NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Prorrogan el Estado de Emergencia en Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la provincia constitucional del Callao
Por medio del Decreto Supremo No. 070-2022-PCM, publicado el 17 de junio de 2022, se dispone la prórroga del Estado de Emergencia por el término de 45 días calendario, contabilizados desde el 18 de junio de 2022, declarado en Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.
Asimismo, se establecen las siguientes disposiciones para el plazo de Estado de Emergencia Nacional:
- Quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a: i. Inviolabilidad de domicilio; ii. Libertad de tránsito; iii. Libertad de reunión; y, iv. Seguridad personal.
- Se permite el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas
- Se regula la participación de los gobiernos locales y regionales de Lima Metropolitana y de la Provincia Constitucional del Callao
Vigencia: 18 de junio de 2022
2.- Aprueban nuevas disposiciones relativas al método para determinar el monto de percepción del IGV tratándose de la importación de bienes considerados mercancías sensibles al fraude
A través del Decreto Supremo No. 129-2022-EF, publicado el 17 de junio de 2022, se dispone la aprobación del nuevo método para determinar el monto de percepción del Impuesto General a las Ventas tratándose de la importación de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude.
En ese sentido, se determina lo siguiente:
- Se aprueba la relación de subpartidas nacionales que contienen los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude; en caso se presente alguna modificación a la nomenclatura arancelaría, se considerarán aquellas que corresponden según la adecuación que brinde la SUNAT.
- El valor FOB referencial se determina a nivel de subpartida nacional, calculándose la mediana de los valores unitarios registrados correspondientes al año calendario inmediato anterior de cada subpartida nacional.
Asimismo, dicho cálculo se efectúa en base a valores en aduana analizados por la SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos. - Por último, se aprueba la relación de montos fijos, la cual deberá ser publicada en la sede digital de la SUNAT (sunat.gob.pe).
Vigencia: 18 de junio de 2022
3.- Modifican el Registro de Proveedores de servicios electrónicos con el fin de eliminar el proceso de homologación para obtener la inscripción
Desde el 22 de junio de 2022 entrará en vigor la Resolución de Superintendencia No. 000108-2022/SUNAT, el cual tiene como objetivo modificar la Resolución de Superintendencia No. 199-2015/SUNAT, en cuanto a la regulación del Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos.
En ese sentido, las principales modificaciones son las siguientes:
CONDICIONES PARA OBTENER LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO
- Registrar el Certificado digital que utilizará para realizar las actividades señaladas en el artículo 3. Dicho registro se efectúa a través de SUNAT Operaciones en Línea, utilizando el código de usuario y la clave SOL.
- Contar con un capital o con activos netos por un valor igual o mayor a 150 UIT. Para determinar el valor de los activos netos se considera lo declarado en el casillero 390 ‘’total activo neto’’ de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio anterior al de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro.
Tratándose de sujetos que inicien sus actividades en el ejercicio en que se presenta la solicitud, se considera el valor de los activos netos que figure en el balance inicial de la empresa. A tal efecto, estos sujetos deben presentar en las dependencias de la SUNAT o a través de la MPV- SUNAT, y en el plazo de 3 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro, una declaración jurada indicando el referido valor.
- Cumplir con la presentación del certificado ISO/IEC-27001, en las dependencias de la SUNAT o a través de la MPV-SUNAT, en el plazo de 3 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. Esta condición solo será exigible para obtener la inscripción en el Registro a partir del 1 de julio de 2021.
La SUNAT notifica, a través del buzón electrónico, la resolución que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Vencido este, sin notificarse la resolución correspondiente, opera el silencio administrativo negativo.
RETIRO DEL REGISTRO
Son retirados del registro los sujetos que incumplan alguna de las condiciones señaladas en el artículo 7. La SUNAT notifica a dichos sujetos, a través del buzón electrónico, la resolución que determina el retiro del registro.
Los sujetos que sean retirados del Registro pueden seguir prestando los servicios para la realización de las actividades señaladas en el artículo 3 por el plazo de 90 días calendario contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que determina el retiro del Registro.
La SUNAT comunica al emisor electrónico, a través del buzón electrónico, el retiro del Registro de los sujetos que presten servicios para la realización de las actividades señaladas en el artículo 3; asimismo, la SUNAT deberá difundir la relación de sujetos retirados del registro, a través de su portal digital.
SOLICITUD EN TRÁMITE PARA OBTENER LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
La solicitud de inscripción en el Registro respecto de las cuales hasta la fecha de publicación de la presente resolución no se hubiera emitido respuesta a lo solicitado, se resolverán considerando los plazos y las disposiciones previstas en la normativa vigente al momento de su presentación; sin que se deba cumplir con el proceso de homologación que contemplaba el inciso e) del artículo 5 de la resolución de Superintendencia No. 199-2015/SUNAT
Por último, se establece la derogación del inciso e) del artículo 5 y la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia No. 199-2015/SUNAT; así como también, el párrafo 3.3 de la tercera disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia No. 255-2015/SUNAT.
4.- Aprueban precios de referencia y derechos variables adicionales
Por medio de la Resolución Viceministerial No. 006-2022-EF/15.01, publicada el 23 de junio de 2022, se dispone la aprobación de los precios de referencia y los derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo No. 115-2001-EF.
En ese sentido, el cuadro queda de la siguiente manera:
Vigencia: 24 de junio de 2022
5.- Declaran Estado de Emergencia en la red vial
Por medio del Decreto Supremo No. 074-2022-PCM, publicado en Edición Extraordinaria el 26 de junio de 2022, se establece declarar por el término de 30 días calendario, el Estado de Emergencia en la Red Vial (Nacional, Departamental o Regional, Vecinal o Rural).
Asimismo, durante el tiempo de Estado de Emergencia, quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad de tránsito en el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personal. Además de ello, se permite la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas.
Vigencia: 27 de junio de 2022
6.- Modifican el Decreto Supremo 002-2022-EM y se dictan disposiciones sobre estabilización del precio de los combustibles
A través del Decreto Supremo No. 007-2022-EM, publicado en Edición Extraordinaria el 26 de junio de 2022, se establece la modificación de la lista de productos afectos al Fondo para la estabilización de precios de los combustibles derivados del petróleo.
Asimismo, se determina que desde el 1 de julio de 2022, el límite superior de la Banda de Precio Objetivo del Diesel BX destinado al uso vehicular es igual a S/ 12.01 por galón. Las actualizaciones de la misma se realizarán a partir del último jueves del mes de agosto de 2022.
Vigencia: 27 de junio de 2022
INFORMES DE SUNAT
1.- La Administración Tributaria califica como rentas de tercera categoría a los ingresos generados por las personas en calidad de influencers
La Administración Tributaria por medio del Informe No. 044-2022-SUNAT/7T0000, determina que califican como rentas de tercera categoría los ingresos que generan las personas naturales domiciliadas en el Perú por el desarrollo de actividades en su calidad de ‘’influencers’’, por las cuales obtienen pagos efectuados por:
- Los anunciantes, ya sea en dinero o en especie, por mostrar y/o promocionar los bienes y/o servicios materia de auspicio en los canales, historias o contenido audiovisual que estos (los influencers) producen y difunden en sus redes sociales.
- Las plataformas digitales en las que tales sujetos operan, por introducir publicidad en los videos o contenidos digitales que estos producen y difunden en dichas redes.
- Sus seguidores en redes sociales, por obtener accesos de manera anticipada a ciertos contenidos o foros especializados en las citadas redes de los influencers.
- Monetizar el canal o plataforma digital en la que los mencionados sujetos interactúan con sus seguidores, autorizando a dicha plataforma a colocar publicidad en sus contenidos, siendo que esta les exige a los influencers una cantidad mínima de suscripciones y/o visualizaciones del citado contenido, emitiéndoles un cheque por concepto de ganancias únicamente cuando la suma resulte mayor a un determinado monto.
Al respecto, las conclusiones brindadas se basan en los siguientes fundamentos:
La actividad de los influencers involucra la creación, edición, producción y difusión de contenidos en las redes sociales con la finalidad de intervenir en el mercado de consumo, para lo cual se requiere de una serie de medios técnicos y materiales, así como la misma plataforma en que difunden los contenidos, aun cuando la misma no sea de su propiedad, factores que se organizan con la finalidad de obtener ganancias de manera sistemática, lo que evidencia la confluencia del capital y trabajo, denotando un ánimo empresarial. En efecto, las actividades de los influencers comprenden actividades publicitarias cuyo desarrollo genera ingresos que constituyen, para fines de la Ley del Impuesto a la Renta, rentas de tercera categoría por servicios comerciales o de índole similar.
Cabe considerar que las normas del impuesto a la renta han establecido expresamente que si la obtención de una determinada renta que califique, para efectos de la LIR, como cuarta categoría se complementa con aquellas provenientes de actividades empresariales, la totalidad de los ingresos obtenidos se encuentran afectos al citado impuesto como rentas de tercera categoría.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1.- Tribunal declara inconstitucional el hecho de solo notificar al contribuyente por medio del buzón electrónico
El Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia No. 159/2022, se pronuncia sobre la notificación por casilla electrónica a los contribuyentes.
Al respecto, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución Coactiva, y que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos concretado con el embargo de su propiedad; además, sostiene que no se le permitió subsanar un requisito de admisibilidad del recurso de apelación. Ante ello, la Administración Tributaria contesta la demanda expresando que el recurrente fue notificado en su buzón electrónico mediante notificación de clave SOL, en mérito a lo establecido en el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda, en base a los siguientes puntos:
- Hay que tener en cuenta que el buzón electrónico, es un medio brindado por la entidad al contribuyente activo para comunicaciones tributarias y demás. Sin embargo, el demandante aduce que dicha herramienta no fue ofrecida por su parte como medio para que la SUNAT efectúe las notificaciones respectivas, sino más bien, este había detallado el domicilio fiscal donde debería recibirlas.
Asimismo, resalta que no tenía conocimiento de las distintas resoluciones emitidas por la SUNAT y notificadas en su buzón electrónico, por lo que no cumplieron con ser notificadas según lo indicado en el artículo 104 del TUO del Código Tributario.
- Al respecto, este tribunal considera que en relación con los actos administrativos acotados al demandante, el artículo en mención dispone que la notificación se hará en el domicilio fiscal que conste en el expediente comunicado a la entidad en la forma establecida.
- Es por ello que, al estar frente al caso donde la SUNAT inició un procedimiento de fiscalización, y envió notificaciones concernientes solo al buzón electrónico de clave sol, sin que el demandante haya señalado dicho domicilio procesal, hace que dichas notificaciones no surtan efectos.
En consecuencia, dado que la Administración Tributaria no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 104 del Código Tributario, referido a que las notificaciones deben efectuarse en el domicilio fiscal del contribuyente; se concluye con declarar fundada la demanda, debido a la vulneración de los derechos del recurrente por la indebida notificación realizada por la SUNAT.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Tribunal Fiscal se refiere a la remuneración del directorio y el caso de no deducibilidad
Por medio de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 05175-11-2020; la recurrente sostiene que respecto al desconocimiento del gasto por provisión de remuneración del directorio que dada la responsabilidad civil, financiera, comercial y penal de los directores, resulta inaudito que se pretenda desconocer la función y labor de estos en la empresa, y con ello su remuneración, gravando con renta lo efectivamente pagado. Ante ello, la Administración Tributaria desconoció la fehaciencia de los servicios prestados por los directores, al no haberse acreditado las reuniones y los acuerdos establecidos por el directorio, entre otros servicios, que habrían dado lugar a las retribuciones observadas.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluye lo siguiente:
- Sobre el particular, este tribunal en la Resolución No. 09706-4-2017, entre otras, ha señalado que no resulta suficiente para sustentar las actividades o labores del directorio, que la recurrente hubiera acompañado los documentos de pago efectuados, en tanto no haya adjuntado documentación que acredite la ejecución de las funciones del directorio.
- Por ello, correspondía que la recurrente presentara documentación que acreditara la ejecución de las funciones de los miembros del directorio que sustentaron el gasto por sus remuneraciones, siendo de cargo de la recurrente mantener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten tal hecho durante todo el ejercicio 2014. Al respecto, la recurrente presentó diversa documentación con el fin de acreditar las funciones del directorio, entre esto, se adjuntaron copias de la Partida Registral, Libro de Actas de Directorio, cheques del Banco de Crédito en el que se observa el cargo en cuenta de los cheques emitidos, el libro diario del mes de diciembre de 2014 por el concepto de remuneraciones al directorio, y correos electrónicos.
- En consecuencia, después de analizar la documentación presentada, se entiende que correspondía que se presente documentación que acreditara la ejecución de las funciones de los miembros del directorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso, pues no se ha acreditado con la documentación correspondiente que los directores hayan desempeñado de manera efectiva las funciones que le son inherente a su cargo, y por ende, que hayan influido en la realización de la actividad generadora de renta gravada y cumplan con el principio de causalidad, por lo que corresponde confirmar la apelada en este extremo.
2.- Tribunal Fiscal se refiere a los gastos de producción que asume el contribuyente
Por medio de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 01267-2-2020; la recurrente sostiene que se autocalificó por error como comercializador, cuando en realidad tiene como actividad la refinación de metales preciosos y exportación e importación de estos. Ante ello, la Administración reparó el crédito fiscal por los gastos de producción asumidos por la recurrente. Además, advirtió que esta era una empresa dedicada únicamente a la comercialización de metales preciosos y derivados y que el proceso productivo del cual se obtenía el bien comercializado se encontraba a cargo de un tercero.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluye lo siguiente:
- En el sentido que, no se discriminó ni descontó los gastos contenidos en las facturas reparadas de la facturación por servicios brindados; esto, debido a que tales gastos asumidos son parte de un contrato de mutuo que realizó con ésta, se debe precisar que tal información no se encuentra acreditada y aun si hubiera ocurrido, ello no enerva el reparo materia de análisis, dado que el presente reparo esta referido a que no correspondía que dedujera como crédito fiscal los gastos que habrían sido doblemente asumidos por ella, ya que estos ya se encontraban incluidos en la facturación de servicios que le emitió a su favor, por tanto, no resulta amparable la afirmación de la recurrente.
-
Además, cabe indicar que la opinión vertida por la Administración en la Resolución de Superintendencia No. 258-2005/SUNAT, no solo no es vinculante para esta instancia, sino que está referido a los servicios sujetos al sistema de detracciones de la Resolución No. 183-2004/SUNAT, que aprueba las normas para la aplicación del Decreto Legislativo 940, esto es, una situación no relacionada al reparo analizado.
No utilización de medios de pago, diferencias entre lo consignados en sus Registros de Compras y sus declaraciones juradas y uso anticipado del crédito fiscal por no haber efectuado el depósito de las detracciones.
En ese sentido, toda vez que el recurrente no ha formulado argumento alguno para desvirtuar los reparos antes mencionados, y dado que de su verificación se advierte que se encuentran arreglados a ley, corresponde mantenerlos y declarar infundada la reclamación en este extremo.
3.- Tribunal Fiscal se refiere a la deuda incobrable de la deuda renovada por mandato legal
En el presente caso, la recurrente indicó que, en relación a los pagos a cuenta de julio a octubre de 2003, se aprecia que el nuevo coeficiente para tales anticipos (0.0236) se determinó sobre la base de los ingresos netos y el impuesto determinado por el ejercicio 2002; asimismo, para efectos de la reliquidación, la Administración ha tomado en consideración el importe del saldo a favor del ejercicio anterior. Al respecto, corresponde que la Administración proceda a efectuar un nuevo cálculo respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero, febrero y julio a octubre de 2003.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal por medio de la Resolución No. 08066-3-2020, confirma la resolución de intendencia, señalando lo siguiente:
- El factor de actualización aplicable para actualizar las deudas tributarias en función del IPC en el caso de recursos de reclamación y de apelación, debe considerar 3 decimales, de conformidad con el procedimiento de redondeo descrito en la Resolución de Superintendencia No. 025-2000/SUNAT.
- En cuanto al argumento referido a que la Administración no ha considerado los intereses generados por el saldo a favor aplicado contra los pagos a cuenta del ejercicio 2003 a su favor, con motivo de la compensación, el Tribunal menciona que los contribuyentes no pueden efectuar la compensación automática del saldo a favor con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la compensación de los créditosa que se refiere el primer párrafo del artículo 40 del Código Tributario, con cualquier otra deuda tributaria a cargo de los contribuyentes o responsables tributarios, al amparo de esta última norma.
- Asimismo, en cuanto a los procesos de amparo seguidos bajo diversos expedientes en los que se discute la inaplicación de intereses capitalizados e intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver, la aplicación de tasa razonable para el cálculo de los intereses moratorios generados dentro del plazo legal para resolver, debe indicarse que la sola interposición de una acción de amparo no suspende la aplicación de una norma o la ejecución de un acto administrativo, pues que para ello se requiere de una medida cautelar firme que suspenda los efectos de las mismas, según sea el caso.
En ese sentido, se ha reconocido que mediante el referido medio de extinción de obligación tributaria, es posible que los contribuyentes soliciten aplicar el saldo a favor contra con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, más no que el saldo a favor constituye un pago en exceso per se, por tanto, carece de sustento lo argüido por la recurrente.
4.- Tribunal Fiscal se refiere al carácter vinculante de los procedimientos e informes en materia aduanera
El Tribunal Fiscal por medio de la Resolución No. 05358-A-2019, se refiere al análisis para saber si los procedimientos e informes emitidos en materia aduanera por la Administración Tributaria, ¿son o no vinculantes para el Tribunal Fiscal?
En ese sentido, se concluye que no son vinculantes, debido que al tratarse de procedimientos de resoluciones de carácter general emitidos por la Administración Tributaria, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios aduaneros, así como para los operadores de comercio exterior en lo que correspondan, más no resultan vinculantes para este Tribunal, así como tampoco lo es el criterio establecido por la Aduana en informes referidos al régimen Drawback.
5.- Tribunal Fiscal se refiere a la deducibilidad de las regalías
Por medio de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 02342-11-2022; la recurrente sostiene que los gastos por regalías cumplen con el principio de causalidad, toda vez que cumplen con los requisitos contemplados en el Decreto Legislativo 1075. Ante ello, la Administración formuló el reparo al gasto por pago de regalías por no haber acreditado la causalidad del mismo, sustentada en el primer y último párrafo e inciso p) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluye lo siguiente:
- En cuanto al principio de causalidad, este tribunal en diversas resoluciones, tales como las Resoluciones No. 710-2-99, 8634-2-2001 y 01275-2-2004, ha establecido que el principio de causalidad es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en la legislación nacional es de carácter amplio, pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa, no obstante ello, el principio de causalidad debe ser atendido, por lo que para ser determinado deberán aplicarse criterios adicionales como que los gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio o estos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones, entre otros.
- En el presente caso, la Administración dejó constancia de la documentación presentada por la recurrente, y refiere que la contribuyente no acredita la relación de causalidad de este gasto con la obtención de rentas gravadas, por lo que consideró que el referido gasto constituye tan solo un medio para disminuir la renta neta imponible el ejercicio 2015.
- Al respecto, la Administración ha alegado como una de las razones que sustentan el reparo, que la recurrente no acreditó que la obtención de la autorización del uso de la marca en mención hubiera generado el incremento de sus ingresos en el ejercicio 2015; sin embargo, tal argumento carece de sustento, pues conforme con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones No. 02422-5-2006 y 04971-1-2006, entre otras, para efectos de la deducción de gastos no resulta necesario que estos efectivamente generen ingresos, sino que sean potencialmente aptos para producirlos, circunstancia que en este caso no fue desvirtuada por la Administración con la fundamentación y documentación correspondiente.
En consecuencia, el reparo materia de análisis no se encuentra arreglado a ley, correspondiendo levantarlo y revocar la resolución apelada en este extremo, debiendo la Administración reliquidar la deuda.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen medidas excepcionales para cobrar las deudas tributarias a las grandes empresas
El Proyecto de Ley No. 2360/2021-CR presentado el 16 de junio de 2022, tiene como objeto establecer medidas excepcionales, para el cobro de las deudas tributarias, a las grandes empresas, que se encuentran en proceso administrativo y/o judicial; esto, con el fin de generar ingresos económicos al erario nacional, para atenuar la crisis económica que enfrenta nuestro país debido a la crisis económica internacional.
Asimismo, el presente proyecto sería aplicable para todas las empresas privadas que mantengan con el Estado, deudas tributarias administradas por la SUNAT, cuyos montos son iguales y/o mayores a las 20 Unidades Impositivas Tributarias, que se encuentren en procesos administrativos y/o judicializados.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Aprueban la segunda sección del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral
Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 284-2022-SUNAFIL, publicada el 16 de junio de 2022, se establece la aprobación de la Segunda sección del Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, que contienen la Estructura Orgánica y el Organigrama de la SUNAFIL, respectivamente.
Asimismo, tener en cuenta que, el texto íntegro de la Segunda Sección del Reglamento es publicado en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano del Estado Peruano (www.gob.pe), y en la sede digital de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (www.gob.pe/sunafil).
Vigencia: 17 de junio de 2022
2.- Aprueban documento para promover el cierre de brechas de género en el acceso al empleo decente y condiciones de empleabilidad de las mujeres en su diversidad
Por medio de la Resolución Ministerial No. 161-2022-TR, publicado el 19 de junio de 2022, se dispone la aprobación del documento ‘’Instrumentos Técnicos Operativos’’ de la intervención articulada para promover el cierre de brechas de género en el acceso al empleo decente y condiciones de empleabilidad de las mujeres en su diversidad, Wiñay Warmi.
Asimismo, la presente resolución y su anexo serán publicadas en la sede digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para los interesados.
Vigencia: 20 de junio de 2022
3.- Modifican decreto que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina respecto al Régimen común de la propiedad industrial
Por medio de la Ley No. 31497, publicada el 21 de junio de 2022, se dispone la modificación de diversos artículos del Decreto Legislativo 1075, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el régimen común sobre propiedad industrial; esto con el fin de simplificar el registro, la renovación y la protección de las marcas y elementos de la propiedad industrial.
Asimismo, se le otorga a INDECOPI un plazo de 60 días hábiles, para adecuar su TUPA y las plataformas virtuales, con el fin de brindar la información necesaria a todos los solicitantes; además, determinan que todos aquellos procedimientos que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren en trámite, continúan siendo tramitados bajo el procedimiento anterior.
Vigencia: 22 de junio de 2022
4.- Designan director general de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el trabajo
A través de la Resolución Ministerial No. 164-2022-TR, publicada el 23 de junio de 2022, se determina la designación del señor Luis Alberto Serrano Díaz, en el cargo de director general, Nivel F-5 de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Vigencia: 24 de junio de 2022
5.- Conforman Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima
Por medio de la Resolución Administrativa No. 000220-2022-P-CSJLI-PJ, publicada el 25 de junio de 2022, dispone la conformación de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde se designa como Jueza Superior Provisional de la Tercera Sala Laboral a la magistrada Yesenia Figueroa Mendoza.
En ese sentido, la conformación mencionada queda de la siguiente manera:
Tercera Sala Laboral
Presidenta (T): Velia Odalis Begazo Villegas
(P): Yesenia Figueroa Mendoza
(P): Boris Fausto Cárdenas Alvarado
Vigencia: 27 de junio de 2022
6.- Conforman Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima
A través de la Resolución Administrativa No. 000222-2022-P-CSJLI-PJ, publicada el 25 de junio de 2022, dispone la conformación de la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde se designa como Juez Superior Provisional de la Cuarta Sala Laboral al magistrado Mario Eloy Sulca Quispe.
En ese sentido, la conformación mencionada queda de la siguiente manera:
Cuarta Sala Laboral
Presidente (T): Omar Toledo Toribio
(P): Nora Eusebia Almeida Cárdenas
(P): Mario Eloy Sulca Quispe
Vigencia: 27 de junio de 2022
7.- Disponen la realización de la Campaña Nacional para Fomentar una Cultura de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil
Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 310-2022-SUNAFIL, publicada el 26 de junio de 2022, se dispone la realización de la ‘’Campaña Nacional para Fomentar una Cultura de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil’’; a cargo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, para que el trabajo decente sea la regla y no la excepción.
La presente campaña tiene como objeto promover y concientizar sobre la erradicación de las peores formas de trabajo infantil, la no ocupación de niñas, niños y adolescentes en trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o su moralidad, así como la realización de acciones de orientación y su fiscalización en el ámbito nacional, en aras de salvaguardar su bienestar e integridad.
Vigencia: 27 de junio de 2022
JURISPRUDENCIA TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
1.- Tribunal de Fiscalización Laboral se refiere al cumplimiento de pago de beneficios sociales, aún cuando la empresa se encuentre en proceso de liquidación
A través de la Resolución No. 096-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 7 de febrero de 2022, se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACIÓN.
Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas sancionó a la empresa en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de los beneficios sociales a favor del extrabajador Edwin Adrián Arellano.
Ante ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió el presente caso, en base a los siguientes fundamentos:
-
La impugnante no acreditó el inicio del procedimiento concursal ante INDECOPI, donde se indicó que la empresa se encontraba atravesando problemas económicos y, por ello, solicitó la disolución y liquidación a dicha entidad.
Sobre el particular, se indica que la activación del ámbito administrativo iniciado ante INDECOPI, no enerva las infracciones en materia de relaciones laborales detectadas, así como tampoco acredita el cumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que multar por dichos incumplimientos se encuentra conforme a ley.
- Asimismo, la impugnante ha continuado realizando la actividad económica propia de su giro, a pesar del proceso de liquidación y, simultáneamente, se han generado períodos con adeudos al extrabajador; en esa línea, cabe indicar que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución, el pago de los beneficios sociales a los trabajadores tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador; por ende, a pesar de encontrarse en una difícil situación económica, debió darse preferencia al pago de los beneficios laborales a favor de los trabajadores comprendidos en las investigaciones, a través del depósito o por medio de una reprogramación clara y transparente.
En tal sentido, a falta de acreditación de la situación que imposibilite el cumplimiento de los derechos económicos laborales de sus trabajadores, debe afirmarse que la inspeccionada debió provisionar y honrar los gastos operativos subyacentes en la labor de impulso en la marcha de la empresa, en cuento ello constituye el respeto de la normativa sociolaboral, máxime si decidió seguir contando con el señor Arellano mientras la liquidación se encontraba en marcha.
2.- Tribunal de Fiscalización Laboral señala la obligación de sustentar los motivos para aplicar un convenio de licencia sin goce de haber
A través de la Resolución No. 525-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 30 de mayo de 2022, se declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por EL ANTIQUA S.A.C.
Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas sancionó a la empresa por no realizar el pago de beneficios sociales a una de sus trabajadoras; además de no exhibir el registro permanente de control de asistencia.
Ante ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió el caso en base a los siguientes fundamentos:
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En el presente caso, la medida inspectiva de requerimiento, señala que los mandatos de pago de los beneficios sociales se sustentan en la suspensión perfecta de labores, de los meses de junio a agosto de 2020, ejecutado por previo ‘’convenio de licencia sin goce de haber por emergencia de coronavirus’’ en el sujeto inspeccionado y la trabajadora afectada.
Asimismo, el artículo 3 del Decreto de Urgencia No. 038-2020 establece que:
‘’Excepcionalmente, los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica, pueden optar por la suspensión perfecta de labores exponiendo los motivos que la sustenten, para lo cual presenta por vía remota una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo’’
- Al respecto, el empleador no solicitó la suspensión perfecta de labores en el referido periodo ante la autoridad administrativa de trabajo. Por otro lado, con respecto al convenio entre las partes, se establece la renuncia de la trabajadora a su remuneración bruta de los meses de junio a agosto; sin embargo, es de aplicación el principio de irrenunciabilidad de derechos consagrados en la Constitución, el cual prevé que en toda relación laboral se respeta el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos constitucionalmente, y por la ley.
- En ese sentido, en la medida inspectiva de requerimiento se consigna que se debe presumir la nulidad ‘’de todo acto de la trabajadora recurrente que disponga de un derecho reconocido por norma imperativa’’, esto es, del acuerdo celebrado entre el empleador y el trabajador, llevado a cabo en el contexto de la emergencia sanitaria. Señalando que se debió seguir el procedimiento de suspensión perfecta de labores; sin embargo, no justifica las razones del por qué se debía seguir tal procedimiento, lo cual resulta necesario; toda vez que, la parte empleadora y trabajadora habían arribado a un acuerdo de licencia sin goce de haber por un periodo de 3 meses. En consecuencia, corresponde realizar el pago de la remuneración, ya que esta responde a una prestación de servicios.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen eliminar barrera de acceso al empleo
El Proyecto de Ley No. 2383/2021-CR presentado el 17 de junio de 2022, tiene como objeto generar condiciones para alcanzar la igualdad de oportunidades o de trato en el acceso al empleo; esto con el fin de eliminar las barreras de acceso al empleo en favor de estudiantes y egresados cuya obtención del diploma acredita el grado académico y/o título profesional se encuentra en trámite.
2.- Establecen régimen de reprogramación de pago de aportes previsionales a los Fondos de Pensiones del Sistema Privado de AFP adeudados por entidades públicas
El Proyecto de Ley No. 2405/2021-PE presentado el 21 de junio de 2022, tiene como objeto establecer, de manera excepcional, el Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales a los Fondos de Pensiones adeudados por entidades públicas (REPRO AFP III), devengados hasta el 31 de diciembre de 2021, que no fueron cancelados en su oportunidad.
Lo dispuesto es con el fin de proteger los derechos de los trabajadores a fin de que puedan acceder a sus derechos previsionales, brindando facilidades a las entidades públicas para cumplir con el pago de los aportes previsionales adeudados a los fondos de pensiones del Sistema Privado de Pensiones (SPP).