Segunda quincena de Marzo 2019

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

1.- Disponen aplicar la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a la obligación de presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta

La Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No. 010-2019-SUNAT/700000 (28.03.2019), dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 1 y 8 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo No 133-2013-EF y normas modificatorias, de acuerdo a los criterios y requisitos establecidos en el Anexo adjunto a la resolución y relacionado a contribuyentes obligados a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.

También es de aplicación a las infracciones cometidas o detectadas hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, incluso si la Resolución de Multa no hubiere sido emitida o habiéndolo sido no fue notificada.

No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en esta resolución de superintendencia, efectuados hasta antes de la vigencia de la misma.

Vigencia
La norma entra en vigor el 29.03.2019.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- La cesión gratuita de predios califica como renta de primera categoría para efectos del impuesto a la renta

Se consulta si la cesión gratuita de predios califica como renta de primera categoría para efectos del impuesto a la renta.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 034-2019-SUNAT/7T0000:

La cesión gratuita de predios califica como renta de primera categoría para efectos del impuesto a la renta.

2.- El impuesto pagado por la parte no acogida al Régimen puede ser objeto de Compensación a pedido de parte

Se consulta si el impuesto pagado por la parte no acogida al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas puede ser objeto de compensación a pedido de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 40° del Código Tributario.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 032-2019-SUNAT/7T0000:

El impuesto pagado por la parte no acogida al Régimen puede ser objeto de Compensación a pedido de parte, de acuerdo con las reglas previstas en el Artículo 40° del Código Tributario.

3.- Conclusiones vinculadas a la Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (en adelante, I+D+i).

Se formula diversas consultas vinculadas a la Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (en adelante, I+D+i).

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 026-2019-SUNAT/7T0000:

En relación con la Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (I+D+i):

  1. Los montos obtenidos por los contribuyentes que perciben rentas de tercera categoría por el financiamiento de proyectos I+D+i por parte del Fondo de Nacional de Desarrollo Científico, Tecnológico y de Innovación Tecnológica, que son destinados a la ejecución del proyecto y/o a la adquisición de equipos para el desarrollo de este, constituyen ingresos para dichos contribuyentes que no califican como renta gravada con el impuesto a la renta.
  2. 2. Los contribuyentes acogidos al Régimen MYPE Tributario previsto en el Decreto Legislativo N.° 1269 pueden acogerse a la deducción adicional a que se refiere la Ley N.° 30309 por gastos de I+D+i, incluyendo la depreciación de los bienes utilizados en proyectos de I+D+i, siempre que dichos contribuyentes cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto en esta ley.
  3. 3. En el supuesto que un contribuyente desarrolle un proyecto de I+D+i a través de un centro de I+D+i, la retribución a este por el servicio de desarrollar el proyecto en cuestión, adicional a los gastos incurridos en su realización, constituye para la empresa usuaria del referido servicio gasto directamente asociado al desarrollo de dicho proyecto, y también debe tenerse en cuenta para el cálculo de la deducción adicional del 75% o 50% de dicho gasto, según corresponda.
  4. 4. Los beneficios laborales de los trabajadores que laboran en el desarrollo de un proyecto de I+D+i, serán considerados gastos de I+D+i en la medida que dichos gastos sean otorgados por la prestación de servicios directamente relacionados con el desarrollo del proyecto de I+D+i.

4.- Consecuencias respecto a la retribución que tiene una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, al actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria

En relación a la retribución que percibe una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria, se formula las siguientes consultas:

  1. ¿Dicha retribución se encuentra gravada con el impuesto a la renta?
  2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿qué categoría tendrá tal renta?
  3. De tratarse de una renta de tercera categoría, ¿dicho ingreso se encuentra gravado con el impuesto general a las ventas?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 025-2019-SUNAT/7T0000:

En relación a la retribución que percibe una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria:

  1. Dicha retribución constituye ingreso gravado con el impuesto a la renta.
  2. Tal retribución constituye renta de la tercera categoría.
  3. La mencionada retribución se encuentra gravada con el IGV.

5.- Documentos que sustentan el crédito fiscal que proviene de la nacionalización automática de la mercancía admitida bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, prevista en el inciso b) del artículo 59° de la Ley General de Aduanas en un supuesto determinado

Se consulta cuáles son los documentos que sustentan el crédito fiscal que proviene de la nacionalización automática de la mercancía admitida bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, prevista en el inciso b) del artículo 59° de la Ley General de Aduanas, en el supuesto que tal adquisición cumpla con los requisitos sustanciales y formales señalados en los artículos 18° y 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto Generala las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 020-2019-SUNAT/7T0000:

Los documentos que sustentan el crédito fiscal que proviene de la nacionalización automática de la mercancía admitida bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, prevista en el inciso b) del artículo 59° de la Ley General de Aduanas, en el supuesto que tal adquisición cumpla con los requisitos sustanciales y formales señalados en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV e ISC son la DAM y la liquidación de cobranza debidamente cancelada.

6.- Conclusiones respecto a solicitudes de reintegro tributario de la Región Selva presentadas durante la vigencia de dicho beneficio

Se formula las siguientes consultas relacionadas con lo señalado en el Informe N.° 072-2017-SUNAT/5D0000 respecto del supuesto de pérdida del derecho a reintegro tributario por un año, establecido en el cuarto párrafo del artículo 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC):

  1. ¿La pérdida del derecho a reintegro tributario, prevista en el cuarto párrafo del artículo 48° de la Ley del IGV e ISC, constituye una sanción tributaria?
  2. En los casos de agentes de retención, cuyas omisiones representen importes mínimos del total de operaciones en un período ¿resulta dable imponer la prohibición del reintegro por un año? Máxime si se subsanaron las situaciones, pagándose las retenciones y las multas dentro de un proceso de fiscalización, previo a la emisión de la resolución que resuelve la solicitud de devolución. En ese supuesto, ¿son aplicables los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Tributaria?
  3. ¿Se deniega la solicitud de reintegro tributario en el supuesto que el contribuyente subsane las retenciones omitidas y pague las multas correspondientes antes de la emisión de la resolución que resuelve su solicitud?
  4. ¿La pérdida del derecho a reintegro tributario debe aplicarse a la totalidad de adquisiciones comprendidas en un año cuando solo se incumplió con retener a determinados clientes?
  5. ¿Se produce la pérdida del derecho a reintegro tributario por un año en el caso que el contribuyente subsane las retenciones omitidas y pague las multas correspondientes antes de la emisión de la resolución que resuelve la solicitud de reintegro tributario?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 019-2019-SUNAT/7T0000:

En relación con las solicitudes de reintegro tributario de la Región Selva presentadas durante la vigencia de dicho beneficio:

  1. La pérdida del derecho al reintegro tributario prevista en el cuarto párrafo del artículo 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) no constituye una sanción tributaria.
  2. No son de aplicación los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Tributaria contemplados en el artículo 171° del Código Tributario a la pérdida del derecho a reintegro tributario prevista en el cuarto párrafo del artículo 48° de la Ley del IGV, por lo que se producirá dicha consecuencia aun cuando la omisión de retener se haya verificado respecto de operaciones que representen importes mínimos del total de las adquisiciones objeto de la solicitud o se haya efectuado el pago de las retenciones omitidas y de las multas correspondientes antes de la emisión de la resolución que resuelva la solicitud de reintegro tributario.
  3. En caso que un comerciante de la Región que tiene la calidad de agente de retención presente una solicitud de reintegro tributario, tanto respecto de comprobantes de pago por adquisiciones por las que efectuó y pagó la retención del IGV dentro del plazo, como por las que no cumplió con tal condición, corresponderá que se declare improcedente la solicitud en la parte referida a estos últimos comprobantes de pago, aun cuando se hubiera subsanado el pago de la retención antes de la emisión de la resolución que resuelve la solicitud de reintegro tributario, procediendo el reintegro respecto de los comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones por las que se efectuó y pagó oportunamente la retención del IGV en la medida que se cumplan los demás requisitos previstos para el goce del reintegro.
  4. La pérdida del derecho a reintegro tributario se producirá por la totalidad de adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario contado desde el mes de la fecha de presentación de la referida solicitud, aun cuando la omisión de retener o de pagar la retención efectuada, dentro de los plazos establecidos, se hubiera producido respecto de algunos clientes del total de operaciones comprendidas en una solicitud de reintegro tributario.
  5. Se producirá la pérdida del derecho a reintegro tributario por la totalidad de adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario, contado desde el mes de la fecha de presentación de la solicitud de reintegro tributario, cuando se verifique que dicha solicitud comprendía adquisiciones por las cuales no se efectuó la retención o no se pagó la retención efectuada, dentro de los plazos establecidos, aun cuando el contribuyente realice extemporáneamente el pago de la retención omitida y las multas correspondientes, antes de la emisión de la resolución que resuelve su solicitud.

7.- Las empresas que cumplan los requisitos que exige la Ley de Promoción del Sector Agrario y la Ley que promueve la I+D+i, pueden gozar simultáneamente de sus beneficios previstos

Se consulta si una empresa acogida a los beneficios tributarios del Sector Agrario establecidos en la Ley N.° 27360 puede acceder de manera complementaria a los beneficios tributarios dispuestos en la Ley N.° 30309, que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 015-2019-SUNAT/7T0000:

Las empresas que cumplan con los requisitos que exigen tanto la Ley N.° 27360 – Ley de Promoción del Sector Agrario, como la Ley N.° 30309 – Ley que promueve la I+D+i, pueden gozar simultáneamente de los beneficios previstos en dichos dispositivos legales.

8.- Los recibos emitidos por conceptos de servicios públicos de telecomunicaciones bajo control del MTC y OSIPTEL pueden ser entregados u otorgados a través de medios electrónicos o informáticos, según se disponga

Se consulta si los recibos emitidos por concepto de servicios públicos de telecomunicaciones, que se encuentran bajo el control del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), a que se refiere el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, pueden ser entregados u otorgados a los usuarios a través de medios electrónicos o informáticos que las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones disponen para tal efecto, en lugar de una entrega en formato físico.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 014-2019-SUNAT/7T0000:

Los documentos autorizados regulados en el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, pueden ser entregados u otorgados a través de medios electrónicos o informáticos que las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones disponen para tal efecto, en lugar de una entrega en formato físico.

9.- Los recibos emitidos por conceptos de servicios públicos de telecomunicaciones bajo control del MTC y OSIPTEL pueden ser entregados u otorgados a través de medios electrónicos o informáticos, según se disponga

Se formulan las siguientes consultas sobre el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional, regulado en el Capítulo XIV de la Ley del Impuesto a la Renta:

  1. ¿La compensación de gastos a que se refiere el inciso c) del artículo 64° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se realiza bajo la normativa peruana o bajo aquella normativa aplicable donde está constituida o establecida la entidad controlada no domiciliada (ECND)?
  2. ¿Es posible que una ECND pueda arrastrar y compensar pérdidas de ejercicios anteriores al momento de determinar su renta neta pasiva atribuible en cada ejercicio?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 011-2019-SUNAT/7T0000:

Con respecto al Régimen de Transparencia Fiscal Internacional, regulado en el Capítulo XIV de la Ley del Impuesto a la Renta:

  1. La compensación de gastos a que se refiere el inciso c) del artículo 64° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se realiza bajo la normativa peruana.
  2. No es posible que una entidad controlada no domiciliada pueda arrastrar y compensar pérdidas de ejercicios anteriores al momento de determinar su renta neta pasiva atribuible en cada ejercicio.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.- Tipo de cambio aplicable para determinar el costo computable de acciones en supuestos determinados

A través de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 01580-10-2019, publicada con fecha 29.03.2019 en el Diario Oficial El Peruano, se resuelve la Resolución de Intendencia N° 0240240049977/SUNAT de 2 de junio de 2015. Al mismo tiempo se declaran criterios para dos supuestos determinados:

El primero es que: “para determinar el costo computable de acciones o participaciones adquiridas por sujetos no domiciliados, emitidas como consecuencia de un acuerdo de aumento de capital por capitalización de créditos otorgados a la sociedad en moneda extranjera, corresponde aplicar el tipo de cambio vigente a la fecha en la que dicho acuerdo surtió efectos mediante la inscripción de la escritura pública en los Registros Públicos”

Y como segundo y último punto que: “Cuando las acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un acuerdo de aumento de capital por nuevos aportes, expresadas en moneda nacional, son canceladas por un importe equivalente en moneda extranjera por un sujeto no domiciliado, dicha operación no califica como una llevada a cabo en moneda extranjera, por lo que no es aplicable algún tipo de cambio para su conversión a moneda nacional, en consecuencia, el costo computable de dichas acciones o participaciones será aquel por las que fueron emitidas, es decir, en moneda nacional”