Segunda quincena de febrero 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Postergan la fecha de puesta a disposición del Formulario Virtual N° 709 y de la información personalizada correspondiente al ejercicio 2023

Por medio de la Resolución de Superintendencia N° 000026-2024/SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes:

  • Como se recuerda, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000269-2023/SUNAT se aprobó el cronograma general para la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y del ITF y para las personas naturales y MYPE comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley N° 31940 correspondiente al ejercicio gravable 2023.
  • La Resolución mencionada establecía que a partir del 12 de febrero de 2024 iba a estar disponible el Formulario Virtual N° 709 – Renta Anual – Persona Natural, así como la información personalizada correspondiente al ejercicio gravable 2023.
  • No obstante, a partir de la revisión de la información proveniente del Sistema de Quejas y Sugerencias de la SUNAT, en lo que se refiere a la campaña para la presentación de la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2022, se apreció que un alto porcentaje están referidas a la información del archivo personalizado de personas naturales, el cual se nutre de la información proporcionada por el propio contribuyente y de terceros.
  • En ese sentido, con fecha 11 de febrero de 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000026-2024/SUNAT.

Principales disposiciones:

  • La Resolución posterga al 13 de mayo de 2024 la fecha de disposición de las personas naturales el Formulario Virtual N° 709 – Renta Anual – Persona Natural y su información personalizada correspondiente al ejercicio gravable 2023.
  • Asimismo, la información personalizada correspondiente al ejercicio 2023 para la persona natural que tenga la obligación de presentar la Declaración por rentas distintas a las de tercera categoría, y que se encuentre dentro del alcance de la Ley N° 31940 (la cual amplía el plazo para la presentación de la Declaración y para el pago del Impuesto a la Renta) estará actualizada al 30 de abril de 2024.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum Consultores:

Como se aprecia, a efectos de facilitar la correcta determinación de la obligación tributaria de los contribuyentes, se ha estimado conveniente postergar la fecha en que se pondrá a su disposición el Formulario Virtual N° 709 y la información personalizada correspondiente al ejercicio gravable 2023, disponiendo su actualización al 30 de abril de 2024 a fin de mitigar la probabilidad de errores en sus declaraciones.

Finalmente, la presente Resolución modificatoria entrará en vigor desde el 12 de febrero de 2024.

2.- Amplían la aplicación de la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica

Mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000005-2024-SUNAT/700000, se ha resuelto:

Antecedentes:

  • Como se recuerda, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT se aprobó el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (“SIRE”), conformado por el Módulo para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica (“RVIE”) y el Módulo para el llevado del Registro de Compras de manera electrónica (“RCE”), a fin de que todo aquel sujeto obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras (“Registros”) de acuerdo con la Ley del IGV, lo haga de manera conjunta a través de dicho sistema.
  • Asimismo, se estableció que la implementación del llevado de los Registros en el SIRE requería de un tiempo de adecuación para su correcta aplicación; además de un período de aprendizaje por parte de las personas que serán responsables del manejo de los precitados Registros. En ese sentido, con fecha 10 de noviembre de 2023, se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000, mediante la cual se regula la facultad discrecional de no sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario relacionadas con el llevado de los registros a través del SIRE, desde el periodo julio de 2023 hasta el periodo diciembre de 2023, siempre que se cumpla con los criterios establecidos en la columna “Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional” del anexo a la citada Resolución.
  • Posteriormente, la Resolución de Superintendencia N° 000258-2023/SUNAT modificó la Resolución citada anteriormente para postergar del período enero de 2024 al período abril de 2024, la oportunidad a partir de la cual determinados sujetos están obligados a llevar los registros en el SIRE; por lo que es preciso ampliar, hasta el periodo marzo de 2024, la aplicación de la facultad discrecional que se reguló.
  • En ese sentido, el 13 de febrero se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000005-2024-SUNAT/700000.

Disposición Normativa:

Se ha resuelto ampliar lo dispuesto en los numerales 2 de la columna “Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional” del Anexo a la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000, relativos a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario, para incluir a dichas infracciones cuando se configuren por los periodos enero, febrero y marzo de 2024.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como se recuerda, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000 tuvo por finalidad brindar facilidades a los contribuyentes obligados o afiliados voluntariamente a llevar el RVIE y/o el RCE a través del SIRE hasta el periodo diciembre 2023, por lo que se consideró conveniente aplicar la facultad discrecional de la SUNAT para no sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario:

  1. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
  1. No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

En ese sentido, y con el objetivo de promover una adecuada implementación del SIRE, se ha decidido ampliar la aplicación de la facultad discrecional hasta el período marzo de 2024. Ello con el objetivo de una correcta aplicación y brindar facilidades al contribuyente.

3.- Publican proyecto del Decreto Supremo que aprueba el ‘’Plan para mejorar la competitividad de la Micro y Pequeña Empresa 2024 – 2026’’

Conforme a la Resolución Ministerial N° 000045-2024-PRODUCE, publicada el 14 de febrero de 2024, se ha dispuesto la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el “Plan para Mejorar la Competitividad de la Micro y Pequeña Empresa 2024 – 2026”, así como de su Exposición de Motivos, en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/ produce), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario oficial El Peruano, por el plazo de doce (12) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la referida publicación, a efectos de recibir opiniones, comentarios y/o sugerencias de las entidades públicas o privadas y de la ciudadanía en general.

En cuanto a mecanismos de participación, se ha establecido que las opiniones, comentarios y/o sugerencias sobre el proyecto normativo sean presentados a través de la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) o en la Mesa de Partes del Ministerio de la Producción, ubicada en la Calle Uno Oeste N° 060, Urbanización Corpac, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, con atención a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, o remitidos a la dirección de correo electrónico dgpar-planmype@produce.gob.pe.

4.- Modifican el ISC aplicable a bienes del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC

A través del Decreto Supremo N° 014-2024-EF, se establece lo siguiente:

Antecedentes:

  • El artículo 61 de la Ley del IGV e ISC establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV.
  • En ese sentido, con fecha 20 de febrero de 2024, se publicó el Decreto Supremo N° 014-2024-EF, a efectos de modificar el ISC aplicable a los bienes comprendidos en el Literal B del Nuevo Apéndice IV.

Principales disposiciones:

  • Se modifica el ISC aplicable al bien contenido en el Literal B del Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en la forma siguiente:

LITERAL B: PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DE MONTO FIJO:

  • El señalado monto fijo entrará en vigor desde el 01 de marzo de 2024.
  • Sin embargo, a partir del 01 de julio de 2024, el monto fijo señalado aumentará a S/ 2,51 por litro.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como se recordará, mediante Resolución Ministerial N° 030-2024-EF/15 se dispuso a actualizar los montos fijos vigentes aplicables a bienes sujetos al Sistema Específico del ISC. Estos bienes comprendían cigarros, tabaco, pisco, líquidos alcohólicos y cervezas.

Ahora bien, a través del Decreto Supremo bajo comentario, se decidió realizar modificaciones al monto fijo aplicable a la cerveza, siendo que los importes a considerar serán los siguientes: hasta el 29 de febrero de 2024, el monto fijo será equivalente a S/ 2.31 por litro; desde el 01 de marzo hasta el 30 de junio de 2024, el monto fijo será de S/ 2.41 por litro; por último, desde el 01 de julio de 2024, el monto fijo será de S/ 2.51 por litro.

De esta forma, se aprecia un aumento gradual en el monto fijo, a efectos de la determinación del ISC por la venta de cervezas.

Finalmente, rescatamos la función disuasiva de dicho impuesto: al incrementarse el precio final de la venta de los bienes detallados, se busca desalentar el consumo de productos que pueden ser perjudiciales para la ciudadanía. En este caso, el Estado pretende preservar la salud de la población.

5.- Modifican la vigencia del Procedimiento de ‘’Importación para el Consumo’’ y ‘’Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras’’, el Procedimiento General de ‘’Exportación Definitiva’’ y el Procedimiento Específico de ‘’Inspección no Intrusiva de Mercancía’’

A través de la Resolución de Superintendencia N° 000029-2024/SUNAT, publicada el 26 de febrero de 2024, se considera necesario modificar las disposiciones complementarias finales únicas de las Resoluciones de Superintendencia No. 000131-2022/SUNAT y N° 000171-2022/SUNAT, así como la sección VIII del procedimiento específico ‘’Inspección no Intrusiva de Mercancías’’ CONTROL-PE.00.10 (versión 1), a fin de indicar que en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao su vigencia se inicia a partir del 28 de agosto de 2024.

Al respecto, es importante tener presente que, la Resolución de Superintendencia N° 000131-2022/SUNAT, aprobó el procedimiento específico de ‘’Inspección no Intrusiva de Mercancía’’ CONTROL-PE.00.10 (versión 1). Asimismo, modificó los procedimientos de ‘’Importación para el Consumo’’ DESPA-PG.01 (versión 8) y ‘’Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras’’ DESPA-PE.00.03 (versión 4), a fin de hacer referencia al nuevo procedimiento de inspección no intrusiva.

A su vez, la Resolución de Superintendencia N° 000171-2022/SUNAT modificó el procedimiento general ‘’Exportación Definitiva’’ DESPA-PG.02 (versión 7), a fin de adecuarlo al nuevo proceso de inspección no intrusiva.

En ese sentido, las modificaciones realizadas, serán las siguientes:

  1. 5.1 Modifican disposición de la Resolución de Superintendencia N° 000131-2022/SUNAT:

    ‘’DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

    Única. Vigencia

    1. El artículo 1 de la presente resolución entra en vigencia en la Intendencia de Aduana:
      • De Tacna, a partir del 27.12.2023.
      • De Paita, a partir del 17.12.2024.
      • Marítima del Callao, a partir del 08.2024.
    2. Los artículos 2, 3 y 4, a partir del 08.2024.’’
  2. 5.2 Modifican sección del procedimiento específico ‘’Inspección no Intrusiva de Mercancía’’ CONTROL-PE.00.10 (versión 1):

    ‘’VIII. VIGENCIA

    El presente procedimiento entra en vigencia:

    1. El 27.12.2023 en la Intendencia de Aduana de Tacna.
    2. El 17.12.2024 en la Intendencia de Aduana de Paita.
    3. El 28.08.2024 en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao.’’
  3. 5.3 Modifican disposición de la Resolución de Superintendencia N° 000171-2022/SUNAT:

    ‘’DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

    Única.- Vigencia

    La presente resolución entra en vigencia de acuerdo al detalle

    Vigencia: 27 de febrero de 2024

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como se verifica, ha resultado necesario modificar las Disposiciones Complementarias Finales Únicas de las Resoluciones de Superintendencia N° 000131-2022/ SUNAT y N° 000171-2022/SUNAT, así como la sección VIII del procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1), modificadas por las Resoluciones de Superintendencia N° 000041-2023/SUNAT y N° 000010-2024/SUNAT, a fin de indicar que en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao su vigencia se inicia a partir del 28 de agosto de 2024.

INFORMES DE SUNAT

1.- Servicio de Transporte de Mercancías: distinción entre rentas de trabajo y rentas empresariales

Por medio del Informe N° 008-2024-SUNAT/7T0000, la Administración tributaria determina lo siguiente:

Antecedentes:

  • Como se sabe, el artículo 22 de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) dispone que, para efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se clasifican en diversas categorías.
  • Las rentas de tercera categoría son, entre otras, las derivadas de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, entre otros. Por su parte, las rentas de cuarta categoría son las obtenidas por el ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.
  • En ese marco, se consulta si el servicio de transporte de mercancías dentro de una misma ciudad, prestado de forma independiente por conductores con vehículos propios o alquilados a favor de empresas, generan rentas de cuarta categoría; y, por ende, el gasto generado por dicho servicio se sustenta mediante recibos por honorarios.

Criterio de Sunat:

  • El servicio de transporte de mercancías dentro de una misma ciudad, prestado de forma independiente por conductores con vehículos propios o alquilados a favor de empresas, generará rentas de tercera categoría cuando para su prestación se requiera de una organización empresarial; siendo que, en caso contrario, generará rentas de cuarta categoría.
  • De esa manera, el gasto generado por dicho servicio deberá sustentarse mediante factura o recibo por honorarios, según corresponda.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como se verifica, SUNAT resalta que la categorización de la renta de una determinada actividad dependerá de las características propias de la misma: si la actividad es efectuada en el ejercicio de una empresa (es decir, deriva de la aplicación del capital al trabajo humano, con un fin de lucro), aquella generará rentas de tercera categoría, no obstante, si la actividad es efectuada en el ejercicio individual de una profesión, arte, ciencia u oficio, sin ánimo empresarial, la misma generará rentas de cuarta categoría.

Esta distinción ha sido ampliamente señalada en la doctrina jurídica y en los pronunciamientos del Tribunal Fiscal. Sobre este último, cabe señalar que las Resoluciones N° 11281-1-2017, 05966-4-2021 y 07619-5-2021, en donde se precisa que, respecto de servicios de transporte y distribución de mercadería prestados por personas naturales, contar con una “organización empresarial” que respalde la prestación de tales servicios, implicaría demostrar lo siguiente:

  1. Contar con unidades vehiculares propias o alquiladas a terceros;
  2. Contar con personal suficiente para llevar a cabo los servicios de transporte y distribución, los cuales podían ser contratados bajo distintas modalidades, pero en todos los casos, por cuenta y riesgo de los presuntos transportistas; y,
  3. Asumir los riesgos y gastos comerciales inherentes a la actividad de transporte.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Emiten precedente de observancia obligatoria referido a la causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción en la tramitación del procedimiento contencioso tributario

Por medio de la Resolución N° 00549-Q-2024, publicada el 24 de febrero de 2024, el Tribunal Fiscal determina que constituye precedente de observancia obligatoria, el siguiente criterio:

‘’La causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, referida a la tramitación del procedimiento contencioso tributario, opera sólo durante los plazos establecidos para resolver los recursos de impugnación si en el mencionado procedimiento se ha declarado la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda respecto de la cual se ha alegado la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria o del procedimiento llevado a cabo para su emisión’’

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

En el presente caso, el Tribunal Fiscal analiza la suspensión del cómputo del plazo de prescripción durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, según lo dispuesto en el inciso a) del numeral 2 del artículo 46 del Código Tributario.

La contribuyente interpone una queja por el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva, alegando que la acción para exigir el pago se encontraba prescrita a la fecha en la cual SUNAT ejerció la facultad de cobranza coactiva. Agrega que hubo un supuesto de suspensión del plazo de prescripción durante el plazo máximo de 12 meses que tenía el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación contra la Resolución de Oficina Zonal emitida por SUNAT, excluyéndose de la suspensión la demora adicional en la absolución de la controversia.

El Tribunal Fiscal declaró infundada la queja, concluyendo que el recurso de apelación interpuesto el 15 de setiembre de 2017 contra Resolución de Oficina Zonal, fue resuelto mediante RTF N° 04494-2- 2022 del 17 de junio de 2022, confirmándose la resolución apelada, no habiéndose declarado la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda respecto de la cual se alegó la prescripción; siendo que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de los citados valores se encontró suspendido durante la reclamación y la apelación, esto es, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, conforme con lo expuesto anteriormente, siendo reanudado el 28 de julio de 2022 (fecha de notificación de la RTF que resuelve la apelación).

En otras palabras, se concluye de forma controversial que no se reanudará con el cómputo del plazo de prescripción si no existe una declaración de nulidad; manteniéndose la suspensión sin importar si SUNAT o el Tribunal Fiscal excedieron el plazo legal establecido para resolver controversias.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen regular el pago de impuestos justos por el arrendamiento de inmuebles

El Proyecto de Ley N° 7041/2023-CR, publicado el 14 de febrero de 2024, tiene por objeto modificar el nacimiento de la obligación tributaria para las rentas calificadas como de primera categoría en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

La presente será de aplicación obligatoria a todas las rentas calificadas como rentas de primera categoría, conforme lo establece el artículo 23 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.- Proponen contribuir a la inclusión financiera de los contribuyentes

El Proyecto de Ley N° 7074/2023-CR, publicado el 20 de febrero de 2024, tiene por objeto coadyuvar a los contribuyentes del Régimen Único Simplificado para constituir garantías de capital de trabajo a fin de fortalecer su historial crediticio, con el fin de reactivar la economía y promover la formalidad de los contribuyentes del Régimen Único Simplificado.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban lineamientos para la realización de la actividad de inclusión registral: ‘’SUNARP: Trámites sin Barreras’’

La Subdirección de Gestión del Procedimiento Registral, mediante Informe N° 003-2024-SUNARP/ DTR-SOR, y en el marco de sus competencias concerniente a promover y evaluar, en coordinación con los órganos desconcentrados, la realización de actividades de inclusión registral en el ámbito nacional, para la creación y mejora de servicios y productos registrales, previstas en el inciso f) del artículo 66 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNARP, remitió a la Dirección Técnica Registral de la SUNARP el proyecto de lineamientos que tienen por objetivo establecer las acciones para la realización de la actividad de inclusión registral “Sunarp: Trámites sin barreras”, a partir de regular medidas destinadas a su planificación, difusión, ejecución y evaluación; la misma que se realiza previa coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y el Colegio de Notarios correspondiente al ámbito geográfico de la zona registral.

De esa manera, a través de la Resolución de la Dirección Técnica Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 008-2024-SUNARP/DTR, publicada el 14 de febrero de 2024, se ha resuelto aprobar los Lineamientos para la realización de la actividad de inclusión registral: “SUNARP: TRÁMITES SIN BARRERAS”.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como se sabe, el literal d) del artículo 59 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNARP señala como una de las funciones de la Dirección Técnica Registral la de emitir lineamientos dirigidos a los Órganos Desconcentrados para el desarrollo de la función registral, así como supervisar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas que en tales ámbitos se emita.

Asimismo, en el literal l) del citado artículo, se señala que la Dirección Técnica Registral tiene, entre sus funciones, la de diseñar y coordinar la realización de actividades de inclusión registral de Órganos Desconcentrados en el ámbito nacional y de la Sede Central.

Es en ese marco, con el objetivo establecer las acciones para la realización de la actividad de inclusión registral, se ha emitido la presente Resolución.

Cabe resaltar que la Resolución entra en vigencia el 15 de febrero de 2024.

JURISPRUDENCIAS DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Emiten precedente de observancia obligatoria referido a la razonabilidad de la medida sancionadora, a efectos de evitar el exceso de punición

Por medio de la Resolución de Sala Plena N° 001-2024-SUNAFIL/TFL, publicada el 15 de febrero de 2024, el Tribunal de Fiscalización Laboral determina que constituye precedente de observancia obligatoria, los siguientes criterios relacionados con la razonabilidad de la medida sancionadora, a efectos de evitar el exceso de punición ante un caso absuelto por el sindicato, y cuya inmediatez resulta comprobada por la Inspección de Trabajo:

‘’A diferencia de aquel caso, el presente aborda un problema jurídico de mayor relevancia: la afectación de la dignidad de las personas por un acto hostil. Es así que la aplicabilidad simple del estándar fijado por el precedente vinculante citado antes no es posible. En pocas palabras, la reacción inmediata del empleador no satisface a la manifestación de la razonabilidad, como es la inmediatez de la conducta rectificatoria.

Para el caso concreto, se evidencia que la organización sindical ha sido apta para vigilar por el cumplimiento empresarial de las normas laborales, en particular, el respeto del derecho constitucional de dignidad humana. Asimismo, la inspección del trabajo, en ejercicio de una competencia legal establecida, determinó el incumplimiento y promovió un procedimiento administrativo sancionador. No obstante, es preciso observar que ambos agentes, privado y público, concurren directamente para lograr un mismo propósito, que es el cumplimiento de las normas de trabajo ante la situación que agravia a la dignidad de las trabajadoras. Uno lo hace a través de una acción directa, en ejercicio de las atribuciones de la organización de trabajadores en las relaciones laborales; el otro lo hace a través de una serie de procedimientos de determinación y sanción de la infracción.

De esta forma. el comportamiento inmediato de rectificación, si bien no espontáneamente voluntaria, ha sido efectuada bajo la alerta efectuada por el sindicato. En un lapso subsumible en el concepto de inmediatez. Esto, a juicio de este colegiado, merece un examen sobre la razonabilidad de la medida administrativa de sanción.

Frente a los hechos determinados en un lapso de inmediatez comprobada por el inspector actuante (dos días dentro de los cuales se manifestó el incumplimiento, primero; el requerimiento del sindicato, después; y la rectificación del incumplimiento, finalmente), es preciso evaluar la proporción entre medios y fines que supone la intervención administrativa. En un caso como este, además de la inmediatez de los hechos, es relevante ponderar que, si bien la afectación recae sobre un derecho fundamental como es la dignidad humana, la reversión del incumplimiento ocurre a través de la intervención del sindicato, lo que constituye otra expresión del interés público que informa a nuestro Sistema Jurídico, también con carácter fundamental (esto es así de acuerdo a una lectura consecuente del reconocimiento de la libertad sindical en el artículo 28 de la Constitución).

De esta forma, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, por aplicación de dos manifestaciones concurrentes del principio de razonabilidad, constituye exceso de punición el que se imponga una sanción con relación a un incumplimiento que es absuelto por el empleador a requerimiento del sindicato y cuya inmediatez resulta comprobada por la inspección del trabajo durante las actuaciones de fiscalización. En casos semejantes, la inspección del trabajo puede bien evaluar otras medidas de acompañamiento al caso (como la medida de advertencia) o tendentes a la supervisión posterior (tales como la emisión de un informe que dé cuenta de los hechos determinados y lleve a que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral incluya al empleador en concreto en una supervisión posterior).

Es pertinente aclarar que este criterio no podrá utilizarse en casos donde el daño desencadenado por la infracción subsista o en los que la inmediatez no se manifieste concretamente. Igualmente, se previene al Sistema de Inspección del Trabajo del uso de mala fe en las relaciones colectivas de trabajo que podría resultar de la invocación de este criterio. Se consignan algunos ejemplos sobre el particular:

  • Que, un empleador busque amparar en este precedente la afectación de derechos sindicales que luego sean restituidos. Por ejemplo, el caso de la falta de entrega de información en la negociación colectiva y la aparente “rectificación” a instancia del sindicato.
  • Igualmente, en un escenario de pluralidad sindical (como es nuestro sistema de relaciones laborales) el inspector actuante deberá calificar si es que el comportamiento presuntamente rectificador constituye un supuesto en el que una organización sindical interviniente está afectando de forma indirecta a otra organización sindical, lo que resultaría determinable como un comportamiento antisindical que pudiera comprender a la primera organización mencionada y al empleador.

Bajo las consideraciones anotadas, a juicio del Tribunal, en un caso de tales características, cabe que se descarte a la sanción a fin de evitar que la Administración Pública del Trabajo incurra en un exceso de punición que desvirtúe su actuación ante un caso particular donde el sindicato ha efectuado un control más oportuno y efectivo que el desarrollado por la inspección del trabajo.’’

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como destaca del caso, existe un exceso de punición cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador (desvío de poder).

En ese sentido, conforme a la Resolución bajo comentario, aun cuando el ilícito constituyera un actuar punible, la sanción debe ser razonable, en función de los elementos subjetivos de la comisión y los efectos producidos. Siendo así, el exceso de punición es un típico ejemplo de la falta de proporcionalidad entre el contenido del acto sancionador y su finalidad.

2.- Emiten precedente de observancia obligatoria referido a la exigibilidad de la prueba para demostrar la vulneración de la libertad sindical por traslado injustificado de trabajadores

Por medio de la Resolución de Sala Plena N° 002-2024-SUNAFIL/TFL, publicada el 23 de febrero de 2024, el Tribunal de Fiscalización Laboral determina que constituyen precedente de observancia obligatoria, los siguientes criterios relacionados con la exigibilidad de la prueba ante alegaciones sobre vulneración de la libertad sindical por traslado injustificado de trabajadores afiliados a una organización sindical:

‘’Al respecto, el incumplimiento del deber de informar a la organización sindical sobre los motivos de la adopción de las medidas de traslado del total de sus trabajadores a otras sedes con la finalidad de mantener la relación laboral, no permitió entablar negociaciones que busquen satisfacer los intereses de los trabajadores y de la empresa, afectando de ese modo el derecho a la libertad sindical, entendido como la capacidad auto determinativa para participar en la constitución y negociación del fuero protector en su ámbito geográfico, vulnerándose de esta forma el ejercicio de la actividad sindical.

Sobre el particular, a la vista de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe precisarse que, para desvirtuar las infracciones imputadas, no basta con la mera alegación del administrado como en el presente caso referida a que: “el traslado de los trabajadores responde a la necesidad de evitar el contagio debido a los altos índices de contaminación en Arequipa“, “necesidades operativas de la empresa” y “necesidad operativa en otras regiones a diferencia de los que sucede en la sede La Planchada”; en tanto que, en mérito al derecho fundamental de prueba que tiene este, puede ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones, correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas dentro del procedimiento. En ese sentido, se requiere del cumplimiento de un mínimo estándar probatorio por parte del administrado, lo que no ha sucedido en el presente caso, en razón que la impugnante no ha demostrado con medio probatorio alguno lo manifestado.

En consideración a ello, de autos se advierte que el acto antisindical se evidencia en función al daño que ha sido constatado por parte del personal inspectivo en el Acta de Infracción, respecto a un grupo de trabajadores afiliados al SITRAPHAPCI y SUNTRAIN, quienes habiendo ejercido su derecho de afiliación sindical, fueron desplazados, configurándose una serie de casos por las que la parte empleadora dispuso que se encontraran geográficamente desconectados entre sí y con respecto a la asociación sindical a la que se adhirieron, afectándose así su derecho de participación en actividades sindicales ordinarias y extraordinarias. Por ende, el ejercicio de su libertad sindical se encontró afectada por un comportamiento antijurídico, sin que exista una justificación probada, tan solo disculpándolo con la juridicidad que proviene del ius variandi. En el caso, se aprecia una medida de ius variandi radical por no contemplar ponderativamente el ejercicio actual de los afectados de la libertad de afiliación sindical.

En atención a ello, el incumplimiento del deber de informar a los trabajadores afectados sobre los motivos de la adopción de las medidas de traslado a otras sedes con la presunta finalidad de mantener la relación laboral impidió que ellos, a través de la organización sindical, entablaran negociaciones que busquen satisfacer los intereses de los trabajadores y de la empresa. Así, los trabajadores afectados por la medida empleadora han visto afectado su derecho a la libertad sindical, entendido como la capacidad auto determinativa para participar en las actividades propias de la organización sin injerencia de medidas externas, con respeto del fuero de protección y de los derechos en su ámbito.

Al respecto, se evidencia que, existe una afectación individual y colectiva (sindical), en tanto que la medida adoptada por la parte empleadora genera efectos determinados por la inspección del trabajo al afectar la factibilidad del desarrollo de la actividad sindical en el espacio configurado inicialmente (el centro de trabajo), dispersándose a los afiliados al sindicato en diversos espacios físicos. Así, considerando las especiales características de estos prestadores de servicios (operarios que laboran en actividades que demandan esfuerzos físicos que les alejan del uso permanente de medios de comunicación digitales durante la prestación de sus servicios), se observa que la medida patronal adoptada constituye una consecuencia factual que impone dificultades mayúsculas a los derechos de libertad sindical de estos trabajadores. En ese sentido, se evidencia con la medida del traslado geográfico (que los moviliza al otro extremo del país) la afectación a los trabajadores sindicalizados, por tanto, no se requiere de un agravante adicional para que se compruebe el daño ocasionado a los trabajadores afectados con la medida empresarial examinada por la inspección del trabajo en este caso’’.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Conforme a lo establecido en el artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, si bien el empleador, por medio de su poder de dirección “ius variandi”, tiene la facultad de trasladar a sus trabajadores, esta decisión debe determinarse en base a criterios de razonabilidad y funcionalidad.

Es en base a ello que el Tribunal ha fijado como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios antes citados, advirtiendo que las decisiones de del empleador como poseedor del poder de dirección había perjudicado a los trabajadores y a sus derechos constitucionales como persona. En ese sentido, antes de emitir una disposición de cambio de sede de trabajo, el empleador debió desarrollar el criterio de razonabilidad a efectos de verificar si las funciones que debían realizar los trabajadores afectados en los nuevos puestos de trabajo resultaban estar acorde a sus cargos.

Asimismo, se destaca que es importante establecer el periodo de permanencia; es decir, la fecha de retorno, la causalidad del desplazamiento, el cargo que va a desempeñar, las condiciones de trabajo, ante qué persona se debe presentar. Esta situación no había sucedido en el caso.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen proteger la estabilidad laboral de los Servidores Públicos que tengan la condición de indeterminados

El Proyecto de Ley N° 7058/2023-CR, publicado el 16 de febrero de 2024, tiene por objeto proteger a los servidores públicos bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, que tengan condición de indeterminados, frente al despido incausado, arbitrario, fraudulento y nulo.

Asimismo, establecen un punto de prohibición de despido, el cual establece que:

  • Se prohíbe el despido de los trabajadores bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, que tengan la condición de trabajadores indeterminados, salvo exista causa justa declarada previo proceso disciplinario.
  • El titular de la entidad o el Jefe de Recursos Humanos que den por concluida la relación de los trabajadores bajo el Decreto Legislativo 1057, que tengan condición de indeterminados, incurren en falta administrativa muy grave.
  • El trabajador bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 que tengan la condición de indeterminado, que sea despedido sin causa justa, pese a las prohibiciones anteriores, tendrán el derecho de reposición a sola solicitud en un plazo máximo de 5 días y a una indemnización equivalente a los meses dejados de laborar. El titular de la entidad es responsable de la ejecución de la reposición bajo responsabilidad administrativa de incurrir en falta administrativa muy grave.

2.- Proponen establecer nuevo tope máximo de las pensiones para el Régimen Especial de Seguridad Social para los trabajadores y pensionistas pesqueros

El Proyecto de Ley N° 7068/2023-CR, publicado el 19 de febrero de 2024, tiene por objeto crear una Ley que establezca el tope máximo del derecho a la pensión de jubilación en el REP, de la Pensión de Rescate Complementaria y de la Transferencia Directa al Expescador (TDEP), en el monto que resulte equivalente al 50% del valor de 1 Unidad Impositiva Tributaria – UIT vigente, conforme con la Ley No. 30003, Ley que regula el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros.

3.- Proponen disponer el 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios para solventar la canasta familiar

El Proyecto de Ley N° 7089/2023-CR, publicado el 21 de febrero de 2024, tiene por objeto autorizar a los trabajadores a disponer el 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios con el objeto de solventar el aumento de la canasta familiar causadas por la inflación, recesión y bajo crecimiento económico que viene atravesando nuestro país; en ese sentido, disponen la autorización por única vez hasta el 31 de diciembre de 2025, para todos los trabajadores comprendidos en los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650 – Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

4.- Proponen nivelar la pensión mínima con la remuneración mínima vital en el Sistema Nacional de Pensiones

El Proyecto de Ley N° 7103/2023-CR, publicado el 23 de febrero de 2024, tiene por objeto promover la nivelación progresiva y gradual de la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones con la remuneración mínima vital; esto con el fin de contribuir en la concreción del derecho de toda persona a gozar de una pensión digna acorte con el costo de vida y las necesidades fundamentales de las personas pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con el mandato contenido en la Sentencia 0009-2015-PI/TC del Tribunal Constitucional.