PRINCIPALES NORMAS LABORALES
publicadas durante la segunda quincena de octubre de 2018.
1.- Aprueban diversos documentos de gestión cuya aplicación será obligatoria en todas las Cortes Superiores de Justicia en las que esté implementada la nueva Ley Procesal del Trabajo
Por medio de la Resolución Administrativa No. 152-2018-P-CE-PJ (14.10.2018), se aprueba el “Manual de Procedimientos y Flujogramas de los procesos ordinario y abreviado tramitados en el Módulo Corporativo Laboral bajo la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley No. 29497” el cual será de aplicación obligatoria en todas las Cortes Superiores de Justicia en las que esté implementada la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Vigencia:
La norma entrará en vigor el 1.01.2019.
2.- Conforman la Segunda Sala de Familia Permanente, Octava Sala Laboral Permanente y la Primera Sala de Familia Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y designan Juez Supernumerario
La Resolución Administrativa No. 379-2018-P-CSJLI/PJ, (13.10.2018) ha conformado, entre otras Salas, la Octava Sala Laboral Permanente, la cual ha asignado a los siguientes magistrados:
Dra. Nora Eusebia Almeida Cárdenas Presidente
Dr. Segundo Oré De La Rosa Castro Hidalgo (P)
Dra. Yanira Geeta Cunyas Zamora (P)
En ese sentido, se designa a la Dra. Yanira Geeta Cunyas Zamora, Juez Titular del 31° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, como Juez Superior Provisional integrante de la Octava Sala Laboral Permanente de Lima, a partir del día 22 de octubre del presente año, por las vacaciones del doctor Yangali Iparraguirre.
Vigencia:
La norma entra en vigor el 14.10.2018.
3.- Establecen disposiciones que regulan el contenido mínimo del certificado o constancia de capacitación o certificación de competencias laborales para la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil – RETCC
Mediante Resolución Ministerial No. 265-2018-TR (16.10.2018) se han establecido las disposiciones que regulan el contenido mínimo del certificado o constancia de capacitación o certificación de competencias laborales para la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil – RETCC, siendo aplicable a nivel nacional en todas las Gerencias y Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, o las que hagan sus veces, donde se haya dispuesto la implementación del RETCC.
Vigencia:
La norma entra en vigor el 17.10.2018.
4.- Se determinan los alcances del Decreto Supremo No. 011-2017-TR
A través de la Ley No. 30484, se estableció que, en un plazo de 60 días hábiles, se debe incorporar a los beneficiarios que optaron por la reincorporación o reubicación laboral que hasta la fecha no han sido ejecutados, en mérito a la norma suscitada y con el fin de lograr el cumplimiento de ésta, se expide el Decreto Supremo No. 011-2018-TR (20.10.2018), el cual establece reglas generales y precisiones para lograr los objetivos de dicha norma, en ese sentido, el Decreto Supremo tiene por objeto determinar los alcances del Decreto Supremo No. 011-2017-TR para el caso de los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente por efecto de la Resolución Ministerial No. 142-2017-TR, en el marco de lo establecido en la Ley No. 27803 y la Ley No. 30484.
Vigencia:
La norma entra en vigor el 22.10.2018.
5.- Se establecen normas complementarias para la transferencia temporal de competencias, funciones, personal y acervo documentario de los Gobiernos Regionales a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral
El Decreto Supremo No. 012-2018-TR (30.10.2018) ha establecido desarrollar las normas complementarias para la transferencia temporal de competencias y funciones en materia de inspección del trabajo de los Gobiernos Regionales a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral así como del acervo documentario, del personal que realiza la función inspectiva y de la partida presupuestal de dicho personal; todo ello, de acuerdo con lo previsto en la Ley No. 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo.
Vigencia:
La norma entra en vigor el 31.10.2018.
JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL
1.- Mayor rigurosidad ante despido por abandono de trabajo
A través de la Casación Laboral No. 1200-2016 ICA (5.10.2018), en el proceso interpuesto por la parte demandada IQF del Perú S.A., contra la sentencia que confirmó en parte la sentencia apelada a favor del demandante Fernando Andrés Rivas Calderón, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otro, en donde se resaltan los siguientes hechos relevantes:
- Mediante carta de fecha 09.04.2014, la demandada envía carta de pre aviso al actor, por la falta grave tipificada en el inciso h) del artículo 25º del TUO del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, alegando que no ha laborado desde el 4 al 9 de abril de 2014.
- A través del escrito de fecha 15.04.2014, el actor emite sus descargos señalando que su inasistencia al centro de trabajo se encuentra justificado con el certificado médico de incapacidad temporal otorgado por el Seguro Social de Salud el 11.04.2014, cuya fecha de presentación a la empresa ocurrió el 12.04.2014.
- Mediante carta de fecha 16.04.2014, la empresa demandada despide al demandante al no haber comunicado oportunamente su inasistencia.
- De acuerdo al certificado de incapacidad temporal para el trabajo, se aprecia que se le otorgó al demandante como período de incapacidad: del 04.04.2014 hasta el 03.05.2014. Asimismo, se evidencia que la fecha de emisión del certificado es el 09.04.2014 y la fecha de presentación del mismo a la parte demandada, por parte del actor es el 12.04.2014.
- Del escrito de demanda, se advierte lo siguiente: “(…) mi despido arbitrario se produce a consecuencia de que el actor se encontraba en el cuarto periodo de descanso del 04.04.2014 al 03.05.2014; sin embargo, el actor tenía cita médica para el 05.04.2014. En esta fecha el actor asistió a ESSALUD; sin embargo, el actor al apersonarse al módulo de atención, se da con la sorpresa que ESSALUD había hecho una programación de la cita para el día 08.04.2014; por lo que, el actor nuevamente asiste a ESSALUD y solicita que se le otorgue el cuarto descanso médico, para lo cual se le cita el viernes 11.04.2014.
De los hechos antes mencionados, la Corte señaló que el demandante no ha comunicado dentro del término del tercer día de producido la inasistencia a sus labores, ocurrido el 04.04.2014, la justificación respectiva; pues, tal como se aprecia, el certificado de incapacidad se presentó el 12.04.2014. Asimismo, se menciona que no es argumento suficiente alegar que el certificado fue remitido el 11.04.2014, porque la fecha de expedición del mismo es el 09.04.2014, fecha que no ha sido contradicha con medio probatorio idóneo que determine que efectivamente se le citó el día 11.04.2014 para la entrega del documento.
De igual forma, tal como señala el propio demandante su cita fijada para el 05.04.2014, fue reprogramada para el día 08.04.2014; motivo por el cual, debió comunicar dicha información a la parte demandada; además, de poner en conocimiento sobre el trámite de su descanso médico, para efectos de que la demandada no pueda considerar las inasistencias como abandono de trabajo.
En consecuencia, se encuentra justificado el despido del demandante, por la causal tipificada en el inciso h) del artículo 25º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en concordancia con el artículo 37º D.S. No. 001-96-TR.
Así, la Corte concluye que no solo basta con presentar el documento que justifique la inasistencia al centro de labores, sino que corresponde también presentar dicha justificación en el término del tercer día de producida la inasistencia, de lo contrario, el empleador estaría siempre en la disyuntiva si las inasistencias del trabajador por más de 3 días consecutivas sería por abandono de trabajo o descanso médico.
2.- El derecho al debido proceso en la desnaturalización del contrato y reposición por despido incausado
En el Recurso de Casación Laboral No. 19704-2016 AREQUIPA (5.10.2018), interpuesto por el demandante, Néstor Hilario Orejuela Arteaga, contra la Sentencia de Vista que confirmó la sentencia apelada por desnaturalización del Contrato y Reposición por Despido Incausado, que declaró infundada la demanda en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado.
De los actuados, el demandante sostiene como pretensión principal que se declare la desnaturalización de los contratos de servicios no personales y la invalidez de los contratos administrativos de servicios; así como su reposición en el puesto que venía ocupado de guardián, por haber sido objeto de despido incausado. Ante lo mencionado, el juez de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, declarando la desnaturalización de los contratos celebrados bajo el régimen de construcción civil por un determinado periodo, señalando la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen del D.L. 728 e infundada la pretensión de desnaturalización de los contratos suscritos por el actor bajo el régimen de construcción civil. Por su parte, el Colegiado de la Segunda Instancia confirmó la mencionada.
En ese sentido, la Corte señaló que al verificar que la decisión del Colegiado Superior de desestimar la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios tiene como fundamento principal que el actor no ha demostrado la continuidad en la prestación de sus servicios, sin tener en consideración que la Casación No. 7945-2014-CUSCO, la cual ha expresado que los trabajadores obreros de las municipalidades tienen la condición de obreros municipales, encontrándose sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el D.L. No. 728; no pudiendo ser considerados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios.
Ante lo expuesto, la Corte resaltó que el derecho al debido proceso establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de su fallo, en plena concordancia con el inciso 5) del artículo 139° del citado texto constitucional”, en consecuencia, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante, el demandante, Néstor Hilario Orejuela Arteaga, declarando Nula la Sentencia de Vista.