Segunda quincena de Julio 2019

NOVEDADES NORMATIVAS

1.- MODIFICAN EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y NORMAS VINCULADAS PARA ADECUAR EL COBRO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LAS BOLSAS DE PLÁSTICO – ICBPER

A través del artículo 12° de la Ley Nro. 30884 se crea el Impuesto al Consumo de las Bolsas de Plástico – en adelante, ICBPER el cual grava la adquisición bajo cualquier título de bolsas de plástico cuya finalidad sea cargar o llevar bienes enajenados por los establecimientos comerciales o de servicios de contribuyentes del IGV que las distribuyan.

Dentro de las particularidades que presenta el artículo 12° se establece que:

“El impuesto al consumo de las bolsas de plástico es declarado y pagado por los agentes de percepción con periodicidad mensual, conforme lo establece el artículo 29° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y de conformidad con lo dispuesto por el reglamento y las demás normas complementarias. El importe del impuesto es cancelado en moneda nacional.”

En ese sentido, el agente de percepción declarará el monto total de las percepciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT – Percepciones a las ventas Internas, Formulario Virtual Nº 697. Debiendo ser efectuado de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Así, el referido Impuesto, se mostrará como progresivo a través de los años, siendo el objetivo desincentivar de manera ascendente el uso de bolsas de plástico. Acorde a la Ley el impuesto se aplicará por la adquisición unitaria de cada bolsa de plástico, estableciéndose los impuestos por bolsa en cada año según el siguiente cuadro:

Por su parte, la citada Ley especifica que los establecimientos comerciales y de servicios deberán consignar el número de bolsas entregadas y la cuantía del impuesto en el comprobante de pago respectivo.

En virtud de ello, el 28 de julio de 2019 se ha publicado la Resolución de Superintendencia N° 150-2019/SUNAT, estableciendo nuevos requisitos de los comprobantes de pago y de los documentos vinculados a éstos a efecto de la administración del impuesto al consumo de las bolsas de plástico, buscando adicionar la información no necesariamente impresa que deberá contener cada comprobante de pago (Boleta, Factura, Tickets o Cintas Emitidas por Máquinas Registradoras) que soporte el pago del ICBPER de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual detallamos:

1. Adquisición debe estar afecto con el impuesto.
2. Indicación de la cantidad de bolsas de plástico afectas al impuesto.
3. Colocar las siglas ICBPER.
4. El importe total del Impuesto.

Asimismo, la Resolución de Superintendencia, establece que para los emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) desarrollado desde los sistemas del contribuyente, el SEE Operador de Servicios Electrónicos y el SEE Facturador SUNAT respecto de la factura, boleta de venta, nota de crédito y nota de débito electrónica, deberá también consignarse lo siguiente:

1. Afectación al ICBPER por ítem.
2. Sumatoria del ICBPER.
3. En el monto total de tributos, se incluye la sumatoria del ICBPER.
4. Sub total de la factura, que incluye la sumatoria del ICBPER.

Sin perjuicio de lo anterior, la única disposición complementaria transitoria de la citada Resolución, exceptúa de la obligación de consignar dicha información hasta el 31 de marzo de 2020, siempre que en el campo “sumatoria de otros tributos’’ se consigne el importe total del ICBPER.

Finalmente, el Impuesto al Consumo de las Bolsas de Plástico entrará en vigencia el próximo 1 de agosto de 2019.

2.- PUBLICAN PROCEDIMIENTO QUE REGULA EL CONFLICTO DE INTERESES EN LA SUNAT

Mediante la Resolución de Superintendencia Nro. 149-2019/SUNAT se aprueba el procedimiento que regula el conflicto de intereses en la SUNAT el cual está compuesto con las siguientes acciones:

Acciones Preventivas:

  • La presentación de una DJ por parte del colaborador de SUNAT informando si ha desarrollado o desarrolla alguna actividad personal, familiar, laboral, profesional o económica relacionada o vinculada a la SUNAT; y si ha sido o es trabajador, directivo, funcionario, asociado, miembro o similar de instituciones o entidades privadas o públicas relacionadas o vinculadas a la entidad.
  • Se exceptúa de esta presentación a los obligados a presentar la Declaración Jurada de Intereses, establecida para los funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo.

Acciones ante un Conflicto de Intereses:

El colaborador deberá solicitar, según corresponda, la abstención o inhibición a su superior jerárquico inmediato, utilizando alguno de los medios establecidos dentro de los mecanismos de comunicación de un Conflicto de Intereses en los siguientes supuestos:

  • Cuando se le asigne una función o labor y toma conocimiento que hay una situación de conflicto de intereses real o potencial con un deudor tributario, contribuyente, usuario de comercio exterior, proveedor, administrado, tercero o con otro trabajador.
  • Cuando durante la realización de una función o labor toma conocimiento que hay una situación de conflicto de intereses real o potencial con un deudor tributario, contribuyente, usuario de comercio exterior, proveedor, administrado, tercero o con otro trabajador.

Mecanismos de comunicación de un Conflicto de Intereses:

  • Comunicación por el propio trabajador, a través del formato establecido para dicho fin, mediante correo institucional en el cual se consignará la información que contiene el formato, y mediante teléfono o cualquier otro medio de comunicación solo cuando resulte imposible el uso de los 2 señalados previamente.
  • Comunicación por persona distinta al trabajador, la cual puede ser de manera anónima.

Evaluación del superior jerárquico inmediato:

Comunicada por el propio colaborador:

Es resuelta en el plazo de un día desde su recepción y se pronuncia en el mismo formulario sobre la procedencia o improcedencia de la comunicación, de darse la razón al trabajador se asigna la función a otro trabajador, en caso contrario el trabajador cuenta con un día desde que tomó conocimiento de la improcedencia para comunicar dicha situación a la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha contra la Corrupción, quién también en el plazo de 1 día hábil, dicha oficina puede disponer que el superior jerárquico inmediato designe a otro colaborador.

Cuando es comunicada por persona distinta:

El superior jerárquico inmediato debe tomar las siguientes acciones respecto del trabajador o trabajadores bajo su mando que se encuentren en situación de conflicto:

  • Analizar los hechos y relevar información.
  • Entrevistar al trabajador.
  • Mantener o separar al trabajador de la función o labor asignada o en proceso, motivando su decisión.
  • Asignar la función o labor a otro trabajador.

Registro:

La Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha contra la Corrupción deberá llevar un registro de control de las situaciones de conflicto de intereses, para lo cual los superiores jerárquicos inmediatos del trabajador están obligados a remitir a dicha oficina una copia de la comunicación una vez resuelta.

La presente Resolución de Superintendencia entró en vigencia el 29 de julio de 2019.

3.- FORMA Y CONDICIONES EN QUE EL SUJETO FISCALIZADO DEBE REALIZAR LA DECLARACION DE DATOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 62-C DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Como sabemos el artículo 62-C del Código Tributario regula varios aspectos procedimentales de obligatorio cumplimiento para la aplicación de la norma anti-elusiva general contenida en los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI de su Título Preliminar, entre ellos, la emisión de un informe por parte del órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización, documento que debe ser notificado al sujeto y remitido, conjuntamente con el expediente de fiscalización, al Comité Revisor, órgano que debe emitir opinión respecto de la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva general.

En ese sentido, siendo necesario establecer la forma y condiciones en que el sujeto fiscalizado debe declarar, en el procedimiento de fiscalización definitiva, los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas que originan la aplicación de la norma antielusiva general, se ha publicado el 31 de julio de 2019, la Resolución de Superintendencia N° 152-2019/SUNAT que determina las formas y condiciones de la realización de la Declaración de Datos que realizará el sujeto fiscalizado:

  • El formato denominado “Declaración de Datos a que se refieres el artículo 62°- C del Código Tributario”, se encuentra a disposición del sujeto fiscalizado en Sunat Virtual.
  • El sujeto fiscalizado notificado con el informe se encuentra obligado a presentar la Declaración a la SUNAT, dado que la declaración forma parte del expediente de fiscalización y debe ser remitida al Comité Revisor.
  • La declaración deberá realizarse en el plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación del informe. La información declarada solo puede ser modificada dentro del mencionado plazo.
  • La remisión del informe al Comité Revisor, conjuntamente con el expediente de fiscalización, en un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde el día en que surta efecto la notificación del citado informe, incluso en el supuesto que el sujeto fiscalizado no cumpla con realizar la declaración.

Finalmente, la vigencia de la forma y condiciones en que el sujeto fiscalizado debe realizar la declaración, rige a partir del 1 de agosto de 2019.

4.- DICTAN LAS NORMAS NECESARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ REVISOR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 62-C DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

El artículo 62-C del Código Tributario establece que para la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI en un procedimiento de fiscalización definitiva se debe contar con la opinión favorable de un Comité Revisor conformado por 3 funcionarios de la SUNAT abogados o contadores y con experiencia no menor de 10 años en labores de determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñadas en el sector público.

Por ello, el 31 de julio de 2019 se ha publicado la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT, la misma que establece los cargos, áreas, requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 62-C del Código Tributario, designación, procedimiento de selección y nombramiento de los miembros del Comité Revisor, el procedimiento para que el citado Comité emita la opinión sobre la existencia de elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva general, así como los demás asuntos relacionados a su organización y funcionamiento.

En virtud de ello, la referida resolución dicta las siguientes normas necesarias para la implementación, organización y funcionamiento del Comité Revisor a continuación:

  1. El Comité Revisor es un órgano administrativo colegiado de la SUNAT creado por el artículo 62-C del Código Tributario.
  2. El Comité Revisor está conformado por 3 trabajadores de la SUNAT designados como miembros titulares y 3 trabajadores designados como suplentes. La designación es por 2 años pudiendo ser ratificados por el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
  3. El Comité Revisor cuenta con un presidente y un secretario quienes son designados por el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de entre los miembros titulares. La designación se realiza con ocasión del nombramiento del miembro titular.
  4. Para efecto de emitir el informe de opinión respecto de la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva general o disponer que se complemente o aclare el informe a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario, el Comité Revisor se reúne en sesiones con la periodicidad que se acuerde para ello y con la asistencia de todos sus miembros.
  5. El informe de opinión se aprueba por mayoría de los miembros del Comité Revisor y se expide con posterioridad a la exposición del sujeto fiscalizado o transcurrido el plazo otorgado para su presentación. No procede inhibición respecto de la aplicación de la norma anti-elusiva general. De existir una posición distinta a la mayoritaria esta debe hacerse constar por escrito, tanto en el acta de sesión respectiva como en el informe de opinión.
  6. El sujeto fiscalizado o su representante legal debidamente acreditado puede acudir acompañado por sus asesores en caso lo estime necesario. Para dicho efecto debe presentar un escrito dirigido al Comité Revisor en el que se consigne los nombres completos y tipo y número de documento de identidad de dichos asesores hasta 2 días hábiles antes de la fecha fijada en la carta de citación respectiva.
  7. La sesión del Comité Revisor en la que se lleve a cabo la exposición del sujeto fiscalizado debe contar con la asistencia de sus 3 miembros. Excepcionalmente podrá llevarse a cabo con 2 miembros en tanto la ausencia del tercero se produzca por caso fortuito o fuerza mayor suscitado dentro de las 24 horas previas a la citación y sustentado por escrito por el miembro respectivo.
  8. Dicha sesión será de carácter reservado y culminada esta se emite la constancia de asistencia.
  9. El Comité Revisor expide, además del informe de opinión sobre la aplicación de la norma anti-elusiva general, cartas, memorándums, actas y constancias de presentación, entre otros.
  10. La carta será el documento mediante el cual el Comité Revisor:
    1. Cita al sujeto fiscalizado.
    2. Responde a la solicitud de prórroga.
    3. Responde los pedidos de acceso al expediente y las solicitudes de copia.
  11. El memorándum será el documento que expide el Comité Revisor a efecto, entre otros, de devolver el informe elaborado por el agente fiscalizador y el expediente de fiscalización a fin de que este sea complementado o aclarado considerando lo actuado en dicho expediente.
  12. Las actas serán aquellos documentos:
    1. Que se levantan por cada sesión del Comité Revisor realizada. Son firmadas por todos los miembros del Comité Revisor que participen en ella.
    2. En los que se consigna la no asistencia del sujeto fiscalizado a la citación ante el Comité Revisor.
  13. La constancia de presentación es el documento que expide el Comité Revisor en el que se consigna la asistencia del sujeto fiscalizado y de ser el caso, de sus asesores, a la citación efectuada por el mencionado comité para que exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva. Esta constancia es firmada por los miembros del Comité Revisor presentes en la sesión, por el sujeto fiscalizado o representante legal y de ser el caso, por los asesores autorizados.

5.- AMPLIAN FACILIDADES EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

A través de la Resolución de Superintendencia N° 139-2019/SUNAT, publicada el 14 de julio de 2019, se otorgan facilidades para el pago de la deuda tributaria contenida en órdenes de pago y resoluciones mediante el Formulario Virtual N° 1668- Pago de Valor.

Los contribuyentes (con excepción de los responsables solidarios), podrán de manera opcional, realizar el pago de la deuda tributaria contenida en uno o más valores a través del portal o aplicativo de los bancos habilitados, en estos pasos.

  1. Ingresar al portal o aplicativo del banco habilitado.
  2. Ubicar la opción para el pago de valores – SUNAT.
  3. Señalar el número de RUC del deudor tributario.
  4. Seleccionar uno o más valores a pagar.
  5. Cancelar el íntegro del valor o valores seleccionados a través de una única transacción bancaria.
  6. Seguir las indicaciones hasta que el sistema del banco habilitado genere el Formulario Virtual Nº 1668 – Pago de Valor.
  7. Culminado el pago, la generación del Formulario Virtual Nº 1668 – Pago de Valor, podrá ser impreso o solicitar sea enviado al correo electrónico que el deudor tributario señale.

Finalmente, la vigencia de la Resolución rige a partir del 1 de agosto de 2019.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

I.- Fusión por absorción, en la cual la empresa absorbida es usuaria de ZOFRATACNA y la empresa absorbente se encuentra domiciliada en el país, pero fuera del departamento de Tacna.

Se consulta si en el supuesto de una fusión por absorción en la cual la empresa absorbida es usuaria de ZOFRATACNA y la empresa absorbente se encuentra domiciliada en el país, pero fuera del departamento de Tacna, se requiere del cumplimiento de algún requisito administrativo ante la SUNAT para que la empresa absorbente continúe gozando de los beneficios tributarios reconocidos en el artículo 7° de la Ley N.° 27688 a favor de la empresa absorbida.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 091-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una fusión por absorción en la cual la empresa absorbida es usuaria de ZOFRATACNA, la empresa absorbente que realice las actividades a que se refiere el artículo 7° de la Ley de ZOFRATACNA, puede gozar de los beneficios establecidos en el citado artículo aun cuando su domicilio fiscal esté ubicado fuera del departamento de Tacna, siempre que se encuentre dentro del territorio nacional y, además, cumpla con lo establecido en los incisos a), b) y d) del artículo 9° del Reglamento, sin que sea necesario el cumplimiento de ningún requisito administrativo adicional ante la SUNAT.

II.- La modificación del criterio de devengado previsto en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta introducida por el Decreto Legislativo N° 1425 es aplicable solo a los nuevos contratos que se celebren a partir de la vigencia de esta última norma.

Tratándose de instrumentos financieros derivados (IFD) que consideran como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de moneda extranjera, se consulta si la modificación del criterio de devengado previsto en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta introducida por el Decreto Legislativo N° 1425 es aplicable solo a los nuevos contratos que se celebren a partir de la vigencia de esta última norma.

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 088-2019-SUNAT/7T0000

Tratándose de IFD que consideran como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de moneda extranjera, la modificación del criterio de devengado previsto en el artículo 57° de la LIR introducida por el Decreto Legislativo N° 1425 es aplicable no solo a los con tratos que se celebren a partir de la vigencia de esta última norma, sino también a las consecuencias pendientes de aquellos contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, esto es, el 1.1.2019.

III.- Precisiones sobre el beneficio tributario otorgado por la Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (en adelante, I+D+i).

Tratándose del desarrollo de un proyecto de I+D+i bajo la modalidad indirecta (mediante centros de I+D+i) a que alude el literal b) del artículo 3° de la Ley N.° 30309, se consulta:

  1. ¿Pueden estar a cargo del desarrollo de dicho proyecto conjuntamente dos centros en donde uno sea domiciliado y otro, no domiciliado?
  2. De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior, ¿el contribuyente que desarrolle el proyecto en cuestión bajo esta modalidad deberá llevar cuentas de control diferenciadas a efectos de aplicar la deducción adicional del 75% o 50% a uno y a otro centro, según corresponda?
    Además, en caso el CONCYTEC deniegue la calificación del proyecto, vinculado o no al giro del negocio de la empresa, como de I+D+i,
  3. ¿En ambos casos se podría deducir los gastos al 100% en virtud de lo dispuesto por el inciso a.3) del artículo 37° de la LIR o se tomaría en consideración algún argumento técnico que exponga CONCYTEC en la resolución denegatoria de dicha calificación para efectos de no reconocer la referida deducción?
  4. En caso se trate de un proyecto no vinculado al giro del negocio, ¿los gastos no serían deducibles, o para que lo sean habría que probar la causalidad de dichos gastos?

En relación a las preguntas planteadas el Informe N° 093-2019-SUNAT/7T0000 concluye con las siguientes apreciaciones:

En cuanto a la consulta a) tratándose del desarrollo de proyectos de I+D+i bajo la modalidad indirecta (mediante centros de I+D+i) a que alude el literal b) del artículo 3° de la Ley N.° 30309, el desarrollo de uno de dichos proyectos puede estar a cargo conjuntamente de dos o más de tales centros, independientemente de su condición de domiciliado o no en el país. En efecto, toda vez que la Ley N.° 30309 y su reglamento señalan que para que un contribuyente tenga derecho a la deducción adicional en cuestión, el proyecto debe ser realizado, entre otro, mediante centros de I+D+i y al no existir norma alguna que disponga que no puedan estar a cargo del referido proyecto dos o más de tales centros, en la medida que estos últimos cumplan con los requisitos establecidos para ser considerados como tal (entre otros, estar autorizados en una o más disciplinas de investigación), dichos centros podrán estar a cargo conjuntamente de la ejecución del referido proyecto.

Por su parte, respecto a la consulta formulada en b), tratándose de contribuyentes que desarrollen un proyecto de I+D+i mediante centros de I+D+i, para lo cual contratan centros domiciliados y no domiciliados en el país para que le presten el servicio de desarrollar el proyecto, tales contribuyentes deberán llevar cuentas de control diferenciadas a efectos de aplicar la deducción adicional del 75% o 50% a uno y a otro centro, según corresponda.

De otro lado, respecto a las consultas c) en ambos casos (sea que exista vinculación o no con el giro del negocio) no se podría deducir los gastos incurridos en dicho proyecto al amparo de lo dispuesto por el inciso a.3) del artículo 37° de la LIR.

Finalmente, sobre la consulta d) dichos gastos podrían ser deducibles al amparo del encabezado del primer párrafo de dicho artículo, siempre y cuando los gastos en cuestión cumplan con el principio de causalidad, el cual debe ser entendido bajo una concepción amplia, incluso si no se llegara a generar rentas, lo cual solo puede ser establecido en cada caso concreto.

 

PRONUNCIAMIENTOS DEL PODER JUDICIAL

1.- LA SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO Y LA PRESCRIPCIÓN GANADA – CASACIÓN Nro. 20755-2017-LIMA

Mediante Sentencia Casatoria en comentario, publicada el 31 de julio de 2019, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, resuelven el recurso de Casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal.

En la Sentencia Casatoria en comentario, la Sala ha determinado que no corresponde aplicar el artículo 1991 del Código Civil, referido a la renuncia tácita a la prescripción de las relaciones jurídicas tributarias. Dado que, el Código Civil se encuentra diseñado para regular relaciones entre los particulares, situación que no se ha configurado en el caso materia de análisis.

Siendo así, la solicitud de un Fraccionamiento no puede ser considerado como un supuesto de una renuncia tácita a la prescripción ganada, en vista de que el efecto jurídico producido por el artículo 49° del Texto Único Ordenado del Código Tributario solo es la convalidación del pago efectuado, aunando que el precitado cuerpo legal no recoge el supuesto de renuncia a la prescripción.

Por lo que corresponde amparar una solicitud de prescripción, lo cual fue respaldado por el Tribunal Fiscal.