Segunda quincena de junio 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Modifican anexo para la presentación del sustento técnico por el uso de un método distinto al precio comparable no controlado en operaciones de exportación o importación de los bienes comprendidos en el anexo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

El 14 de junio del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000123-2024/SUNAT, la cual tiene por objeto modificar el punto 5.2 de la sección del Anexo III de la Resolución de Superintendencia N° 014-20118/SUNAT para incluir el ítem 7 referido al sustento técnico que deben informar los contribuyentes por el uso de un método distinto al del precio comparable no controlado en operaciones de exportación o importación de los bienes comprendidos en el Anexo N° 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en la declaración jurada informativa Reporte Local.

Con esta resolución, establecen la forma y condiciones establecidas en el numeral 6 del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Para detallar un mejor contexto normativo, el numeral 6 del artículo 113°-A del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta establece que el contribuyente debe sustentar el uso de un método distinto al del precio comparable no controlado mediante la presentación del sustento técnico de las razones económicas, financieras y técnicas que resulten razonables y pertinentes para justificar el uso de dicho método distinto.

En ese sentido, el inciso a) del referido numeral 6 del artículo 113°-A dispone que dicho sustento técnico debe evidenciar que el método del precio comparable no controlado no refleja adecuadamente la realidad económica y financiera de la transacción, mostrando cuantitativamente el impacto producto de la distorsión que se genera por la aplicación del aludido método; lo que debe ser informado en la declaración jurada informativa Reporte Local, señalando la fecha y número (o código) que identifique la comunicación o comunicaciones de todas las operaciones, indicando las DAM y serie, a las que se refiere la transacción.

Por su parte, el inciso b) del citado numeral 6 señala que el indicado sustento técnico debe evidenciar que las transacciones realizadas por terceros independientes no son comparables o aun siendo pasibles de ajustes de comparabilidad estos terminan restando confiabilidad a la aplicación del método, por lo que debe acreditarse de manera documentaria la falta de comparables o mostrar el efecto cualitativo y cuantitativo que lleva a una pérdida de confiabilidad en su aplicación, debiendo adjuntar un análisis de las funciones, activos y riesgos que respalden la selección de un método distinto al precio comparable no controlado, así como un análisis de comparabilidad que acredite que la comparabilidad ha sido incrementada producto de la aplicación del método propuesto.

Es por este motivo que se emitió la presente norma, a efectos de adecuar la declaración jurada informativa Reporte Local e implementar la forma y condiciones establecidas en el Reglamento para la presentación del referido sustento técnico.

Vigencia: 15 de junio del 2024

2.- Se delega la facultad de legislar en la Comisión Permanente

Con fecha 15 de junio del 2024 se publicó la Resolución Legislativa del Congreso N° 020-2023-2024-CR, a efectos de delegar en la Comisión Permanente del Congreso de la República, según lo establecido en el inciso 4) del artículo 101 de la Constitución Política del Perú, la facultad de legislar, a partir del día siguiente del término de la Segunda Legislatura Ordinaria correspondiente al Período Anual de Sesiones 2023-2024 hasta el 19 de julio de 2024, sobre los siguientes asuntos:

  1. Los dictámenes y proyectos de ley o de resolución legislativa que se encuentren en el Orden del Día y en la agenda del Pleno del Congreso, así como los que se incluyan por acuerdo de la Junta de Portavoces, según sus atribuciones.
  2. Las proposiciones del Poder Ejecutivo enviadas con carácter de urgencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política del Perú.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Cabe precisar que se excluye de los asuntos señalados a aquellos cuya delegación a la Comisión Permanente no procede. Conforme al segundo párrafo del inciso 4) del artículo 101 de la Constitución Política del Perú, no pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.

Vigencia: 16 de junio del 2024

3.- Aprueban nuevas disposiciones relativas al método para determinar el monto de percepción del Impuesto General a las Ventas tratándose de la importación de bienes considerados mercancías sensibles al fraude

Con fecha 16 de junio del 2024 se publicó el Decreto Supremo Nº 106-2024-EF, a efectos de aprobar una nueva relación de subpartidas nacionales de los bienes considerados mercancías sensibles al fraude, la metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de los montos fijos.

En ese sentido, se destaca la aprobación de la relación de subpartidas nacionales que contienen los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude a que se refiere el numeral 3.2 del artículo 19° de la Ley, la cual se detalla en el Anexo del presente Decreto Supremo. Asimismo, en caso se modifique la nomenclatura arancelaria de las subpartidas nacionales detalladas en el Anexo, se consideran aquellas que correspondan según la adecuación que realice la SUNAT.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Respecto a la metodología para la determinación del valor FOB referencial, regulado en el numeral 3.3 del artículo 19° de la Ley que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, este se determina a nivel de subpartida nacional, calculándose la mediana de los valores unitarios registrados correspondientes al año calendario inmediato anterior de cada subpartida nacional, la que constituye el valor FOB referencial de dicha subpartida.

Dicho cálculo se efectúa en base a valores en aduana analizados por la SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos, de acuerdo con la información disponible.

Vigencia: 17 de junio del 2024

4.- Se modifica la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía

Con fecha 18 de junio del 2024 se publicó la Ley N° 32063, mediante la cual se incorpora el párrafo 13.3 en el artículo 13° de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, con la siguiente redacción:

“Artículo 13. Impuesto General a las Ventas (…)

13.3. Para efectos de este artículo, son aplicables los requisitos dispuestos en el párrafo 11.2 del artículo 11 de la presente ley, excepto para las empresas que presten servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento de Madre de Dios, así como en los distritos de Sivia, Ayahuanco, Llochegua y Canayre de la provincia de Huanta, y en los distritos de Ayna, San Miguel, Santa Rosa y Samugari de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho; en las provincias de Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca; en el distrito de Yanatile de la provincia de Calca, en la provincia de La Convención, en el distrito de Kosñipata de la provincia de Paucartambo, en los distritos de Camanti y Marcapata de la provincia de Quispicanchis del departamento del Cusco; en las provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Marañón y Pachitea, así como los distritos de Monzón de la provincia de Huamalíes, en los distritos de Churubamba, Santa María del Valle, Chinchao, Huánuco y Amarilis de la provincia de Huánuco, en los distritos de Conchamarca, Tomayquichua y Ambo de la provincia de Ambo del departamento de Huánuco; en las provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín; en la provincia de Oxapampa del departamento de Pasco; en los distritos de Coaza, Ayapata, Ituata, Ollachea y San Gabán de la provincia de Carabaya, y en los distritos de San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya, Phara, Alto Inambari, Sandia y Patambuco de la provincia de Sandia del departamento de Puno; en los distritos de Huachocolpa y Tintay Puncu de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica; en el distrito de Ongón de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad; en el distrito de Carmen de la Frontera de la provincia de Huancabamba del departamento de Piura”.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Se dispone que el Poder Ejecutivo adecuará, mediante Decreto Supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, el Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía a la modificación prevista en la presente ley.

Vigencia: 19 de junio del 2024.

5.- Decreto Supremo que convoca a legislatura extraordinaria

Con fecha 20 de junio del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 061-2024-PCM, mediante la cual se convoca al Congreso de la República a la legislatura extraordinaria para el día 01 de julio de 2024 a las 10:00 horas, a fin que se debata y realice la segunda votación del Texto Sustitutorio de la proposición legislativa por la cual se delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 118° de la Constitución, corresponde al presidente de la República convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de convocatoria.

El artículo 50° del Reglamento del Congreso de la República señala que los períodos de sesiones extraordinarias se convocan conforme al numeral 6 del artículo 118° y el artículo 130° de la Constitución, además de la convocatoria por el presidente de la República y en forma obligatoria en la hipótesis señalada en el segundo párrafo del artículo 130° de la Constitución.

Publicado el decreto de convocatoria, el presidente del Congreso de la República ordena que, de inmediato, se proceda a citar a los congresistas. Asimismo, el último párrafo del artículo 50° del Reglamento del Congreso de la República establece que durante los períodos de sesiones extraordinarias sólo se podrán tratar los temas materia de convocatoria.

Vigencia: 21 de junio del 2024.

6.- Aprueban listado de entidades que podrían ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas

Con fecha 23 de junio del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 109-2024-EF, mediante el cual se aprueba el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”, referido en el artículo 11° de la Ley Nº 29173.

El listado se publica en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), a más tardar el último día hábil del mes de junio de 2024, y rige a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Como se sabe, el Capítulo II del Título II de la Ley N° 29173 regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la indicada Ley, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto de IGV que este último causará en sus operaciones posteriores.

El artículo 11° de la Ley señala que no se efectuará la percepción, entre otras, en las operaciones respecto de las cuales se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal y el cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”.

Con relación al referido Listado, el artículo 11° dispone que será aprobado mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y señala las entidades que podrán ser incluidas en aquel; asimismo, indica que la SUNAT elaborará la relación de tales entidades y detalla las condiciones que deben verificarse para tal efecto. Considerando ello es que se emite la presente norma.

Vigencia: 01 de julio del 2024.

7.- Se habilita a la Sunat y al Tribunal Fiscal para otorgar información relativa a determinadas empresas para la defensa de la República del Perú en un proceso arbitral

Con fecha 25 de junio del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 114-2024-EF, mediante el cual se declara necesario, para los fines de la defensa de los intereses del Estado Peruano, la información vinculada a las alegaciones de la empresa Telefónica S.A. en el arbitraje iniciado por dicha empresa ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones – CIADI, requerida por la Comisión Especial creada por la Ley Nº 28933, a través del Ministerio de Economía y Finanzas a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y al Tribunal Fiscal.

En tal sentido, se habilita a dichas entidades a otorgar toda la información requerida por la Comisión Especial, con relación a las empresas Telefónica Móviles S.A.C., Media Networks Latin America S.A.C., Telmex Peru S.A., Tecsur S.A., Duke Energy International – Egenor S.A. (ahora Orazul Energy Egenor Sociedad en comandita por Acciones – Orazul Energy Egenor S. en C. por A.), que guarde vinculación con el proceso arbitral iniciado por Telefónica S.A. ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones – CIADI.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Al respecto, la empresa Telefónica S.A. ha presentado una solicitud de arbitraje ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones – CIADI, con sede en Washington D.C. (Estados Unidos de América), contra la República del Perú, en el marco del Acuerdo de Promoción, Protección Recíproca de Inversiones entre la República del Perú y el Reino de España, relacionados a ciertos actos de la SUNAT y del Tribunal Fiscal.

Vigencia: 26 de junio del 2024

8.- Amnistía Tributaria: Se aprobará el Régimen Excepcional del Impuesto a la Renta para la regularización de rentas no declaradas hasta el año 2022

Mediante el Proyecto de Ley N° 7536/2023-CR, es importante tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes:

  • Como se recuerda, mediante el Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11 de diciembre del 2016, se estableció un régimen temporal y sustitutorio para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas.
  • Este Régimen era aplicable a aquellos contribuyentes domiciliados en el país que a la fecha de acogimiento al Régimen cuenten con rentas no declaradas generadas hasta el ejercicio gravable 2015. Asimismo, podían acogerse a este Régimen las rentas gravadas con el impuesto a la renta y que no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago.
  • Considerando ello, con fecha 11 de abril del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 7536/2023-CR, cuyo objeto fue, en principio, modificar el Decreto Legislativo en mención, a efectos de establecer un nuevo plazo y dictar otras disposiciones a fin de promover el cumplimiento efectivo de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, y para incrementar la recaudación tributaria y la formalización de la economía.
  • Al respecto, el 12 de junio del 2024, el Pleno del Congreso aprobó en primera votación el texto final del Proyecto de Ley, cuyo título es el siguiente: “Ley que establece un régimen excepcional del impuesto a la renta para promover la formalización de la economía y ampliación de la base tributaria de contribuyentes respecto de rentas no declaradas al 31 de diciembre de 2022″.

Principales disposiciones:

  • Ámbito de aplicación del Régimen excepcional:

    Se acogerán al Régimen los contribuyentes domiciliados en el país que a la fecha de acogimiento del régimen cuenten con rentas no declaradas, generadas hasta el ejercicio gravable 2022. El Régimen es aplicable a las rentas gravadas con el Impuesto a la Renta que no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago al fisco.

    Asimismo, es aplicable a cualquier incremento patrimonial no justificado que dichos contribuyentes puedan tener hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • Sujetos comprendidos:

    Podrán acogerse al Régimen las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2023, hubieran tenido la condición de domiciliados en el país, de acuerdo con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

  • Base imponible:

    La base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2022, que califiquen como “renta no declarada”, no siendo necesario que a la fecha del acogimiento a la presente norma estén representados en dinero, bienes o derechos. En caso de estar representados en dinero en cuentas del sistema financiero nacional o extranjero, bienes o derechos identificables, se tomará en cuenta disposiciones especiales.

    De otro lado, en caso los ingresos netos se hubiesen percibido en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio publicado par la SBS al 31 de diciembre de 2022.

  • Tasas:

    La tasa aplicable será del 10% sobre la base imponible, salvo en la parte equivalente al dinero repatriado al país.

    De repatriar el dinero, la tasa aplicable será del 7% sobre la base imponible.

  • Requisitos para el acogimiento:

    Para acogerse al Régimen, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

    1. Presentar una declaración jurada donde se señalen los ingresos netos que constituyen la base imponible; la fecha y el valor de adquisición de los bienes o derechos, el país o jurisdicción en el que se encuentran ubicados; el importe del dinero, identificando la entidad bancaria o financiera del sistema nacional o extranjero en la que se encuentra depositado; entre otra información adicional; y
    2. Efectuar el pago del íntegro del impuesto declarado hasta el día de la presentación de la declaración que resulte de la aplicación de las tasas.
  • Plazo y forma de acogimiento al régimen excepcional:

    La declaración Jurada para acogerse al Régimen podrá presentarse hasta el 29 de diciembre del 2024, pudiendo ser sustituida hasta dicha fecha.

    Vencido el plazo para acogerse al Régimen se podrán presentar declaraciones rectificatorias por errores materiales o formales, que sean detectadas por el sujeto o por la SUNAT, solo hasta el 30 de junio de 2025, siempre que ello no implique la reducción de la base imponible.

    SUNAT establecerá mediante Resolución de Superintendencia la forma y condiciones para la presentación de la Declaración Jurada, dentro de los 60 días calendarios posteriores a la publicación de la Ley.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Mediante el Decreto Legislativo N° 1264 se estableció un régimen temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta, el cual contribuyó a que los contribuyentes domiciliados en el país declaren y repatrien sus rentas no declaradas y generadas hasta el 31 de diciembre del 2015.

En tal sentido, con el Proyecto de Ley Nº 7536/2023-CR se plantea aplicar el mismo Régimen, pero respecto a las rentas no declaradas hasta el 31 de diciembre del 2022. Con la pronta publicación de la Ley, se buscará principalmente que los contribuyentes cumplan con regularizar sus obligaciones tributarias generadas hasta dicha fecha y, con ello, se incremente la recaudación tributaria y la formalización de la economía.

INFORMES DE SUNAT

1.- Califican como rentas de quinta categoría a las remuneraciones, compensaciones y beneficios percibidos por los guardaparques, con ocasión del vínculo laboral que mantienen con el SERNANP

Mediante el Informe N° 000038-2024-SUNAT/7T0000, emitido el 04 de junio del 2024, se concluyó que las remuneraciones, compensaciones y beneficios a que se refiere el artículo 8 de la Ley N° 31991 son percibidas por los guardaparques con ocasión del vínculo laboral que mantienen con el SERNANP, estas calificarán como renta de quinta categoría en la medida que: i) no sean excluidas del campo de aplicación del impuesto a la renta, de manera expresa mediante una norma legal; y ii) no constituyan condiciones de trabajo ; lo cual deberá determinarse respecto de cada retribución.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Como se sabe, los ingresos percibidos por los trabajadores en virtud del vínculo laboral que mantienen con sus empleadores califican como rentas de quinta categoría; con excepción de aquellos que sean excluidos del campo de aplicación del impuesto a la renta, de manera expresa mediante una norma legal. Siendo así, las condiciones de trabajo no constituyen ingresos gravados con el impuesto a la renta de quinta categoría, siempre que no representen un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

Ahora bien, entre los derechos de los guardaparques se encuentra la percepción de las remuneraciones, compensaciones y beneficios a los que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 31991. Toda vez que dichas retribuciones son percibidas por los guardaparques con ocasión del vínculo laboral que mantienen con el SERNANP, estas calificarán como renta de quinta categoría, siempre que cumplan con determinadas condiciones.

2.- Sunat emite criterio sobre la configuración de servicios digitales

Mediante el Informe N° 000039-2024-SUNAT/7T0000, emitido el 06 de junio del 2024, se rescatan los siguientes puntos:

Antecedentes:

  • En principio, la normativa del Impuesto a la Renta ha establecido un concepto general de “servicio digital”, por lo que para que una determinada operación califique como tal debe cumplir con las características descritas en el primer párrafo del inciso b) del artículo 4 -A Reglamento de la LIR; y para que la renta que genere sea de fuente peruana gravada con el referido impuesto, dicho servicio debe ser utilizado económicamente, usado o consumido en el país.
  • Ahora bien, el segundo párrafo del inciso b) del artículo 4°-A del Reglamento de la LIR enumera diversos servicios que son considerados como digitales para propósitos del impuesto. Así, dentro del listado no taxativo antes aludido se tiene que en los numerales 2 y 7 del segundo párrafo en comentario se dispone que se consideran “servicios digitales”:
    • El soporte técnico al cliente en red: Definido como aquel servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico.
    • El acceso electrónico a servicios de consultoría: Definido como aquel servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación.

Criterio de SUNAT:

Cuando el segundo párrafo del inciso b) del artículo 4°-A del Reglamento de la LIR señala que se consideran “servicios digitales”, entre otros, a los allí listados, debe entenderse que todos estos servicios califican como digitales, aun cuando no cumplan con alguna o algunas de las características descritas en el primer párrafo de la citada norma, como por ejemplo, que no sean esencialmente automáticos; siendo que, solo en aquellos casos que no figurasen en dicho listado, para que tal servicio califique como digital, necesariamente tendrá que cumplir con las características establecidas en el primer párrafo de la norma en mención.

Ahora bien, de acuerdo con la descripción de los servicios consultados, se tiene que estos se tratan de “servicios digitales” de soporte técnico al cliente en red y de acceso electrónico a servicios de consultoría, los cuales se encuentran previstos en los numerales 2 y 7 de segundo párrafo del inciso b) del artículo 4°-A del Reglamento de la LIR, siendo que la renta que estos generen calificará como una de fuente peruana gravada con el impuesto a la renta siempre que dichos servicios se utilicen económicamente, usen o consuman en el país, e independientemente si se prestan de forma esencialmente automática o no.

Por lo tanto, SUNAT concluye que califican como servicios digitales y, por ende, se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta, los servicios de soporte técnico que no sean esencialmente automáticos:

  • Brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios del servicio plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o por correo electrónico; y
  • Los de consultoría prestados por una persona a través de video conferencia o por correo electrónico; en la medida que se utilicen económicamente, usen o consuman en el país.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Se destaca el criterio controversial de SUNAT, por el cual se entiende que todos los servicios detallados expresamente en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 4°-A del Reglamento de la LIR califican como digitales, aun cuando no cumplan con alguna o algunas de las características descritas en el primer párrafo de la citada norma; por ejemplo, que no sean esencialmente automáticos. De otro lado, en aquellos casos en los que no figurasen en dicho listado, para que tal servicio califique como digital, necesariamente tendrá que cumplir con las características establecidas en el primer párrafo de la norma en mención.

El argumento principal de la postura de SUNAT es que el Cuadro Nº 03 del Anexo de la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 945 recoge una relación de servicios que según la OCDE califican como digitales y entre los cuales se encuentran los establecidos en los numerales 2 y 7 del segundo párrafo del inciso b) del artículo 4°-A del Reglamento de la LIR, esto es, los servicios de soporte técnico al cliente en red y al acceso electrónico a servicios de consultoría, los cuales son materia del presente análisis. No obstante, SUNAT no ahonda sobre la obligatoriedad de que estos servicios cumplan con lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del artículo 4°-A.

Cabe precisar que esta postura es contraria con diversos criterios emitidos por el Tribunal Fiscal. Por ejemplo, en la Resolución N° 05459-8-2018 se analizan los servicios prestados por una empresa no domiciliada, a favor de un contribuyente domiciliado, a efectos de calificarlos como “servicios de consultoría”.

En esta controversia, para que se configurase el servicio digital de «acceso electrónico a servicios de consultoría» -supuesto previsto en el numeral 7 del inciso b) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta- se debía cumplir con los elementos establecidos en la definición de servicio digital prevista en el citado inciso b) del artículo 4°-A. En el presente caso, los servicios prestados no califican como tales, ya que no se advierte que su prestación hubiera beneficiado a la recurrente en forma inmediata.

También se aprecia que tales servicios son viables en ausencia de la tecnología de la información, más aún si la misma empresa señaló que parte de los servicios prestados se efectuaron mediante llamadas telefónicas. Siendo así, al no cumplirse con los elementos constitutivos de la definición de “servicio digital”, el reparo no se encuentra arreglado a ley en este extremo.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proyecto de ley que grava con ISC a las apuestas deportivas y apuestas en línea

Con fecha 12 de junio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8162/2023-CR, mediante el cual se modifica el numeral 4 del inciso a) del artículo 56°, y del tercer párrafo del artículo 59° de la Ley del IGV e ISC.

En ese sentido, se dispone que, tratándose de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, la base imponible del ISC estaría constituida en el Sistema Al Valor por el valor de cada apuesta.

Asimismo, para el caso de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, el ISC se determina por cada apuesta, aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el Literal A del Apéndice IV, que se fija en una tasa del 2%.

2.- Proponen modificar la ley que regula la explotación de juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia

Con fecha 13 de junio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8182/2023-CR, mediante el cual se modifica la Ley N° 31557, Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, para regularizar las condiciones bajo las cuales los titulares autorizados para la explotación de plataformas tecnológicas pueden desarrollar actividades de publicidad, patrocinio, promoción o cualquier otra forma de comunicación comercial.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Ley que establece medidas para asegurar el acceso universal al agua potable

Con fecha 20 de junio del 2024 se publicó la Ley N° 32065, mediante la cual se tiene por objeto establecer medidas destinadas a asegurar el acceso universal al agua potable, prioritariamente, para la población que se encuentre en condición de pobreza o vulnerabilidad.

La Ley es de alcance para la población sin acceso al agua potable en los ámbitos urbano y rural a nivel nacional que se encuentre en condición de pobreza o vulnerabilidad. Excepcionalmente, es aplicable, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del sector competente, para las instituciones educativas, establecimientos de salud y viviendas de interés social y otras que señale el reglamento de la ley, que no cuenten con acceso al agua potable. Asimismo, es de aplicación para determinadas entidades, como las EPS, SUNASS y ANA.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Se precisa que el Poder Ejecutivo, a través del MVCS, aprobará el Reglamento de la presente Ley en un plazo no mayor de 120 días calendario contados a partir de su entrada en vigor.

En el Reglamento se establecerá la definición y alcance de las intervenciones, identificación de la población objetivo, definición del criterio de temporalidad, responsabilidades en la ejecución de las intervenciones, procesos de coordinación con los programas del MVCS para la programación, identificación de la temporalidad y el reporte de ejecución de las intervenciones, y el esquema de seguimiento de la implementación y contribución al logro de resultados del sector saneamiento, entre otros aspectos necesarios para su aplicación.

Vigencia: 21 de junio del 2024.

2.- Publican Ley General de Contrataciones Públicas

Con fecha 24 de junio del 2024 se publica la Ley N° 32069, mediante la cual se establece el marco normativo para efectivizar la contratación oportuna de bienes, servicios y obras, así como regular, en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento, la participación de los actores involucrados en el proceso de contratación pública.

La Ley tiene como finalidad maximizar el uso de recursos públicos en las contrataciones de bienes, servicios y obras por parte del Estado, en términos de eficacia, eficiencia y economía, de tal manera que dichas contrataciones permitan el cumplimiento oportuno de los fines públicos y mejoren las condiciones de vida de los ciudadanos.

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se aprobará la reglamentación de la Ley, en el plazo de 180 días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la Ley. Dicha reglamentación desarrolla en títulos diferenciados por tipos de procesos y sus modalidades, entre otros, los procedimientos, requisitos y condiciones aplicables a las disposiciones previstas en la presente ley.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Entre otras normas, se aprecia la inclusión de principios rectores en la contratación pública:

  1. Legalidad: las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos.
  2. Valor por dinero: las entidades contratantes maximizan el valor de lo que obtienen en cada contratación, en términos de eficiencia, eficacia y economía, lo cual implica que se contrate a quien asegure el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación, considerando la calidad, la sostenibilidad de la oferta y la evaluación de los costos y plazos, entre otros aspectos vinculados a la naturaleza de lo que se contrate, y que no procure únicamente el menor precio.
  3. Presunción de veracidad: es la presunción, en la tramitación de documentos dentro del proceso de contratación, de que los documentos y declaraciones formulados por los administrados corresponden a la verdad de los hechos que afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
  4. Causalidad: este principio establece que la responsabilidad recae en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. No es responsable ni puede ser sancionado un servidor público o contratante por un hecho ajeno, sino solo por los propios.
  5. Innovación: las entidades contratantes deben promover la innovación a través de la contratación de bienes, servicios u obras, ya sea para la creación de bienes y servicios que no existen en el mercado o la optimización de aquellos existentes. Así, la innovación se constituye en un medio generador de soluciones para la satisfacción de las necesidades ciudadanas.

Vigencia: La Ley entrará en vigor a los 90 días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación de su Reglamento; excepto la Décima Tercera, Décima Sexta, Décima Novena y Vigésima Octava Disposiciones Complementarias Finales, así como la Única Disposición Complementaria Modificatoria, que entran en vigor a partir del día siguiente de la publicación de la Ley.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- La debida motivación en la omisión o marcación ex post del horario de trabajo

Por medio de la Resolución de Sala Plena N° 011-2024-SUNAFIL/TFL, es importante tener presente lo siguiente:

Antecedentes:

  • El artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR señala que ‘’todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas y los destacados al centro de trabajo por entidades de intermediación laboral. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día’’.
  • Respecto a lo antes mencionado, en el presente caso, se encuentran los siguientes hechos a analizar: i) la supuesta inconsistencia entre el registro de control de asistencia exhibido por la recurrente con lo consignado en la hoja de relación de personal del 02 y 09 de diciembre de 2020; y ii) las omisiones de marcado de 6 trabajadores en el periodo de abril-diciembre 2020, solo en el registro de ingreso o de salida.
  • En ese sentido, sobre la imputación referida a la inconsistencia del registro de asistencia del 02 y 09 de diciembre de 2020, se sustenta únicamente en que las hojas de relación de personal de dichos días contienen un horario de salida distinto al consignado en el registro de control de asistencia presentado por el impugnante; sin embargo, dicha relación de personal ha sido llenada de forma unilateral por los supuestos trabajadores afectados, por lo que no se aprecian razones suficientes para establecer que las “omisiones” en el registro no puedan ser “justificadas” por medio de un mecanismo digital como el implementado por este empleador para gestionar sus relaciones laborales.
  • Asimismo, la Administración del Trabajo tampoco ha cumplido con motivar el por qué el uso de este recurso tecnológico resulta insuficiente para los fines normativamente impuestos sobre el registro del ingreso y salida de los trabajadores, el control del tiempo de trabajo y el respeto del tiempo de descanso del personal.
  • Finalmente, como se mencionó, las conductas atribuidas al impugnante son: inconsistencias en el registro de marcado del 2 y 9 de diciembre de 2020; y las omisiones en el ingreso y salida de seis trabajadores. Sin embargo, teniendo en cuenta el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT (vigente a la fecha de la comisión de las supuestas infracciones, esto es, abril-diciembre de 2020), se prevé como infracción muy grave: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”. Es decir, se reprime:
    • La ausencia del mecanismo de control del tiempo de trabajo que la ley laboral ordena al empleador a implementar y llevar con diligencia.
    • Los comportamientos fraudulentos y abusivos por los que se afecta la veracidad del tiempo de trabajo inscrito jornada tras jornada, en la que un ejercicio desviado del poder privado afecta la verdad material en un registro privado de suma importancia.

Precedentes de Observancia Obligatoria:

El Tribunal de Fiscalización Laboral ha dispuesto establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.11, 6.12, 6.14, 6.24 y 6.35 de la Resolución de Sala Plena:

6.11 En estricto sentido, la marcación ex post del horario de trabajo no implica que, de forma necesaria, deba concluirse que se ha vulnerado el contenido imperativo de las obligaciones de registro ordenadas al empleador en el Decreto Supremo Nº 004-2006-TR. En efecto, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, el empleador puede determinar qué trabajadores han incumplido el deber de completar el registro diario y ordenar las rectificaciones correspondientes, bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, dentro de una inmediatez exigible que denote un comportamiento diligente respecto del deber jurídico establecido por la legislación laboral. Sobre el particular, este Tribunal recuerda que es exigible a la Administración Pública el desarrollar una fundamentación debida de las decisiones adoptadas, más aún en sede sancionadora. Así, la garantía de motivación bien cumplida permite desvirtuar adecuadamente a la presunción de licitud para imputar y sancionar adecuadamente un ilícito administrativo laboral.

6.12 De otro lado, el Tribunal de Fiscalización Laboral debe pronunciarse con relación a un elemento propio de la gobernanza privada de las relaciones laborales privadas y que se desprende de la facultad organizativa del empleador fiscalizado en el presente caso. Con relación a las omisiones de marcado determinadas por la SUNAFIL en el periodo de abril-diciembre de 2020, la recurrente informó a la inspección de trabajo y a la autoridad sancionadora que implementó un Módulo de Asistencia y Compensación (MAC) para que el personal que no hubiese cumplido con registrar su ingreso y salida pueda justificar tales omisiones (por olvido de marcado, entre otros). Asimismo, el administrado ha insistido que en su política ha establecido que, en caso de que el trabajador no subsane el deber del marcado del registro de asistencia, procederá a realizar los descuentos respectivos. Como se observa, en este caso, el empleador argumenta que en ejercicio de su potestad normativa ha regulado que los sujetos obligados a efectuar el registro (su personal) debe cumplir con efectuar el comportamiento establecido. Sobre el particular, debe destacarse que ni en el expediente inspectivo ni en el sancionador se ha analizado si es que tales descuentos operaron ante evidencia de trabajo realizado pese a la ausencia de registro en una jornada específica. En vez de ello, el procedimiento sancionador se ha decantado por un análisis formal que invalida los actos de rectificación del registro del tiempo de trabajo per se, criterio con el que esta instancia de revisión no concuerda.

6.14 Así, no se aprecian razones suficientes por las que se establezca que las “omisiones” en el registro no puedan ser “justificadas” por medio de un mecanismo digital como el implementado por este empleador para gestionar sus relaciones laborales. Tampoco se observa que la Administración del Trabajo haya cumplido, en este caso, con motivar el por qué el uso de este recurso tecnológico resulta insuficiente para los fines normativamente impuestos sobre el registro del ingreso y salida de los trabajadores, el control del tiempo de trabajo y el respeto del tiempo de descanso del personal. En consecuencia, no se advierte una debida motivación que permita desvirtuar el principio de presunción de licitud, de modo suficiente.

6.24 En este caso, la conducta que se atribuye a la impugnante es: inconsistencias en el registro de marcado del 2 y 9 de diciembre de 2020 y, las omisiones en el ingreso y salida de seis trabajadores. Sin embargo, conforme con el principio de tipicidad es importante determinar que el tipo sancionador previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT (vigente a la fecha de la comisión de las supuestas infracciones, esto es, abril-diciembre de 2020), prevé taxativamente como infracción muy grave: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”. Es decir, se reprime a:

  1. La ausencia del mecanismo de control del tiempo de trabajo que la ley laboral ordena al empleador a implementar y llevar con diligencia;
  2. Los comportamientos fraudulentos y abusivos por los que se afecta la veracidad del tiempo de trabajo inscrito jornada tras jornada, en la que un ejercicio desviado del poder privado afecta la verdad material en un registro privado de suma importancia.

6.35 Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados que resulten pertinentes para el análisis material y formal de la imputación efectuada (pudiendo descartarse argumentos temerarios, de mala fe o meramente insustanciales), lo que resulta necesario para una valoración adecuada de los fundamentos de hecho y de derecho en un caso particular. Asimismo, es preciso sustentar adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de las alegaciones planteadas por los administrados que cumplan con ser razonablemente relevantes en la discusión jurídica que un recurso administrativo o escrito de descargos pueda proponer, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente aplicables a cada caso.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

El Tribunal en este pronunciamiento indica que la marcación ex post del horario no necesariamente genera un incumplimiento de las responsabilidades del empleador, siempre que este ejerza su poder de supervisión o fiscalización y tome medidas correctivas que sean razonables y proporcionales.

Asimismo, señala que, aquellas autoridades que se encarguen de tramitar los procedimientos administrativos sancionadores deberán asegurar una debida justificación que abarque todas las argumentaciones de los administrados, con el fin de fundamentar de forma correcta la aplicación e interpretación de las normativas al resolver dichos recursos.

Finalmente, se recomienda a los empleadores establecer medidas adecuadas que permitan supervisar y controlar los horarios de entrada y salida de los trabajadores, una salida frente a inspecciones laborales, podría ser el uso de una plataforma en línea que facilite la corrección de errores en los registros de jornada, así como la justificación de retrasos.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen de manera excepcional el tránsito al Régimen CAS Indeterminado a los trabajadores comprendidos cómo servicios no personales y locadores

Con fecha 13 de junio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8175/2023-CR, donde se establece de manera excepcional el tránsito al régimen CAS indeterminado (Decreto Legislativo N° 1057) a los trabajadores comprendidos como servicios no personales y locadores de servicios, esto con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales de los trabajadores antes mencionados, otorgándoles estabilidad laboral y derechos sociolaborales.

2.- Se presenta proyecto de ley que declararía de interés nacional y necesidad pública el reajuste automático de la Remuneración Mínima Vital al 30% de la UIT

Con fecha 15 de junio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8225/2023-CR, mediante el cual se pretende declarar de interés nacional y necesidad pública el reajuste automático de la remuneración mínima vital al 30% de la UIT; a efectos de garantizar que los trabajadores reciban una remuneración justa, equitativa y adecuada, conforme al artículo 24° de la Constitución Política.