Segunda quincena de Agosto 2022

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Declaratoria de Emergencia Sanitaria: Prórroga

El D.S.015-2022-SA (pub. 16-8-22) ha prorrogado la declaratoria de emergencia sanitaria, a partir del 29-8-22 hasta por un plazo de 180 días calendario, establecida por D.S.008-2020-SA, con el objeto de continuar con las acciones de prevención, control y atención de salud para la protección de la población de todo el país por el COVID-19.

2.- Prorrogan el Estado de Emergencia Nacional declarado por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19

Por medio del Decreto Supremo No. 108-2022-PCM, publicado el 28 de agosto de 2022, se dispone la ampliación del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo No. 016-2022-PCM, por el plazo de 33 días calendario, contabilizados desde el 29 de agosto de 2022, por las graves circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19.

En ese sentido, se determinan las siguientes restricciones:

  • El uso de mascarillas es obligatorio en lugares cerrados
  • Es opcional el uso de mascarillas en espacios abiertos.
  • Es opcional el uso de mascarillas para los estudiantes en las instituciones educativas; sin embargo, el personal docente la utilizará de manera obligatoria.

Vigencia: 29 de agosto de 2022

3.- Ley No. 31557: Ley que regula a la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia

Con fecha 13 de agosto de 2022, se publicó la Ley No. 31557, Ley que regula a la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.

El propósito de esta Ley es regular la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, y crea el Impuesto a los Juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia, se designa a la autoridad administrativa competente (MINCETUR), además se establece las infracciones y sanciones aplicables y el ejercicio de las facultades de supervisión, control, fiscalización y sanción dentro del marco dentro del marco de los controles y política del juego responsable y protección a los menores de edad y personas excluidas de participar en los juegos objeto de regulación.

Dentro del aspecto tributario regulado por la ley, se crea el Impuesto de carácter mensual a los Juegos a Distancia y a las apuestas deportivas a distancia. La tasa impositiva del impuesto es del 12% sobre la base imponible.

Cabe indicar que los contribuyentes del impuesto son las personas jurídicas constituidas en el Perú y las Sucursales de personas jurídicas constituidas en el exterior que explotan los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia desarrollados en plataformas tecnológicas.

La base imponible del presente impuesto se calculará de forma independiente por cada plataforma tecnológica de juegos a distancia, o de apuestas deportivas a distancia y estará constituida por la diferencia entre las apuestas recibidas por los jugadores menos los premios entregados en el mes y los gastos de mantenimiento de la plataforma tecnológica de los juegos a distancia, o de apuestas deportivas a distancia. Asimismo, se precisa que Los gastos de mantenimiento equivalen al dos por ciento (2%) del ingreso neto mensual.

Adicionalmente, se indica que el impuesto pagado por las empresas domiciliadas en el Perú será considerado como gasto deducible para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta Anual.

La forma, plazo y condiciones para la declaración del mencionado impuesto será aprobado por SUNAT mediante resolución de superintendencia.

Cabe señalar, que las infracciones ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en la presente Ley se regularan de acuerdo con lo previsto por el Código Tributario.

La ley también ha modificado las normas del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a fin de gravar indirectamente mediante dicho impuesto el consumo vía apuestas en las plataformas online.

Cabe precisar que tanto las disposiciones que regulan la aplicación del nuevo impuesto y del ISC entrarán en vigencia a partir el primer día calendario del mes subsiguiente cumplido los sesenta (60) días de la fecha de publicación en el diario oficial El Peruano del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento.

INFORMES DE SUNAT

1.- SUNAT responde consultas en relación con la designación de Emisores Electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica

La Administración Tributaria por medio del Informe No. 060-2022-SUNAT/7T0000, determina que:

  • El contribuyente que tiene la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT en virtud de lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia No. 279-2019/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia No. 128-2021/SUNAT, tiene la posibilidad de emitir, respecto de la operación por la que corresponde emitir una factura electrónica, una factura en formato impreso cuando, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir el comprobante de pago electrónico, o cuando su domicilio fiscal y/o establecimiento anexo declarado en el RUC se encuentre ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a Internet; siendo que en dichos supuestos deberá cumplir con remitir la declaración jurada informativa a que se refieren el inciso 4.2.4 del numeral 4.2 y el numeral 4.6 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia No. 300-2014/SUNAT, según corresponda.
  • Dado que la Resolución de Superintendencia No. 279-2019/SUNAT no es de alcance a los sujetos que al 31.12.2019 figuren en el RUC afectos al Nuevo RUS, y considerando que tampoco se ha dispuesto con posterioridad a dicha fecha la designación como emisores electrónicos a aquellos que figuren en el mencionado régimen, se puede sostener que los contribuyentes del Nuevo RUS pueden seguir emitiendo boletas de venta en formato impreso.

En ese sentido, rescataremos los fundamentos más importantes para brindar dicha conclusión:

Para iniciar, debemos tener en cuenta, la designación de nuevos emisores electrónicos según ingresos anuales obtenidos al 31.12.2019 conforme al siguiente cuadro:

Asimismo, debemos tener en cuenta que, el inciso b) del numeral 1.4 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia No. 279-2019/SUNAT, también señala que el sujeto designado como emisor electrónico conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.1 antes mencionado, debe considerar lo normado en el numeral 3.4 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia No. 300-2014/SUNAT, según el cual el emisor electrónico tiene la obligación de remitir a la SUNAT en los supuestos a que se refieren, entre otros, los incisos a) y c) del numeral 4.1 del artículo 4 de dicha resolución de superintendencia, la declaración jurada informativa señalada en el inciso 4.2.4. del numeral 4.2 o en el numeral 4.6 del artículo 4, respectivamente, por el medio que corresponda.

Por otro lado, el párrafo 1.2 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia No. 279-2019/SUNAT señala que los sujetos que al 31.12.2019 figuren en el RUC afectos al Nuevo RUS no están comprendidos en la designación a que se refiere el párrafo 1.1 del citado artículo; por lo que se advierte que ni la citada resolución de superintendencia, ni algún otro dispositivo legal, designa como emisores electrónicos del SEE a los sujetos que figuren en el RUC afectos al Nuevo RUS.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Licencia para exámenes de detección temprana de cáncer de mama y cuello uterino

La Ley 31561 (pub.16-8-22), Ley de prevención del cáncer en las mujeres y del fortalecimiento de la atención especializada, ha sido promulgada con el objeto de establecer medidas para la prevención del cáncer en las mujeres. En materia laboral se dispone que las mujeres trabajadoras de la actividad pública y privada, incluida la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas, tienen derecho a un día al año de licencia con goce de haber, cuando concurran a realizarse los exámenes de detección temprana del cáncer de mama y de cuello uterino.

2.- Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo: Modificación

EL D.S 015-2022-TR (pub. 17-8-22) ha modificado el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por D.S. 019-2006-TR, con la finalidad de incorporar las infracciones aplicables a las empresas que desnaturalizan los servicios de intermediación y tercerización laboral.

3.- Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo: Entrada en vigencia

El día 18-8-22 ha sido publicado en el Diario Oficial El Peruano el Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, adoptado el 216Convenio sobre la Eliminación de la 19 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Res. Leg . 31415 y ratificado por D.S. RE. Asimismo, se ha dispuesto su entrada en vigencia a partir del 8623.

4.- Nuevas infracciones en materia laboral producto de la tercerización laboral

Con fecha 17 de agosto del 2022, se publica el Decreto Supremo N° 015-2022-TR que tiene por objeto modificar e incorporar disposiciones al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, incorporando una lista de nuevas infracciones ante el incumplimiento de las modificaciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 001-2022-TR.

En ese sentido, las nuevas infracciones son las siguientes:

Cabe recordar que las nuevas reglas de tercerización entrarán en vigor el 22 de agosto, por lo que es importante que las empresas realicen una revisión de toda su estructura organizacional sobre todo los contratos de tercerización a fin de verificar el cumplimiento del Decreto Supremo N° 001-2022-TR, de lo contrario las empresas podrían estar expuestas a ser multadas hasta con 52,53 UIT (S/ 241.638) si se incurren infracciones muy graves; mientras si se incurren en infracciones graves, la multa podría acarrear una multa máxima de 26,12 UIT (S/ 120.152).

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral establece precedente vinculante en materia laboral

La Corte Suprema, a través de la Resolución de Sala Plena No. 003-2022-SUNAFIL/TFL señala que constituye como precedente vinculante los siguientes criterios:

  • Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo No. 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
  1. Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones;
  2. Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o
  3. Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
  • Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal,esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
  • Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.

2.- Tribunal de Fiscalización Laboral establece precedente vinculante en materia laboral

La Corte Suprema, a través de la Resolución de Sala Plena No. 005-2022-SUNAFIL/TFL señala que constituye como precedente vinculante los siguientes criterios:

  • El tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos.De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores
  • De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
  • Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independientea través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.
  • Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, se requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:
  1. Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y,
  2. Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.
  3. Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: quecomo consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador
  • Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
    1. El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.
    2. Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen conceder el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada

El Proyecto de Ley No. 2890/2022-CR presentado el 24 de agosto de 2022, tiene como objeto modificar el artículo 2 de la Ley 29409, ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada, la misma que queda redactada de la siguiente manera:

‘’Artículo 2.- De la licencia por paternidad

2.1. La licencia por paternidad a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el empleador, subsidiado por el seguro regular del trabajador, por un plazo de 14 días calendario consecutivos en los casos de parto natural o cesárea.