PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS
publicadas durante la segunda quincena de marzo de 2018.
1. Nueva versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual No. 0601
Mediante la publicación de la Resolución de Superintendencia No. 091-2018/SUNAT con fecha 30.03.2018, se aprueba la nueva versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual No. 0601 – Versión 3.4, la cual se encontrará a disposición desde el 1 de abril de 2018 y será obligatorio a partir de la fecha en mención.
Vigencia
La norma entra en vigor el 31.03.2018.
2.- Se regula presentación de Declaración Jurada sobre alcance del servicio de comprobación informática y se elimina información sobre comprobantes
A través de la Resolución de Superintendencia No. 092-2018/SUNAT con fecha de publicación 30.03.2018, se regula la presentación de la Declaración Jurada (DJ) sobre el alcance del servicio de comprobación informática y elimina el medio de envío del resumen diario de comprobantes de retención y comprobantes de percepción a través del Programa de Envío de Información (PEI). Asimismo, se debe tener en cuenta las siguientes disposiciones:
- Se incorpora la definición de “Servicio a nivel nacional”, el cual consiste en el servicio de comprobación informática del cumplimiento de las condiciones de emisión de los documentos electrónicos que sean emitidos a través del SEE – OSE (Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos), que es prestado por el OSE a cualquier emisor electrónico, previa contratación y en cualquier lugar en el que se deba realizar la emisión, siempre que exista conexión a la Internet en dicho lugar.
- En el caso de que se realice la presentación posterior, por parte del sujeto inscrito en el Registro OSE, de la declaración jurada sobre el alcance del servicio de comprobación informática, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
- El sujeto inscrito en el Registro OSE que declaró, al momento de su inscripción o luego de ella, no comprometerse a brindar su servicio a nivel nacional pero que posteriormente desea asumir dicho compromiso debe presentar la declaración jurada respectiva utilizando el formato que obra en el Anexo E.
- La declaración jurada se debe presentar en la intendencia u oficina zonal que corresponda al domicilio fiscal del sujeto inscrito en el Registro OSE o en cualquiera de los centros de servicios al contribuyente de la SUNAT a nivel nacional.
- El emisor electrónico del Sistema de Emisión Electrónica (SEE), cualquiera sea el sistema que utilice, debe continuar enviando a la SUNAT el resumen diario de comprobantes de retención y comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos únicamente a través del SEE – SUNAT Operaciones en Línea.
- Los sujetos que se encuentren inscritos en el Registro de Operador de Servicios Electrónicos (OSE) a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución deben cumplir con presentar una declaración jurada en la que indiquen si asumen o no el compromiso de brindar sus servicios a nivel a nacional. Para ello, utilizarán el formato de DJ del Anexo E.
El Anexo E de la presente Resolución, señala lo siguiente:
Vigencia
La norma entra en vigor el 31.03.2018.
3.- Ley que regula la hipoteca inversa
Se ha publicado la Ley No. 30741 con fecha 28.03.2018, la cual tiene por objeto normar el uso de la hipoteca inversa, como un medio que permitirá que las personas complementen sus ingresos económicos, mediante el acceso a un crédito con garantía hipotecaria cuyo pago será exigible recién al fallecimiento del titular o titulares del crédito.
Así, por la hipoteca inversa, una entidad autorizada otorga un crédito a favor del titular o titulares del derecho de propiedad sobre un inmueble contra la afectación en garantía hipotecaria del referido inmueble, siendo el reembolso del crédito exigible y la garantía ejecutable al fallecimiento del referido titular o titulares.
De otro lado, las partes podrán acordar la contratación de un seguro que permita al titular o titulares recibir una renta vitalicia luego de que se haya desembolsado íntegramente el crédito pactado, la misma que estará inafecta del impuesto a la renta.
Vigencia
La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, con excepción de la primera disposición complementaria final, que entra en vigencia el 29.03.2018.
4.- Se modifican disposiciones sobre SPOT
Con fecha 18.03.2018, se ha publicado la Resolución de Superintendencia No. 82-2018/SUNAT a través de la cual se ha dispuesto incorporar bienes al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), así como excluir agentes generales considerados como operadores de comercio exterior (OCE). Así, se incorpora al Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia No. 183-2004/SUNAT los siguientes bienes que se encontrarán sujetos al SPOT:
Asimismo, se incorporan los códigos correspondientes a los mencionados bienes:
Vigencia
En relación a las disposiciones sobre los bienes sujetos al SPOT, su vigencia será a partir del 1.04.2018. Lo dispuesto sobre los agentes generales, entrará en vigencia el 19.03.2018.
CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT
1.- ¿Se pueden deducir los intereses de créditos hipotecarios otorgados por cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público?
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 027-2018-SUNAT/7T0000:
Los créditos hipotecarios otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público no se encuentran comprendidos dentro de los créditos que pueden dar derecho a la deducción de intereses por créditos hipotecarios a que se refiere el inciso b) del artículo 46° de la LIR.
2.- ¿Habrá enajenación indirecta en el caso de que los accionistas de una Holding no domiciliada aporten sus acciones a una nueva empresa que forma parte del mismo grupo económico?
Se plantea el supuesto de los accionistas de una holding no domiciliada -titular preponderantemente mayoritario del capital social de una empresa peruana- que aportan sus acciones en dicha holding a una nueva empresa no domiciliada que forma parte del mismo grupo económico de tales aportantes, recibiendo estos exactamente la misma cantidad y proporción de las acciones que tenían en la holding. Al respecto, se consulta lo siguiente:
- ¿El supuesto en mención califica como una enajenación indirecta de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta?
- ¿La respuesta varía si la holding y la nueva empresa estuvieran domiciliadas en un país o territorio de baja o nula imposición (PTBNI)?
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 024-2018-SUNAT/7T0000:
- Tratándose de los accionistas de una holding no domiciliada –titular preponderantemente mayoritario del capital social de una empresa peruana– que aportan sus acciones en dicha holding a una nueva empresa no domiciliada que forma parte del mismo grupo económico de tales aportantes, recibiendo estos exactamente la misma cantidad y proporción de las acciones que tenían en la holding, dichos aportes calificarán como enajenación indirecta de acciones de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 10° de la LIR siempre que se produzca de manera concurrente las condiciones señaladas en este inciso.
- En el supuesto anterior, si la holding estuviera domiciliada en un PTBNI, por ese solo hecho, se presumirá que el aporte de acciones en cuestión constituye una enajenación indirecta, salvo que el contribuyente acredite de manera fehaciente que la enajenación no cumple con alguna de las condiciones previstas para considerar que se produce una enajenación indirecta.
- Las conclusiones anteriores no se modificarían si la nueva empresa no domiciliada estuviera domiciliada en un PTBNI.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en el caso de pensionistas
A través de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 01779-7-2018, publicada con fecha 20.03.2018 en el Diario Oficial El Peruano, el recurrente apela la Resolución emitida por la Municipalidad de Chiclayo que declaró procedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial del año 2016, por el predio ubicado en Chiclayo.
Al respecto, el recurrente señaló que la Administración no ha considerado que el beneficio solicitado debió otorgársele desde el año 2013 conforme a lo dispuesto por el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal, toda vez que de acuerdo a reiterados criterios del Tribunal Fiscal, el beneficio solicitado opera a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos y no desde que se solicita el mismo, los cuales consisten en: i) tener la calidad de pensionista y que el ingreso bruto por pensión no exceda de 1 UIT mensual; ii) ser propietario de un solo inmueble; iii) que la propiedad del inmueble sea a nombre propio o de la sociedad conyugal; y iv) que el inmueble esté destinado a vivienda del pensionista.
De esta manera, si bien la Administración reconoce el beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial por el año 2016, el Tribunal Fiscal ha señalado que el recurrente tiene la calidad de pensionista de acuerdo a la Resolución de la ONP de fecha 25.10.2012; por lo que, dispone que la Administración emita un nuevo pronunciamiento a fin de verificar si cumple con los demás requisitos dispuestos por el artículo 19° del TUO de la Ley de Tributación Municipal para los años 2013 a 2015.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal mediante acuerdo de Reunión de Sala Plena No. 2018-01 de fecha 31.01.2018 estableció como precedente de observancia obligatoria lo siguiente: El beneficio previsto por el artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado por el Decreto Supremo No. 156-2004-EF es aplicable a todo aquel contribuyente que se encuentre comprendido en el supuesto de la norma, sin necesidad de acto administrativo que lo conceda ni plazo para solicitarlo, pues la ley no ha previsto ello como requisito para su goce, por lo que la resolución que declara procedente dicha solicitud tiene sólo efecto declarativo y no constitutivo de derechos
1.- Determinación sobre base presunta
La Corte Superior de Justicia de Lima a través del Expediente No. 1959-2016-0-1801-JR-CA-19 recibe el recurso de apelación interpuesto por la SUNAT contra el Tribunal Fiscal, a través del cual se busca resolver la controversia, la cual consiste en Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 09662-5-2015, en el extremo que resolvió revocar la Resolución de Intendencia N° 1150140001004/SUNAT emitido el 29 de agosto de 2008 referido a la determinación sobre base presunta con incidencia en el Impuesto a la Renta del ejercicio 2002.
En este caso, la Corte Suprema señala que si bien la recurrente tenía como actividad principal Restaurantes, Bares y Cantinas, conforme a la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de las Actividades Económicas de las Naciones Unidas No. 552 0-5; sin embargo, del contenido del Anexo No. 02 al Resultado del Requerimiento No. 1122070000476 obrante a foja 122 del Expediente Administrativo, se consigna únicamente la referencia a las «Empresas A, B y C» que aparentemente comparten el mismo CIIU, sin embargo, no obra en el expediente administrativo documentación fehaciente que permita identificar a dichas empresas a efectos de evaluar los criterios antes indicados, como por ejemplo, que tuviesen la misma actividad principal de la recurrente, que compartan el mismo CIIU, que tengan la misma ubicación geográfica, máxime además que no han utilizado información de por lo menos dos ejercicios gravables, por lo que se contaba que el procedimiento para determinar los ingresos presuntos. Sin embargo, no ha sido materia de discusión la causal habilitante para la determinación sobre base presunta, ya que la contribuyente no entregó la documentación solicitada mediante diferentes Requerimientos, lo cual no es negado por la Administración Tributaria, por lo que se encontraba habilitada a aplicar la citada presunción en aplicación del numeral 3 del artículo 64° del Código Tributario.