NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Publicidad de bienes y servicios: precisiones sobre la normativa vigente
Antecedentes:
- Por medio del Decreto Legislativo N° 1524 se dispuso la obligación de consignar el número de RUC (acompañado del nombre, razón o denominación social del sujeto publicitado) en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluso cuando la oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros. El Decreto Legislativo entró en vigor desde el 01 de julio de 2023.
- Posteriormente, con la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000020-2023-SUNAT/700000, publicada el 28 de junio de 2023, se dispuso aplicar la facultad discrecional de no sancionar la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 173 del Código Tributario (no consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca), en la que incurran los contribuyentes hasta el 31 de diciembre de 2023. Sin embargo, dicha facultad discrecional no fue prorrogada a fechas posteriores.
- De otro lado, el Proyecto de Ley N° 5434/2022-CR, por el cual se eliminaría la obligación en referencia, aún se encuentra observada en la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera. Es decir, no se ha publicado la Ley que ponga fin a dicha obligación.
Normativa Vigente:
- Conforme a lo expuesto, los contribuyentes podrían incurrir en la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 173 del Código Tributario si no cumplen con la obligación comentada.
- De ser así, se aplicaría una multa equivalente a aplicar un porcentaje (%) al valor de la UIT vigente a la fecha en que se cometió o detectó la infracción, la cual dependerá de la condición del contribuyente, conforme a los siguiente:
- Tabla I (Personas y entidades generadoras de renta de tercera categoría incluidas las del Régimen MYPE Tributario): 30%
- Tabla II (Personas naturales que perciban renta de cuarta categoría, personas acogidas al Régimen Especial de Renta y otras personas y entidades no incluidas en las Tablas I y III): 15%
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Se recomienda a los contribuyentes cumplir con la obligación de consignar el número de RUC en toda documentación mediante la cual se oferten bienes o servicios a terceros; acompañado del nombre, razón o denominación social del sujeto publicitado. Ello con la finalidad de evitar ser sancionado por la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 173 del Código Tributario.
Cabe precisar que, actualmente, no existe norma vigente que regule la gradualidad de la multa o discrecionalidad de Sunat en no sancionar la infracción.
Finalmente, la obligación comentada deberá cumplirse hasta que entre en vigor la Ley que derogue expresamente la misma.
2.- Declaran barreras burocráticas ilegales lo dispuesto en el inciso d) del artículo 147 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y el Código 18 de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
Antecedentes:
El artículo 108 de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1053, establece que los almacenes aduaneros deben transmitir a la Administración Aduanera la información relacionada con la carga que reciben o que deben recibir en los casos y plazos que establezca el Reglamento, y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera.
No obstante, en el caso del servicio de almacenamiento de depósito simple, se tiene que este es de carácter privado, basado en la libertad del dueño o consignatario de las mercancías, quien una vez que cuenta con autorización de levante, puede disponer libremente de ellas y del almacén aduanero, quien puede utilizar sus instalaciones para este fin.
Con ese marco, se plantea que, si la mercancía cuenta con levante y es retirada luego de haber permanecido bajo depósito simple en el almacén aduanero, a este último no le resultarían aplicables las obligaciones, infracciones y sanciones de las disposiciones que regulan el almacenamiento aduanero en el depósito temporal bajo el marco de la legislación aduanera.
Barrera burocrática declarada ilegal:
La Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi declara ilegal la siguiente barrera burocrática:
La exigencia de transmitir a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria la fecha y hora de salida de los terminales de almacenamiento, respecto de aquellas mercancías que cuentan con el levante aduanero y, por tanto, se encuentran físicamente en dichos almacenes en condición de depósito simple.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Cabe destacar que, en el Glosario de términos aduaneros, la Sunat define al levante como el acto por el cual la Aduana autoriza a los interesados a disponer condicional o incondicionalmente de las mercancías despachadas.
En esa línea, Indecopi efectúa una interpretación del artículo 108 de la Ley General de Aduanas, estableciendo que, bajo el régimen de depósito simple, donde el dueño o consignatario de la mercancía tiene libertad plena sobre su manejo una vez autorizado el levante, las exigencias adicionales establecidas en el inciso d) del artículo 147 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, no encuentran sustento legal.
De esa manera, tanto el mencionado inciso, como el Código 18 de la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Supremo N° 418- 2019-EF, contienen una barrera burocrática ilegal, pues afectan la dinámica de las operaciones de almacenamiento. Al declarar esta barrera burocrática ilegal se libra a los almacenes aduaneros de una exigencia innecesaria y de la consecuente sanción por su incumplimiento.
3.- Aprueban la exoneración de un porcentaje del pago de tasa por derecho de tramitación del procedimiento de Registro de Marcas de productos, servicios, colectivas y de certificación, nombre comercial y lema comercial, a favor de las micro y pequeñas empresas seguido ante el Indecopi
Por medio del Decreto Supremo N° 029-2024-PCM, publicado el 16 de marzo de 2024, se ha aprobado la exoneración del pago del cincuenta por ciento (50%) del valor de la tasa por derecho de tramitación del procedimiento de Registro de Marcas de Productos, Servicios, Colectivas y de Certificación, Nombre Comercial y Lema Comercial, contemplado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Indecopi, para las solicitudes de registro de marcas de productos y/o servicios, presentadas únicamente por las micro y pequeñas empresas que domicilien o que su actividad económica se desarrolle dentro del ámbito geográfico de las zonas declaradas en estado de emergencia como consecuencia de intensas precipitaciones pluviales, a partir del año 2023 o a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.
Cabe destacar que la exoneración tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Cabe destacar que el objetivo de esta exoneración es contribuir a la reactivación económica de las zonas afectadas por las intensas precipitaciones pluviales, declaradas en estado de emergencia, a través de la promoción del registro de marcas de las micro y pequeñas empresas. En ese sentido, la medida beneficia únicamente a las micro y pequeñas empresas que domicilien o que su actividad económica se desarrolle dentro del ámbito geográfico de las zonas declaradas en estado de emergencia.
Entre los requisitos que deben cumplir los sujetos beneficiarios se encuentran contar con RUC activo y habido al momento de presentarse la solicitud de registro de marca, y contar con el certificado de inscripción o de reinscripción vigente en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (Remype).
Vigencia: 17 de marzo de 2024.
4.- Aprueban normas complementarias para la aplicación de la Ley N° 31974 que autoriza excepcionalmente a la SUNAT para disponer de bienes y mercancías, y conforman comisión de supervisión
Por medio de la Resolución de Superintendencia N° 000057-2024/SUNAT, publicada el 21 de marzo de 2024, se ha resuelto aprobar las disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 31974 y su Reglamento.
Cabe recordar que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31974 facultó a la Sunat a aprobar las normas complementarias necesarias para su aplicación; asimismo, la Única Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 31974, aprobado mediante Decreto Supremo N° 022-2024-EF, dispuso que la Sunat en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles computados a partir de su vigencia, emite las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la mencionada ley.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Cabe recordar que esta autorización excepcional es para disponer de los de los bienes y mercancías en situación de abandono legal o voluntario, incautados o comisados, provenientes de acciones de control realizadas en aplicación la Ley General de Aduanas, o de la Ley de los Delitos Aduaneros, así como del Decreto Legislativo N° 1103, “Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal” , que tengan bajo custodia en sus almacenes y en los almacenes aduaneros que hayan ingresado hasta el 31 de diciembre de 2022.
Entre otras normas complementarias, se establece que la Gerencia de Almacenes, las Oficinas de Soporte Administrativo y las Secciones de Soporte Administrativo son las encargadas de adjudicar, rematar, destruir y efectuar la entrega al sector competente de los bienes y mercancías bajo el ámbito de su competencia, según la naturaleza y el estado de conservación de estas. Se verifican también disposiciones relacionadas a la adjudicación de bienes y mercancías a entidades del sector público, remate, pago del valor de los bienes y mercancías dispuestas, entre otras.
Vigencia: 22 de marzo de 2024.
INFORMES DE SUNAT
1.- Sunat emite criterio sobre los servicios de crédito que generan intereses derivados de préstamos otorgados por entidades no domiciliadas a favor de una Caja Municipal de Ahorro y Crédito
Por medio del Informe N° 000017-2024-SUNAT/7T0000, se rescata lo siguiente:
Antecedentes:
- De acuerdo con el inciso b) del artículo 1 de la Ley del IGV, el impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación o utilización de servicios en el país. Al respecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley señala que, para efectos de la aplicación del IGV, se entiende por “servicios” a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta.
- Por su parte, el inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV señala que no están gravados con el IGV los “servicios de crédito”, conforme a lo siguiente: “Solo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC), Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas”.
- En ese sentido, se consulta si los servicios de crédito, que generen intereses derivados de préstamos otorgados por entidades no domiciliadas a favor de una CMAC, se encuentran inafectos del IGV, considerando que el contribuyente del IGV es el usuario del servicio de crédito, esto es, la CMAC.
Criterio de SUNAT:
Los servicios de crédito que generen intereses derivados de préstamos, otorgados por entidades no domiciliadas a favor de una Caja Municipal de Ahorro y Crédito (CMAC), se encontrarán inafectos del IGV si la entidad no domiciliada constituye alguna de las entidades detallada s en el inciso r) del artículo 2 de la Ley de IGV.
En caso contrario, si la entidad no domiciliada no constituye alguna de las entidades detalladas en el referido inciso r), se encontrarán gravados con el citado impuesto.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Como regla general, la prestación y la utilización de servicios en el país son operaciones gravadas con el IGV. Sin embargo, la Ley regula un supuesto de inafectación: los servicios de crédito constituyen operaciones no gravadas con dicho impuesto, ya sea que los ingresos por dichos servicios sean percibidos por entidades domiciliadas o no domiciliadas, en tanto se cumpla con lo dispuesto en el inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV.
Se precisa que resulta indispensable que la entidad que perciba los ingresos provenientes de estos (el prestamista: el sujeto que presta el servicio) constituya una Empresa Bancaria y Financiera, CMAC, Caja Municipal de Crédito Popular, EDPYME, Cooperativa de Ahorro y Crédito o Caja Rural de Ahorro y Crédito, domiciliada o no en el país. Siendo así, no es relevante para la inafectación que el sujeto que reciba el préstamo sea alguna de las entidades antes mencionadas, sino que una de estas últimas sea la que percibe el ingreso proveniente del servicio de crédito.
De lo mencionado se tiene que la inafectación al IGV de los servicios de créditos señalados en el primer párrafo del inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV solo alcanza a las empresas del sistema financiero mencionadas en dicho inciso, sean domiciliadas o no en el país. Similar criterio contiene la RTF N° 01857-1-2019, en la que se sostiene que “(…) en el caso de las empresas no domiciliadas deberá acreditarse, al igual que las empresas domiciliadas, que califican como alguna de las empresas expresamente señaladas por la mencionada norma [Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros]; toda vez que la misma excluye a otras que conforman el sistema financiero, entre ellas, las empresas especializadas como las empresas de capitalización, empresas de arrendamiento financiero, empresas de factoring, empresas afianzadoras y de garantía, empresas de servicios fiduciarios y empresas administradoras hipotecarias”.
2.- Sunat emite criterio sobre la presunción vinculada a la emisión de Guías de Remisión Electrónicas
Mediante el Informe N° 000018-2024-SUNAT/7T0000, es importante tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes:
- El artículo 18 del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que, cuando un traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, el propietario o poseedor de los bienes, entre otros, deberá emitir una guía de remisión denominada “Guía de Remisión – Remitente”; mientras que, cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público se deberá emitir, adicionalmente, una a cargo del transportista, denominada “Guía de Remisión – Transportista”.
- Ahora bien, la Resolución de Superintendencia N° 255-2015/SUNAT regula el traslado de bienes utilizando el Sistema de Emisión Electrónica. El numeral 3.1 del artículo 3 de la mencionada Resolución señala que lo dispuesto en el artículo 18 antes mencionado resulta de aplicación para la emisión de la Guía de Remisión Electrónica – Remitente y/o la Guía de Remisión Electrónica – Transportista.
- Conforme a lo expuesto, y al artículo 9 de la Resolución, se entiende que el traslado de bienes conlleva la obligación de emitir la Guía de Remisión Remitente y, de ser el caso, la Guía de Remisión Transportista. Asimismo, tratándose de una Guía de Remisión Electrónica (“GRE”), el destinatario y el transportista no obligado a emitir una guía de remisión, según corresponda, pueden comunicar a la Sunat la no conformidad, total o parcial, respecto de los datos contenidos en dicho documento, dentro del plazo previsto para ello; caso contrario, se presume que aquellos datos son conformes.
- En ese sentido, se consulta cuál es la naturaleza jurídica de la presunción referida; es decir, si es absoluta o relativa.
Criterio de SUNAT:
Sunat recurre a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Procesal Civil, el cual dispone que, en caso de duda sobre la naturaleza de una presunción legal, el Juez ha de considerarla como presunción relativa. En ese sentido, cuando una disposición legal que contiene una presunción no señala si esta es absoluta o relativa, se debe entender que es relativa y, por ende, que admite prueba en contrario; en tanto que, para entender que una presunción es absoluta, la norma que la contiene debe señalarlo así de manera expresa.
Por lo tanto, la presunción establecida en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Resolución de Superintendencia Nº 255-2015-EF es relativa y, por ende, admite prueba en contrario.
Comentario de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
La figura jurídica de la “presunción” no ha sido definida en la legislación tributaria, por lo que debe recordarse lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario: “en lo no previsto por el Código Tributario o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho”.
Siendo así, resulta válido que Sunat recurra a lo regulado en el artículo 280 del Código Procesal Civil.
Ahora bien, el criterio señalado por Sunat resulta conforme con la doctrina y los criterios emitidos por el Tribunal Fiscal. En la Resolución N° 45040-1-1995 se señala que, según la doctrina jurídica, las presunciones se califican de pleno y absoluto derecho (iuris et de iure) y relativas (iuris tantum); debiendo las presunciones absolutas ser precisadas como tales en la Ley, mientras que las relativas no necesariamente.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe recordarse que, cuando la Ley califica una “presunción absoluta”, no cabe prueba en contrario; no obstante, cuando la Ley presume una conclusión con carácter “relativo”, el beneficiario de tal presunción puede acreditar la realidad del hecho.
3.- Se establecen precisiones sobre la prorrata del Crédito Fiscal
Por medio del Informe N° 000016-2024-SUNAT/7T0000, se determina lo siguiente:
Antecedentes:
- Conforme al artículo 18 de la Ley del IGV, el crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
- En ese sentido, el artículo 23 de la Ley establece que, si en un periodo de 12 meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el sujeto del impuesto hubiera realizado cuando menos una vez operaciones gravadas y no gravadas, y tuviese en el mes adquisiciones que no pueda determinar su destino a operaciones gravadas o no con el impuesto, el crédito fiscal que corresponda a tales adquisiciones se deberá calcular proporcionalmente conforme al procedimiento que establezca el reglamento.
- Ahora, bien el numeral 6.2 del inciso 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV regula el procedimiento de prorrata que se debe seguir para aplicar proporcionalmente el crédito fiscal en aquellos casos en que el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto. Siendo así, se consulta:
- ¿La utilización de servicios en el país se encontraría excluida del cálculo del porcentaje de la prorrata del crédito fiscal regulado en los incisos a), b) y c) del referido numeral?
- ¿El impuesto pagado por la utilización de servicios se encontraría excluido del monto del impuesto al que resulta de aplicación el porcentaje de la prorrata del crédito fiscal, cuya regulación se encuentra en el inciso d) del mencionado numeral?
Criterio de SUNAT:
- La utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados se encuentra excluida del cálculo del porcentaje de la prorrata del crédito fiscal regulado en los incisos a), b) y c) del numeral 6.2 del inciso 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV.
- El IGV pagado por dicha operación no se encuentra excluido del monto del impuesto al que resulta de aplicación el porcentaje de la prorrata del crédito fiscal a que se refiere el inciso d) del mencionado numeral 6.2., no pudiendo, por tanto, emplearse como crédito fiscal el 100% de este, en caso tal operación se destine a operaciones gravadas y no gravadas.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe de Área Legal:
Como se aprecia de la normativa, si un sujeto realiza operaciones gravadas y no gravadas, y no puede discriminar las adquisiciones destinadas a unas u otras, deberá efectuar el procedimiento de cálculo del crédito fiscal en función a la proporción existente entre las operaciones gravadas y el total de operaciones gravadas y no gravadas, incluyendo en ambos casos a las exportaciones, habiéndose previsto que no se incluye para efecto del cálculo de la prorrata, los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios.
Los literales a) al c) del numeral 6.2 del inciso 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV regulan la fórmula que permitirá obtener el porcentaje que se aplicará sobre el monto del IGV que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal. En lo que respecta a la referida formula, dado que la utilización de servicios en el país ha sido excluida expresamente para efecto del cálculo de la prorrata, no corresponde su consideración en ésta.
Por otra parte, en el literal d) del numeral 6.2 del inciso 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV se establece los conceptos sobre los cuales resulta aplicable el porcentaje que es determinado por aplicación de la formula antes mencionada, siendo que dicha norma hace referencia al monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal. En ese sentido, corresponde determinar si el término “servicio” incluye también a la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados.
Al respecto, la finalidad del procedimiento de prorrata es que el IGV pagado en aquellas operaciones que dan derecho al crédito fiscal, pero que han sido utilizadas tanto para operaciones gravadas como no gravadas, sea aplicado de manera proporcional únicamente respecto de aquellas que fueron destinadas a realizar operaciones gravadas.
Siendo ello así, dado que el IGV pagado por la utilización de servicios en el país da derecho al crédito fiscal, en caso que tales servicios hubiesen sido destinados tanto para operaciones gravadas como para no gravadas, solo debe utilizarse como tal la parte de dicho impuesto que corresponda a aquellos que se hubieren destinado a operaciones gravadas, siendo necesario para establecer ello la aplicación del porcentaje determinado en el procedimiento de prorrata. De considerarse que el citado porcentaje no es aplicable respecto de la utilización de servicios en el país, ello implicaría que se tendría derecho a aplicar como crédito fiscal el 100% del IGV pagado por esta aun cuando una parte de la misma hubiese sido destinada a operaciones no gravadas, lo cual no resulta posible toda vez que conforme con lo previsto por el artículo 18 de la Ley del IGV, solo se puede utilizar como crédito fiscal lo que se hubiere destinado a operaciones gravadas.
JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
1.- Establecen requisitos recurrentes para configuración de tipo infractor de la Ley Orgánica N° 27785
Antecedentes:
Por medio del Acuerdo Plenario N° 01-2024-CG/TSRA-SALA PLENA, publicado el 14 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, se han pronunciado sobre los elementos del tipo infractor previsto en el numeral 9 del artículo 46 de la Ley Orgánica N° 27785, “Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República”, en adelante la Ley, con el objeto de adoptar un precedente de observancia obligatoria relativo a dicho numeral.
Criterio:
Se ha dispuesto aprobar por mayoría, como precedente administrativo de observancia obligatoria, el contenido del Fundamento Jurídico 4.2, que señala que, “para la configuración del citado tipo administrativo (“Actuar en forma parcializada en los contratos, licitaciones, concurso de precios, subastas, licencias, autorizaciones o cualquier otra operación o procedimiento en que participe con ocasión de su función, dando lugar a un beneficio, propio o de tercero, ocasionando perjuicio al Estado. Esta infracción es considerada como muy grave”), se requiere la concurrencia de los elementos como actuar en forma parcializada, intencionalidad, entre otros.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe de Área Legal:
Respecto a la infracción descrita y especificada en el numeral 9 del artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República (Ley N° 27785), el colegiado considera que la tipicidad contenida en dicho tipo infractor comprende los siguientes aspectos:
- Primer elemento: Actuar en forma parcializada (Verbo rector).
- Segundo elemento: Operación o procedimiento (Ámbito fáctico).
- Tercer elemento: Que el funcionario o servidor público participe con ocasión de su función.
- Cuarto elemento: Benefi cio propio o de tercero (Resultado).
- Quinto elemento: Perjuicio al Estado (Consecuencia necesaria).
- Sexto elemento: La intencionalidad (Elemento subjetivo).
Cabe señalar que el precedente administrativo de observancia obligatoria debe ser cumplido por todos los órganos del Procedimiento Administrativo Sancionador, a partir del día siguiente de su publicación en El Peruano.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen ley que modifica la Ley N° 30490, ‘’Ley de la persona adulta mayor’’, para establecer beneficios
El Proyecto de Ley N° 7281/2023-CR, publicado el 13 de marzo de 2024, tiene por objeto modificar el artículo 5 de la Ley N° 30490, “Ley de la persona adulta mayor”, a fin de establecer beneficios tributarios municipales y beneficios en el cobro diferenciado en el servicio de transporte público en el ámbito urbano, para esta población.
De esa manera, se incorporarían al mencionado artículo los literales o, p, y q:
«Artículo 5: Derechos
5.1 La persona adulta mayor es titular de derechos humanos y libertades fundamentales y ejerce, entre otros, el derecho a:
[…]
- Acceder a beneficios tributarios municipales.
- Cobro diferenciado en el servicio de transporte público en el ámbito urbano.
- Priorización en el pago de pensiones y todo tipo de beneficio económico.»
2.- Proponen ley que promueve la liquidez y el crecimiento del mercado de valores
El Proyecto de Ley N° 7333/2023-CR, publicado el 15 de marzo de 2024, tiene por finalidad lograr el crecimiento de las inversiones la inversión en el Mercado de Valores, exonerando del Impuesto a la Renta las rentas provenientes de la enajenación de valores en operaciones bursátiles.
Para ello, se propone exonerar del impuesto a la renta hasta el 31 de diciembre de 2030 las rentas provenientes de la enajenación de los siguientes valores:
- Acciones comunes y acciones de inversión.
- American Depositary Receipts (ADR) y Global Depositary Receipts (GDR).
- Unidades de Exchange Trade Fund (ETF) que tenga como subyacentes acciones y/o valores representativos de deuda.
- Valores representativos de deuda.
- Certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores.
- Certificados de participación en Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI) y certificados de participación en Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces (FIBRA).
- Facturas negociables.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Emiten Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias para garantizar el acceso a medicamentos genéricos a la población
Antecedentes:
El impacto de los daños no previstos ocasionados por las intensas precipitaciones pluviales que vienen presentándose en el país y la epidemia por dengue, ha generado un contexto propicio para la aparición y progresivo aumento de la transmisión de enfermedades a nivel nacional que requieren de tratamiento farmacológico accesible, asequible y oportuno a fin de salvaguardar el derecho a la salud de la población.
En el actual contexto de aparición y progresivo aumento de la transmisión de enfermedades a nivel nacional; la falta de tratamiento farmacológico accesible, asequible y oportuno ocasiona retrasos en el inicio y eficacia del tratamiento o interrumpiendo el plan de tratamiento; situación que pone en riesgo la calidad de vida de la población y provoca el deterioro de su salud, pudiendo inclusive, desencadenar en su invalidez, discapacidad o muerte.
En ese sentido, resulta necesario que el Estado dicte medidas extraordinarias en materia económica y financiera que garanticen que cualquier ciudadano y en especial aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, que no cuentan con un seguro de salud o que por otras razones ven limitado su derecho a la salud, encuentren disponible en el mercado, medicamentos esenciales genéricos en Denominación Común Internacional de forma accesible, asequible y oportuna; a fin de salvaguardar el derecho a la salud de la población en general.
Análisis:
Mediante el Decreto de Urgencia N° 005-2024, publicado el 16 de marzo de 2024, se tiene por objeto establecer medidas extraordinarias en materia económica y financiera, a fin de garantizar el acceso (disponibilidad y asequibilidad) a medicamentos esenciales genéricos en Denominación Común Internacional en farmacias, boticas y farmacias de los establecimientos de salud, del sector privado, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud de la población en el actual contexto de la aparición y progresivo aumento de la transmisión de enfermedades a nivel nacional ocasionado por las intensas precipitaciones pluviales que vienen presentándose en el país y la epidemia por dengue.
En ese sentido, se ha establecido que las farmacias, boticas y farmacias de los establecimientos de salud, del sector privado, están obligadas a ofertar los medicamentos esenciales genéricos, y que están obligadas a mantener un stock mínimo del 30% de la oferta total de cada uno de estos.
Cabe destacar que el Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de julio de 2024.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal
Debe destacarse que, mediante Resolución Ministerial del Sector Salud, en un plazo máximo de 10 días hábiles de publicada la presente norma, se aprobará el listado de medicamentos esenciales genéricos en Denominación Común Internacional necesarios para atender las enfermedades que se originen, se transmitan o repercutan en la capacidad de respuesta del paciente, en el contexto extraordinario e imprevisible que sustenta la presente medida; así como los criterios y las demás disposiciones procedimentales.
Considerando que el Decreto de Urgencia se publicó el 16 de marzo, se encuentra muy próxima la publicidad de dicho listado.
Vigencia: 17 de marzo de 2024.
2.- Emiten Ley de Reforma Constitucional que restablece la bicameralidad en el Congreso de la República del Perú
Antecedentes:
Mediante la Ley N° 31988, publicada el 20 de marzo de 2024, se ha dispuesto modificar diversas disposiciones de la Constitución.
Análisis:
Se modifican los artículos 2 —numeral 3 del inciso 5—, 39, 56, 57, 78, 79, 80, 81, 82, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 107, 108, 117, 118, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 139, 142, 150, 157, 161, 162, 182, 183, 191, 194, 201, 203 y 206 de la Constitución Política del Perú.
Asimismo, se deroga el artículo 90-A.
Comentario de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal
Se destaca que, conforme a las modificaciones, el Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual está conformado por el Senado y la Cámara de Diputados.
El Senado está conformado por un número mínimo de sesenta senadores, elegidos por un período de cinco años mediante un proceso electoral conforme a ley, asegurando que, por lo menos, se elija a un representante por cada circunscripción electoral, mientras que los restantes son elegidos por distrito único electoral nacional.
Por su parte, la Cámara de Diputados cuenta con un número mínimo de ciento treinta diputados, elegidos por un período de cinco años mediante un proceso electoral conforme a ley.
Cabe señalar que las reformas constitucionales comprendidas en la ley entran en vigor a partir de las próximas elecciones generales.
3.- Emiten Ley que modifica el Nuevo Código Procesal Penal, a fin de fortalecer el proceso especial por colaboración eficaz
Antecedentes:
Mediante la Ley N° 31990, publicada el 21 de marzo de 2024, se ha dispuesto modificar los artículos 473, 476-A y 481-A del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo N° 957.
Análisis:
Entre las principales modificaciones, se tienen las siguientes:
- Se reemplaza el concepto “colaborador eficaz” a “aspirante a colaborador eficaz”.
- El Fiscal podrá celebrar reuniones con el aspirante en presencia de su abogado defensor.
- Las declaraciones del aspirante serán registradas por escrito y en medio audiovisual, de forma tal que puedan ser eventualmente contrastadas y corroboradas con mayor certeza, evitando un posible cambio de versión.
- El aspirante está obligado a proporcionar toda la información relevante que posea, así como todos los medios necesarios para su corroboración. De no hacerlo o de proporcionar información falsa afectará la viabilidad del acuerdo, dependiendo de la importancia de la omisión o de la falsedad. Cuando la falsedad se descubra con posterioridad a la aprobación judicial del acuerdo, el Fiscal solicitará su revocación de acuerdo con lo establecido en el artículo 480.
- El plazo, desde la solicitud hasta la celebración del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz o su denegación, será máximo de 08 meses; por causas justificadas, el Fiscal podrá prorrogar dicho plazo hasta por 04 meses; en caso de crimen organizado, la prórroga será hasta por 08 meses.
- Los fiscales deben proteger el secreto o reserva de la totalidad del proceso de colaboración eficaz, el contenido de las declaraciones de los aspirantes y la identidad de estos últimos.
- Cuando el requerimiento se sustente en varias declaraciones de aspirantes a colaborador eficaz, estas serán valoradas solo si están corroboradas de manera independiente en su propia carpeta Fiscal de colaboración.
Comentario de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Conforme a las modificaciones, en fase de corroboración, recibida la solicitud, el Fiscal podrá disponer el inicio del procedimiento por colaboración eficaz, ordenando las diligencias de corroboración que considere pertinentes para determinar la eficacia de la información proporcionada.
Del mismo modo, el Fiscal podrá celebrar reuniones con el aspirante en presencia de su abogado defensor. Asimismo, celebrará un Convenio Preparatorio, que precisará —sobre la base de la calidad de la información ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto de imputación o no contradicción— los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de información y de su corroboración.
Vigencia: 22 de marzo de 2024.
4.- Modifican el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos
Antecedentes:
La Dirección Técnica Registral, propone y sustenta la modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos; la cual cuenta con la opinión favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Oficina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización.
En ese sentido, mediante la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 00041-2024-SUNARP/SN, publicada el 22 de marzo de 2024, se ha dispuesto modificar los artículos 60, 117 y 123 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución N° 126-2012-SUNARP/SN, que están relacionados a la duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y oposición, a la reconstrucción de partidas generadas en soporte papel, y a la reconstrucción de títulos archivados generados en soporte papel.
Análisis:
Al respecto, se modifican las siguientes disposiciones:
- Artículo 60.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y oposición
- Artículo 117.- Reconstrucción de partidas generadas en soporte papel
- Artículo 123.- Reconstrucción de títulos archivados generados en soporte papel
Comentario de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Estas modificaciones se efectúan con la finalidad de prescindir el medio físico como mecanismo de difusión de los procedimientos de cierre por duplicidad de partidas y de reconstrucción de partidas registrales y títulos archivados, optándose por dar mayor relevancia al uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, en armonía con el proceso continuo y estratégico de Transformación Digital del Estado que genera positivos efectos económicos y crea valor para la ciudadanía.
Debe precisarse que, las modificaciones aprobadas se aplican también a los procedimientos de cierre por duplicidad de partidas y reconstrucción de partidas y títulos archivados en trámite.
Vigencia: 23 de marzo de 2024.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen ley que elimina la Ley N° 30057, ‘’Ley de Servicio Civil’’
El Proyecto de Ley N° 7267/2023-CR, publicado el 12 de marzo de 2024, tiene por objeto derogar la Ley N° 30057, “Ley del Servicio Civil”, con la finalidad de garantizar la protección de los derechos laborales adquiridos y reconocidos a favor de los trabajadores estatales.
Se plantea que la ley no está cumpliendo con la finalidad por la cual fue promulgada, sino que por el contrario, mediante esta se viene ejecutando desvinculación laboral, es decir, despidos masivos, bajo el manto escondido del término desvinculación del servidor público, contrario a lo establecido en nuestra Constitución.
2.- Proponen ley que fomenta el derecho de los trabajadores de construcción civil a participar en las utilidades de las empresas dedicadas a la industria de la construcción
El Proyecto de Ley N° 7285/2023-CR, publicado el 13 de marzo de 2024, tiene por objeto fomentar el derecho de los trabajadores de construcción civil a participar en las utilidades de las empresas dedicadas a la industria de la construcción.
Para ello, se propone modificar el primer párrafo del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 892, en los siguientes términos:
“Artículo 2: Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje referido es como sigue:
Empresas pesqueras 10%
Empresas de telecomunicaciones 10%
Empresas industriales 10%
Empresas del sector de la construcción civil 10%”
3.- Proponen ley para permitir a toda persona con discapacidad moderada a acceder a una pensión no contributiva
El Proyecto de Ley N° 7311/2023-CR, publicado el 14 de marzo de 2024, tiene por objeto que las personas con discapacidad moderada acreditada por el Concejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS), que no tengan un ingreso público o privado y se encuentren en situación de pobreza, puedan acceder a una pensión no contributiva a cargo del Estado.
Para ello, se propone modificar el artículo 59 de la Ley N° 29973, “Ley General de la Persona con Discapacidad”, el mismo que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 59. Pensiones no contributivas por discapacidad severa o moderada
La persona con discapacidad severa o moderada que se encuentre en situación de pobreza bajo los criterios del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH) y que no tenga un ingreso o pensión que provenga del ámbito público o privado recibe una pensión no contributiva a cargo del Estado. Corresponde a las direcciones de Salud expedir los certificados de discapacidad severa o moderada, y a CONADIS registrarlos. El reglamento fija las condiciones y requisitos para el progresivo acceso a este beneficio.
4.- Proponen ley que fortalece las relaciones colectivas de trabajo
El Proyecto de Ley N° 7338/2023-CR, publicado el 18 de marzo de 2024, tiene por objeto fortalecer los derechos colectivos de los trabajadores del sector privado, a través del perfeccionamiento del marco regulatorio de las negociaciones colectiva de trabajo.
Para ello, se propone modificar los artículos 6, 15, 27, 41, 45-A y 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003- TR.
5.- Proponen ley que modifica el artículo 40 de la Ley N° 28806, ‘’Ley General de Inspección del Trabajo’’
El Proyecto de Ley N° 7340/2023-CR, publicado el 18 de marzo de 2024, tiene por objeto modificar el artículo 40 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, a efectos de otorgar facilidades para el pago de las multas impuestas por la comisión de infracciones administrativas a consecuencia de la actuación de la Inspección del Trabajo, frente a situaciones extraordinarias que afronte el sujeto responsable ante la autoridad inspectiva.
Para ello, se propone agregar al mencionado artículo 40, lo siguiente:
“(…)
En adición a las medidas de reducción previamente indicadas, mediante Decreto Supremo emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se pueden establecer mecanismos extraordinarios y/o de beneficios excepcionales para la exigibilidad de las multas por la comisión de infracciones administrativas a consecuencia de la actuación de la Inspección del Trabajo, comprendiendo las multas impuestas, por imponerse o que se encuentran en procedimiento de ejecución de obligaciones. Asimismo, la norma que aprueba las citadas medidas establece las condiciones, supuestos y/o procedimiento para el otorgamiento de las mismas.
Del mismo modo, la SUNAFIL podrá aprobar facilidades de pago, aplazamiento o fraccionamiento de las multas por la comisión de infracciones administrativas a consecuencia de la actuación de la Inspección del Trabajo.
Las resoluciones emitidas como consecuencia de lo establecido en el presente articulo tienen merito ejecutivo.
(…)”
6.- Proponen ley que autoriza la Disposición Extraordinaria de los depósitos por CTS hasta el 31 de diciembre de 2025
El Proyecto de Ley N° 7358/2023-CR, publicado el 21 de marzo de 2024, tiene objeto autorizar que los trabajadores dispongan de manera extraordinaria del 100% de los depósitos por Compensación por tiempo de servicios – CTS, a fin de cubrir las necesidades económicas como consecuencia de la crisis económica producida por los impactos del Fenómeno Costero, FEN Global 2023, la inestabilidad política, convulsión social y crisis mundial.
Para ello, se propone autorizar de manera extraordinaria, hasta el 31 de diciembre del 2025, a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, “Ley de Compensación por Tiempo de Servicios”, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, a disponer libremente del cien por ciento (100%) de los depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios depositados en las entidades financieras y que tengan acumuladas a la fecha de disposición.