Segunda quincena de Mayo 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- SUNAT aprueba cronograma para la declaración de la información de las entidades financieras para el intercambio automático con otras administraciones tributarias

La Resolución de Superintendencia N° 000069-2021/SUNAT, publicada el 15 de mayo de 2021, ha dispuesto que la declaración jurada informativa establecida en la Resolución N° 270-2019/SUNAT, que contenga la información financiera correspondiente al año 2020 para el intercambio de información con otras administraciones tributarias en virtud de tratados internaciones, se debe presentar a la SUNAT de acuerdo con el siguiente cronograma:

Este cronograma también será aplicable para la presentación de la declaración Reporte Financiero-ECR correspondiente al año 2018 respecto de las cuentas preexistentes de bajo valor de las personas naturales que se presenta en el año 2021.

Vigencia: 16 de mayo de 2021.

2.- Aprueban normas para el acogimiento y desistimiento al RAF-Turismo

La Resolución N° 000070-2021/SUNAT, publicada el 16 de mayo de 2021, ha aprobado las normas para la presentación de la solicitud de acogimiento y desistimiento al Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento para el sector turismo (RAF – TURISMO) a través del Formulario Virtual N° 1706, los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos cuyos ingresos netos anuales del ejercicio gravable 2019 no superen las 2300 unidades impositivas tributarias (UIT) o sin importar el importe de sus ingresos hubieran iniciado actividades en dicho ejercicio o generen rentas distintas a las rentas empresariales o se encuentran en el RUS, y a su vez, ha regulado canales adicionales para realizar el pago de la deuda materia de acogimiento a diversos aplazamientos y/o fraccionamientos.

En ese sentido, son deudas acogibles, las deudas tributarias administradas por la SUNAT que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, salvo pagos a cuenta del IR, tributos retenidos y/o percibidos y deuda acogida a procedimiento concursal. Saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos que se encuentren pendientes de pago a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento. Cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea que respecto de ellas se hubiera notificado o no una orden de pago, resolución de determinación, resolución de multa u otras resoluciones emitidas pro la SUNAT, o se encuentren en cobranza coactiva o impugnadas, en virtud de lo señalado en la disposición complementaria final.

Vigencia: 17 de mayo de 2021.

3.- Aprueban otorgamiento de garantía del gobierno nacional al Programa de Apoyo Empresarial a las Micro y Pequeñas Empresas (PAE-MYPE)

El Decreto Supremo N° 115-2021-EF publicado el 20 de mayo de 2021, aprueba el otorgamiento de la Garantía del Gobierno Nacional, hasta por la suma de S/ 2 000 000 000 soles, para cubrir la cartera de créditos destinados para capital de trabajo que cumplan con las condiciones y requisitos para acceder al Programa de Apoyo Empresarial a las micro y pequeñas empresas (PAE-MYPE).

Vigencia: 21 de mayo de 2021.

4.- Establecen medidas para la implementación de la puesta a disposición del adquirente del bien o usuario del servicio y de la SUNAT de la factura y recibo por honorarios electrónicos durante la pandemia

El Decreto de Urgencia No. 050-2021 publicado el 27 de mayo de 2021, tiene por objeto establecer medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, a efectos de establecer de manera excepcional un nuevo plazo para poner a disposición del adquirente del bien o usuario del servicio y de la SUNAT la emisión de la factura y recibo por honorarios electrónicos; a fin de que los emisores cuenten con un plazo más amplio y flexible mientras realizan las modificaciones operativas y de sistemas correspondientes para adecuarse al plazo dispuesto por el numeral 6.3 del artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 013-2020, atenuando su situación financiera deteriorada por la pandemia generada por la COVID-19.

De esta manera, modifican excepcionalmente el plazo de 2 días calendario a 4 días calendario para la puesta a disposición del adquirente del bien o usuario del servicio y de la SUNAT la emisión de la factura y recibo por honorarios, computados desde ocurrida la emisión.

Vigencia: 31 de diciembre de 2021.

5.- Prorrogan el Estado de Emergencia Nacional a consecuencia del COVID-19

El Decreto Supremo N° 105-2021-PCM, publicado el 27 de mayo de 2021, prorroga por 30 días, el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 desde el 1 de junio de 2021 hasta el 30 de junio.

Asimismo, queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

De esa manera, actualizan los niveles de alerta conforme a lo siguiente:

Asimismo, se señala que los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes que ingresen a territorio nacional, independientemente del país de procedencia, deben contar con una prueba molecular o antígena con resultado negativo, conforme a las disposiciones sanitarias vigentes.

También suspenden hasta el 20 de junio de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, la República Federativa de Brasil o la República de la India, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.

Vigencia: 28 de mayo de 2021.

COMUNICADOS DE SUNAT

1.- Emisión de comprobantes a través del sistema facturador SUNAT

Desde el 14 de mayo de 2021, para la emisión de comprobantes a través del Sistema Facturador SUNAT, deberá utilizar la última versión 1.3.4.4. Para descargarla ingrese al siguiente link:

https://cpe.sunat.gob.pe/sites/default/files/inline-files/Instaladores%20del%20sistema%20facturadpr%20SUNAT_1.pdf

2.- Canales de atención de denuncias

La SUNAT pone a disposición de los contribuyentes, usuarios de comercio exterior y ciudadanía en general, sus canales de atención para denunciar posibles actos relacionados a casos de corrupción, que serán revisados de manera inmediata siguiendo los procedimientos establecidos.

Estos canales se han implementado en el marco de la Política Nacional de Integridad y Lucha contra la Corrupción y del compromiso institucional para desplegar acciones anticorrupción de manera permanente.

Para más información revise la siguiente cartilla https://www.sunat.gob.pe/institucional/integridad/formatos/cartillaCanalesDenuncias.pdf

También puede acceder al “Procedimiento para la Atención de Denuncias por presuntos actos de corrupción y medidas de protección al denunciante” https://www.sunat.gob.pe/institucional/integridad/canalesDenuncia.html

INFORMES DE SUNAT

1.- La habitualidad en la enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de herencia

Con relación a la enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de herencia efectuada antes o después del fallecimiento del causante que la efectuó, la Administración Tributaria a través de su Informe N° 044-2021-SUNAT/7T0000 señaló:

  • La enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de herencia, no se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Renta. Debido a que dicha norma dispone que se presumirá la existencia de habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación y no considera operaciones habituales ni se computan las enajenaciones de bienes adquiridos con ocasión del fallecimiento del causante.
  • Debemos tener en cuenta que, en el anticipo de herencia, el causante es quien en vida transfiere a favor de sus herederos forzosos, a título gratuito, la propiedad de alguno de sus bienes que integran la legítima, haciendo que los herederos se reputen propietarios del bien materia de anticipo. Asimismo, el Tribunal Fiscal a través de sus Resoluciones Nos. 03178-5-2008, 03707-8-2012, 3 y 00371-1-2015, entre otras, ha señalado que el anticipo de legítima se considera como una donación, un acto de liberalidad entre vivos bilateral y formal, enfatizando que, “[…] el anticipo de legítima constituye la transferencia de bienes en propiedad con motivo de una donación o de cualquier otra liberalidad a favor de los herederos forzosos […]”.

    En ese sentido, en el supuesto de la consulta al haber adquirido los bienes mediante anticipo de legítima, nos encontramos con una transferencia originada en un acto inter vivos, supuesto que difiere de la excepción prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4 de la LIR, ya que esta alude a bienes adquiridos por causa de muerte.

  • En consecuencia, la venta habitual de inmuebles recibidos en anticipo de herencia que efectúen los herederos forzosos constituye renta empresarial a partir de la tercera enajenación onerosa que se produzca en el ejercicio gravable con una tasa de 29.5%.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- SUNAT puede compensar el saldo no utilizados del ITAN contra otras deudas tributarias a pedido de parte

El Tribunal Fiscal a través de su Resolución de Observancia Obligatoria No. 03885-8-2021 establece el siguiente criterio:

“Si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario”.

En el caso concreto, la recurrente indicó que la motivación de la Esquela de SUNAT vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad, entre otros, al denegar la posibilidad de utilizar, como crédito pasible de compensación, el saldo a favor del ITAN de los ejercicios 2012, 2014 a 2019 contra la deuda por el IGV de marzo y mayo de 2016, sin considerar lo establecido en el artículo 40° del Código Tributario, por lo que deviene en nula. Asimismo, señaló que correspondía que la Administración emitiera una resolución y no una esquela, toda vez que esta última no puede ser impugnada, y en consecuencia se vulneraría su derecho de defensa.

Por su parte, la Administración señala que de acuerdo a la normativa aplicable no es factible considerar como crédito a compensar, el ITAN, dejando a salvo el derecho de la recurrente de solicitar la devolución del monto pagado por dicho impuesto, respecto a la parte no aplicada contra los pagos a cuenta y contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta.

El Tribuna Fiscal señaló trajo a colación diversos pronunciamientos, como es el caso de las Resoluciones Nos. 03946-2-2018, 08409-1-2018, 05979-10-2017, 02914-8-2017, 06167-3-2016 y 16329-4-2013, si bien la normatividad aplicable al ITAN, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40° del Código Tributario.

2.- Adicionar un fundamento adicional sobre fehaciencia en la instancia de reclamación excede la facultad de reexamen de la SUNAT

Con relación al reparo por depreciación de una carretera que es infraestructura de servicio público, el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 6746-1-2020 señaló lo siguiente:

‘‘El fundamento adicional establecido en la instancia de reclamación excede la facultad de reexamen de la Administración, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, corresponde declarar la nulidad’’.

En el caso en particular, la carretera Selene-Pallancata, si bien, sirve para unir la Unidad Minera Selene Explorador y la Mina Pallancata, y de acuerdo a lo manifestado por el contribuyente; esta carretera fue construida con la finalidad de que sea utilizada para el traslado del mineral que se extrae de las concesiones ubicadas en la unidad minera Pallancata hacia la Planta de Beneficio Selene, siendo necesaria esta vía para realizar las operaciones del contribuyente, evidenciando también que la carretera es una vía pública.

Al único fundamento del reparo de la depreciación deducida como gasto consignado en la resolución de determinación (infraestructura de servicio público llevada al gasto vía depreciación, sin haber cumplido con lo señalado en el inciso d) del artículo 72 de la Ley General de Minería). Se le incorpora un fundamento adicional por la Administración, sobre no haberse acreditado la fehaciencia de su valor. Este fundamento adicional excede la facultad de reexamen de la Administración, por lo que corresponde declarar la nulidad en este extremo, por haber infringido el procedimiento legal establecido.

Asimismo, en la reclamación, además de indicar lo señalado en la fiscalización, indicó que no se había acreditado la fehaciencia del valor del bien registrado como activo fijo, según lo establecido en los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 de la LIR y el artículo 22 de su Reglamento.

3.- Acreditación de causalidad de gasto por pago de comisiones por ventas

Con relación a si resulta deducible el gasto por comisión mercantil, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 04619-4-2020, señaló lo siguiente:

“[…] la recurrente presentó el contrato de gestión comercial integral, los comprobantes de pago por las comisiones de ventas, los comprobantes de pago de sus clientes por las ventas de los productos relacionados a dichas comisiones, las transferencias bancarias por las cuales se efectúo el pago de las comisiones de ventas, esto es, los medios de pago utilizados, siendo que de dicha documentación es posible verificar la relación entre los ingresos por las ventas efectuadas y los gastos por las comisiones de tales ventas, por lo que la recurrente cumplió con presentar la documentación expresamente solicitada por la Administración mediante Requerimiento, para efectos de acreditar la causalidad del gasto”. [Énfasis añadido].

Como puede apreciarse, efectivamente siempre que el contribuyente acredite que las comisiones de ventas pagadas se encuentran relacionadas a la colocación de sus productos que le generan ingresos gravados con el Impuesto a la Renta, el gasto por concepto de comisión mercantil es deducible.

Así fluye de la verificación de la documentación señalada, tales como:

  • Contrato de comisión mercantil.
  • Facturas por la venta de los productos relacionados a las comisiones.
  • Correos electrónicos que dan cuenta de las gestiones realizadas con las labores realizadas por los comisionistas lo cual es acorde a lo detallado en el contrato de comisión mercantil.

En consecuencia, la acreditación de la causalidad del gasto por comisiones por ventas no se restringe a la presentación de informes del comisionista, siempre que el contribuyente presente documentación que acredita la causalidad y fehaciencia del gasto.

4.- Costo computable de las acciones originadas por la capitalización de la reserva legal

Con relación a la capitalización de la reserva legal, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 00653-8-2019, señaló lo siguiente:

‘‘Que de lo expuesto se advierte que el supuesto de capitalización de la reserva legal se encuentra dentro de los alcances del inciso c) del numeral 21.2 del artículo 21º de la Ley del Impuesto a la Renta; y considerando además que la Administración no ha planteado ningún cuestionamiento adicional sobre los hechos y situaciones bajo examen, corresponde reconocer como costo computable de las acciones observadas, su valor nominal’’. [Énfasis añadido].

En el caso en particular, la Administración autorizó parcialmente la emisión de la certificación solicitada, al considerar que no está comprendida en el concepto de recuperación de capital invertido previsto por el inciso a) del artículo 57° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros las acciones provenientes de la capitalización de la reserva legal y de la capitalización de la cuenta resultados acumulados en la parte que corresponde al ajuste originado por haber contabilizado a valor razonable sus activos financieros producto de la adecuación a NIIF de dicha empresa en el ejercicio 2012.

Para ello, debemos tener en cuenta que la reserva legal se origina en utilidades generadas por la sociedad, las que no se distribuyen por mandato de la ley, toda vez que deben constituirse para un fin como es la compensación de pérdidas que sin perjuicio de ello es posible que la sociedad decida capitalizar la reserva legal en cuyo caso deberá responderla con utilidades futuras. Asimismo, la Ley General de Sociedades dispone que un mínimo del 10% de la utilidad distribuible de cada ejercicio deducido el Impuesto a la Renta, debe ser destinado a una reserva legal hasta que ella alcance un monto igual a la quinta parte del capital.

Ahora bien, en tanto el supuesto de capitalización de la reserva legal se encuentra dentro de los alcances del inciso c) del numeral 21.2 del artículo 21° de la LIR; y considerando además que la administración no ha planteado ningún cuestionamiento adicional sobre los hechos y situaciones bajo examen, el Tribunal Fiscal reconoció como costo computable de las acciones observadas, su valor nominal. En consecuencia, revocó la resolución apelada en cuanto a la recuperación del capital invertido de las acciones provenientes de la capitalización de la reserva legal.

5.- La incorporación del contribuyente al directorio de principales contribuyentes nacionales durante la fiscalización no implica el inicio de un nuevo procedimiento

Con relación al cambio de Directorio de Contribuyente durante el procedimiento de fiscalización, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 04711-4-2020, señaló lo siguiente:

‘‘[…] contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el procedimiento de fiscalización que dio origen a los valores impugnados fue único, integral y definitivo, en tanto la Carta y Requerimiento fueron emitidas para continuar con dicho procedimiento a cargo de los funcionarios competentes a partir del cambio de directorio de la recurrente, lo que no ha implicado el reinicio del procedimiento de fiscalización, como sostiene en sus alegatos”. [El resaltado y subrayado es nuestro].

En el caso en particular, la Administración inició un procedimiento de fiscalización definitiva del IGV por los periodos de octubre 2011 a setiembre 2012. Durante el transcurso de dicho procedimiento, la SUNAT dispuso que el contribuyente, quien al momento inicial de la fiscalización pertenecía al Directorio de Contribuyentes de la Intendencia Regional Lima, se incorpore al Directorio de Principales Contribuyentes Nacionales.

Como consecuencia del cambio de directorio, la SUNAT cerró el requerimiento emitido por la Intendencia Regional Lima, comunicando la situación mediante una Carta e informando que el mencionado procedimiento de fiscalización continuaría a cargo de la División de Fiscalización de Principales Contribuyentes Nacionales emitiendo una nueva Carta y un nuevo Requerimiento iniciando la fiscalización.

Por su parte, el contribuyente sostuvo que la Administración había iniciado un nuevo procedimiento de fiscalización, invocando la nulidad de la fiscalización.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal señaló que hasta la fecha de cierre del Requerimiento, el contribuyente no había presentado ninguna documentación que le fuera solicitada, y teniendo en cuenta que el propósito de dicho cierre no era dejar constancia del cumplimiento o no de lo solicitado, sino la emisión de actos que permitiesen la continuación del procedimiento a cargo de los funcionarios competentes, sobre todo considerado que la prórroga del plazo concedido no había culminado, enfatizando que en el siguiente requerimiento emitido se solicitó la misma documentación, no aprecia una afectación al principio de confianza legítima, sino que por el contrario mediante dichos actos la recurrente accedió a información veraz, completa y confiable sobre las autoridades a cargo del procedimiento, así como respecto a la oportunidad en la que debía presentar la información y/o documentación solicitada, no advirtiendo en la emisión del resultado de requerimiento una afectación al objeto del acto administrativo.

6.- No es aplicable la tasa adicional a las remuneraciones de miembros de directorio y accionistas que exceden el valor de mercado

Con relación al pago de remuneraciones que exceden el valor de mercado, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 03000-1-2019, señaló lo siguiente:

“[…] cabe advertir que la Administración aplicó la mencionada tasa adicional del 4.1% a las remuneraciones efectuadas a quienes no son accionistas de la recurrente, no siendo correcto asumir, sin contar con mayores elementos de prueba -como hace la Administración-, que tales pagos beneficiaron a los accionistas por la sola condición de familiares directos que estas personas tienen con los accionistas.

Que por lo tanto, no corresponde aplicar la tasa adicional del 4.1% a las remuneraciones del directorio observadas por la Administración, debiendo revocarse la apelada en este extremo”. [El resaltado y subrayado es nuestro].

En el caso concreto, la Administración Tributaria aplicó la tasa adicional del 4.1% a las remuneraciones pagadas a los familiares directos de los accionistas considerando que dichas remuneraciones pagadas se encontraban gravadas porque constituyen gastos cuya deducción está prohibida y beneficiaron directamente a los accionistas y sus familiares.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal indicó que si bien las remuneraciones pagadas al directorio no eran deducibles porque excedieron el 6% de la utilidad comercial y el contribuyente obtuvo pérdida en el ejercicio 2008, motivo por el cual fueron adicionadas en la declaración jurada del Impuesto a la Renta. Ello no hace que tales sumas califiquen automáticamente como una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, por cuanto en este caso sí se tiene certeza de su destino, siendo que, tal como señala la norma reglamentaria [numeral 5 del artículo 13°-A] y la jurisprudencia de este Tribunal, están sujetos a la tasa adicional de 4.1% los gastos cuya deducción se encuentre prohibida, siempre que impliquen una disposición de rentas no susceptibles de control tributario.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- El pago de la deuda tributaria prescrita implica la renuncia de la prescripción ganada

Respecto a la prescripción de las deudas tributarias, la Casación N° 729-2018 Lima señaló lo siguiente:

‘‘El pago de la prescripción de la obligación tributaria es el único supuesto de renuncia de la prescripción ganada, si bien la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario señala que podrán aplicarse normas distintas a las tributarias, ello es factible siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen’’.

El presente caso, tiene como pretensión que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal, que resolvió revocar la Resolución de Intendencia declarando improcedente la solicitud de prescripción de las deudas tributarias, teniendo como base la aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil e inaplicación de los artículos 48 y 49 del Código Tributario.

Al respecto, la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, dispone que, si se puede aplicar normas distintas a las tributarias, siempre y cuando no se opongan; por lo que solo será permitido en los casos que: i. no exista regulación en el aludido código y acotadas normas; y, ii. si las normas ajenas no desnaturalizan o se oponen a lo prescrito en el código y normas mencionadas. En caso contrario, de existir regulación en las normas tributarias, no esta permitido aplicar normas ajenas al derecho tributario.

En relación a la prescripción de la deuda, el artículo 49° del Código Tributario, indica que el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado, es decir, acoge al pago de la deuda tributaria como único supuesto de renuncia de la prescripción ganada. Así, el pago implica el reconocimiento de la deuda tributaria y es una de las formas de extinción de la misma, por lo que considerar a un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción como un supuesto de renuncia a la prescripción ganada de la deuda tributaria, desnaturalizaría la norma tributaria, ya que dicho acto, si bien implica un reconocimiento de la deuda puede que no la extinga, lo cual sí ocurre con el pago. En consecuencia, no resulta aplicable la norma civil por desnaturalizar la norma tributaria, lo que lleva a su inaplicación al caso concreto.

En ese sentido, cuando se indica que en materia tributaria se configura el supuesto contemplado en el artículo 1991 del Código Civil, esto es, la renuncia tácita a la prescripción, cuando el deudor tributario solicita el aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias, la sentencia recurrida aplica indebidamente la norma civil, toda vez que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no extingue la deuda tributaria, lo cual la ha conllevado a inaplicar la norma tributaria; por lo tanto, la denuncia de aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil y de inaplicación del artículo 49 del Código Tributario corresponden ser estimadas.

En consecuencia, declaran fundado el recurso y señalan que la Resolución del Tribunal Fiscal no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad, debido a que no es aplicable supletoriamente el artículo 1991 del Código Civil, porque la norma tributaria establece expresamente los alcances de la solicitud de fraccionamiento con relación a la prescripción y que a la fecha de presentación de la solicitud de fraccionamiento, ya había transcurrido el plazo de prescripción de la obligaciones tributarias contenidas en los valores indicados.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales y las sesiones no presenciales

La Ley N° 31194, publicada el 14 de mayo de 2021, ha sido promulgada con el objeto de modificar la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, a fin de regular las sesiones no presenciales de los órganos de las sociedades y el ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales.

En ese sentido, modificó el artículo 21-A° de la Ley General de Sociedades indicándose que podrán realizarse sesiones no presenciales y ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar, de conformidad con lo establecido en su estatuto, garantizando la identificación, comunicación, participación etc. Dicha disposición no es aplicable cuando exista una prohibición legal o estatutaria.

De otro lado, las actas de las sesiones no presenciales deberán estar firmadas por escrito o digitalmente por quienes están obligados conforme a ley o su estatuto, e insertadas en el libro de actas correspondiente, pudiendo ser almacenadas, adicionalmente, en medios electrónicos u otros de naturaleza similar que garanticen la conservación del soporte, así como la autenticidad y legitimidad de los acuerdos adoptados.

Por su parte, el ejercicio del derecho de voto no presencial se podrá realizar a través de firma digital, medios electrónicos u otros de naturaleza similar, o por medio escrito con firma legalizada.

Finalmente, se deroga el Decreto de Urgencia N° 100-2020 y el Decreto de Urgencia N° 018-2021 que dispusieron medidas de carácter transitorio.

Vigencia: 15 de mayo de 2021.

2.- Procedimiento operativo para el retiro facultativo de la AFP de hasta S/ 17, 600 establecido en la Ley N° 31192

La Resolución SBS Nº 01484-2021 publicada el 19 de mayo de 2021, aprueba el Procedimiento Operativo (OP) para el retiro facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones, establecido en la Ley Nº 31192 a fin de aliviar la economía familiar afectada, por las consecuencias de la pandemia del COVID-19, a partir del 27 de mayo de 2021.

3.- SUNAFIL aprueba reglas para el desarrollo de acciones de orientación en el marco de prevención del Sistema de Inspección del Trabajo

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 158-2021-SUNAFIL, publicada el 21 de mayo de 2021, se ha aprobado la Directiva N° 001-2021-SUNAFIL/INPA, denominada “Reglas para el desarrollo de las Acciones de Orientación en el marco de la Prevención del Sistema de Inspección del Trabajo”, con el objeto de establecer los procesos, pautas y metodología a ser aplicados en el desarrollo de las acciones de orientación como estrategia de prevención a cargo del Sistema de Inspección del Trabajo.

Vigencia: 22 de mayo de 2021.

4.- Estrategia sectorial para la Formalización Laboral y Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

Mediante Resolución Ministerial N° 089-2021-TR, publicado el 21 de mayo de 2021, se ha modificado la Lista Sectorial de las Políticas Nacionales bajo rectoría o conducción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por la Resolución Ministerial N° 290-2019- TR, a fin de integrar la Política Nacional de Formalización Laboral a la Política Nacional de Empleo Decente y retirar la Estrategia Sectorial para la Formalización Laboral 2018-2021 de dicha Lista Sectorial.

Vigencia: 22 de mayo de 2021.

5.- Directiva para la aplicación de la medida correctiva de pérdida de la categoría societaria por infracciones a los derechos del consumidor de la sociedad de beneficio e interés colectivo

A través de la Resolución N° 000056-2021-PRE/INDECOPI, publicada el 23 de mayo de 2021 ha aprobado la Directiva N° 002-2021/DIR-COD-INDECOPI que regula la aplicación de la medida correctiva de pérdida de la categoría societaria para la sociedad de beneficio e interés colectivo, denominada Sociedad BIC, establecida por la Ley N° 31072 en el caso de infracciones a los derechos del consumidor.

Vigencia: 24 de mayo de 2021.

6.- SBS modifica Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y Ciberseguridad

Mediante Resolución SBS N° 01515-2021, publicada el 24 de mayo de 2021, tiene como objetivo establecer un marco de referencia para el sistema de gestión de seguridad de la información y para el fortalecimiento de las capacidades de ciberseguridad y de los procesos de autenticación de las empresas, tomando en cuenta para ello, los estándares y buenas prácticas internacionales.

En ese sentido, se ha considerado conveniente incorporar a las empresas emisoras de dinero electrónico dentro del grupo de empresas que pueden solicitar autorización para la aplicación del Régimen Simplificado del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información y Ciberseguridad (SGSI-C).

Siendo ello así, modifican el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad. A esos efectos, estas empresas deberán presentar un informe que sustente la razonabilidad de la solicitud, en términos del tamaño, la naturaleza y la complejidad de sus operaciones, la cual será respondida por la Superintendencia en el plazo de 60 días hábiles; así como establecer requisitos proporcionales para los almacenes generales de depósito; y modificar los aspectos referidos a la contratación de un servicio significativo de procesamiento de datos, a fin de precisar la estrategia de salida de los servicios a cargo del proveedor y modificar el plazo de entrega de información a la Superintendencia del servicio significativo de procesamiento de datos contratado.

Vigencia: 25 de mayo de 2021.

7.- Actualizan el “Procedimiento interno para el ingreso, registro, derivación, trámite y atención por la mesa de trámite documentario virtual de la SUNARP”

La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 044-2021-SUNARP/SN publicada el 26 de mayo de 2021, actualizan el “Procedimiento Interno para el ingreso, registro, derivación, trámite y atención por la mesa de trámite documentario virtual de la Sunarp” y la “Guía de Usuario para el ingreso documental por la mesa de trámite documentario virtual de Sunarp”.

Vigencia: 27 de mayo de 2021.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen crear el fondo universal de alto costo en salud

El Proyecto de Ley No. 07708/2020-CR presentado el 14 de mayo de 2021, proponen crear el Fondo Universal de Alto Costo en Salud (Fondo Salud) como mecanismo nacional para brindar cobertura a los tratamientos de enfermedades de alto costo, así como establecer las disposiciones necesarias para su funcionamiento.

Asimismo, señalan que el Fondo Salud se crearía como un fondo fiduciario intangible, con personería jurídica de derecho privado, sin fines de lucro y de interés público y social. Los Fondo Universal de Alto Costo en Salud (Fondo Salud) tienen naturaleza de fondos públicos.

2.- Proponen establecer la entrega excepcional de un bono patriótico a favor de los afiliados y beneficiarios de la ONP

El Proyecto de Ley 07719/2020-CR presentado el 18 de mayo de 2021, propone establecer la entrega excepcional de un bono patriótico a favor de los afiliados y beneficiarios de la ONP. Así serán beneficiarios aquellos aportantes activos y los que han dejado de aportar con la finalidad de aliviar la crisis económica familiar producido producto de la emergencia sanitaria nacional.

Para ello, se considerará lo siguiente:

  • Afiliados cuyo registro se encuentre vigente en la base de datos del Sistema Nacional de Pensiones y que hayan aportado en forma continua o acumulado, por lo menos durante dos años.
  • Afiliados que se encuentren actualmente en planilla, pero cuya remuneración bruta sea S/ 3,000.
  • No haber suscrito, durante los últimos seis meses, contratos con el Estado como personas naturales, dentro de los alcances de la Ley No. 30225, Ley de Contrataciones del Estado, ni dentro de los alcances de la Ley No. 29806, Ley que regula la contratación de personal altamente calificado en el sector público.
  • Los pensionistas actuales y los beneficiarios del Sistema Nacional de Pensiones, podrán acceder al mismo subsidio económico en calidad de bonificación excepcional no pensionista.

3.- Proponen modificar la Ley 30939, ley que establece el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones

El Proyecto de Ley 07733/2020-CR propone modificar el artículo 1 del inciso a) de la Ley 30939, Ley que establece el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el sistema privado de pensiones. Así, se propone que, al momento de solicitar el beneficio, cuenten con una edad mínima de 50 años.

4.- Proponen modificar la Ley 30939 Ley que establece el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para desempleados

El Proyecto de Ley 07758/2020-CR presentado el 21 de mayo de 2021, propone modificar los numerales a) y b) del artículo 1 de la Ley 30939, Ley que establece el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el sistema privado de pensiones. Para ello, los afiliados deberán cumplir con las siguientes condiciones:

    • Al momento de solicitar el beneficio, tengan como edad mínima 50 años cumplidos en el caso de los varones y 45 años cumplidos en el caso de mujeres.
    • Aquellos que se encuentren desempleados durante 6 meses consecutivos o no consecutivos, dentro de los 36 meses anteriores a la presentación de la solicitud de acceso al régimen. Acreditando su fecha de cese con documentos de fecha cierta. En el caso que, durante ese periodo, el afiliado hubiese percibido ingresos de cuarta categoría, el total de dichos ingresos debe ser menor o igual al valor equivalente a 12 UIT, debiendo presentar documento de la SUNAT que lo sustente.

5.- Proponen autorizar a la SBS y a las AFP la apertura de cuenta de ahorro previsional en el sistema financiero para los afiliados del Sistema Privados de Pensiones

El Proyecto de Ley 07774/2020-CR presentado el 26 de mayo de 2021, tiene por objeto la apertura de cuentas de ahorro previsional intangible e inembargable en entidades del sistema financiero a solicitud expresa y voluntaria de los afiliados activos y pasivos del Sistema Privado de Pensiones, ante la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) de manera presencial, por escrito, vía remota y/o mediante canales pertinentes, para el traslado del 100% acumulado de su cuenta individual de capitalización a una entidad del sistema financiero supervisado por la Superintendencia de Banca, Seguros.