Segunda quincena de Junio 2019

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

1.- Flexibilizan Diversas Obligaciones Vinculadas con la Emisión de Comprobantes de Pago Electrónico.

A través de la Resolución de Superintendencia Nro. 133-2019/SUNAT, publicada el 30 de junio de 2019, se flexibilizan diversas obligaciones vinculadas con la emisión de comprobantes de pago electrónico.

Formato digital del documento electrónico que sirve de soporte a la factura electrónica, a la boleta de venta electrónica, a la nota electrónica y a la guía de remisión electrónica:

Hasta el 31 de agosto de 2019, están exceptuados de utilizar la versión 2.1 del estándar UBL (Universal Business Language) para generar el formato digital del documento electrónico que sirve de soporte a la factura electrónica, la boleta de venta electrónica, la nota electrónica y la guía de remisión electrónica, siempre que utilicen la versión 2.0, solo los emisores electrónicos que antes del 1 de octubre de 2018 iniciaron la emisión electrónica en:

  1. El Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE – Del contribuyente).
  2. El Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE).

Código Producto SUNAT

El campo referido al código de producto SUNAT de los anexos N.º 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, sustituidos por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2019/SUNAT, no tienen la calidad de requisito mínimo de los comprobantes de pago.

  • Emisores electrónicos obligados a utilizar el SEE – OSE y/o el SEE SUNAT
    Operaciones en Línea (SEE – SOL) para emitir facturas electrónicas, boletas de venta electrónica y notas electrónicas, según lo dispuesto por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N. º 239-2018/SUNAT y norma modificatoria:

    1. Hasta el 7 de agosto de 2019, pueden remitir al o a los OSE lo que se emita desde el 1 al 31 de julio de 2019, a efecto que se verifique el cumplimiento de las condiciones de emisión a que se refiere el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N.º 117-2017/SUNAT.
    2. Excepcionalmente, los contribuyentes que no cumplan las condiciones previas a que se refiere el artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N. º 117-2017/SUNAT, salvo la prevista en el inciso 9.1.2 del artículo 9 de dicha resolución, podrán cumplir lo señalado en el inciso 9.1.3 del artículo 9 de la misma y con autorizar al o a los OSE hasta el 31 de julio de 2019, respecto de lo que emita desde el 1 al 31 de julio de 2019.
  • Utilización de tickets emitidos por sistemas informáticos
    Los sujetos que vendan gas natural vehicular y utilicen el “Sistema de Control de Carga de GNV”, regulado en el capítulo III del título V del Reglamento para la instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular, aprobado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 006-2005-EM y normas modificatorias, que estén comprendidos en el artículo único de la Resolución de Superintendencia N.º 308-2018/SUNAT pueden usar los sistemas informáticos para la emisión de tickets hasta el 31 de octubre de 2019.

La norma entra en vigencia a partir del 1 de julio de 2019.

2.- Aprueban Nueva Versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo Al Consumo (PDT–ISC) – FORMULARIO VIRTUAL Nº 615

A través de la Resolución de Superintendencia Nro. 134-2019/SUNAT, publicada el 30 de junio de 2019, se aprueba la versión 3.2 del PDT ISC, Formulario Virtual N. º 615

De manera que se encontrará a disposición de todos los interesados en SUNAT virtual a partir de la vigencia de la resolución señalada. SUNAT facilitará la obtención del señalado PDT a través de sus dependencias.

El uso de este PDT es obligatorio a partir del 1 de julio, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias.

3.- Prorrogan las fechas de vencimiento para la declaración y pago de las obligaciones tributarias

A través de la Resolución de Superintendencia Nro. 127-2019/SUNAT, publicada el 19 de junio, se prorrogan de forma excepcional los plazos de los periodos marzo y mayo 2019 para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales, las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras llevados de forma electrónica correspondientes al año 2019 de acuerdo al siguiente cronograma:

4.- Modifican el sistema de pago de operaciones tributarias – SPOT

A través de la Resolución de Superintendencia Nro. 130-2019/SUNAT, publicada el 27 de junio de 2019, se modifica la Resolución de Superintendencia Nro. 183-2004/SUNAT, la cual regula la aplicación del SPOT a las operaciones relacionadas con los bienes, servicios y contratos de construcción detallados en su anexo, siendo así se incluyen los siguientes bienes:

Además incorpora los códigos s 032 y 041 en el anexo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, en los siguientes términos:

La norma entra en vigencia a partir del 1 de agosto de 2019, y se aplica a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se origine a partir de dicha fecha.

5.- Aprueban el listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV

La Ley Nro. 29173 – Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, en el artículo 11° regula las operaciones excluidas de la percepción, siendo una de ellas, la suspensión temporal de sus actividades, y que dicha circunstancia figure en los Registros de la Administración Tributaria, en ese sentido, el numeral ii.3) establece que el Ministerio de Economía y Finanzas publicará dicho listado, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del día calendario del mes siguiente a la fecha de publicación.

En ese sentido, en cumplimiento del referido numeral, a través del Decreto Supremo Nro. 196-2019-EF, publicado el 28 de junio, se ha aprobado el listado correspondiente al mes de junio, el cual regirá a partir del 1 de julio de 2019 y se podrá visualizar en el portal del MEF.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

I.- Sobre los servicios de transporte marítimo en tráfico internacional por personas jurídicas residentes en Suiza, los cuales están inmersos en el artículo 8 del CDI con dicho se consulta sobre la Renta y el Patrimonio.

En el marco de la prestación de servicios de transporte marítimo en tráfico internacional por parte de personas jurídicas residentes en Suiza, consideración la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Imposición sobre la Renta y el Patrimonio se consulta si:

  1. ¿Los beneficios recibidos por sobrestadía de contenedores en territorio peruano?
  2. ¿Los servicios auxiliares y/o complementarios a los servicios de transporte marítimo en tráfico internacional?

En relación a lo expuesto, en el Informe Nro. 021-2019-SUNAT/7T0000, publicado el 27 de junio de 2019, se absuelven las consultas planteadas:

  1. Los beneficios obtenidos por sobrestadía de contenedores en territorio peruano, en el marco de la prestación de los servicios de transporte marítimo en tráfico internacional, se encuentran dentro del alcance del párrafo 1 del artículo 8 del Convenio, siempre que dicha sobrestadía esté directamente relacionada con dicho transporte o sea secundaria respecto de este.
  2. Los servicios auxiliares y/o complementarios al transporte marítimo en tráfico internacional que no se encuentren previstos expresamente en el numeral 9 del Protocolo, se encuentran dentro de los alcances del párrafo 1 del artículo 8 del Convenio siempre que estuvieren directamente relacionados con tales operaciones de transporte, o no estándolo, sean secundarios respecto de estos.

II.- La responsabilidad solidaria por adquisición del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad regulada en el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Sobre la responsabilidad solidaria por adquisición del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica a que se refiere el numeral 3 del artículo 17° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿La responsabilidad solidaria del adquirente de activos y/o pasivos se limita solo a las deudas que ya existían a la fecha de adquisición del activo y/o pasivo o es que la SUNAT puede cobrar, además, las deudas nuevas que genere el transferente después de la fecha de adquisición del activo y/o pasivo ?
  2. ¿La responsabilidad solidaria del adquirente de activos y/o pasivos, se extiende a la totalidad de la deuda tributaria que tenga el transferente a la fecha de la transferencia?
  3. ¿El artículo 20°-A del Código Tributario es aplicable a la responsabilidad solidaria establecida por el mencionado numeral?
  4. ¿Podría la SUNAT intentar cobrar la totalidad de la deuda tributaria al adquirente vía cobranza coactiva?

Por medio del Informe Nro. 085-2019-SUNAT/7T0000, publicado el 24 de junio, se absuelven las consultas planteadas:

  1. No corresponderá la atribución de responsabilidad solidaria respecto de aquellas obligaciones cuyo nacimiento se produzca con posterioridad a la fecha de acaecida la citada adquisición.
  2. Los adquirentes del activo y/o pasivo de las empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica no está limitada al valor de los bienes adquiridos; por ende, la responsabilidad comprende la deuda tributaria que hubiere generado el transferente hasta la fecha de la transferencia
  3. .

  4. Será aplicable en cuanto corresponda.
  5. Será procedente, siempre y cuando, se le haya atribuido la responsabilidad solidaria, correspondiente.

III.- Respecto al Impuesto a la Renta de fuente peruana respecto de trabajadores contratados por personas jurídicas domiciliadas en el Perú.

Se plantea el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el Perú que suscribe un contrato de trabajo con una persona natural extranjera, quien tiene la condición de no domiciliada, y que en el marco de sus obligaciones debe realizar sus labores dentro del territorio peruano así como en el exterior, siendo que su permanencia en el país no superará los 183 días calendario durante un período cualquiera de 12 meses.

  1. ¿La remuneración abonada al trabajador no domiciliado en el país califica en su integridad como renta de fuente peruana?
  2. En el caso que la remuneración pagada al trabajador no domiciliado en el país incluya un importe por las labores ejecutadas fuera del territorio peruano que pueda ser identificado, ¿el impuesto a la renta resultará de aplicación únicamente sobre la parte de la remuneración que corresponda a las labores ejecutadas en territorio peruano? o, ¿se deberá considerar como base imponible el íntegro de la remuneración pagada?

Por medio del Informe Nro. 084-2019-SUNAT/7T0000, publicado el 27 de junio, se absuelven las consultas planteadas:

  1. No solo calificará como renta de fuente peruana, solo en la parte que corresponda al trabajo personal que se realice en el territorio nacional.
  2. Si la mencionada remuneración incluye un importe por las labores ejecutadas fuera del territorio peruano que pueda ser identificado, el impuesto a la renta resultará de aplicación únicamente sobre la parte de la remuneración que califique como renta de fuente peruana.

IV.- Sobre la inafectación tributaria regulada en la Ley del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú – ITP.

En relación con la inafectación tributaria dispuesta en el artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 92, Ley del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú – ITP, se consulta lo siguiente:

  1. ¿Dicha inafectación comprende al Impuesto General a las Ventas (IGV) actualmente vigente?
  2. De ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿las entidades de derecho público que no realicen actividad empresarial se encuentran afectas al referido impuesto?

A través del Informe Nro. 082-2019-SUNAT/7T0000, publicado el 18 de junio, se absuelven las consultas planteadas:

  1. La inafectación tributaria prevista en el artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 92 no comprende al IGV actualmente vigente.
  2. Las entidades de derecho público que no realicen actividad empresarial estarán afectas al pago del IGV en la medida que estas importen bienes afectos o realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del citado impuesto, para lo cual se deberá considerar los criterios establecidos en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV.

V.- Acerca del Impuesto a la Renta en el supuesto de un consorcio conformado por una persona jurídica domiciliada en el país y una persona natural no domiciliada.

En el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el país que contrata los servicios de un consorcio que no lleva contabilidad independiente, conformado por una persona jurídica domiciliada y una persona natural no domiciliada, se realizan la siguiente consulta:

  1. ¿Cuál es la tasa de retención del impuesto a la renta aplicable a la mencionada persona natural?

Es así que, mediante el Informe Nro. 080-2019-SUNAT/7T0000, publicado el 21 de junio, se absuelve la consulta planteada:

En el supuesto materia de análisis, la persona jurídica deberá efectuar la retención y el pago, con carácter definitivo, del 30% de la totalidad de los importes pagados o acreditados por concepto del impuesto a la renta que le corresponde pagar a aquella persona natural.

 

PRONUNCIAMIENTO DEL PODER JUDICIAL

Determinación sobre Base Presunta

Mediante Sentencia de Casación N° 21317-2017 LIMA la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica publicada el día de hoy lunes 01 de julio del 2019 en el Diario Oficial El Peruano, precisa el siguiente precedente para la aplicación de la determinación sobre base presunta establecida en los numerales 2 y 4 del artículo 64 del Código Tributario:

“Se infringe el principio del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, cuando en la sentencia de vista no se ha identificado, cuando es aplicable el procedimiento sobre Base Presunta atendiendo a los incisos 2 y 4 del artículo 64 del Código Tributario; pues, estamos ante dos supuestos diferentes; es decir, en el primer caso se produce cuando existe dudas de la declaración del contribuyente, mientras que en segundo supuesto, se presenta cuando existen pruebas fehacientes del ocultamiento de activos, rentas, ingresos o bienes”

Cabe recordar que el numeral 2 del artículo 64° del Código Tributario establece lo siguiente:

“La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario”

Mientras que el numeral 4 del artículo 64 del Código Tributario establece lo siguiente:

“El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos.”