Segunda quincena de Noviembre 2019

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

1.- Se aprueba el Plan de Acción de cumplimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores del hogar 2019 – 2021, en el marco de la implementación del Convenio 189 de la OIT

La Resolución Ministerial 284-2019-TR, publicada el 22 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, aprobó el “Plan de Acción de cumplimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores del hogar 2019 – 2021, en el marco de la implementación del Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo”.

La mencionada resolución tiene como finalidad establecer las acciones que los órganos, unidades orgánicas, programas y entidades adscritas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, deben implementar para mejorar el cumplimiento de los derechos laborales e incrementar la cobertura de seguridad social de los trabajadores del hogar.

La supervisión y el monitoreo del plan, corresponde a la Dirección de Promoción y Protección de los Derechos Fundamentales Laborales de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Para efectos de dar cumplimiento a la elaboración del mencionado plan, acorde al literal f) del artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 342- 2018-TR; los órganos, unidades orgánicas, programas y entidades adscritas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, involucradas en la implementación del plan de acción, deben reportar a dicha unidad orgánica el cumplimiento de las acciones que les corresponden, con una periodicidad semestral.

La presente norma entra en vigencia el 23 de noviembre de 2019.

2.- Se aprueba Lista Sectorial de las Políticas Nacionales bajo rectoría o conducción del Ministerio que contiene la Estrategia Sectorial para la Formalización Laboral 2018-2021 y la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

A través de la Resolución Ministerial 290-2019-TR, publicada el 28 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha dispuesto la aprobación de la Lista Sectorial de las Políticas Nacionales bajo rectoría o conducción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en consideración de la Formalización Laboral 2018-2021 y la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

De esta manera, se pretende generar una mejor protección por la legislación laboral y la seguridad social a los trabajadores que se encuentran en situación de informalidad laboral y promover una cultura de prevención de riesgos laborales que permitan el trabajo en un entorno laboral seguro.

La presente norma entra en vigencia el 29 de noviembre de 2019.

 

PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE SUPREMA

1.- Desnaturalización de contracto y otro

El recurso de Casación Laboral N° 4608-2018 Callao, interpuesta por Alicorp S.A.A., en el proceso seguido por Roy Miquey Córdova Huaya, sobre desnaturalización de contratos y otros, publicado el 4 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, con la cual consolida su criterio respecto a que un trabajador no puede aprovechar el vencimiento de la última prórroga de su contrato a plazo fijo para afiliarse a un sindicato y reclamar un despido nulo.

Respecto al análisis realizado por la Corte Suprema, señala el siguiente considerando:

“Por lo expuesto, ha quedado establecido que en el presente caso no se ha configurado la nulidad de despido que invoca el demandante, debiendo el juzgado emitir nuevo fallo conforme a lo señalado en los considerandos precedente y emitir pronunciamiento respecto de la pretensión de reposición por despido incausado. Por consiguiente, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el inciso a) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; por ende, la causal denunciada en este extremo del ítem ii), deviene en fundada”

En consecuencia, se declara FUNDADO el recurso de casación.

 

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1.- Homologación de la remuneración ante la desigualad injustificada

A través del Proceso de Amparo interpuesto por el demandante José Gonzalo Aquino Pisco contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante el expediente Nº 04034-2015-PA/TC publicado el 22 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano.

El petitorio tiene como objeto que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, percibe una remuneración menor en comparación con la de los demás trabajadores.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional consigno en sus considerandos lo siguiente:

“19. Por tanto, que si los obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo, (obreros de limpieza pública), no existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado entre la remuneración del demandante (que incluye el denominado “costo de vida”), y la de sus compañeros de trabajo que también se desempeñan como obreros de limpieza pública en las mismas condiciones laborales.

20. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante para percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado que se desempeñan como obreros de limpieza pública.

21. Respecto al pago de las remuneraciones devengadas y los intereses legales, el Tribunal ha establecido que no procede el pago de remuneraciones, por cuanto el reclamo de este es de naturaleza indemnizatoria y no, obviamente restitutoria, por lo que no es esta la vía en la que corresponda atenderlo, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la parte recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda”.

En síntesis, por los fundamentos antes mencionados el Tribunal Constitucional ha declarado Fundada la demanda de amparo, en consecuencia ordena a la Municipalidad Provincial de Cajamarca homologar la remuneración del demandante con los obreros de limpieza pública al régimen laboral privado.

2.- Los dirigentes de sindicatos no pueden ser vulnerados por su propia condición en su derechos laborales

Mediante el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward Paul Lovera Motta contra la Concesionaria Vial del Perú S.A., expediente N° 01370-2017-PA/TC publicado el 21 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano.

El demandante señala como petitorio que al tener la condición de secretario de defensa laboral del Sindicato de Trabajadores, dirigente sindical, fue despedido sin expresión de causa justa por la demandada, motivo por el cual solicita la reposición laboral en el cargo que venía desempeñando. Además, manifiesta que su despido se produjo por represalia a su afiliación sindical y porque mediante un proceso judicial anterior se reconoció su vínculo laboral con la demandada, afirmando que se ha vulnerado su der3echo constitucional al trabajo, la adecuada protección contra el despido arbitrario, libertad sindical y el debido proceso.

En el análisis del Tribunal Constitucional se menciona como fundamento los siguientes considerandos:

«13. En ese sentido, la actividad sindical consiste en la participación de acciones de defensa de los intereses de los trabajadores a fin de lograr los objetivos legítimos que tienen los sindicatos desde su conformación y que la Constitución protege. Así, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 5474- 2006-PA/TC, estableció lo siguiente:

(…)

La libertad sindical protege a los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos; es decir, protege a los representantes sindicales para su actuación sindical. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y el derecho de huelga. 4. En efecto, esta es la protección sindical conocida como fuero sindical, que es una de las dimensiones del derecho de sindicación y de la libertad sindical que se deriva del artículo 28° de la Constitución y que tiene protección preferente a través del amparo.

(…)

24. De lo actuado, se advierte entonces que el despido del actor responde a que este ejerció su derecho a la libertad sindical, pues además de afiliarse al Sindicato de Trabajadores, también actuó como dirigente en este, ocupando el cargo de secretario de defensa laboral. En consecuencia, el despido del actor deviene en nulo y violatorio de su derecho constitucional al trabajo y a su libertad sindical.”

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional ha declarado Fundada la demanda porque se ha acreditado la vulneración de sus derechos al derecho de trabajo, a la libertad sindical y al debido proceso.

3.- La variación de modalidad contractual no conlleva a una desnaturalización contractual

El proceso de Amparo mediante Expediente N° 00624-2018-PA/TC, interpuesto por don Franklin Fernández Mendoza contra Corporación Lindley S.A. publicado el 18 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano.

La parte demandante señala como petitorio que se deje sin efecto el despido arbitrario del fue objeto y que, en consecuencia, se disponga su reposición en su centro de trabajo en el cargo de operario de producción. Refiere que el contrato modal suscrito con la empresa demandada se ha desnaturalizado y convertido en uno de duración indeterminada, motivo por el cual solo podía ser despedido por una causa justa.

En el análisis realizado por el Tribunal Constitucional, señala que el contrato sujeto a modalidad suscrito entre ambas partes se desprende la existencia de una causa objetiva de contratación, así como la naturaleza temporal del servicio requerido por la empresa demandada. Por tanto, se advierte que el vínculo laboral del recurrente, de naturaleza determinada, concluyó con el vencimiento del plazo establecido en su contrato modal. Asimismo, no se evidencia que se haya desnaturalizado el mencionado contrato modal.

En este sentido, el Tribunal declara Infundada la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de su derecho de trabajo.