Segunda quincena de Mayo 2019

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

1.- Modifican la normativa sobre la Boleta de Venta Electrónica, algunos aspectos del Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos y otros.

Como recordamos, las Resoluciones de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT, 182-2016/SUNAT y 117-2017/SUNAT aprueban el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE- Del contribuyente), el Sistema de Emisión Electrónica Facturador SUNAT (SEE-SFS) y el Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos (SEE-OSE), respectivamente.

Estos sistemas de emisión electrónica regulan de manera similar algunos aspectos como la emisión de la boleta de venta electrónica y de las notas electrónicas vinculadas a aquella y la comunicación de baja, en tanto que se distinguen, entre otros aspectos, en el envío del ejemplar de la boleta de venta electrónica y de las notas vinculadas a aquella (que se permite en el SEE-SFS y en el SEE-OSE), en el envío del resumen diario (contemplado en el SEE-Del contribuyente y en el SEE-OSE) y en el otorgamiento por medios electrónicos (señalado, como regla principal, solo en el SEE-OSE).

En esa misma línea, los anexos de las Resoluciones de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y 117-2017/ SUNAT y normas modificatorias establecen, entre otros, las condiciones de emisión, los requisitos mínimos, la información adicional y los aspectos técnicos que se deben cumplir para la emisión de los comprobantes de pago electrónicos y los documentos electrónicos vinculados o no a ellos, así como para el envío a la SUNAT o al OSE, según corresponda, de los referidos comprobantes de pago y documentos emitidos a través de los citados sistemas de emisión electrónica y de la información de dichos comprobantes de pago y documentos vinculados a estos en el caso que se contemple la utilización de un resumen.

Por su parte, el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias regula, entre otros, la presentación a la SUNAT de una declaración jurada informativa sobre los comprobantes de pago y documentos vinculados a estos emitidos en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada cuando el emisor electrónico por determinación de la SUNAT, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y los documentos electrónicos vinculados a ellos (emisión en contingencia).

Ahora bien, la presente Resolución buscando facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, teniendo en cuenta la operatividad de los emisores electrónicos y/o la necesidad de optimizar el control, modifica las resoluciones de superintendencia indicadas en los párrafos anteriores en lo relativo a la emisión y el otorgamiento de la boleta de venta electrónica y las notas electrónicas vinculadas a aquella, a la comunicación de baja, al resumen diario y al envío de la declaración jurada informativa.

Asimismo, la norma adecua la regulación sobre la consulta de comprobantes de pago electrónicos y documentos electrónicos vinculados a estos en el SEE- Del contribuyente y el SEE- SFS.

Del mismo modo, facilitar a los emisores electrónicos la emisión de los comprobantes de pago electrónicos y el envío de la información relacionada con los referidos documentos electrónicos o con los emitidos en contingencia, así como para optimizar la estructura de los documentos electrónicos y mejorar el control de las operaciones sustentadas con dichos documentos resulta conveniente modificar los Anexos N° 1, 2, 3, 4, 5-A, 9, 9-A, 10 y 21 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias.

Por otra parte, la acotada Resolución también busca optimizar el control de la función que cumplen los operadores de servicios electrónicos (OSE) en el SEE-OSE, modificando también algunos aspectos de las obligaciones establecidas a los OSE en el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 117-2017/SUNAT y normas modificatorias;

La presente resolución entra en vigencia el 1 de julio de 2019, salvo lo dispuesto para efectos del Sistema de Emisión Electrónica SEE – DEL CONTRIBUYENTE que modifica el numeral 7.3 del artículo 7°, artículo 12°, artículo 13°, numeral 15.2. del artículo 15° y el segundo párrafo del artículo 27° de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT y normas modificatorias; Sistema de Emisión Electrónica SEE – SFS que modifica el literal c) del inciso 6.4 del artículo 6°, el literal b) del inciso 8.5 del artículo 8°, el inciso 12.1, el primer párrafo del inciso 12.2 y el inciso 12.3 del primer párrafo del artículo 12° y el segundo párrafo del artículo 12°, el inciso 17.2 del artículo 17°, el Anexo III y IV, así como incorpora el artículo 12-A de la Resolución de Superintendencia N.º 182-2016/SUNAT y normas modificatorias; Sistema de Emisión Electrónica SEE – OSE que modifica los párrafos 7.5 y 7.12 del artículo 7°, el literal f) del párrafo 13.1 del artículo 13° y el párrafo 15.2 del artículo 15° de la Resolución de Superintendencia N.º 117-2017/SUNAT y normas modificatorias; que entran en vigencia el 1 de enero de 2020.

2.- Modifican Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria

Mediante Resolución de Superintendencia N°104-2019/SUNAT se modifica el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 412-2017-EF, de acuerdo con el detalle contenido en el anexo que forma parte integrante de la mencionada resolución de superintendencia. De manera que:

Se elimina de los procedimientos administrativos del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el procedimiento N°53 Intervención excluyente de propiedad”, el procedimiento administrativo N°54 “Impugnación de la Resolución que declara el abandono de bienes comisados” y el procedimiento Administrativo N°55 “Impugnación de la Resolución que declara el abandono de vehículos (sujeto a internamiento temporal).

La norma entra en vigencia a partir del 18 de mayo de 2019.

3.- Se aprueban lineamientos para el Diseño de Contratos de Asociación Público Privada

Mediante Resolución Directorial N°001-2019-EF/68.01, se han aprobado los Lineamientos para el Diseño de Contratos de Asociación Público Privada, los mismos que están publicados en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe), en la Sección de Inversión Privada.

La norma entra en vigencia a partir del 15 de mayo de 2019.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- En el supuesto de un sujeto no domiciliado, titular de acciones de una empresa constituida o establecida en el Perú, que obtiene la certificación de la recuperación del capital invertido antes de que enajene las referidas acciones, siendo que dentro del plazo de 45 días calendario de emitida la aludida certificación celebra el contrato de compraventa correspondiente y se anota la transferencia en la matrícula de acciones, pactándose que la contraprestación que percibirá el referido enajenante por tal operación será pagada con posterioridad al vencimiento de dicho plazo.

Al respecto se consulta si habiéndose realizado el pago del impuesto a la renta correspondiente por dicha enajenación dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto no domiciliado deberá solicitar nuevamente la emisión de la certificación a la fecha en que se pague el precio pactado por la referida operación.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 075-2019-SUNAT/7T0000.

En el supuesto de un sujeto no domiciliado, titular de acciones de una empresa constituida o establecida en el Perú, que obtiene la certificación de la recuperación del capital invertido antes de que enajene las referidas acciones, y que dentro del plazo de 45 días calendario de emitida la aludida certificación celebra el contrato de compraventa correspondiente y se anota la transferencia en la matrícula de acciones, pactándose que la contraprestación que percibirá el referido enajenante por tal operación será pagada con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, se puede afirmar que en caso se haya realizado el pago del impuesto a la renta correspondiente por dicha enajenación dentro del mencionado plazo, el sujeto no domiciliado no deberá solicitar nuevamente la emisión de la certificación a la fecha en que se pague el precio pactado por la referida operación.

2.- Acompañamiento tributario establecido por la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N.° 1269 no incluye a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario

Se consulta si el acompañamiento tributario establecido por la segunda disposición complementaria transitoria (DCT) del Decreto Legislativo N.° 1269 incluye a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, vinculada a la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2017.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 069-2019-SUNAT/7T0000

El acompañamiento tributario establecido por la segunda DCT del Decreto Legislativo N.° 1269 no incluye a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, vinculada a la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2017.

3.- Sobre la afectación del Impuesto a la Renta, los ingresos periódicos que obtiene una persona natural, como consecuencia de la venta a plazo de las acciones que tiene en una persona jurídica, enajenación que no llega a realizarse, al haberse pactado contractualmente que aquellos constituirían una indemnización en caso de incumplimiento.

Se consulta si los ingresos periódicos que obtiene una persona natural, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de la venta a plazo de las acciones que tiene en una persona jurídica, enajenación que no llega a realizarse y que no implica la devolución de los referidos ingresos, al haberse pactado contractualmente que aquellos constituirían una indemnización en caso de incumplimiento, se encuentran afectos al impuesto a la renta.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 066-2019-SUNAT/7T0000.

Los ingresos periódicos que obtiene una persona natural, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de la venta a plazo de las acciones que tiene en una persona jurídica, enajenación que no llega a realizarse y que no implica la devolución de los referidos ingresos, al haberse pactado contractualmente que aquellos constituirían una indemnización en caso de incumplimiento, no se encuentran afectos al impuesto a la renta.

4.- Respecto a la aplicación de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía –Ley N.° 27037, sobre el proceso de producción del grano seco de cacao.

Sobre la aplicación de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía – Ley N.° 27037, se consulta si el proceso de producción del grano seco de cacao realizado por el propio agricultor, que incluye etapas que se realizan posteriormente a la cosecha del fruto del cacao, puede considerarse como producción agrícola, según el tercer párrafo del numeral 12.3 de su artículo 12°.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 063-2019-SUNAT/7T0000.

Para efectos de la aplicación de la Ley de la Amazonía, el proceso de producción del grano seco de cacao realizado por el propio agricultor, que incluye etapas que se realizan posteriormente a la cosecha del fruto del cacao, puede considerarse como producción agrícola, según el tercer párrafo del numeral 12.3 de su artículo 12°.

5.- El costo computable de la compañía adquirente corresponde al precio pagado más el ajuste de precios de transferencia en la enajenación de acciones emitidas por una sociedad domiciliada en el Perú en el que constituyen partes vinculadas para fines de las normas de precios de transferencia

Se plantea el supuesto de la enajenación de acciones emitidas por una sociedad domiciliada en el Perú efectuada por una compañía a favor de otra, ambas no domiciliadas, que constituyen partes vinculadas para fines de las normas de precios de transferencia, en la que se pactó un precio que posteriormente determinaron que debió ser mayor, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 32° y 32°-A de la Ley del Impuesto la Renta.

Al respecto, se consulta si el costo computable de la compañía adquirente corresponde al precio pagado más el ajuste de precios de transferencia.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 057-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de la enajenación de acciones emitidas por una sociedad domiciliada en el Perú efectuada por una compañía a favor de otra, ambas no domiciliadas, que constituyen partes vinculadas para fines de las normas de precios de transferencia, en la que se pactó un precio que posteriormente determinaron que debió ser mayor, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 32° y 32°-A de la LIR, el costo computable de dichas acciones para la compañía adquirente corresponde al precio pagado más el ajuste de precios de transferencia.

6.- Respecto al supuesto en que una empresa generadora o distribuidora del sector electricidad emita por la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica recibo y facturas

Se formulan las siguientes consultas relacionadas al servicio público de suministro de energía eléctrica brindado por las empresas generadoras y distribuidoras del sector electricidad que se encuentran bajo la regulación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN):

  1. ¿Tanto las facturas como los recibos emitidos por dichas empresas constituyen documentos autorizados al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago?
  2. ¿Se encuentran dentro del supuesto de excepción a la obligación de retener, previsto en el inciso c) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.° 037-2002-SUNAT, las operaciones por las cuales las empresas generadoras de energía eléctrica emiten facturas a las empresas distribuidoras designadas como agentes de retención?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 037-2019-SUNAT/7T0000

  1. En el supuesto que una empresa generadora o distribuidora del sector electricidad, que se encuentra bajo la regulación del OSINERGMIN, emita por la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica recibos y facturas, solo tendrán la condición de documentos autorizados, a que se refiere el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del RCP, aquellos recibos emitidos por la prestación del referido servicio a usuarios para su propio uso o consumo.
  2. La prestación del servicio de suministro de energía eléctrica efectuada por una empresa generadora a una empresa distribuidora de energía eléctrica designada como agente de retención y por la cual se emite una factura, no se encuentra dentro del supuesto de excepción a la retención previsto en el inciso c) del artículo 5° de la R.S. N.° 037-2002-SUNAT.

7.- Respecto la facultad de determinación de la Administración Tributaria y la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario

En relación con la facultad de determinación de la Administración Tributaria y la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Corresponde la emisión de una resolución de determinación si como consecuencia de un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria determina una obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas (IGV) mayor a la consignada en la última declaración rectificatoria presentada por el contribuyente antes del 31.12.2016, cuya eficacia, con posterioridad a dicha fecha y antes de la fiscalización, le permitió solicitar y obtener una nota de crédito (devolución) o la compensación de la diferencia entre el monto declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en dicha rectificatoria?
  2. En el caso anterior, si en la declaración original se hubiera consignado un IGV menor al determinado por la Administración Tributaria ¿El contribuyente incurre nuevamente en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario con la presentación de la declaración rectificatoria que, habiendo surtido efecto, le permitió obtener la referida devolución o compensación, de forma independiente a la infracción incurrida con la presentación de la declaración original?
  3. En el supuesto planteado en la primera consulta, si en la declaración original se hubiera consignado un IGV igual al determinado por la Administración Tributaria ¿El contribuyente incurre en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario con la presentación de la declaración rectificatoria que, habiendo surtido efecto, le permitió obtener la referida devolución o compensación?
  4. En el caso de que resulten afirmativas las respuestas a la segunda y tercera consulta:
    4.1. ¿Cómo se debe efectuar el cálculo de la multa?
    4.2. ¿Desde cuándo corresponde computar el interés diario aplicable a la multa?
    4.3. ¿Cuál sería el régimen de gradualidad aplicable?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 022-2019-SUNAT/7T0000

  1. Corresponde la emisión de una resolución de determinación si como consecuencia de un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria determina una obligación tributaria del IGV mayor a la consignada en la última declaración rectificatoria presentada por el contribuyente, respecto del tributo y periodo fiscalizado, cuya eficacia le permitió al contribuyente con posterioridad al 31.12.2016 y antes de la fiscalización, solicitar y obtener la devolución o compensación de la diferencia entre monto el declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en dicha rectificatoria.
  2. En el supuesto que un contribuyente antes del 31.12.2016 hubiera presentado una declaración rectificatoria del IGV de un determinado periodo, declarando un menor tributo al consignado en la declaración original, y luego de un procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria a través de una resolución de determinación establezca una obligación tributaria mayor a la consignada en la declaración original y en la declaración rectificatoria, no se incurre nuevamente en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario con la presentación de la referida declaración rectificatoria, de forma independiente a la infracción incurrida con la presentación de la declaración original, ni será tomada en cuenta a fin de determinar la multa aplicable a esta infracción, aun cuando dicha rectificatoria hubiera sustentado, con posterioridad al 31.12.2016 y antes de la fiscalización, la obtención de una nota de crédito o la compensación del monto declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en dicha rectificatoria.
  3. En el supuesto que un contribuyente antes del 31.12.2016 hubiera presentado una declaración rectificatoria del IGV de un determinado periodo, declarando un menor tributo al consignado en la declaración original y, luego de un procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria a través de una resolución de determinación establezca una obligación tributaria mayor a la determinada en la declaración rectificatoria e igual a la consignada en la declaración original, se configura la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, antes de su modificación por el Decreto Legislativo N.º 1311, con la presentación de la referida declaración rectificatoria.
  4. En el caso anterior:
    a) Si el contribuyente, con posterioridad al 31.12.2016 y antes del procedimiento de fiscalización, hubiera solicitado la devolución y obtenido una nota de crédito por la diferencia entre el monto declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en la referida rectificatoria, el monto de la multa aplicable corresponderá a la adición del 50% del tributo omitido y el 100% del monto indebidamente devuelto.
    b) Si el contribuyente, con posterioridad al 31.12.2016 y antes del procedimiento de fiscalización, hubiera solicitado y obtenido la compensación de la diferencia entre el monto declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en la referida rectificatoria, el monto de la multa aplicable corresponderá al 50% del tributo omitido.
    c) En los supuestos a) y b), la infracción se comete con la presentación de la citada declaración rectificatoria, correspondiendo la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha.
    d) En los supuestos a) y b), el régimen de gradualidad aplicable, en el caso de que se haya notificado las respectivas resoluciones de determinación y resolución de multa por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, será el previsto en los incisos c) y d)