Segunda quincena de Agosto 2019

NOVEDADES NORMATIVAS

1.- MODIFICAN EL REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE ASOCIACIONES COMO ENTIDADES NO LUCRATIVAS CON FINES EDUCATIVOS

A través del Decreto Supremo Nro. 011-2019-MINEDU, publicado el 23 de agosto de 2019, entre otras disposiciones, ha modificado el Reglamento de Reconocimiento de Asociaciones como entidades no lucrativas con fines educativos, aprobado por el Decreto Supremo Nro. 002-98-ED. Dichas modificaciones conducen a una simplificación administrativa relacionada con la renovación de reconocimiento de asociaciones como entidades no lucrativas con fines educativos.

En tal sentido, establece que la renovación se solicita al Ministerio de Educación, en un plazo no menor de 30 días hábiles previos al vencimiento del reconocimiento o renovación inmediata anterior otorgado, y es resuelta en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el pronunciamiento correspondiente, opera el silencio administrativo positivo.

La norma en comentario entró en vigencia el 24 de agosto de 2019.

2.- PUBLICAN REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA EL PLÁSTICO DE UN SOLO USO Y LOS RECIPIENTES O ENVASES DESCARTABLES – LEY 30884

El 23 de agosto de 2019 se publicó en el Diario Peruano el Decreto Supremo N° 006-2019-MINAM, con el cual el Ministerio del Ambiente aprueba el Reglamento de la Ley 30884- Ley que regula el plástico de un solo uso y los recipientes o envases descartables, dentro de los aspectos relevantes que regula el citado reglamento, se tipifican las principales infracciones y sanciones que pueden aplicarse a la micro, pequeña, mediana y gran empresa, según la gravedad de la infracción que puede ser leve, grave y muy grave. Asimismo, establecen el registro de fabricantes, importadores y distribuidores de los bienes de plástico, además de regular la importación de los bienes regulados por la presente Ley.

Otro aspecto que guarda relevancia está referido a las bolsas de plástico utilizadas por razones de higiene o salud, para dicho supuesto el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Ambiente en un plazo no mayor a 30 días calendario, el cual se cumplirá el 24 de setiembre deberá aprobar el listado de las bolsas de plástico que son usadas por razones de higiene o salud.

El presente decreto entró en vigencia el 24 de agosto de 2019.

3.- SE APRUEBA POLÍTICA ANTISOBORNO DE LA SUNAT

Mediante la Resolución de Superintendencia Nro. 167-2019/SUNAT, publicada el 27 de agosto de 2019, se aprueba la política antisoborno en la cual manifiesta que realiza sus actividades con integridad y transparencia, garantizando la eficacia y eficiencia de las labores asignadas; declarando su firme oposición al soborno y a los distintos tipos de corrupción, asumiendo los siguientes compromisos:

  1. Promover y desarrollar una cultura responsable.
  2. Implementar, a través de la gestión del riesgo, acciones y controles para prevenir, detectar y enfrentar posibles casos de soborno y distintos tipos de corrupción.
  3. Establecer canales para la denuncia de actos de soborno y otros tipos de corrupción.
  4. Garantizar la autoridad e independencia del responsable de la función de cumplimiento, así como la correcta implementación y mejora continua del Sistema de Gestión Antisoborno, así como el cumplimiento de la normativa.

La Resolución de Superintendencia entró en vigencia el 28 de agosto de 2019.

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

I.- Contribuyentes exceptuados en la obligación a presentar el COA Estado

Se consulta si las sociedades de beneficencia siguen encontrándose obligadas a presentar el COA – Estado.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N°106-2019-SUNAT/7T0000:

Considerando que con la aprobación del Decreto Legislativo N.° 1411 se ha establecido expresamente que las sociedades de beneficencia no se constituyen como entidades públicas y siendo que el TUA del COA-Estado establece que las entidades que proporcionen a la SUNAT información respecto a sus adquisiciones deben cumplir de manera concurrente con estar comprendidas en el Sector Público Nacional y encontrarse en su anexo; se puede concluir que aun cuando las sociedades de beneficencia hubieren sido consideradas en el anexo del TUA del COA-Estado, estas no se encuentran comprendidas dentro del Sector Público Nacional desde el 13.9.2018(4 ), por lo que a partir de dicha fecha las sociedades de beneficencia ya no se encuentran obligadas a presentar el COA Estado.

II.- Precisiones sobre la tenencia de acciones de una entidad como Entidad Controlada No Domiciliada (ECND) para fines del régimen de transparencia fiscal internacionaln

En relación con la calificación de una entidad como Entidad Controlada No Domiciliada (ECND) para fines del régimen de transparencia fiscal internacional se consulta si, en el supuesto de personas naturales que conforman una sociedad conyugal, que no han ejercido la opción de tributar como tal, que son propietarios de acciones de una entidad no domiciliada bajo el régimen de sociedad de gananciales y en el que solo uno de los cónyuges es domiciliado en el país, se deberá considerar que cada cónyuge es propietario del 50% de dichas acciones a fin de calificar su participación en el capital de la entidad no domiciliada.

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 101-2019-SUNAT/7T0000:

En relación con la calificación de una entidad como ECND para fines del régimen de transparencia fiscal internacional, tratándose de acciones emitidas por una entidad no domiciliada adquiridas por personas naturales que conforman una sociedad conyugal, que no han ejercido la opción de tributar como tal y en el que solo uno de ellos es domiciliado, se considerará que dicho cónyuge domiciliado es titular de la totalidad de estas acciones, para efectos de calificar su participación en el capital de la entidad no domiciliada.

RTF de Observancia Obligatoria

La Declaración Rectificatoria en un proceso de fiscalización o tributos fiscalizados

Según el último criterio del Tribunal Fiscal publicado el 24 de agosto de 2019, dispuesto a través de la RTF Nro. 07308-2-2019, la cual tiene el criterio de observancia obligatoria, se establece que:

“Si en el curso de un procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria ha efectuado observaciones que han sido recogidas por el deudor tributario mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria que ha surtido efectos conforme con el artículo 88° del Código Tributario y posteriormente, la Administración notifica como producto de dicha fiscalización, una resolución de determinación considerando lo determinado en dicha declaración jurada rectificatoria, tales observaciones no constituyen reparos efectuados por la Administración y por tanto, no son susceptibles de controversia.”

En ese sentido, se pueden colegir entre otros, los siguientes aspectos en primer lugar: recordar que el numeral 2 del artículo 88° precisa que, las rectificatorias surtirán efecto en dos momentos, aquellas que disminuyan la obligación tributaria en 45 días hábiles desde su presentación, mientras que las que aumenten o determinen similar obligación desde su presentación. Ahora el último párrafo del mencionado numeral establece una prohibición que no debe dejarse pasar, la cual se aplica en casos en que el contribuyente haya sido fiscalizado o éste en una fiscalización, la cual consiste en que no será válida la rectificación respecto de los tributos que ya hayan sido fiscalizados y/o la administración haya emitido una resolución de determinación, salvo que la rectificatoria determine una mayor obligación. (Énfasis nuestro)

Continuando con el análisis, podemos determinar que antes de la existencia del criterio plasmado por la RTF materia de comentario, los contribuyentes podían rectificar a mayor obligación, y si posteriormente verificaban que su declaración inicial era correcta, aquella podía ser materia de impugnación, tanto a través de una reclamación como por una apelación. Sin embargo, desde que el Tribunal ha sentado el criterio bajo el cual dichas rectificatorias, no son susceptibles de controversia, en vista que el contribuyente ya aceptó las observaciones de la Administración realizadas en etapa de fiscalización, bajo el entendido que la declaración rectificatoria es un acto voluntario del contribuyente, recortando así su derecho de defensa.

En ese sentido, recomendamos a nuestros clientes no presentar declaraciones rectificatorias durante un proceso de fiscalización, o de tributos previamente fiscalizados sobre los que recaiga una resolución de determinación, salvo tengan plena certeza de la correcta determinación realizada por SUNAT.