Segunda quincena de julio 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Resolución de Superintendencia: Se modifica el plazo establecido para que los entes jurídicos presenten la Declaración del Beneficiario Final – Resolución de Superintendencia N° 000140-2024/SUNAT

Antecedentes:

  • Como se sabe, el Decreto Legislativo N° 1372 regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales señalando, entre otros, que los obligados deben presentar a la SUNAT una declaración jurada informativa de acuerdo con las normas reglamentarias y en la forma, plazo y condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia.
  • Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000041-2022/SUNAT se estableció que los entes jurídicos inscritos en el RUC hasta el 30.6.2024, que no se encuentren con baja de inscripción a la fecha que les corresponda presentar la referida declaración, deben presentar la Declaración hasta las fechas de vencimiento establecidas para las obligaciones de declaración y/o pago de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT correspondientes al periodo junio de 2024 o, de ser el caso, de sus prórrogas.
  • Ahora bien, considerando que la SMV ha informado que aún está en proceso de aprobación de las disposiciones cuya implementación, por parte de los entes jurídicos bajo su ámbito, coadyuvaría a la obtención de la información de sus beneficiarios finales, a fin de facilitar el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración del beneficiario final, se estima conveniente postergar, para todos los entes jurídicos, las fechas previstas para la presentación de dicha declaración. En tal sentido, 14 de julio del 2024, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000140-2024/SUNAT.

Principal disposición:

  • Se modifica el literal b) del primer párrafo del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 000041-2022/SUNAT conforme a lo siguiente:

    “Artículo 2. Sujetos que deben presentar la declaración en los años 2022, 2023 o 2024 y plazo de presentación

    (…)

    b) Los entes jurídicos inscritos en el Registro Único de Contribuyentes hasta el 30.9.2024 y que no se encuentren con baja de inscripción a la fecha que les corresponda presentar la declaración, quienes la deben presentar hasta las fechas de vencimiento establecidas para el cumplimiento de las obligaciones de declaración y/o pago de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT correspondientes al periodo setiembre de 2024 o, de ser el caso, de sus prórrogas”.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Consideramos adecuada la prórroga en la presentación de la Declaración Jurada del Beneficiario Final por parte de los entes jurídicos; en tanto algunos entes aún están en proceso de aprobar las disposiciones cuya implementación coadyuvaría a la obtención de la información de sus beneficiarios finales. Con dicha prórroga, se facilitará el cumplimiento de dicha obligación.

Finalmente, la presente Resolución entró en vigor desde el 15 de julio del 2024.

2.- Resolución de Superintendencia: Se modifica el plazo de vigencia del Certificado de Residencia – Resolución de Superintendencia N° 000141-2024/SUNAT

Antecedentes:

  • Como se recuerda, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 090-2008-EF dispone que el Certificado de Residencia emitido en el Perú tiene por finalidad acreditar la calidad de residente de un contribuyente en dicho Estado; que será otorgado, previa solicitud del contribuyente o de su representante legal y que la SUNAT lo emitirá de acuerdo con la forma, plazos y condiciones que establezca mediante Resolución de Superintendencia.
  • Al respecto, mediante Resolución de Superintendencia N° 230-2008-SUNAT se establece la forma, plazo y condiciones en que se emiten los Certificados de Residencia para la aplicación de los Convenios para Evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión tributaria (“CDI”), y se señalan los Estados que cuentan con sistemas de verificación en línea con los cuales el Perú ha celebrado dichos convenios.
  • En ese sentido, el 14 de julio del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000141-2024/SUNAT, mediante la cual se busca simplificar la acreditación de la condición de residente en el Perú, conforme a las disposiciones previstas en los CDI, para hacer efectiva la aplicación de los beneficios establecidos en dichos Convenios, resulta conveniente modificar el plazo de vigencia de tales certificados de residencia.

Principal disposición:

  • Se modifica el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 230-2008-SUNAT, conforme a lo siguiente: “El Certificado de Residencia tiene vigencia indefinida a partir de la fecha de su entrega al contribuyente”.
  • Se deroga el inciso e) del artículo 6 de la Resolución de Superintendencia. En ese sentido, el “período de vigencia del certificado” no formará parte de la información detallada en el Certificado de Residencia.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Esta modificación resulta favorable a las operaciones comerciales que se realicen con sujetos no domiciliados, en tanto se facilita la acreditación de la residencia en el Perú para hacer efectiva la aplicación de los beneficios establecidos en los CDIs, otorgándose vigencia indefinida a los certificados de residencia.

Cabe precisar que la Resolución comentada entró en vigor el 15 de julio del 2024

3.- Se aprueba el porcentaje requerido para determinar el límite máximo de devolución del ISC, referido en el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019

Debe recordarse que el artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 012-2019 y los artículos 2° y 3° de la Ley N° 31647 otorgan a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de los ámbitos provincial, regional y nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga el beneficio de devolución del equivalente al 70% del ISC que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido de distribuidores mayoristas y/o minoristas o establecimientos de venta al público de combustibles con comprobante de pago electrónico hasta el 31 de diciembre de 2025.

En ese sentido, el artículo 4° del Reglamento establece el procedimiento para la determinación del monto a devolver, señalando en el literal b) de su numeral 4.4 que, para efecto de determinar el límite máximo de devolución del mes, se requiere la aplicación del porcentaje que fije la SUNAT, el cual según lo previsto en el segundo párrafo del literal b) del numeral 4.1 de dicho artículo representa la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible.

Siendo así, con fecha 14 de julio del 2024, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000142-2024/SUNAT, mediante la cual se tiene por objeto aprobar el porcentaje a que hace referencia el literal b) del numeral 4.4 artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo Nº 419-2019-EF, aplicable a los meses de abril, mayo y junio de 2024; conforme a lo siguiente:

Mes Porcentaje de participación del ISC
Abril, 2024 10.50%
Mayo, 2024 10.82%
Junio, 2024 11.26%

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Conforme al artículo 4° del Reglamento, a efectos de determinar el límite máximo de devolución del mes, se requiere la aplicación del porcentaje que fije la SUNAT, el cual representa la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible. Es en ese aspecto que SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, publicará un porcentaje de participación del ISC por cada período tributario.

Vigencia: 15 de julio del 2024.

4.- Publican proyecto con lineamientos para las actuaciones que realicen las partes en la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal cuando el expediente sea electrónico

Con fecha 17 de julio del 2024, se publicó la Resolución Ministerial N° 228-2024-EF/10, mediante la cual se dispone la publicación del Proyecto de Resolución Ministerial que aprueba los ‘’Lineamientos para las actuaciones que realicen las partes del procedimiento contencioso tributario, en instancia de apelación, cuando el expediente ya se ha elevado al Tribunal Fiscal, en cuanto al uso de sistemas electrónicos telemáticos o informáticos, en procedimientos en los que el expediente sea electrónico’’, y de su anexo en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo un plazo de 30 días calendario, para recoger las opiniones, comentarios y sugerencias del público.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Los señalados lineamientos son aplicables a las apelaciones, referidas a tributos internos, presentadas ante la SUNAT; no obstante, se establecen excepciones a determinados casos en los que no se genera un expediente electrónico de apelación. Por ejemplo, se destaca: (i) la apelación contra resolución que resuelve la reclamación o apelación de puro derecho o apelación contra la ficta denegatoria de reclamación referidas a resoluciones de determinación y de multa que se originan en un procedimiento de fiscalización (parcial o definitiva), contenidas en un expediente físico, al haberse iniciado a no domiciliados o a sujetos que no tienen RUC y/o Clave SOL; (ii) la apelación contra resolución que resuelve la reclamación o apelación de puro derecho o apelación contra la ficta denegatoria de reclamación referidas a solicitudes de devolución presentadas a través del Formulario N° 4949; y (ii) la apelación contra resolución que resuelve la reclamación, apelación de puro derecho o apelación contra la ficta denegatoria de reclamación referidas a resoluciones de multa que se originan en un cruce de información cuyo expediente no es electrónico (el contribuyente no tiene clave SOL y/o RUC).

Entre otros aspectos, el documento bajo comentario regula determinados aspectos, como la obtención de credenciales (“código de usuario – portal” y “clave de acceso – portal”); la presentación de documentos a ser anexados al expediente eléctrico; el horario de presentación de documentos a través del portal del Tribunal Fiscal; y la descarga y representaciones impresas de documentos que conforman el Expediente Electrónico.

Vigencia: 18 de julio del 2024.

5.- Modifican el reglamento operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del sector turismo (FAE TURISMO)

Con fecha 19 de julio del 2024 se publicó la Resolución Ministerial N° 232-2024-EF/15, mediante el cual se modifica el artículo 2° y el artículo 4° del Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE-TURISMO), aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 228-2020-EF/15.

Asimismo, se incorporan los artículos 25° y 26°, y el Anexo 4-B “Declaración Jurada – Operaciones reprogramadas en el marco del Decreto de Urgencia N° 012-2024” al Reglamento en referencia.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Para un mejor contexto, debe recordarse que, mediante el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 076-2020 (Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la Micro y Pequeña Empresa del Sector Turismo para la reducción del impacto del COVID-19 y otras medidas), se creó el Fondo de Apoyo Empresarial a las MIPYME del Sector Turismo (“FAE-TURISMO”), el cual tiene por objeto garantizar los créditos para capital de trabajo de las MIPYME que realizan actividades de establecimientos de hospedaje, transporte interprovincial terrestre de pasajeros, transporte turístico, agencias de viajes y turismo, restaurantes, actividades de esparcimiento, organización de congresos, convenciones y eventos, guiado turístico, y producción y comercialización de artesanías.

 En ese sentido, mediante Resolución Ministerial N° 228-2020-EF/15 se aprobó el Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo, con el objeto de regular en forma integral los términos, condiciones y funcionamiento del FAE-TURISMO.

Vigencia: 20 de julio del 2024

6.- Se posterga oportunidad desde la cual se deben llevar los registros en el SIRE – Resolución de Superintendencia N° 000145-2024/SUNAT

Antecedentes:

  • Como se recuerda, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT se aprobó el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (“SIRE”), conformado por el Módulo para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica (“RVIE”) y el Módulo para el llevado del Registro de Compras de manera electrónica (“RCE”), a fin de que todo aquel sujeto obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras (“Registros”) de acuerdo con la Ley del IGV, lo haga de manera conjunta a través de dicho sistema.
  • A la fecha, estaban obligados a usar el SIRE los sujetos comprendidos en el Anexo N° 7 de la Resolución; aquellos que en los períodos julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2023 o enero, febrero o marzo de 2024 hubieran adquirido la obligación de llevar los registros en el SLE – PLE o SLE – Portal; quienes estando obligados a llevar los registros en dichos sistemas, pertenezcan al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario creado por el Decreto Legislativo Nº 1269 y no estén comprendidos en los supuestos antes mencionados; así como aquellos que hubieran optado por afiliarse al uso del SIRE; siendo que -conforme al artículo 3° de la Resolución- los demás sujetos obligados a llevar los Registros deben llevarlos a través del SIRE a partir del período agosto de 2024.
  • En ese sentido, a partir del período agosto de 2024, ingresarían al SIRE la mayor parte de los sujetos que, por el volumen considerable de comprobantes de pago que, en promedio, emiten, lo más probable es que usen el aplicativo cliente SIRE o el servicio web API SUNAT, cuya implementación, de acuerdo con la información relevada, aún requiere para dichos sujetos un tiempo adicional al estimado.
  • En consecuencia, SUNAT estima conveniente postergar la oportunidad desde la cual deben llevar sus Registros en el SIRE los sujetos obligados a ello. Por ello, con fecha 21 de julio de 2024, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000145-2024/SUNAT.

Disposición Normativa:

  • Se ha resuelto postergar, del período agosto 2024 al período enero 2025, la oportunidad a partir de la cual deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a través del SIRE los sujetos que se encuentren obligados a llevar los mencionados registros.
  • Para ello, se modifica la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT, y la Resolución de Superintendencia N° 000040-2022/SUNAT.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Como se recuerda, el numeral 1 del artículo 3° de la Resolución N° 000112-2021/SUNAT regula el plazo a partir del cual los sujetos obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, de acuerdo con la Ley del IGV, quedan obligados a usar el SIRE. Conforme al inciso e) de la señalada norma, desde el período enero de 2025, el uso del SIRE será obligatorio para aquellos sujetos que, al 31 de diciembre de 2024, se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, siempre que no estén comprendidos en los incisos a), b), c) y d). En tal sentido, este plazo sería aplicable a los contribuyentes acogidos al Régimen General que no estén comprendidos en tales incisos.

Al respecto, cabría señalar el inciso b), el cual regula los períodos a partir de los cuales será obligatorio el uso del SIRE para aquellos sujetos que, de conformidad con el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT, adquieran dos la obligación de llevar los mencionados registros en el SLE-PLE o el SLE-Portal. Esta Resolución regula a los sujetos obligados a incorporarse como PRICOS.

Ahora bien, resulta adecuado lo dispuesto en el inciso e); esto es, postergar, del período agosto de 2024 al período enero de 2025, la oportunidad a partir de la cual deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a través del SIRE, ya que se brinda a los contribuyentes un aplazamiento para adecuar sus sistemas a efectos de implementar el SIRE. Debe tomarse en cuenta que el SIRE presenta diversos problemas técnicos que dificultan el llevado de los RVIE y RCE.

Finalmente, la Resolución bajo comentario entró en vigor desde el 22 de julio del 2024.

7.- Se aprueba el documento ‘’Esquemas de Alto Riesgo Fiscal’’, versión 3.0

Antecedentes:

  • Del segundo hasta el quinto párrafo de la Norma XVI al Título Preliminar del Código Tributario, se desarrolla una Norma General Antielusiva, con el fin de otorgar a la Administración Tributaria la facultad necesaria para combatir las conductas elusivas.
  • La Norma General Antielusiva dispone que, en caso se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.
  • Asimismo, cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT:
    1. Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
    2. Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.
  • Finalmente, la SUNAT aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el segundo párrafo, según sea el caso.
  • Ahora bien, en julio del 2024, SUNAT publicó el documento “Esquemas de Alto Riesgo Fiscal”, versión 3.0; mediante el cual se describen situaciones que pueden implicar la aplicación de la Norma General Antielusiva.
  • Con esta publicación actualizada, que progresivamente incluirá nuevas caracterizaciones, se pone a disposición de los contribuyentes, y asesores legales y tributarios, información útil que permita conocer algunos esquemas, mediante su caracterización general, que podrían dar lugar a una incorrecta determinación de la obligación tributaria o la obtención de ventajas tributarias indebidas; por lo que serían objeto de evaluación prioritaria por la SUNAT, considerando que generarían perjuicio sobre los recursos del Estado Peruano.

Incorporación de modalidades de elusión:

El presente documento incorpora 11 nuevas modalidades de elusión:

  • Transferencia de inmueble por escisión y aporte patrimonial.
  • Préstamo encubierto con intereses a valor de mercado.
  • Arrendamiento internacional vía sociedad sin sustancia económica.
  • Enajenación de acciones con apariencia de ser realizada mediante rueda de bolsa.
  • Exoneración del IGV en venta de libros.
  • Traslado de dividendos a través de jurisdicción miembro de la Unión Europea.
  • Transferencia indirecta de activos intangibles.
  • Operación de crédito externo entre partes vinculadas encubierta con entidad bancaria del exterior.
  • Transferencia de funciones de I+D a filial extranjera para explotación del intangible.
  • Análisis funcional de comisionista versus distribuidor.
  • Operaciones de importación y distribución de bienes consideradas como servicios.

A continuación, se detallarán algunos de estos supuestos.

E14: Transferencia de inmueble bajo un esquema de escisión y aporte de bloque patrimonial:

Análisis y efectos del esquema

  • Considerando el conjunto de hechos y valiéndose de la figura de escisión, A Co. transfiere la propiedad del inmueble y extingue la deuda que mantiene con B Co. sin obtener beneficios económicos distintos al ahorro tributario.
  • No hay razón económica ni comercial en escindir un bloque patrimonial sin recibir a cambio participaciones en las acciones de la sociedad escisionaria.
  • El objeto de la escisión no es consistente con la concepción de empresa en marcha que motiva una reorganización de sociedades. Además, no existe objetivo alguno para realizar la referida reorganización.
  • Salvo la ventaja tributaria, los actos descritos en el esquema no son los regulares para lograr la transferencia del inmueble a favor de B Co., en tanto, similares efectos resultan de una enajenación en la que correspondía pagar el 18% de IGV por la primera venta del inmueble realizada por el constructor.
  • Al amparo del tratamiento tributario aplicable a las reorganizaciones B Co. no paga el IR por la diferencia entre el valor de transferencia del inmueble y su costo computable, en el que correspondía pagar el 29.5% de Impuesto a la Renta.

E15: Préstamo encubierto y generación de intereses a valor de mercado:

Análisis y efectos del esquema

  • En este caso, dadas las pérdidas constantes de B Co., no existen razones económicas ni comerciales para realizar inversiones en esta compañía, debido a la escasa probabilidad de que esta empresa genere utilidades, existiendo además un alto riesgo de perder la inversión.
  • La transferencia de recursos de A Co. a B Co. se realizó bajo la apariencia de una capitalización de las cuentas por pagar de B Co. y la emisión de acciones preferentes para su posterior adquisición por parte de A Co., cuando los actos y el comportamiento de las partes evidencian la naturaleza de una operación diferente; esto es, un mutuo de dinero.
  • A Co. evita el pago del Impuesto a la Renta por los intereses generados del préstamo encubierto al adquirir las acciones emitidas por B Co., a través de la capitalización de sus cuentas por pagar, dejando de pagar el 29.5% de dicho impuesto por todos los intereses devengados.
  • Al ser A Co. y B Co. partes vinculadas, la determinación de los intereses se rigen por las reglas de precios de transferencia.

E16: Arrendamiento internacional a través de una sociedad sin sustancia económica:

Análisis y efectos del esquema

  • C Co. arrienda bienes a A Co., según contrato; sin embargo, esta compañía carece de sustancia económica y, por tanto, no hay evidencia de que realice actividad alguna.
  • A Co. adquiere los bienes de B Co., lo cual no ha cambiado con el esquema descrito, en tanto que los bienes siempre fueron enviados desde el país “Y” directamente a Perú, sin pasar por el país “X”, siendo la interposición de C Co. irrelevante para el desarrollo de las actividades de A Co. Análisis y efectos del esquema.
  • Con este esquema, A Co. obtiene un ahorro tributario por el mayor gasto deducible, conllevando a un menor pago de Impuesto a la Renta, incluso considerando que esta retiene a C Co. el 15% por IR de fuente peruana generado por el arrendamiento, en aplicación del CDI con el país “X”.
  • Valiéndose del tenor del contrato suscrito con C Co. y en aplicación del CDI con el país “X”, A Co. retiene a C. Co. únicamente el 15% por Impuesto a la Renta, correspondiendo una retención del 30%, al no calificar C. Co. como beneficiario efectivo.

E20: Transferencia indirecta de activo intangible:

Análisis y efectos del esquema

  • A Co. es propietario de un activo intangible, pero luego del esquema descrito, la propiedad la obtiene C Co., sin que se haya realizado una compraventa.
  • Salvo la ventaja tributaria, en forma conjunta, la reorganización societaria y posterior compraventa de acciones no son los actos regulares para la transferencia de un activo intangible.
  • XYZ tributan con una tasa efectiva reducida de 5% del Impuesto a la Renta por la venta de acciones de B Co., a favor de C Co.
  • Similares efectos resultan de una compraventa directa del intangible, en la que corresponde que A Co. pague el 29.5% de Impuesto a la Renta.

E23: Análisis funcional de comisionista versus distribuidor:

Análisis y efectos del esquema

  • El análisis funcional determina que la relación que tiene A Co. con C Co. no es la de comisionista; toda vez que los activos, funciones y riesgos asumidos en las transacciones van más allá de la referida actividad, en cuyo caso se limitaría a realizar el encargo de compra.
  • Los activos, funciones y riesgos asumidos, revelan que A Co. se comporta como distribuidor (comercializador), actuando en nombre propio ante terceros, adquiriendo derechos, asumiendo las obligaciones derivadas de los actos que celebra.
  • A Co. omite determinar el correspondiente ajuste al valor de mercado de PT por la venta de los bienes a C Co. incluyendo la rentabilidad de un distribuidor.
  • A Co. omite el pago del Impuesto a la Renta del 29.5% sobre el ajuste por precios de transferencia.

E24: Operaciones de importación y distribución de bienes consideradas como servicios:

Análisis y efectos del esquema

  • La modalidad de venta de los insumos químicos realizada por A Co. con sus clientes E y F no es significativamente distinta a la empleada con sus clientes C y D, más aún cuando las negociaciones en ambos casos se dan con A Co. y no con B Co. Ciertas diferencias en la operatividad de las transacciones no desnaturalizan la actividad de distribuidor del contribuyente quien intenta considerarse como un prestador de servicio logístico respecto a un grupo de operaciones (con clientes E y F).
  • Los bienes importados no sufren una alteración o modificación sustantiva ni tampoco se les agrega un valor significativo, en las operaciones de distribución, comercialización o reventa que diferencie los tipos de transacciones segmentados indebidamente por el contribuyente para aplicar un método distinto de valoración y por consiguiente un menor margen de utilidad. Análisis y efectos del esquema.
  • A Co. disminuye indebidamente la base imponible por la deducción de un mayor costo destinado a operaciones con clientes E y F por la aplicación de diferentes métodos de precios de transferencia pese a que se trata de transacciones similares.
  • Al disminuir la base imponible, A Co. paga 29.5% menos del Impuesto a la Renta por la diferencia de precios de transferencia de las compras determinado a valor de mercado.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Este catálogo describe nuevas situaciones de diversa naturaleza que pueden implicar un potencial incumplimiento tributario y, de corresponder, se evaluaría la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, el cual prevé la Norma Antielusiva General.

Al respecto, debe tomarse en cuenta el Decreto Supremo N° 145-2019-EF, mediante el cual se aprueban los parámetros de fondo y forma para la aplicación de la Norma Antielusiva General.

Sin perjuicio de ello, el catálogo también detalla supuestos en los que serán aplicables las normas antielusivas específicas o sobre precios de transferencia, reguladas en la Ley del Impuesto a la Renta.

8.- ¿Cómo afecta a tu empresa la calificación del perfil de cumplimiento asignada por SUNAT? – SUNAT brinda detalles sobre su aplicación

Antecedentes:

  • Mediante el Decreto Legislativo N° 1535 se creó el perfil de cumplimiento que se asigna a los sujetos que deben cumplir con las obligaciones tributarias, aduaneras y no tributarias administradas y/o recaudadas por SUNAT.
  • El artículo 4° del Decreto Legislativo dispone que el “perfil de cumplimiento” es la calificación asignada por la SUNAT a los sujetos según los niveles de cumplimiento. Al respecto, la metodología para la asignación del perfil de cumplimiento se aprueba mediante Reglamento. La asignación del perfil se traduce en un nivel de cumplimiento específico para cada sujeto.
  • En ese sentido, mediante el Decreto Supremo N° 320-2023-EF se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo. El artículo 6° del Reglamento señala que los niveles de cumplimiento a asignar a los sujetos son los siguientes:
    1. Calificación A: Nivel de cumplimiento muy alto.
    2. Calificación B: Nivel de cumplimiento alto.
    3. Calificación C: Nivel de cumplimiento medio.
    4. Calificación D: Nivel de cumplimiento bajo.
    5. Calificación E: Nivel de cumplimiento muy bajo.
  • Ahora bien, el artículo 18° del Reglamento refiere que SUNAT realizará 04 calificaciones de prueba, conforme a lo regulado en el Decreto Legislativo y en el presente Reglamento, las cuales solo tienen carácter informativo y carecen de efectos. Al respecto, los sujetos pueden realizar sus consultas a través de los canales de orientación y comunicación que la SUNAT pone a su disposición.
  • Conforme a lo señalado, con fecha 24 de julio del 2024, SUNAT publicó un Comunicado mediante el cual indica la puesta a disposición de la primera calificación de prueba.

Precisiones sobre el Comunicado de SUNAT:

  • La SUNAT recuerda que se está implementado una calificación denominada “Perfil de Cumplimiento” para los contribuyentes que generan rentas de tercera categoría, con la finalidad de incentivar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, aduaneras y las no tributarias administradas y/o recaudadas por la SUNAT.
  • En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 18° del Reglamento de la señalada normativa, ya ha puesto a disposición la primera calificación de prueba trimestral (con información al 30 de junio del 2024), de un total de cuatro, que tiene carácter informativo y carece de efectos.
  • Se puede consultar dicha calificación ingresando con su Clave SOL a la opción “Perfil de Cumplimiento”, ubicada en la sección “Mis Trámites y Consultas” de SUNAT Operaciones en Línea – SOL.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

En los últimos días, la Administración Tributaria ha publicado en SUNAT – Operaciones en Línea el perfil de cumplimiento tributario para los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría. Debe recordarse que esta clasificación realizada por SUNAT es solamente de prueba: tiene carácter informativo y carece de efectos.

Asimismo, la asignación o modificación del perfil de cumplimiento se realiza de forma trimestral, siendo que, previamente a la emisión de la Resolución de asignación o modificación del perfil de cumplimiento, SUNAT debe comunicar al sujeto materia de evaluación la calificación que le correspondería.

La importancia del nivel de cumplimiento asignado tiene efectos en el ejercicio de algunos derechos. Por ejemplo, el artículo 88° del Código Tributario dispone que la declaración rectificatoria que determine menor obligación tributaria surtirá efectos, en principio, dentro de un plazo de 45 días hábiles siguientes a su presentación. No obstante, en el caso de aquellos deudores tributarios que ostenten cualquiera de los dos niveles de cumplimiento más bajos de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, el plazo podrá ser de 90 días hábiles.

De otro lado, el artículo 11° del Código Tributario refiere que, en el caso del sujeto ostente el nivel de cumplimiento más bajo, el cambio de domicilio fiscal solo podrá efectuarse si se cuenta con la autorización previa de la SUNAT conforme al procedimiento que esta establezca.

INFORMES DE SUNAT

1.- Se analiza la Decisión N° 578 en base a la prestación de servicios digitales

Por medio del Informe N° 000049-2024-SUNAT/7T0000, se determina:

Antecedentes:

    • Como se sabe, el inciso i) del artículo 9 de la LIR señala que cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.
    • Adicionalmente, el Informe N° 039-2024-SUNAT/7T0000 indicó que, cuando el segundo párrafo del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la LIR señala una lista de supuestos que se consideran “servicios digitales”, debe entenderse que todos estos servicios califican como digitales, aun cuando no cumplan con alguno o algunas de las características descritas en el primer párrafo de la citada norma; por ejemplo, que no sean esencialmente automáticos. Agrega el Informe que, solo en aquellos casos que no figurasen en dicho listado, para que tal servicio califique como digital, necesariamente tendrá que cumplir con las características establecidas en el primer párrafo de la norma en mención.
    • De otro lado, el artículo 3 de la Decisión N° 578 señala que, independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuviesen solo serán gravables en el país miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en la misma Decisión.
    • En el primer párrafo del artículo 6° de la mencionada Decisión se señala que los beneficios resultantes de las actividades empresariales solo serán gravables por el país miembro donde estas se hubieren efectuado.
    • A su vez, el artículo 14° de la Decisión 578 dispone que las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables solo en el país miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios. Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto.
    • En ese sentido, en relación con la aplicación de la Decisión N° 578, respecto a las rentas obtenidas por empresas domiciliadas en países miembros de la CAN distintos al Perú, por servicios prestados desde dichos países a personas jurídicas domiciliadas en el Perú, se consulta:
      1. ¿Resulta aplicable el tratamiento previsto en el artículo 14° de la Decisión N° 578 a los ingresos por servicios de soporte técnico al cliente en red y mantenimiento de software que comprende asistencia técnica en red, prestados a través de medios digitales (acceso en línea), y que requieren de la intervención humana como elemento esencial?
      2. ¿A los ingresos por “servicios digitales” regulados por la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento que requieren de una mínima intervención humana, les resulta aplicable el artículo 6° de la Decisión N° 578?

Criterios de SUNAT:

Consulta 1

El artículo 14° de la Decisión señala que las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables solo en el país miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios. Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto. Al respecto, cabe indicar que, si bien en la Decisión N° 578 no existe una definición de lo que debe entenderse por empresas de “servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría”, el Tribunal de Justicia de la CAN (TJCAN) los ha definido en los siguientes términos:

  • Una empresa de servicios profesionales es una organización conformada por uno o más profesionales los cuales ofrecen servicios profesionales con una finalidad lucrativa. Asimismo, indica que se debe entender que, en el ámbito de la norma, “profesional” se refiere a personas que han cursado como mínimo estudios de tercer nivel o de pregrado universitario, y cuya actividad se centra en los temas de dichos estudios. Por lo tanto, la empresa de servicios profesionales presta servicios en el ámbito de éstos.
  • Las empresas de servicios técnicos son aquellas que aplican conocimientos tecnológicos por medio del ejercicio de un arte o una técnica, lo que no implica transferencia de los citados conocimientos.
  • Las empresas de asistencia técnica tienen las mismas características de la de servicios técnicos, pero pueden incluir la transferencia de conocimientos para el ejercicio del arte o técnica.
  • Las empresas de servicios de consultoría son aquellas que se encuentran especializadas en un área profesional específica, y cuya función primordial es la asesoría en dicha área específica.

Independientemente del medio de comunicación o la tecnología empleada por las empresas que prestan los servicios digitales materia de consulta, o el grado de intervención humana en estos, en tanto correspondan a alguno de los servicios señalados en el referido artículo 14° de la Decisión N° 578 (como es el caso de los servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y de consultoría); las rentas que obtengan dichas empresas serán gravables solo en el país miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios.

En consecuencia, se puede afirmar que los servicios que consistan en el soporte técnico al cliente en red y mantenimiento de software que comprende asistencia técnica en red, prestados a través de medios digitales (acceso en línea), y que requieren de la intervención humana como elemento esencial, cuya definición es tomada del artículo 4°-A del Reglamento de la LIR, pueden calificar como servicios profesionales, servicios técnicos o de asistencia técnica, de acuerdo con las definiciones del TJCAN y , por ende, a las empresas que brinden dichos servicios les resultaría aplicable el tratamiento previsto en el artículo 14° de la Decisión N° 578.

Consulta 2

Corresponde analizar las características de los servicios prestados por empresas domiciliadas en países miembros de la CAN distintos al Perú que califican como digitales de acuerdo con la LIR y su reglamento, diferentes a los señalados en el numeral anterior; a fin de determinar si les resulta aplicable el artículo 14 o el artículo 6 de la Decisión 578.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

El presente informe, se aprecia que SUNAT considera que los “servicios digitales” (delimitados por la LIR y RLIR) pueden entrar dentro del ámbito de aplicación del artículo 14° de la Decisión N° 578; incluso si necesitan la participación de personas como un componente esencial, ya sea en servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica o consultoría.

Del mismo modo, los servicios digitales que requieran de alguna intervención humana mínima también pueden cumplir con lo establecido en el mencionado artículo 14°.

Para tales efectos, recordemos que, hace poco, se emitió el Informe N° 039-2024-SUNAT, el cual determina que todos los servicios detallados expresamente en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la LIR califican como digitales, aun cuando no cumplan con alguna o algunas de las características descritas en el primer párrafo de la citada norma; por ejemplo, que no sean esencialmente automáticos. De otro lado, en aquellos casos en los que no figurasen en dicho listado, para que tal servicio califique como “digital”, necesariamente tendrá que cumplir con las características establecidas en el primer párrafo de la norma en mención.

2.- Oportunidad de elegir el Sistema de Compensación de Pérdidas

Por medio del Informe N° 000050-2024-SUNAT/7T0000, se determina:

Antecedentes:

  • En principio, tengamos en cuenta el primer párrafo del artículo 50° de la LIR establece que los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:
    1. Sistema a): Imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los 4 ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación; siendo que, el saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.
    2. Sistema b): Imputándola año a años, hasta agotar su importe, al 50% de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.
  • Conforme a los artículos 50° de la LIR y 29° del Reglamento, los contribuyentes domiciliados en el país que generan rentas de tercera categoría:
    1. Tienen la opción de elegir alguno de los sistemas de compensación de pérdidas tributarias previstos en el artículo 50 de la LIR, con el fin de compensar tales pérdidas en los ejercicios inmediatos posteriores.
    2. La opción de elegir uno de dichos sistemas: a) surge en el ejercicio en que, por primera vez, se genera una pérdida neta total de tercera categoría y, b) se efectúa mediante la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta en la que se registra tal pérdida.
    3. Una vez ejercida esta opción, podrá cambiar el sistema de compensación de pérdidas elegido cuando las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores se hayan agotado (porque se compensaron completamente o porque transcurrió el plazo máximo de compensación).
    4. El cambio de sistema debe realizarse mediante la presentación de una declaración rectificatoria de la declaración jurada anual del ejercicio en la que originalmente consignaron el sistema que se desea cambiar. Dicha declaración rectificatoria solo puede ser presentada antes de la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio siguiente o de la fecha de vencimiento, lo que ocurra primero; toda vez que es en esta última declaración donde el contribuyente podría aplicar el sistema elegido.
  • De otro lado, respecto a los artículos 59°, 60° y 88° del Código Tributario, SUNAT señaló el siguiente criterio en el Informe Nº 022-2019-SUNAT/7T0000:
    1. El deudor tributario, en aquellos tributos en los que deba efectuar la determinación de la obligación tributaria, se encuentra obligado a presentar la declaración que contenga dicha determinación de forma correcta y sustentada.
    2. Esta declaración no tiene carácter definitivo en tanto puede ser modificada, dentro del respectivo plazo de prescripción, por el propio deudor tributario, antes o después del vencimiento del plazo para su presentación, así como por la administración tributaria, luego de un procedimiento de fiscalización.
    3. Si la declaración que modifica la determinación de la obligación tributaria es presentada con posterioridad al plazo de vencimiento se le denominará declaración rectificatoria, siendo relevante el monto determinado en esta, puesto que surtirá efecto inmediatamente en caso determine igual o mayor obligación tributaria a la consignada previamente, o luego de transcurrido el plazo de 45 días hábiles siguientes a su presentación si determina una menor obligación tributaria y, en dicho plazo, la administración tributaria no hubiera emitido pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de sus datos.
  • En ese sentido, la determinación de la obligación tributaria se encuentra contenida en la declaración jurada anual del impuesto a la renta, la cual no tiene carácter definitivo, en tanto puede ser modificada por el propio deudor tributario, dentro del plazo de prescripción. En ese sentido, la pérdida neta total de tercera categoría determinada en un ejercicio puede estar contenida tanto en una declaración jurada original como en una sustitutoria o rectificatoria.

Consultas y Criterios de SUNAT:

  1. En caso de que un contribuyente presente extemporáneamente la declaración jurada anual del impuesto a la renta de un determinado ejercicio, a través de la cual determine una pérdida en dicho ejercicio, ¿podrá elegir el sistema de compensación de pérdidas aplicable con ocasión de la presentación de tal declaración jurada?

    En caso de que un contribuyente presente extemporáneamente la declaración jurada anual del impuesto a la renta de un determinado ejercicio, a través de la cual determine, por primera vez, una pérdida neta total de tercera categoría podrá elegir el sistema de compensación de pérdidas aplicable con ocasión de la presentación de tal declaración jurada.

  2. En caso de que un contribuyente presente su declaración jurada anual original del impuesto a la renta en la que determine renta neta imponible de tercera categoría sin que existan pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y, posteriormente, presenta una declaración jurada rectificatoria determinando una pérdida tributaria compensable, la cual surte efectos: ¿Debe entenderse que cuando el artículo 50 de la ley del impuesto a la renta indica que el derecho a elegir el sistema de compensación de pérdidas se ejerce con ocasión de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de un ejercicio determinado, está refiriéndose también a la declaración jurada rectificatoria que por primera vez determina la existencia de una pérdida tributaria del ejercicio, en tanto dicha declaración haya surtido efectos?

    Cuando el artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta indica que el derecho a elegir el sistema de compensación de pérdidas se ejerce con ocasión de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de un ejercicio determinado, está refiriéndose también a la declaración jurada rectificatoria que por primera vez determina la existencia de una pérdida tributaria del ejercicio, en tanto esta haya surtido efectos.

  3. Con relación al siguiente supuesto: i) un contribuyente determina en el ejercicio 1 una pérdida tributaria optando por el sistema de compensación previsto en el inciso a) del artículo 50 de la LIR en su declaración jurada anual del impuesto a la renta de dicho ejercicio; y, determina en el ejercicio 2 también una pérdida tributaria propia de tal ejercicio; ii) posteriormente, como resultado de un procedimiento de fiscalización del ejercicio 1, la administración tributaria emite una resolución de determinación en la que determina una renta neta imponible, que es aceptada por el contribuyente; y, iii) como consecuencia de lo anterior, el contribuyente presenta una declaración jurada rectificatoria del ejercicio 2, para eliminar la pérdida compensable del ejercicio anterior, volviéndose el ejercicio 2 el primer ejercicio en el que se genera una pérdida tributaria: ¿Debe entenderse que cuando el artículo 50 de la ley del impuesto a la renta indica que el derecho a elegir el sistema de compensación de pérdidas se ejerce con ocasión de la declaración jurada anual del impuesto a la renta, el contribuyente tiene derecho a elegir uno de dichos sistema s con la presentación de la declaración rectificatoria del ejercicio 2 por ser la primera vez en que tiene derecho a elegir el sistema de compensación de pérdidas?

    Cuando el artículo 50° de la LIR señala que el derecho a elegir el sistema de compensación de pérdidas se ejerce con ocasión de la declaración jurada anual del impuesto a la renta, el contribuyente tiene derecho a elegir la opción del sistema en cuestión con la presentación de la declaración rectificatoria del ejercicio 2 por ser la primera vez en que tiene derecho a elegir el sistema de compensación de pérdidas.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

El presente Informe analiza la correcta interpretación del artículo 50° de la LIR, el cual establece que los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a los sistemas a) y b).

Se destaca que la elección del sistema de compensación de pérdidas efectuada por un contribuyente con ocasión de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta en la que determina por primera vez pérdida en un ejercicio queda sin efecto, en el caso que dicha declaración sea modificada por la administración tributaria en un procedimiento de fiscalización mediante la resolución de determinación en la que se establece deuda tributaria.

JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Tribunal Fiscal se pronuncia sobre montos otorgados por mutuo disenso – RTF N° 4070-2-2024

Antecedentes:

  • Una persona natural, generadora de renta de trabajo, sostiene que los montos recibidos de su empleador no constituyen conceptos remunerativos sino “ayuda económica” e indemnizaciones por la pérdida del trabajo. Tales ingresos fueron entregados con el objetivo de que aquel renuncie y no como contraprestación por servicios realizados, siendo que este no era durable ni periódico y no se entregó dentro del marco de una relación laboral, por lo que no se encontraba afecto al Impuesto a la Renta. Agrega que el Convenio de Cese por Mutuo Disenso era arbitrario, al condicionar la exoneración del beneficio económico a la constitución de una empresa, lo que transgredió lo establecido por el artículo 147° del Decreto Legislativo N° 728.
  • SUNAT señala que los montos otorgados en mérito al Convenio de Cese por Mutuo Disenso eran de libre disposición del recurrente, y no se encontraban sujetos a liquidación o a rendición de cuentas. Asimismo, dado que no ha presentado medios probatorios que acrediten que se hubieran destinado a la constitución de una empresa, de conformidad con el artículo 147° del Decreto Legislativo N° 728, se encontraban afectos al Impuesto a la Renta de Quinta Categoría.

Criterio del Tribunal Fiscal:

  • Se verifica que el importe otorgado como beneficio económico, en virtud del Convenio de Cese por Mutuo Acuerdo, era de libre disposición del trabajador, no encontrándose sujeto a liquidación o rendición de cuenta alguna. Siendo así, de acuerdo con el artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, constituye renta de quinta categoría al haber sido obtenido como consecuencia de la relación laboral, proveniente del trabajo personal del recurrente.
  • Asimismo, el citado importe no tiene carácter indemnizatorio. Por el contrario, según se desprende del propio Convenio, así como de las normas bajo las cuales se suscribió el mismo, dicho monto califica como un incentivo económico, entregado por el empleador como un beneficio con motivo de la extinción de la relación laboral por mutuo disenso y por tanto sujeto a tributación.
  • Cabe precisar que, a fin de que el beneficio otorgado mediante el referido Convenio se encuentre dentro de los alcances de la inafectación establecida por el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, el recurrente debía de haberlo destinado a la constitución de una empresa. No obstante, según lo reconocido por la propia recurrente, no constituyó empresa alguna, por lo que tal beneficio no se encontraba inafecto al anotado impuesto.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Resulta conforme el criterio expuesto por el Tribunal Fiscal. Como se recuerda, el inciso a) del artículo 34° de la LIR refiere que, en general, son rentas de quinta categoría las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia.

En el presente caso, el importe otorgado al trabajador, en virtud del Convenio de Cese por Mutuo Acuerdo, era de libre disposición del trabajador, no encontrándose sujeto a liquidación o rendición de cuenta alguna. En efecto, el importe fue un incentivo económico, con motivo de la extinción de la relación laboral por mutuo disenso y por tanto sujeto a tributación.

De otro lado, el inciso a) del tercer párrafo del artículo 18° de la LIR señala que se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador, en el marco de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147° del Decreto Legislativo Nº 728.

Esta norma refiere lo siguiente: ”Las empresas y sus trabajadores dentro del marco de la negociación colectiva o por convenio individual con sus respectivos trabajadores pueden establecer programas de incentivos o ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir su vínculo laboral”.

No obstante, se aprecia del caso que no se constituyó ninguna empresa, por lo que no se incurre en inafectación de la renta de quinta categoría.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica

Con fecha 10 de julio de 2024, se presentó el Proyecto de Ley N° 8363/2023-PE, el cual tiene por objeto aprobar medidas que permitan financiar los mayores gastos asociados a la reactivación económica.

Para ello, aprueban la incorporación de recursos vía Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2024, hasta por la suma de S/ 3,000,000,000.00 (Tres mil millones y 00/100 soles), a favor de diversos pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

Adicionalmente, dictan otras medidas relacionadas con la reactivación económica.

2.- Proponen ampliar la vigencia de la Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos

Con fecha 15 de julio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8383/2023-CR, mediante el cual se busca ampliar la vigencia de la Ley N° 31556, “Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos”, hasta el 31 de diciembre de 2027. Para tales efectos se modificaría el artículo 4° de la señalada Ley.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Fiestas Patrias

Con fecha 12 de julio del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 124-2024-EF, mediante el cual se establecen disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Fiestas Patrias, fijado hasta por la suma de S/ 300.00, el cual se abona por única vez, en la planilla de pagos del mes de julio de 2024.

El aguinaldo en mención deberá ser otorgado a favor de los funciones y servidores nombrados y contratados bajo el Régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, la Ley N° 29944 y la Ley N° 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley N° 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas de derecho propio a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, los Decretos Leyes N° 19846 y N° 20530, el Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091.

Finalmente, recordemos que para recibir el aguinaldo se debe cumplir con los siguientes requisitos de manera conjunta:

  • Haber estado laborando al 30 de junio del presente año, o en uso de descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
  • Contar en el servicio con una antigüedad no menor de 3 meses al 30 de junio del presente año; en caso no cumpla con dicho tiempo, el aguinaldo se abonará en forma proporcional a los meses y días laborados.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

El literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, fija el aguinaldo por Fiestas Patrias hasta la suma de S/ 300.00, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente al mes de julio del año 2024, a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley Nº 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas de derecho propio a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y la Ley Nº 28091.

En ese sentido se publicó el Decreto Supremo comentado, en tanto resulta necesario dictar disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Fiestas Patrias, toda vez que en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024 se han consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento del referido concepto.

Vigencia: 13 de julio de 2024

2.- Se modifica la Ley del Teletrabajo, respecto de los derechos y deberes de los teletrabajadores

Con fecha 22 de julio del 2024 se publicó la Ley N° 32102, mediante la cual se modifican los artículos 6° —incorporando el párrafo 6.7—, 11° —párrafo 11.2—, 12 —incorporando el literal k)—, 21° —párrafo 21.1— y 23° —párrafo 23.6— de la Ley 31572, Ley del Teletrabajo.

Estas disposiciones regulan las siguientes materias: (i) Derechos del teletrabajador; (ii) Lugar donde se desarrolla el teletrabajo; (iii) Contenido mínimo del contrato o del acuerdo del cambio de modalidad de prestación de labores; (iv) Tiempo de la jornada laboral y mecanismo de registro; y (v) Seguridad y salud en el teletrabajo.

Finalmente, el Poder Ejecutivo adecuará el Reglamento de la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2023-TR, a las modificaciones dispuestas en la presente ley en un plazo no mayor de 90 días calendario contados a partir de su entrada en vigor.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Entre las principales modificaciones se destaca que el tiempo máximo de la jornada laboral del teletrabajador es el mismo aplicable al trabajador que labora de manera presencial. Durante el desarrollo de la jornada laboral, el teletrabajador se encuentra prohibido de abandonar el lugar habitual de teletrabajo y de realizar actividades particulares; en este último caso, si las realiza, deberá justificarlas. No presentar la justificación constituye una falta disciplinaria grave, siendo causal para el inicio de un procedimiento disciplinario y posterior sanción, según corresponda, la cual puede disponer la reversión automática de la modalidad de teletrabajo.

De otro lado, sobre el lugar donde se desarrolla el teletrabajo, si se realiza el cambio del lugar habitual del teletrabajo, el teletrabajador debe informarlo al empleador con una anticipación de cinco días hábiles, salvo causa debidamente justificada. En este caso, el teletrabajador garantiza las condiciones informáticas y de comunicación óptimas para realizar el teletrabajo de manera adecuada. Desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales, el empleador identifica los peligros y evalúa los riesgos a los que se encontraría expuesto el teletrabajador, e implementa las medidas correctivas correspondientes, para lo cual el teletrabajador le brinda las facilidades de acceso a su nuevo lugar habitual de teletrabajo.

Finalmente, se señala que, para la contratación de teletrabajadores o para el cambio de modalidad de prestación de labores de la modalidad presencial al teletrabajo, el empleador y el trabajador o servidor civil definen, como mínimo, establecer las condiciones del retiro de documentación confidencial de las instalaciones de la entidad empleadora para realizar el teletrabajo, especificando las responsabilidades del teletrabajador.

Vigencia: 23 de julio del 2024

3.- Modifican el TUPA de SUNAFIL

Con fecha 23 de julio del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000141-2024-SUNAFIL, mediante la cual se modifica el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), aprobado por Decreto Supremo N° 011-2021-TR, conforme al Anexo que forma parte integrante de la Resolución.

Se dispone la publicación de la Resolución y su Anexo en los portales institucionales de la SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil), del Diario Oficial El Peruano (www.elperuano.pe) y en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano del Estado Peruano (www.gob.pe).

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Entre los procedimientos objeto de modificación, se tiene: el otorgamiento de constancia de cese; el acceso a la Información Pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control; el Formulario F01: Solicitud de Acceso a la Información Pública creada u obtenida por la entidad, que se encuentre en su posesión o bajo su control; y el detalle de las sedes de atención de SUNAFIL.

Vigencia: 24 de julio del 2024

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen acceso a pensiones dignas mínimas otorgadas por la Oficina de Normalización Previsional

Con fecha 11 de julio de 2024, se presentó el Proyecto de Ley N° 8370/2023-CR, por la cual se tiene por objeto modificar el artículo 3° de la Ley N° 31301, Ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones; esto con el fin de aumentas las pensiones dignas mínimas otorgadas por la Oficina de Normalización Previsional.

2.- Proponen el retiro facultativo de hasta 4 UIT de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para la reactivación económica

El 11 de julio de 2024, se presentó el Proyecto de Ley N° 8371/2023-CR, presentando como objeto permitir a los aportantes al Sistema Nacional de Pensiones, la facultad de retirar mensualmente y utilizar sus aportes de manera facultativa hasta 1 UIT durante 4 meses consecutivos, con el fin de promover la reactivación económica de los aportantes al Sistema Nacional de Pensiones.

3.- Proyecto de ley para priorizar la Compensación por Tiempo de Servicios de docentes cesados en los años fiscales 2022 y 2023

Con fecha 18 de julio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8424/2023-CR, mediante el cual se busca priorizar, con el presupuesto establecido, la realización del pago de la Compensación por Tiempo de Servicios — CTS, a los docentes nombrados dentro de la Carrera Pública Magisterial con la finalidad de garantizar el cumplimiento oportuno de los derechos laborales en el sector educativo, beneficiando a los docentes que pasaron al cese en los años fiscales 2022 y 2023.

4.- Proyecto de ley que modifica el segundo párrafo del literal b) del art. 2 del Decreto Legislativo que regula el derecho de los trabajadores de participar en las utilidades de las empresas

Con fecha 18 de julio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8428/2023-CR, mediante el cual se modificaría el segundo párrafo del literal b) el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892 “Decreto Legislativo que Regula el Derecho de los Trabajadores de Participar en las Utilidades de las Empresas que Generan Rentas de Tercera Categoría”, en los siguientes términos:

“(…)

b) 50% se distribuirá en proporción a las remuneraciones de cada trabajador. A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total de las remuneraciones de todos los trabajadores que correspondan al ejercicio y el resultado obtenido se multiplicará por el total de las remuneraciones que corresponda a cada trabajador en el ejercicio.

La participación que pueda corresponderle a los trabajadores tendrá respecto de cada trabajador, como límite máximo, el equivalente a 18 (dieciocho) remuneraciones mensuales, que se encuentren vigentes al cierre del ejercicio y en caso que existiera remanentes, se repartirá entre todos sus trabajadores, el valor de 1 (una) remuneración o en forma proporcional si fuera el caso, los mismos que serán destinando y depositados a su Fondo de Jubilación de cada trabajador, en caso que estuviere en la ONP y en caso que el trabajador se encuentre en el Sistema Privado de Pensiones AFP, serán depositados a su CIC; los mismos aportes se harán en el caso de trabajadores que no haiga recibido por cualquier motivo el tope de los 18 sueldos de la misma empresa. (…)”

5.- Proyecto de ley que permite el retiro de hasta 5 UIT de la ONP

Con fecha 19 de julio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8432/2023-CR, mediante el cual se busca permitir el retiro extraordinario y facultativo de hasta 05 UIT de la Oficina de Normalización Previsional- ONP.

La Ley tendría por finalidad resguardar la estabilidad económica de las familias con el propósito de mitigar los impactos derivados de la recesión económica en el país.

6.- Proyecto de ley que crea el banco de fomento para los trabajadores

Con fecha 22 de julio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8446/2023-CR, mediante el cual se busca crear el Banco de Fomento de los Trabajadores, con su acrónimo “Banco de los Trabajadores”.

La Ley alcanzaría a todos los trabajadores del sector público y privado. Asimismo, la duración del banco será indefinida, debiendo iniciar sus operaciones después del día siguiente de la promulgación de la siguiente Ley.

Finalmente, el capital inicial se creará mediante los depósitos que hagan los trabajadores afiliados al Banco.

7.- Proyecto de ley que autoriza la incorporación al Régimen Laboral de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral a los trabajadores de EsSalud beneficiarios de la Ley N° 31539 que se encuentran bajo el régimen CAS con contrato a plazo indeterminado

Con fecha 22 de julio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8449/2023-CR, mediante el cual se busca incorporar el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral en forma gradual y progresiva al personal profesional, no profesional, asistencial y administrativo, que se encuentra laborando bajo el régimen laboral de CAS a plazo indeterminado en ESSALUD por mandato de la Ley N° 31539, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal en el plazo de dos años

8.- Proponen reconocer el vínculo laboral a los trabajadores asistenciales de EsSalud que prestaron servicios durante la emergencia sanitaria

Con fecha 24 de julio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8474/2023-CR, mediante el cual se busca reconocer el vínculo laboral de naturaleza permanente bajo el régimen principal de la entidad para aquellos trabajadores asistenciales que prestaron servicios bajo la modalidad de terceros y/o locadores en EsSalud durante la emergencia sanitaria declarada en el Perú.

Al respecto hay que entender como trabajadores asistenciales, a todos aquellos profesionales y técnicos de la salud que brindaron servicios directos de atención a pacientes en establecimientos de EsSalud bajo contratos de tercerización o locación de servicios durante la emergencia sanitaria.

En ese sentido, esta propuesta busca que los trabajadores reconocidos conforme a esta ley gozarán de todos los derechos laborales establecidos por la legislación vigente para los trabajadores con vínculo de naturaleza permanente en EsSalud, según su régimen principal, incluyendo, pero no limitándose a seguridad social, jornada laboral, descansos remunerados, vacaciones y demás beneficios laborales correspondientes.