Segunda quincena de Julio 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Aprueban el porcentaje requerido para determinar el límite máximo de devolución del ISC a los transportistas

La Resolución de Superintendencia Nº 000099-2021/SUNAT publicada el 17 de julio de 2021, aprueba el porcentaje para determinar el límite máximo de devolución del impuesto selectivo al consumo que otorga a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga dispuesto por el Reglamento del Decreto de Urgencia N.º 012-2019.

De esta manera, el porcentaje de devolución es el siguiente:

Vigencia: 18 de julio de 2021.

2.- Crean la quinta sala de derecho constitucional y social transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República

Mediante la Resolución Administrativa Nº 000220-2021-CE-PJ publicada el 19 de julio de 2021, crean la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por el término de 3 meses, a partir del 1 de agosto de 2021; la cual tendrá competencia en materia tributaria y contencioso administrativo.

Vigencia: 1 de agosto de 2021.

3.- Modifican requisito fitosanitario de cumplimiento obligatorio para el tránsito internacional por territorio peruano de diversos productos

La Resolución Directoral-0016-2017-MINAGRI-SENASA-DSV que aprueba los requisitos fitosanitarios generales y específicos de cumplimiento obligatorio para el tránsito internacional por territorio peruano de diversos productos, dispone en el proceso de importación tradicional, que los productos de la Categoría de Riesgo Fitosanitario 2 (CRF2) solo requieren de inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país; por lo tanto, el requisito fitosanitario para el tránsito internacional de mercancías agrarias establecido en el literal B. del artículo 1 de la Resolución Directoral-0016-2017-MINAGRI-SENASA-DSV debe ser modificado.

De esa manera, la Resolución Directoral No. 0015-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV publicada el 20 de julio de 2021, modifica el literal B. del artículo 1 de la Resolución Directoral- 0016-2017-MINAGRI-SENASA-DSV, precisando que la copia del Certificado Fitosanitario Oficial del país de origen y/o procedencia solo será exigible para productos de la Categoría de Riesgo Fitosanitario 3 (CRF3).

Vigencia: 21 de julio de 2021.

4.- Aprueban el procedimiento específico “Control de mercancías para disuadir e intervenir el tráfico ilícito de material radiactivo” CONTROL-PE.02.02 (VERSIÓN 1)

La Resolución de Superintendencia No. 000100-2021/SUNAT publicada el 21 de julio de 2021, busca establecer las pautas a seguir para el control de mercancías que ingresan y salen hacia y desde las instalaciones portuarias que cuenten con el sistema de portales de monitoreo de radiación, con el propósito de detectar, disuadir e intervenir el tráfico ilícito de material radiactivo.

Dirigido al personal de la SUNAT, al operador de comercio exterior y al operador interviniente que participan en el presente procedimiento.

Vigencia: 22 de julio de 2021.

5.- Módulo de información sobre los servicios de logística de comercio exterior: Prórroga de plazo para que los agentes de aduana remitan información

La Resolución Ministerial N° 102-2021-MINCETUR, publicada el 22 de julio de 2021, ha prorrogado por 8 meses, desde el 16 de marzo de 2021 hasta el 16 de noviembre de 2021, el plazo para que los agentes de aduana puedan adecuarse y cumplir con las obligaciones previstas en el Reglamento del artículo 10° de la Ley N° 28977 para la implementación del Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2020- MINCETUR.

Asimismo, durante dicho plazo, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo no determina ni aplica ninguna de las sanciones establecidas en dicho Reglamento.

Vigencia: 23 de julio de 2021.

6.- Modificación constitucional que incluye al contralor general de la república y al superintendente de la SBS como sujetos autorizados para solicitar el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria

La Ley N° 31305, publicada el 23 de julio de 2021, ha modificado el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política, a efectos de establecer que el levantamiento del secreto bancario y la reserve tributaria también podrá efectuarse por:

  1. El Contralor General de la República, respecto de funcionarios y servidores públicos que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste, en los tres niveles de gobierno.
  2. El Superintendente de la SBS (para los fines específicos de la inteligencia financiera).

Asimismo, se ha precisado que el levantamiento de estos derechos se efectuará conforme a ley, incluyendo una decisión motivada y será bajo responsabilidad del titular.

Vigencia: 24 de julio de 2021.

7.- Determinación de autoridad fiscalizadora del módulo de información sobre los servicios de logística de comercio exterior

Mediante el Decreto Supremo N° 013-2021-MINCETUR, publicado el 23 de julio de 2021, se ha determinado a la Dirección de Facilitación del Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo como la encargada de verificar de oficio, petición motivada o por denuncia, la omisión o inexactitud y la actualización de la información transmitida por los operadores de comercio exterior al Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior (MISLO), así como la encargada de llevar un registro de infracciones y sanciones aplicadas a dichos operadores, en función al artículo 10° de la Ley N° 28977.

Vigencia: 24 de julio de 2021.

8.- Exoneración del IGV e IPM a la importación de bienes para el consumo en la Amazonía – Ley N° 27037

La Resolución de Superintendencia N° 000107-2021/SUNAT, publicada el 24 de julio de 2021, aprueba el procedimiento específico ‘’ Exoneración del IGV e IPM a la importación de bienes para el consumo en la Amazonía – Ley N° 27037´´ DESPA-PE.01.15 (versión 2). La presente establece pautas para el despacho aduanero de mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo que realizan las empresas ubicadas en la Amazonía para obtener la exoneración del IGV e IPM, de conformidad con la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía – Ley N° 27037 y demás normas que regulan dichos beneficios.

Vigencia: 25 de julio de 2021.

9.- Importación de mercancías sujetas al Protocolo modificatorio del Convenio De Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000106-2021/SUNAT, publicada el 24 de julio de 2021, ha dispuesto aprobar el procedimiento específico ‘’Importación de mercancías sujetas al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano’’ DESPA-PE.01.13 (versión 2), la cual establece pautas para el despacho aduanero de mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo que se acogen a los beneficios del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano complementando el Decreto Supremo N° 15-94-EF, estando dirigido al personal de Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE) y al operador interviniente (OI) que participan en este procedimiento.

Vigencia: 25 de julio de 2021.

10.- Ley de desarrollo sostenible crea “Participación en el incremento del valor del suelo” generado por la construcción de obras de habilitación, renovación o generación urbana en el área del predio

La Ley N° 31313 “Ley de Desarrollo Urbano Sostenible”, publicada el 25 de julio de 2021, ha establecido principios, lineamientos, instrumentos y normas que regulan el acondicionamiento territorial, la planificación urbana, el uso y la gestión del suelo urbano, regulando el pago de una participación en el incremento del valor comercial del suelo en atención a las externalidades positivas generadas en el área del predio.

A continuación, exponemos sus principales disposiciones:

  • La participación en el incremento del valor del suelo:

    Es el valor comercial adicional que se origina por las externalidades positivas directas o indirectas que generan proyectos, obras de habilitación urbana, renovación o regeneración urbana, inversión pública en infraestructura, ampliación de redes de servicios públicos y vías ejecutadas por el Estado.

    La referida participación permite a la Municipalidad Provincial obtener, luego de una evaluación técnica, un porcentaje del incremento de este valor a efectos de ser aplicado a los fines de utilidad pública que persigue la ley.

  • Hechos generadores de la participación del incremento del valor de suelo urbano:
    1. Por la clasificación del suelo:

      La incorporación mediante una actualización del Plan de Desarrollo Metropolitano o Plan de Desarrollo Urbano de suelo urbanizable como suelo urbano y la incorporación de suelo rural como suelo urbanizable, siempre que se encuentre dentro del área de concesión de las empresas prestadoras de servicios de agua, desagüe y energía eléctrica correspondientes.

    2. Por la calificación del suelo:
      1. La asignación y actualización de la zonificación de los usos del suelo a uno de mayor rentabilidad o aprovechamiento en los Planes de Desarrollo Urbano, siempre que el suelo urbano o urbanizable se encuentre dentro del área de concesión de las empresas prestadoras de servicios de agua, desagüe y energía eléctrica correspondientes.
      2. La aprobación en Planes de Desarrollo Urbano y sus actualizaciones de un mayor aprovechamiento del suelo con mayores derechos edificatorios, por el incremento del área techada o mayor coeficiente de edificabilidad o altura de edificación.
      3. La ejecución de proyectos de inversión pública de equipamiento urbano, creación o mejoramiento de espacios públicos, obras vinculadas a la mejora del Patrimonio Cultural de la Nación y obras de infraestructura de servicios básicos, por parte de la autoridad correspondiente, que generen un incremento en el valor de la propiedad, salvo que para financiar su ejecución se hubiera empleado la Contribución Especial por Obras Públicas prevista en la legislación de la materia.
      4. Otros determinados por los Gobiernos locales, mediante el Plan de Desarrollo Metropolitano o Plan de Desarrollo Urbano, debiendo encontrarse los mismos ejecutados con intervención del Estado y debidamente sustentado en estudios técnicos correspondientes.
  • Porcentajes de participación en el incremento del valor del suelo:

    La referida participación en el incremento del valor del suelo urbano facultará a la Municipalidad Provincial la recaudación de un porcentaje del incremento de dicho valor, en función a lo establecido en el artículo 56°, según el siguiente detalle:

    • La participación será determinada por las Municipalidades Provinciales, vía ordenanzas, el porcentaje que se imputará al incremento de valor comercial generado no será menor al 30% ni mayor al 50% del incremento del valor comercial por metro cuadrado.

      A efectos de fijar la tasa de participación se tomará en consideración las calidades urbanísticas del área sujeta al incremento del valor del suelo, según las previsiones establecidas en el Reglamento. El Gobierno Local puede emitir los actos administrativos que resulten necesarios para efectos del cobro de este concepto.

    • En caso de que los predios que se beneficien de un incremento de valor del suelo fueran destinados a la generación de Vivienda de Interés Social, la participación en el incremento del valor del suelo se sujeta a los siguientes porcentajes:
  • Exigibilidad del pago de la participación en el incremento del valor del suelo:

    El cobro de los referidos porcentajes resultará exigible cuando el propietario del inmueble haya sido beneficiado por el incremento del valor del suelo y solicite la recepción de obras de habilitación urbana, la conformidad de obra de la edificación correspondiente o realice actos que impliquen la transferencia del dominio del inmueble.

    Asimismo, se señala que, para la expedición de la recepción o conformidad de obra correspondiente en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en el incremento del valor del suelo, será necesario acreditar su pago.

    Si bien es cierto la ley sustenta dicho pago en el principio de exclusión del enriquecimiento sin causa, consideramos que el referido pago por la plusvalía en el valor del suelo cuenta con características que sustentan que se trata de un impuesto, y como tal sólo podría ser exigible por hechos que revelen una real capacidad contributiva del contribuyente, lo que no sucede mediante la exigencia del gobierno regional de pagar una supuesta “tasa” con porcentajes del 30 al 50% sobre la plusvalía no realizada para obtener autorizaciones administrativas como la solicitud de recepción de obras, conformidad de obra a efectos de ejecutar una construcción o cuando se transfiere el inmueble, independientemente del tipo de transferencia que ocurra, sea por compraventa, donación u otro acto.

    De otro lado, podemos destacar que ya existen mecanismos que regulan las obligaciones tributarias de la plusvalía por la venta de un inmueble vía el impuesto a la renta que paga el vendedor del predio, el impuesto de alcabala que paga el adquirente sobre el valor de transferencia, y el predial que se calcula en función al valor del inmueble. Siendo ello así, la capacidad contributiva del contribuyente ya viene siendo gravada en nuestro sistema.

    Adicionalmente a ello, en atención a la configuración este nuevo tributo y en virtud del artículo 74° de la Constitución, las tasas aplicable no pueden dictarse a través de ordenanzas municipales, evidenciándose una presunta inconstitucionalidad y deberían además ser destinadas únicamente a cubrir el costo de obras o servicios públicos, lo que no sucede en el supuesto de la ley en comentario, al gravar también habilitaciones urbanas efectuadas por privados.

    Finalmente, el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a 60 días calendario, aprobará los Reglamentos necesarios para la implementación de la Ley.

11.- Procedimiento específico ‘‘importación temporal, exportación temporal y tránsito aduanero mediante el uso del cuaderno Ata’’

La Resolución de Superintendencia N° 000108-2021/SUNAT, publicada el 26 de julio de 2021, ha aprobado el procedimiento específico ‘’ Importación temporal, exportación temporal y transito aduanero mediante el uso del cuaderno ATA’’ DESPA-PE.00.23 (versión 1), donde se establecen las pautas que se debe seguir para la importación o exportación temporal y transito aduanero de mercancías mediante el uso del cuaderno ATA con el fin de lograr el cumplimiento del Convenio relativo a la Importación Temporal, dirigido al personal de SUNAT, operador de comercio exterior y al operador interviniente que participan en dichos procesos.

Vigencia: A la fecha de entrada en Vigor del Convenio relativo a la Importación Temporal.

12.- Facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

La Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000007-2021-SUNAT/300000 publicada el 26 de julio de 2021, dispone lo siguiente:

  • Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones aduaneras del operador de comercio exterior que se configuren como consecuencia de la transmisión del ingreso y recepción de la mercancía durante el proceso de ingreso de envíos de entrega rápida, cuando se cumplan de manera conjunta lo siguiente:
    1. La infracción corresponda a los códigos de infracción N18 y N19 de la Tabla de Sanciones.
    2. La infracción haya sido cometida desde el 1.3.2021 hasta el 30.9.2021.
    3. La infracción haya sido cometida por una empresa de servicio de entrega rápida o un almacén aduanero.
    4. Se haya transmitido o proporcionado la información omitida.
  • No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional mencionada.

Ello, en vista de que el plazo de 12 horas para transmitir la información del ingreso y recepción los envíos de entrega rápida que son trasladados fuera del terminal de carga aéreo es insuficiente, toda vez que se requiere de un tiempo adicional para el traslado, recepción, pesaje y conteo de la mercancía, así como para la transmisión de la información de la fecha de llegada del medio de transporte, del término de la descarga, de la descarga y del ingreso del vehículo al almacén aduanero.

Vigencia: Hasta el 31 de diciembre de 2021.

INFORMES DE SUNAT

1.- La transferencia de un crédito de la empresa a sus accionistas constituye distribución de dividendos

Sobre la existencia de un crédito, cuyo titular es una persona jurídica domiciliada en el Perú, que producto de su disolución y liquidación lo transferirá a uno de sus accionistas persona natural, asumiendo el riesgo crediticio del deudor, la SUNAT en su Informe No. 045-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

  • La transferencia del crédito constituye una distribución de dividendos en especie para sus accionistas.

    La cesión de un crédito que se realiza en virtud de la liquidación de una persona jurídica constituye una operación con terceros gravada con el impuesto a la renta. Asimismo, el derecho, cuya titularidad se adquiere producto de la cesión de un crédito, califica como una especie (Informe No. 064-2017-SUNAT/5D0000).

    Así, sobre dicha operación, la persona jurídica deberá considerar como ganancia o pérdida la diferencia entre el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas a efecto de determinar el impuesto a la renta a su cargo, aplicando la tasa de 29,50%.

    El accionista, persona natural domiciliada en el Perú, genera una renta de segunda categoría gravada con la tasa del 5% por los dividendos en especie que percibe.

    Conforme con el inciso i) del artículo 24 de la LIR dicho dividendo constituye una renta de segunda categoría que equivale a la diferencia entre el valor nominal de sus acciones más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciba, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica, gravada con una tasa del 5%.

  • El accionista, persona natural no domiciliada en el Perú, genera una renta de fuente peruana gravada con la tasa del 5% por los dividendos en especie que percibe.

    Conforme al artículo 6 de la LIR, los contribuyentes no domiciliados en el país pagan impuesto a la renta sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Así, es renta de fuente peruana, la distribución de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país.

    Por lo que, en este caso, la transferencia del crédito que realiza una persona jurídica domiciliada como consecuencia de su disolución y liquidación constituye una distribución de dividendos en especie para el accionista persona natural no domiciliada y, por lo tanto, califica como renta de fuente peruana gravada con la tasa del 5%.

2.- Los activos por derecho de uso de bienes en arrendamiento operativo son base imponible del ITAN

Acerca de si los bienes recibidos bajo arrendamiento operativo, registrados como un activo por derecho de uso, comprenden la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) y si corresponde alguna depreciación, la SUNAT a través del Informe N.º 000054-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

  1. La base imponible del ITAN comprende los activos por derecho de uso derivados de los bienes recibidos en arrendamiento operativo.

    Según la Administración Tributaria (SUNAT), la normativa del ITAN, señala que su base imponible es el monto total del “activo neto según el balance general”. Para tales efectos, considera que debido a que la normativa tributaria no define qué se debe entender por activo neto se deberá aplicar la definición prevista en las normas contables, haciendo referencia el informe N.º 232-2009-SUNAT/2B0000, en la que tuvo una similar opinión.

    En ese sentido, para la SUNAT, dado que la NIIF 16 define como “activo por derecho de uso”, al activo que representa un derecho a que un arrendatario use un activo subyacente durante el plazo del arrendamiento, considera que esta partida contable deberá formar parte de la base imponible del ITAN.

  2. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, la SUNAT establece que para determinar la base imponible del ITAN, al valor de los activos por derecho de uso derivados de los bienes recibidos en arrendamiento operativo consignado en el balance general se le debe sumar el valor de las depreciaciones calculadas de acuerdo con las normas y principios contables, no correspondiendo restarle la amortización o depreciación tributaria, ya que dicho derecho no califica como activo fijo ni como intangible por lo que su depreciación no es aceptada tributariamente. Es decir, que para la SUNAT el valor que debe formar parte de la base imponible del ITAN debe ser el monto total del activo en derecho de uso sin considerar el valor de su depreciación acumulada.

Sobre el particular, debemos indicar que nos ha sorprendido el análisis efectuado por la Administración Tributaria, dado que no se hace mención al último INFORME N.° 007-2018-SUNAT/7T0000 emitido también sobre el ITAN en el que concluyó que para determinar la base imponible de este impuesto se deberá considerar los activos netos a costo histórico, sin incluir los mayores valores por la aplicación del concepto “valor razonable”, resultante de la aplicación de las normas contables.

El activo por derecho de uso, es el reconocimiento de un bien tangible o intangible que jurídicamente no es de propiedad de las empresas sino que constituye el reconocimiento de un derecho que bajo los alcances de las normas contables los arrendatarios deben considerar en sus Estados Financieros por tener el control y la facultad de decidir sobre el uso o gestión de esos bienes. Para determinar el importe que se debe reconocer, las normas contables establecen criterios para traer a valor presente el monto de la merced conductiva y el tiempo acordado en el contrato de arrendamiento por parte del arrendador y arrendatario, siendo el valor presente una fórmula financiera que permite calcular cuál es el valor de hoy que tiene un monto de dinero que no recibiremos o desembolsaremos ahora mismo, sino más adelante.

Al respecto, tampoco advertimos en el Informe ningún desarrollo técnico en el sentido de la razón por la que se considera el valor de dichos activos en derecho de uso como si se tratara de valores históricos. Si bien es cierto la NIIF 16 en su párrafo 23 establece que los activos por derecho de uso se miden inicialmente al costo y no al valor razonable indicando luego que el costo del activo por derecho de uso comprende la medición inicial del pasivo que se encuentra con la técnica del valor presente y otros cargos que detalla, ello de ninguna manera coincide con el concepto de costo histórico desde el punto de vista tributario.

A mayor abundamiento, el Tribunal Fiscal en su RTF N° 992-3-2018, y en lo previsto por el artículo 4° del Reglamento del ITAN han señalado que para efectos del cálculo del ITAN el valor que debe privilegiarse de los activos debe ser el histórico, entendiéndose como tal aquel que proviene del costo de adquisición, producción o construcción, según corresponda, el cual no coincide con la aplicación de las NIIF, lo que abona a favor de la posición de que el activo por derecho de uso no forma parte de la base imponible del ITAN.

En nuestra opinión, SUNAT al no haber tomado en cuenta este último Informe, obligaría tanto al arrendador (propietario del bien) y al arrendatario (quien usa el bien) a tributar con el ITAN sobre un mismo “activo”, claro que en cabeza del arrendador, este activo tributaría sobre el valor neto a costo histórico, como corresponde; pero en cabeza del arrendatario, este activo que tributaria no es de su propiedad y el costo no sería el histórico ya que está basado en una estimación contable (financiera) de algo que ocurrirá en el futuro y peor aún sin considerar su valor neto en libros sino su valor bruto. Por otro lado debemos recordar que al cierre del año 2019 (fecha en la que entró en vigencia la NIIF 16) se tenía conocimiento de la opinión que dio SUNAT en el Informe N° 007-2018 antes comentado, por lo que muchos contribuyentes interpretaron que dichos activos en derecho de uso no formaban parte de la base imponible del ITAN, lo que constituiría según este último Informe una contingencia tributaria dando pie a ser calificado también como una posición tributaria incierta.

A pesar de las discrepancias que tenemos de esta última opinión vertida por la Administración Tributaria, es nuestra obligación advertir a nuestros seguidores y clientes que los funcionarios de la SUNAT pretenderán aplicar estas conclusiones en una eventual fiscalización del ITAN desde el ejercicio 2019, ejercicio desde el cual está vigente la NIIF 16 por lo que recomendamos se haga una evaluación de las posibles contingencias en coordinación con sus asesores tributarios para evaluar el camino a seguir.

3.- Los servicios de seguros prestados en el país por empresas no domiciliadas a través de comisionistas peruanos, están gravados con impuesto a la renta e IGV

Sobre los servicios de seguros prestados en el país por empresas no domiciliadas a través de la intermediación de empresas domiciliadas en Perú (comisionistas), la SUNAT mediante el Informe No. 000066-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

  1. Es renta de fuente peruana, aquella generada por la prestación de los servicios de seguros en el Perú, cuyas pólizas son evaluadas y emitidas por las empresas aseguradoras no domiciliadas y colocadas por empresas peruanas, cuando cubran riesgos en el Perú o se refieran a personas que residan en el país al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país.
  2. En general, las actividades de seguros se encuentran gravadas con impuesto a la renta, sin importar que tanto las empresas aseguradoras no domiciliadas como los comisionistas estén autorizadas por la SBS.
  3. Está gravado con IGV, los servicios de seguros prestados a favor de clientes personas naturales domiciliadas en el Perú en aquellos casos que cubran riesgos personales, debido a que califican como una utilización de servicios. El contribuyente del impuesto es el usuario persona natural domiciliada en el país.

    En los demás casos tendrán tal calificación en la medida que la cobertura sea consumida o empleada en el territorio nacional.

  4. En relación al servicio de intermediación, está gravado con el IGV:
    1. como prestación de servicios en el país, en caso que el uso, la explotación o el aprovechamiento de dicho servicio por parte de la empresa aseguradora no domiciliada ocurra en el país; o,
    2. será considerada exportación de servicios en caso que dicho uso, explotación o aprovechamiento ocurra en el exterior, lo cual deberá evaluarse caso por caso en función de las condiciones contractuales particulares y otros medios de prueba.

COMUNICADOS DE SUNAT

1.- Devolución del ISC a los transportistas

Con fecha 20 de julio de 2021, la SUNAT comunica que respecto a la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a favor de los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga, otorgado mediante el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 012- 2019, y reglamentado mediante el Decreto Supremo N° 419-2019-EF, debemos informar que durante el presente mes de julio y agosto próximo, se deberán presentar las solicitudes correspondientes al segundo trimestre del año 2021 (abril, mayo y junio).

Para mayor información y descarga de la Macro (Excel) puede ingresar al siguiente link: https://emprender.sunat.gob.pe/tributando/interactuando-con-sunat/devolucion-isc-transportista

PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

1.- Proponen nuevas disposiciones para el llevado del registro de ventas e ingresos en forma electrónica y modifica los sistemas vigentes que incluyen dicho registro

A través de su página web, la SUNAT con fecha 10 de julio de 2021, publica el Proyecto de Resolución de Superintendencia que dicta nuevas disposiciones para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos en forma electrónica y modifica las Resoluciones de Superintendencia que regulan los sistemas vigentes que incluyen dicho registro y otras relacionadas.

De esta manera, los temas a que se refiere el proyecto de resolución de superintendencia son los siguientes:

  1. Aprobación del Módulo RVIE, a fin de llevar el Registro de Ventas e Ingresos de forma electrónica dentro del Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE).
  2. Delimitación de sujetos obligados a llevar el RVIE, afiliación y efectos de la obtención de la calidad de generador.
  3. Forma de llevado del RVIE, acceso al Módulo y pasos a seguir para su generación y/o anotación de operaciones.
  4. Tratamiento de los ajustes posteriores.
  5. Incorporación del Código Identificador de Registro en el Libro Diario.
  6. Adicionalmente, se establecen modificaciones a diversas Resoluciones de Superintendencia a fin de adaptarlas a la nueva norma.

Los comentarios al proyecto de resolución de superintendencia pueden dirigirse hasta el día 16 del mes de julio de 2021 a la siguiente dirección de correo electrónico: larce@sunat.gob.pe.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Procede la deducción del gasto por la provisión de cobranza dudosa cuando la deuda no sea objeto de renovación o prórroga

Sobre la provisión de deudas de cobranza dudosa, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 11932-1-2019, señaló lo siguiente:

“Las facturas emitidas por la recurrente durante marzo a julio de 2009- posteriores a las facturas de enero y febrero de 2009 que originaron la provisión materia de reparo- fueron consecuencia del cumplimiento de prestaciones establecidas en contratos celebrados anteriormente y no tuvieron su origen en la confianza que pudo tener la recurrente en el cumplimiento o garantía de pago respecto de las deudas que fueron materia de la provisión reparada”.

La Administración Tributaria señaló que las deudas materia de provisión corresponden a facturas emitidas en enero y febrero de 2009 y que en los contratos suscritos por la recurrente, se estableció que la primera suspendería el suministro ante la falta de pago, a pesar de lo cual continuó emitiendo facturas durante marzo a julio de 2009, lo que evidencia la confianza de la recurrente en el cumplimiento o garantía de pago a futuro por parte del deudor que resta el carácter de incobrabilidad de las deudas materia de provisión.

Por su parte, la recurrente señaló que las facturas emitidas durante marzo a julio de 2009 obedecieron al cumplimiento de contratos celebrados con anterioridad a las facturas que dieron origen a la provisión materia de reparo, por lo que, las deudas no fueron objeto de renovación o prórroga expresa, lo cual no supone la confianza depositada en el deudor sino al cumplimiento de obligaciones previamente asumidas. Asimismo, indicó que las deudas provisionadas de la empresa cumplen los requisitos legales para ser consideradas deudas incobrables, ya que no corresponden a deudas contraídas con una parte vinculada, no son deudas garantizadas y no han sido objeto de renovación o prórroga.

Asimismo, acreditó la morosidad del deudor con las gestiones de cobranza efectuadas con cartas notariales que evidencian la intimación en mora al deudor. También, sustentó la morosidad del deudor con el inicio de procesos judiciales de cobranza evidenciados en la solicitud de una medida cautelar en forma de embargo ante el Poder Judicial.

El Tribunal Fiscal indicó que de los contratos celebrados por la recurrente, se observa que consisten en la entrega constante de ciertas cantidades de concentrado de mineral a cambio de un precio que sería la suma de todos los pagos realizados por el cliente menos las deducciones aplicables, siendo que los aludidos pagos serían calculados teniendo en cuenta la cotización internacional del mineral y el periodo de cotización acordado, precisándose que tales pagos serían efectuados al mes calendario siguiente del suministro y contra entrega de la factura provisional por parte de la recurrente, por lo que desarrolló el siguiente análisis:

  • Los contratos en cuestión revisten las características de un contrato de ejecución continuada, en el cual la prestación es única, pero sin interrupción, siendo que nada impide que en un contrato la prestación sea continuada y la contraprestación periódica.
  • Resulta acorde con la naturaleza de los contratos de ejecución continuada que en los contratos mencionados se haya pactado que los pagos y la entrega de las facturas sean realizados en una fecha posterior a la entrega del concentrado de mineral, lo que obedeció a la labor de liquidación previa que debían efectuar las partes, atendiendo a circunstancias que al momento de la entrega no eran de su conocimiento (cotización internacional del mineral).
  • Las facturas emitidas por la recurrente durante marzo a julio de 2009- posteriores a las facturas de enero y febrero de 2009 que originaron la provisión materia de reparo- fueron consecuencia del cumplimiento de prestaciones establecidas en contratos celebrados anteriormente y no tuvieron su origen en la confianza que pudo tener la recurrente en el cumplimiento o garantía de pago respecto de las deudas que fueron materia de la provisión reparada.
  • Las cartas notariales antes citadas cuentan con el sello de recepción del deudor, lo que acredita su entrega, hecho que no ha sido cuestionado por la Administración durante la fiscalización, por lo que, dado que las aludidas cartas notariales evidencian las gestiones de cobro de la deuda cuya provisión ha sido materia de reparo, se tiene por acreditada la morosidad del deudor.

En consecuencia, la provisión de cobranza dudosa de las deudas del cliente cumple los requisitos que han sido observadas para su deducción previstos en el inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso f) del artículo 21 de su reglamento, por lo que corresponde levantar el reparo efectuado y declarar fundada la apelación en este extremo.

2.- Los plazos de suspensión de procedimientos administrativos durante el estado de emergencia nacional, no se aplican a los procedimientos de cobranza coactiva

Sobre la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante el aislamiento social obligatorio, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 1168-Q-2020 señaló lo siguiente:

‘‘No se advierte que el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, configure como una causal de suspensión de un procedimiento de cobranza coactiva seguido por SUNAT, ni que dicha norma haya dispuesto tal suspensión o el levantamiento de los embargos trabados en este tipo de procedimientos, siendo que la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos, hacen referencia a procedimientos sujetos a plazos a los que se aplican o no silencio administrativo positivo y negativo’’.

Al respecto, el quejoso señala que en el procedimiento de cobranza coactiva se efectuaron retenciones sobre sus remuneraciones, entre los meses de abril y julio de 2020, de manera indebida, pues éstas fueron ejecutadas durante el Estado de Emergencia Nacional producto de la Pandemia Covid-19, contraviniendo las disposiciones normativas respecto a la suspensión de plazos y trámites administrativos, entre ellas, las de cobranza coactiva.

Por otro lado, el Tribunal Fiscal señaló lo siguiente:

  • El Decreto Supremo No. 044-2020-PCM, declaró el Estado de Emergencia Nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena) a consecuencia del brote del COVID-19, el cual fue prorrogado sucesivamente.
  • El Decreto de Urgencia No. 026-2020 suspendió el cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo en trámite, salvo aquellos pendientes de notificación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de las normas.
  • Asimismo, el Decreto de Urgencia No. 029-2020 suspendió el cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole y que no estén comprendidos en los alcances del DU 026-2020.

En ese sentido, el Tribunal declaró infundada la queja al carecer de sustento lo alegado por el quejoso respecto a que la Administración debía suspender el procedimiento de cobranza coactiva y comunicar al tercero retenedor dicha suspensión, debido a que las normas citadas se refieren a procedimientos sujetos a plazos a los que le son y no son aplicables el silencio administrativo positivo y negativo, dentro de los que no se encuentra el procedimiento de cobranza coactiva, el cual no tiene un plazo de duración.

Asimismo, el Tribunal Fiscal con ocasión de su Resolución N° 963-Q-2020 enfatizó que:

‘‘La suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos dispuesto mediante los Decretos de Urgencia Ns° 026-2020 y 029-2020 hacen referencia a procedimientos sujetos a plazos a los que le son y no son aplicables el silencio administrativo positivo y negativo, dentro de los que no se encuentra el procedimiento de cobranza coactiva’’.

Ratificamos el criterio del Tribunal, en la medida que no se advierte que el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, configure la causal de suspensión de un procedimiento de cobranza coactiva seguido por SUNAT o el levantamiento de los embargos trabados en este tipo de procedimientos. En la misma línea, la suspensión de los plazos de procedimientos administrativos señalados por los Decretos de Urgencia Nos. 026-2020 y 029-2020, no hacen referencia expresa al procedimiento de cobranza coactiva.

3.- Las regalías al ser gasto deducible, deben cumplir con el principio de causalidad, además de justificar la necesidad del gasto y la vinculación con la generación de ingresos

Respecto a la deducibilidad de los gastos de regalía por derecho de uso de marca, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 1007-3-2020 señaló lo siguiente:

‘‘La recurrente no acreditó que la reputación y posicionamiento financiero de la marca le haya permitido consolidar su competitividad empresarial a nivel de sus proveedores, el sistema financiero y el sector de construcción, esto es, que le haya conferido más prestigio, por lo que al no haberse demostrado que la recurrente se benefició con la suscripción del contrato de cesión, no se sustentó que el pago por el uso de la marca antes indicada sea necesario y que se encontraba vinculada con la generación de ingresos, no cumpliendo con el principio de causalidad’’.

La recurrente indicó que, sobre el reparo por derecho de uso de marca, dicha marca ha sido la principal fuente de recursos y permitió consolidar su nivel de competitividad empresarial, asimismo la buena reputación y el posicionamiento financiero de dicha marca, le permitió obtener importantes líneas de crédito, entre otros. Además, el informe presentado a la Administración Tributaria demostró que la marca permitió construir y consolidar la confianza y captación de sus clientes, con lo que generó un buen lugar en el mercado; siendo que el potencial de dicha marca se dio cuando se obtuvo contratos para la realización de obras, y que lo pagado por regalías representó el 5.4% de sus ventas anuales.

Por su parte, la Administración indicó que la recurrente no acreditó ni justificó la necesidad del gasto reparado ni su vinculación con la generación de ingresos y no demostró que el logo le confiera mayor prestigio, que tenga implícita sus propios atributos, tales como, reconocimiento en el mercado y valor comercial (económico, comercial, entre otros), que se vean reflejados en el incremento de la renta gravada.

Asimismo, sobre las aseveraciones de “branding”, posicionamiento, confianza y liderazgo que tendría la marca, indicó que ello resultaba abstracto y ambiguo toda vez que no fueron respaldados con el método analítico, parámetros de medidas, estudios de mercado, análisis comparativos en relación a terceros o similares o cuantificación que fundamente dichas afirmaciones.

Por otro lado, el Tribunal indicó que es gasto deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría el pago efectuado a terceros por concepto de regalías, en la medida que se justifique y cumpla con el principio de causalidad, sin embargo, en el presente caso la recurrente no acreditó ni justificó la necesidad del gasto ni su vinculación con la generación de ingresos, para lo cual el contribuyente debe contar con pruebas razonables y suficientes.

En ese sentido, el Tribunal de la información evaluada y en consideración de un anterior criterio (RTF No. 05946-1-2019), concluye que la recurrente no sustentó los gastos de regalía por la cesión de logo, por lo que, el reparo se encuentra arreglado a ley.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban las normas que regulan los procedimientos administrativos para la autorización de evaluadores de competencias laborales y para la autorización de centros de certificación de competencias laborales

El Decreto Supremo No. 016-2021-TR publicado el 16 de julio de 2021, aprueba las “Normas que regulan los procedimientos administrativos para la autorización de evaluadores de competencias laborales y para la autorización de centros de certificación de competencias laborales”.

Ello, con la finalidad de contar con el personal idóneo que realice las labores de evaluadores de competencias laborales; así como para garantizar la formalidad, fiabilidad y legitimidad del servicio de certificación brindado por el centro de certificación de competencias laborales, de acuerdo con la normativa emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Asimismo, crean el Registro Nacional de Evaluadores de Competencias Laborales, el Registro Nacional de Centros de Certificación de Competencias Laborales y el Registro Nacional de Personas Certificadas, los mismos que son de carácter público, que tienen por finalidad realizar un seguimiento sobre la información a nivel local y nacional en materia de certificación de competencias laborales, lo que permite planificar y ejecutar políticas y programas adecuados de desarrollo socioeconómico en nuestro país. Además, permite asegurar la calidad del servicio de certificación de competencias laborales y la articulación con otros sectores sobre dicha materia.

El aplicativo virtual para la presentación de las solicitudes de autorización de evaluadores de competencias laborales y de autorización de centros de certificación de competencias laborales, se implementa de manera progresiva, a partir del 17 de julio de 2021.

Vigencia: 17 de julio de 2021.

2.- Modifican los votos conformes requeridos en las salas superiores para emitir resolución en materia laboral o de seguridad social

La Ley No. 31281 publicada el 16 de julio de 2021, modifica el artículo 144 del Decreto Legislativo 767, Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone lo siguiente:

  • En las Salas de la Corte Suprema, 4 votos conformes hacen resolución.
  • En las Salas Superiores 3 votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia, y en los demás casos bastan dos votos conformes.
  • En las Salas Superiores Penales, Laborales o las que resuelvan materias laborales o de seguridad social, se requiere de 2 votos conformes para formar resolución. Salvo las excepciones que señala la Ley.
  • Los votos, incluso los singulares y discordantes, se emiten por escrito, con firma de su autor. Todos se archivan conjuntamente con una copia de la resolución.

Vigencia: 17 de julio de 2021.

3.- Modifican las causales de nulidad de los contratos de afiliación de las AFP

La Resolución SBS N° 02100-2021 publicada el 19 de julio de 2021, modifica el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP en los siguientes aspectos:

Causales de nulidad y de anulabilidad de los contratos de afiliación

Incorporan nuevas causales para la anulación de contratos de afiliación a las AFP.(…)

g) Comprobarse que el trabajador comunicó su decisión de pertenecer a un sistema previsional administrado por la ONP.

h) En caso el trabajador haya estado afiliado a un sistema previsional administrado por la ONP, comprobarse que no existe comunicación al empleador que exprese la solicitud de cambio al SPP.

i) Comprobarse la inexistencia del vínculo laboral, o el no inicio de la relación laboral con el empleador que registró la afiliación.

j) Comprobarse la existencia de: i) fallas, errores u omisión en la información brindada al trabajador, o ii) una afiliación indebida en el proceso de afiliación electrónica de la AFP, vía su web o a través de sus promotores de venta, en ambos casos bajo responsabilidad de aquella.

Plazo de presentación de la solicitud

En el caso de los incisos g), h) e i), el plazo para la presentación de la solicitud de nulidad de afiliación es de 24 meses, de acuerdo con lo siguiente:

  1. Contados desde la fecha en que se realizó la afiliación electrónica del trabajador al SPP, en caso la solicitud sea presentada por el empleador, o la AFP de oficio.
  2. Contados desde la fecha en la que se evidencie, por parte del afiliado o la AFP, el primer contacto o comunicación entre ambos en caso la solicitud sea presentada por el trabajador. Para las comunicaciones remitidas por la AFP, se debe considerar a las que utilicen datos de contacto válidos del afiliado.

Regularización de aportes al Sistema Nacional de Pensiones

Dependiendo de la causal de nulidad, se tendrán en cuenta lo siguiente:

  1. La AFP debe efectuar la regularización de los aportes ante la ONP. La AFP con cargo a sus propios recursos cubre los aportes faltantes por diferencia de tasas de aporte e intereses moratorios que correspondan ante la ONP, o
  2. El empleador, previa comunicación de los montos y conceptos sujetos a devolución por parte de la AFP, debe efectuar la regularización de los aportes ante la ONP. El empleador con cargo a sus propios recursos cubre los aportes faltantes por diferencia de tasas de aporte e intereses moratorios que correspondan ante la ONP.

Aportes indebidos efectuados por el empleador al Sistema Nacional de Pensiones

Incorporan el Procedimiento operativo para la acreditación de los recursos transferidos a las AFP correspondientes a aportes indebidos efectuados por el empleador al Sistema Nacional de Pensiones – DL 1275, decreto que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal de los mencionados gobiernos, y de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 165-2017-EF, que establece los criterios para la transferencia de los pagos indebidos efectuados al SNP, así como por el Decreto de Urgencia 030-2019, que establece la prevalencia del acogimiento y las reglas del REPRO AFP y REPRO AFP II sobre los mencionados criterios.

Vigencia: 20 de julio de 2021.

4.- Aprueban el Reglamento de la Ley que promueve la inserción laboral de las mujeres víctimas de toda forma de violencia en los programas que ejecutan las entidades de la administración pública

El Decreto Supremo N° 017-2021-TR publicado el 21 de julio de 2021, aprueba el Reglamento de la Ley N° 31153, Ley que Promueve la Inserción Laboral de las Mujeres Víctimas de Toda Forma de Violencia en los Programas que Ejecutan las Entidades de la Administración Pública.

Así, el presente Reglamento regula la incorporación de las mujeres víctimas de toda forma o contexto de violencia familiar, a través del cumplimiento de la cuota de inclusión preferente, en los programas para la promoción o generación de empleo o que realizan actividades de capacitación para el trabajo, con la finalidad de facilitar su inserción laboral; en el marco de la Ley N° 31153.

Registro de Programas

El Registro de Programas para la inclusión preferente de mujeres víctimas de toda forma o contexto de violencia, es un registro informativo a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que contiene información de los programas para la promoción o generación de empleo o que realizan actividades de capacitación para el trabajo, así como información de los avances y resultados obtenidos en aplicación de la cuota de atención preferente; de acuerdo con los lineamientos que el Sector establece mediante resolución ministerial.

Reglas para la aplicación y el cumplimiento de la cuota

La cuota de inclusión preferente es de no menos del 5% de las plazas disponibles para las mujeres víctimas de toda forma o contexto de violencia. La cuota de inclusión preferente se cumple siempre que las mujeres víctimas de toda forma o contexto de violencia familiar cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos por el programa y se encuentren registradas en el Registro Único de Víctimas y Personas Agresoras (RUVA).

Información del RUVA

La información que el Ministerio Público remite trimestralmente al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y a los programas registrados, es información anonimizada del número total de mujeres víctimas de toda forma o contexto de violencia familiar a nivel nacional, regional y local.

Vigencia: 22 de julio de 2021.

5.- Prohíben a las entidades públicas contratar personal mediante la modalidad de locación de servicios para actividades de naturaleza subordinada

La Ley No. 31298 publicada el 21 de julio de 2021, prohíbe a las entidades públicas la contratación de personal mediante la modalidad de locación de servicios con la finalidad de evitar la desnaturalización de la relación laboral, garantizando el derecho de los trabajadores en todas las entidades del sector público.

Aplicable a las entidades públicas pertenecientes a los poderes del Estado, organismos constitucionales autónomos, gobiernos regionales y gobiernos locales, incluyendo organismos públicos descentralizados, proyectos especiales y programas.

Al respecto, establecen un plazo máximo de adecuación de 1 año para las entidades a las que alcanza la presente ley, a fin de que convoquen a concursos públicos de méritos a través de los cuales se incorpore al régimen laboral que corresponda, a los locadores de servicio que realizan a la fecha de publicación de esta ley actividades de naturaleza permanente, previa evaluación de sus méritos e idoneidad.

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo no mayor de 60 días calendario, desde el 22 de julio de 2021.

Vigencia: 22 de julio de 2021.

6.- Aprueban el Reglamento de la Ley que regula la Cuenta Documento Nacional de Identidad (CUENTA-DNI)

A través del Decreto Supremo Nº 184-2021-EF publicada el 21 de julio de 2021, aprueban el Reglamento de la Ley Nº 31120, Ley que regula la Cuenta Documento Nacional de Identidad (Cuenta-DNI), que tiene por objeto regular los aspectos operativos, los términos o condiciones, características y disposiciones complementarias necesarias para la implementación de la Cuenta-DNI, incluyendo los procedimientos operativos de apertura, activación, cierre e intercambio de información.

Términos y condiciones

La Cuenta-DNI es abierta a nombre de cada Titular, se rige por el contrato de apertura digital, el cual contiene las condiciones y cláusulas generales de contratación, aprobadas administrativamente por la SBS.

Uso de la Cuenta-DNI por parte de entidades públicas

Las entidades públicas utilizan la Cuenta-DNI para el pago, devolución o transferencia de cualquier beneficio, subsidio, prestación económica o aporte que el Estado otorgue o libere para el Titular, así como para otras operaciones que fomenten el acceso y uso de servicios financieros por parte de la población.

Vinculación al DNI

La vinculación de la Cuenta-DNI con el DNI del Titular se realiza de acuerdo con lo siguiente:

  1. La Cuenta-DNI se abre utilizando el DNI del Titular.
  2. La Cuenta-DNI está vinculada al número de cuenta bancaria de acuerdo con el procedimiento que establece el Banco de la Nación (BN).

Apertura de la Cuenta-DNI

El BN realiza la apertura de la Cuenta-DNI de manera automática a cada Titular, sobre la base de la información que le proporciona RENIEC, referida a sus datos personales que incluyen los nombres y apellidos completos, número de DNI y dirección, además de cualquier otra información requerida por la normativa establecida por la SBS, siempre y cuando se encuentre disponible en la base de datos de RENIEC. La información se remite a través de canales digitales, según las condiciones de seguridad establecidas por RENIEC.

El BN establece el mecanismo de adecuación o apertura de una Cuenta-DNI, para los ciudadanos con cuentas en el BN.

Activación de la Cuenta-DNI

El BN establece la activación de la Cuenta-DNI a través de canales digitales que pone a disposición del Titular y para activarla, el Titular debe registrar como mínimo en la plataforma digital que el BN habilita lo siguiente:

  1. Número de DNI.
  2. Correo electrónico.
  3. Número de teléfono móvil a nombre del Titular. La línea del teléfono móvil debe tener un mínimo de treinta (30) días calendario de activación.
  4. Suscripción digital del contrato de apertura de la Cuenta-DNI.

Con la activación de la Cuenta-DNI, el BN remite el mensaje de confirmación al correo electrónico proporcionado por el Titular, adjuntando el contrato de apertura de la Cuenta-DNI suscrito digitalmente, y otros documentos.

Cierre de la Cuenta-DNI

El BN puede cerrar la Cuenta-DNI en caso detecte o disponga de indicios que la misma está siendo utilizada para eventos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal. Asimismo, por consideraciones referidas al sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo relacionadas a la Cuenta-DNI.

Adecuación de la Cuenta-DNI al uso de bloques de interoperabilidad técnica

A partir del 1 de enero de 2022, la Cuenta-DNI adecua su operación a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Gobierno Digital y el Reglamento de Gobierno Digital, en torno a la obligatoriedad de uso de los bloques básicos para la interoperabilidad técnica y las plataformas nacionales oficiales previstas en la referida norma y la regulación vigente en materia de gobierno, confianza y transformación digital.

Vigencia: 22 de julio de 2021.

7.- Medidas para acceder a una pensión proporcional a los asegurados del sistema nacional de pensiones

La Ley N° 31301, publicada el 22 de julio de 2021, ha sido promulgada con el objeto de establecer las medidas que garanticen el acceso a una pensión a favor de los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones que no logren acceder a una pensión regulada por el Decreto Ley N° 19990.

La referida pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones implica que aquellos que tengan menos de 20 años de aportes en ONP, podrán percibir una pensión, de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Siempre que cuenten con 65 años de edad y cumplan con acreditar por lo menos 10 años de aportes y no lleguen a 15 años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta S/250,00, 12 veces al año.
  2. Los que tengan como mínimo sesenta y 65 años y cumplan con acreditar por lo menos 15 años de aportes y no lleguen a 20 años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta S/350,00, 12 veces al año.

Asimismo, se establece una pensión adelantada para mayores de 50 años, y 25 años a más de aportes tienen derecho a la pensión de jubilación adelantada en el SNP. Dicha remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 60, el total de remuneraciones efectivas o ingresos asegurables, percibidos por el afiliado durante los últimos 60 meses anteriores al último mes de aporte.

Para determinar el monto de la pensión de jubilación adelantada, el monto de la pensión se reduce en 4% por cada año de adelanto respecto de los 65 años, no pudiendo ser menor a la suma de la pensión mínima ni mayor de la pensión máxima establecida para dicho régimen. En ningún caso se modifica el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se puede adelantar por segunda vez.

Vigencia: 23 de julio de 2021.

8.- Aprueban la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo al 2030

El Decreto Supremo Nº 018-2021-TR publicado el 24 de julio de 2021, aprueba la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo al 2030 (SST 2030), la cual es de cumplimiento obligatorio para todas las entidades de la Administración Pública, en todos los niveles de gobierno, en el marco de sus competencias, y para el sector privado y la sociedad civil, en cuanto les sea aplicable.

El documento de la Política Nacional de SST al 2030 es el resultado de un proceso participativo de formulación, que se inició con la delimitación y caracterización del problema público del desarrollo limitado de la seguridad y salud en el trabajo, seguida de la identificación y descripción de las variables y factores críticos que explican los componentes de este problema público, con lo cual se elaboró un diagnóstico, poniendo en relevancia las evidencias que caracterizan estos factores.

Vigencia: Hasta el 31 de diciembre de 2021.

9.- Prorrogan la suspensión de vuelos de pasajeros provenientes de la república de Sudáfrica, de la República Federativa de Brasil y de la república de la India

Mediante la Resolución Ministerial N° 732-2021-MTC/01, publicada el 26 de julio de 2021, ha dispuesto prorrogar desde el 01 hasta el 15 de agosto de 2021, la suspensión de vuelos de pasajeros provenientes de la República de Sudáfrica, de la República Federativa de Brasil y de la República de la India.

Vigencia: 26 de julio de 2021.

JURISPRUDENCIA LABORAL

1.- ESCLARECEN CÓMO DETERMINAR SI LAS HORAS TRABAJADAS EN SOBRE TIEMPO SON HORAS EXTRAS O DE RECUPERACIÓN POR LICENCIA CON GOCE DE HABER

La Resolución No. 019-2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala de fecha 8 de junio de 2021, declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa Distribuidora Norte Pacasmayo SRL en contra de la Resolución de Intendencia No. 042-2021-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 24 de marzo de 2021.

Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas de investigación sancionó a la empresa por las siguientes infracciones:

  • Una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las horas extras, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
  • Una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Al respecto, la recurrente interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente:

  1. No se ha incumplido con las normas sobre trabajo en sobretiempo, pues las labores realizadas son compensadas por la situación de emergencia de COVID- 19.
  2. El tratamiento de las horas dejadas de laborar debe ser el mismo que realiza el gobierno, en día no laborable.
  3. La inspeccionada se encuentra legalmente facultada para delimitar la modalidad de recuperación de horas dejadas de laborar y programar su compensación con trabajo efectivo, de acuerdo con el DU 029-2020.
  4. Adicionalmente, la autoridad de primera instancia no identifica el alcance de los convenios de compensación de licencia con goce compensables porque no ha revisado dicho documento, incurriendo en ausencia de valoración de medios probatorios que afecta el debido procedimiento.

Así, la recurrente sustenta que el tema de fondo en discusión es si las horas laboradas por los trabajadores sindicalizados, fuera de su jornada de trabajo, durante los meses de junio y julio de 2020, son calificadas como horas extras o si corresponden a la recuperación de horas de la licencia con goce de haber otorgada por la empresa, en el marco del Decreto de Urgencia No. 029-2020, por lo que no correspondería pago alguno. Por tanto, si ante la falta de acuerdos suscritos con los trabajadores, la empresa recurrente se encontraba habilitada para ejecutar de forma unilateral la compensación de las horas la licencia otorgada.

Por su parte, el Tribunal de Fiscalización laboral, señaló lo siguiente:

  • En vista del Estado de Emergencia Nacional, se dictaron los Decretos de Urgencia 026-2020 y 029-2020 que establecen medidas laborales, al respecto si bien el artículo 26° del D.U. 029-2020 establece las medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado, éste recoge dos supuestos:
    • El numeral 26.1 se refiere a las actividades esenciales y faculta al empleador a adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales.
    • El numeral 26.2, donde el legislador establece que, si no se trata de una actividad esencial y siempre que no se aplique el trabajo remoto, corresponde al empleador otorgar una licencia con goce de haber a los trabajadores, estableciendo para el sector privado que la compensación se dará de la siguiente manera:
      1. Acuerdo entre las partes.
      2. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.
  • En el contexto del Decreto de Urgencia 008-2020-SA, el cual declaró el Estado de Emergencia en territorio nacional por 90 días calendarios, con el fin de salvaguardar el financiamiento de las MYPES e impedir la propagación del virus, se permite a las empresas otorgar licencias con goce de haber compensables a aquellos trabajadores que no puedan desempeñar sus labores de manera remota. Ello a fin de proteger el vínculo laboral de dichos trabajadores y de no privarlos de ingresos mientras no pudieran realizar labor efectiva. No se previó en ese entonces que el avance del COVID-19 obligaría a emitir sucesivas prórrogas del Estado de Emergencia, el cual a la fecha se viene manteniendo en la práctica de manera indefinida.
  • De esa manera, en este caso, no se aprecia un daño ni al interés público ni al bien jurídicamente protegido, dado que los trabajadores gozaron de licencia con goce de haber otorgada con carácter de compensable desde un inicio, hace que aplicar una sanción por compensar dichas horas una vez reanudadas las actividades resulte en un exceso de punición.
  • Asimismo, sobre la infracción de la medida de requerimiento, como se evidencia el artículo 14 de la LGIT, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Así, al no ser exigible la conducta requerida, el requerimiento deviene nulo por infringir el principio de legalidad.

En ese sentido, el Tribunal revoca a Resolución de Intendencia No. 042-2021-SUNAFIL/IRE-LIB en todos sus extremos, dejando sin efecto las multas impuestas en el expediente sancionador.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen medidas extraordinarias para la recuperación de la deuda generada por las entidades empleadoras por incumplimiento en el pago de las aportaciones al ESSALUD

El Proyecto de Ley 08060/2020-CR publicado el 13 de julio de 2021, propone establecer medidas extraordinarias para la recuperación de la deuda generada por las entidades empleadoras por incumplimiento en el pago de las aportaciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD, a fin de garantizar la continuidad de las prestaciones de Salud en el Marco de la emergencia sanitaria y estado de emergencia nacional.

De esta manera, se crea el Régimen Excepcional Facilidades de Pago por Aportaciones a la Seguridad Social de Salud – REFASSS, cuya implementación estará a cargo de la SUNAT y que constituirá una herramienta de deuda por aportaciones vencidas, contraídas por entidades empleadoras públicas y privadas.