NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Aprueban porcentaje máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo
A través de la Resolución de Superintendencia No. 000144-2023/SUNAT, publicada el 15 de julio de 2023, se aprueba el porcentaje a que se refiere el literal b) del numeral 4.4 artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia No. 012-2019 requerido para determinar el límite máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los meses de abril, mayo y junio de 2023.
Cabe recordar que con el Decreto de Urgencia No. 012-2019 y la Ley No. 31647, los transportistas que prestan servicios de transporte terrestre regular de personas de los ámbitos provincial, regional y nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga; recibieron el beneficio de devolución del equivalente al 70% del ISC que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, que puede ser adquirido de distribuidores mayoristas, minoristas o establecimientos de venta al público de combustibles con comprobante de pago electrónico hasta el 31 de diciembre de 2025.
Vigencia: 16 de julio de 2023
2.- Aprueban tabla de valores referenciales para el sistema de pago de obligaciones tributarias
Con el Decreto Supremo No. 011-2023-MTC, publicado el 18 de julio de 2023, se modifica el artículo 9 del Decreto Supremo No. 020-2021-MTC, que aprueba la tabla de valores referenciales actualizada para la aplicación del sistema de pago de obligaciones tributarias en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre.
Dicho artículo indica que, para efecto del cálculo de la actualización anual de valores referenciales, el MTC, utiliza la información sobre la remuneración mínima vital, el tipo de cambio, el precio del combustible y el costo de los peajes, hasta el primer trimestre de los años 2023, 2024 y 2025.
Vigencia: 19 de julio de 2023
3.- Depreciación acelerada de edificios y construcciones, y vehículos híbridos y eléctricos: Se aprueban normas reglamentarias de la Ley N° 31652
A través del Decreto Supremo No. 156-2023-EF, publicado el 22 de julio de 2023, se aprueban las Normas Reglamentarias de la Ley No. 31652 que establece Regímenes Especiales de Depreciación.
Antecedentes:
- El 29 de diciembre del 2022 se publicó la Ley N° 31652, mediante la cual se establece –de manera excepcional y temporal– regímenes especiales de depreciación para que los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta y del Régimen MYPE Tributario puedan depreciar aceleradamente edificios y construcciones; y vehículos híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico) o eléctricos (con motor eléctrico).
- Cabe precisar que el Régimen y los beneficios creados por esta Ley entraron en vigencia desde el 01 de enero del 2023.
- Siendo así, con fecha 22 de julio del 2023, se publicó el Decreto Supremo N° 156-2023-EF, con el fin de aprobarse las normas reglamentarias de la Ley en referencia.
Principales disposiciones:
- Como se recuerda, el literal b) del párrafo 2.1 del artículo 2° de la Ley refiere que, a partir del ejercicio 2023, los edificios y las construcciones se podrán depreciar, para efectos del Impuesto a la Renta, aplicándose sobre su valor un porcentaje anual de depreciación máximo de 33,33% hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumplan con determinadas condiciones, tales como que, hasta el 31 de diciembre de 2024, la construcción tenga un avance de obra de por lo menos el 80%. En ese sentido, el Decreto Supremo establece el procedimiento para calcular el “avance de obra” al que se refiere la disposición legal.
- A efectos de lo dispuesto en el párrafo 2.1 del artículo 2° de la Ley, tratándose de las plantas de beneficio y otras construcciones de concesiones de beneficio –a las que resulta de aplicación lo previsto en el literal b) del párrafo 84.1 del artículo 84° del Reglamento de Procedimientos Mineros (“RPM”)– se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: (i) se entiende como inicio de la construcción, el momento en que se obtiene la autorización de construcción a que se refiere el literal b) del párrafo 84.1 del artículo 84° del RPM; y (ii) se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido el acto administrativo que aprueba la inspección de verificación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado, conforme a lo regulado en el párrafo 86.1 del artículo 86° del RPM.
- No se podrá aplicar el Régimen especial de depreciación previsto en el artículo 2° de la Ley, cuando –de acuerdo a las normas de la materia– no corresponda emitir la licencia de edificación o la autorización de construcción.
- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley (relativa al Régimen especial de depreciación de edificios y construcciones), se entiende por costos posteriores a aquellos que se deban reconocer como tales de acuerdo con las normas contables y en los que se ha incurrido respecto de edificios y construcciones afectados a la generación de rentas gravadas.
- Respecto al Régimen especial de depreciación de vehículos híbridos y eléctricos (regulados en el artículo 4° de la Ley), la depreciación aceptada tributariamente será aquella que no exceda el porcentaje máximo que corresponda según lo establecido en dicho artículo, aun cuando la depreciación contabilizada dentro del ejercicio sea menor. No se aceptará la depreciación tributaria de una unidad del activo fijo si no se contabiliza la depreciación de este dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables.
COMENTARIO DE LUIS MENDOZA
Con la finalidad de promover la inversión privada y otorgar mayor liquidez en la actual coyuntura económica, se publicó la Ley N° 31652 y su posterior Reglamento (mediante Decreto Supremo N° 156-2023-EF).
Al respecto, recordemos que la Ley permite aplicar una tasa de depreciación tributaria mayor a la que se encuentra establecida en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento:
- Edificios y construcciones: En vez de aplicarse una tasa de depreciación máxima del 5% anual, se podrán depreciar a partir del 2023 con la tasa anual especial del 33.33%, siempre que se cumplan con determinadas condiciones (la construcción se inicia en el ejercicio 2023 y contará con un avance del 80% hasta el 31 de diciembre de 2024). Cabe precisar que este beneficio también podrá ser aplicado durante el ejercicio 2023 y 2024 por aquellos contribuyentes que adquieran edificaciones y construcciones que cumplan con los requisitos señalados.
- Vehículos híbridos o eléctrico: En vez de aplicarse una tasa de depreciación máxima del 20% anual, se podrán depreciar aplicándose un porcentaje anual de depreciación máximo de 50%, hasta su total depreciación (siempre que los vehículos hayan sido adquiridos en los ejercicios 2023 y 2024, y estén afectados a la producción de rentas gravadas).
4.- Delimitan competencias para las Divisiones de Cobranza II y III
Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000149-2023/SUNAT, publicada el 23 de julio de 2023, delimitan las competencias de las Divisiones de Cobranza II y III de la Gerencia de Cobranza de la Intendencia Lima, respecto de los contribuyentes de la jurisdicción de la Intendencia Lima.
La división de Cobranza II tendrá como principal competencia para ejecutar las acciones relacionadas con el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda de tributos internos correspondiente a los contribuyentes que al 1 de enero de cada año tuviesen al menos una deuda corriente en cobranza coactiva; y, los contribuyentes respecto de los cuales en el transcurso del año se transfiera deuda corriente a cobranza coactiva y que no se encuentren asignados a la División de Cobranza III.
Mientras que, la división de Cobranza III tendrá como competencia ejecutar las acciones relacionadas con el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda de tributos internos correspondiente a los contribuyentes que al 1 de enero de cada año solamente tuviesen deuda no corriente en cobranza coactiva; asimismo, los contribuyentes respecto de los cuales en el transcurso del año se transfiera deuda no corriente a cobranza coactiva y que no se encuentren asignados a la División de Cobranza II; y, los contribuyentes que mantengan deuda en cobranza coactiva, con prescindencia de la antigüedad de esta, y que se encuentre comprendido dentro de alguno de los siguientes supuestos:
- Pertenezcan al Sector Público.
- Sean joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes, a los que se refiere el inciso k) del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
- Sean personas jurídicas o entes jurídicos, comprendidos dentro de los alcances de la Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos.
Vigencia: Desde la entrada en vigor del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT
5.- Competencias para las divisiones de las Divisiones de Reclamaciones I, II y III
Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000150-2023/SUNAT, publicada el 26 de julio de 2023, se delimitan competencias de las Divisiones de Reclamaciones I, II y III de la Gerencia de Análisis de Fondo de Tributos I de la Intendencia Nacional de Impugnaciones.
Las Divisiones de Reclamaciones I son las acciones vinculadas a la atención de los recursos de reclamación interpuestos por los contribuyentes que integran el directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales que le correspondan a la Gerencia de Fiscalización I de esta Intendencia.
División de Reclamaciones II consisten en acciones vinculadas a la atención de los recursos de reclamación interpuestos por los contribuyentes que integran el directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales que le correspondan a la Gerencia de Fiscalización II de esta Intendencia; y las acciones vinculadas a la atención de los recursos de reclamación interpuestos por los contribuyentes que le correspondan a las Gerencias de Fiscalización I y II que integran el directorio de principales contribuyentes de la Intendencia Lima.
Por último, en la División de Reclamaciones III se encuentran las acciones vinculadas a la atención de los recursos de reclamación interpuestos por los contribuyentes que le correspondan a las Gerencias de Fiscalización I y II que integran el directorio de la Intendencia Lima, excepto los principales contribuyentes de esta Intendencia.
Vigencia: a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT.
INFORMES DE SUNAT
1.- Impuesto Selectivo al Consumo: ¿puede ser deducido como gasto o costo a efectos del Impuesto a la Renta?
Con fecha 10 de julio de 2023 se publicó el Informe N° 000086-2023-SUNAT/7T0000, mediante el cual se analiza el supuesto de un contribuyente que importa insumos gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo (“ISC”) para la producción de bienes, y cuya venta local se encuentra gravada también con dicho impuesto.
- Al respecto, se consulta si el ISC que grava las importaciones (y que no puede ser aplicado contra el débito fiscal de ISC, dado que el ISC que grava las ventas locales es menor al ISC que afecta las importaciones) puede ser deducible como gasto o costo para fines del Impuesto a la Renta.
- Como se sabe, el ISC grava, entre otras operaciones, la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV, así como la venta en el país de tales bienes a nivel de productores, la; habiéndose previsto que los productores que elaboren productos afectos con el ISC deducirán el ISC que hubiere gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo; excepción que no se aplica en caso tales insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III.
- Ahora bien, el artículo 67° de la Ley dispone que son de aplicación para efecto del ISC, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en el Título I referidas al IGV. Cabe indicar que el artículo 25° de la Ley establece que, cuando en un mes determinado, el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del Impuesto Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del Impuesto, el cual se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo; no habiéndose previsto legalmente que sea gasto ni costo para el impuesto a la renta.
- Por lo tanto, SUNAT concluye que, en aquellos casos en que corresponda aplicar como crédito el ISC pagado con ocasión de la importación de bienes gravados, pero no resulte posible hacerlo en su totalidad en un mes determinado, el exceso a favor del sujeto del Impuesto deberá aplicarlo como crédito en los meses siguientes hasta agotarlo, no habiéndose previsto legalmente que pueda ser deducido como gasto o costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta.
COMENTARIO DE LUIS MENDOZA
Como se aprecia, SUNAT da solución a la controversia a través del artículo 67° de la Ley del IGV e ISC, el cual dispone que será aplicable para efectos del ISC (en cuanto sean pertinentes) las normas establecidas en el Título I, referidas al IGV.
SUNAT menciona el artículo 25° del Título I de la Ley del IGV e ISC, el cual dispone lo siguiente: “Cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del Impuesto Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del Impuesto. Este saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo”.
Considerando esta disposición del crédito fiscal del IGV, SUNAT pretende aplicar un tratamiento similar al ISC en exceso, obtenido de la diferencia del ISC por la producción de bienes y el ISC pagado por la importación de insumos.
Asimismo, no sería viable utilizar el ISC en exceso como costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, ya que la norma no establece que el crédito fiscal del IGV tenga esa posibilidad.
2.- Precisiones sobre la depreciación de bienes de activo fijo
Por medio del Informe No. 090-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
“Siendo que la depreciación aceptada tributariamente es aquélla que se encuentra contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en el Reglamento de la LIR, en el supuesto que por aplicación de las NIIF se realice un ajuste contable que rebaje el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo, cuando producto de la depreciación anual calculada sobre el menor valor de dicho activo , el valor contable del bien mueble quede completamente depreciado, la depreciación correspondiente a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado, no puede deducirse vía declaración jurada en aplicación de lo dispuesto por el inciso b) de la segunda DFT del Decreto Supremo N.º 194 – 99 -EF, en tanto que dicho supuesto no se encuentra contemplado en la referida DFT”.
3.- La cláusula de no discriminación en los convenios para evitar la doble imposición tributaria
A través del Informe No. 087-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
- La Cláusula de No Discriminación recogida en los CDI suscritos por el Perú con Suiza, México, Corea y Portugal resultará de aplicación para los nacionales de tales Estados incluso si no ostentan la condición de residentes en éstos.
- LaCláusula de No Discriminación recogida en los CDI suscritos por el Perú con Brasil, Chile y Canadá resultará de aplicación para los nacionales de tales Estados que, al mismo tiempo, ostenten la condición de residentes en éstos.
4.- Rentas de empresa de turismo boliviana que contrata servicios de una empresa peruana de transportes
Mediante el Informe No. 088-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
- Los beneficios y/o rentas que perciba una empresa de transporte domiciliada en el Perú, con ocasión de la prestación del servicio de transporte brindado en el territorio peruano, a favor de una empresa de turismo domiciliada en Bolivia, son gravables en el Perúde conformidad con lo dispuesto en la LIR y la Decisión 578.
- Los beneficios y/o rentas que perciban las personas naturales domiciliadas en el Perú, con ocasión de la prestación de servicios personales brindados en el territorio peruano, a favor de una empresa de turismo domiciliada en Bolivia, son gravables en el Perúde conformidad con lo dispuesto en la LIR y la Decisión 578.
5.- Transferencia del bloque patrimonial de una empresa peruana a una sociedad constituida en Colombia
Por medio del Informe No. 089-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
“Se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta en el Perú la transferencia del bloque patrimonial conformado por acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú, que realiza una sociedad domiciliada en Colombia como aporte a otra sociedad también domiciliada en Colombia, cuando se opta por no revaluar los activos transferidos, sin que ello conlleve el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones”.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
1.- Amortización de gastos de desarrollo y preparación por empresas mineras: no es obligatorio que esta se realice de forma lineal y proporcional
Mediante la Casación N° 93-2022-LIMA se analiza lo dispuesto en el artículo 75° de la Ley General de Minería (“LGM”): “Los gastos de desarrollo y preparación que permitan la explotación del yacimiento por más de un ejercicio, podrán deducirse íntegramente en el ejercicio en que se incurran o, amortizarse en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un máximo de dos adicionales”.
Hechos del caso:
- En el presente caso, una empresa contribuyente dedujo gastos de desarrollo y preparación en los ejercicios 2011, 2012 y 2013, vía amortización, sin considerar el método lineal y proporcional, lo cual es exigido por la Administración Tributaria.
- En efecto, para SUNAT, los gastos en referencia deben amortizarse durante 03 ejercicios, siendo que por cada ejercicio se deberá deducir la tercera parte del importe total de los gastos (33.3%).
- No obstante, la empresa señala que es posible realizar la amortización en los 03 ejercicios según la proporción que consideren, ya que el inciso o) del articulo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 75 de la LGM no han dado límites ni tasas máximas para su deducción.
Criterio de la Corte Suprema:
- La Corte precisa que el artículo 75° de la LGM no establece un método específico para la amortización de los gastos de desarrollo y preparación, pues únicamente establece la posibilidad (a elección del contribuyente) que la deducción de los gastos de desarrollo y preparación sean deducidos íntegramente o amortizados en el ejercicio que se incurran hasta un máximo de dos adicionales. Por tanto, no es razonable asumir que, la deducción, sea una amortización lineal, toda vez que de la redacción se advierte que, al no existir un mandato expreso sobre el procedimiento de amortización, el contribuyente tiene la posibilidad de elegirlo.
- Agrega que la NIC 38 tampoco refiere que la forma de contabilización de los activos intangible deba ser lineal. Por el contrario, establece que el método a utilizarse deberá reflejar el patrón de consumo esperado de los beneficios económicos futuros derivados del activo; y, si ese patrón no pudiera ser determinado de forma fiable, se adoptará el método lineal de amortización.
- En ese sentido, el artículo 75° establece la posibilidad del contribuyente de elegir el método para la deducción de los gastos de desarrollo y preparación, los cuales podrán ser deducidos íntegramente o ser amortizados. Con ello, se ha dejado en libertad del contribuyente el efectuar la amortización, respetando el periodo máximo sin existir una regla respecto al método de amortización a nivel legal ni reglamentario. Lo señalado es conforme al tratamiento contable de la NIC 38, que indica que el método de amortización es el que determina la gerencia y que, en forma residual, se usa el método lineal.
- De esta forma la Corte finaliza señalando que la Administración Tributaria incurrió en una interpretación errónea del articulo 75° de la LGM.
COMENTARIO DE LUIS MENDOZA
Como señalamos, SUNAT siempre consideró que las empresas mineras debían amortizar los gastos de desarrollo y preparación de forma lineal y proporcional; es decir, en cada uno de los 03 años establecidos por la LGM, la empresa deberá deducir 33.33% del importe total de gastos.
No obstante, la aplicación del método lineal y proporcional de la amortización de estos gastos no se encontraba regulado expresamente en la LIR, la LGM, ni en alguna otra norma.
Siendo así, resulta válido que los contribuyentes puedan amortizar estos gastos según la proporción y criterios que considere conveniente para su situación financiera.
2.- Deducción de los descuentos comerciales: implicancias en el cálculo del IGV e Impuesto a la Renta
Mediante la Casación N° 11493-2022-LIMA se analiza la normativa relativa a la deducción de “descuentos” para el cálculo de la base imponible del IGV y el Impuesto a la Renta:
- Numeral 13 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV: “Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que: a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; c) No constituyan retiro de bienes; d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva”.
- Artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”): “El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza”.
Hechos del caso:
- En el presente caso, SUNAT establece que la empresa contribuyente no fue capaz de acreditar los descuentos otorgados por montos mayores a 18% y 20%, al corroborarse la existencia de inconsistencias y contradicciones en las políticas de descuento presentadas.
- Por su parte, la empresa contribuyente señala que el único requisito para admitir la deducción de los descuentos para el cálculo de la base imponible establecida en la LIR y la Ley del IGV es demostrar la razonabilidad comercial de los descuentos, es decir, que resulten normales o correspondan a las costumbres; y que en su caso ha cumplido con dicho requisito, lo que se acredita en la determinación del precio neto final de venta de sus productos, el cual se mantuvo uniforme todo el año.
- La empresa agrega que el análisis realizado por el colegiado superior se aparta de una interpretación correcta del numeral 13 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV y del artículo 20° de la LIR, ya que considera que se debía analizar el impacto de los descuentos en el precio final de los productos para poder determinar si estos calificaban como usuales y generales, y que no debió sustentar su decisión en documentos tales como la política de descuentos y la lista de precios, pues con ello se introduce un requisito no previsto en la Ley para la procedencia de la deducción de los descuentos.
Criterio de la Corte Suprema:
- La Corte advierte que en el caso de autos la controversia no gira en torno a si se debió acreditar con fehaciencia los descuentos otorgados o si el sustento de estos no incurrió en contradicciones o inconsistencias, sino en determinar si estos descuentos cumplieron con los requisitos establecidos por ley.
- En ese sentido, refiere que, para que los descuentos comerciales puedan ser válidamente deducidos de la base imponible para el cálculo del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta, el contribuyente tan solo debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que requerirle acreditar con fehaciencia los descuentos otorgados o que el sustento de estos no incurra en contradicciones o inconsistencias implica exigir el cumplimiento de un requisito que no se encuentra previsto en la ley.
COMENTARIO DE LUIS MENDOZA
Del caso materia de análisis, se verifica que SUNAT exigió a la empresa contribuyente el cumplimiento de un requisito que, efectivamente, no se encuentra previsto en las normas tributarias del IGV y el Impuesto a la Renta (acreditar con fehaciencia los descuentos otorgados o que el sustento de estos no incurra en contradicciones o inconsistencias), para que los descuentos otorgados puedan ser deducidos para el cálculo de la base imponible de los tributos en referencia.
En ese sentido, la acción de SUNAT implicó una vulneración del principio de legalidad, contenido en el artículo 74 de la Constitución y la norma IV del Título Preliminar del Código Tributario.
3.- Gastos por atenciones de visitantes del exterior: ¿son gastos por representación?
Mediante la Casación N° 04907-2019-LIMA se analiza si los gastos registrados en la cuenta “atención a visitantes del exterior” pueden ser considerados como gasto de representación.
Hechos del caso:
- La empresa contribuyente refiere que estas atenciones fueron efectuadas a favor de visitantes del grupo empresarial al que pertenecía durante el ejercicio del 2013, provenientes del exterior. Agrega que la cuenta bajo análisis comprende gastos por almuerzo, hospedaje, movilidad y demás relacionados a la visita del personal extranjero, gastos que permiten que dicho personal extranjero cumpla con las funciones de supervisión del personal de la contribuyente, según las políticas empresariales establecidas dentro del grupo.
- Dicha empresa considera que los mismos no pueden ser considerados gastos de representación, dado que son gastos realizados con el objeto de poner en práctica las políticas de la organización a fin de garantizar el mantenimiento de la fuente productora de renta gravada y se trata de gastos deducibles que cumplen con el principio de causalidad y no están sujetos a límite.
- SUNAT indica que la empresa no ha acreditado que los gastos por atención a funcionarios del exterior, y los gastos por confección de agendas con el logotipo de la empresa y entregados como obsequios a sus clientes, no son gastos de representación.
- Por su parte, la Corte Superior afirma que la “atención a visitas del exterior” comprende gastos que permiten que el personal extranjero cumplir con las funciones de supervisión del personal de la empresa, según las políticas empresariales establecidas dentro del grupo. Por ello, no se puede interpretar que los gastos registrados en la cuenta “atenciones visitantes del exterior” sean gastos de representación, los cuales se incurren para representar a la empresa fuera de la oficina o son destinados a presentar una imagen que permita mejorar su posición en el mercado.
Criterio de la Corte Suprema:
- La Sala Suprema entiende que los gastos de representación son aquellos egresos selectivos que la empresa desembolsa con la finalidad de que la misma sea representada fuera de su lugar habitual de negocios o establecimientos, y dichos gastos servirán para mejorar la imagen y posición de la empresa dentro del mercado. Asimismo, dentro de este tipo de gastos podrían incluirse obsequios y agasajos a clientes.
- Dicha Sala agrega que una de las diferencias entre un gasto de representación sujeto a límite y un gasto de publicidad o propaganda es el destino de dichas erogaciones.
- Considerando que el destino de dichos gastos de almuerzo, hospedaje, movilidad y otros, fue a favor de personal extranjero, estos últimos calificarían como determinados clientes efectivos o potenciales, que conforman el grupo empresarial al que pertenecía la recurrente durante el ejercicio 2013.
- No se advierte, así, que dicho gasto esté dirigido hacia una masa de consumidores reales o potenciales, sino hacia personal extranjero vinculado a la recurrente. Por lo tanto, nos encontramos ante gastos de representación.
COMENTARIO DE LUIS MENDOZA
El pronunciamiento de la Corte Suprema detalla una diferencia sustancial entre un gasto de representación y un gasto de propaganda: el destino de dichas erogaciones.
En efecto, los gastos de propaganda tendrán como destino la masa de consumidores reales o potenciales, ello entendiendo a que se busca promocionar el producto o el propio nombre de la empresa que realiza los mencionados desembolsos.
Por su parte, los gastos de representación tienen el destino de representar a la empresa frente a determinados clientes efectivos.
En ese sentido, no se advierte del caso que los gastos califiquen como gastos de propaganda, pues no se encuentran dirigidos hacia una masa de consumidores reales o potenciales.
Por lo tanto, las “atenciones de visitantes del exterior“, que realizan funciones de supervisión, son gastos de representación y no de propaganda.
4.- Certificado de recuperación de capital invertido: ¿cuál es el costo computable de las acciones que se debe consignar en dicho documento?
Mediante la Casación N° 11493-2022-LIMA la Corte Suprema concluye lo siguiente:
Antecedentes:
- Como se tiene conocimiento, cuando un inversionista no domiciliado adquiere acciones de una empresa peruana y procede a su transferencia a terceros, la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) prevé que la renta sobre la que se determinará el Impuesto correspondiente estará determinada por la diferencia entre el precio de venta y el costo computable de las acciones.
- La LIR y su Reglamento establecen un requisito adicional para acreditar el costo computable de estas acciones: el inversionista no domiciliado deberá obtener de la SUNAT un Certificado de Recuperación de Capital Invertido (“CRCI”), a través del cual la Administración Tributaria reconocerá dicho importe.
- En el presente caso, a un inversionista no domiciliado se le está desconociendo el costo computable de sus acciones. El inversionista alega que, en atención a que la normatividad no prevé (para la emisión del aludido certificado) tomar en cuenta para la determinación del costo computable de las acciones aquellos ajustes que se hayan realizado con ocasión de la amortización de acciones, la disminución de su valor nominal o la adquisición/recepción de acciones –como determinó la Administración –; no se ajusta a derecho tomar en cuenta para la determinación dichos ajustes, por comprender una interpretación extensiva proscrita por la ley.
- No obstante, SUNAT precisa que, para la determinación del costo computable, se debe considerar la amortización como consecuencia de la reducción del capital social de la empresa; y la disminución del valor nominal de las acciones, como consecuencia de la reducción del capital social de la empresa.
Criterio de la Corte Suprema:
- El costo computable consignado en el CRCI debe ser el costo de adquisición de las acciones recibidas por el sujeto no domiciliado, en mérito de su inversión en una empresa peruana, es decir, el importe efectivamente desembolsado a efectos de tal inversión.
- Este costo no se pierde cuando se realicen reducciones que han sido nominales y obligatorias: no han significado la devolución del capital invertido a los accionistas, sino la necesidad de buscar restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de una determinada empresa.
COMENTARIO DE LUIS MENDOZA
La Corte Suprema refiere que, respecto a la determinación del costo computable de las acciones, cuando la empresa emisora ha realizado reducciones de capital, debe observarse lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, la cual clasifica las reducciones de capitales como voluntarias y obligatorias, así como en efectivas y nominales.
Respecto a la clasificación de las reducciones de capital en voluntarias y obligatorias, la reducción de capital es voluntaria cuando no se realiza por imposición de la ley, mientas que la obligatoria se produce cuando existe un mandato legal expreso que la ordene.
De otro lado, en cuanto a la clasificación de reducciones de capital en efectivas y nominales, se entiende como reducción efectiva aquella que se produce debido a una excesiva abundancia de capital que determina un excedente del mismo para el que la sociedad no tiene empleo. Por su parte, las reducciones nominales se producen cuando lo único que se pretende realizar es el reajuste de la situación real del patrimonio neto, sin devolución de recursos a los socios.
Al tratarse el presente caso de una absorción de pérdidas con el objeto de restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio, y además impuesta por la Ley, dicha situación es una forma de reducción de capital nominal y obligatoria en la medida que no existe devolución alguna de aportes o recursos a los accionistas, toda vez que estos asumen las pérdidas generadas en determinado ejercicio económico.
En consecuencia, el capital invertido al adquirir las acciones sigue siendo el mismo, independientemente de que la absorción de pérdidas se materialice mediante amortización de acciones o mediante la disminución del valor nominal de estas últimas.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen beneficios y exoneraciones tributarias para fomentar el derecho a la lectura
El Proyecto de Ley No. 5586/2022-CR, publicado el 18 de julio de 2023, tiene por finalidad impulsar la lectura como hábito al alcance de todos y, desde la niñez se promuevan actividades poniendo en acción la mente e inteligencia, desde el ámbito público y privado, accediendo al libro, para cuyo efecto el Estado aprueba beneficios y exoneraciones tributarias del IGV aplicable a las operaciones desde la adquisición de materiales y edición de cada ejemplar.
2.- Proponen crear impuesto de estadía corta para mejorar servicio
El Proyecto de Ley No. 5599/2022-CR, publicado el 20 de julio de 2023, tiene por objeto crear el impuesto de estadía corta y establecer reglas para garantizar un servicio civil de calidad; con el fin de mejorar la prestación de servicios públicos por parte de los gobiernos locales.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Ampliación del Certificado Único Laboral para personas adultas
A través del Decreto Supremos No. 008-2023-TR, publicado el 12 de julio de 2023 en Edición Extraordinaria, se amplía el plazo de accesibilidad al Certificado Único Laboral para Personas Adultas – CERTIADULTO hasta el día de la publicación del reglamento de la Ley del Certificado Único Laboral.
Al respecto, debemos recordar que el Certificado Único Laboral se implementa como un documento electrónico que contiene información necesaria para facilitar la contratación laboral de las personas de 18 años a más. Asimismo, este se solicita y obtiene gratuitamente a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Asimismo, es importante tener en cuenta que el Reglamento de la Ley en mención, se encuentra en proceso de elaboración, con la finalidad de continuar otorgando el CERTIADULTO a los ciudadanos que lo solicitan.
Vigencia: 13 de julio de 2023
2.- Aguinaldo por fiestas patrias para funcionarios y servidores
Por medio del Decreto Supremo No. 150-2023-EF, publicado el 13 de julio de 2023, se establecen las disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias hasta por la suma de S/ 300,00, el cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de julio de 2023.
El Aguinaldo en mención se otorgará a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo No. 276, la Ley No. 29944 y la Ley No. 30512; como:
- Los docentes universitarios a los que se refiere la Ley No 30220;
- El personal de la salud al que se refiere del Decreto Legislativo No. 1153;
- Los obreros permanentes y eventuales del Sector Público;
- El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú;
- Los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley No. 15117, los Decretos Leyes No. 19846 y No. 20530, el Decreto Supremo No. 051-88-PCM y la Ley No. 28091.
- Los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo No. 1057;
Asimismo, señalan que el abono se realizará siempre que cumpla con las siguientes condiciones:
- Haber estado laborando al 30 de junio del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios.
- Contar en el servicio con una antigüedad no menor de 3 meses al 30 de junio del presente año. Si no contara con el referido tiempo de tres 3 meses, dicho concepto se abona en forma proporcional a los meses y días laborados.
Finalmente, con respecto a los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada, estos se sujetan a lo establecido por la Ley que regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad.
Vigencia: 14 de julio de 2023
3.- Se aprueba la Ley del Joven Empresario
Con fecha 12 de julio del 2023 se publicó la Ley N° 31828 “Ley del Joven Empresario”, con el fin de generar fuentes de trabajo para los jóvenes; y ofrecer ciertas facilidades a empresas constituidas por los mismos. Al respecto, destacamos los siguientes beneficios planteados a favor de las empresas debidamente inscritas en SUNARP:
Aspectos generales:
- Los contribuyentes acogidos al Régimen General del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario, que contraten uno o más trabajadores nuevos, pueden aplicar una deducción adicional equivalente al 50 % de la remuneración básica que pague al nuevo trabajador, independientemente de su jornada de trabajo y su modalidad contractual, cuando realicen la determinación del Impuesto de los ejercicios 2024 y 2025. Para ello, se deberá cumplir con ciertas condiciones:
- Que la edad del trabajador se encuentre entre los 18 y 29 años.
- Que el trabajador no esté registrado en la planilla electrónica de una o más empresas en un periodo de 12 meses previos a la fecha de inicio de labores.
- Que la remuneración básica mensual no supere los S/ 1,700.00.
- Que el trabajador sea incorporado en el T-Registro de la planilla electrónica dentro de los plazos establecidos.
- Que el número de trabajadores registrados en la planilla electrónica del empleador sea mayor al empleo en el periodo base.
- Que la relación laboral inicie a partir del 01 de enero del 2024.
- Que el contrato dure mínimo 1 mes.
- Devolución del IGV para las operaciones de exportación de bienes y servicios, conforme a lo previsto en la legislación vigente.
- En los procesos de contrataciones de bienes, servicios u obras de las entidades del sector público, las empresas constituidas por jóvenes, cuya edad sea igual o mayor a 18 años y no mayor a 29 años, tienen una bonificación de puntaje adicional de 5 % en la propuesta técnica.
- De otro lado, se plantea un proceso de constitución e inscripción registral simplificada de la empresa, para cuyo efecto el Ministerio de la Producción realizará las acciones y suscribe los convenios que fueran necesarios para su cumplimiento. Asimismo, se autoriza al Ministerio para que suscriba convenios con las entidades de certificación autorizadas por INDECOPI o RENIEC, a efectos de facilitar la constitución simplificada de la sociedad por acciones cerrada simplificada (“SACS”) para los jóvenes empresarios.
- Finalmente, se dictarán las disposiciones reglamentarias y complementarias referidas a la Ley en un plazo no mayor de 60 días calendario contados desde el 12 de julio del 2023.
COMENTARIO DE LUIS MENDOZA
Mediante esta Ley se plantea, desde el ejercicio 2024, brindar incentivos tributarios a las empresas con el fin de que contraten trabajadores que cuenten con una edad entre 18 y 29 años.
Al respecto, se destaca la posibilidad de deducir como gasto el 150% de la remuneración básica pagada a estos trabajadores jóvenes. Sin embargo, esta medida únicamente será aplicable a empleadores acogidos al Régimen General y MYPE. Asimismo, la Ley no impone un límite máximo en el importe a deducir por este concepto.
De otro lado, la Ley establece como beneficio la devolución del IGV para las operaciones de exportación de bienes y servicios. Precisamos que este derecho ya se encuentra regulado en la legislación pertinente, por lo que cabría esperar el Reglamento a efectos de entender mayores alcances de dicha disposición.
A su vez, la Ley se enfoca en brindar facilidades a jóvenes empresarios, siendo el principal beneficio para estos que, en procesos de contrataciones públicas de bienes, servicios u obras, sus empresas tendrán una bonificación de puntaje adicional de un 5% en la propuesta técnica
4.- Crean mesa de trabajo para proponer mecanismos específicos de promoción y formalización del autoempleo productivo en condiciones de trabajo decente
Por medio de la Resolución Ministerial No. 296-2023-TR, publicada el 16 de julio de 2023, se dispone la creación del Grupo de Trabajo Sectorial, de naturaleza temporal, dependiente del MTPE, el cual propone acciones complementarias para coadyuvar con la implementación de las recomendaciones del Grupo de Trabajo Sectorial de naturaleza temporal denominado “Mesa de Trabajo encargada de proponer mecanismos específicos para la promoción y formalización del autoempleo productivo en condiciones de trabajo decente”.
La mesa de trabajo tendrá una vigencia de 120 días hábiles contados a partir de su instalación; una vez cumplido el plazo, se presentarán las recomendaciones pertinentes al Despacho Ministerial.
Vigencia: 17 de julio de 2023
5.- Aprueban cronograma de actividades para la transferencia a la Oficina de Normalización Provisional - ONP respecto a la administración y pago de las pensiones
Por medio de la Resolución Ministerial No. 000239-2023-PRODUCE, publicada el 19 de julio de 2023, se aprueba el Cronograma de Actividades para la transferencia a la Oficina de Normalización Provisional – ONP de la administración y el pago de las pensiones del régimen del Decreto Ley No. 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley No. 19990.
Recuerda que la presente Resolución será publicada en la página digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), para todos los interesados.
Vigencia: 20 de julio de 2023
6.- Declaran barreras burocráticas ilegales a la prohibición de tercerizar las actividades del núcleo del negocio de una empresa
Con la Resolución No. 0270-2023/CEB-NDECOPI, publicada el 22 de julio de 2023, Indecopi constituye como barreras burocráticas ilegales a la prohibición de tercerizar las actividades que forman parte del núcleo del negocio de una empresa; así como también en la exigencia de considerar como desnaturalización de la tercerización cuando el desplazamiento de trabajadores por parte de la empresa tercerizadora se realiza para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio.
Al respecto, señalan que los motivos de ilegalidad inician cuando el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contraviene el artículo 3 de la Ley de Servicios de Tercerización, el cual establece que los contratos de tercerización tienen por objeto que una empresa tercerizadora se haga cargo de una parte integral del proceso productivo, sin establecer limitaciones respecto el tipo de actividades a tercerizar. Asimismo, vulneran el principio de legalidad de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
Vigencia: 23 de julio de 2023
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen una escala justa y con equidad para los trabajadores en la remuneración
El Proyecto de Ley No. 5567/2022-CR, publicado el 14 de julio de 2023, tiene por objeto proponer el restablecimiento de una escala remunerativa justa con equidad social para los trabajadores del régimen laboral del Decreto Legislativo 728 y al mismo tiempo propone autorización del incremento de remuneración de los trabajadores CAS indeterminados del Régimen Laboral del Decreto Legislativo 1057.
2.- Proponen proteger a las viudas de los trabajadores pesqueros
El Proyecto de Ley No. 5572/2022-CR, publicado el 17 de julio de 2023, tiene por objeto modificar normas jurídicas de la Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, para otorgar pensiones de viudez razonables, equitativas y con justicia social con la finalidad de mejorar la calidad de vida de las viudas en condiciones de dignidad y bienestar.
3.- Proponen precisar el carácter bilateral del periodo de prueba para proteger al trabajador
El Proyecto de Ley No. 5603/2022-CR, publicado el 20 de julio de 2023, propone modificar el artículo 43 del Decreto Legislativo No. 728 con la finalidad de precisar el carácter bilateral de la cláusula de periodo de prueba para mejorar la protección laboral de los trabajadores.