NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Establecen las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social
A través del Decreto Supremo N° 168-2021-PCM publicado el 14 de noviembre de 2021, prorrogan hasta el 28 de noviembre de 2021 las restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales; así como, modificar las disposiciones y el Nivel de Alerta en las Provincias donde se vienen aplicando algunas de estas restricciones, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los peruanos por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.
Así, queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.
Los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes de 12 años a más cuyo destino final sea el territorio nacional, en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben acreditar el haber completado la dosis de vacuna contra la COVID-19, 14 días antes de abordar en su punto de origen; en su defecto, pueden presentar una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 72 horas antes de abordar en su punto de origen. Los menores de doce años sólo requieren estar asintomáticos para abordar. Aquellas personas que muestren síntomas al ingresar a territorio nacional ingresan a aislamiento obligatorio, según regulaciones sobre la materia.
También suspenden hasta el 28 de noviembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.
Los peruanos y extranjeros residentes que ingresen al territorio nacional provenientes de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en este lugar, realizarán cuarentena obligatoria en su domicilio, hospedaje u otro centro de aislamiento temporal por un periodo de 14 días calendario, contados desde el arribo al territorio nacional.
Vigencia: 15 de noviembre de 2021.
2.- Implementan la plataforma para dar conformidad a la factura electrónica y al recibo por honorarios electrónico
Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000165-2021/SUNAT publicada el 18.11.2021 y vigente a partir del 17.12.2021, implementan la plataforma para dar conformidad a la factura electrónica y al recibo por honorarios electrónico en el marco de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia No. 013-2020.
Cabe recordar que el Decreto de Urgencia No. 013-2020, promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y startups; por lo que, establece medidas de promoción para el acceso al financiamiento a través comprobantes de pago electrónicos denominados factura y recibo por honorarios que se originen en las transacciones al crédito, para ello, dispone que la conformidad o disconformidad de los referidos comprobantes de pago electrónicos, así como la atención o subsanación a la disconformidad debe realizarse por una plataforma.
Vigencia: 17 de diciembre de 2021.
3.- Prorrogan el Estado de Emergencia Nacional
A través del Decreto Supremo N° 174-2021-PCM publicado el 28 de noviembre de 2021, prorrogan el Estado de Emergencia Nacional desde el 1 al 31 de diciembre de 2021, asimismo, prorrogan hasta el 12 de diciembre de 2021 la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios. Así, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio y se modifica el Nivel de Alerta en las Provincias donde se vienen aplicando algunas de estas restricciones, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los peruanos por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.
Los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes de 12 años a más cuyo destino final sea el territorio nacional, en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben acreditar el haber completado en el Perú o el extranjero, su esquema de vacunación, 14 días antes de abordar en su punto de origen; en su defecto, pueden presentar una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 72 horas antes de abordar en su punto de origen. Los menores de 12 años sólo requieren estar asintomáticos para abordar. Aquellas personas que muestren síntomas al ingresar a territorio nacional ingresan a aislamiento obligatorio, según regulaciones sobre la materia.
También suspenden hasta el 12 de diciembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.
Los peruanos y extranjeros residentes que ingresen al territorio nacional provenientes de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en este lugar, realizarán cuarentena obligatoria en su domicilio, hospedaje u otro centro de aislamiento temporal por un periodo de 14 días calendario, contados desde el arribo al territorio nacional.
Vigencia: 29 de noviembre de 2021.
4.- Aprueban modificaciones a la NIIF 16 Arrendamientos, la NIC 8, la NIC 1, la NIC 12 Impuesto a las Ganancias; y el set completo de las Normas Internacionales De Información Financiera Versión 2021
Mediante la Resolución N° 001-2021-EF/30 publicada el 22 de noviembre de 2021, dispone lo siguiente:
- Aprobar las modificaciones a la NIIF 16 Arrendamientos, la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, la NIC 1 Presentación de Estados Financieros y la NIC 12 Impuesto a las ganancias.
- Aprobar el Set Completo de las Normas Internacionales de Información Financiera versión 2021, cuya relación, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución; así como, el Marco Conceptual para la Información Financiera.
Vigencia: Es la establecida en cada una de las NIIF.
5.- Aprueban precios de referencia y los derechos variables adicionales
La Resolución Viceministerial N° 011-2021-EF/15.01 publicada el 23 de noviembre de 2021, Apruébanse los precios de referencia y los derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo N° 115-2001-EF.
Vigencia: 24 de noviembre de 2021.
6.- Modifican el Procedimiento Específico “Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras” DESPA-PE.00.03 (Versión 3)
La Resolución de Superintendencia N° 000169-2021/SUNAT publicada el 26 de noviembre de 2021, modifica la versión 3 del procedimiento específico “Reconocimiento físico – extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.
Reconocimiento físico remoto
Los siguientes operadores filman la zona donde se realiza el reconocimiento físico durante su ejecución, conservan el archivo audiovisual y lo ponen a disposición de la autoridad aduanera cuando esta lo requiera:
- El almacén aduanero o el administrador o concesionario portuario.
- El dueño o consignatario, cuando el reconocimiento físico se realiza en un local con autorización especial de zona primaria.
- El importador, cuando se trata del local designado por este en la jurisdicción de la aduana de destino al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano y de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia.
- El exportador, cuando se trata del local designado por este.
- El responsable del lugar designado por la autoridad aduanera para la salida del país de las mercancías, cuando el intendente de aduana de la circunscripción o el jefe del área que este designe lo determine, previa evaluación de riesgo.”
Vigencia: 27 de noviembre de 2021.
7.- Ley de pago de facturas MYPE a 30 días
La Ley No. 31362 publicada el 28 de noviembre de 2021, tiene como objeto regular el pago oportuno de facturas comerciales o recibos por honorarios girados a empresas del sector privado y el sector público a fin de impulsar el dinamismo de la economía a través de la oportuna provisión de liquidez (capital de trabajo) a las micro y pequeñas empresas (MYPE).
Emisión y aceptación de la factura y recibo por honorarios
En el momento que se apruebe la conformidad del bien entregado o servicio prestado, el proveedor emite la factura o recibo por honorarios correspondiente.
La empresa privada o entidad pública adquirente del bien o servicio tiene un plazo de 8 días calendario contados a partir de la recepción del bien o servicio, para otorgar la conformidad de acuerdo con lo establecido en la orden de compra, contrato o términos de referencia u otro documento que acredite la adquisición. La conformidad del bien o servicio entregado debe constar por escrito mediante el cargo correspondiente.
Plazo para la cancelación de las facturas
El pago del monto total de las facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor de un bien o servicio deberá ser cancelado de forma efectiva en un plazo máximo de hasta 30 días calendario, contados a partir de la fecha de emisión.
En caso de que se hubiera acordado realizar el pago en cuotas, deben indicarse las fechas respectivas de pago de cada una de ellas, tomando en cuenta que la primera cuota se paga como máximo dentro de los 30 días calendario a la presentación de la factura o recibo por honorarios.
Excepcionalmente, el proveedor y el adquirente del bien o usuario del servicio pueden establecer, de común acuerdo, un plazo distinto al que se refieren los párrafos anteriores, siempre que dicho acuerdo conste por escrito, sea suscrito por quienes concurran en él y no constituya abuso para el proveedor de bienes o servicios.
Intereses moratorios
De no realizarse el pago de la factura o recibo por honorarios dentro del plazo señalado, el acreedor incurrirá en mora, devengándose desde el día siguiente de la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago.
Contrataciones estatales
En el caso de procesos de contratación en instituciones públicas que se realizan dentro del marco del Texto Único Ordenado de la Ley 30255, Ley de Contrataciones del Estado, las disposiciones de la presente ley son aplicables siempre que sean más favorables para las MYPE o proveedores del Estado en general.
Plazo de adaptación para el pago de facturas o recibos por honorarios
Por un periodo de 180 días calendario, contados a partir del 29 de noviembre de 2021, el pago del monto de las facturas o recibos por honorarios, en el caso de las empresas privadas, se podrá realizar en un plazo máximo de 60 días calendario.
Vigencia: 29 de noviembre de 2021.
8.- Resolución que modifica diversos procedimientos aduaneros
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000172-2021/SUNAT publicada el 28 de noviembre de 2021, modifican el procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09 (versión 7) y la Resolución de Superintendencia N° 023-2020/SUNAT, que aprueba el procedimiento general “Autorización y categorización de operadores de comercio exterior” DESPA-PG.24 (versión 4) y derogan procedimientos e instructivos conexos.
De esta manera, para la medición del nivel de cumplimiento de las operaciones aduaneras se tendrá en cuenta lo siguiente:
- Para el año 2020, las infracciones tendrán un peso de 0%.
- Para el año 2021 y siguientes, las infracciones cometidas durante el año 2020 que sean objeto de autoliquidación tendrán un peso de 0%
Vigencia: 29 de noviembre de 2021, salvo excepciones.
9.- Ley que modifica la Ley 31343, Ley de Creación de la Zona Franca en la Región Cajamarca (ZOFRACAJAMARCA)
A través de la Ley No. 31363 publicada el 28 de noviembre de 2021, tiene por objeto modificar la Ley de Creación de la Zona Franca en la Región Cajamarca (ZOFRACAJAMARCA), con la finalidad de ampliar la ubicación de la Zona Franca al distrito de Namballe, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, al ser el distrito fronterizo accesible con la República del Ecuador.
Vigencia: 29 de noviembre de 2021.
INFORMES DE SUNAT
1.- La Administración Tributaria puede requerir información a personas acogidas al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la repatriación de rentas no declaradas en caso de calificar como sujetos excluidos
Se consulta a la SUNAT si en el caso de contribuyentes que habiendo presentado el Formulario Virtual N° 1667 se encuentran en los supuestos de exclusión del Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, ¿la Administración Tributaria puede requerir información respecto de los conceptos consignados en dicho formulario luego del plazo del año previsto en la normativa del citado régimen?
Al respecto, la Administración Tributaria a través del Informe N° 000086-2021-SUNAT/7T0000, ha señalado lo siguiente:
En el caso de contribuyentes que habiendo presentado el Formulario Virtual N° 1667 se encuentran en los supuestos de exclusión del Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, la Administración Tributaria puede requerir información respecto de los conceptos consignados en dicho formulario, en el ejercicio de su facultad de fiscalización; debiendo observar para ello las condiciones, procedimientos y plazos establecidos por ley, sin estar sujeta al plazo de 1 año a que se refieren la normas que regulan el citado régimen.
Como se recordará, el Decreto Legislativo N° 1264 estableció el Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta que permitía a los contribuyentes domiciliados (personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales) declarar y, de ser el caso, repatriar e invertir en el Perú sus rentas no declaradas generadas hasta el ejercicio gravable 2015, a efectos de regularizar sus obligaciones tributarias.
Para esos efectos, era necesario presentar una Declaración Jurada señalando los ingresos netos que constituyen la base imponible materia de acogimiento, que se materializaba vía el Formulario Virtual N° 1667 – Declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas.
Ahora bien, el artículo 11° del referido Decreto Legislativo detallaba los sujetos excluidos de dicho Régimen: personas naturales con sentencia condenatoria o ejecutoriada vigente al momento del acogimiento por ciertos delitos como: lavado de activos, delitos aduaneros, delitos de terrorismo, entre otros; así como a ciertos funcionarios públicos.
Es importante precisar que el artículo 9° del citado Decreto Legislativo señala que el acogimiento automático al Régimen implica que los sujetos que presenten la declaración jurada y efectúen el pago respectivo, deben encontrarse habilitados para ello, es decir, que no se encuentren dentro de los supuestos de exclusión. Caso contrario, a pesar de la presentación de la Declaración Jurada e inclusive del pago de acogimiento, dicho trámite no tendría efecto alguno, siendo nulo de puro derecho.
En consecuencia, el plazo de verificación al acogimiento del Régimen dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12° del Decreto Legislativo, sólo aplica a los sujetos que se encontraban bajo su alcance, siendo distinto el caso de los sujetos comprendidos en los supuestos de exclusión. Así, la Administración Tributaria se encuentra facultada a fiscalizar a aquellos contribuyentes que se acogieron a la amnistía a pesar de encontrarse en los supuestos de exclusión al Régimen.
Finalmente, cabe advertir que los años materia de acogimiento pueden haber prescrito, en cuyo caso no se iniciaría un procedimiento de fiscalización. Sin embargo, como quiera que la Declaración Jurada de acogimiento no significa el reconocimiento expreso de la obligación tributaria respecto de las rentas no declaradas generadas hasta el ejercicio 2015, la declaración efectuada no interrumpe los plazos de prescripción establecidos en el artículo 43° del Código Tributario.
2.- SUNAT precisa condición de pago a consignar en la factura o recibo por honorarios electrónico
Se le consulta a la SUNAT, si al emitir un comprobante de pago electrónico (factura o recibo por honorario) el emisor debe consignar como modalidad de pago “contado” o “crédito” en el supuesto que se efectúe la adquisición de bienes y servicios cuyo importe total se paga en fechas posteriores a la fecha de emisión del comprobante de pago.
Al respecto, la Administración Tributaria a través del Informe N° 092-2021-SUNAT/7T0000, ha señalado lo siguiente:
El emisor del comprobante de pago electrónico (factura o recibo por honorario) debe señalar en este, como modalidad de pago, “crédito”, consignando además el monto neto pendiente de pago y la fecha de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota.
A esos efectos, la SUNAT describe lo que significa la forma de pago “Contado” o “Crédito”, en función al artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT. Así, para la emisión de la factura electrónica, entre otros, se consigna la forma de pago de la factura, para lo cual el emisor electrónico seleccionará cualquiera de las siguientes opciones:
- Contado: Si el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga en la fecha de su emisión.
- Crédito: Si el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga total o parcialmente en fecha posterior a la de su emisión. Se añade que en este caso, adicionalmente, se debe ingresar el monto neto pendiente de pago y las fechas de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota, en virtud de lo regulado en la Resolución de Superintendencia N° 193-2020/SUNAT.
Finalmente, es importante advertir que la forma de pago regulada en la Resolución de Superintendencia N° 000193-2020/SUNAT, es un requisito mínimo que debe consignarse en el formato XML de la factura o boleta electrónica, no así en la representación impresa de dichos comprobantes de pago. Cabe mencionar que, consignar una determinada forma de pago en el comprobante de pago no determina que las condiciones contractuales pactadas se vean afectadas, lo que deberá ser debidamente acreditado en un procedimiento de fiscalización o revisión por parte de la Administración.
3.- Procede la devolución del IGV consignado en comprobantes de pago correspondientes a adquisiciones destinadas simultáneamente a diferentes etapas de un proyecto en el marco del Régimen Especial de Recuperación Anticipada (RERA)
En atención a si en el marco del Régimen Especial de Recuperación Anticipada (RERA) del Impuesto General a las Ventas procede la devolución del IGV consignado en comprobantes de pago, la Administración Tributaria a través del Informe N° 093-2021-SUNAT/7T0000, ha señalado lo siguiente:
Procede la devolución del IGV consignado en comprobantes de pago correspondientes a la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción que son destinados simultáneamente a diferentes etapas del proyecto en la proporción que corresponde a las que aún se encuentran en etapa preproductiva, incluso cuando la primera etapa ha iniciado operaciones.
Para efectos del RERA del IGV, en principio la devolución del IGV procede respecto de aquellas adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción, realizadas durante la etapa preproductiva del proyecto, el mismo que puede ser ejecutado por etapas, tramos o similares, en cuyo caso se puede acceder al Régimen por cada una de dichas etapas, tramos o similares, siempre que los mismos se encuentren en su etapa preproductiva.
Ahora bien, en cuanto al registro de las operaciones, toda vez que se requiere el registro en cuentas independientes por cada proyecto, etapa, tramo o similar, es posible identificar las adquisiciones destinadas a las etapas preproductivas de un proyecto que son susceptibles de acceder al régimen.
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de gozar del derecho al RERA del IGV por las adquisiciones que son destinadas a diferentes etapas de un proyecto inclusive cuando alguna de ellas ha iniciado operaciones, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a través de su Informe N° 0033-2021-EF/61.03 señaló que la devolución del IGV procede respecto de las adquisiciones realizadas durante la etapa preproductiva del proyecto. En caso este se realice por etapas, tramos o similares, el Régimen aplica respecto de las adquisiciones realizadas en la etapa preproductiva de cada una de ellas. Ello será verificado en los registros contables, teniendo la SUNAT la posibilidad de establecer controles adicionales para facilitar dicha identificación.
4.- No está gravado con impuesto a la renta la retribución a favor de un proveedor no domiciliado por la adquisición de software
Respecto de las distribuidoras locales que adquieren una cantidad de software de empresas no domiciliadas a través de internet para ser comercializados mediante una descarga desde la nube, la SUNAT a través de su Informe No. 000098-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:
No se encuentra sujeta a la retención del impuesto a la renta la retribución pagada por una empresa distribuidora local que adquiere de un proveedor no domiciliado, a través de internet, una determinada cantidad de software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, a efectos de ser comercializados en el país por aquella mediante su descarga desde la nube del referido proveedor no domiciliado, y fijación permanente en distintos dispositivos electrónicos del usuario final; en el que, por tal operación:
- El proveedor no domiciliado no cede, a favor de la empresa domiciliada, la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales que emanan de la creación de dicho software.
- La entidad no domiciliada suscribe un contrato de licencia de uso del aludido software con el usuario final del mismo, en cuyos términos la referida entidad autoriza la descarga del software, de sus actualizaciones, así como de su mantenimiento; no efectuando el usuario final ningún pago a dicha entidad, adicional a aquel que efectúe al distribuidor domiciliado en el país.
La retribución pagada por la empresa distribuidora de software domiciliada en país al proveedor no domiciliado no genera renta gravada de fuente peruana, en virtud de lo establecido en el inciso b) del artículo 9° de la LIR.
Asimismo, en cuanto al criterio de fuente a que se refiere el inciso e) del artículo 9° de la LIR, debe señalarse que, según este, tratándose de actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, el criterio que se ha adoptado para establecer la existencia o no de rentas de fuente peruana es el del lugar en que se lleven a cabo dichas actividades; vale decir, que el elemento definitorio de la ubicación de la fuente contenida en la norma citada, es el lugar donde se llevan a cabo estas actividades.
Finalmente, en el supuesto materia de consulta las empresas no domiciliadas proveedoras del software no desarrollan una actividad civil, comercial, empresarial o de cualquier índole en el territorio nacional, dado que la comercialización del software a que se refiere dicho supuesto se efectúa a través de internet, la retribución pagada por la empresa distribuidora domiciliada en el país al proveedor no domiciliado por la adquisición de dicho software y sus respectivas licencias de uso, que serán comercializados de manera posterior para su adquisición por parte de los usuarios finales, no constituye renta de fuente peruana gravada con el impuesto a la renta.
5.- SUNAT precisa la determinación de los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos como gasto en el ejercicio en que se notificó
En atención al marco de la normativa tributaria vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, se presenta el supuesto de una empresa que en el ejercicio 1 reconoce un ingreso al considerar que se cumplieran con las condiciones para su devengo para fines tributarios, respecto del cual en un ejercicio posterior (ejercicio 2), mediante un laudo arbitral, en el que únicamente se controvierte el importe de la contraprestación, se determine que el ingreso a que tiene derecho dicha empresa es menor que el reconocido como devengado en el ejercicio 1.
Al respecto, se le consulta a la SUNAT lo siguiente:
- En la determinación del Impuesto a la Renta ¿los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos en el ejercicio 1 o en el ejercicio 2 en el que se notifica el laudo al contribuyente?
- Para fines del Impuesto General a las Ventas, ¿los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos mediante un ajuste en el ingreso bruto correspondiente al período mensual en el que originalmente fue declarado o en el correspondiente al periodo mensual en que el laudo arbitral es notificado al contribuyente?
- ¿Corresponde la emisión de notas de crédito a fin de reconocer los efectos provenientes del laudo arbitral?
Sobre el particular, la Administración Tributaria a través del Informe N° 099-2021-SUNAT/7T0000, señala lo siguiente:
- En la determinación del Impuesto a la Renta los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos como un gasto en el ejercicio posterior (ejercicio 2) en el que es notificado el laudo arbitral definitivo al contribuyente.
Se parte de la premisa que en dicho supuesto, el ingreso fue reconocido en el ejercicio 1 al cumplir con todas las condiciones para su devengo, es decir la probabilidad de su obtención y la fiabilidad de su medición a efecto de estimar su importe; sin embargo, en el ejercicio 2 mediante el laudo arbitral se determinó que el ingreso que corresponde a la operación es menor al reconocido originalmente.
El laudo arbitral que determina un importe de ingresos menor al reconocido originalmente implica una reducción en los beneficios económicos futuros, al determinar un importe menor al beneficio esperado, lo que ocasionaría un decremento en el activo de la entidad (la cuenta por cobrar que inicialmente ha sido reconocida por un importe mayor al esperado), procediendo a reconocerse el decremento en el ejercicio en el que ocurra la notificación del laudo arbitral con carácter definitivo.
En consecuencia, tratándose de una empresa que hubiere reconocido un ingreso en el ejercicio 1 al considerar que se cumplieron con las condiciones para su devengo tributario , respecto del cual en el ejercicio 2, mediante un laudo arbitral, en el que únicamente se controvierte el importe de la contraprestación, se determina que el ingreso al que tiene derecho dicha empresa es menor al reconocido como devengado en el ejercicio 1, en el marco de la normativa tributaria vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos como un gasto en el ejercicio 2 en el que se notifica el laudo arbitral definitivo al contribuyente.
- Para fines del Impuesto General a las Ventas los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos mediante un ajuste en la base imponible de la operación y en el impuesto bruto, en el período mensual en que el laudo arbitral es notificado al contribuyente, en tanto se cumpla con lo establecido en el artículo 26 la Ley del Impuesto General a las Ventas y su reglamento.
Así, el importe original de la operación es modificado por el laudo arbitral, lo que conlleva una reducción del impuesto bruto de la operación, por lo que corresponde su deducción en el mes en que se produzca la rectificación. De esta manera, los efectos del laudo arbitral serán reconocidos en el ejercicio 2, esto es, en el que se rectifica la operación y el IGV que se hubiera consignado en el comprobante de pago emitido en el ejercicio 1.
- A fin de reconocer los efectos en la determinación del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta de un laudo arbitral que determina que el ingreso al que tiene derecho una empresa es menor al reconocido originalmente como devengado corresponde la emisión de una nota de crédito.
Según lo expuesto en el Informe N° 121-2003-SUNAT/2B0000, la emisión de la nota de crédito constituye para efectos del IGV un elemento indispensable para respaldar la deducción del impuesto bruto generado por una modificación del valor de la operación, así como para que tenga validez dicha modificación.
Finalmente, en cuanto al IR, en virtud del primer párrafo del inciso j) del artículo 44° de la LIR, no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Siendo ello así, en la determinación del IR, a efectos de reconocer lo dispuesto en el laudo arbitral que determina un decremento del importe de la operación contenida en un comprobante de pago, corresponde emitir una nota de crédito que rectifique dicho importe.
6.- SUNAT precisa que serán exoneradas del impuesto a la renta aquellas empresas de la Amazonía que se dediquen a transformar o procesar productos nativos
Se le consulta a la SUNAT si en el marco de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se encontraría exonerada del Impuesto a la Renta una empresa ubicada en la Amazonía que se dedica a la compra de castaña a diferentes acopiadoras para procesarla en su planta para su posterior venta (local o exportación), teniendo en cuenta que dicho proceso consiste en pelar, hornear, seleccionar y empacar dicho producto.
Al respecto, la Administración Tributaria a través del Informe N° 100-2021-SUNAT/7T0000, ha señalado lo siguiente:
Una empresa ubicada en la Amazonía cuya actividad principal consista en la transformación o procesamiento de productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo, como es el caso del proceso consistente en pelar, hornear, seleccionar y empacar la castaña para su posterior venta (local o exportación), se encontrará exonerada del Impuesto a la Renta.
A esos efectos, la SUNAT señala que la Ley de Amazonía establece ciertos beneficios tributarios a las empresas ubicadas en esa zona del país, con el fin de promover su desarrollo sostenible e integral.
Asimismo, menciona que los contribuyentes de la Amazonía que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta.
7.- SUNAT precisa que la transferencia de las claves de acceso para utilizar la base de datos de una persona jurídica no domiciliada se encuentra gravada con el IGV
Se le consulta a la SUNAT si la venta de las claves de acceso a una entidad pública se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, en el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que suscribe un contrato con una persona jurídica no domiciliada mediante el cual esta autoriza a la empresa domiciliada a comercializar en el país claves de acceso para una base de datos que viene a ser conjunto de servicios vía plataformas virtuales.
Al respecto, la Administración Tributaria a través del Informe N° 101-2021-SUNAT/7T0000, ha señalado lo siguiente:
La transferencia a una entidad pública del derecho de acceder y utilizar la base de datos de una persona jurídica no domiciliada a través de claves de acceso, por parte de una empresa domiciliada autorizada por esta para su comercialización, se encuentra gravada con el IGV.
A esos efectos, la SUNAT señala que se puede afirmar que, en el marco de lo regulado por la Ley del IGV, intangibles tales como los derechos transmisibles a terceros, como por ejemplo los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombre, marcas y otros similares, califican como bienes muebles; siempre y cuando, para el Código Civil no sean considerados como inmuebles.
En ese sentido, lo que se está transfiriendo con la venta de las claves de acceso es el derecho de acceder y utilizar la base de datos de una persona jurídica no domiciliada, es decir, un intangible, se puede afirmar que al tratarse de un derecho transmisible a terceros y que además no es considerada como inmueble por el Código Civil, este califica como bien mueble para efectos de lo regulado por la Ley del IGV. Por lo que, su venta en el país se encontrará gravada con el IGV en medida que se considere ubicado en el territorio nacional.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Los gastos relacionados al proceso de arbitraje están vinculados con el desarrollo de la actividad generadora de renta gravada, por lo que son deducibles
Sobre los gastos relacionados al proceso arbitral, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución No. 06130-8-2020 señala lo siguiente:
“Los gastos relacionados al proceso de arbitraje están vinculados con el desarrollo de la actividad generadora de renta gravada, independientemente que se obtengan ingresos o no y por ende cumplen con el principio de causalidad”.
La Administración inició a la recurrente un procedimiento de fiscalización de sus obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 y como consecuencia, reparó la renta neta imponible por gastos por recibos por honorarios arbitrales vinculados a procesos de arbitraje al no cumplir con el principio de causalidad, ya que estabas orientados a determinar si a la recurrente le correspondía cobrar o no penalidades e indemnizaciones por el retraso en la entrega de gas natural, lo que significa que los gastos incurridos por este concepto no han sido destinados ni han tenido la intención de generar ingresos afectos al impuesto a la renta, ni a mantener la fuente productora y que la recurrente pudo haber interpuesto directamente una demanda por incumplimiento de contrato para hacer efectivas las indemnizaciones.
La recurrente indicó que pagó los honorarios de los árbitros por el proceso de arbitraje por las controversias referidas a la aplicación del reajuste del precio de gas natural y al cobro de penalidades e indemnización por incumplimiento en la entrega de gas conforme al contrato de compraventa; por lo que, los honorarios pagados cumplen con el principio de causalidad. Asimismo, señala que la indemnización y las penalidades constituyen resarcimiento económico por lo dejado de ganar.
Al respecto, el Tribunal Fiscal concluyó lo siguiente:
- Conforme al contrato de compraventa de gas natural y las múltiples resoluciones del Tribunal Fiscal sobre el principio de causalidad, indica que los gastos relacionados a los procesos de arbitraje están vinculados con el desarrollo de la actividad generadora de renta gravada de la recurrente.
- Sobre el cobro de penalidades e indemnizaciones por el retraso en la entrega de gas natural, aún en el supuesto que los gastos vinculados al proceso no hubieran generado rentas gravadas por estar relacionadas al daño emergente, la de deducibilidad del gasto resulta procedente en la medida que estuvieran orientados a la obtención de potencial renta gravada.
- En el supuesto que los gastos de penalidades e indemnizaciones hubieran estado relacionados al lucro cesante, se encontrarían gravados con el impuesto a la renta, por lo que en el proceso de arbitraje existiría la posibilidad de obtener dicho ingreso gravado.
- De esta forma, los gastos relacionados al proceso de arbitraje están vinculados con el desarrollo de la actividad generadora de renta gravada, independientemente que se obtengan ingresos o no y por ende cumplen con el principio de causalidad.
Así, el Tribunal señala que al haberse verificado la causalidad de los gastos por recibos por honorarios vinculados el proceso arbitral, corresponde levantar el reparo realizado por la Administración.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen modificar el Código Tributario
A través del Proyecto de Ley No. 00812/2021-CR presentado el 19 de noviembre de 2021, proponen modificar el Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo 816 y del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF.
Sobre los agentes de retención o percepción, indican que, en el caso de los servicios contratados o provistos mediante plataformas digitales de audio, video u otro contenido similar, la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención a las entidades financieras a través de las cuales se realice el pago de dichos servicios.
Con relación al nacimiento de la obligación tributaria, señalan que en la utilización de servicios contratados o provistos mediante plataformas digitales de audio, video u otro contenido similar, prestados por proveedores no domiciliados y que serán utilizados por personas naturales y jurídicas, en la fecha en la cual se realicen los cargos correspondientes a la suscripción mediante cualquier medio de pago correspondiente a entidades financieras.
Acerca del sujeto de impuesto, serán aquellas personas naturales y jurídicas cuando sean usuarios de servicios contratados o provistos mediante plataformas digitales de audio, video u otro de periodicidad menor y que estos sean prestados por proveedores no domiciliados en el país.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Bono extraordinario a favor del personal formal del sector privado y del sector público con menores ingresos
Mediante Decreto de Urgencia Nº 105-2021 publicado el 14 de noviembre de 2021, se establecen medidas extraordinarias y urgentes, en materia económica y financiera, para el otorgamiento de un bono extraordinario a favor del personal formal del sector privado y del sector público con menores ingresos, como mecanismo compensatorio que coadyuva a la reactivación económica, ante los efectos de la pandemia por la Covid-19.
Al respecto, exponemos sus principales medidas:
2.- Aprueban la realización del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional
La Resolución Administrativa N° 000491-2021-P-PJ publicada el 16 de noviembre de 2021, aprueba la realización del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, con la participación de los jueces de la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Vigencia: 17 de noviembre de 2021.
3.- Aprueban el servicio gratuito de orientación por agente virtual
Mediante la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 169-2021-SUNARP/SN publicada el 26 de noviembre de 2021, aprueban el servicio gratuito de orientación por agente virtual, como un canal automatizado de atención a los ciudadanos, que brinda información de los servicios registrales empleando inteligencia artificial.
Implementación progresiva
Disponen la implementación progresiva del servicio gratuito bajo los siguientes parámetros que garanticen una etapa de adaptación y mejora, antes de su implementación en el ámbito nacional:
- Plan piloto a partir del 26 de noviembre del 2021, en la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa.
- La Dirección Técnica Registral, previa opinión favorable de la Oficina General de Tecnologías de la Información, autorizará se extienda el plan piloto a otras Zonas Registrales.
- Durante la ejecución del plan piloto, la Oficina General de Tecnologías de la Información y la Oficina General de Comunicaciones, identificarán oportunidades de mejora para su implementación definitiva a nivel nacional.
Vigencia: 26 de noviembre de 2021.
4.- Aprueban que los certificados compendiosos, solicitados presencialmente en las oficinas registrales u oficinas receptoras del país se expidan en formato electrónico
La Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 170-2021-SUNARP/SN publicada el 27 de noviembre de 2021, aprueba que los certificados compendiosos, solicitados presencialmente en las oficinas registrales u oficinas receptoras del país, se expidan en formato electrónico, con firma electrónica, código de verificación y código QR.
Expedición de certificados con firma electrónica en atención presencial
– Certificado Negativo del Registro de Personas Jurídicas
– Certificado Positivo del Registro de Personas Jurídicas
– Certificado de Vigencia de Poder de Personas Naturales
– Certificado Positivo de Inscripción de Testamento
– Certificado Negativo de Inscripción de Testamento
– Certificado Negativo del Registro Personal
– Certificado de Cargas y Gravámenes del Registro Público de Aeronaves.
– Certificado de Cargas y Gravámenes del Registro de Embarcaciones Pesqueras
– Certificado Positivo del Registro de Propiedad Vehicular
– Certificado Negativo del Registro de Propiedad Vehicular
– Certificado de Vigencia de Nombramiento de Curador
– Certificado de Vigencia de Designación de Apoyo
Verificación de autenticidad
Se efectúa a través de la plataforma “Síguelo”, mediante la lectura del Código QR contenido en el certificado o desde la página web de la SUNARP.
La exigencia de presentación del certificado emitido, en el trámite o actividad para el cual fue solicitado, se entenderá cumplida, alternativamente: i) al presentar la reproducción impresa en soporte papel o el archivo en formato PDF del certificado, o, ii) al indicar la dirección web, el número de solicitud y el código de verificación, que consta en el Certificado; datos que permiten a los interesados visualizar su contenido.
Plazo para la verificación o consulta del contenido del certificado en formato electrónico
La imagen de respaldo del certificado expedido en formato electrónico estará habilitada para la verificación o consulta, durante el plazo de 90 días calendario, contados desde su expedición.
Vigencia: 29 de noviembre de 2021.
JURISPRUDENCIA SUNAFIL
1.- SUNAFIL dicta precedente vinculante para efectos del sistema de inspección del trabajo
La Resolución de Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral N° 002-2021-SUNAFIL/TFL publicada el 18 de noviembre de 2021, advierte la necesidad de establecer criterios que garanticen la uniformidad en el trámite de los procedimientos sancionadores en primera y segunda instancia administrativa, con la finalidad de incorporar, con la debida amplitud un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a todas las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo.
De esa manera, conforme al Acuerdo Plenario de la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, por unanimidad, consideran que los criterios contenidos en los numerales 7, 8, 9, 14, 15, 16, 19, 23, 26, 27, 28, 33, 34, 35, 36, 39, 40 y 41, las cuales ameritan ser declaradas como precedente de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.
Criterios de observancia obligatoria:
- Sobre el exceso de punición en el numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo
La Ley General de Inspección del Trabajo señala que configura una infracción muy grave en materia de relaciones laborales: ‘’el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad en relación de dependencia, incluyendo aquellas actividades que se realicen por debajo de las edades mínimas permitidas para la admisión en el empleo, que afecten su salud o desarrollo físico, mental, emocional, moral, social y su proceso educativo. En especial, aquellos que no cuentan con la autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajos o actividades considerados como peligrosos y aquellos que deriven en el trabajo forzoso y la trata de personas con fines de explotación laboral’’.
Además en caso de incumplimiento, se establece que la multa a imponerse será de 50 UIT’s para el caso de microempresas registradas como REMYPE, 100 UIT’s para el caso de las pequeñas empresas registradas en la REMYPE y 200 UIT’s en los demás casos.
- Sobre la antigüedad como criterio para establecer diferencias salariales
La antigüedad en el puesto de trabajo constituye causal para el otorgamiento de mejoras en la planilla de pagos, dado que sustenta de manera objetiva y razonable la remuneración del trabajador acorde a su perfil personalísimo. Sin embargo, por tratarse de una conducta destinada a diferencias los sueldos de los trabajadores, ésta debe encontrarse debidamente sustentada, mediante escalas o jerarquías remunerativas.
En consecuencia, para la determinación de dichos supuestos, la inspección del Trabajo deberá establecer las trayectorias de los trabajadores, cuando sea la base objetiva del trato salarial distinto entre dos personas en situación comparable. Por tanto, los pagos de remuneraciones que establezcan distinciones basadas en la antigüedad, pudiendo ser objeto de análisis de la Inspección del Trabajo.
- Sobre el soporte o la modalidad de entrega de documentación laboral objeto de una medida de requerimiento de información
Resulta innegable la obligación de las inspeccionadas de cumplir con su deber de colaboración durante las actuaciones inspectivas, pudiendo inclusive hacer uso de medios digitales para cumplir con el deber de proporcionar la información requerida por los inspectores comisionados.
En ese sentido, cuando el inspector requiera la exhibición de información bajo una de las modalidades y se le alcance documentación bajo un soporte distinto al requerido, será de cargo del inspector el justificar porque no resulta satisfactoria para la práctica de la inspección del trabajo. Asimismo, se deberá expresar las razones por la que se presentará la documentación en formato distinto al requerido por el inspector originalmente.
- Sobre la inexigibilidad de la audiencia oral ante la instancia de revisión
Los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. Se puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos.
- Sobre los principios de razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas de requerimiento de pago ante la imposibilidad acreditada de cumplir obligaciones económicas a empresas del sector privado
Conforme con el principio de culpabilidad, los empleadores que acrediten fehacientemente situaciones especiales por las cuales su disponibilidad patrimonial se encuentre supeditada a la aprobación, autorización o desafectación de terceras partes, exceptuando las situaciones de fraude, no podrán ser objeto de medidas de requerimiento a fin de que se efectúen el desembolso de pagos debidos.
En tales circunstancias, pudiendo la inspección del trabajo determinar y proponer la sanción por el incumplimiento de normas laborales, no podrá añadirse una medida de requerimiento de pago, por existir una situación manifiesta que impide al obligado cumplir con dicha medida inspectiva. Son ejemplos de esta afectación patrimonial los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o situación de liquidación que impida al sujeto obligado de hacerse obligaciones económicas.
- Sobre el principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestan de entidades públicas
Las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales.
En ese sentido, los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo deberán evaluar el comportamiento del administrado (en este caso, entidad pública) conforme al principio de culpabilidad, estableciendo si, durante la etapa de la fiscalización, se ha proporcionado al inspector de trabajo medios probatorios adecuados respecto de las circunstancias mencionadas, en cumplimiento del deber de colaboración.
2.- Los contratos de trabajo por necesidad del mercado que no señalen la causa objetiva serán considerados a plazo indeterminado
La Resolución No. 384-2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala de fecha 30 de setiembre de 2021, declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por Banco Azteca del Perú S.A. (BAZ) contra de la Resolución de Intendencia No. 088-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 7 de julio de 2021.
Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas de investigación sancionó a la empresa de esta manera:
- Una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar efectivamente las causas objetivas de contratación para los contratos de trabajo por necesidad de mercado respecto de una trabajadora, correspondiéndole la condición de trabajadora con contrato a plazo indeterminado desde la fecha de su ingreso, tipificada en el numeral 25.5 del RLGIT.
- Una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 18 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto, la impugnante interpuso Recurso de Revisión en términos similares al Recurso de Apelación; así, señaló lo siguiente:
- Es materia de sanción por parte de SUNAFIL el hecho de que BAZ no habría sustentado y/o acreditado el incremento de la producción motivo por el cual se contrató de forma temporal bajo la modalidad de necesidad de mercado”, lo cual no está en discusión, sino que el sustento de imputación y posterior sanción “radica en el hecho de que para SUNAFIL no existe concordancia entre las fechas entre las cuales se ha contratado a la extrabajadora, sus adendas y posterior desvinculación’’.
- No se ha valorado el reporte de colocación de créditos presentada, emitido por la SBS ni se ha emitido pronunciamiento sobre la existencia de la causa objetiva de contratación bajo la modalidad de necesidad de mercado, debido a que requerían de nuevo personal para atender la demanda de solicitudes de préstamos durante los períodos que la ex trabajadora habría laborado.
- La resolución impugnada contiene una sanción sin que exista un debido fundamento para hacerlo, vulnerando el derecho a la debida motivación o principio de debida motivación, y afectándose en tal sentido al debido procedimiento.
- La aplicación del beneficio de reducción de la sanción impuesta, de acuerdo con el artículo 17, numeral 17.3 del RLGIT, toda vez que la trabajadora ha pasado a ser trabajadora contratada a plazo indeterminado, tal y como se acredita con el T-Registro de Alta.
Por su parte, el Tribunal de Fiscalización Laboral, señaló lo siguiente con relación al Recurso de Revisión:
Infracción detectada en el Acta de Infracción
- La impugnante no cumplió con sustentar la causa objetiva de contratación temporal por necesidad de mercado de una trabajadora que desempeñaba labores de cajera universal con lo cual coincide con la Sala que indicó que el contrato de trabajo por necesidades del mercado es de duración determinada, que implica una necesidad de la empresa de aumentar su productividad; esto es, que para determinar su celebración se deberá precisar en qué consiste la variación coyuntural en la demanda del mercado que genere una necesidad temporal de contratación de personal, por no poder satisfacerse aquella variación con su personal permanente, pudiendo desempeñarse incluso labores ordinarias o propias del empleador.
- Por lo que, si en los contratos de trabajo por necesidades del mercado no se señala la causa objetiva originada en una variación sustancial de la demanda del mercado, o si al señalarse dicha causa, ésta no posee un carácter coyuntural o temporal, sino más bien permanente, debe entenderse que dichos contratos habrían sido simulados y, por ende, desnaturalizados, por lo que debe partirse por analizar la naturaleza de la causa objetiva de los contratos por necesidades de trabajo.
- Cuando se solicitó a la impugnante justificar si el incremento en la producción se entendía como una ‘’variación sustancial’’, está no acreditó las situaciones habilitantes para la contratación temporal (causa objetiva) ni las labores a realizar en el campo, las cuales no podrían ser cubiertas con el personal con el que cuenta la impugnante antes de la contratación; reiterando en el recurso de revisión únicamente el incremento coyuntura de la actividad (créditos), sin justificar el impacto de dicha medida en las actividades regulares de la empresa.
Contratación de la trabajadora a la modalidad de plazo indeterminado y las infracciones sancionadas
- La impugnante cumplió con incorporar a la trabajadora al régimen laboral de la actividad privada de carácter indeterminado dentro del plazo de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del recurso de apelación, en concordancia con el literal b) del artículo 40 de la LGIT, por lo que procedería efectuarse la reducción de la multa bajo este supuesto, y no por el cumplimiento del supuesto previsto invocado por la impugnante en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT.
En ese sentido, el Tribunal declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. y dispone reducir el monto de la multa, debido a que se efectuó el cumplimiento de la infracción.