Segunda quincena de Febrero – 2019

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

1.- Uso obligatorio del Sistema de Emisión Operador de Servicios Electrónicos ó Sistema Operaciones en Línea SUNAT.

A través, de la Resolución de Superintendencia N° 044-2019/SUNAT, publicada el 28 de febrero de 2019, se modifican las siguientes Resoluciones de Superintendencia:

  1. Resolución de Superintendencia N° 239-2018/SUNAT, que establece el uso obligatorio del Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos y del Sistema de Emisión Electrónica SUNAT Operaciones en Línea,
  2. Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT, que aprueba el nuevo Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE)

En ese sentido, se modifican los emisores electrónicos del SEE, designados al uso del SEE-OSE y/o del SEE-SOL, según el siguiente detalle:

Asimismo, a efectos del cálculo de los ingresos anuales, se considera como ingresos anuales al mayor monto que resulte de comparar los ítems que se procede en detallar a continuación:

(1) Incluyendo las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta el 30 de abril del año siguiente a aquel que se evalúa. Tratándose de los emisores electrónicos que al 31 de diciembre de 2018 tengan la calidad de principales contribuyentes nacionales, principales contribuyentes de la Intendencia Lima, principales contribuyentes de las intendencias regionales y oficinas zonales y cuyos ingresos anuales en el año 2017 sean iguales o mayores a 300 UIT, se consideran las declaraciones rectificatorias que hayan surtido efecto al 31 de diciembre de 2018.

(2) En el caso de los formularios virtuales, para efecto del cálculo se consideran únicamente las casillas señaladas que estén incluidas en dichos formularios

Cabe señalar, que Excepcionalmente, los emisores electrónicos que al 31 de diciembre de 2018 tengan la calidad de principales contribuyentes nacionales, principales contribuyentes de la Intendencia Lima, principales contribuyentes de las intendencias regionales y oficinas zonales y cuyos ingresos anuales en el año 2017 sean iguales o mayores a 300 UIT, pueden utilizar hasta el 30 de junio de 2019 el SEE – Del Contribuyente y/o el SEE – Sistema Facturador SUNAT.

Vigencia
La norma entra en vigor el 1.03.2019.

2.- Plazo para uso opcional de versiones 2.0 y 2.1 Formato XML.

La Resolución de Superintendencia No. 043-2019/SUNAT, publicada el 28 de febrero de 2019, amplía el plazo para emplear de forma opcional las versiones 2.0 y 2.1 del Formato XML bajo el estándar UBL, disponiendo que:

  • Los emisores electrónicos que iniciaron la emisión electrónica de comprobantes a partir del 1.10.2018, aun cuando hayan sido designados como tales con anterioridad, solo pueden emplear la versión 2.1
  • Los emisores electrónicos que iniciaron la emisión electrónica de comprobantes antes del 1.10.2018, pueden optar por emplear la versión 2.0 o 2.1 hasta el 30 de junio de 2019. A partir del 1 de julio de 2019, solo podrán usar la versión 2.1

b>Suspensión de requisito para tramitar comprobantes a emitirse en contingencia/b>

Respecto del procedimiento de autorización de impresión de formatos físicos a emitirse en situaciones de contingencia, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2019, la suspensión del requisito de haber remitido a SUNAT la información de al menos el 90% de los comprobantes que fueron autorizados con anterioridad. b>A partir del 1 de enero de 2020 este requisito será de cumplimiento obligatorio./b>

Vigencia
Salvo excepción, la norma entra en vigor el 1.03.2019.

3.- Modifican la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, respecto a la intervención del ministerio público y a la vía procedimental.

Mediante Ley N° 30914, publicada el 14 de febrero de 2019, se modifica la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, respecto a la intervención del ministerio público y a la vía procedimental, en su artículo 25. En los siguientes términos:

Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 24 de la presente ley, con sujeción a las disposiciones siguientes:

[…] Luego de expedido el auto de saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas, según sea el caso, el expediente queda expedito para dictar sentencia. Las partes pueden solicitar al juez la realización de informe oral, el que será concedido por el solo mérito de la solicitud oportuna.

Los plazos previstos en esta ley se computan desde el día siguiente de recibida la notificación. Los plazos aplicables son: […] f) Quince días para emitir sentencia, contados desde la vista de la causa. De no haberse solicitado informe oral ante el juez de la causa, el plazo se computa desde el día siguiente de vencido el plazo para dicha solicitud. […]”.

Los expedientes que a la fecha de vigencia de esta ley se encuentren pendientes de emitir dictamen fiscal serán devueltos al juez de la causa, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario, bajo responsabilidad.

Derogando el artículo 14 y el literal d) del numeral 25.2 del artículo 25 de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo

Vigencia
La norma entra en vigor el 15.02.2019

4.- Aprueban Normas para la Presentación de la Solicitud de Acogimiento al Saneamiento Financiero de la Deuda Tributaria de las Empresas Prestadoras Municipales a que se Refiere el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1359, así Como Para su Pago

Mediante la resolución de superintendencia N° 038-2019/SUNAT, publicada el 21 de febrero de 2019, tiene como finalidad aprobar las normas para la presentación de la solicitud de acogimiento al saneamiento financiero de la deuda tributaria de las empresas prestadoras municipales, a que se refiere el art. 5 del Decreto Legislativo N° 1359, así como para su pago.

Vigencia
La norma entra en vigor el 22.02.2019.

5.- Disponen que los Expedientes Correspondientes a Procesos de Revisión Judicial del Procedimiento de Ejecución Coactiva No Deben Remitirse al Ministerio Público para Emisión del Dictamen Fiscal

Mediante Resolución Administrativa N° 001-2019-SDCSP-CS-PJ, publicada el 23 de febrero de 2019, se ha dispuesto que los expedientes correspondientes a procesos de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva no deben remitirse al Ministerio público para emisión del dictamen fiscal.

Esto a razón de la modificación del artículo 24° de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, en la cual ya no se prevé el dictamen fiscal en el proceso urgente, pues dado su trámite célere y la necesidad de tutela urgente, el juez deberá resolver sin opinión del Ministerio Público

Vigencia
La norma entra en vigor el 24.02.2019

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- Los contribuyentes acogidos a los beneficios de incentivos tributarios por ley N° 27037 pueden acogerse simultáneamente a la deducción por gastos de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica en la Ley N° 30309

Se consulta si los contribuyentes acogidos a los beneficios e incentivos tributarios establecidos en la Ley N.° 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía podrán acogerse simultáneamente a la deducción adicional por gastos de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (en adelante, I+D+i) prevista en la Ley N.° 30309.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 018-2019-SUNAT/7T0000

  1. Los contribuyentes acogidos a los beneficios de incentivos tributarios establecidos en la Ley N.° 27037 pueden acogerse simultáneamente a la deducción adicional por gastos de I+D+I prevista en la Ley N.° 30309, en la medida que se cumpla los requisitos exigidos en ambas normas.
  2. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que en cuanto al beneficio de exoneración del impuesto a la renta que prevé la Ley N.° 27037 y el de determinación de la depreciación sobre el costo computable más el 75% o 50% de su valor, contemplado en la Ley N.° 30309, el sujeto beneficiario deberá aplicar, respecto de estos beneficios, el tratamiento de uno de ellos.

2.- El importe de las penalidades contenidas en notas de débito que el adquirente o usuario aplica a su proveedor por incumplimiento contractual, que conste en el respectivo contrato, no debe consignarse en la declaración jurada mensual del IGV.

Se consulta si el importe de las penalidades contenidas en notas de débito que el adquirente o usuario aplica a su proveedor por incumplimiento contractual debe consignarse en la declaración jurada mensual del Impuesto General a las Ventas (IGV).

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 016-2018-SUNAT/7T0000:

El importe de las notas de débito que el adquirente o usuario emite a su proveedor por penalidades impuestas por incumplimiento contractual, que conste en el respectivo contrato, no tiene vinculación alguna con los aspectos relacionados con la obligación tributaria del IGV y, por ende, no debe ser considerado en la declaración jurada de este impuesto.

El importe de las penalidades contenidas en notas de débito que el adquirente o usuario aplica a su proveedor por incumplimiento contractual, que conste en el respectivo contrato, no debe consignarse en la declaración jurada mensual del IGV.

3.- Los ingresos netos que deben de considerarse al establecer una empresa en Amazonía y los ingresos de activos fijos como ingresos netos en la Ley de Amazonía

Se consulta si en relación con la Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se formula las siguientes consultas:

  1. ¿Cuáles son los ingresos netos que deben considerarse para establecer si una empresa ubicada en la Amazonía se dedica principalmente a alguna de las actividades indicadas en el numeral 11.1 del artículo 11° y en el artículo 12° de la Ley de Amazonía?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 120-2018-SUNAT/7T0000:

  1. Los ingresos netos totales a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Amazonía corresponden al conjunto de ingresos que obtiene una empresa que sean calificados como rentas empresariales, aun cuando estos ingresos no se encuentren gravados con el Impuesto a la Renta, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.
    De estos ingresos, califican como ingresos netos de las actividades previstas en el numeral 11.1 del artículo 11° y en el artículo 12° de la Ley de Amazonía aquellos que provengan de estas actividades. A tal efecto, conforme lo dispone el numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley de Amazonía, estos ingresos comprenden los originados por la comercialización de los bienes producidos por la empresa, realizada directamente por ella.
    Por otro lado, se considera como ingresos netos de otras actividades, aquellos que no tengan su origen en las actividades señaladas en el numeral 11.1 del artículo 11° y en el artículo 12° de la Ley de Amazonía.
    Para este propósito se deberá verificar la procedencia de cada ingreso a fin de determinar su vinculación con las mencionadas actividades.
  2. Los ingresos netos obtenidos por la enajenación de un activo fijo forman parte de los ingresos netos totales de una empresa, debiendo computarse como parte de los ingresos obtenidos por actividades distintas a las indicadas en el numeral 11.1 del artículo 11° y en el artículo 12° de la Ley de Amazonía.