Segunda quincena de Marzo – 2019

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

1.- Disponen publicar proyecto de documento denominado “Protocolo para la Fiscalización de las Obligaciones en Materia Remunerativa previstas en la Ley N° 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres”

Mediante la Resolución No. 111-2019-SUNAFIL (21.03.2019), se resuelve lo siguiente:

Artículo 1.- Disponer la publicación del proyecto de documento denominado “PROTOCOLO PARA LA FISCALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA REMUNERATIVA PREVISTAS EN LA LEY N° 30709, LEY QUE PROHÍBE LA DISCRIMINACIÓN REMUNERATIVA ENTRE VARONES Y MUJERES”, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2.- Establecer el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, a fin de que los interesados presenten, por escrito, sus comentarios y/o sugerencias en la Mesa de Partes de la Superintendencia Nacional de Fiscalización laboral – SUNAFIL, ubicada en la Av. Salaverry N° 655 – 1er. Piso, distrito de Jesús María, Departamento de Lima – Perú, y/o vía correo a la dirección electrónica: inii@sunafil.gob.pe

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como la resolución y su Anexo en el Portal Institucional de la SUNAFIL (www.sunafil.gob.pe), en la misma fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano.

2.- Ley que modifica los artículos 168-B y 195 Del Código Penal, incorporando la pena de multa al delito de trabajo forzoso

Mediante Ley N° 30924 (29.03.2019), se ha establecido que se modifique los artículos 168-B y 195 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

“Artículo 168-B. Trabajo forzoso

El que somete u obliga a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y multa de cien a doscientos días-multa.

La pena será privativa de libertad no menor de doce años ni mayor de quince años y multa de doscientos a trescientos días-multa si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

  1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.
  2. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, y la actividad que desarrolla está prohibida por la ley en razón a su edad.
  3. El agente comete el delito en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años y multa de trescientos a trescientos sesenta y cinco días-multa, en los siguientes casos:

  1. El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  2. Existe pluralidad de víctimas.
  3. La víctima tiene menos de catorce años de edad, es adulta mayor, tiene discapacidad, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.
  4. Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.
  5. Se derive de una situación de trata de personas.

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Se aplica la misma multa si se dan los agravantes precedentes.

En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.
Artículo 195. Formas agravadas

[…]

La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión, trata de personas y trabajo forzoso”.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 29.03.2019.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1. Depósitos por beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario deben ser en cuentas diferentes.

El recurso de Casación Laboral N° 5771 – 2016 Lima, interpuesto por la entidad demandada Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C., contra la Sentencia de Vista que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante Lotar Alberca Acosta en donde la accionante pretende la reposición por despido incausado y otro./p>

El recurso se interpuso por las siguientes causales:

  1. Infracción normativa del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral;
  2. Infracción normativa por inaplicación de la sentencia recaída en el Expediente N° 3052-2009-PA/TC; y
  3. Infracción por vulneración al derecho a un debido proceso, contenido en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y falta de motivación de las resoluciones judiciales prevista en el numeral 5) del artículo citado; por lo que corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de al respecto.

La pretensión señalada mediante escrito de demanda, se aprecia que el actor pretende su reposición en el puesto de Conferente I del Área de Logística de la planta cervecera de Huachipa, más el pago de remuneraciones devengadas, incluidos los incrementos otorgados por negociación colectiva; además de solicitar de manera subordinada, la indemnización por despido arbitrario.

En las consideraciones del recurso se indica que debe tomarse en cuenta que la conducta del empleador anterior al proceso, concretamente en el procedimiento de despido no fue la más adecuada ni transparente, pues en lugar de esperar la hora de ingreso del trabajador para explicarse las circunstancias del despido y entregarle en documento que brinde todas las garantías y seguridades de que el accionante consciente y voluntariamente acepta el pago de la indemnización por despido arbitrario que le otorga tutela resarcitoria, renunciando a la posibilidad de acceder a su reposición, se limita a impedirle el ingreso a sus labores, generando así, con su comportamiento, por lo menos carente de buena fe y transparencia, la confusión en que se habría encontrado al actor.

Dicho comportamiento empresarial, efectuado cuando ya el Tribunal Constitucional habría establecido como precedente vinculante las reglas claras que se han citado en líneas anteriores, no solo no las observa, sino que pretende beneficiarse de ese comportamiento. Así, el empleador no explica ni hace firmar al trabajador un documento del que indubitablemente se desprenda su voluntad de cobrar la indemnización por despido arbitrario, y procede a depositar en la cuenta de haberes o remuneraciones del trabajador importes por conceptos distintos sin hacerlo en cuentas diferenciadas como expresa o exige el precedente.

De las circunstancias en que se produjeron los hechos, tenemos dos momentos bajo análisis: primero momento, cuando el empleador no genera un acuerdo con el trabajador para la aceptación del pago de la indemnización por despido arbitrario, sabiendo de antemano la naturaleza jurídica del despido que aplica, lo que en buena cuenta tiene una lectura de: “te despido arbitrariamente y aquí está tu plata”. Sin que lo haya expresado de esa manera, eso es lo que trasunta la forma de despido. Segundo momento es cuando se realiza el depósito en tu cuenta de haberes una cantidad de dinero para que sin saber a ciencia cierta a qué conceptos se refiere, los cobres y ya no puedas acceder a la reposición por haber cobrado indemnización por despido arbitrario.

Este comportamiento es contrario a los deberes de lealtad que se deben recíprocamente las partes del contrato de trabajo, tanto en el origen como en el desarrollo del contrato de trabajo y en su extinción, además, resultan afectando los derechos fundamentales de la persona del trabajador, sobre todo, de la dignidad de la persona humana, que se encuentra consagrado en el artículo 1° de la Constitución y que constituye el reconocimiento y defensa de la persona humana y su dignidad como el fin supremo de la sociedad y del Estado.

En conclusión, el empleador no solo ha inobservado el precedente vinculante de la STC N° 3052-2009-PA/TC, sino que pretende beneficiarse de su accionar poco claro y carente de transparencia.

Por todo ello se declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, COMPAÑÍA CERVECERA AMBEV PERÚ S.A.C.