Segunda quincena de Julio 2022

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- APRUEBAN PRECIOS DE REFERENCIA Y DERECHOS VARIABLES ADICIONALES A LOS REFERIDOS EN EL DECRETO SUPREMO 115-2001-EF

A través de la Resolución Viceministerial No. 007-2022-EF/15.01, publicada el 16 de julio de 2022, se aprueban los precios de referencia y los derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo No. 115-2001-EF, quedando de la siguiente manera:

Vigencia: 17 de julio de 2022

2.- DEFINEN EL ÁMBITO DE ACCIÓN DE LAS DIVISIONES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE I, II, III, IV Y V

A través de la Resolución de Superintendencia No. 000129-2022/SUNAT, publicada el 17 de julio de 2022, se establece el ámbito de acción de las Divisiones de Servicios al Contribuyente I, II, III, IV y V de la Gerencia de Servicios al contribuyente de la Intendencia de Lima, el cual se determina en función de las zonas geográficas distribuidas por distritos, tal como se detalla en el cuadro siguiente:

Asimismo, hay que tener en cuenta que, la definición del ámbito de acción abarca la asignación de los Centros de Servicios al Contribuyente, Oficinas remotas y/o puntos de atención, ubicados actualmente en los distritos cuyo ámbito de acción se asigna.

Vigencia: 1 de agosto de 2022

3.- APRUEBAN EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO ‘’INSPECCIÓN NO INTRUSIVA DE MERCANCÍA’’

Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 000131-2022/SUNAT, publicada el 19 de julio de 2022, se dispone la aprobación del procedimiento específico ‘’Inspección no intrusiva de mercancía’’ CONTROL-PE.00.10 (versión 1).

La presente resolución, establece las pautas a seguir para la inspección no intrusiva de la mercancía, unidad de carga o vehículo que ingresan al territorio nacional o salen con destino al exterior por los puertos del Callao o Paita, o por el Centro de atención en frontera Santa Rosa de Tacna.

Asimismo, hay que tener en cuenta que la resolución en mención entrará en vigor de acuerdo a lo establecido a continuación:

  • En la Intendencia de Tacna, a partir del 28 de febrero de 2023
  • En la Intendencia de Paita, a partir del 28 de marzo de 2023
  • En la Intendencia Marítima del Callao, a partir del 28 de abril de 2023.
  • Las derogatorias y modificaciones establecidas, a partir del 28 de abril de 2023

Vigencia: Desde el 28 de febrero de 2023, según detalle.

4.- PONEN EN CIRCULACIÓN LOS NUEVOS BILLETES DE S/ 20 Y S/ 50

Por medio del Circular No. 0018-2022-BCRP, publicado el 20 de julio de 2022, se dispone a poner en circulación a partir del 20 de julio de 2022, los nuevos billetes de S/20 y S/50, los cuales circularán de manera simultánea con los actuales billetes.

Vigencia: 20 de julio de 2022

5.- DELIMITAN COMPETENCIAS DE LAS DIVISIONES DE RECLAMACIONES I, II Y III DE LA GERENCIA DE ANÁLISIS DE FONDO DE TRIBUTOS I DE LA INTENDENCIA NACIONAL DE IMPUGNACIONES

Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 000133-2022/SUNAT, publicada el 22 de julio de 2022, se dispone la delimitación de la competencia de la División de Reclamaciones I de la Gerencia de Análisis de Fondo de Tributos I de la Intendencia Nacional de Impugnaciones.

Asimismo, tener en cuenta que la presente resolución se publicará en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano y en la Sede Digital de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria

Vigencia: 1 de agosto de 2022

6.- APRUEBAN LA CARTILLA DE REFERENCIA DE VALORES Y SUS INSTRUCCIONES

A través de la Resolución de Superintendencia No. 000138-2022/SUNAT, publicada el 23 de julio de 2022, se dispone la aprobación de la Cartilla de referencia de valores y sus respectivas instrucciones, la cual será aplicada en el despacho simplificado de importación.

Asimismo, con la presente norma se deroga la Cartilla de referencia de valores y sus instrucciones, aprobada con la resolución No. 000235-2020/SUNAT.

Vigencia: 24 de julio de 2022

7.- AUTORIZAN MONTOS PARA LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES POR LAS UNIDADES Y SUBUNIDADES ORGÁNICAS DE LA INTENDENCIA NACIONAL DE IMPUGNACIONES

A través de la Resolución de Superintendencia No. 000140-2022/SUNAT, publicada el 24 de julio de 2022, se determina los montos autorizados para la emisión de las distintas resoluciones presentadas por los contribuyentes a nivel nacional, en materia tributaria y aduanera.

La presente norma establece los montos para los siguientes casos:

  • Para la emisión de resoluciones de inadmisibilidad
  • Para la emisión de resoluciones de cumplimiento
  • Para la emisión deresoluciones de la Gerencia de Análisis de Fondo de Tributos I
  • Para la emisión de resoluciones de la Gerencia de Análisis de Fondo de Tributos II
  • Para la emisión de resoluciones vinculadas a solicitudes de devolución de la Gerencia de Análisis de Fondo de Tributos II

Asimismo, se dispone la derogación de las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia No. 140-2014/SUNAT y sus modificatorias.

Vigencia: 1 de agosto de 2022

8.- LEY DE ALIVIO FINANCIERO PARA LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS AFECTADOS POR LA EMERGENCIA EN EL SECTOR AGRARIO

A través de la Ley No. 31532, publicada el 27 de julio de 2022, se establecen medidas excepcionales en favor de los pequeños productores agropecuarios afectados a nivel nacional por el incremento de los insumos, fenómenos climatológicos, plagas y enfermedades, agudizados durante la emergencia sanitaria de la pandemia covid-19 y la emergencia del sector agrario y riego en el periodo 2021 – 2022, con el objetivo de apoyar la continuidad de la campaña agrícola y contribuir a la inclusión financiera del pequeño productor agrario.

Vigencia: 28 de julio de 2022

9.- ASIGNAN CONTRIBUYENTES A SUBUNIDADES ORGÁNICAS DE LAS GERENCIAS DE FISCALIZACIÓN DE LA INTENDENCIA LIMA

A través de la Resolución de Superintendencia No. 000143-2022/SUNAT, publicada el 27 de julio de 2022, se determina la asignación de los principales y medianos contribuyentes de la jurisdicción de la Intendencia Lima a las Divisiones de Auditoría I y II de la Gerencia de Fiscalización, en función al último dígito del RUC de cada contribuyente, tal como se detalla a continuación:

Vigencia: 1 de agosto de 2022

10.- AUTORIZAN MONTOS PARA LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES Y OTROS ACTOS POR LAS GERENCIAS DE FISCALIZACIÓN I Y II

Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 000144-2022/SUNAT, publicada el 27 de julio de 2022, se establece la autorización de los montos para los casos de emisión de las resoluciones y otros actos administrativos por parte de las Gerencias de Fiscalización de la Intendencia Lima y sus divisiones independientes.

Vigencia: 1 de agosto de 2022

INFORMES DE SUNAT

1.- ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CALIFICA COMO EXPORTACIÓN DE SERVICIOS A LA PROMOCIÓN DE UNA VENTA DE BIENES EN EL EXTERIOR

La Administración Tributaria a través del Informe No. 052-2022-SUNAT/7T0000, concluye que se considerarán exportación de servicios aquellos brindados por una empresa domiciliada a una no domiciliada destinados a facilitar la venta de productos de esta última en el extranjero a clientes domiciliados, los cuales se retribuyen sobre la base de un porcentaje del monto efectivamente cobrado por la empresa no domiciliada por tales ventas, en la medida que estos cumplan con los requisitos dispuestos en los ítems i. y ii. del inciso b) del numeral 1 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, así como todos los demás requisitos establecidos para el efecto por el quinto párrafo del artículo 33 de la citada ley.

Al respecto, la conclusión se basa en el siguiente análisis:

El quinto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV dispone que el exportador de servicios deberá estar inscrito en el Registro de exportares de Servicios a cargo de la SUNAT; asimismo, señala que los servicios se considerarán exportados cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Se presten a título oneroso desde el país hacia el exterior.
  2. El exportador sea una persona domiciliada en el país.
  3. El usuario o beneficiario del servicio sea un no domiciliado en el país.
  4. El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios tengan lugar en el extranjero.

Por otro lado, el Reglamento de la Ley del IGV señala que, para efecto de lo establecido en el artículo 33 de la ley en mención, se debe tener en cuenta que los servicios se considerarán prestados desde el país hacia el exterior cuando:

  1. La prestación del servicio por parte de la persona domiciliada en el país se realiza íntegramente en el Perú; y,
  2. El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero, para lo cual se considera el lugar donde ocurre el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que el servicio genera al usuario no domiciliado.

En ese sentido, se puede afirmar que, en la medida que los referidos servicios sean prestados íntegramente en el Perú por la empresa domiciliada, estos cumplirían con el requisito establecido en el ítem i., para considerar que son prestados desde el país hacia el exterior. Asimismo, en el caso del ítem ii., resulta necesario establecer si el beneficio económico inmediato que genera el usuario no domiciliado se produce en el extranjero, lo cual, deberá ser determinado en cada caso en particular sobre la base de las condiciones contractuales respectivas, teniendo en cuenta no sólo lo señalado en los contratos sino también lo acordado por las partes a través de otros medios de prueba.

JURISPRUDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA

1.- DOCUMENTACIÓN QUE NO ACREDITÓ LA FINALIDAD DE COBERTURA DE LA CONTRATACIÓN DE UN FORWARD

La Sexta Sala Especializada por medio del Expediente No. 664-2021, se pronuncia sobre la contratación de un forward.

Al respecto, se solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 05266-3-2020, y se discute si los reparos por gastos de custodia policial y de pérdida por operaciones forward no deducible, formulados por la Administración Tributaria con motivo de la fiscalización seguida a la empresa EXSA.S.A. a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias relativas al Impuesto a la renta. Ante ello, la Administración Tributaria reparó el importe de S/ 1073,400.50 por concepto de pérdida por operaciones forward no deducible, sustentándose en que la contribuyente no demostró fehacientemente que estas operaciones tuvieran una finalidad de cobertura, por lo que no procede su deducción dado que no cuenta con ingresos originados por Instrumentos Financieros Derivados.

En ese sentido, la Corte Superior declara infundada la demanda, en base a los siguientes puntos:

  • En el presente caso, se concluye que la empresa ahora accionante no acreditó la calificación de ‘’con fines de cobertura’’ de los Contratos Forward celebrados con el BCP a fin de aplicar la pérdida generada por los mismos en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009.
  • De la documentación presentada por la contribuyente no se identifica claramente los riesgos específicos que se habrían pretendido coberturar con la contratación de los Instrumentos Financieros Derivados, atendiendo que los Anexos I y II no hacen referencia al número de documento que tendría relación con los importes por cada proveedor, ni la oportunidad en que se cancelaron las supuestas obligaciones, por lo que no es posible relacionar la información contenida en dichos anexos con los comprobantes de pago presentados.
  • En ese sentido identificar el riesgo cambiario específico que se pretendía coberturar a la fecha de ejecución de los contratos forward por los importes de seis millones de dólares americanos en cada fecha, máxime si se tiene en cuenta que de la revisión de los comprobantes de pago, que según la contribuyente corresponderían a las obligaciones que supuestamente coberturó, se constata que los mismos tienen fechas de vencimiento distintas a las fechas de ejecución de los contratos forward, por lo que tampoco sustentan la necesidad de tener en las fechas, la cantidad de dólares que se pensaba comprar; ergo, el reparo formulado por la Administración Tributaria y confirmado por el Tribunal Fiscal resulta justificado y ceñido a derecho.

JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- TRIBUNAL FISCAL DETERMINA LA NO OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LOS COMPROBANTES DE PAGO ORIGINALES PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LOS BIENES DEL ACTIVO FIJO

Por medio de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 02463-1-2021; la recurrente sostiene que carece de sustento el reparo al costo de enajenación de dos centrífugas y otros bienes del activo fijo inoperativos y en condición de chatarra, ya que la documentación presentada sustenta el costo de enajenación, la fecha de ingreso de los bienes y su valor de depreciación. Asimismo, menciona que el hecho de no contar con los comprobantes de pago originales no es razón para desconocer el costo de los bienes observados.

Ante ello, la Administración tributaria señala que reparó el costo neto de enajenación de bienes del activo fijo consistente en dos centrífugas, muebles y equipo en condición de chatarra y activos fijos inoperativos, debido a que la recurrente no presentó los comprobantes de pago u otros documentos que permitan verificar el valor de adquisición de los bienes, así como la fecha de su ingreso al activo, no pudiendo validar los valores de depreciación aplicados, por lo que no está sustentado el costo neto de enajenación.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal señala que el artículo 41 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos, las entidades están obligadas a recibir los documentos e informaciones en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio, entre las cuales se encuentran las copias simples, las que serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos.

Es así como, la recurrente no estaba obligada a presentar los originales de los medios probatorios proporcionados; y en caso se hubiera considerado necesario, la Administración pudo requerir a la recurrente los originales a fin de fedatear o certificar las copias fotostáticas, o también pudo verificar la documentación solicitada en las oficinas de la recurrente, siendo que en similar sentido se ha pronunciado este Tribunal en las Resoluciones No. 03198-2-2006 y 09167-1-2018.

Por ende, no corresponde amparar la observación de la Administración en el sentido de restar mérito probatorio a los documentos presentados por la recurrente por no tratarse de documentación original; al respecto, debido a que la documentación presentada en instancia permite apreciar la fecha de ingreso del bien observado al activo fijo de la recurrente, así como la depreciación durante su vida útil hasta el momento en que fue dado de baja con motivo de su venta; corresponde considerar que se encuentra sustentado el costo neto de enajenación observada, debiendo levantarse el reparo y revocar la apelada en este extremo.

2.- TRIBUNAL FISCAL ESTABLECE QUE LOS CÓNYUGES PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO TRABAJADOR REFERENTE PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE MERCADO

Por medio de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 05165-10-2020; la recurrente sostiene que los cónyuges no pueden ser tomados como referencia para determinar el valor de mercado de las remuneraciones al configurarse una relación de parentesco. Ante ello, la Administración tributaria señala que el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro, pero no convierte en parientes por afinidad a los cónyuges entre sí.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal señala que con respecto a la determinación del valor de mercado de la remuneración de una persona natural que es trabajador y socio de la misma empresa; así como también, en el caso de una persona natural y titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, deberán contar con: i. Estructura organizacional que permita acreditar fehacientemente la regla pertinente; ii. El trabajador o socio no guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el trabajador cuya remuneración se utilizará para establecer el valor de mercado; y, iii. Los sujetos a comparar hayan prestado sus servicios a la empresa, durante el mismo periodo a verificar.

Al respecto, después de la revisión del organigrama, Manual de Organización y Funciones (MOF) y del Reglamento de Organización y Funciones, se verifica que los trabajadores que se ubican en nivel jerárquico inmediato inferior dentro de la estructura organizacional de la empresa son el encargado del área comercial, y la encargada del área de administración; no obstante, toda vez que con el encargado del área comercial el titular gerente guarda relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad (hermanos), dicho trabajador no puede ser tomado como referente para el cálculo de la remuneración a valor de mercado. Por otro lado, la Administración Tributaria consideró a la encargada del área de administración como trabajador referente, sin embargo, se verifica que dicha trabajadora es la cónyuge del titular gerente, situación que es argumentada por la recurrente para sostener que no puede ser utilizada como comparable al constituirse una relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Por lo que, el Colegiado al analizar un reparo por exceso de valor de mercado de la remuneración y lo regulado por el punto 2.2 del numeral 2 del inciso b) del artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señaló que dicha normativa no ha precisado que se debe entender por relación de parentesco, por lo que se recurre al Código Civil, el cual señala que los cónyuges no se vuelven parientes entre sí, sino que se produce un parentesco por afinidad de cada uno de ellos con los parientes consanguíneos del otro; por tanto, no se encuentran dentro de la exclusión dispuesta en el artículo previamente mencionado; por ende, si pueden ser tomados como trabajador referente de corresponder, por lo que lo alegado en contrario carece de sustento.

PROYECTOS DE LEY

1.- PROPONEN FORTALECER LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS

El Proyecto de Ley No. 2683/2021-CR presentado el 21 de julio de 2022, tiene como objeto modificar los artículos 11 y 12 de la Ley que Modifica Diversas Leyes para Facilitar la Inversión, Impulsar el Desarrollo Productivo y el Crecimiento Empresarial, con la misión de fortalecer y dinamizar la reactivación económica del sector micro y pequeña empresa de nuestro país en todas sus modalidades.

La presente tiene como finalidad, solventar las situaciones y las graves consecuencias generadas por la catástrofe del COVID-19; de tal manera que tengan facil acceso a los programas de financiamiento, formalización y beneficios que dicte el Estado, que coadyuve en el desarrollo productivo, económico y social del sector.

2.- PROPONEN PERMITIR A LAS MYPES NEGOCIAR LOS PRECIOS DE LA ELECTRICIDAD

El Proyecto de Ley No. 2691/2021-CR presentado el 21 de julio de 2022, tiene como objeto fortalecer la competitividad de las micro y pequeñas empresas a través de la capacidad de negociar los precios por la energía o potencia que consumen.

3.- PROPONEN BENEFICIAR A LAS MYPES PROMOVIENDO EL RETROARRENDAMIENTO FINANCIERO COMO HERRAMIENTA DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA

El Proyecto de Ley No. 2711/2021-CR presentado el 25 de julio de 2022, tiene como objeto incluir el literal h) e i) al artículo 27 de la Ley de Tributación Municipal, esto con el fin de brindar una posible solución para los millones de mypes que aún cuentan con un inmueble que les pueda servir como garantía o herramienta de trabajo.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- APRUEBAN FORMATO ‘’MATRIZ DE PROGRAMACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL SEGUIMIENTO PERIÓDICO DEL CUMPLIMIENTO DE FINES Y METAS DE LOS RECURSOS FINANCIEROS TRANSFERIDOS DE LA SUNAFIL’’

A través de la Resolución Ministerial No. 175-2022-TR, publicada el 14 de julio de 2022, se dispone la aprobación del formato denominado ‘’Matriz de Programación y Ejecución para el seguimiento periódico del cumplimiento de fines y metas de los recursos financieros transferidos de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral a los Gobiernos Regionales, en el marco de las Leyes 29981 y 30814’’.

Asimismo, los Gobiernos Regionales deberán elaborar y remitir la programación de metas físicas y financieras dentro de los 10 días hábiles de culminado cada trimestre.

Vigencia: 15 de julio de 2022

2.- APRUEBAN DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS MÁXIMAS

Por medio de la Resolución SBS No. 02192-2022, publicada el 14 de julio de 2022, se aprueban las disposiciones para la aplicación de las tasas de interés máximas, las cuales serán aplicables a las empresas comprendidas en el literal A y B del artículo 16 de la Ley General, al Banco de la Nación y al Banco Agropecuario.

Al respecto, las empresas tendrán la obligación de implementar políticas y procedimientos que permitan garantizar que las tasas de interés compensatorio y moratorio, aplicadas a los créditos de consumo y créditos para las pequeñas y microempresas.

Vigencia: 12 de octubre de 2022

3.- RESOLUCIÓN QUE DELEGA EN LA COMISIÓN PERMANENTE LA FACULTAD DE LEGISLAR

Por medio de la Resolución Legislativa del Congreso 024-2021-2022-CR, publicada el 17 de julio de 2022, se dispone la delegación en la Comisión Permanente del Congreso de la República, según lo establecido en el inciso 4) del artículo 101 de la Constitución Política del Perú, la facultad de legislar desde el 16 al 21 de julio de 2022, sobre los siguientes asuntos:

  • Los dictámenes y proyectos de ley o de resolución legislativa que se encuentren en el Orden del Día y en la agenda del Pleno del Congreso, así como los que se incluyan por acuerdo de la Junta de Portavoces, según sus atribuciones.
  • Las proposiciones del Poder Ejecutivo enviadas con carácter de urgencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política del Perú.

Vigencia: 17 de julio de 2022

4.- RATIFICAN EL INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, 1986

A través del Decreto Supremo No. 044-2022-RE, publicado el 20 de julio de 2022, se ratifica el ‘’Instrumento de Enmienda a la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1986’’, adoptado por la Conferencia General realizada en Ginebra, Suiza, el 24 de junio de 1986; y aprobado el 14 de febrero de 2022 mediante la Resolución Legislativa 31418.

Vigencia: 21 de julio de 2022

5.- APRUEBAN MODIFICACIÓN RESPECTO A LA MESA DE PARTES VIRTUAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

A través de la Resolución SBS No. 02281-2022, publicada el 21 de julio de 2022, se dispone la aprobación de la modificación del numeral 3.4 de las disposiciones sobre la Mesa de Partes Virtual de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, quedando de la siguiente manera:}

‘’3.4. La recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual se dará durante las veinticuatro (24) horas del día de los siete (7) días de la semana, entendiéndose estos presentados en la fecha que ingresen a ella’’.

Vigencia: 22 de julio de 2022

6.- ESTABLECEN NUEVAS DISPOSICIONES A LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Desde el 26 de julio de 2022, entrará en vigor el Decreto Supremo No. 014-2022-TR, el cual tiene como objeto modificar e incorporar diversos artículos a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

De esta manera, es necesario saber lo siguiente con respecto a la presente normativa:

ÁMBITO DE APLICACIÓN

  • Trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada
  • Trabajadores no dependientes de una relación de trabajo. (Locadores de servicio)
  • Por medio de la presente, el Estado reconoce el derecho para afiliarse directamente a las federaciones o confederaciones

TIPOS DE SINDICATOS

  • Sindicatos de empresa
  • Sindicatos de grupos de empresas
  • Sindicatos de actividad
  • Sindicatos de gremio
  • Sindicatos de oficios varios
  • Sindicatos de cadena productiva o de redes de subcontratación
  • De cualquier otro ámbito.

CONFLICTOS INTER O INTRA SINDICALES

Se sujetan a las resoluciones del Poder Judicial; asimismo, las inscripciones en los registros sindicales solo pueden suspenderse si la resolución del Poder judicial lo dispone expresamente.

SECCIÓN SINDICAL

Cuando se trate de organizaciones sindicales de alcance local, regional o nacional; los trabajadores afiliados podrán constituir una sección sindical en el centro de trabajo en el que laboren, la que ejercerá su representación en el ámbito que corresponda.

Cada sección sindical será regulada por el estatuto correspondiente de su organización sindical.

FUERO SINDICAL

  • Comprende a los delegados de las secciones sindicales y los dirigentes de sindicatos, federaciones y confederaciones, o los representantes designados por estos.
  • Las partes pueden pactar mediante convenio colectivo, ampliar la protección del fuero sindical a otros trabajadores, o incrementar el periodo de protección del mismo.

ACTOS DE CONCURRENCIA OBLIGATORIA

  • Los convocados oficialmente por la autoridad judicial, policial o administrativa
  • Los acordados por las partes en la convención colectiva
  • Los que establezca el estatuto
  • Los que determina la Junta Directiva

ALCANCES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

  • Las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que acuerden siempre que las mismas no establezcan diferencias injustificadas entre los trabajadores del ámbito o sean contrarias al ordenamiento jurídico
  • El empleador no puede extender, de forma unilateral, los alcances de la convención colectiva a los trabajadores no comprendidos en su ámbito de aplicación.

COMUNICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE HUELGA

  • Dirigida a la Autoridad Administrativa de Trabajo, con una anticipación de 5 días hábiles o de 10 días hábiles tratándose de servicios públicos esenciales; en dicha comunicación deberá constar la declaración jurada del secretario general de la organización sindical
  • Copia siempre del acta de votación
  • Copia simple del acta de asamblea

Este procedimiento requiere una evaluación previa con silencio positivo, por lo que, la Autoridad Administrativa de Trabajo cuenta con 3 días hábiles para emitir pronunciamiento, computados desde la presentación de la documentación.

COMUNICACIÓN PARA SERVICIOS MÍNIMOS

  • Las empresas o entidades comunican en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos
  • Se deberá incluir un informe técnico que justifique la cantidad de trabajadores por puestos, horarios, turnos, periodicidad.

COMUNICACIÓN PARA LABORES INDISPENSABLES

  • Limitar las labores a lo estrictamente necesario
  • Brindar un detalle sobre la estructura y funcionamiento de la empresa
  • Motivar la propuesta de servicios mínimos en virtud de la seguridad de los trabajadores y ciudadanos que se encuentran en las instalaciones de la empresa.

EFECTOS DE LA HUELGA

  • Cuando la huelga sea declarada, todos los trabajadores deberán abstenerse de laborar, no pudiendo pactarse en contrario, dicha abstención no alcanza al personal indispensable para la empresa, así como el personal de los servicios públicos esenciales.
  • No se podrá utilizar personal de reemplazo para realizar las actividades de los trabajadores en huelga

DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DE LA HUELGA

  • Solo puede ser efectuada por el Titular del Sector o jefe de Pliego correspondiente, luego de determinar su improcedencia por resolución

7.- DECLARAN FERIADO NACIONAL

A través de la Ley No. 31530, publicada el 26 de julio de 2022, se dispone a declarar el día 6 de agosto como feriado nacional en todas las entidades e instituciones públicas en conmemoración de la Batalla de Junín.

Vigencia: 27 de julio de 2022

8.- MODIFICAN EL CRONOGRAMA DE PAGOS DEL AÑO 2022 DEL PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA SOLIDARIA PENSIÓN 65

Por medio de la Resolución Directoral No. D000120-2022-PENSION65-DE, publicada el 26 de julio de 2022, se establece la modificación del anexo que aprueba el ‘’Cronograma de Pagos del año 2022 del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65’’.

Asimismo, se dispone que la Unidad de Operaciones del Programa realice las acciones correspondientes, a fin de garantizar la debida supervisión y monitoreo del cumplimiento del cronograma de pagos para el ejercicio 2022, el cual se detalla a continuación:

Vigencia: 27 de julio de 2022

9.- MODIFICAN LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS SOLICITUDES DE PENSIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

Por medio de la Ley No. 31534, publicada el 27 de julio de 2022, se establece la modificación del artículo 1 de la Ley de simplificación administrativa de las solicitudes de pensión del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990.

Con el fin de señalar que la entidad encargada de declarar y otorgar el derecho pensionario en el Régimen del Decreto Ley 19990, que dentro de los 30 días calendario contados a partir de la presentación de la solicitud no se ha pronunciado reconociendo o rechazando la solicitud, está obligada a otorgar una pensión provisional equivalente al monto mínimo de pensión establecido para cada prestación, tales como invalidez, jubilación y sobrevivientes.

Vigencia: 28 de julio de 2022

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- CORTE SUPREMA ESTABLECE PRECEDENTE VINCULANTE EN MATERIA LABORAL

La Corte Suprema, a través de la Casación Laboral No. 17821-2019 Moquegua señala que constituye como precedente vinculante el siguiente criterio:

Los trabajadores sujetos al Régimen de Contratación Administrativa de Servicios establecido por el Decreto Legislativo 1057 modificado por la Ley 29849, deberán tramitar sus demandas de nulidad de acto administrativo, cese de acto material que no se sustente en acto administrativo, invalidez de contrato o reconocimiento de cualquier otro derecho o beneficio laboral en la vía del proceso contencioso administrativo.

Cuando los trabajadores sujetos al régimen de contratación administrativa de servicios formulen reclamaciones relacionadas con la afectación del contenido esencial del derecho a la remuneración se encuentran exonerados de agotar la vía administrativa.

JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR

1.- LOS SINDICATOS NO CUENTAN CON LA LEGITIMIDAD PARA ACCIONAR POR RECLAMO INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR

En el presente caso, se interpone el recurso de casación respecto al proceso seguido por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú – FNTTP en representación de Ernesto Antonio Ávila Gutiérrez, quien solicitó su reposición en su puesto de trabajo por despido incausado.

En ese sentido, se declara fundado el recurso de Casación No. 9021-2019 Callao interpuesto por Texfina Sociedad Anónima, basándose en los siguientes argumentos:

  • El artículo 88 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, menciona las reglas especiales de comparecencia, donde se establece lo siguiente:
    1. 8.2 Los sindicatos pueden comparecer al proceso laboral en causa propia, en defensa de los derechos colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados.
    2. 8.3 Los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación (…). La representación del sindicato no habilita al cobro de los derechos económicos que pudiese reconocerse a favor de los afiliados.
  • Al respecto, la Sala Suprema considera que las federaciones, en su condición de organizaciones sindicales de segundo grado, no tienen legitimidad procesal para comparecer en un proceso laboral donde se reclaman los derechos provenientes del Derecho Individual del Trabajo, pues esta facultad es atribuida a los sindicatos de primer grado.
  • En ese sentido, respecto a que en el presente caso, la FNTTP es una organización de segundo grado, distinta a los sindicatos, no cuenta con legitimidad para accionar por reclamo individual de un ex trabajador.

Por lo que, corresponde declarar como fundada la presente causal, esto debido a que precedentemente la Sala en la Casación No. 15674-2017 Lima, ha resuelto en igual sentido cuando se trató de la falta de legitimidad para obrar de las federaciones.

2.- EL ESTADO DE EMBRIAGUEZ ES UNA CAUSA QUE JUSTIFICA EL DESPIDO

En el presente caso, se interpone el recurso de casación respecto al proceso seguido por Marco Antonio Amudio Peña, quien solicitó la reposición por despido fraudulento en su puesto de trabajo, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el cese hasta su reposición.

En ese sentido, se declara infundado el recurso de Casación No. 26374-2019 Arequipa, basándose en los siguientes argumentos:

  • Después de analizar los hechos, y de la propia declaración de esta parte se concluye que éste se presentó a laborar el día lunes en estado etílico, de lo que se desprende que no se puede alegar imputación de una falta inexistente o imaginaria. Asimismo, es importante tener en cuenta que, este hecho es además, causal de despido en el caso concreto debido a la particular gravedad que reviste, al tratarse de un obrero que maniobra una máquina industrial y cuyo uso negligente podría poner en riesgo su integridad física y la de terceros.
  • En este caso, los hechos no son inexistentes, incluso fueron admitidos por el propio recurrente; además, si bien el grado de alcohol en la sangre del demandante asciende a 0.30 gramos de alcohol por litro de sangre, lo que no acarrearía sanción administrativa y penal, conforme lo manifiesta el demandante; sin embargo, este hecho para el derecho laboral no tiene relevancia pues conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, las faltas graves se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieron revestir.

En ese sentido, la Sala Superior no ha incurrido en infracción del literal e) del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, razón por la cual corresponde desestimar el recurso de casación.

3.- SE PODRÁ PERCIBIR EL DERECHO AL PAGO DE ASIGNACIÓN FAMILIAR, SI EL HIJO DEL BENEFICIARIO LLEVA CURSOS UNIVERSITARIOS DESPUÉS DE CUMPLIR LA MAYORÍA DE EDAD

En el presente caso, se interpone el recurso de casación respecto al proceso seguido por Juan Francisco Castillo Henríquez, quien solicitó el pago por el reintegro de compensación por tiempo de servicios, en el proceso ordinario laboral sobre pago de asignación familiar y otros.

En ese sentido, se declara infundado el recurso de Casación No. 5385-2020 La Libertad interpuesto por Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, basándose en los siguientes argumentos:

  • Debemos tener en cuenta que el artículo 2 de la Ley 25129 establece que:

    ‘’Los trabajadores que tienen a su cargo uno o más hijos mayores de 18 años, siempre que se encuentren efectuando estudios superiores o universitarios, tendrán derecho a percibir una asignación familiar, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad, es decir hasta cumplidos los veinticuatro años, sin que sea necesario que dichos estudios se realicen de manera continua o inmediata al cumplimiento de la mayoría de edad’’.

  • En el presente caso, la parte demandada alega que se interpreta de forma errónea el artículo antes mencionado, puesto que el beneficio de la Asignación Familiar se extenderá máximo hasta 6 años siempre que el hijo del beneficiario al cumplir la mayoría de edad se encuentre cursando estudios superiores, por lo que debió acreditarse que la hija del trabajador se encontraba cursando estudios al cumplir 18 años.
  • Al respecto, se presentó el acta de nacimiento de la hija, además de la Resolución Directoral donde se consigna que la hija del trabajador se encontraba haciendo sus prácticas profesionales finales. En consecuencia, con estos medios probatorios, se acreditó que la hija del trabajador venía cursando estudios universitarios desde el año 2002, dentro del plazo de seis años que otorga la norma, por lo que, al trabajador le correspondía percibir el pago de asignación familiar por el periodo de 2002 – 2006, fecha en que su hija cumplía 24 años.

En ese sentido, esta Sala teniendo en cuenta al contenido del derecho constitucional a una remuneración digna y suficiente del trabajador, de la obligación del empleador de cumplir con el beneficio legal que reclama el hoy demandante y estando a la interpretación de la norma legal que lo concede, es de la posición que debe aplicarse el plazo de ampliación del artículo 2 de la Ley 25129 al presente caso, deduciendo el período por el cual la hija del trabajador no realizó estudios, que es como se ha calculado el derecho por las instancias de mérito; por consiguiente, este Supremo no aprecia infracción normativa a la citada norma, deviniendo en infundada.

PROYECTOS DE LEY

1.- PROPONEN MODIFICAR LA LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

El Proyecto de Ley No. 2602/2021-CR presentado el 14 de julio de 2022, tiene como objeto modificar el inciso 8.1 del artículo 48 de la Ley General de la Persona con Discapacidad; esto, con el fin de incrementar la bonificación en los concursos públicos de méritos dispuestos en el inciso 48.1 del artículo 48 de la Ley 29973, para promover y fortalecer la participación de las personas con discapacidad en el acceso a los puestos laborales de la administración pública en condiciones de igualdad y de oportunidades.

2.- PROPONEN LA REFORMA DEL SISTEMA PREVISIONAL QUE FORTALECE, TRANSPARENTA Y CREA EL SISTEMA ÚNICO DE PENSIONES

El Proyecto de Ley No. 2659/2021-CR presentado el 19 de julio de 2022, tiene como objeto crear el Sistema Único de Pensiones – SUP, que garantice una pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia digna y universal; y un gasto de sepelio acorde con la realidad, constituida por aportes contributivos y no contributivos. Asimismo, fortalecer y transparentar el Sistema Nacional de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones, con participación activa de los afiliados y jubilados, para contribuir la confianza que promueva una mayor contribución y rentabilidad de las Cuentas Individuales de Capitalización con fines pensionables.

En ese sentido, proponen crear el SUP para garantizar el adecuado funcionamiento del SNP y SPP de conformidad a las normas que las crearon, disponiendo algunas medidas para transparentar y mejorar su funcionamiento.

3.- PROPONEN INTEGRAR EL MONTO DEL CAFAE AL CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN LABORAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 276

El Proyecto de Ley No. 2635/2021-CR presentado el 15 de julio de 2022, tiene como objeto integrar el monto del incentivo único – CAFAE para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios a favor de los trabajadores comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo No. 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

Debemos tener presente que el CAFAE, es el monto que corresponde al incentivo laboral del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo.

4.- PROPONEN MODIFICAR LA LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, PARA OPTIMIZAR LA IMPLEMENTACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA DEL PROGRAMA ‘’CONTIGO’’

El Proyecto de Ley No. 2666/2021-CR presentado el 20 de julio de 2022, tiene como objeto modificar el artículo 59 de la Ley General de la Persona con Discapacidad, con el propósito de optimizar la implementación del derecho a la pensión no contributiva del Programa ‘’Contigo’’, a nivel nacional, que permita garantizar un sistema de protección social universal que garantice un nivel de vida adecuado para las personas con discapacidad severa y sus familias, y acotar las brechas de desigualdad aún existentes en nuestro país, promoviendo una autentica inclusión social e impulsado su desarrollo.

5.- PROPONEN ESTABLECER EL ASEGURAMIENTO UNIVERSAL DE PENSIONES

El Proyecto de Ley No. 2697/2021-CR presentado el 21 de julio de 2022, tiene como objeto establecer el marco normativo del aseguramiento universal de pensiones, a fin de garantizar el derecho al acceso progresivo y universal de una pensión digna para todos los ciudadanos; asimismo, normar su implementación a través de la Cuenta de Ahorro Previsional, mediante un financiamiento mixto, y un porcentaje del Impuesto General a las Ventas.

La presente, será a aplicable para todas las entidades públicas, privadas o mixtas vinculadas al acceso a pensiones, y a todos los ciudadanos peruanos residentes en el país que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.

6.- PROPONEN MODIFICAR LA LEY QUE CREA EL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES

El Proyecto de Ley No. 2718/2021-CR presentado el 25 de julio de 2022, tiene como objeto establecer el equilibrio entre los intereses de los afiliados y los intereses de las Administradoras de Fondos de Pensiones; por lo que se establece la modificación del artículo 24 de la Ley que crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, conformado por las AFP.