Segunda quincena de Mayo – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la segunda quincena de mayo de 2018.

1.- Modifican sujetos obligados a presentar la Declaración de Predios

Con la publicación de la Resolución de Superintendencia No. 135-2018/SUNAT (30.05.2018), se modifica sujetos obligados a presentar la Declaración de Predios, así se precisa lo siguiente:

  • Para efecto de los sujetos obligados, en el caso de las sociedades conyugales con régimen patrimonial de sociedad de gananciales computarán el número de sus predios y efectuarán la valorización de los mismos, considerando los predios sociales y los predios propios de cada cónyuge, incluyendo los que posean en copropiedad.
  • No estarán obligados a presentar la Declaración de Predios aquellos sujetos que únicamente deban modificar información referida al valor del(os) predio(s) no inscrito(s) en el Registro de Predios, consignada en la Declaración de Predios del ejercicio anterior a aquel al que correspondería declarar o la última presentada, según corresponda.
  • La condición de Sujeto Obligado se deberá determinar considerando la propiedad de los predios al 31 de diciembre del año por el que se efectúa la Declaración de Predios; por lo que os predios cuya propiedad se transfiera el 31 de diciembre no serán considerados dentro del patrimonio del transferente a dicha fecha.
  • Asimismo, se dispone que la información que se proporcione en la Declaración de Predios debe corresponder únicamente a los predios no inscritos en el Registro de Predios.

Vigencia
La norma entra en vigor el 31.05.2018.

2.- Modifican Reglamento de Comprobantes de Pago

Mediante la publicación de la Resolución de Superintendencia No. 133-2018/SUNAT (28.05.2018), se modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago en cuanto a la autorización de impresión y/o importación de documentos con la finalidad de simplificar dicho procedimiento y optimizar el control tributario respecto de los sujetos que inician el procedimiento.

Asimismo, se aprueba el Formulario Virtual No. 816 – “Autorización de impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea”. Cabe señalar que las imprentas pueden realizar los trabajos de impresión y/o importación respecto de los Formularios No. 816 recibidos y registrados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución.

También se modifica normas sobre boleto de viaje que emiten empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros (Resolución de Superintendencia No. 156-2003/SUNAT). Así, se menciona que La imprenta realiza el trabajo de impresión y/o importación de boletos de viaje en original y el número de copias que le indique el transportista una vez que se presente el Formulario No. 847..

Vigencia
La norma entra en vigor el 2.07.2018.

3.- Se modifican disposiciones sobre Zonas Especiales de Desarrollo (ZED) para facilitar inversiones

A través de la Ley No. 30777 (25.05.2018), se modifican disposiciones sobre las Zonas Especiales de Desarrollo para facilitar sus inversiones

Cabe señalar que para las zonas de extensión de las ZED a que se refiere el artículo 6 de la Ley 30446, Ley que establece el marco legal complementario para las Zonas Especiales de Desarrollo, la Zona Franca y la Zona Comercial de Tacna, le son aplicables los mismos beneficios y exoneraciones establecidos por la normatividad vigente para las ZED.

Asimismo, se excluye de los alcances de la presente ley a las actividades de reparación y/o reacondicionamiento de vehículos usados (Ley 29479).

Vigencia
La norma entra en vigor el 26.05.2018.

4.- Ratifican la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal

A través del Decreto Supremo No. 012-2018-RE (24.05.2018), se ratifica la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal suscrita por el Perú el 25 de octubre de 2017.

5.- Se aprueba la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal

Con la publicación de la Resolución Legislativa No. 30774 (23.05.2018), se aprueba la Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal adoptada el 25 de enero de 1988, enmendada el 27 de mayo de 2010, en vigor internacionalmente desde el 1 de junio de 2011 y suscrita por el Perú el 25 de octubre de 2017.

Dicha Convención multilateral promovida por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), busca fomentar todas las formas de asistencia administrativa en asuntos relacionados con impuestos de cualquier naturaleza, combatir la evasión y elusión fiscal a nivel internacional.

Los impuestos a los que se podrá aplicar la Convención son los siguientes:

  • Impuesto a la Renta
  • Contribuciones a la seguridad social – ESSALUD
  • Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones – ONP
  • Impuesto General a las Ventas – IGV
  • Impuesto Selectivo al Consumo – ISC
  • Impuesto a las Embarcaciones de Recreo
  • Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF
  • Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN

Asimismo, el Perú efectúa las siguientes reservas en relación a la aplicación del Convenio:

  1. No prestar asistencia alguna en relación con los impuestos de otras Partes, salvo los incluidos en el anexo A de la Convención.
  2. No prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios o de cobro de multas administrativas, con respecto a cualquier clase de impuestos, en aplicación de los artículos 11 al 16 de la Convención.
  3. No prestar asistencia en relación con cualquier crédito fiscal que exista en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto al Perú o, en el caso de que se haya formulado anteriormente una reserva con arreglo al inciso a) o b) del párrafo 1 del artículo 30, en la fecha de retiro de dicha reserva en relación con los impuestos de la categoría que se trate.
  4. No prestar asistencia en materia de notificación o traslado de documentos, con respecto a cualquier clase de impuestos, en aplicación del artículo 17 de la Convención.
  5. No permitir la notificación o la transferencia de documentos a través del correo de acuerdo a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 17 de la Convención.

6.- Modifican TUPA de SUNAT

Mediante la Resolución Ministerial No. 188-2018-EF/10 (17.05.2018), se modifica el TUPA de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de la Administración Tributaria – SUNAT

En ese sentido, se eliminan procedimientos administrativos sobre Resoluciones anticipadas de clasificación arancelaria de mercancías, Subsidio por fallecimiento y/o gastos de sepelio de pensionista o familiar directo, Recurso de apelación derivado de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea igual o menor a 50 UIT distinto a los supuestos de impugnación de declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento, sobre bienes fiscalizados, entre otros.

Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial, se rigen por el TUPA aprobado con Decreto Supremo N° 412- 2017-EF; salvo que en los procedimientos administrativos modificados por la presente Resolución, establezca mayores plazos a favor del administrado o menores requisitos, en cuyo caso serán de aplicación estos últimos.

Vigencia
La norma entra en vigor el 18.05.2018.

 

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Se precisa cuándo cesa el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT

Con fecha 26 de mayo de 2018, se ha publicado en el diario oficial El Peruano, la Resolución de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal No. 03568-5-2018 interpuesta contra la Resolución de Intendencia emitida por la Intendencia Regional Tacna de la SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda contenida en Órdenes de Pago giradas por retenciones al impuesto a la renta – no domiciliados de agosto 1999 y por las cuotas impagas del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT.

Al respecto, la recurrente sostuvo que las deudas contenidas en las Órdenes de Pago se encuentran prescritas, dado que dichos valores fueron notificados el 27.05.2016, luego de que transcurrió el plazo de prescripción de 4 años previsto en el artículo 43° del Código Tributario.

Por otro lado, la Administración Tributaria manifestó que su acción para exigir el pago de la deuda contenida en las Órdenes de Pago no ha prescrito, toda vez que se han configurado diversos actos de interrupción y suspensión del cómputo de plazos de prescripción.

Así, el Tribunal indicó que el momento en el que cesa la vigencia del REFT y, por ende, la suspensión del cómputo del plazo de prescripción de las deudas acogidas a dicho fraccionamiento, se han suscitado dos interpretaciones: según la primera, el fraccionamiento se mantenía vigente hasta el momento en que se adeudaban dos cuotas vencidas. Por otro lado, según la segunda interpretación, la normativa de dicho fraccionamiento no contempló un supuesto de pérdida automática, siendo que el incumplimiento del pago de las cuotas solo habilitaba a la Administración a la cobranza inmediata de la deuda contenida en las cuotas pendientes de pago, por lo que la vigencia de dicho fraccionamiento cesaba cuando la Administración notificaba los valores que correspondían a la deuda impaga por adeudarse dos o más cuotas vencidas, por cuanto es en esa oportunidad que se considera vencido el plazo.

En ese sentido, se ha establecido el siguiente precedente de observancia obligatoria: “la vigencia del fraccionamiento regulado por la Ley N° 27344, que estableció el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT cesa cuando la Administración notifique el o los valores que correspondan a la totalidad de la deuda vencida e impaga, por adeudarse dos o más cuotas vencidas, dándose en ese momento por vencidos todos los plazos”.

 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- A efectos de realizar el castigo de deudas de cobranza dudosa, es necesario realizar la provisión respectiva

De acuerdo a lo señalado por la Administración Tributaria, se reparó el impuesto a la renta del año 2009 por condonación de deuda no vinculada a la generación de renta cuyo castigo no cumple con los requisitos exigidos por ley, para ello, tomó en consideración el inciso i) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y a los incisos f) y g) del artículo 21° de su respectivo Reglamento.

Así, si bien la provisión por deudas incobrables constituye una de las provisiones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta, estando sujeta su deducción tributaria al cumplimiento de ciertos requisitos, a afectos de realizar el castigo por deudas incobrables es necesario que dichas deudas sean provisionadas previamente. De acuerdo a ello, la Administración menciona que la recurrente no cumplió con acreditar que haya efectuado la provisión de la deuda incobrable en el Libro de Inventarios y Balances, siendo que de la revisión de este se observó que aquella no cumplió con provisionar la deuda castigada. Asimismo, no cumplió con acreditar las acciones judiciales pertinentes hasta estableces la condición de incobrable de dicha deuda.

Por su parte, la recurrente manifestó que emitió una factura a nombre de la empresa no domiciliada por concepto de penalidad por la cancelación de unos contratos; lo cual tuvo como finalidad materializar la cobranza de la deuda, cuyo importe fue declarado como ingreso, lo cual se verificó en el Registro de Ventas y se afectó con el pago del impuesto a la renta del 2006, asimismo señaló que el cliente solo cumplió con el pago parcial de la deuda. En relación a la diferencia se procedió a emitir una nota de crédito de común acuerdo entre las partes después de un largo periodo de cobro sin resultados positivos, renunciando de este modo exigir el monto restante: por lo que, se procedió a registrarla como extorno de ingresos, pero como correspondía al ejercicio 2006 su registro se afectó a la cuenta de gastos, demostrando que existía una conexión con los ingresos declarados y afectos al impuesto a la renta del ejercicio 2006. Así, discrepaba de la Administración en relación a que debió seguir el procedimiento correspondiente a una cuenta por cobranza dudosa.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 4823-8-2017 indica que la recurrente registró el gasto en la cuenta 66910 – otras cargas excepcionales, sin haber efectuado la provisión de deudas de cobranza dudosa en forma discriminada, lo cual implica identificar al cliente, así como los documentos respecto a las deudas que estimaba incobrables, se tiene que no cumplió con el requisito que permite un correcto seguimiento y verificación de las deudas calificadas como tales.

Asimismo, señaló que se debe cumplir con el requisito de efectuar la provisión de deudas de cobranza dudosa en forma discriminada para efectos de su deducción, inclusive cuando aquellas tengan su origen en condonaciones de deudas producto de transacciones extrajudiciales. También, mencionó que el cumplimiento de las disposiciones establecidas por la legislación del impuesto a la renta a efecto de provisionar una deuda de cobranza dudosa y luego proceder a su castigo, no ha sido dispuesto solo y exclusivamente para determinadas operaciones que efectúe el deudor tributario, sino que es aplicable a todas las operaciones de cobranza dudosa con que se cuente.

Así, el Tribunal manifestó que carece de fundamento lo alegado por la recurrente acerca de que las mencionadas disposiciones solo son de aplicación respecto de operaciones que se celebren con sujetos domiciliados y la operación observada corresponde una realizada con un sujeto no domiciliado, dado que no se ha establecido una excepción para las operaciones con sujetos no domiciliados, siendo que los requisitos deben ser cumplidos a efecto de castigar las cuentas de cobranza dudosa, lo cual no se acreditó.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.- Interpretación del principio de causalidad

En el presente proceso sobre Nulidad de Resolución Administrativa, el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia de Vista expedida mediante resolución de fecha 4.06.2014, dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual confirmó la sentencia apelada de primera instancia que declaró fundada la demanda sobre Nulidad de Resolución Administrativa y en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal número No. 00657-1-2007 y las Resoluciones de Intendencia de SUNAT, en el extremo referido a los Reparos por gasto y/o costo para el Impuesto a la Renta y el crédito fiscal para el Impuesto General a las Ventas, provenientes del alquiler de maquinaria y equipo por la amortización de intangibles relacionados a canteras cuyo titular no era la parte demandante; ordenándose la emisión de nueva Resolución.

Así, la Procuraduría interpuso Recurso de Casación por infracción normativa a la aplicación indebida de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley No. 27356 e interpretación errónea del Principio de Causalidad contenido en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Sin embargo, no se percató que dichos criterios no se encontraban vigentes en el paño 2000.

De esa manera, a través de la Casación No. 10948-2014-Lima, La Corte Suprema ha señalado que no se configura la interpretación errónea del Principio de Causalidad denunciada desde que la Sala Civil Suprema, que actúa como segunda instancia, para absolver el grado tuvo en cuenta la aplicación de dicho Principio, desarrollándose bajo los principios de normalidad, razonabilidad y generalidad recogidos en la Tercera Disposición Final de la Ley No. 27536, en el entendido de que dichas discreciones se integran -como es cierto- al artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en virtud del efecto retroactivo que naturalmente emerge de la citada Tercera Disposición.