Segunda quincena de Octubre 2019

NOVEDADES NORMATIVAS

1.- Se prorroga exoneración del Impuesto a la Renta para enajenación de valores establecido en la Ley de Mercado de Valores

Mediante Decreto de Urgencia N° 005-2019, publicado el 24 de octubre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha modificado la Ley 30341, Ley que Fomenta la Liquidez e Integración del Mercado de Valores, el cual establece lo siguiente:

  • Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2022 la exoneración del impuesto a la renta de las rentas provenientes de la enajenación de algunos valores. Cabe recordar que la Ley 30341 prorrogó dicha exoneración hasta el 31 de diciembre de 2019.
  • Para efectos de la aplicación de la exoneración, la SUNAT publicará en su Portal de Transparencia, la siguiente información diferenciando al sector al que pertenecen los contribuyentes y señalando si se trata de personas naturales o jurídicas:
    1. porcentaje de participación en la exoneración
    2. número de contribuyentes a los que les es aplicable la exoneración;
    3. nivel de concentración de los contribuyentes según la medida de exoneración
    4. monto total de la exoneración
  • Las normas reglamentarias de la mencionada Ley se adecuarán a los cambios en un plazo no menor de 60 días.

La presente norma entra en vigencia el 1 de enero de 2020.

2.- Se regulan la forma y condiciones en que el solicitante debe realizar la comunicación del Código de Cuenta Interbancario (CCI) a fin de presentar la solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias

Como se recordará, el Decreto Supremo N° 155-2011-EF regula la devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la SUNAT y cuyo rendimiento constituya ingreso del Tesoro Público, del saldo a favor materia del beneficio, del reintegro tributario para la Región Selva y del reintegro tributario mediante abono en cuenta corriente o de ahorros.

Asimismo, se indicó que la mencionada devolución solo podrá ser solicitada por aquellos sujetos que: a) cuenten con una cuenta corriente o de ahorros, en moneda nacional, en una entidad bancaria del sistema financiero nacional, exclusivamente a su nombre o razón o denominación social, respectivamente; b) comuniquen a la SUNAT el código de cuenta interbancario (CCI) de la aludida cuenta, para efectos de su validación a través del Banco de la Nación, y c) tengan derecho a la devolución de los conceptos precedentemente señalados.

De esa manera, a través de la Resolución de Superintendencia N° 210-2019/SUNAT se regulan la forma y condiciones en que el solicitante debe realizar la comunicación del Código de Cuenta Interbancario (CCI) a fin de presentar la solicitud de devolución mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, así como el procedimiento para la validación del CCI a que se refiere el Decreto Supremo N° 155-2011-EF. A continuación, se señalan las principales disposiciones de la Resolución:

  • El solicitante debe comunicar el CCI a la SUNAT, con anterioridad a la presentación de la solicitud de devolución en la que opte por el abono en cuenta corriente o de ahorros como medio de devolución, a través de SUNAT Operaciones en Línea. El solicitante podrá modificar el CCI en cualquier momento.
  • La SUNAT debe remitir la información al Banco de la Nación hasta el día hábil siguiente de recibida la comunicación del CCI, para que dicho banco realice la validación respectiva y comunique el resultado dentro del plazo de 4 días hábiles de recibida la comunicación.
  • El solicitante podrá consultar el estado de la validación del CCI en SUNAT Operaciones en Línea.
  • El CCI que resulte válido se considera para todas las solicitudes de devolución en las que se opta por el abono en cuenta corriente o de ahorros como medio de devolución, en tanto aquel no se modifique.
  • El CCI podrá ser inválido si no cumple los requisitos de la ley, si el CCI no existe. Cabe señalar que el CCI que resulte inválido no permitirá la presentación de la solicitud de devolución.
  • La devolución mediante abono en cuenta corriente o de ahorros se efectuará de manera gradual

La presente norma entra en vigencia del 1 de noviembre de 2019.

3.- Se regula la notificación de los actos administrativos por medios electrónicos

A través de la Resolución de Superintendencia N° 211-2019/SUNAT, publicada el 27 de octubre de 2019, se ha modificado la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT que regula la notificación de los actos administrativos por medios electrónicos, así como su anexo. Al respecto, se disponen las principales modificaciones:

  • Incorpórese los siguientes actos administrativos con sus respectivas notas:
  • Sustitúyase en lo referente a la extensión del uso de notificaciones SOL por el siguiente texto (artículo 11° de R.S. N° 014-2008/SUNAT):
    Extiéndase el uso de Notificaciones SOL para comunicar a los deudores tributarios:

    1. Las resoluciones coactivas notificadas que ordenan el embargo en forma de retención a las entidades a que se refiere el literal b) del artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 931, la ampliación o el levantamiento del mismo o la entrega del monto retenido en dicho embargo.
    2. Las resoluciones coactivas notificadas que ordenan la subrogatoria del depositario.
    3. Las resoluciones coactivas notificadas que ordenan el embargo en forma de inscripción a las entidades públicas y privadas titulares del registro de propiedad de bienes muebles e inmuebles, propiedad intelectual y/o acciones.
    4. Las resoluciones coactivas notificadas que ordenan la ampliación de un embargo.

La presente norma se encontrará vigente a partir del 28 de octubre de 2019.

4.- Se aprueban normas relativas al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados

Con la publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 207-2019/SUNAT de fecha 23 de octubre de 2019, se modifica la Resolución de Superintendencia N° 173-2013/SUNAT que aprueba las normas relativas al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados. Así, se ha dispuesto la i) modificación o actualización de oficio de la información del Registro; y, ii) modificación de las situaciones en las que la SUNAT realizará la baja de oficio en la inscripción en el Registro.

La presente norma se encontrará vigente a partir del 24 de octubre de 2019.

5.- Nuevo Sistema de Emisión electrónica para Empresas Supervisadas

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 206-2019/SUNAT, publicada el 22 de octubre de 2019, se ha aprobado el Nuevo Sistema de Emisión Electrónica para Empresas Supervisadas (SEE – Empresas Supervisadas), modifica la normativa sobre Emisión Electrónica y el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Se señala que como parte de la estrategia de masificación de la emisión de comprobantes de pago electrónicos y teniendo en cuenta que dicha forma de emisión permite obtener información para mejorar el control del incumplimiento tributario (por la información que proporciona -prácticamente- en línea) se ha definido la necesidad de designar como emisores electrónicos en el SEE a las empresas que prestan los servicios públicos de energía eléctrica, agua y telecomunicaciones.

Así, se ha evaluado la conveniencia de crear un nuevo comprobante de pago que se emita por los servicios públicos señalados y que solo contenga información relevante para fines tributarios, que no incluye información bajo el ámbito de protección del secreto de las telecomunicaciones (por lo que no estaría limitado su envío a la SUNAT); así como aprobar un nuevo sistema de emisión electrónica a través del cual se emita ese nuevo comprobante de pago. Así, el referido comprobante también podrá ser emitido a través del SEE – Del Contribuyente.

La mencionada norma entra en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2019.

6.- Se designan agentes de retención del IGV

A través de la Resolución de Superintendencia Nº 203-2019/SUNAT, publicado el 21 de octubre de 2019, se designan agentes de retención del IGV

La mencionada norma entra en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2019.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

I.- Adquisición de un vehículo inmatriculado para su posterior venta se encuentra bajo la aplicación del artículo 13 de la LIGV

Tratándose de una persona jurídica que adquiere un vehículo inmatriculado a una persona natural, para su posterior venta, se consulta si corresponde aplicar el literal a) del artículo 13 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), modificado por la Ley N.° 30536, para determinar la base imponible del IGV, independientemente de si dicha persona natural ha sido o no el único propietario del vehículo.

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 138-2019-SUNAT/7T0000:

Tratándose de una persona jurídica que adquiere un vehículo inmatriculado de una persona natural, para su posterior venta, corresponde aplicar el literal a) del artículo 13 de la Ley del IGV, modificado por la Ley N.° 30536. El mismo señala que para los casos de venta de vehículos automóviles inmatriculados que hayan sido adquiridos de personas naturales que no realizan actividad empresarial ni son habituales en la realización de este tipo de operaciones, la base imponible se determina deduciendo del valor de venta del vehículo, el valor de su adquisición, el mismo que tendrá como sustento el acta de transferencia vehicular suscrita ante notario.

II.- Generación de crédito por renta obtenida desde el extranjero

Tratándose de perceptores de rentas de tercera categoría, en relación con el crédito contra el impuesto a la renta por impuesto abonado en el exterior, a que se refiere el inciso e) del artículo 88° de la Ley del Impuesto a la Renta, se formula las siguientes consultas, referidas a las rentas obtenidas en el extranjero sobre cuyo importe se tiene que aplicar la tasa media a que el referido inciso alude:

  1. ¿Qué debe entenderse por dichas rentas de fuente extranjera: las ventas menos el costo de ventas, o solo las ventas?
  2. ¿Las referidas rentas de fuente extranjera son solo aquellas que han sido objeto de retención del impuesto o la totalidad de las rentas de fuente extranjera?

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 135-2019-SUNAT/7T0000:

Tratándose de perceptores de rentas de tercera categoría, en relación con el crédito contra el impuesto a la renta por impuesto abonado en el exterior, a que se refiere el inciso e) del artículo 88° de la LIR, por rentas obtenidas en el extranjero sobre cuyo importe se tiene que aplicar la tasa media a que el mencionado inciso se refiere:

  1. Debe entenderse la “renta neta global de fuente extranjera” a que aluden los artículos 51° y 51°-A de la LIR.
  2. La referida renta de fuente extranjera es la totalidad de la renta neta de fuente extranjera, sea que esté integrada por rentas que han sido objeto de retención del impuesto o no.

III.- Emisión de comprobante de pago al entregar una obra como contribución reembolsable

En relación a las contribuciones reembolsables, se consulta lo siguiente:

  1. ¿La recepción de la obra de electrificación por parte de la concesionaria del servicio público de electricidad, conlleva al usuario, que es una persona jurídica sin fines de lucro, a la obligación de emitir algún comprobante de pago a la concesionaria?
  2. ¿El usuario que en su condición de persona jurídica sin fines de lucro entrega una obra como contribución reembolsable, valorizada según el estándar del VNR, califica como sujeto del Impuesto General a las Ventas (IGV)?

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 132-2019-SUNAT /7T0000:

  1. La recepción de la obra de electrificación por parte de la concesionaria del servicio público de electricidad conlleva al usuario (persona jurídica sin fines de lucro) a la obligación de emitir comprobante de pago a la concesionaria.
  2. El usuario que en su condición de persona jurídica sin fines de lucro entrega de obra como contribución reembolsable, valorizada según el estándar del VNR, presta un servicio oneroso y habitual, por ende califica como sujeto del IGV por dicha operación.
  3. Considerando el Análisis desarrollado en el presente informe, modifíquese la Conclusión 1 del Informe N.° 090-2014-SUNAT/7T0000 en el sentido que la entrega de la obra en el marco de una contribución reembolsable obliga a la emisión de un comprobante de pago por concepto de prestación de servicios y no por la transferencia de un bien.

IV.- Las persona naturales que adquieren la condición de domiciliados en el país deberán obtener RUC y emitir comprobantes de pago

Se consulta si las personas naturales no domiciliadas que prestan servicios a instituciones del Estado y que permanecen en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario deben contar con número de RUC y emitir comprobantes de pago.

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 129-2019-SUNAT /7T0000:

  1. Las personas naturales no domiciliadas que hubiesen adquirido la condición de domiciliadas en el país y presten servicios a instituciones del Estado, en la medida que como consecuencia de la realización de tales servicios tengan la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, y/o se encuentre en alguno o todos los demás supuestos previstos en el artículo 2° del Reglamento de la Ley del RUC, estarán obligadas a inscribirse en el RUC.
  2. Las personas naturales no domiciliadas que hubiesen adquirido la condición de domiciliadas en el país y presten servicios a instituciones del Estado, deben emitir comprobantes de pago.

V.- Obligación de uso de medios de pago en operaciones de compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo

En relación con la obligación de utilizar medios de pago en operaciones de comercio exterior, prevista en el artículo 3°-A de la Ley N.° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, se formula las siguientes consultas:

  1. ¿El importador de un bien para el consumo cumple con la obligación de utilizar medios de pago, cuando realiza el pago a un proveedor no domiciliado en el país mediante transferencia de fondos desde una cuenta bancaria abierta en una entidad financiera del exterior a la cuenta bancaria del proveedor no domiciliado abierta en una entidad financiera también del exterior?
  2. ¿El importador de un bien para el consumo cumple con la obligación de utilizar medios de pago, cuando utiliza cualquiera de los medios de pago señalados en el artículo 5° de la Ley N.° 28194 y dichos medios de pago se han efectuado mediante entidades financieras no domiciliadas?

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 127-2019-SUNAT /7T0000:

  1. En el supuesto de una compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo en la que resulte obligatoria la utilización de medios de pago, se cumplirá con dicha obligación si para efectuar el pago al proveedor no domiciliado en el país se utiliza una transferencia de fondos a través de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.
  2. Tratándose de operaciones de compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo, en las que resulte obligatoria la utilización de medios de pago, podrá emplearse los medios de pago señalados en el artículo 5° de la Le y, siempre que estos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

VI.- Criterio de relevancia para el Impuesto al Consumo de Bolsas de Plástico

En relación con la adquisición de bolsas plásticas que se encuentran afectas al Impuesto al Consumo de las Bolsas Plásticas (ICBP), se consulta lo siguiente:

  1. ¿Qué se debe entender por establecimientos comerciales o de servicios?
  2. ¿Solo están afectas al citado impuesto las bolsas de plástico para cargar o llevar bienes enajenados a los consumidores finales?
  3. ¿Califica como agente de percepción del ICBP la persona jurídica contribuyente del Impuesto General a las Ventas (IGV) que transfiere bolsas de plástico para cargar o llevar los bienes enajenados para futura distribución (consumidores finales)?

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 126-2019-SUNAT /7T0000:

En relación con la adquisición de bolsas de plástico que se encuentran afectas al ICBP:

  1. Se debe entender por establecimientos comerciales o de servicios a los lugares físicos o virtuales donde se realiza actividad comercial de enajenación de bienes y/o prestación de servicios a consumidores en la etapa final de comercialización, cuyos titulares son personas naturales o jurídicas que son contribuyentes del IGV.
  2. Está afecta al ICBP la adquisición de bolsas de plástico para cargar o llevar bienes enajenados por los establecimientos comerciales o de servicios de contribuyentes del IGV, independientemente de que los adquirentes sean consumidores finales o no.
  3. Puede calificar como agente de percepción del ICBP incluso una persona jurídica contribuyente del IGV que sea titular de un establecimiento comercial o de servicios, que transfiere a consumidores no finales bolsas de plástico para cargar o llevar los bienes enajenados en dicho establecimiento.

VII.- La expresión “último balance anual” hace referencia al último balance cerrado al fin del ejercicio gravable

En relación con el inciso c) del artículo 19° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, referido a la determinación del valor de mercado de acciones comunes no cotizadas en Bolsa de una sociedad constituida en el Perú, se consulta si la expresión “último balance anual” hace referencia al último balance cerrado al fin del ejercicio gravable (31 de diciembre).

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 121-2019-SUNAT /7T0000:

En relación con el inciso c) del artículo 19° del Reglamento, para determinar el valor de mercado de acciones comunes no cotizadas en Bolsa de una sociedad constituida en el Perú, la expresión “último balance anual” hace referencia al último balance cerrado al fin del ejercicio gravable (31 de diciembre), el cual no debe tener una antigüedad mayor a doce meses.

VIII.- La emisión de acciones de una empresa constituida en el extranjero a favor de una persona jurídica domiciliada en el país, no constituye renta gravable de fuente extranjera

En relación con el Impuesto a la Renta, se consulta si las acciones recibidas por una persona jurídica domiciliada como consecuencia de la capitalización de utilidades de una empresa constituida en el extranjero de la cual es accionista califican como renta de fuente extranjera.

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 120-2019-SUNAT /7T0000:

No constituye renta gravable de fuente extranjera para una persona jurídica domiciliada, la entrega de nuevas acciones que reciba como consecuencia de la capitalización de utilidades obtenidas por una empresa constituida en el extranjero de la cual es accionista.

 

JURISPRUDENCIA

1.- Empleador y trabajador pueden solicitar a SUNAT la devolución de aportes a la ONP que hayan sido retenidos indebidamente y/o en exceso

Mediante Resolución Tribunal Fiscal N° 08267-2-2019 de Observancia Obligatoria, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de octubre de 2019, se determina que “tanto el trabajador como el empleador pueden solicitar legítimamente la devolución de sumas previamente retenidas indebidamente o en exceso y entregadas al físico por concepto de Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (ONP) por el agente de retención, para ello, se tendrá en cuenta los siguientes supuestos:

Solicitud de devolución de forma unilateral

El empleador (personas naturales o jurídicas), como agente de retención, podrá solicitar la devolución en los siguientes supuestos:

  1. Cuando haya declarado y entregado al físico sumas de dinero sin que efectivamente haya realizado alguna retención a sus trabajadores.
  2. Cuando haya retenido correctamente, pero haya declarado y entregado al fisco una suma en exceso.
  3. Cuando hay retenido indebidamente o en exceso al trabajador, entregando dicha retención indebida o en exceso al fisco. Cabe resaltar que en este caso, el trabajador también se encontrará legitimado a solicitar la devolución, pues todo contribuyente que hubiese abonado al fisco una suma que por ley no le correspondía, tiene derecho a solicitar su devolución dentro del plazo de prescripción; a pesar que, fue el empleador quien realizar el pago. En el caso que el empleador solicite y obtenga la devolución antes que el trabajador, no procederá la devolución a favor del trabajador; así, deberá dirigirse al empleador para solicitar la restitución de la suma correspondiente.

Solicitud de devolución de forma paralela:

En el caso de que el empleador o el trabajador inicien procedimiento de devolución en forma paralelar, la Administración Tributaria deberá corroborar la información a fin de determinar la legitimidad antes de proceder con la devolución, para ello, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. De no haberse producido la retención o si esta fue correcta, pero se desembocó una suma exceso al fisco, corresponderá que la suma sea devuelta al empleador.
  2. Si la suma se retuvo en forma indebida o en exceso, la devolución de la suma será a favor del trabajador.

2.- No hay intereses moratorios por pagos a cuenta del impuesto a la renta declarados y pagados a tiempo

El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 00305-2017-PA/TC, confirma la aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema que a través de la Casación N° 4392-2013 Lima, publicada el 30 de octubre de 2015, se pronunció sobre la no procedencia del cobro de intereses moratorios por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta declarados y pagados oportunamente, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34° del Código Tributario.

Así, en el caso en concreto, el contribuyente presentó la rectificación de la declaración jurada posteriormente a la determinación del impuesto definitivo del ejercicio gravable; por lo que, se indicó que no son aplicables los intereses moratorios por la rectificación posterior (realizada en setiembre de 2003) del ejercicio gravable 2001 que sirvió para establecer el coeficiente de cálculo de las cuotas del periodo 2002, en vista de que al momento del abono de dichos pagos se utilizó como referencia la existente declaración del impuesto a la renta del ejercicio anterior, constituyendo y produciendo efectos de pagos a cuentas por el ejercicio 2002; por lo que, al cumplirse con los dos supuestos normativos: cálculo de la cuota conforme al procedimiento legal y el pago oportuno, no son de aplicación los intereses moratorios.

De esa manera, la Corte Suprema menciona que se han desarrollado reglas jurídicas que deben establecerse como reglas generales sirviendo de parámetro normativo para casos similares futuros, en tanto contribuirá a la seguridad jurídica, a ordenar y uniformizar la jurisprudencia en temas de derecho tributario, evitando pronunciamientos contradictorios debido a diferentes interpretaciones de las disposiciones tributarias, resuelve establecer con carácter de precedentes vinculantes lo siguiente:

“La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni la restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar.

No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario.”

Conforme a lo mencionado, el Tribunal Constitucional declaró improcedente el recurso de agravio constitucional y señaló que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, sino que la SUNAT pretende prolongar, en sede constitucional, la discusión sobre si correspondía la aplicación de intereses moratorios al omitir los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que resultan de la rectificación posterior a la presentación de la declaración jurada correspondiente.

Corresponde a las instancias judiciales y administrativas aplicar la sentencia de la Corte Suprema toda vez que la discusión sobre la misma ya ha quedado cerrada por el Tribunal Constitucional.