Segunda quincena de junio 2023

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Aprueban el procedimiento específico ''Inmovilización - Incautación y Determinación Legal de Mercancías''

Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 000131-2023/SUNAT, publicada el  23 de junio de 2023, se aprueba el procedimiento específico de “Inmovilización – incautación y determinación legal de mercancías” – CONTROL PE.00.01 (versión 8).

Asimismo, la presente modifica partes del procedimiento general ”Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02 (versión 1).

Vigencia: 15 de agosto de 2023

2.- Prorrogan la aplicación de la facultad discrecional en la administración de sanciones

A través de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No. 000017-2023-SUNAT/700000, publicada el  23 de junio de 2023, se determina la prórroga de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No. 000052-2022-SUNAT/700000, respecto de las infracciones a que se refiere dicha resolución y que estás sean detectadas hasta el 31 de diciembre de 2023.

Es importante recordar que dicha resolución hace mención a las siguientes infracciones:

  • Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, detectadas desde el 1.01.2023 hasta el 30.06.2023 relacionadas con la emisión de las GRE y de las guías de remisión en formatos impresos o importados por imprenta autorizada, en los supuestos señalados en el Anexo I de la presente resolución.
  • Durante el plazo indicado en el artículo 1, ante la detección de las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en los supuestos señalados en el Anexo 1 de la presente resolución, la SUNAT levantará actas preventivas, aun cuando se incurra en dicho incumplimiento en más de una oportunidad.

Vigencia: 24 de junio de 2023

3.- Autorizan montos para la emisión de resoluciones de la Intendencia Nacional de Impugnaciones

Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 000132-2023/SUNAT, publicada el 25 de junio de 2023, se aprueban los montos para la emisión de resoluciones por la unidades y subunidades orgánicas de la Intendencia Nacional de Impugnaciones; entre estas:

  • Resoluciones de Inadmisibilidad
  • Resoluciones de Cumplimiento
  • Resoluciones de la Gerencia de Análisis de Fondo de Tributos I
  • Resoluciones de la Gerencia de Análisis de Fondo de Tributos II
  • Resoluciones vinculadas a solicitudes de devolución de la Gerencia de Análisis de Fondo de Tributos II

Finalmente, la presente deroga la Resolución de Superintendencia No. 000140-2022/SUNAT

Vigencia: 1 de julio de 2023

4.- Se prorroga la facultad discrecional de no sancionar las infracciones vinculadas a la emisión de Guías de Remisión Electrónicas

Por medio de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos internos No. 000017-2023-SUNAT/700000, publicada el 21 de junio de 2023, se prorroga lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No 000052-2022-SUNAT/700000, respecto de las infracciones a que se refiere dicha resolución y que sean detectadas hasta el 31.12.2023.

Antecedentes:

  • Con fecha 12 de julio del 2022 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 00123-2022/SUNAT, a través de la cual se modificaron disposiciones relativas a las Guías de Remisión, con el objetivo de adoptar como regla general su emisión electrónica. Asimismo, se designaron emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE).
  • Estas modificaciones incorporan nuevos requisitos que faciliten los controles; establecen los documentos electrónicos que sustentan el traslado de bienes; designan, en forma progresiva, a los sujetos que adquieren la calidad de emisores electrónicos de Guías de Remisión; y adecuan algunas de las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago.
  • Conforme al artículo 7° de la Resolución, se designó como emisores electrónicos de Guías de Remisión Electrónicas (GRE) a través del SEE, siempre que la SUNAT no les haya otorgado dicha calidad, a los sujetos que se detallan en el Anexo X de la Resolución.
  • El Anexo establece que la designación se efectuará de forma progresiva, desde el 01 de enero del 2023. A continuación, señalamos los 04 supuestos de designación de emisor de la GRE, los cuales consideran al sujeto emisor y a los bienes transportados.

DESIGNACIÓN POR SUJETOS

GRE – REMITENTE

DESIGNACIÓN POR TIPO DE BIENES TRANSPORTADOS

GRE – REMITENTE

DESIGNACIÓN POR SUJETOS

GRE – TRANSPORTISTA

DESIGNACIÓN POR SUJETOS

GRE – TRANSPORTISTA

Prórroga:

  • Las modificaciones introducidas al SEE, en relación con la emisión de las GRE, implican acciones de adaptación, por parte de los contribuyentes, a los nuevos requisitos y validaciones establecidas por la normatividad vigente. Asimismo, las modificaciones introducidas en los requisitos establecidos para las Guías de Remisión emitidas en formatos impresos o importados implican iguales acciones de adaptación por parte de los contribuyentes.
  • En ese sentido, mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 052-2022-SUNAT/700000, se resolvió aplicar la facultad discrecional de no sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del Código Tributario (vinculadas a la emisión de Guías de Remisión), detectadas desde el 01 de enero al 30 de junio del 2023.
  • No obstante, con el fin de brindar mayor facilidad ante un eventual incumplimiento de las obligaciones señaladas, se consideró conveniente prorrogar dicha facultad discrecional hasta el 31 de diciembre del 2023, conforme a la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000052-2022-SUNAT/700000, publicada el 23 de junio del 2023.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

Como se aprecia del Anexo X de la Resolución de Superintendencia N° 00123-2022/SUNAT, a partir del 01 de julio del 2023 se incorporará el segundo grupo de obligados a emitir la GRE, conformado por los contribuyentes que al 31 de diciembre del 2022 pertenecieron al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales o al de los Principales Contribuyentes de la Intendencia Lima, Intendencias Regionales u Oficinas Zonales. Finalmente, a partir del 01 de enero del 2024 serán designados como obligados a emitir la GRE el resto de los contribuyentes.

Siendo así, se debe reconocer que el primer plazo de 06 meses de prórroga de la facultad de no sancionar las infracciones vinculadas a la emisión de GRE no resulta suficiente a efectos de una correcta adecuación de los contribuyentes hacia la norma, debido a la complejidad de esta última. Siendo así, resulta adecuado brindarles mayores facilidades a los contribuyentes ante un eventual incumplimiento de estas obligaciones, a través de la prórroga de la misma hasta el 31 de diciembre del 2023.

INFORMES DE SUNAT

1.- Créditos en moneda extranjera provenientes del exterior: ¿es computable la diferencia de cambio derivada de dichos créditos, a efectos de determinar la renta neta?

Por medio del Informe No. 073-2023-SUNAT/7T0000,  la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

 “En relación con créditos en moneda extranjera del exterior, obtenidos por financiar el objeto habitual de la actividad gravada de una persona jurídica domiciliada; que devengan intereses en dicha moneda, los cuales no han sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido por el reglamento de la LIR para la presentación de la declaración jurada; la diferencia de cambio generada con ocasión del reconocimiento de los referidos intereses será computable para determinar la renta imponible”.

Criterio de la SUNAT

  • Respecto a los gastos por concepto de intereses a favor de beneficiarios no domiciliados, SUNAT considera aplicable el inciso a.4) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”), por el cual estos podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
  • Por otro lado, en virtud del artículo 61°, son computables para determinar la renta neta, las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas.
  • Al respecto, SUNAT concluye que, en relación con los créditos en moneda extranjera del exterior, obtenidos para financiar el objeto habitual de la actividad gravada de una persona jurídica domiciliada –y que devengan intereses en dicha moneda, los cuales no han sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido por el Reglamento de la LIR para la presentación de la Declaración–, la diferencia de cambio generada con ocasión del reconocimiento de los referidos intereses será computable para determinar la renta imponible.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

Como se aprecia del caso, SUNAT cuestiona si será computable –para determinar la renta imponible– la ganancia o pérdida por diferencia de cambio derivada de un crédito del exterior, a pesar de que el gasto por intereses vinculado no sea deducible.

Para ello, SUNAT se basa en el precedente de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal en la Resolución N° 08678-2-2016, el cual refiere que, si bien es presupuesto que los créditos se hayan obtenido con la finalidad de generar renta gravada para que la diferencia de cambio sea computable, la norma no exige como condición para tal efecto que las operaciones de financiamiento generen un gasto que sea deducible en su integridad.

De lo señalado se entiende que, aun cuando los intereses y gastos derivados de un crédito obtenido para financiar operaciones realizadas con la finalidad de generar rentas gravadas no resultasen en gasto deducible; siempre que se demuestre que el capital solicitado se utilizó para financiar la realización de operaciones que tienen por objeto la obtención de rentas gravadas o el mantenimiento de su fuente, generarán diferencia de cambio a efecto de determinar la renta neta.

Por el contrario, si no se demuestra dicha vinculación, no solo no serían deducibles los intereses y gastos vinculados a dichas operaciones, sino que las diferencias de cambio obtenidas tampoco podrían afectar los resultados para efecto de la determinación del Impuesto.

2.- Transferencia a título gratuito de sistemas eléctricos rurales: ¿las instalaciones eléctricas califican como activos fijos?

Por medio del Informe No. 074-2023-SUNAT/7T0000,  la SUNAT concluye lo siguiente:

  1. “Las instalaciones eléctricas entregadas mediante Acta de Conformidad de Operación Experimental, que son utilizadas en la generación de rentas gravadas, califican como activos fijos y, por tanto, es deducible su depreciación a partir del mes en que son utilizados en la generación de dichas rentas, sin perjuicio que se cumplan los requisitos establecidos en la LIR y su reglamento.
  2. “Para la determinación del valor que debe ser considerado para la depreciación de las referidas instalaciones eléctricas, deberá considerarse, en principio, el valor de mercado, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, mientras que, cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, corresponderá considerar el valor de tasación, conforme al Reglamento General de Tasaciones del Perú”.

Criterio de la SUNAT

En el presente caso, el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) transfiere a título gratuito los Sistemas Eléctricos Rurales –calificados como “instalaciones eléctricas”– a favor de la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. (ADINELSA) y, por excepción, a las Empresas Concesionarias de Distribución Eléctrica (EDE) de propiedad estatal.

El artículo 40° del Reglamento de la Ley N.º 28749 señala que la transferencia de los activos de las instalaciones eléctricas se formaliza mediante Resolución Ministerial; siendo que, de forma previa, se suscribe el Acta de Conformidad de Operación Experimental, mediante la cual se realiza la entrega física. En la fecha de la suscripción del Acta, la Dirección General de Electrificación Rural entrega la documentación técnica a ADINELSA o la EDE.

Al respecto, SUNAT refiere que dichas instalaciones eléctricas, entregadas mediante el Acta de Conformidad, que sean utilizadas en la generación de rentas gravadas, califican como activos fijos y, por tanto, es deducible su depreciación a partir del mes en que son utilizados en la generación de dichas rentas, sin perjuicio que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento.

La Administración agrega que, para la determinación del valor que debe ser considerado para la depreciación de las referidas instalaciones eléctricas, deberá considerarse, en principio, el valor de mercado cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado; mientras que, cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, corresponder a considerar el valor de tasación, conforme al Reglamento General de Tasaciones del Perú.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

SUNAT determina que las instalaciones eléctricas califican como “activos fijos”. En tanto la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento no definen este concepto, la Administración Tributaria recurre de manera supletoria a las Normas Internacionales de Información Financiera, que incluyen al Marco Conceptual para la Información Financiera y a las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs). Cabe precisar que la definición de “activos fijos” a través de las normas contables ha sido avalada también por el Tribunal Fiscal.

En ese sentido, SUNAT refiere que una empresa deberá reconocer como “activo fijo” a aquél bien respecto del cual tenga control, sea posible que obtenga beneficios económicos futuros y su costo pueda ser medido con fiabilidad, sin que sea relevante la forma en que estos activos fijos fueron adquiridos.

De otro lado, el Tribunal Fiscal ha afirmado en diversas Resoluciones que el valor de depreciación de activos fijos, respecto de las cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación, determinado de conformidad con el Reglamento General de Tasaciones del Perú (aprobado mediante la Resolución Ministerial N.º 172 -2016 -VIVIENDA).

3.- Operaciones entre holdings no domiciliadas: se precisa un supuesto de enajenación indirecta de acciones

Por medio del Informe no. 076-2023-SUNAT/7T0000, la Administración tributaria concluye lo siguiente:

“En el supuesto de una holding no domiciliada (Holding “A”) que a través de un proceso de fusión llevado a cabo en el extranjero absorbe a otra holding no domiciliada, de la cual posee el 100% de acciones (Holding “B”), ambas constituidas en el mismo país, siendo que esta última es propietaria, por intermedio de otras personas jurídicas no domiciliadas, del 100% de acciones de una empresa constituida en el Perú (Empresa “C”), tal operación califica como enajenación indirecta de acciones de la Empresa “C” de conformidad con el inciso e) del artículo 10 de la LIR”.

Criterio de la SUNAT

  • A través de un proceso de fusión llevada a cabo en el extranjero, la Holding ”A” no domiciliada absorbe a la Holding “B” no domiciliada (de la cual posee el 100% de sus acciones).
  • A su vez, la Holding “B” posee, a través de una persona jurídica no domiciliada, el 100% de acciones de una Empresa “C” (constituida en el Perú).
  • Conforme al inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”), son rentas de fuente peruana las obtenidas por “enajenación indirecta” de acciones de personas jurídicas domiciliadas en el país.
  • La norma agrega que se produce la enajenación indirecta cuando se enajenan acciones de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria, en forma directa o indirecta, de acciones de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país.
  • SUNAT concluye que la transferencia del patrimonio, producto de dicha fusión por absorción, se considera enajenación indirecta, situación que resulta de aplicación inclusive cuando la empresa absorbente posee el 100% de acciones de la empresa absorbida.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

Recordemos que, según lo dispuesto en el artículo 5° de la LIR, la enajenación constituye todo acto a título oneroso por el que se transfiere la titularidad de un bien o derecho, incluyéndose las acciones.

Cabe precisar que el carácter oneroso de una operación implica la existencia de prestaciones que se hacen las partes o que se obligan a hacer.

SUNAT refiere que, en la fusión por absorción, la obligación de la empresa absorbida es la transmisión de su patrimonio a título universal a la absorbente; mientras que la obligación de la absorbente es emitir acciones de esta a los accionistas de la absorbida (en tanto que esta última empresa se ha extinguido).

En el presente caso, la onerosidad se plasma en la transmisión del patrimonio de la Holding “B” (empresa absorbida) a la Holding “A” (empresa absorbente). Ahora, en tanto se consolidarían en la Holding “A” la calidad de empresa absorbente y accionista de la empresa absorbida, esta se convierte en acreedora y deudora de la obligación de emitir acciones, por lo que la obligación quedaría extinguida.

En tal sentido, toda vez que la fusión supone la transmisión en propiedad del patrimonio de la empresa absorbida a la empresa absorbente –el cual está integrado por acciones representativas de capital de una empresa constituida en Perú–, la transferencia de tales acciones sí calificaría como enajenación indirecta.

4.- Instituciones educativas particulares que gozan de la exoneración del impuesto a la renta

Por medio del Informe no. 077-2023-SUNAT/7T0000, la Administración tributaria concluye lo siguiente:

“Una Institución Educativa Particular (específicamente un colegio), constituida antes de la vigencia del Decreto Legislativo No. 882, que continúa operando en las mismas condiciones desde su formación, goza de la exoneración del Impuesto a la Renta prevista en el inciso b) del artículo 19 de la LIR, en la medida que su promotor, que es una asociación sin fines de lucro, cumpla con los requisitos previstos en dicha norma”.

5.- ¿El ticket de salida puede sustituir la guía de remisión como sustento para el traslado de mercancías?

Por medio del Informe No. 066-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

“El ticket de salida emitido por un administrador portuario en el caso de la carga que sale de depósitos temporales ubicados en el terminal portuario del Callao hacia cualquier punto del país puede sustituir a la guía de remisión física o electrónica como sustento para su traslado, siempre que cuente con la información exigida por las normas legales respectivas.

Lo señalado en el párrafo anterior no aplica a los tickets de salida emitidos por depósitos temporales extraportuarios o por depósitos temporales que almacenan mercancía ingresada al país por vía aérea tratándose del traslado de bienes que se realice desde dichos lugares.”.

6.- Tratamiento tributario en la prestación de servicios de telemedición

Por medio del Informe No. 078-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. “Tratándose de servicios de telemedición mediante chips, servicios de enlace dedicado que no usa redes de telefonía fija o móvil, servicio de internet y servicio de internet dedicado, el crédito fiscal se puede aplicar en el periodo al que corresponda la hoja en la que el comprobante o documento hubiese sido anotado, pudiendo ser este el del mes de emisión del comprobante de pago o de los documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 de la Ley del IGV, el mes de pago del impuesto, si fuera el caso, o dentro de los doce meses siguientes”.
  2. “Las empresas de telecomunicaciones, que se encuentran bajo el control del MTC y del OSIPTEL, por la prestación de los servicios de telemedición mediante chips, servicios de enlace dedicado que no usa redes de telefonía fija o móvil, servicio de internet y servicio de internet dedicado, deben emitir recibos o facturas, según corresponda”.

7.- ¿Factura o documento autorizado?: la obligación del agente de carga internacional de emitir comprobantes de pago

Por medio del Informe No. 079-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. “Cuando el agente de carga internacional emita una carta de porte aéreo o conocimiento de embarque por el servicio de transporte de carga internacional aérea o marítima que preste, respectivamente, tales documentos le permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, siempre que en estos se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el IGV”.
  2. “Respecto a las operaciones que dicho agente realice y que califiquen como exportación de servicios para efecto de la normatividad que regula el IGV, deberá emitir facturas, aun cuando tales operaciones se encuentren inafectas de dicho impuesto, sin perjuicio de que también puedan emitirlas en otros supuestos regulados en el inciso 1 del artículo 4 del RCP”.

Criterio de la SUNAT

  • Como se sabe, existe la obligación de emitir comprobantes de pago, aun cuando la transferencia de bienes o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos. El Reglamento de Comprobantes de Pago señala los supuestos para la emisión de los mismos, como es el caso de la factura, y los documentos autorizados (entre los cuales se encuentran la carta de porte aéreo y el conocimiento de embarque).
  • Respecto de la carta de porte aéreo y el conocimiento de embarque, su emisión se realiza con ocasión de la prestación del servicio de transporte de carga internacional aérea y marítima, respectivamente. Estos documentos permiten sustentar gasto o costo para efectos tributarios y ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que en ellos se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto.
  • Por su parte, las facturas se emitirán cuando la operación se realice con sujetos del IGV que tengan derecho al crédito fiscal, cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario, o en las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del IGV.
  • En ese sentido, SUNAT refiere que, por las operaciones que realicen los agentes de carga internacional que califiquen como “exportación de servicios” para efecto de la normatividad que regula el IGV, deberán emitir facturas, aun cuando las operaciones se encuentren inafectas de dicho impuesto, como es el caso de los servicios conexos al transporte de carga internacional que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país (denominados servicios complementarios al transporte de carga). Sin perjuicio de ello, también puedan emitir facturas en otros supuestos regulados en el inciso 1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

El Informe se centra en la obligación de emitir comprobantes de pago por parte del “agente de carga internacional”, entendido como el operador de comercio exterior que realiza y recibe embarques, consolida y desconsolida mercancías y emite los documentos propios de su actividad; y que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente, conforme a la Ley General de Aduanas.

SUNAT precisa así que los agentes de carga no siempre deben emitir documentos autorizados por todos los servicios que realice. En ese sentido, refiere que las Cartas de porte aéreo y los Conocimientos de embarque se emiten con ocasión de la prestación del servicio de transporte de carga internacional aérea y marítima. Sin embargo, emitirán facturas cuando la operación sea calificada como exportación según las normas del IGV.

Así, SUNAT refiere que las facturas se emitirán por las operaciones que califiquen como “exportación de servicios” para efecto del IGV, aun cuando tales operaciones se encuentren inafectas de dicho impuesto, como es el caso de los servicios conexos al transporte de carga internacional que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país (denominados “servicios complementarios al transporte de carga” conforme al numeral 10 del artículo 33° de la Ley del IGV).

SUNAT agrega que el agente de carga también podrá emitir factura por otros supuestos que señale expresamente el Reglamento de Comprobantes de Pago.

8.- Castigo de deudas incobrables

Por medio del Informe No. 081-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

“Para efectos del castigo de deudas incobrables, el certificado de incobrabilidad emitido por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, en el marco de lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley General del Sistema Concursal, por sí solo no acredita la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales de cobro”.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Establecen precedente vinculante para calcular el interés moratorio

Por medio de la Resolución No. 04777-12-2023, el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria, los siguientes criterios:

“Para efectos de calcular el interés moratorio aplicable a los pagos a cuenta del Aporte al Derecho Especial destinado al PRONATEL (antes FITEL), se debe utilizar la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aprobada por la SUNAT, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.

En tal sentido, corresponde inaplicar el último párrafo del artículo 239 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 019- 2012-MTC, por contravenir el segundo párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF”.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- ¿Cuándo una IFD no constituye con fin de cobertura?

Con respecto a la Resolución No. 0626-9-2019, el Tribunal Fiscal concluye lo siguiente:

Hechos del caso:

  • La recurrente señala que la finalidad del Instrumento Financiero Derivado (IFD) contratado era asegurar un precio mínimo del retorno de los ingresos por venta de minerales, buscando protegerlo contra la fluctuación del precio de los concentrados (zinc y plomo).
  • Sin embargo, la SUNAT efectúa un reparo alegando que el IFD no cumplía con los requisitos para ser considerado como coberturado, al no demostrar la relación de las operaciones con los riesgos a los que se encuentra expuesto.

Criterio del Tribunal Fiscal:

  • El inciso b) del artículo 5-A de la LIR dispone que los IFD celebrados con fines de cobertura son aquellos contratados con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios de mercaderías, tipos de cambio, tasas de interés o cualquier otro índice de referencia, que puede recaer sobre:
    1. Activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos gravados con el Impuesto y que sean propios del giro del negocio; u
    2. Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del negocio, empresa o actividad.
  • Además, un IFD tiene fines de cobertura cuando se cumplen los siguientes requisitos.
    1. El IFD contribuye razonablemente a eliminar, atenuar o evitar el riesgo, siempre que resulte altamente eficaz para conseguir dicho fin. Ello se verifica si la relación entre el resultado neto obtenido en el mercado del derivado y el resultado neto obtenido en el mercado de contado o spot, se encuentra en un rango de 80% a 125%. De obtenerse resultados que no se encuentren en el rango, se considerará que el IFD no ha sido celebrado con fines de cobertura.
    2. Se celebra entre partes independientes. Excepcionalmente se considerará de cobertura cuando se celebre entre partes vinculadas, si su contratación se efectúa a través de un mercado reconocido.
    3. El IFD debe cubrir el riesgo durante todo el periodo en que este se verifica. Los riesgos cubiertos deben ser claramente identificables no simplemente riesgos generales.
  • En el caso se aprecia que el riesgo de fluctuación del precio de los metales es un riesgo general del negocio minero, con lo que no es suficiente afirmar que el riesgo coberturado era la fluctuación del precio de los concentrados (zinc y plomo). Por el contrario, la recurrente debía demostrar los objetivos específicos a nivel de actividades del IFD contratado.
  • Asimismo, se aprecia que no existe correspondencia entre el periodo de liquidación de la operación venta del cliente de la recurrente y la exposición al riesgo de variación de los precios de operación venta.
  • De la revisión de la documentación presentada, se demuestra que no se cubrió toda la operación (ventas totales) sino sólo una parte que fluctúa entre el 17% y el 24%.
  • En suma, no se demostró que los IFD tengan una finalidad de cobertura, pues la fluctuación de precios constituye un riesgo general del negocio; no se identifica un riesgo claramente especificado, ni se demuestra que los IFD se hubieran contratado para gestionar los riesgos a los que estaba expuesta la recurrente.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- SUNAT obligada a revisar gastos no consignados en la declaración y que recién son alegados reclamación

Con respecto a la Casación No. 19668-2019 Lima, la Corte Suprema concluye lo siguiente:

Hechos del caso:

  • Una empresa incurrió en gastos por concepto de pérdidas por liquidación de contratos derivados vencidos
  • Las pérdidas fueron registradas contablemente como gasto. No obstante, la empresa incurrió en error al adicionarlas en la Declaración Jurada Anual, aumentado indebidamente la renta imponible.
    Cabe precisar que la empresa no presentó Declaración rectificatoria alguna.
  • Mediante una fiscalización, la SUNAT efectúa un reparo y re determinó la renta imponible, sin considerar los gastos en mención.
    La empresa interpuso recurso de reclamación y posterior apelación, con el fin de que se incluya en el cálculo de su Impuesto la pérdida por liquidación de los contratos derivados.
  • SUNAT señaló que es obligación de la empresa incluir en sus declaraciones todos los elementos que considera relevantes para la determinación del Impuesto a la Renta.

Criterio de la Corte Suprema:

  • La Corte Suprema cita el artículo 59° del Código Tributario, el cual establece que la determinación de la obligación tributaria es el acto por el cual el deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
  • Señala que, conforme a los artículos 61° y 76° del Código, la determinación de la obligación efectuada por el deudor está sujeta a fiscalización por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla ante la omisión o inexactitud de la información proporcionada, emitiendo la correspondiente Resolución de Determinación: acto por el cual la Administración pone en conocimiento del deudor el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.
  • De manera poco clara, la Corte Suprema concluye de las normas citadas que debe considerarse como declaración tributaria aquella comunicación de datos, u otro tipo de información esencial y sustentada, que permita a la Administración poder ejercer su facultad de fiscalización. Siendo así, la Administración podría modificar la determinación de la obligación tributaria realizada por el deudor tributario, siempre y cuando se constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada con base en la documentación presentada por quien considera la existencia de estas.
  • Por lo tanto, si bien la omisión o inexactitud de lo declarado por la empresa analizada generó la emisión de la Resolución de Determinación, de acuerdo con el artículo 76°, la Administración Tributaria está obligada a determinar si, conforme a lo determinado por el deudor, hubo pérdida y si ésta era deducible en el cálculo del impuesto.
  • Respecto a dicha conclusión, debemos mencionar que la “declaración tributaria” es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento u otras normas. Por lo tanto, una simple comunicación de información, sin seguir la forma establecida por la norma tributaria, no puede calificar como tal.

    De otro lado, el artículo 88° del Código Tributario señala que la declaración tributaria deberá consignar en, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria. De lo contrario, el deudor tributario mantendrá el derecho a presentar la declaración sustitutoria o rectificatoria, según sea el caso.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen fortalecer imposición tributaria en la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas

El Proyecto de Ley No. 5372/2022-CR, publicado el 16 de junio de 2023, tiene por objeto fortalecer la imposición tributaria en la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas.

Al respecto, consideran conveniente modificar los artículos 48, 50 y 51 del Decreto Legislativo No. 776, que regulan la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas los cuales gravan la realización de actividades relacionadas con los juegos como loterías, bingos, tragamonedas y similares para lo cual se modifica la tasa de interés al 15%.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Declaran feriado nacional el 7 de junio

Por medio de la Ley No. 31788, publicada el 15 de junio de 2023, declaran feriado nacional el 7 de junio, en conmemoración de la Batalla de Arica y del Día de la Bandera.

El feriado nacional no laborable y remunerado establecido en la presente ley, comprende a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada; así como también, a las instituciones y entidades públicas del país, sin perjuicio del régimen laboral respectivo.

Vigencia: 16 de junio de 2023

2.- Directiva que regula la Inspección de Trabajo en Materia de Trabajo Forzoso y Trabajo Infantil

Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 236-2023-SUNAFIL, publicada el 18 de junio de 2023, aprueban la Directiva No. 001-2023-SUNAFIL/DINI, la cual es denominada ‘’Directiva que regula la Inspección de Trabajo en Materia de Trabajo Forzoso y Trabajo Infantil de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL’’.

Vigencia: 19 de junio de 2023

3.- Determinan las actividades agroindustriales comprendidas en la Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos Tributarios

Por medio del Decreto Supremo No. 006-2023-MIDAGRI, publicado el 22 de junio de 2023, se determinan las actividades agroindustriales comprendidas en la Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.

En ese sentido, desde la entrada en vigor, los beneficios tributarios establecidos para dicha Ley serán aplicables al listado de actividades agroindustriales mencionadas en el anexo que forma parte del presente Decreto.

Vigencia: 23 de junio de 2023

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen crear del sistema universal de pensiones

El Proyecto de Ley No. 5377/2022-CR, publicado el 16 de junio de 2023, tiene por objeto establecer el marco óptimo y adecuado para la creación del sistema universal de pensiones, que integre los actuales sistemas previsionales públicos y privados.

En ese sentido, la finalidad de la ley está enfocada en constituir un sistema previsional al cual accedan todas las personas de manera progresiva, y que brinde pensiones justas y dignas.