Segunda quincena de Agosto 2020

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Contribuyentes podrán generar la clave SOL a través de un aplicativo

La Resolución de Superintendencia N° 000134-2020/SUNAT, publicada el 15 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, ha modificado la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT, la cual regula la forma y condiciones en que los administrados pueden generar el código de usuario y/o clave SOL a través de SUNAT Virtual o del aplicativo, con el objetivo de regular de manera permanente el procedimiento especial dado a través de la Resolución de Superintendencia N° 090-2020-SUNAT.

Generación del Código de Usuario y/o Clave Sol desde SUNAT Virtual o del Aplicativo

  1. Generar la clave SOL

    Para realizar el pago del impuesto a que se refiere el párrafo 13.2 del artículo 13 del Reglamento del Régimen y/o para efectuar las operaciones señaladas en los numerales 1, 3, 23, 48, 49, 50, 51 y 57 del artículo 2, tratándose de una persona natural que cuenta con DNI y se encuentra en alguno de los supuestos que se indican a continuación:

    1. No está obligada a inscribirse en el RUC, en el Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadores del Hogar y sus derechohabientes o a contar con CIP de acuerdo con las normas vigentes, ni hubiera obtenido con anterioridad el número de RUC, CIE o CIP.
    2. Sea productora o acopiadora de los productos o bienes a que se refiere el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que carezca de número de RUC.
  2. Generar el código de usuario y la clave SOL

    En el caso de sujetos distintos a los indicados en el literal a), se debe seleccionar la opción habilitada para ello en SUNAT Virtual o en el aplicativo, proporcionar la información que estos requieran y/o seguir las indicaciones de los mismos. La SUNAT adoptará todas las medidas de seguridad requeridas para asegurar la correcta identificación del sujeto.

    De esta manera, a través del aplicativo, se podrá acceder a SUNAT Operaciones en Línea, registrando su DNI y la Clave SOL, así como la obtención o generación de un nuevo Código de Usuario y/o Clave Sol. Cabe indicar que la obtención o generación de un nuevo código de usuario y/o una nueva clave SOL implica automáticamente para el usuario la anulación del código de usuario y/o clave SOL obtenidos o generados con anterioridad.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigencia el 16 de agosto de 2020.

 

2.- Modifican procedimiento “Clasificación Arancelaria de Mercancías”

Por medio de la Resolución de Superintendencia N° 000133-2020/SUNAT, publicada el 15 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, se modificó el procedimiento específico “Clasificación arancelaria de mercancías” DESPA-PE.00.09 (versión 4), a fin de actualizar su contenido a la normativa vigente.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigencia el 16 de agosto de 2020.

 

3.- Conforman la “Mesa Ejecutiva para el desarrollo de las MYPE”

Mediante la Resolución Ministerial N° 237-2020-EF/10, publicada el 19 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha conformado la “Mesa Ejecutiva para el Desarrollo de las MYPE”, la cual tiene como objeto identificar los problemas de las MYPE, así como coordinar, proponer soluciones, facilitar e impulsar las acciones que contribuyan a mejorar su productividad y competitividad. Al respecto, se señalan lo siguiente:

Conformación:

La “Mesa Ejecutiva para el Desarrollo de las MYPE”, de naturaleza temporal, está conformada por el titular o un representante de:

  • Los Ministerios de la Producción, Economía y Finanzas, Agricultura y Riego, Comercio Exterior y Turismo, Trabajo y Promoción del Empleo.
  • PROMPERU, SUNAFIL, SUNAT, INACAL
  • El Instituto Tecnológico de la Producción – ITP.
  • El Instituto Nacional de Innovación Agraria – INIA.
  • La Sociedad Nacional de Industrias – SNI.
  • La Plataforma Nacional de Gremios MYPE – SNI COPEI.
  • CCL, ADEX, CONFIEP.
  • Otros gremios a incluir según coordinación con el Ministerio de la Producción.

Las entidades públicas y privadas que conforman La “Mesa Ejecutiva para el Desarrollo de las MYPE” acreditarán a sus representantes ante la Secretaría Técnica, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del 20 de agosto de 2020.

Colaboración de profesionales

Se podrá contar con la colaboración de profesionales con experiencia o especialistas en temas de gestión e implementación de políticas públicas, que brindarán asesoramiento y apoyo, profesional y técnico, necesario para el funcionamiento, gestión e implementación de los aspectos que se requieran, así como para el seguimiento de las acciones que correspondan y las demás materias que se aborden.

Participación de invitados

Se podrá invitar a participar de las reuniones o sesiones de la misma, a otros representantes o especialistas de entidades del sector público o privado, cuando considere conveniente para abordar temas concretos o específicos.

Instalación

La Mesa Ejecutiva se instalará en un plazo máximo de 10 días hábiles contados desde el 20 de agosto de 2020.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigencia el 20 de agosto de 2020.

 

4.- Modifican el reglamento operativo del FAE-AGRO, a fin de precisar beneficiarios, ESF y COOPAC

Mediante la Resolución Ministerial N° 240-2020-EF/15, publicada el 20 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha modificado el Reglamento Operativo del FAE-AGRO, a fin de precisar los criterios de elegibilidad de los beneficiarios y los criterios de elegibilidad de las Entidades del Sistema Financiero (ESF) y de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público (COOPAC).

Criterios de Elegibilidad de los beneficiarios:

Son elegibles como beneficiarios del FAE – AGRO los pequeños productores agrarios que, entre otros:

Acrediten que trabajan la tierra de forma directa en extensiones de hasta 5 hectáreas y/o se dedican a actividades pecuarias.

Criterios de elegibilidad de las ESF o COOPAC:

Para ser elegible de recibir un crédito garantizado por parte de COFIDE en el marco del FAE-AGRO, las ESF o las COOPAC deben acreditar ante COFIDE el cumplimiento de, entre otros, los siguientes requisitos:

Cumplir con los siguientes indicadores de precalificación, entre otros:

  1. Participación de cartera agrícola y/o pecuaria, respecto del saldo total de cartera de colocaciones empresariales.
  2. Que, los asociados o accionistas que controlen un porcentaje mínimo del 10% de participaciones y/o acciones de la ESF o COOPAC, los directores u órgano equivalente, los miembros de la alta dirección, alta gerencia o equivalente de la ESF o COOPAC, no cuenten con sentencia judicial firme por lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
  3. Contar con políticas y/o metodologías de evaluación de créditos agrícolas y/o pecuarios, lo cual se acredita mediante la presentación de una declaración jurada.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigencia el 21 de agosto de 2020.

 

5.- Aprueban contrato de fideicomiso de administración del FAE-TURISMO, a ser suscrito por el Ministerio de Comercio Exterior y COFIDE

La Resolución Ministerial N° 173-2020-MINCETUR, publicada el 20 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, ha aprobado el Contrato de Fideicomiso de Administración del FAE-TURISMO a ser suscrito por el Ministerio de Comercio Exterior y COFIDE, a través del cual se establecen los términos y condiciones para la administración del Patrimonio Fideicometido del FAE-TURISMO, con la finalidad de viabilizar el financiamiento a las actividades turísticas establecido en el Decreto de Urgencia N° 076-2020, decreto que crea el FAE-TURISMO.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigencia el 21 de agosto de 2020.

 

6.- Personas naturales que cuenten con DNI pueden inscribirse en el RUC y obtener la clave SOL de manera virtual

La Resolución de Superintendencia Nº 000138-2020/SUNAT, publicada el 23 de agosto de 2020, ha aprobado un procedimiento permanente que permite que determinadas personas naturales con DNI puedan inscribirse en el RUC y obtener clave SOL de forma virtual. En ese sentido, se ha dispuesto lo siguiente:

  • Inscripción en el RUC a través de SUNAT Virtual o del APP Personas SUNAT
    1. Ingresar a SUNAT Virtual y seleccionar la opción “centro de servicios virtual” o al APP Personas SUNAT.
    2. Ubicar la opción “Inscríbete en el RUC” e ingresar el número de su DNI.
    3. Para la verificación de su identidad, cumplir con la verificación biométrica dactilar remota siguiendo las indicaciones del sistema. Ello, permitirá obtener del RENIEC los datos de identificación relativos a sus apellidos y nombres, fecha de nacimiento y sexo.
    4. Ingresar o seleccionar los siguientes datos:

  • Lugares y medios para la inscripción en el RUC
    1. En forma presencial, en los centros de servicios al contribuyente de la SUNAT.
    2. SUNAT Virtual, cuando se trate de personas naturales con o sin negocio que cuenten con DNI, cuya inscripción y activación del RUC requiere que la persona se acerque a la oficina de la para exhibir la documentación original del domicilio fiscal.
    3. SUNAT Virtual o el APP Personas SUNAT, cuando se trate de personas naturales que cuenten con DNI, sean domiciliadas en el país y deban inscribirse en el RUC por generar rentas de primera, segunda, tercera y/o cuarta categoría y/o que, por estar comprendidas en el Nuevo Régimen Único Simplificado, vayan a acogerse a este régimen.
    4. Intervención del notario, cuando se trate de los sujetos que se constituyen a través del servicio de constitución de empresas en línea.

    A efectos de modificaciones o actualizaciones u otras circunstancias en el RUC, además de acudir de manera presencial al centro de servicios o SUNAT Virtual, también se podrá realizar de manera telefónica algunos trámites por parte del contribuyente persona natural con o sin negocio o el representante legal de este tipo de contribuyentes, inscrito en el RUC y que cuente con DNI.

  • Comunicación de modificaciones en el RUC

    En el plazo de 5 días hábiles se deberá comunicar a la SUNAT la información proporcionada por el deudor tributario, asimismo, se agrega aquella obtenida del RENIEC y la relativa a la nacionalidad peruana y condición de domiciliado en el país que tienen los sujetos que se inscriben en el RUC.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigencia el 24 de agosto de 2020.

 

7.- Modifican el Reglamento del Mercado Alternativo de Valores (MAV) y la norma sobre contribuciones por los servicios de supervisión que presta la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV)

Mediante la Resolución de Superintendente Nº 081-2020-SMV/02, publicada el 26 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, debido a la prórroga del Estado de Emergencia Nacional hasta el 31 de agosto de 2020 a causa del brote del COVID-19, se han dispuesto las siguientes modificaciones:

  • Las empresas por su participación en el MAV pagarán el 0% de las contribuciones a la SMV por los servicios de supervisión que presta, generadas en los meses de marzo a diciembre 2020.
  • Los pagos a cuenta mensuales por el servicio de supervisión que presta la SMV, aplicables a las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, correspondientes a los meses de marzo a diciembre 2020, son de 0 UIT.

Vigencia:
La presente resolución entró en vigencia el 27 de agosto de 2020.

 

8.- Autorizan pago de derechos registrales con billetera electrónica mediante código QR

A través de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 123-2020-SUNARP/SN, publicada el 28 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, se dispuesto lo siguiente:

  • Autorizar el pago de derechos registrales mediante el empleo de la billetera electrónica para la presentación al registro del parte judicial con firma digital sobre medida de embargo o de anotación de demanda, usando el código QR que consta en la hoja virtual notificada a la casilla electrónica del litigante.
  • Precisar que el uso del código QR en las hojas virtuales, constituye un medio alternativo de pago a los establecidos y vigentes a la fecha en el marco del procedimiento de inscripción registral.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigencia el 28 de agosto de 2020.

 

9.- Autorizan presentación electrónica mediante el módulo “SID-Municipalidades” de diversos actos correspondientes al registro de predios y de personas naturales

Mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N°119-2020-SUNARP/SN, publicada el 28 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha dispuesto lo siguiente:

  • Autorizar la presentación electrónica, mediante el módulo “SID-Municipalidades” de los actos administrativos emitidos con firma digital por las municipalidades provinciales y distritales del país, que den mérito a la inscripción de la numeración, jurisdicción, nomenclatura, separación convencional y divorcio, inscribibles en el Registro de Predios y en el Registro Personal, según corresponda.
  • La presentación se iniciará en la fecha que la SUNARP otorgue a la municipalidad respectiva el acceso al módulo y para ello se deberá suscribir el convenio de Adhesión.

La presentación electrónica constituye un medio alternativo a la presentación de títulos en soporte papel.

Vigencia:
La presente Resolución entrará en vigencia el 29 de agosto de 2020.

 

INFORMES DE SUNAT

1.- Compensación automática del saldo no aplicado de las percepciones y retenciones de periodos anteriores contra el IGV

Mediante el Informe N° 041-2020-SUNAT/7T0000, se realizan las siguientes consultas:

  1. ¿La deducción que del IGV por pagar se realiza con el saldo no aplicado de las percepciones y retenciones de periodos anteriores, constituye una compensación automática de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 del TUO del Código Tributario?
  2. En caso de que la respuesta a la consulta anterior sea afirmativa ¿transcurrido el periodo de prescripción, los montos no agotados o no aplicados, no podrían deducirse del impuesto a pagar declarado por el contribuyente?

En ese sentido, la SUNAT ha señalado lo siguiente:

La legislación tributaria establece expresamente que las retenciones o percepciones del IGV practicadas a los contribuyentes de dicho impuesto, se deducen del impuesto a pagar, y en caso no existan operaciones gravadas o ser estas insuficientes para absorberlas, el exceso se arrastra a los periodos siguientes hasta agotarlo.

Ahora bien, en la declaración mensual del IGV se podrán deducir del impuesto por pagar correspondiente al periodo por el que se presente dicha declaración, las percepciones y retenciones no aplicadas de periodos anteriores (que tienen naturaleza de pagos en exceso), y que ello tendría como efecto inmediato, de ser el caso, la extinción de la totalidad o parte del referido impuesto a pagar generado en el periodo materia de declaración, sin necesidad de que previamente exista una declaración de aceptación por parte de la Administración Tributaria; lo cual constituirá una compensación automática (numeral 1 del artículo 40 del TUO del Código Tributario).

De esa manera, al tratarse de una compensación automática, transcurrido el periodo de prescripción (artículo 43 del TUO del Código Tributario), los montos no agotados o no aplicados de tales percepciones o retenciones, no podrán deducirse del impuesto a pagar declarado por el contribuyente.

 

2.- Presentar información incompleta o no acorde con la realidad de los beneficiarios finales configura infracción tributaria

A través del Informe N° 048-2020-SUNAT/7T0000, la SUNAT señaló lo siguiente:

Si una persona jurídica no cumple con informar la identificación de todos sus beneficiarios finales en la Declaración de Beneficiario Final, se configurará la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 176 del TUO del Código Tributario, el cual indica que “constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, el presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad”.

 

3.- Determinación de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los contribuyentes que hayan celebrado convenio de estabilidad jurídica

En relación a la aplicación del Decreto Legislativo 1471 a los contribuyentes que hayan celebrado algún convenio de estabilidad jurídica, el Informe N° 054-2020-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

La normativa tributaria señala que la estabilidad jurídica garantiza a los inversionistas y a las empresas en que estos participan la estabilidad del régimen tributario referido al Impuesto a la Renta vigente al momento de celebrarse el contrato. Cualquier modificación posterior de dicho régimen no será de aplicación mientras se encuentre vigente el convenio, así se trate de una modificación más favorable.

Sobre la determinación de los pagos a cuenta, esta forma parte del régimen tributario referido al Impuesto a la Renta estabilizado por los convenios suscritos al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757.

En ese sentido, las reglas señaladas por el Decreto Legislativo N.° 1471 para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría correspondiente a los meses de abril a julio del ejercicio gravable 2020 no son aplicables a los contribuyentes que hubieran celebrado convenios de estabilidad jurídica al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757, en que hubieran estabilizado el régimen tributario referido al Impuesto a la Renta.

 

4.- La exoneración del ITF se aplica a las operaciones de los bancos de inversión efectuadas a través del BCR en la medida que no constituyan gasto o costo para efectos del IR

Mediante el Informe N° 055-2020-SUNAT/7T0000, se realiza la siguiente consulta:

¿La exoneración del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) establecida en el inciso f) del Apéndice del TUO de la Ley N° 28194, resulta aplicable a las operaciones realizadas por los Bancos de Inversión a través de las cuentas que mantienen en el Banco Central de Reserva, como es el caso de las operaciones de custodia?

En ese sentido, la SUNAT ha señalado lo siguiente en relación al inciso f) del mencionado Apéndice:

  • Señala como operación exonerada del ITF la acreditación o débito en las cuentas que las Empresas del Sistema Financiero (ESF) mantienen entre sí y con el Banco Central de Reserva del Perú, siempre que no se destine a las siguientes operaciones:
    1. Los pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos financieros.
    2. Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros.
  • La exoneración del ITF resultará aplicable a las operaciones realizadas por los Bancos de Inversión a través de las cuentas que mantienen en el Banco Central de Reserva, en la medida que no se destinen a los pagos por adquisición de activos o a las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros; lo cual deberá ser determinado en cada caso en particular, tomando en cuenta, para el efecto, las características de cada operación.

 

5.- La transferencia de acciones a título gratuito que realiza una persona jurídica domiciliada en favor de otra no domiciliada genera renta gravada para la transferente

Respecto al supuesto en que una persona jurídica domiciliada en el país, propietaria de acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú, transfiere dichas acciones a título gratuito a una persona jurídica no domiciliada; siendo que transferente y adquirente son partes vinculadas; a través del Informe N° 056-2020-SUNAT/7T0000 la SUNAT ha concluido lo siguiente:

  1. Respecto al supuesto en que una persona jurídica domiciliada en el país, propietaria de acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú, transfiere dichas acciones a título gratuito a una persona jurídica no domiciliada; siendo que transferente y adquirente son partes vinculadas; a través del Informe N° 056-2020-SUNAT/7T0000 la SUNAT ha concluido lo siguiente:
  2. Se aplica el artículo 32-A de la LIR a la transferencia de acciones a título gratuito realizada por una persona jurídica domiciliada en el país en favor de otra no domiciliada cuando se trate de partes vinculadas.

 

6.- La deducción de gastos por intereses devengados durante el periodo preoperativo le resulta aplicable la regla para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses

Se consultó si para la deducción de gastos por intereses devengados durante el periodo preoperativo a que se refiere el inciso g) del artículo 37 de la LIR, resulta de aplicación la regla establecida para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del mismo artículo.

Al respecto, a través del Informe N° 059-2020-SUNAT/7T0000, la SUNAT señaló lo siguiente:

  • La deducción de los gastos a que se refiere el inciso g) del artículo 37 de la LIR incluye a los gastos por intereses devengados durante el periodo preoperativo.
  • Respecto del numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR se puede afirmar que la regla establecida para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses constituye un mecanismo antielusivo aplicable a dicho tipo de gastos cuyo propósito es evitar que los contribuyentes efectúen aportes de capital encubiertos bajo la apariencia de operaciones de financiamiento. En tal sentido, el límite que establece el inciso a) es de carácter cuantitativo, lo que significa que el exceso no es deducible.

En ese sentido, para la deducción de gastos por intereses devengados durante el periodo preoperativo a que se refiere el inciso g) del artículo 37 de la LIR, resulta de aplicación la regla establecida para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del mismo artículo.

 

7.- Se suspende el plazo para la presentación ante la SUNAT de la solicitud de acogimiento a los beneficios tributarios de la ley de reinserción económica para el migrante retornado

A través del Informe N° 101-2020-SUNAT/340000, la Administración Aduanera señaló lo siguiente:

  • El plazo para la presentación ante la SUNAT de la solicitud de acogimiento a los beneficios tributarios previstos por la Ley N° 30001 no iniciado antes del 16 de marzo de 2020, quedó suspendido, por el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 y sus prórrogas, desde el 21 de marzo de 2020 hasta el 10 de junio de 2020.
  • La medida de cierre total de fronteras decretada durante el Estado de Emergencia Nacional constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que justificaría, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138 de la LGA, la suspensión del cómputo de los plazos máximos de permanencia en el extranjero establecidos en el inciso c) del artículo 3 de la Ley N° 30001.

 

JURISPRUDENCIA

1.- No es materia de reparo el castigo de una cobranza dudosa que no cumpla con los requisitos de ley al no incidir en los resultados del ejercicio

Con relación al castigo de una cobranza dudosa, la RTF N° 04003-9-2019 ha señalado el siguiente criterio:

Si bien en el valor girado, el gasto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta para su deducción, no se advierte que el castigo contabilizado afecte los resultados en el ejercicio 2009 y que influyeran en la determinación de la renta neta imponible de dicho ejercicio, por lo que, el reparo no se encuentra debidamente sustentado y corresponde levantarlo.

La Administración reparó el castigo de una cuenta por cobrar provisionada como incobrable, el cual fue contabilizado por la recurrente en el ejercicio 2009mediante un cargo a la cuenta 19 – Provisión para Cuentas de Cobranza Dudosa y un abono a la Cuenta 12 – Clientes.

La recurrente indicó que el castigo de las cuentas incobrables no afectó la determinación de la renta neta del ejercicio 200, solo afectó cuentas del balance. La Administración manifestó que durante la fiscalización, la recurrente no sustentó el castigo de la deuda conforme al numeral 1 del inciso g) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debido a que no acreditó que haya interpuesto la demanda judicial de obligación de dar suma de dinero o ejecución de garantías, ni las sentencias respectivas que determinen su reconocimiento como deuda incobrable, ni que haya demostrado la imposibilidad de ejercer tales acciones.

Al respecto el Tribunal Fiscal señaló lo siguiente:

  • Los Libros Diario y Mayor son los que permiten conocer si una determinada operación fue reconocida como gasto o costo, activo, pasivo o patrimonio y si tuvo incidencia en la determinación de la renta neta imponible (RTF 08561-3-2014, 07961-1-2015).
  • Si no se acredita que las operaciones contabilizadas en el Libro Diario afectaron los resultados en un ejercicio y por tanto influyeron en el determinación de la renta neta de dicho periodo, corresponde dejar sin efecto los reparos, manteniéndose solo aquellos que sí afectaron los resultados del ejercicio (RTF 6973-5-2003).

En ese sentido, se advierte que la recurrente registró un cargo contable en la Cuenta 19 y un abono en la Cuenta 12, lo cual refleja una afectación a nivel de cuentas de balance y no afectó la utilidad contable.

 

2.- Deducción de gastos por participación adicional en las utilidades del ejercicio

A través de la Resolución del Tribunal Fiscal RTF No. 11319-9-2019 de fecha 6 de diciembre de 2019 se desarrolla el siguiente criterio:

Aun cuando SUNAT concluye que el importe entregado como participación adicional en las utilidades del ejercicio 2011 resulta irrazonable y desproporcionado dado que habría representado más de un tercio de la renta del ejercicio 2011 y que algunos trabajadores habrían percibido montos que superan su remuneración anual; ello, no debería implicar que proceda el desconocimiento del total del gasto incurrido, siendo que la falta de razonabilidad del gasto no significa el desconocimiento total de este, pues deber reconocerse la proporción correspondiente que sí resultaría razonable y proporcional. Así, el reparo no se encuentra debidamente sustentado, por lo que corresponde levantarlo.

La Administración reparó los gastos por participación adicional en las utilidades del ejercicio 2011, al considerar que no cumplían con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (inciso l) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta), para ello, solicitó que se sustentara el criterio utilizado y determinación para el otorgamiento de la participación adicional, exhibiendo las políticas suscritas y explicando cómo intervinieron en el cálculo.

Por su parte, la recurrente presentó documentación como:

  • Políticas sobre Participación Voluntaria en las Utilidades, donde se establecieron las pautas para el otorgamiento y que el monto lo determinaría el Comité de Gerencia en función a la utilidad comercial del ejercicio,
  • Acta de reunión del Comité de Gerencia,
  • Asientos contables,
  • Estados de cuenta, entre otros;

E indicó que la Ley no señala qué debe entenderse por importe razonable, por lo que considera que el importe entregado a los trabajadores cumplió con el criterio de razonabilidad.

 

3.- No procede solicitar el certificado de residencia al no domiciliado cuando se contabilice el gasto o costo

La RTF de Observancia Obligatoria N° 03701-9-2020 de fecha 6 de agosto de 2020 ha establecido el siguiente criterio:

“En el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, en el que no se produce una retención, no corresponde exigir que se cuente con el Certificado de Residencia, a que se refiere el Decreto Supremo N° 090-2008-EF, al momento de contabilizar el gasto o costo, a efectos de poder aplicar los beneficios contemplados en el CDI”.

La Administración reparó la tasa de retención aplicada a las rentas obtenidas por la empresa residente en Chile por concepto de regalías al considerar que no correspondía aplicar la tasa del 15%, sino la del 30%, ya que al momento de contabilizar el gasto no contaba con el Certificado de Residencia, por lo tanto, correspondía efectuar el pago del importe sin considerar los beneficios contemplados en el CDI Perú-Chile.

La recurrente sostuvo que efectuó el pago del Impuesto a la Renta de No Domiciliados del periodo 2016 de acuerdo con el registro contable de las regalías facturadas y cumplió con pagar el monto de la retención del 15% en el mes de su registro contable (segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta-LIR).

En ese sentido, el Tribunal señaló que para acceder a la aplicación de los beneficios de un CDI, no podría exigirse el cumplimiento de una disposición no prevista como es contar con el Certificado de Residencia al momento de contabilizar como gasto o costo la operación que genera la renta de fuente peruana, porque no se está ante el supuesto de retención de rentas de fuente peruana generadas por sujetos no domiciliados en el Perú que sí se exige en el supuesto del primer párrafo del artículo 76 de la LIR.

 

4.- SUNAT repara el exceso de depreciación de los activos fijos líneas de transmisión y subestaciones eléctricas

El Tribunal Fiscal a través de la RTF N° 09677-9-2019, señaló lo siguiente:

La Administración reparó el exceso de depreciación deducida respecto de las líneas de transmisión y subestaciones eléctricas en los ejercicios 2011 y 2012, por considerar que la recurrente aplicó indebidamente la tasa de depreciación del 10% correspondiente a “otros bienes del activo fijo”, cuando debió aplicar la tasa de depreciación del 5% correspondiente a “edificaciones y construcciones”, en la medida que dichos bienes calificaban como construcciones, según su naturaleza, característica y uso.

Por su parte, el contribuyente sostuvo que los referidos bienes califican como otros bienes del activo fijo, en función a su naturaleza, vida útil y movilidad. Asimismo, señala que de acuerdo a las definiciones establecidas por Ley, las líneas de transmisión y subestaciones eléctricas no califican como edificaciones, más aún cuando la Administración no ha probado mediante informe técnico que la vida útil estimada de dichos bienes sea mayor a 10 años.

El Tribunal señaló lo siguiente en relación a las líneas de transmisión y subestaciones eléctricas:

  • La vida útil, se debe sustentar en la vida útil del componente principal que permite o determina su funcionamiento y no la de cada uno de sus componentes.
  • No es exacto que tengan características de fijeza y permanencia en el tiempo, ya que es frecuente hacer variantes (cambiar de ruta, reubicar un tramo, otros).
  • El hecho de que en el diseño e instalación intervenga la ingeniería civil, no hace que los bienes califiquen en su totalidad como obras de ingeniería civil y, en consecuencia, ser considerados como construcción.
  • Para ubicar a los activos dentro del rubro “edificios y construcciones”, no basta que el bien haya sido “construido”, sino que se debe considerar las características de su construcción.

En ese sentido, se determinó levantar el reparo, debido a que no se encontraba fundamentado.

 

5.- El plazo prescriptorio se interrumpe por la notificación de cualquier acto de la Administración dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria

El Tribunal Fiscal, a través de la RTF N° 09984-4-2019, indicó lo siguiente:

El contribuyente solicitó prescripción de la acción para que la Administración determine la obligación tributaria y aplique sanciones, respecto del Impuesto a la Renta (IR) y de los pagos a cuenta del IR del periodo 2013, debido a que el inicio del procedimiento de fiscalización no es causal de interrupción o suspensión de la prescripción de las obligaciones solicitadas, ya que el procedimiento se restringe a los pagos a cuenta prescritos.

Por su parte, la Administración señaló que, según el artículo 44 del Código Tributario, tanto los pagos a cuenta del IR como la obligación tributaria del IR anual se encuentran sujetos al mismo plazo prescriptorio, y que, tales plazos se interrumpieron con la notificación de la carta y el requerimiento que dio inicio al procedimiento de fiscalización.

Al respecto, el Tribunal señaló lo siguiente:

  • La declaración por el ejercicio gravable 2013 se presentó en febrero de 2014, por lo que el plazo para que se configure la prescripción concluía el primer día hábil de 2019.
  • Las declaraciones por los pagos a cuenta de enero a noviembre de 2013 se presentaron el mismo 2013, por lo que el plazo para que se configure la prescripción respecto a estas obligaciones va desde el primer día hábil de 2014 hasta el primer día hábil de 2018. En relación a diciembre de 2013, se presentó en enero de 2014, por lo que el plazo para que se configure la prescripción concluía el primer día hábil de 2019.
  • La carta y el requerimiento de fiscalización fueron notificados el 24.12.2018, es decir, dentro de los 4 años antes de que se configuren las prescripciones invocadas.

En ese sentido, el Tribunal concluyó que la acción de la Administración prescribió respecto de los pagos a cuenta de enero a noviembre de 2013, pero no el pago a cuenta de diciembre 2013 ni para determinar o sancionar la obligación del IR del ejercicio gravable 2013.

 

6. A solicitud de parte, procede compensar el saldo a favor del IR contra deudas distintas a los pagos a cuenta del IR

El Tribunal Fiscal a través de la RTF N° 00971-10-2020, señaló lo siguiente:

La recurrente indica que al contar con saldo a favor del Impuesto a la Renta (IR) del ejercicio 2018, tiene el derecho a compensarlo contra las deudas por multas que mantiene con la Administración, las cuales se encuentran en cobranza coactiva.

Por su parte, la Administración sostiene que la legislación únicamente ha previsto la posibilidad de aplicar los saldos a favor del IR contra los pagos a cuenta mensuales del referido impuesto.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señaló que conforme a la RTF N° 08679-3-2019 de observancia obligatoria ha establecido que si bien el deudor tributario no puede efectuar la compensación automática del saldo a favor del IR con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación prevista en el artículo 40 del Código Tributario.

En ese sentido, el Tribunal dispuso que la Administración, previa verificación de los saldos no aplicados con relación al IR, proceda con la compensación solicitada de parte contra el saldo a favor del IR del ejercicio 2018.

 

7. Corresponde bancarizar las operaciones mayores a S/ 5 000 a efectos de deducir gastos y utilizar el crédito fiscal

El Tribunal Fiscal a través de la RTF N° 01671-5-2020, resolvió lo siguiente:

La Administración reparó el crédito fiscal del IGV de octubre a diciembre de 2005, debido a que indicó que el contribuyente no utilizó el medio de pago debido en la cancelación de las operaciones, asimismo, reparó la renta neta del IR del ejercicio 2005 por considerar que no usó el medio de pago y por gastos ajenos al giro del negocio.

Por su parte, la recurrente indicó que según las operaciones de la empresa, no es posible la bancarización de los pagos, debido a que en las vías de comunicación del interior del país no existen instituciones financieras, siendo que los recibos simples fueron emitidos por los pagos en efectivo y se cumplió con la Ley de Bancarización al haber sido emitidos por montos menores a los establecidos en la Ley, agregó que los cheques no fueron emitidos a nombre de los proveedores por cuanto fueron girados por el monto total. Asimismo, indicó que cumplió con demostrar la causalidad del gasto, toda vez que los bienes adquiridos fueron necesarios para cumplir con sus obligaciones comerciales a fin de reponer mercadería de sus clientes.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señaló lo siguiente:

  • La bancarización debe darse para operaciones superiores a $ 1 500 o S/ 5 000. Los comprobantes de pago de la recurrente y su registro de compras, muestran que las operaciones fueron superiores a S/ 5 000, por lo que tenía la obligación de bancarizar las operaciones.
  • Las operaciones que se efectúen sin utilizar los medios de pago correspondientes no dan derecho a deducir gastos, ni utilizar el crédito fiscal.
  • No se identificaron a los clientes a quienes se les iba a reponer la mercadería, ni se presentó documentos que evidencien el deterioro de los productos; por lo que, no se ha acreditado que los gastos tuvieran una vinculación con el mantenimiento y/o generación de la renta gravada.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal resolvió confirmar la Resolución de Intendencia en los extremos señalados.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban el “Lineamiento sectorial para la prevención del COVID-19 en los servicios de transporte terrestre especial de personas”

Por medio de la Resolución Ministerial N° 0475-2020-MTC/01, publicada el 13 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, se aprobó el “Lineamiento Sectorial para la Prevención del COVID-19 en los Servicios de Transporte Terrestre Especial de Personas”, el cual tiene como objetivo establecer las reglas y procedimientos de salud pública que deben ser observados en la prestación y utilización del servicio de transporte terrestre especial de personas, en las modalidades de: a) Transporte social; b) Transporte de trabajadores: y c) Transporte en auto colectivo (dentro de una región); con la finalidad de resguardar la vida y salud de los ciudadanos, evitando riesgos de contagio y diseminación del COVID – 19 en la prestación del servicio de transporte terrestre especial de personas en las modalidades mencionadas. En consecuencia, quedó derogado el “Protocolo Sanitario Sectorial para la prevención del COVID-19, en el transporte de trabajadores en el ámbito nacional, regional y provincial”.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigencia el 14 de agosto de 2020.

 

2.- Aprueban directiva para agrupar actos inscribibles y procedimientos administrativos en SUNARP

La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 107-2020-SUNARP-SN, publicada el 14 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, ha aprobado la Directiva DI-002-SNR-DTR, que tiene como objetivo agrupar determinados actos inscribibles y procedimientos administrativos a cargo de la SUNARP, tanto por contener requisitos con cargas administrativas similares como por compartir aspectos determinantes que obedecen a la aplicación del principio de necesidad. Las disposiciones de esta directiva son de ámbito nacional y de aplicación en los órganos desconcentrados y en la sede central de la SUNARP, así como a los usuarios de los diferentes registros a cargo de la SUNARP.

Asimismo, se han modificado los reglamentos de inscripciones del Registro de Predios, del Registro de Personas Jurídicas, del Registro de Propiedad Vehicular, del Registro Público de Aeronaves y, de los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves, así como el Reglamento del Índice de Verificadores del Registro de Predios, a fin de precisar requisitos, respecto de procedimientos administrativos agrupados, para que el usuario tenga certeza del documento requerido en sede registral, de modo que evite observaciones innecesarias.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigencia el 15 de agosto de 2020.

 

3.- Prorrogan el Estado de Emergencia al interior del país

Mediante el Decreto Supremo N° 140-2020-PCM, publicado el 14 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha prorrogado por 60 días calendario, a partir del 21 de agosto de 2020 hasta el 19 de octubre del mismo año, el Estado de Emergencia en las siguientes localidades:

Departamentos y provincias considerados:

Cusco (La Convención), Ayacucho (Huanta, La Mar), Huancavelica (Tayacaja, Churcampa) y Junín (Satipo, Concepción, Huancayo).

Restricción de Derechos Constitucionales:

Durante la vigencia del Estado de Emergencia se restringen los derechos relativos a la libertad y seguridad personal, la inviolabilidad de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito.

Vigencia:
El presente Decreto entró en vigencia el 15 de agosto de 2020.

 

4.- Acuerdos relacionados al alcance de la calificación registral de decisiones adoptadas por los órganos colegiados de las personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica durante el Estado de Emergencia

A través de la Resolución de la Dirección Técnica Registral de la SUNARP Nº 013-2020-SUNARP/DTR, publicada el 15 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, se aprueba la difusión de los acuerdos relacionados a los alcances de la calificación registral de los títulos que se sustentan en decisiones de los órganos colegiados de las personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica durante el Estado de Emergencia, en lo referido a la modalidad o medios de realización de sus sesiones, el período de funciones y procedencia de la prórroga de los órganos; así como los criterios que deben adoptarse en la emisión de certificados de vigencia de los órganos de las cooperativas y de los administradores judiciales registrados en virtud de títulos sucesivos que contengan mandatos judiciales incompatibles. A continuación se mencionan los acuerdos:

ACUERDO 1:

Alcances de la calificación de sesiones presenciales de órganos de personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica durante el Estado de Emergencia

No son materia de calificación, en las sesiones presenciales de órganos de personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica realizadas durante el Estado de Emergencia, las restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales relativos a las libertades de tránsito y de reunión, pues su evaluación requiere de ponderación bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que no son propios de la función registral.

ACUERDO 2:

Alcances de la calificación de sesiones no presenciales, sin regulación expresa, de órganos de personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica durante el Estado de Emergencia

Respecto de sesiones no presenciales, sin regulación expresa, de órganos de personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica durante el Estado de Emergencia, únicamente corresponde inscribir las sesiones sin convocatoria (asambleas, juntas, etc.) realizadas con carácter universal, esto es, aquéllas en las que sus integrantes acepten por unanimidad su celebración y los asuntos que en ella se proponga tratar

ACUERDO 3:

Alcances de la calificación del artículo 21 A de la Ley General de Sociedades

No es competencia de las instancias registrales la verificación de el/los medio/s utilizado/s para la realización de una sesión de junta general de accionistas no presencial, sin perjuicio que sí se deje constancia de dicha información.

ACUERDO 4:

Alcances de la calificación de sesiones no presenciales de las asambleas generales de las cooperativas primarias y de las centrales de cooperativas

Conforme al artículo 116 inciso 1 del TUO de la Ley General de Cooperativas, las asambleas generales de las cooperativas primarias y de las centrales de cooperativas estaban facultadas para sesionar de manera no presencial en el marco de lo dispuesto en el artículo 21 A de la Ley General de Sociedades, norma aplicable supletoriamente por ser compatible con los principios generales del Cooperativismo, aun cuando su estatuto no lo haya regulado, hasta el 27 de junio del 2020; sin embargo, con posterioridad se rigen por lo dispuesto primero en la tercera disposición complementaria final del Decreto de Urgencia 075-2020, y luego por lo dispuesto en la primera disposición complementaria transitoria de la ley 31029.

ACUERDO 5:

Alcances de las sesiones no presenciales de los consejos y comités de las cooperativas de ahorro y crédito que sólo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros (COOPAC)

Conforme a la vigésima cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, modificada por la Ley 30822, numeral I, literal IV, los consejos y comités de las cooperativas de ahorro y crédito que sólo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros (COOPAC), estaban facultadas para sesionar de forma no presencial, aun cuando su estatuto no lo haya regulado, hasta el 27 de junio del 2020; sin embargo, con posterioridad se rigen por lo dispuesto primero en la tercera disposición complementaria final del Decreto de Urgencia 075-2020, y luego por lo dispuesto en la primera disposición complementaria transitoria de la ley 31029.

ACUERDO 6:

Alcances de la calificación del período de funciones de los órganos de las personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica y procedencia de la prórroga durante el periodo del Estado de Emergencia

El período de funciones de los órganos de las personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica está delimitado en función de lo señalado en la ley o el estatuto.

Salvo regulación diferente en el estatuto o en la ley, es procedente el acuerdo de prórroga adoptado por el órgano supremo durante el Estado de Emergencia y hasta la culminación de éste, para asegurar su vigencia en dicha circunstancia.

ACUERDO 7:

Alcances del acuerdo de prórroga de los órganos de gobierno de universidades no regulado en el estatuto, previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1496:

Respecto del acuerdo de prórroga de los órganos de gobierno de las universidades no regulado en el estatuto, el artículo 6 del Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 de mayo del 2020, vigente a partir del 11 de mayo del 2020, debe interpretarse en el sentido siguiente:

  1. La prórroga requiere de un acuerdo de la asamblea universitaria o el órgano que haga sus veces.
  2. La prórroga máxima que se acuerde debe sujetarse al período de la “Emergencia Sanitaria”2para garantizar su vigencia en dicha circunstancia.
  3. La prórroga debe adoptarse antes del vencimiento del mandato.

ACUERDO 8:

Alcances del artículo 4 de la Ley 31029, que precisa que lo señalado en el tercer párrafo del artículo 163 de la Ley General de Sociedades, sobre continuidad en funciones, aunque hubiese concluido el período, mientras no se produzca nueva elección, se aplica a los consejos y comités de las organizaciones cooperativas

De conformidad con el artículo 4 de la ley 31029, los consejos y comités de las organizaciones cooperativas continúan en funciones, aunque hubiese concluido su período, mientras no se produzca nueva elección, siempre que el vencimiento del período de funciones hubiere ocurrido a partir del inicio del Estado de Emergencia. La misma regla se aplica para las renovaciones por tercios de dichos órganos.

ACUERDO 9:

Criterios de emisión de certificados de vigencia de órganos de cooperativas

Dado que conforme al artículo 16 inciso b) del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral aprobado por Resolución 281-2015-SUNARP/SN, los certificados compendiosos deben comprender las aclaraciones necesarias para no inducir a error sobre la situación de la partida registral, los certificados de vigencia de los consejos de administración o de vigilancia o de los comités de las organizaciones cooperativas que, bajo la regla prevista en el acuerdo 8, estén vigentes, se expedirán con la indicación siguiente:

“Se expide el presente certificado de vigencia al amparo de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 163 de la Ley General de Sociedades y el artículo 4 de la Ley 31029”.

ACUERDO 10:

Criterios de emisión de certificados de vigencia de administradores judiciales registrados en virtud de títulos sucesivos que contengan mandatos judiciales incompatibles

En el caso de administradores judiciales registrados en virtud de títulos sucesivos que contengan mandatos judiciales incompatibles, salvo información diferente, deberá expedirse certificado de vigencia sólo del administrador judicial registrado en mérito del título posterior, con la indicación que existe registrado otro administrador judicial en mérito de título anterior.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigencia el 16 de agosto de 2020.

 

5.- Trabajo remoto en el ámbito jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial

Mediante la Resolución Administrativa N° 000212-2020-CE-PJ, publicada el 15 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha dispuesto obligatoriamente la priorización del trabajo remoto en el ámbito jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial, siempre y cuando las capacidades tecnológicas y logísticas lo permitan; concurriendo los trabajadores en forma presencial en los casos en que el trabajo remoto no sea posible.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigencia el 16 de agosto de 2020.

 

6.- Plazos para que emisores de valores mobiliarios inscritos en el registro del mercado de valores remitan información

Producto de las dificultades que trajo el aislamiento social obligatorio nacional a los emisores de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores y entidades autorizadas por la SMV, a través de la Resolución de Superintendente N° 033-2020-SMV/02, se aprobaron flexibilidades aplicables a tales emisores. Sin embargo, debido a que desde el 1 de julio de 2020 se tiene una cuarentena focalizada en ciertas regiones del país, mediante la Resolución de Superintendente N° 074-2020-SMV/02, publicada el 18 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, se han flexibilizado los plazos conforme a lo siguiente:

  • La información exigida con carácter general cuyo plazo de presentación haya vencido entre el 16 de marzo de 2020 y el 19 de agosto del mismo año, se deberá presentar a más tardar el 31 de agosto de 2020, salvo aquellas que tengan un plazo específico distinto (artículos 2, 3, 4 y 5 de la Resolución).
  • Las sociedades que estuvieron obligadas a publicar hasta el 31 de marzo de 2020 en la página web de la sociedad, si la tuviera, y en el Portal del Mercado de Valores de la SMV, información relevante para sus accionistas minoritarios, deberán difundir la citada información a través de los medios previstos en la Ley General de Sociedades a más tardar el 30 de septiembre de 2020.
  • A partir del 19 de agosto de 2020 se reanudará el cómputo del plazo establecido para el cumplimiento de cualquier requerimiento formulado de forma previa a la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional y cuyo vencimiento se haya producido entre el 16 de marzo de 2020 y el 19 de agosto del mismo año.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigencia el 19 de agosto de 2020.

 

7.- Aprueban expedición del servicio de publicidad registral simple de “visualización” de las partidas registrales del ex registro predial urbano, por el servicio de publicidad registral en línea

La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 111-2020-SUNARP/SN, publicada el 19 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, ha aprobado la expedición del servicio de publicidad registral simple de “visualización” de las partidas registrales del ex Registro Predial Urbano, que obran en el Sistema Automatizado de Registro Predial (SARP), por el Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL), mediante las opciones de:

  • Búsqueda por número de partida, a partir del 19 de agosto de 2020
  • Búsqueda por nombre del titular registral, a partir del 30 de agosto de 2020.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigencia el 20 de agosto de 2020.

 

8.- Aprueban el “Protocolo sanitario sectorial ante el COVID-19 para turismo de aventura, canotaje y caminata”

A través de la Resolución Ministerial N° 171-2020-MINCETUR, publicada el 20 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha aprobado el “Protocolo Sanitario Sectorial ante el COVID-19 para turismo de aventura, canotaje y caminata”, con la finalidad de salvaguardar la práctica del referido turismo tanto para viajeros como para guías en el marco del brote del COVID-19.

El protocolo aprobado es de aplicación complementaria a los “Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigencia el 21 de agosto de 2020.

 

9.- Establecen jornada y horario de trabajo del Poder Judicial

Mediante la Resolución Administrativa N° 000218-2020-CE-PJ, publicada el 21 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha establecido la siguiente jornada y horario de trabajo del Poder Judicial:

  • El trabajo presencial interdiario será de 9:00 a.m. a 2:00 p.m., desde el 17 al 31 de agosto de 2020. Esto no se aplicará a los órganos jurisdiccionales y administrativos ubicados en departamentos y provincias que se encuentran en cuarentena focalizada por la pandemia del COVID-19.
  • Asimismo, el trabajo remoto se realizará en el horario de 8 horas diarias.

Vigencia:
La presente Resolución entró en vigencia el 22 de agosto de 2020.

 

10.- Regulan el procedimiento administrativo de autorización previa a los adolescentes para que realicen trabajo por cuenta ajena o en relación de dependencia

A través del Decreto Supremo N° 018-2020-TR, publicado el 25 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha creado el procedimiento administrativo de autorización previa a los adolescentes para que realicen trabajo por cuenta ajena o en relación de dependencia, y que cuenten con las edades mínimas de acceso al trabajo establecidas por el Código de los Niños y Adolescentes; con el objetivo de prevenir la ocurrencia de trabajo infantil y adolescente peligroso.

La solicitud puede ser presentada por cualquier persona ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del lugar donde se localiza el centro de trabajo, presencialmente o vía correo electrónico.

Vigencia:
El presente decreto entró en vigencia el 26 de agosto de 2020.

 

11.- Aprueban los “Lineamientos para la atención virtual especializada sobre procedimientos registrales y administrativo registrales”

La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 118-2020-SUNARP/SN, publicada el 25 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, ha aprobado los “Lineamientos para la atención virtual especializada sobre procedimientos registrales y administrativo registrales”, cuyo objetivo es uniformizar los criterios a considerar en la referida atención virtual a nivel nacional. Entre los lineamientos se tienen los siguientes:

Solicitud de atención virtual especializada:

La solicitud la formula el administrado por cualquiera de los siguientes canales de comunicación:

  1. Teléfono, a través de los números específicamente habilitados para ello.
  2. Correo Institucional del órgano o de la oficina registral correspondiente.
  3. Escrito presentado por la Oficina de Trámite Documentario o a través de la Mesa de Trámite Documentario Virtual (MTDV).

Medio para brindar la atención virtual especializada:

Se brinda mediante “Google Meet” o, ante caso fortuito o de fuerza mayor, a través de i) otra plataforma de comunicación virtual idónea, ii) teléfono, o iii) de manera presencial.

Horario de atención virtual especializada:

La atención se brinda durante el horario de atención de la oficina registral o de la Sede Central, para cuyo efecto se comunica al administrado, por correo electrónico, teléfono o por escrito, el día y la hora de atención, acompañando, en caso corresponda, el enlace para la audiencia.

Vigencia:
La presente resolución entró en vigencia el 27 de agosto de 2020.

 

12.- Directiva que establece el procedimiento para efectuar el pago de recompensas

A través de la Resolución Nº 000093-2020-PRE/INDECOPI, publicada el 26 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, se ha aprobado la “Directiva que establece el procedimiento para efectuar el pago de recompensas bajo los alcances del artículo 28 del TUO de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas”, la cual tiene por objeto establecer el procedimiento interno para efectuar el mencionado pago a los beneficiarios (persona natural) como consecuencia de la colaboración brindada a la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia.

La exigibilidad de la recompensa, procederá cuando se cumplan de manera concurrente los siguientes presupuestos:

  1. El beneficiario ha suscrito un compromiso de recompensas con la Secretaría Técnica.
  2. El beneficiario ha cumplido con las obligaciones y condiciones establecidas en el compromiso de recompensas, así como las previstas en el TUO del Decreto Legislativo 1034 y los Lineamientos.
  3. El pago guarda correspondencia con el estado de la investigación o el procedimiento administrativo sancionador en que se produce la colaboración.

Vigencia:
La directiva aprobada entró en vigencia el 27 de agosto de 2020.

 

13.- Aprueban los “Lineamientos obligatorios para prevenir y controlar el contagio del COVID 19 en las instalaciones portuarias”

Mediante la Resolución de Acuerdo de Directorio N° 0051-2020-APN-DIR, publicada el 26 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, se han aprobado los “Lineamientos obligatorios para prevenir y controlar el contagio del COVID 19 en las instalaciones portuarias”, los cuales tienen la finalidad de que las instalaciones portuarias adopten las medidas necesarias para evitar el contagio entre sus trabajadores y entre quienes se encuentren en sus localidades.

La presente norma ha sido dada a fin de alinear los lineamientos de seguridad en las instalaciones portuarias con los lineamientos generales para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19. En ese sentido, han quedado derogados los “Lineamientos obligatorios para desarrollar procedimientos y protocolos para prevenir el contagio del COVID-19 en las instalaciones portuarias”.

Vigencia:
La norma entró en vigencia el 27 de agosto de 2020.

 

14.- Dictan medidas para la convocatoria y celebración de juntas de accionistas y asambleas no presenciales o virtuales

El Decreto de Urgencia N° 100-2020, publicado el 27 de agosto de 2020 en el diario oficial El Peruano, a efectos de permitir a las sociedades, asociaciones, fundaciones, comités u otras personas jurídicas privadas reguladas por leyes especiales, a excepción de las cooperativas y de las entidades bajo competencia de la SMV, convocar y celebrar juntas de accionistas y asambleas no presenciales, ha dispuesto las siguientes medidas:

Hasta el 31 de diciembre de 2020, se autoriza excepcionalmente a convocar y celebrar juntas generales o especiales de accionistas y/o asamblea general, de manera no presencial o virtual, mediante el uso de medios tecnológicos o telemáticos y de comunicaciones o de naturaleza similar, que permita la comunicación y garantice la autenticidad del acuerdo, aun cuando los respectivos estatutos de dichas entidades solo reconozcan la posibilidad de convocar y celebrar juntas o asambleas presenciales. Con el fin de convocar a dichas juntas o asambleas, los directorios y/o consejos directivos de las mencionadas entidades, pueden sesionar de manera no presencial o virtual.

Para la inscripción de los acuerdos de las juntas generales o especiales de accionistas y/o asamblea general, se presenta ante la SUNARP el acta respectiva, en la que debe constar el órgano que sesionó, la fecha, la hora de inicio y de conclusión de la junta o asamblea, el nombre completo y el número de DNI de quienes actuaron como presidente y secretario, el número de participantes, los asuntos tratados en la sesión, los acuerdos adoptados con indicación del sentido de los respectivos votos, y los medios utilizados para su realización.

Cabe recordar que las cooperativas y las entidades bajo competencia de la SMV ya tienen una regulación para las reuniones no presenciales.

Vigencia:
El presente Decreto se encontrará vigente desde el 28 de agosto de 2020 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

1.- Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de la ley que suspendió el cobro de peajes

El Tribunal Constitucionalidad mediante la Sentencia del Expediente 00006-2020-AI de fecha 25 de agosto de 2020 ha resuelto lo siguiente:

Se interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31018, “Ley que suspende el cobro de peajes en la red vial nacional, departamental y local concesionada, durante el estado de emergencia nacional, declarado a causa del brote del COVID-19” aprobada por el Congreso de la República, al considerar que vulneraba la economía social de mercado y la libertad de contratar.

El Estado firmó contratos ley de infraestructura vial con algunas empresas concesionarias, los cuales otorgan garantías o seguridades que no pueden ser modificadas legislativamente. Asimismo, el cobro de la tarifa de peaje en los contratos de concesión de infraestructura vial permite a las empresas concesionarias recuperar las inversiones ejecutadas como parte de sus obligaciones contractuales, así como ejecutar las disposiciones relacionadas con la operación de mantenimiento de las vías de acuerdo con los niveles de servicio establecido en el contrato de concesión.

Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente en relación a la Ley No. 31018:

  • Vulnera el artículo 62 de la Constitución, debido a que viola la libertad contractual, al suspender el contenido contractual pactado por las partes relativo al cobro de peajes, pese a que los vehículos usan las carreteras concesionadas y lo han realizado aun en los momentos más estrictos del estado de emergencia por la pandemia del COVID-19.
  • Infringe también la Constitución al prohibir la compensación correspondiente al concesionario por la afectación causada, desconociendo los derechos, las obligaciones y los mecanismos de compensación estipulados en los contratos de concesión.
  • Interviene en contratos de concesión que son contratos-ley, debido a que no pueden ser modificados legislativamente.

En ese sentido, el TC declaró la inconstitucionalidad de la ley que suspendió el cobro de peajes durante el Estado de Emergencia, debido a que no solo vulnera las garantías contractuales de los concesionarios, sino que también afectaría la continuidad de los servicios vinculados al mantenimiento y desarrollo de la infraestructura vial, en perjuicio de los usuarios del servicio.