NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Prorrogan la inmovilización social obligatoria
El Decreto Supremo No. 163-2021-PCM publicado el 16 de octubre de 2021 prorroga la inmovilización social obligatoria hasta el 31 de octubre de 2021, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.
Así, queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.
Asimismo, los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes que ingresen a territorio nacional, en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben contar con una prueba molecular negativa en las últimas 72 horas antes de abordar en su punto de origen y sin carácter obligatorio la presentación del carné de vacunación del país donde se vacunó. Aquellas personas que muestren síntomas al ingresar a territorio nacional ingresan a aislamiento obligatorio, según regulaciones sobre la materia.
También suspenden hasta el 31 de octubre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.
Los peruanos y extranjeros residentes que ingresen al territorio nacional provenientes de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en este lugar, realizarán cuarentena obligatoria en su domicilio, hospedaje u otro centro de aislamiento temporal por un periodo de 14 días calendario, contados desde el arribo al territorio nacional.
Vigencia: 18 de octubre de 2021.
2.- SUNAT establece nuevos plazos para el registro diario y la presentación de la información consolidada mensual de operaciones con bienes fiscalizados correspondientes a octubre y noviembre
Mediante Resolución de Superintendencia N° 000148-2021/SUNAT publicada el 17 de octubre de 2021 establecen nuevos plazos para el registro diario y la presentación de la información consolidada mensual de operaciones con bienes fiscalizados de octubre y noviembre de 2021.
En ese sentido, los nuevos plazos para el registro diario de las operaciones y de la presentación consolidada mensual será de la siguiente forma:
- El usuario puede efectuar el registro diario de las operaciones de ingreso, egreso, producción, uso, almacenamiento y transporte de acuerdo a las actividades fiscalizadas (artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 255-2013/SUNAT) por los días comprendidos entre el 17.10.2021 y el 30.11.2021, hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación consolidada mensual de la información del registro establecido en el siguiente párrafo, según se trate de los días de octubre o de noviembre de 2021.
- El usuario puede efectuar la presentación consolidada mensual de la información del registro diario de las operaciones con bienes fiscalizados de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021 (artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 255-2013/SUNAT) de acuerdo con los plazos señalados en el cuadro siguiente:
Vigencia: 17 de octubre de 2021.
3.- SUNAT amplía plazo para envío de comprobantes de pago electrónicos
La Resolución de Superintendencia N° 000150-2021/SUNAT publicada el 19 de octubre de 2021, modifica la Resolución de Superintendencia N° 000193-2020/SUNAT y establece disposiciones para la aplicación de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 050-2021.
Como se recordará, la Resolución de Superintendencia N° 000193-2020/SUNAT modificó la normativa sobre emisión electrónica, entre otros, para reducir el plazo de envío de la factura electrónica, así como de la nota electrónica vinculada a esta, a la SUNAT y al Operador de Servicios Electrónicos, hasta el día calendario siguiente al de su emisión. Sin embargo, se suspendió la vigencia de dichas modificaciones, en atención a que algunos emisores electrónicos manifestaran dificultades en relación con la implementación de ese nuevo plazo, de esta manera, disponen lo siguiente:
- Establecer el 1 de enero de 2022, al haber transcurrido más de 6 meses desde la suspensión, como fecha de vigencia de las modificaciones referidas al nuevo plazo de envío de la factura electrónica y de la nota electrónica vinculada a esta, a efecto que los emisores electrónicos puedan completar las adecuaciones pendientes de realizar.
- Disponer temporalmente el plazo de envío de la factura electrónica y de la nota electrónica vinculada a esta, que permita la aplicación de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 050-2021, el cual establece medidas para la implementación de la puesta a disposición del adquirente del bien o usuario del servicio y de la SUNAT de la factura y recibo por honorarios electrónicos durante la pandemia y dispone, de manera excepcional, que el plazo señalado es de hasta 4 días calendario, computados desde ocurrida la emisión, siendo que dicha medida tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.
Plazo de envío de la factura electrónica y de la nota electrónica vinculada a esta por el periodo comprendido desde el 17 hasta el 31 de diciembre de 2021
- Tratándose de la factura electrónica y de la nota electrónica vinculada a esta que se emitan en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE – Del contribuyente), el SEE Facturador SUNAT (SEE – SFS) y el SEE Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE), el emisor electrónico:
- No aplica el plazo de remisión a la SUNAT o al OSE, según corresponda (inciso a) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT, el primer párrafo del inciso 12.2 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N° 182-2016/SUNAT y el párrafo 15.1 del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N° 117-2017/SUNAT).
- Debe realizar la remisión a la SUNAT o al OSE, según corresponda, en la fecha de emisión consignada en la factura electrónica o en la nota electrónica vinculada a esta o incluso hasta en un plazo máximo de 3 días calendario contado desde el día calendario siguiente a esa fecha.
- Transcurrido el plazo indicado en el inciso b) del punto anterior
- Tratándose del SEE – Del Contribuyente y el SEE – SFS, lo remitido a la SUNAT no tendrá la calidad de factura electrónica ni de nota electrónica, aun cuando hubieran sido entregadas al adquirente o usuario.
- Tratándose del SEE – OSE, el OSE no puede realizar la comprobación material de las condiciones de emisión de lo recibido y, en consecuencia, lo que reciba no tendrá la calidad de factura electrónica ni de nota electrónica, aun cuando hubieran sido entregadas al adquirente o usuario.
- Tratándose de la factura electrónica y la nota electrónica comprendidas en el punto i), se considera el plazo que establece el inciso b) de dicho párrafo, para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del numeral 10.5 del artículo 10 y en el último párrafo del numeral 14.1 del artículo 14 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT; el literal b) del inciso 8.5 del artículo 8, el inciso 9.2 del artículo 9 y el último párrafo del artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N° 182-2016/SUNAT y el inciso f) del párrafo 13.1 del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N° 117-2017/SUNAT.
- Tratándose de la factura electrónica y de la nota electrónica vinculada a esta que se emitan en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE – Del contribuyente), el SEE Facturador SUNAT (SEE – SFS) y el SEE Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE), el emisor electrónico:
Vigencia: 20 de octubre de 2021.
4.- Aprueban precios de referencia y los derechos variables adicionales
La Resolución Viceministerial N° 010-2021-EF/15.01 publicada el 20 de octubre de 2021, aprueba los precios de referencia y los derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo N° 115-2001-EF:
Vigencia: 21 de octubre de 2021.
5.- Convenio Relativo a la Importación Temporal
Con fecha 21 de octubre de 2021, publicaron el Convenio Relativo a la Importación Temporal a fin de simplificar y armonizar de los regímenes aduaneros y, en particular, adoptar un instrumento internacional único que abarque todos los Convenios existentes en materia de importación temporal para facilitar a los usuarios el acceso a las disposiciones internacionales en vigor en materia de importación temporal y contribuir de una forma eficaz al desarrollo del comercio internacional y de otras formas de intercambio internacional.
6.- Entrada en vigencia del “Convenio Relativo A La Importación Temporal” y los Anexos A, B1 Y B2
El Convenio relativo a la Importación Temporal y los Anexos A, B1 y B2, adoptado el 26 de junio de 1990 en la ciudad de Estambul, República de Turquía, aprobado por Resolución Legislativa Nº 30808 del 4 de julio de 2018, ratificado internamente mediante Decreto Supremo Nº 031-2018-RE del 13 de julio de 2018 y modificado por la Enmienda al Convenio relativo a la Importación Temporal sobre la Lista Ilustrativa del Apéndice III al Anexo B2 – ratificada internamente mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-RE -; la Enmienda al Convenio relativo a la Importación Temporal sobre la incorporación del artículo 21ª – ratificada internamente mediante Decreto Supremo Nº 009-2020-RE -; la Enmienda al Convenio relativo a la Importación Temporal que incorpora el Nuevo Modelo de Cuaderno A.T.A del Apéndice I al Anexo A – ratificada internamente mediante Decreto Supremo Nº 010-2020-RE-; y la Enmienda al Convenio relativo a la Importación Temporal sobre el Apéndice II al Anexo A – ratificada internamente mediante Decreto Supremo Nº 011-2020-RE, entrará en vigencia el 27 de octubre de 2021.
Vigencia: 27 de octubre de 2021.
7.- Aprueban los criterios para el nombramiento y ratificación del presidente del Tribunal Fiscal y Vocal Administrativo
El Decreto Supremo No. 285-2021-EF publicado el 22 de octubre de 2021, aprueba el procedimiento para el nombramiento y ratificación del Presidente del Tribunal Fiscal y Vocal Administrativo, en ese sentido, disponen lo siguiente:
Procedimiento de ratificación extraordinario
El procedimiento de ratificación del Presidente y/o el Vocal Administrativo del Tribunal Fiscal que hayan cumplido los 3 años de funciones, computados desde la fecha de entrada en vigencia de la resolución suprema que los nombró o ratificó, según corresponda, se puede iniciar en cualquier momento a partir de la vigencia del presente procedimiento.
Vigencia: 23 de octubre de 2021.
8.- Sunat aprueba nueva versión del PDT Impuesto Selectivo al Consumo – Formulario Virtual N° 615
Mediante Resolución de Superintendencia N° 000157-2021/SUNAT, publicada el 28 de octubre de 2021, se ha aprobado la versión 5.2 del PDT del ISC – Formulario Virtual N° 615, que deberá ser utilizada a partir del 29 de octubre de 2021, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones sustitutorias o rectificatorias.
Vigencia: 29 de octubre de 2021.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proyecto de Ley que solicita delegación de facultades al Poder Ejecutivo para legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica
El día 27 de octubre de 2021 se publicó en el Portal Web del Congreso de la República, el Proyecto de Ley N° 583/2021-PE presentado por el Poder Ejecutivo a través del cual solicita la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica por el plazo de 120 días calendario, conforme con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú y del artículo 90° del Reglamento del Congreso de la República.
En ese sentido, exponemos las principales medidas solicitadas por el Poder Ejecutivo:
- Modificar la determinación y las tasas del Impuesto a la Renta a las rentas de primera categoría, como los arrendamientos y de segunda categoría, tales como: ganancias de capital, dividendos, intereses, etc., incluyendo las reglas de habitualidad y la adopción de rentas fictas y/o presuntas.
- Modificar las tasas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas no domiciliadas en el país por sus rentas de fuente peruana.
- Modificar el aspecto cuantitativo y la determinación de Impuesto a la Renta con relación a las rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera de personas naturales domiciliadas en el país, incluyendo una tasa marginal más alta en la escala progresiva acumulativa y la reducción del límite de la deducción de 20% a las rentas de cuarta categoría (actualmente hasta 24 UIT).
- Modificar las reglas sobre la deducción de gastos y costos para efectos de la determinación del impuesto a la renta empresarial, limitando la deducción de gastos de primera y segunda categoría con vinculadas, especificando la no deducibilidad de erogaciones vinculadas con delitos – cohecho.
- Gravar a las personas jurídicas domiciliadas con el Impuesto a la Renta sobre los dividendos y regular el tratamiento aplicable a las retenciones que las personas jurídicas domiciliadas realicen por dividendos, así como la aplicación de un crédito.
- Modificar la “Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía” a efectos de reducir el monto a partir del cual se utilizan los Medios de Pago y el importe de las operaciones que obligan su uso.
- Modificar las tasas de los tributos municipales, entre ellos: el Impuesto Predial, el Impuesto de Alcabala, el Impuesto al Patrimonio Vehicular, etc.
- Perfeccionar las disposiciones sobre los incrementos patrimoniales no justificados, a efectos de obtener ventaja sobre las nuevas herramientas de control de la SUNAT como el acceso a la información financiera de los contribuyentes y el intercambio de dicha información con otras jurisdicciones.
- Perfeccionar el marco legal a efectos de establecer la naturaleza de la renta que genera la participación del asociado en los contratos de asociación en participación.
- Perfeccionar las normas sobre valor de mercado relativas a la transferencia de valores mobiliarios.
- Perfeccionar el Régimen Fiscal Minero modificando la Ley N° 28258, Ley de Regalía Minera, la Ley N° 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y la Ley N° 29790, Ley que establece el marco legal del Gravamen Especial a la Minería y normativa complementaria, estableciendo montos mínimos en su determinación, modificando tramos de margen operativo, elevando las tasas marginales, así como revisar la deducibilidad del importe efectivamente pagado por concepto de Regalía Minera para efectos del IR.
- Modificar los beneficios que el Ministerio de Economía y Finanzas ofrece a los contratos de garantías previstos en la Ley General de Minería.
- Uniformizar el costo por el acceso a la estabilidad que prevén los Convenios de Estabilidad Jurídica regulados por los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757.
- Establecer un mecanismo de recaudación del Impuesto General a las Ventas por aquellas operaciones realizadas con sujetos no domiciliados en el marco de la economía digital y adaptar la regulación del Impuesto en lo que corresponda. Así como, modificar las reglas de habitualidad y los criterios de empleo o consumo en el país.
- Incorporar dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas a las pólizas de seguros de vida cuyos comprobantes de pago sean expedidos a favor de personas naturales.
- Crear un régimen simplificado del IR enfocado en empresas de menor tamaño, que incentive la declaración de costos y gastos por medio de sus deducciones, vía el empleo de libros y registros contables electrónicos, así como comprobantes de pago electrónicos, incluyendo la modificación de la Ley del Nuevo Régimen Único Simplificado, suprimir el Régimen Especial del Impuesto a la Renta y el Régimen Mype Tributario – RMT.
- Modificar la determinación y rangos mínimos y máximos de las tasas y/o montos fijos que se podrán fijar para el sistema al valor, específico o al valor según el precio de venta al público para los bienes y servicios sujetos bajo el ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo.
- Optimizar procedimientos que permitan disminuir la litigiosidad.
- Incorporar la responsabilidad de los asesores fiscales que elaboran esquemas de Elusión Tributaria.
- Modificar las infracciones y sanciones establecidas en el Código Tributario para adecuarlos a los nuevos regímenes tributarios y promover el cumplimiento tributario.
En atención a ello, es necesario precisar que las medidas expuestas serán sometidas a consideración del Congreso de la República, el cual debatirá sobre las facultades que efectivamente serán delegadas al Poder Ejecutivo, debiendo emitir posteriormente la ley autoritativa que detalle cuáles serán las medidas específicas queserán concedidas para que finalmente el Poder Ejecutivo las emita vía Decreto Legislativo. Posteriormente, el Presidente de la República deberá dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de los Decretos Legislativos que se promulguen.
En caso sea aprobada, la totalidad del Proyecto de Ley bajo comentario, las modificaciones e incorporaciones relacionadas con el Impuesto a la Renta (impuesto de periodicidad anual) deberán ser publicadas como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021 a fin de que puedan aplicarse válidamente a partir del ejercicio fiscal 2022.
Finalmente, desde Quantum Consultores continuaremos informando sobre los avances y novedades sobre la materia. Asimismo, consideramos que una verdadera reforma tributaria, no es aquella que persigue simplemente una mayor recaudación, sino primordialmente se enfoca en reducir los espacios de evasión y elusión tributaria dentro de los márgenes y principios tributarios consagrados en la Constitución, todo ello con la finalidad de proveer de un sistema tributario sencillo y de fácil comprensión para el contribuyente, promover una tributación justa e incentivarlas inversiones en toda escala, y consecuentemente una disminución sostenible de los litigios tributarios y la tan deseada ampliación de la base tributaria.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Reparo del crédito fiscal por gastos de gestión trasladados a los partícipes por el operador de un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente cuya fehaciencia no pudo ser demostrada
Con relación a la fehaciencia de los gastos de gestión, el Tribunal Fiscal a través de la Resolución No. 07508-3-2020 señaló lo siguiente:
‘‘[…] los contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho correspondan a operaciones reales (RTF Nos. 00120-5-2002, 03708-1-2004 y 13687-1-2011). Asimismo, un contrato escrito solo presenta la instrucción o mandato para la adquisición de un bien o la obtención de un servicio, mas no acredita que este se haya realizado, solo evidencia un acuerdo de voluntades para su adquisición, pero no que se haya efectuado (RTF Nos. 4832-3-2005 y 10579-3-2009)”.
La recurrente señala que su proveedor se dedica a procesar espárragos por cuenta propia y por cuenta de terceros, así suscribió con dicha empresa y otros productores, un Contrato de Colaboración Empresarial sin contabilidad independiente, con el fin de realizar la exportación conjunta de los productos obtenidos o adquiridos por los partícipes con el fin de aprovechar las ventajas competitivas de su actividad conjunta. En el referido contrato se detallaba la manera en que se trasladaba la cuota de los costos marginales a favor de cada partícipe.
Por su parte, la Administración indica que como consecuencia del procedimiento de fiscalización por IGV e IR 2007, emitió resoluciones de determinación por la reducción del saldo a favor del IGV y se sustenta en los reparos efectuados al crédito fiscal por i) servicio de procesamiento de espárragos no fehaciente y ii) no utilización de los medios de pago, siendo el principal argumento que la recurrente no presentó la documentación que acredite de manera fehaciente los desembolsos efectuados por el operador para financiar los “gastos de gestión” que involucran las actividades de recojo, recolección, lavado, secado y empaque del espárrago, así como el refrigerado, transporte y gastos para la exportación del producto terminado.
Asimismo, indicó que la recurrente no demostró que los servicios se encuentren relacionados con la exportación de los bienes materia del contrato, a pesar de que, el contrato disponía que el operador se encontraba obligado a proporcionar a los partícipes todos los documentos necesarios para solicitar la devolución de cualquier tributo que le pueda corresponder a los partícipes; por lo que, la recurrente no adjuntó la documentación que acredite de manera suficiente la realización de los servicios prestados por el operador.
Al respecto, el Tribunal Fiscal menciona que la Administración no cuestiona que la recurrente pudiese deducir el crédito fiscal de las facturas observadas siempre que acredite la fehaciencia del servicio prestado, siendo que el concepto facturado corresponde a los costos atribuidos a los partícipes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, sino que, de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal, a fin de sustentar la erogación no resulta suficiente la presentación de contratos, pues solo da cuenta de un acuerdo de voluntades, los comprobantes de pago y su anotación en los registros contables tampoco acredita la efectiva prestación del servicio aludido en las facturas observadas, sino que la recurrente se encontraba obligada a proporcionar documentación adicional que las acreditara.
Finalmente, pese a que la recurrente fue requerida expresamente para que sustente la fehaciencia de las operaciones por las cuales se realizó la facturación, aquella no cumplió con proporcionar elementos de prueba que acrediten ello; por lo que, el reparo se encuentra arreglado a ley y procede confirmar la resolución en este extremo.
2.- El requerimiento emitido al amparo del artículo 75° del Código Tributario debe contener las conclusiones de la administración tributaria luego de verificar la documentación del contribuyente
Con relación al requerimiento emitido en virtud del artículo 75° del Código Tributario ante un procedimiento de fiscalización, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 00048-Q-2021 señaló lo siguiente:
‘‘El requerimiento notificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario solo puede estar referido a comunicar las conclusiones a las que llegue la Administración luego de verificar la sustentación legal o documentaria presentada previamente por el contribuyente durante el procedimiento de fiscalización y otorgarle a éste un plazo para que pueda presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados adjuntando la documentación sustentatoria respectiva’’.
La quejosa cuestiona que con posterioridad al vencimiento del plazo de 6 meses del procedimiento de fiscalización respecto del IGV del periodo 2018, la Administración emitió un nuevo requerimiento, solicitando información y documentación adicional a la requerida vulnerando los artículos 61° y 62-A° del Código Tributario. Si bien se dejó sin efecto dicho requerimiento, la Administración emitió un nuevo requerimiento en base al artículo 75° del Código Tributario, el cual no contenía las conclusiones del aludido procedimiento, sino que con él recién se le estaba comunicando los reparos al crédito fiscal por falta de fehaciencia de las operaciones de compra de los proveedores, por lo que concluye que la Administración pretende subsanar los reparos que no hizo durante la fiscalización.
De otro lado, la Administración al amparo del artículo 75° del Código Tributario, comunicó a la quejosa las observaciones encontradas en la fiscalización a fin de que se presentara por escrito, los descargos a tales observaciones adjuntando la documentación e información que los sustentara. Así, del análisis de la información presentada y del desarrollo del cruce de información, consideró que los proveedores no tienen la capacidad económica, financiera y operatividad mediante las cuales sustentar el desarrollo de sus operaciones comerciales como proveedores de la quejosa, y que, por tanto, las operaciones consignadas en las facturas de compras emitidas por dichos proveedores, correspondían a operaciones no reales, procediendo la determinación de los reparos al crédito fiscal del IGV de los periodos mayo a agosto 2018.
Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que el requerimiento notificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario solo puede estar referido a comunicar las conclusiones a las que llegue la Administración luego de verificar la sustentación legal o documentaria presentada previamente por el contribuyente durante el procedimiento de fiscalización y otorgarle a éste un plazo para que pueda presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados adjuntando la documentación sustentatoria respectiva.
En este caso, el Tribunal indica que no se encuentra acreditado que con anterioridad a la emisión del requerimiento efectuado al amparo del artículo 75° del Código Tributario, se hubiera notificado a la quejosa algún requerimiento mediante el cual le hubiera informado los reparos o las observaciones e infracciones imputadas durante dicho procedimiento a efecto de darle la oportunidad de presentar la sustentación legal y documentaria respectiva.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado que el citado requerimiento haya sido emitido conforme con el procedimiento legalmente establecido, ni que la quejosa haya podido ejercer de manera adecuada su derecho de defensa dentro del referido procedimiento de fiscalización, corresponde declarar fundadas las quejas presentadas y dejar sin efecto el referido requerimiento.
3.- Tribunal Fiscal levanta reparo a la deducción como gasto de la comisión por estructuración originado en la celebración de un contrato de Leaseback formulado por la Administración Tributaria
Con relación a la comisión de estructuración pagada a una entidad financiera sobre el retroarrendamiento financiero cuyo objeto fue la adquisición de un centro comercial como gasto deducible en el ejercicio de su devengo, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 10897-9-2019 señaló lo siguiente:
‘‘Que estando a que el último párrafo del artículo 8 del Decreto Legislativo 299 antes citado, establece que en los casos en que el bien cuyo uso de cede, haya sido objeto de una previa transmisión por parte del cesionario al cedente, como sucede con la edificación materia de autos, la recurrente debía continuar depreciando dicho bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión, por lo que cualquier pago que se hubiere efectuado en virtud del contrato de retroarrendamiento financiero, no podía modificar el valor del activo para efectos tributarios.
Que estando a que el monto pagado por la comisión de estructuración asociada al contrato de retroarrendamiento no debía formar parte del valor del bien, correspondía que se deduzca como gasto, por lo que el reparo efectuado no se encuentra arreglado a ley, correspondiendo levantarlo’’.
La Administración Tributaria reparó el importe de S/ 1’341,250 por la deducción como gasto de la comisión por estructuración originado en la celebración de un contrato de retroarrendamiento financiero, al considerar que dicho desembolso debía formar parte del costo del bien (activo), es decir se debían incluir los costos iniciales directamente imputables a la negociación y contratación del arrendamiento financiero, consignando como base legal, los artículos 20° y 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el Decreto Legislativo N° 299 y sustentándose en los párrafos 20, 24 y 25 de la la Norma Internacional de Contabilidad 17 (NIC 17).
En el caso en particular, la controversia se centra en determinar el tratamiento tributario que se debe otorgar al importe pagado por una comisión de estructuración originada en un contrato de retroarrendamiento financiero, por cuanto el contribuyente la consideró como un gasto y para la Administración Tributaria dicho concepto debió formar parte del costo del bien (activo).
Ahora bien, el Tribunal Fiscal argumentó que se trata de un gasto deducible en el ejercicio de su devengo debido a que la comisión de estructuración es la contraprestación del servicio consistente en el “diseño de la estructura de financiamiento del contrato de retroarrendamiento”, independientemente de si los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registran contablemente de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad.
Adicionalmente a ello, el último párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, modificado por la Ley N° 27394 “establece que en los casos en que el bien cuyo uso se cede haya sido objeto de una previa transmisión, directa o indirecta, por parte del cesionario al cedente, el cesionario debe continuar depreciando ese bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión”.
En consecuencia, en función del último párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 señalado en el párrafo anterior, se regula que en los casos en que el bien cuyo uso se cede, haya sido objeto de una transmisión previa por parte del cesionario al cedente, como sucede con la edificación, la recurrente debía continuar depreciando dicho bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión, por lo que cualquier pago que se hubiere efectuado en virtud del contrato de retroarrendamiento financiero, no podía modificar el valor del activo para efectos tributarios.
4.- Los gastos por penalidades son deducibles en el caso de incumplimiento contractual
Respecto a los gastos por penalidades, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 05674-3-2020 señaló lo siguiente:
‘‘Los convenios privados pueden generar responsabilidades contractuales, y es sobre la base de estas que la parte que no cumple sus obligaciones debe asumir las consecuencias que de ellas se derivan (RTF Nos. 07844-3-2012 y 17929-3-2013)”.
La recurrente sostiene que, en cuanto al reparo por pago de penalidades, se efectuaron en el marco de los contratos suscritos con empresas al amparo de la Ley de Contrataciones con el Estado, en los que se contemplaron penalidades por atrasos en las prestaciones por servicios tecnológicos. Asimismo, indica que la incorporación de cláusulas que penalizan la demora no son una excepción, sino una regla, pues en toda ejecución de un servicio suelen presentarse atrasos, que son riesgos típicos, siendo que la finalidad de la asunción de penalidades, es asegurar que los bienes y servicios prestados a entidades estatales cumplan con los requerimientos de calidad y seguridad que se les exige a los proveedores, por tanto, dicha erogación representa una pérdida incurrida en el desarrollo de la actividad generadora de renta y que el incumplimientos de un contrato es un riesgo inherente a la actividad empresarial, razón por la cual debe admitirse la deducción de penalidades que se debe abonar en virtud de un contrato, ya que el artículo 37 de la LIR autoriza la deducción no solo de los gastos necesarios para generar renta, sino también de las pérdidas incurridas en el devenir de la actividad económica generadora de renta.
Por ello, considera que la aplicación de las penalidades se produjo cuando desarrollaba actividades del giro de su negocio, correspondiendo a desembolsos necesarios en virtud de los compromisos contractuales asumidos, a fin de continuar operando con sus clientes y mantener constante flujo de ingresos.
De otro lado, la Administración solicitó a la recurrente que sustentara el tratamiento contable y tributario de las operaciones por concepto de penalidades, debiendo acreditar su utilización y que se trataban de gastos necesarios para producir y mantener la fuente generadora de renta. Así, indicó que la recurrente presentó registros contables del Libro Diario del sistema SAP, notas de débito, órdenes de compra y de servicio, cartas de aviso, aplicación y descargo por la penalidad, contratos y otros, de los que fluye que dichos pagos corresponden a penalidades por incumplimiento contractual referido al servicio de consultoría.
Además, la Administración señaló que los cargos observados están referidos a los pagos de penalidades por incumplimiento contractual al haber incurrido la recurrente en mora por atraso no justificado de los plazos fijados para la prestación de los servicios; por lo que, lo establecido contractualmente solo rige las obligaciones entre las partes, siendo que para efectos tributarios dichas obligaciones deberán ajustarse a la ley para establecer su deducibilidad en un determinado ejercicio. Asimismo, las cláusulas penales sirven de coerción para el fiel cumplimiento y, en caso no suceda, sirven de indemnización de los daños generados, si bien se pactaron contractualmente penalidades, éstas debieron cumplir con el principio de causalidad del gasto, a efectos de establecer su deducción. Así, dichas penalidades no cumplieron con el principio de causalidad conforme al artículo 37° de la LIR.
Al respecto, el Tribunal Fiscal indicó que el pago de las penalidades en las que incurrió la recurrente obedeció al incumplimiento de la recurrente de iniciar, dentro del periodo otorgado, la etapa operativa del servicio contratado; por lo que, la penalidad fue pactada por incumplimiento contractual originadas en el contrato celebrado para la prestación de servicios por parte de la recurrente vinculados al desarrollo de sus actividades propias del giro de su negocio.
En ese sentido, el Tribunal concluyó que la recurrente incurrió en los gastos observados con las empresas como parte del desarrollo de su actividad generadora de rentas gravadas, por lo que dichos gastos cumplen con el principio de causalidad conforme al primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y con los criterios expuestos en las RTF Nos. 07844-3-2012 y 17929-3-2013, correspondiendo levantar el presente reparo y revocar la apelada.
JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA
1.- No corresponde otorgar crédito fiscal por los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición sea superior al límite establecido al no ser deducibles del impuesto a la renta
Con relación al derecho al crédito fiscal por la adquisición de vehículos, la Casación No. 15618-2019 Lima señala lo siguiente:
“Un gasto es deducible no solo si cumple con el principio de causalidad, regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, sino también con los demás requisitos, así conforme a su literal w) indica que no serán deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo precio exceda el importe que establezca el reglamento, siendo así, el numeral 4 literal r) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, establece que no serán deducibles los gastos de automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio haya sido mayor a 30 UIT”.
La recurrente invoca como causal de su recurso, la Infracción normativa por interpretación errónea del literal a) del artículo 18 de la Ley del IGV, debido a que si bien la legislación exige que la adquisición gravada con el impuesto sea permitida como gasto o costo, conforme a la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), su exigibilidad está basada en que la adquisición sea necesaria o se empleé en las actividades económicas de la empresa, mas no en el cumplimiento de todos; por lo que, es incorrecto que el crédito fiscal de aquellas adquisiciones que no guardan relación con los límites establecidos en la LIR, no podrá ser usado, debido a que el tratamiento de la causalidad en el IR y del gasto costo en el IGV, se dará tomando en consideración la naturaleza de ambos impuestos y sus principios.
Por ello, indica que la adquisición de la camioneta BMW y el auto Mercedes Benz tienen relación con el giro del negocio, destinados al desempeño de las actividades como notario, realización de diligencias, reuniones, entre otros, por lo que, la adquisición no es un acto de liberalidad ni de vanidad, sino una operación de carácter necesario para la producción de renta y el mantenimiento de la fuente.
Por su parte, la Administración indicó que en cuanto a la adquisición del vehículo de la marca BMW por el valor de $ 60,161.03 e IGV por $ 10,828.07, así como del vehículo de la marca Mercedes Benz por el valor de $ 47,500, cada adquisición supera las 30 UIT; por lo que de acuerdo con el tercer párrafo numeral 4) del literal r) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, los gastos vinculados no pueden ser deducidos para determinar el IR.
Al respecto, la Corte Suprema indicó que los valores de los vehículos superan las 30 UIT y que en cuanto a la infracción, se debe tener en cuenta que un gasto es deducible no solo si cumple con el principio de causalidad, regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, sino también con los demás requisitos, así conforme a su literal w) indica que no serán deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo precio exceda el importe que establezca el reglamento, el cual establece que no serán deducibles los gastos de automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio haya sido mayor a 30 UIT.
En ese sentido, la Corte Suprema declara improcedente el recurso de casación, debido a que la norma tributaria dispone algunas restricciones a la deducibilidad de los gastos en el caso de los vehículos que no cumplan con ciertos límites y, a su vez, el artículo 18 literal a) de la Ley del IGV señala que para otorgar derecho al crédito fiscal las adquisiciones de bienes deben ser permitidas como gasto o costo, entre otros, conforme a la legislación del IR.
Cabe mencionar que la Administración Tributaria en su Informe No. 000030-2021/SUNAT/7T0000 señaló que si bien conforme a la Ley del Impuesto a la Renta, para efectos de determinar la renta de tercera categoría, no son deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio superen las 26 UIT (límite actual), en lo que se refiere a las normas que regulan el crédito fiscal del IGV, estas no hacen referencia alguna a la citada terminología, siendo que en lo que respecta a la adquisición de un vehículo automotor por una empresa, en el Informe 240-2004-SUNAT/2B0000, la Administración señaló que su costo de adquisición es susceptible de ser considerado como costo computable y, por tanto, siempre que se reúnan los demás requisitos previstos en las normas de la materia, otorgará crédito fiscal, conforme con el inciso a) del artículo 18 de la Ley del IGV.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Aprueban el Protocolo sanitario de operación ante la COVID-19 en materia de exhibición cinematográfica (sala de cines)
La Resolución Ministerial Nº 00319-2021-PRODUCE publicada el 14 de octubre de 2021, busca establecer pautas necesarias, con enfoque preventivo y para minimizar el riesgo de transmisión del virus SARS-COV-02 y sus variantes en las salas de cine. Esto con la finalidad de proteger la salud de todas las personas vinculadas al sector frente al riesgo de contagio del COVID-19 proporcionando de esta forma, los medios para la continuidad de las operaciones, de esa manera, dispone lo siguiente:
- Aprobar el “Protocolo Sanitario de Operación ante la COVID-19 en materia de exhibición cinematográfica (sala de cines)”, el cual menciona, entre otros, lo siguiente:
- Los asistentes deben utilizar de manera permanente doble mascarilla y cumplir con el lavado de manos con agua y jabón y/o la higiene de manos con alcohol gel.
- De acuerdo con las recomendaciones formuladas por la Autoridad Sanitaria Nacional – MINSA, solo se permite el consumo de alimentos y/o bebidas, en las salas cinematográficas, siempre que se cumplan, como mínimo, las siguientes condiciones:
- Personas inmunizadas con dos dosis de la vacuna contra SARS- CoV-2, al 40% de la población total de la provincia en la que se encuentran localizadas la sala de cine – y que sea autorizado por la Autoridad Sanitaria Nacional.
El cumplimiento de esta condición surtirá efectos cuando el Ministerio de Salud lo comunique expresamente, mediante comunicación formal dirigida al Ministerio de Producción (PRODUCE).
- Las Salas de Cine deben contar con un flujo de aire fresco unidireccional con un sistema de inyección y extracción de aire, que evite el reciclado del aire, de acuerdo con el “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el Trabajo” presentado por la empresa ante la Autoridad Sanitaria. Se puede implementar sistemas de filtración de aire, tipo MERV 13 o superior (Ideal HEPA)
- Se podrán habilitar salas de cines para vacunados con dosis completas y que hayan cumplido el tiempo esperado para la formación de anticuerpos que defina la Autoridad Sanitaria Nacional.
- Personas inmunizadas con dos dosis de la vacuna contra SARS- CoV-2, al 40% de la población total de la provincia en la que se encuentran localizadas la sala de cine – y que sea autorizado por la Autoridad Sanitaria Nacional.
- Delegar hasta el 31 de julio de 2022 en la Dirección General de Desarrollo Empresarial del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, la facultad de emitir disposiciones modificatorias del “Protocolo Sanitario de Operación ante la COVID-19 en materia de exhibición cinematográfica (sala de cines)”.
Vigencia: 15 de octubre de 2021.
2.- Aprueban la adecuación del reglamento unificado de las normas legales que regulan el sistema nacional de pensiones
El Decreto Supremo N° 282-2021-EF publicado el 16 de octubre de 2021, tiene por objeto adecuar el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 354-2020-EF, a fin de modificar e incorporar nuevos artículos necesarios para implementar lo dispuesto en la Ley N° 31301, Ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones; y otras disposiciones vinculadas al Sistema Nacional de Pensiones.
Asimismo, incorporan el Subcapítulo XVI, Pensión de Jubilación Proporcional Especial en el Sistema Nacional de Pensiones, al Capítulo III del Título IV, Prestaciones y Beneficios del Sistema Nacional de Pensiones, en el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 354-2020-EF conforme a lo siguiente:
Vigencia: 17 de octubre de 2021.
3.- Establecen mecanismos para brindar mayor eficiencia y celeridad en la tramitación de los recursos de casación y procesos judiciales laborales
La Resolución Administrativa No. 000344-2021-CE-PJ publicada el 21 de octubre de 2021, habilita mecanismos para brindar mayor eficiencia y celeridad en la tramitación de los recursos de casación, que se compatibilice con el mandato de ejecución anticipada de las sentencias judiciales.
Cabe mencionar que el trámite del recurso de casación conlleva a que se formen tres cuadernos distintos, de un lado el cuaderno de ejecución que en fotocopia se envía al juzgado de origen, el expediente principal que se eleva a la Corte Suprema de Justicia de la República y el cuadernillo de casación que se forma en la Sala Suprema. Esta situación es insostenible desde el punto de vista de la eficiencia, economía y funcionalidad del sistema de administración de justicia, razón que justifica tomar urgentes medidas al respecto.
En ese sentido, con la finalidad de habilitar mecanismos que dan mayor eficiencia en la tramitación de los procesos judiciales laborales, de manera que no se repliquen procedimientos cuando exista una sentencia de segunda instancia, con recurso de casación, y para dar agilidad a la ejecución de las sentencias, corresponderá que las salas superiores -una vez declarada la fundabilidad de las pretensiones del demandante-, remitan el expediente original de oficio al juez que conoció la demanda para que proceda a la ejecución de las sentencias, debiendo remitir únicamente a la Corte Suprema de Justicia de la República las fotocopias certificadas digitales del expediente original, las que deben contener mínimamente la demanda, subsanación, contestación de demanda, sentencia de primera instancia, apelaciones, sentencia de vista, y recurso de casación, sin perjuicio que la Sala Suprema que conozca el recurso lo solicite excepcionalmente cuando lo considera conveniente.
Vigencia: 22 de octubre de 2021.
4.- Establecen criterios técnicos para determinar el tipo y número de aparatos sanitarios en centros de trabajo del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, que no califican como edificaciones y/o habilitaciones urbanas
La Resolución Ministerial Nº 200-2021-TR publicada el 22 de octubre de 2021, tiene por objeto establecer los criterios técnicos para determinar el tipo y número de aparatos sanitarios en centros de trabajo del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, que no califican como edificaciones y/o habilitaciones urbanas.
Ámbito de aplicación
- Para los empleadores del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial que cuenten con trabajadores que realizan tareas en centros de trabajo que no califican como edificaciones y/o habilitaciones urbanas.
- Se entiende por “centros de trabajo que no califican como edificaciones” a la organización del trabajo que se desarrolla en terrenos rústicos o eriazos que no cuentan con obras de carácter permanente, y cuyo destino es albergar actividades humanas.
- Asimismo, se entiende por “centros de trabajo que no califican como habilitaciones urbanas” a la organización del trabajo que se realiza en terrenos rústicos o eriazos que no se encuentran en proceso de conversión a áreas urbanas, mediante la ejecución de obras de accesibilidad, de distribución de energía e iluminación pública, pistas y veredas. Adicionalmente, el terreno puede contar con redes para la distribución de gas y redes de comunicaciones.
Servicios higiénicos
- El empleador que cuenta con trabajadores que realizan tareas en centros de trabajo que no califican como edificaciones y/o habilitaciones urbanas, implementa servicios higiénicos de uso individual o colectivo, separados por cada sexo, los cuales disponen, como mínimo, del tipo y número de aparatos sanitarios que se especifican en la siguiente tabla:
- En atención a las condiciones geográficas de los centros de trabajo, el empleador puede utilizar servicios higiénicos portátiles u otras opciones tecnológicas, debiendo estas últimas contar con sistemas de disposición de excretas y aguas residuales, conforme a lo establecido en la “Norma Técnica de Diseño: Opciones Tecnológicas para Sistemas de Saneamiento en el Ámbito Rural”.
Duchas portátiles
Para el uso exclusivo de los trabajadores que, por sus tareas diarias, usan productos químicos tóxicos, según la ficha de datos de seguridad (FDS), el empleador implementa una ducha portátil por cada nueve trabajadores, a efectos de que estos se aseen cuando corresponda.
Vigencia: 23 de octubre de 2021.
5.- Poder Judicial – Plataforma virtual: El servicio de justicia en tus manos
La Resolución Administrativa N° 000348-2021-CE-PJ publicada el 27 de octubre de 2021, ha aprobado el proyecto denominado “Plataforma virtual: El Servicio de Justicia en tus Manos”, con el objeto de establecer una herramienta digital que permita la integración y agrupación de los de los diferentes servicios que brinda el Poder Judicial a los ciudadanos a través de aplicaciones web, para mejorar la calidad de atención de manera célere, sencilla y de fácil acceso a los servicios judiciales estandarizados.
Vigencia: 28 de octubre de 2021.
6.- Creación de Mesa de Trabajo para promover el cumplimiento de los derechos de las trabajadoras del hogar
La Resolución Ministerial N° 208-2021-TR, publicada el 28 de octubre de 2021, ha dispuesto la creación del Grupo de Trabajo Multisectorial de naturaleza permanente, denominado “Mesa de Trabajo para promover el cumplimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores del hogar”, con la finalidad de impulsar el cumplimiento de la normativa vinculada a las personas trabajadoras del hogar.
Vigencia: 29 de octubre de 2021.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen crear ahorro para mi vejez
El Proyecto de Ley No. 00469/2021-CR presentado el 18 de octubre de 2021, propone crear un Sistema Previsional Complementario, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 10 ° de la Constitución Política del Perú, el cual será financiado con un porcentaje del IGV que paguen los consumidores finales por la adquisición de bienes y servicios y de un porcentaje de la renta afecta al IR para los trabajadores cuarta y quinta categoría, asimismo, contribuir al otorgamiento de una pensión para todas aquellas personas naturales que cumplan los requisitos que establece la presente Ley.
De la incorporación
- La afiliación al “Sistema Previsional Complementario” será automática para toda persona natural, sin ninguna exigencia o calificación subjetiva adicional.
- La afiliación queda concretada con la elección de la persona, de la Gestora de Fondos Complementarios, la misma que se encargará de la administración de la Cuenta Individual; y a su vez tendrá a cargo el pago de la pensión complementaria correspondiente.
- Tratándose de menores de edad y de los incapaces, la inscripción podrá ser realizada por parte de los padres, tutores o curadores, de conformidad con las normas del Código Civil.
2.- Proponen facultar el otorgamiento de oficio y de manera automática pensiones especiales proporcionales prevista en la Ley 31301
El Proyecto de Ley No. 00472/2021-CR presentado el 18 de octubre de 2021, propone establecer medidas que faciliten el otorgamiento de oficio y de manera automática pensiones especiales proporcionales prevista en la Ley 31301, Ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones y dicta otras disposiciones para garantizar el acceso al régimen general de jubilación.
Asimismo, dispone garantizar el derecho que, una vez obtenida la pensión especial proporcional en el Sistema Nacional de Pensiones, se pueda continuar el procedimiento para acreditar mayores años de aportaciones a fin de acceder al régimen general de jubilación.
En ese sentido, proponen incorporar la Tercera y Cuarta Disposición Complementaria Final a la Ley 3130 conforme a lo siguiente:
Tercera: Autorícese a la Oficina de Normalización Previsional para otorgar de oficio y de manera automática pensiones especiales proporcionales, utilizando las resoluciones denegatorias de pensión de jubilación por no haber alcanzado los 20 años de aportaciones, para tal efecto revisará los expedientes de los últimos 15 años y expedirá la resolución correspondiente.
Cuarta: Los afiliados del SNP que obtengan de oficio o a petición de parte una pensión especial proporcional, podrán continuar el procedimiento para acreditar mayores años de aportaciones y obtener la pensión de jubilación del régimen general.
3.- Proponen modificar la Ley 27585, Ley de simplificación administrativa de las solicitudes de pensión del sistema nacional de pensiones
El Proyecto de Ley No. 00483/2021-CR presentado el 19 de octubre de 2021, propone modificar la Ley 27585 Ley de simplificación administrativa de las solicitudes de pensión del sistema nacional de pensiones regulado por el Decreto Ley 19990 a fin de reducir los tiempos de espera de la atención de solicitudes del sistema nacional de pensiones a fin de facilitar al administrado el acceso oportuno a una pensión.
De esta manera, la entidad encargada de declarar y otorgar al ciudadano el derecho pensionario, que dentro de los 30 días calendario contados a partir de la presentación de la solicitud no se ha pronunciado reconociendo o rechazando la solicitud, está obligada a otorgar una pensión provisional, equivalente al monto mínimo de pensión establecido para cada prestación, tales como invalidez, jubilación y sobrevivientes, según sus años de aportaciones correspondientes.
JURISPRUDENCIA LABORAL
1.- El empleador puede descontar la compensación de la licencia con goce de haber en la liquidación de beneficios sociales
La Resolución No. 293-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 13 de setiembre de 2021, declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la empresa STRATTON PERÚ S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia No. 111-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 16 de junio de 2021.
Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas de investigación sancionó a la empresa por la siguiente infracción:
- Una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada acorde a ley, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 11,309.00.
Al respecto, la recurrente interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente:
- No se ha valorado que la renuncia de la trabajadora denunciante se realizó el 11 de julio de 2020 por razones exclusivas de la trabajadora cuando aún se encontraba vigente el Estado de Emergencia decretado mediante DS N° 116-2020-PCM.
- El descuento de S/ 465.00 por concepto de pago en exceso, realizado en la liquidación de beneficios sociales, se debe a que la trabajadora no ha compensado los 15 días de licencia otorgados entre los días 16 de marzo de 2020 y 30 de marzo de 2020 debido a las disposiciones legales decretadas por el Estado de Emergencia.
- Como consecuencia de lo descrito, alega que no cometió los incumplimientos indicados por el Inspector de Trabajo.
Por su parte, el Tribunal de Fiscalización laboral, señaló lo siguiente:
- Durante la vigencia del Estado de Emergencia, en aquellos casos en los que las actividades de los trabajadores no fueran esenciales o no se autorizase el reinicio de actividades y/o no pudieran realizar sus labores en forma presencial ni remota, debía aplicarse una licencia con goce de haber compensable. Al haber expirado el contrato de trabajo durante el Estado de Emergencia Nacional sin que la trabajadora cumpliera con la compensación correspondiente, se configuró un ‘’adelanto de remuneraciones’’ que, como tal, debe ser descontado por el empleador.
- Por otro lado, se aprecia que la extrabajadora Adriana Sofía Rojas Guerrero presentó su carta de renuncia con fecha 09 de julio de 2020, la misma que cuestionó los montos descontados por la impugnante en la liquidación de beneficios sociales que recibió. En ese sentido, de conformidad con la normativa vigente, la extrabajadora debía compensar el pago recibido por el trabajo no realizado.
- Respecto del no cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento de fecha 26 de octubre de 2020, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar el pago de los siguientes conceptos a favor de la extrabajadora Adriana Rojas Guerrero: i) el pago de las vacaciones truncas; ii) el pago de la gratificación período julio 2020, incluida la bonificación extraordinaria; iii) el depósito/pago de la CTS. Para el cumplimiento de estas, se otorgó un plazo de 3 días hábiles bajo el apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
- En los puntos antes mencionados se evidencia que a la fecha de emisión de la medida de requerimiento no ha existido infracción atribuible a la impugnante. Por tanto, el administrado tiene derecho a resistirse del requerimiento, concluyendo que la impugnante no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento del 26 de octubre de 2020, debido a que no respetaba el principio de legalidad.
En ese sentido, el Tribunal revoca en parte la Resolución de Intendencia No. 111-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE en el extremo referido a la sanción por incumplimiento a la labor inspectiva, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.