Segunda quincena de Agosto 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Prorrogan Estado de Emergencia Sanitaria

El Decreto Supremo No. 025-2021-SA publicado el 14 de agosto de 2021, prorroga la emergencia sanitaria por un plazo de 180 días calendario, desde el 3 de setiembre de 2021 hasta el 1 de marzo de 2022 al evidenciarse la persistencia de la pandemia por la COVID-19.

Al respecto, se deben tener en cuenta las siguientes consecuencias:

  • Flexibilización en la contratación de bienes y servicios para la lucha contra la COVID-19 por parte del Estado.
  • Como implicancias laborales, deben considerar la vigencia de los exámenes médicos ocupacionales efectuado en un centro médico ocupacional autorizado.
  • La modificación de turnos de trabajo, en la medida que el empleador puede modificar y establecer de manera escalonada los horarios de trabajo como medida de prevención contra la COVID-19, pero sin afectar el derecho al descanso semanal obligatorio.
  • El retorno de trabajadores con factores de riesgo.
  • Auditorías en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, entre otros.

Vigencia: 3 de setiembre de 2021.

2.- Creación de la ZOFRACAJAMARCA

La Ley No. 31343 publicada el 14 de agosto de 2021, tiene por objeto crear la Zona Franca de la Región Cajamarca (ZOFRACAJAMARCA), para ello disponen lo siguiente:

Vigencia: 15 de agosto de 2021.

3.- Aprueban precios de referencia y derechos variables aplicables a importaciones de maíz, azúcar, arroz y leche entera en polvo

La Resolución Viceministerial N° 008-2021-EF/15.01 publicada el 20 de agosto de 2021, aprueba los precios de referencia y los derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo N° 115-2001-EF como se muestra a continuación:

Vigencia: 21 de agosto de 2021.

4.- Prorrogan el Estado de Emergencia Nacional

El Decreto Supremo No. 149-2021-PCM publicado el 22 de agosto de 2021, prorroga el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de 30 días calendario, desde el 1 de setiembre hasta el 30 de setiembre de 2021, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Así, queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

Asimismo, los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes que ingresen a territorio nacional, únicamente en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben contar con una prueba molecular o antígena con resultado negativo.

También suspenden hasta el 5 de setiembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, la República Federativa de Brasil o la República de la India, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.

Vigencia: 23 de agosto de 2021.

5.- Asignan contribuyentes de la intendencia de principales contribuyentes nacionales

La Resolución de Superintendencia No. 000120-2021/SUNAT publicada el 24 de agosto de 2021, asignan contribuyentes del directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales a unidades de organización dependientes de dicha intendencia.

Vigencia: 25 de agosto de 2021.

6.- Dictan disposiciones para facilitar la declaración de determinados conceptos mediante el formulario virtual Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual

La Resolución de Superintendencia No. 000123-2021/SUNAT publicada el 27 de agosto de 2021, dicta disposiciones para facilitar la declaración de determinados conceptos mediante el Formulario Virtual Declara Fácil 621 IGV – Renta Mensual.

Finalidad

Mostrar de manera automática la información personalizada en las casillas del formulario virtual Declara Fácil 621 IGV, como ayuda antes de la presentación para determinados sujetos que no se encuentran obligados a llevar su registro de ventas e ingresos en forma electrónica pero que son emisores electrónicos de comprobantes de pago, notas de crédito y de débito.

Reporte de Ventas

El “Reporte de Ventas” constituye un mecanismo de ayuda de uso opcional para el llenado de determinadas casillas del formulario Declara Fácil IGV – Renta mensual vinculadas al IGV. Asimismo, es un documento electrónico que mostrará la información proveniente de los comprobantes de pago electrónicos, notas de débito y de crédito que se haya recibido mediante el envío de ejemplares, declaraciones juradas informativas y comunicaciones de baja.

Estará disponible a partir del 1 de diciembre de 2021, con información del período noviembre de 2021 en adelante.

Sujetos que pueden acceder al Reporte de Ventas

  • Aquellos sujetos que, de manera conjunta, en el período al que correspondería el Reporte de Ventas que se pretende utilizar:
    1. Están obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos, pero no de manera electrónica.
    2. Sean emisores electrónicos por determinación, salvo excepciones como aquellos que deban emitir el recibo electrónico SP o de aquellos que deban o puedan emitir el comprobante empresas supervisadas SBS.
    3. No lleven su contabilidad en moneda extranjera.
  • Los mencionados sujetos deben haber obtenido ingresos menores a 75 UIT en el período comprendido entre el mes de mayo del año precedente al anterior y el mes de abril del año anterior a aquel al del período al que correspondería el Reporte de Ventas que se pretende utilizar.
  • Para dicho efecto, se utiliza como referencia la UIT vigente en el año precedente, se consideran los montos declarados en las casillas 100, 105, 106, 127, 109, 112 y 160 del formulario Declara Fácil 621 IGV – Renta mensual o, de ser el caso, del PDT 621 IGV – Renta mensual y se toman en cuenta las declaraciones juradas y sus rectificatorias siempre que estas últimas hubieran surtido efecto al 31 de mayo del año anterior.

Pasos a seguir para la confirmación del referido reporte

Para acceder al Reporte de Ventas, el sujeto debe realizar lo siguiente:

  • Ingresar a SUNAT Virtual, ubicar SUNAT Operaciones en Línea.
  • Ingresar utilizando el número de RUC, código de usuario y la clave SOL.
  • Ubicar el módulo Reporte de Ventas y seguir las instrucciones del sistema para acceder a dicho módulo y al reporte respectivo, así como para confirmar la información contenida en este último. Dicho reporte se presenta en blanco, en caso la SUNAT no haya recibido lo antes mencionado.

A partir del octavo día calendario del mes siguiente al período al cual corresponde el Reporte de Ventas, el módulo Reporte de Ventas mostrará la opción de confirmación a los sujetos que pueden acceder a dicho reporte. En caso de que se opte por confirmar el Reporte de Ventas, la información contenida en él será trasladada de manera automática a las casillas del formulario Declara Fácil 621 IGV-Renta mensual.

Vigencia: 27 de agosto de 2021.

INFORMES DE SUNAT

1.- No corresponde emitir comprobantes de pago por depósitos overnight, entre otros, que realice el BCRP

Sobre la emisión de comprobantes de pago por depósitos overnight en el BCR, operaciones de compra con compromiso de recompra de los títulos valores del BCR y del Tesoro Público, y las operaciones de compra con compromiso de recompra en moneda extranjera, la SUNAT a través de su Informe No. 000071-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

“No existe la obligación de emitir comprobantes de pago por los instrumentos de regulación monetaria a través de los cuales el BCRP cumple con su finalidad de preservar la estabilidad monetaria del país, como es el caso de los depósitos overnight, operaciones de compra con compromiso de recompra de los títulos valores de dicho banco y del Tesoro Público, y las operaciones de compra con compromiso de recompra en moneda extranjera que efectúa el BCRP”.

  • Al respecto, los depósitos overnight son un instrumento de regulación monetaria que permite a las entidades financieras efectuar depósitos en moneda nacional y extranjera, siendo que estos depósitos se efectúan a un día de plazo y están remunerados a la tasa que fija el BCRP, constituyendo un instrumento de ventanilla para retirar automáticamente los excedentes de fondos en cuentas corrientes, luego de cubrir la demanda por encaje, con lo que se reduce la variabilidad de los depósitos de las entidades financieras en dicho banco.
  • Las operaciones de compra con compromiso de recompra de los títulos valores del BCRP y del Tesoro Público, son un instrumento de regulación monetaria que permite la inyección de liquidez, siendo que las compras de estos títulos valores se efectúan mediante subasta o compra directa, pudiendo participar en tales subastas las empresas bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, entre otras entidades financieras; y tratándose de su colocación directa, esta consiste en la compra de los mencionados títulos valores fuera de la subasta, de acuerdo a las condiciones y características que el BCRP determine.
  • Las operaciones de compra con compromiso de recompra en moneda extranjera, son un instrumento monetario para inyectar liquidez en moneda extranjera al sistema financiero y contribuir a la normal fluidez de las operaciones de los bancos, siendo que, mediante estas operaciones, el BCRP puede otorgar liquidez en dólares a las ESF a cambio de valores, tales como los Certificados de Depósito de dicho banco y los Bonos del Tesoro Público, con el compromiso de que dichas instituciones financieras reviertan la operación en la fecha que sea pactada.

De esta manera, las operaciones materia de consulta constituyen instrumentos de regulación monetaria que utiliza el BCRP para cumplir con su finalidad de preservar la estabilidad monetaria del país que no constituyen transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, por lo que, no corresponde la emisión de comprobantes de pago.

2.- Aplicación del límite de deducción de intereses por préstamos a favor de consorcios que llevan contabilidad independiente

Con relación al límite para la deducción de intereses establecido en el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta vigente en los ejercicios 2019 y 2020, la Administración Tributaria a través de su Informe No. 000072-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

  1. Dado que la regla contenida en el primer párrafo del numeral 1 del inciso a) del artículo 37° de la LIR está dirigida a todo contribuyente del impuesto a la renta generador de rentas de tercera categoría, cualquiera sea el tipo de contribuyente de que se trate; y siendo que los consorcios que lleven contabilidad independiente de la de sus partes contratantes son contribuyentes de dicho impuesto; el límite para la deducción de intereses a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la LIR es aplicable a préstamos realizados a su favor.
  2. El artículo 65° de la LIR establece la obligación de llevar un mínimo de libros y registros contables o contabilidad completa de los contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría, dependiendo de los ingresos brutos anuales que obtenga. En ese sentido, al llevar contabilidad independiente de la de sus miembros o partes contratantes, el consorcio debe registrar todas sus transacciones como persona jurídica para la determinación del impuesto a la renta; siendo que, para efectos de la preparación de los estados financieros, los consorcios con contabilidad independiente deben aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera.

    Ahora bien, para fines de presentación de los estados financieros en la declaración jurada anual de dicho impuesto, los consorcios registran en el patrimonio los resultados acumulados (ya sea utilidad o pérdida) generados por su propia actividad, la cual es independiente a la actividad de los consorciados; por lo que se puede afirmar que este patrimonio neto es independiente al patrimonio de los consorciados.

    Siendo ello así, para efectos del impuesto a la renta, en el caso de los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes contratantes el patrimonio neto está conformado por los conceptos que se encuentran comprendidos en las cuentas del elemento “Patrimonio” del Plan Contable General Empresarial, los que provienen de los activos asignados por los miembros del consorcio y de los resultados generados por el propio contrato de consorcio con contabilidad independiente, así como de las actualizaciones del valor del patrimonio.

  3. En caso un consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus partes contratantes haya suscrito un contrato de mutuo (préstamo) con un banco local (no vinculado) hasta el 13.9.2018, y este haya realizado algunas entregas de dinero al consorcio con posterioridad a esa fecha, el límite de deducción de los intereses correspondientes a dichas entregas estará regulado, hasta el 31.12.2020, por lo establecido en el inciso a) del artículo 37° de la LIR antes de la modificatoria establecida por el artículo 3° del Decreto Legislativo No. 1424.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

1.- Proponen disposiciones para facilitar la declaración de determinados conceptos mediante el formulario virtual Declara Fácil 621 IGV – Renta Mensual

La SUNAT con fecha 12 de agosto de 2021, publicó en su página web, el Proyecto de Resolución de Superintendencia que dicta disposiciones para facilitar la declaración de determinados conceptos mediante el Formulario Virtual Declara Fácil 621 – IGV Renta Mensual.

Ello, a fin de proporcionar información personalizada que se mostrará automáticamente en las casillas del referido formulario como una ayuda antes de su presentación a determinados sujetos que no se encuentran obligados a llevar su registro de ventas e ingresos en forma electrónica, pero que son emisores electrónicos de comprobantes de pago, notas de crédito y de débito, se estima conveniente poner a disposición de dichos sujetos un documento electrónico denominado “Reporte de Ventas”, el cual, en caso de ser aceptado por el deudor tributario, mostrará automáticamente en las casillas del formulario Declara Fácil 621 IGV – Renta mensual la información proveniente de los comprobantes de pago electrónicos, notas de débito y de crédito que se haya recibido mediante el envío de ejemplares, declaraciones juradas informativas y comunicaciones de baja;

Los comentarios al proyecto de resolución de superintendencia pueden dirigirse hasta el día 21 del mes de agosto de 2021 a la siguiente dirección de correo electrónico: vvizzib@sunat.gob.pe.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- El no exhibir libros o registros sobre las actividades del contribuyente requeridos por la administración tributaria, configura infracción del art. 177° del Código Tributario

Con relación a la exhibición de documentos solicitado por la Administración, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 07193-3-2020 señaló lo siguiente:

‘‘El artículo 177 del Texto Único del Código Tributario en su numeral 1, dispone que constituye infracción no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración solicite (…). Mientras que el numeral 5 del citado código señala que constituye infracción no proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con las que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que ésta establezca (…)”.

El contribuyente sostuvo que de conformidad con el artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta no estaba obligado a llevar el Registro de Activo Fijo porque su ingreso anual correspondiente al ejercicio gravable 2018 fue de S/ 5’841 187 y sus ventas no superaron las 1,700 UIT de ingresos brutos anuales. Por lo demás no presentó argumento ni sustento alguno.

Por su parte, la Administración Tributaria señaló que en la fiscalización parcial del Impuesto General a las Ventas de los períodos de mayo a octubre de 2018, practicada al contribuyente, este no presentó el Libro de Actas de Junta de Accionistas y Directorio, el Libro de Matrícula de Acciones, el Libro de Inventario y Balances ni el Registro de Activo Fijo, así como tampoco la copia de la base de datos en dispositivo de almacenamiento en formato Excel o Texto de los Libros y Registros solicitados, por lo que al no cumplir con exhibirlos, incurrió en la comisión de las infracciones previstas en los numerales 1 (por el Libro de Actas de Juntas de Accionistas y Directorio, Libro de Matrícula de Acciones y el Registro de Activo Fijo) y 5 (por la base de datos) del artículo 177° del Código Tributario.

Al respecto el Tribunal Fiscal indicó que la recurrente al ser una persona jurídica generadora de rentas de tercera categoría, en su declaración jurada del ejercicio 2018 al consignar importes por Inmuebles, Maquinarias y Equipos y Depreciación de Activos, se encuentra obligada a llevar el Registro de Activos Fijos, en virtud de lo establecido en el inciso f) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta así como a exhibir lo solicitado por la Administración Tributaria, en ese sentido, declaró que la resolución de multa impugnada se encuentra arreglada a ley y, en consecuencia, confirma la resolución apelada.

2.- Reparo de bonificación extraordinaria pagada a un grupo de trabajadores

Con relación a la bonificación extraordinaria pagada a un grupo de trabajadores, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 03494-1-2020 señala lo siguiente:

‘‘De acuerdo con el inciso l del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, en las resoluciones 1752-1-2006, 898-4-2008, entre otras, se ha establecido que la generalidad de los gastos debe verificarse en función al beneficio obtenido por funcionarios de rango o condición similar, y dentro de esta perspectiva podría ocurrir que el beneficio corresponda solo a una persona, sin que ello incumpla con el requisito de generalidad (…) a fin de que un gasto cumpla con el principio de causalidad, no solo se debe indicar la relación existente entre el egreso y la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, resulta necesario que la causalidad se encuentre acreditada con la documentación correspondiente’’.

En el presente caso, se solicitó al contribuyente que sustente con documentación fehaciente los gastos contabilizados por concepto de participación de utilidades, tales como las boletas de pago de los trabajadores beneficiados, evaluación de cada trabajador para obtener este derecho, etc. Para ello, la recurrente presentó asientos contables del gasto y pago, relación de trabajadores beneficiados, estados de cuenta bancarios, entre otros; sin embargo, no presentó boletas de pago firmadas por los trabajadores beneficiados, las políticas de otorgamiento por la bonificaciones por productividad y la evaluación por cada uno de los trabajadores.

En tal sentido, la recurrente no logró acreditar el concepto por el que se le otorgó el beneficio a los trabajadores, teniendo como concepto bonificación por productividad, mientras que en las boletas se mencionaba que era otorgado por participación de utilidades. Así, se determinó que la recurrente no sustentó fehacientemente con documentación de fecha cierta y la base legal respectiva el gasto por la participación de utilidades y/o bonificación por productividad.

Asimismo, el Tribunal Fiscal enfatizó que las retribuciones que realiza el empleador de manera voluntaria en favor de sus trabajadores, en virtud del vínculo laboral (léase: gratificaciones extraordinarias, bonos de productividad, bonificaciones especiales, entre otros), que en estricto son liberalidades ya que carecen de motivación específica, constituyen gastos deducibles siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por la legislación del impuesto a la renta. Las comunicaciones presentadas por la recurrente no acreditan de manera fehaciente que el personal recibió los montos otorgados bajo el concepto de bonificación por productividad.

Siendo esto así, al no sustentar fehacientemente las operaciones contabilizadas en la cuenta 9022107, es función a la causa u origen del gasto reparado, pues parte de la documentación presentada hace referencia a participación adicional de utilidades y a otra bonificación por productividad, que son conceptos distintos, y siendo que no presentó los medios probatorios idóneos para acreditar el concepto y la deducibilidad del gasto, el Tribunal mantiene el reparo y confirma la apelada.

3.- Si el representante legal tiene un viaje programado, no es caso fortuito y por tanto no se puede prorrogar el plazo de fiscalización

Respecto a la prórroga del plazo del procedimiento de fiscalización por motivo de viaje del representante legal, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 07244-1-2019 señaló lo siguiente:

“Si bien el representante legal se encontraba fuera del país lo que impidió la presentación de la documentación requerida por la Administración como parte del procedimiento de fiscalización, dicho representante tenía conocimiento del procedimiento antes de su viaje; por lo que, contó con el tiempo suficiente para otorgar un poder a un tercero a fin de que cumpla con lo requerido por la Administración; por lo que, el viaje no constituye una caso fortuito o de fuerza mayor, ya que es un viaje que se realiza de manera habitual y por lo tanto, no es imprevisible”.

La Administración requirió a la recurrente comprobantes de pago de compras, facturas manuales y electrónicas, copias legalizadas y libros contables electrónicos e indicó que no exhibió la totalidad de los comprobantes de pago , por lo que incurrió en la infracción tipificada del numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, asimismo tampoco proporcionó la información relacionada con el detalle de los 10 comprobantes de pago anotados en su Registro de Compras que otorgan los mayores importes de crédito fiscal, por lo que incurrió en la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, lo cual no se afecta por el hecho de que el representante legal estuviera de viaje, pues en su ausencia un tercero pudo atender los requerimientos.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal después de revisar las fechas de los pasajes aéreos y las notificaciones de los requerimientos, concluyó que el representante legal de la recurrente contó con tiempo suficiente para otorgar poder a un tercero a fin que cumpla con lo requerido por la Administración, lo que a su vez, desvirtúa lo alegado respecto a que el viaje constituye un caso fortuito o fuerza mayor, pues según lo manifestado durante la fiscalización y en su recurso de apelación, el representante efectúa el mismo viaje todos los años entre los meses de noviembre y diciembre, y que estaba programado con meses de anticipación. Por tanto, no se encuentra acreditado que el viaje fuera un evento inusual o irresistible, por lo que, declara confirmar la Resolución de Intendencia.

4.- Corresponde notificar la ampliación a un procedimiento de fiscalización definitiva dentro del plazo de 6 meses que dura la fiscalización parcial

Con relación a la ampliación de un procedimiento de fiscalización parcial a uno definitivo, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 04868-5-2020, señaló lo siguiente:

‘‘Al no haberse efectuado la ampliación del procedimiento de fiscalización parcial a un procedimiento de fiscalización definitiva hasta el 1 de junio de 2017, fecha en la que culminó el plazo de 6 meses aplicable a la fiscalización parcial iniciada, la ampliación del referido procedimiento de fiscalización parcial a uno de tipo definitivo no se efectúo conforme a ley, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, procede declarar la nulidad al haberse infringido el procedimiento legal establecido”.

El Tribunal Fiscal mencionó que conforme a lo establecido en la RTF de observancia obligatoria No. 02162-Q-2018, la ampliación de un procedimiento de fiscalización parcial a un procedimiento de fiscalización definitiva debe efectuarse antes de cumplirse los 6 meses del plazo de fiscalización parcial.

Al respecto, señaló que el plazo de fiscalización parcial del impuesto a la renta del ejercicio 2015 se inició el 1 de diciembre de 2016 y que culminaría el 1 de junio de 2017, si dentro del mismo no se presentaron causales de suspensión del cómputo del plazo o no se dispuso la ampliación del procedimiento parcial a un procedimiento de fiscalización definitiva. Por el contrario, durante la fiscalización parcial no se produjo la causal de suspensión prevista en el artículo 62-A del Código Tributario, debido a que la solicitud de prórroga de 22 de noviembre de 2016 fue presentada antes del inicio del plazo del procedimiento de fiscalización parcial, el cual culminó el 7 de junio de 2017 y que, conforme al precedente de observancia obligatoria, no se evidencia que la Administración hubiese comunicado la ampliación de la fiscalización parcial que venía practicando a una de tipo definitiva dentro del plazo mencionado, ya que la notificación se realizó recién el 7 de julio de 2017.

5.- Amplían plazo del procedimiento de fiscalización en vista de su complejidad debido al volumen de la documentación del contribuyente

Respecto a la prórroga del plazo del procedimiento de fiscalización, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 00002-Q-2021 señaló lo siguiente:

‘‘En ejercicio de su facultad discrecional, la Administración puede llevar a cabo fiscalizaciones o verificaciones, a fin de requerir información a los contribuyentes o terceros, siendo que en ejercicio de su función fiscalizadora está facultada a emitir requerimientos solicitando la documentación que considere pertinente, teniendo en cuenta el plazo establecido en el numeral 1 del artículo 62-A del Código Tributario sobre fiscalización definitiva”.

La quejosa considera que la Administración, vulnera el debido procedimiento administrativo, el artículo 62-A del Código Tributario y el Reglamento de Procedimiento de Fiscalización, debido a que se notificó fuera del plazo establecido y porque la prórroga no se encuentra sustentada.

La Administración indicó que se comunicó a la quejosa la prórroga del plazo del procedimiento de fiscalización definitiva del impuesto a la renta 2018 y el detalle de las suspensiones de dicho plazo que incluyen las prórrogas solicitadas por el contribuyente, así como por las disposiciones emitidas por el Gobierno Central a causa de la pandemia por el COVID-19, por la complejidad de la fiscalización por el volumen de la documentación que sustenta las operaciones contabilizadas en sus Libros y Registros Contables y porque el deudor tributario es parte de un grupo empresarial.

Al respecto el Tribunal Fiscal indicó que la Administración sustentó la prórroga del plazo de fiscalización, al señalar que existía complejidad de la fiscalización debido al volumen de la documentación que sustentan las operaciones contabilizadas del contribuyente. Asimismo, mencionó que se han indicado los motivos que sustentan la prórroga del plazo del procedimiento de fiscalización, que contiene las razones jurídicas y fácticas, las que resultan razonables. Además, la prórroga se encuentra sustentada, porque el contribuyente forma parte de un contrato de colaboración empresarial.

En ese sentido, el Tribunal declaró infundada la queja al indicar que la prórroga del plazo de fiscalización se encuentra motivada.

6.- Ser miembro de un consorcio implica tener calidad de responsable solidario por las deudas que se generan durante su participación independientemente de su porcentaje

En función a la atribución de responsabilidad solidaria por el íntegro de la deuda del consorcio con contabilidad independiente al consorciado con menor porcentaje de participación, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 02604-8-2020 señaló lo siguiente:

‘‘[…] de lo expuesto, se concluye que se encuentra acreditado que la recurrente formó parte del Consorcio, el cual califica como contribuyente del Impuesto a la Renta, al llevar contabilidad independiente a la de sus partes, conformado para la realización de la obra, que habría incumplido con obligaciones tributarias del mencionado impuesto y que la deuda tributaria en mención se encuentra pendiente de pago; por lo tanto, de conformidad con lo establecido por el último párrafo del artículo 18° del Código Tributario, la recurrente es responsable solidaria por la aludida deuda generada y en consecuencia, se encuentra arreglada a ley la atribución de dicha responsabilidad solidaria efectuada a través de la resolución de determinación impugnada en cuanto a la deuda contenida en la Orden de Pago y, en ese sentido, corresponde confirmar la resolución apelada en ese extremo”.

El Tribunal Fiscal concluye que se encuentra acreditado que la recurrente formó parte del Consorcio, que califica como contribuyente del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013. Asimismo, incumplió sus obligaciones tributarias derivadas del mencionado impuesto y la deuda tributaria se encuentra pendiente de pago por lo que, en función a lo establecido en el último párrafo del artículo 18° del Código Tributario, la recurrente es responsable solidaria por la aludida deuda.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban listado de empleadores elegibles para la asignación del subsidio para la recuperación del empleo formal en el sector privado

La Resolución Ministerial N° 142-2021-TR publicada el 13 de agosto de 2021, aprueba el listado de empleadores elegibles que califican para la asignación del subsidio, así como, el monto que corresponde por dicho concepto, respecto al mes de mayo de 2021 a fin de recuperar el empleo formal en el sector privado, el cual se podrá revisar en el siguiente link: https://www.gob.pe/institucion/mtpe/normas-legales/2067754-142-2021-tr.

Cabe recordar que los empleadores incluidos en el listado gestionan el desembolso del subsidio siempre que, previamente, acrediten en la Ventanilla Integral Virtual del Asegurado-VIVA del Seguro Social de Salud – EsSalud, el cumplimiento de las condiciones indispensables.

Trámite para el desembolso a través del VIVA del EsSalud

  • El empleador elegido consigna, a través de su representante autorizado para el trámite del subsidio, la información requerida en la plataforma VIVA del EsSalud, la que incluye los datos personales de dicho representante. EsSalud verifica que el representante ante VIVA del EsSalud se encuentre autorizado por el representante legal del empleador, a efectos de obtener el usuario y contraseña de ingreso para el trámite correspondiente, en un plazo máximo de 5 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud para obtener usuario y contraseña.
  • El empleador brindará a través de la plataforma, las declaraciones juradas y el CCI de la cuenta del empleador para el abono del subsidio, la cual debe corresponder a una cuenta válida y activa en moneda nacional. El empleador asume la responsabilidad en caso de que la transferencia del subsidio se realice a un tercero por haber informado errónea del CCI.
  • El otorgamiento del subsidio puede ser gestionado a partir del cuarto día hábil de efectuada la publicación y envío a EsSalud de los listados de empleadores elegibles del sector privado, teniendo como plazo máximo el 14 de diciembre de 2021. EsSalud realiza el pago del subsidio a los 7 días hábiles de realizada la solicitud para su otorgamiento.

Asimismo, es condición para el desembolso, no tener en trámite ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente una terminación colectiva de contratos de trabajo durante el mes en que se realiza el pago del subsidio.

2.- Aprueban el servicio de casilla electrónica para publicidad certificada y compendiosa

La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N°106-2021-SUNARP/SN publicada el 13 de agosto de 2021, aprueba el servicio de Casilla Electrónica para publicidad certificada y compendiosa, a la cual se hará llegar las notificaciones sobre la atención de las solicitudes de ciertos servicios de publicidad.

Servicios de publicidad

  1. Certificado Literal de todos los registros jurídicos.
  2. Certificado de Vigencia de Poder de Persona Jurídica.
  3. Certificado Registral Inmobiliario (CRI).
  4. Certificado de Cargas y Gravámenes.
  5. Certificado de Vigencia de Órgano Directivo.
  6. Certificado de Vigencia de Persona Jurídica.
  7. Certificado Positivo de Unión de Hecho.
  8. Certificado Negativo de Unión de Hecho.
  9. Certificado Positivo de Sucesión Intestada.
  10. Certificado Negativo de Sucesión Intestada.

Afiliación alternativa

La afiliación al servicio de Casilla Electrónica para publicidad certificada y compendiosa es opcional. La no afiliación no impide la prestación de dichos servicios ni incide en los efectos de la publicidad registral.

Implementación progresiva del servicio de Casilla Electrónica

Mediante Resolución de Superintendencia Nacional se amplía el servicio de Casilla Electrónica para las notificaciones en los procedimientos administrativos registrales a cargo de las Unidades Registrales y la Dirección Técnica Registral, en los procedimientos en apelación ante el Tribunal Registral, así como en los trámites administrativos en general a cargo de la SUNARP.

Vigencia: Al día siguiente de la publicación de los lineamientos emitidos por la Dirección Técnica Registral.

3.- Establecen diversas precisiones para la reactivación del Poder Judicial posterior al levantamiento de la emergencia por COVID-19

La Resolución Administrativa No. 000249-2021-CE-PJ publicada el 17 de agosto de 2021, establece precisiones, respecto a la aplicación de la Resolución Administrativa Nº 000240-2021-CE-PJ, “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio”, del 30 de julio de 2021, a fin de que el Poder Judicial funcione con celeridad y eficiencia.

De esa manera, realizan las siguientes precisiones:

  • El trabajo presencial interdiario del personal auxiliar, se realizará por grupos debidamente organizados por el responsable de cada área.
  • Se mantiene el trabajo remoto, íntegramente, a todo juez, jueza; así como personal jurisdiccional y administrativo considerado en grupos de riesgo al COVID-19 determinado por ley y debidamente comprobado; aun cuando tengan las dosis completas de vacunación.
  • En los órganos jurisdiccionales implementados con el Expediente Judicial Electrónico, los presidentes de las Cortes Superiores evaluarán la asistencia de los jueces y juezas; quienes concurrirán a sus despachos por lo menos una vez a la semana.
  • Las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura efectuarán el control del trámite de expedientes y producción jurisdiccional de los jueces y juezas que realizan trabajo presencial y/o remoto.
  • El personal administrativo que actualmente realiza trabajo remoto continuará efectuándolo hasta nueva disposición.

Vigencia: 18 de agosto de 2021.

4.- Regulan el trabajo remoto de jueces y juezas si en la sede judicial no existe capacidad tecnológica adecuada

La Resolución Administrativa No. 000256-2021-CE-PJ publicada el 18 de agosto de 2021, establece que los presidentes y presidentas de las Cortes Superiores de Justicia del país, por excepción, pueden regular el trabajo remoto de jueces y juezas si en la sede judicial no existe capacidad tecnológica adecuada; quienes concurrirán a sus despachos cuando menos una vez por semana.

Vigencia: 19 de agosto de 2021.

5.- SBS efectúa precisiones al procedimiento operativo para la jubilación anticipada

Mediante Resolución SBS N° 02455-2021 publicada el 21 de agosto de 2021 y vigente desde el 1 de setiembre de 2021, la SBS adecuó el procedimiento operativo de la Ley No. 31332, que oficializa la uniformización de la edad de jubilación a 50 años, tanto para el denominado Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados (REJA), así como para aquellos afiliados que soliciten la Jubilación Anticipada Ordinaria (JAO).

En ese sentido, exponemos las modificaciones:

  • Para el caso de aquellos afiliados que cuenten con RUC, deben haber percibido por rentas de cuarta categoría, ingresos iguales o menores a 7 UIT en los 12 meses previos a la fecha de la presentación de la solicitud para acceder al REJA.
  • La AFP debe verificar la condición de desempleo en el caso de trabajadores que percibieron rentas de quinta categoría, validando la inexistencia de relación laboral activa en el período de evaluación de dicha condición, a cuyo efecto debe hacer uso de los diferentes mecanismos de verificación, tales como AFPNet, Estado de Cuenta u otros.
  • En caso la AFP identifique la existencia de vínculo laboral, , debe solicitar al afiliado que presente una copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales o certificado de retiro de la CTS o Declaración Jurada del Empleador con cargo de carta de renuncia, despido, u otra causal de extinción del vínculo laboral.
  • Para la Jubilación Anticipada Ordinaria (JAO), debe estar afiliado a una AFP y tener más de 50 años cumplidos a la fecha de la solicitud y obtener una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los 120 meses anteriores a la presentación de la solicitud. Para el cálculo de la remuneración promedio que sirve de base para evaluar el acceso, no se consideran las gratificaciones de julio y diciembre. Asimismo, es requisito contar con una densidad de cotización de, por lo menos, 60% respecto de los últimos 120 meses.
  • En el caso de aquellos afiliados cuyas solicitudes por REJA o JAO fueron presentadas ante la AFP con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución en comentario, y que no haya sido materia de pronunciamiento por parte de la AFP, se evalúan aplicando las modificaciones establecidas.

Adicionalmente, se precisa que las AFP deben modificar su página web, boletines informativos digitales, constancias de atención, así como todo mecanismo de información, validación y operacional con relación al requisito de la edad para el acceso al régimen especial de jubilación.

6.- Aprueban el Modelo de Identificación de Riesgo de Trabajo Infantil (MIRTI)

La Resolución Ministerial Nº 152-2021-TR publicada el 21 de agosto de 2021, aprueba el “Modelo de Identificación de Riesgo de Trabajo Infantil (MIRTI)”, en el marco de la gestión territorial de la política para la prevención y erradicación del trabajo infantil, con el fin de disponer de una herramienta que estime el riesgo de trabajo infantil en el territorio peruano y, sobre la base de dichos resultados, adoptar decisiones que permitan priorizar y focalizar intervenciones de política pública en materia de prevención y erradicación del trabajo infantil.

Vigencia: 22 de agosto de 2021.