Segunda quincena de Setiembre 2019

NOVEDADES NORMATIVAS

1.- Forma, plazo y condiciones para la presentación de la Declaración del Beneficiario Final y procedimiento a seguir por los notarios públicos para comunicar el incumplimiento de su presentación

Mediante la Resolución de Superintendencia Nro. 185-2019/SUNAT, publicada el 25 de setiembre de 2019, se ha regulado la forma, plazo y procedimiento a seguir por los notarios públicos para comunicar el incumplimiento de su presentación, siendo los principales aspectos los que siguen a continuación:

  1. Se establece que aquellos contribuyentes que pertenezcan al directorio de principales contribuyentes, tanto nacionales como regionales al mes de noviembre, tiene la obligación de presentar la declaración a través del formulario virtual 3800.
  2. La declaración debe realizarse en el mes de diciembre, de acuerdo con el cronograma de obligaciones de carácter mensual.
  3. En el caso que la compañía tenga nuevos beneficiarios finales, aquella debe actualizarlos para lo cual cuenta con un plazo de 30 días hábiles desde que tomó conocimiento.
  4. La obligación persiste incluso para los contribuyentes que dejaron de tener la condición de principal contribuyente.
  5. Aquellos contribuyentes que no tengan la condición de principal contribuyente deberán esperar a una próxima resolución de superintendencia que establezca el plazo y condiciones que les serán aplicables.
  6. Se ha dispuesto un acceso virtual para los notarios públicos verifiquen la presentación de la declaración de beneficiario final.

La presente resolución entró en vigencia el 26 de setiembre de 2019.

2.- Modificaciones en el uso del sistema del PAGO NPS – SUNAT

Mediante Resolución de Superintendencia Nro. 186-2019/SUNAT, publicada el 25 de setiembre último, se han introducido ciertas modificaciones que han determinado su uso de la siguiente manera:

Se pueden pagar los siguientes conceptos a través del NPS:

  1. Tributos administrativos y/o recaudados por la sunat, siempre que SUNAT no ejerza la cobranza mediante la notificación de valores (orden de pago y resolución de multa).
  2. El importe a pagar consignando en el formulario virtual o declara fácil.
  3. Multas que no formen parte de la deuda tributaria o infracciones aduanera o regalías mineras., Siempre y cuando SUNAT no haya emitido la cobranza respectiva.
  4. Otros conceptos, que mediante resolución se disponga.

El pago a través de SUNAT Virtual se puede realizar a través de débito en cuenta o con tarjeta de crédito o débito, al finalizar generará un formulario virtual 1662 el cual contiene el detalle del pago y el número de orden; además, puede ser impreso o enviado al correo electrónico.

Mientras que el pago en los bancos habilitados se debe ingresar a SUNAT Operaciones en línea, para luego ingresar la información de los conceptos que se deseen asociar al NPS, con su generación, pudiendo contar con su representación impresa se efectúa el pago en el banco habilitado, dentro del plazo correspondiente, concluida la transacción se emite un formulario virtual 1663 – Boleta de Pago.

Cabe mencionar, que las medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria a través de SUNAT Virtual o bancos habilitados utilizando el NPS, rigen a partir del 2 de enero de 2020.

3.- Declaración Reporte País por País: modifican la forma y condiciones para su presentación

A través de la Resolución de Superintendencia Nro. 188-2019/SUNAT, publicada el 29 de setiembre de 2019, se han introducido las siguientes modificaciones relativas a la forma y condición para presentar la declaración reporte país por país, de acuerdo con los siguientes aspectos:

Se deja sin efecto el formulario virtual 3562 – Declaración Jurada Informativa Reporte País por País, en su lugar se utilizará el Sistema Integral de Recepción e Intercambio Automático de Información – Sistema IR AEOI, aplicativo que se encontrará vigente a parir del 1 de octubre de 2019, siendo su uso obligatorio en adelante, incluso para las declaraciones sustitutorias y rectificatorias.

Dicha declaración se realizará de la siguiente manera:

En primer lugar, Ingresar a la dirección electrónica: https://aeoi.sunat.gob.pe para luego acceder al sistema IR AEOI con su número de RUC, código de usuario y clave SOL.
Seguido, Ingresar a la opción: cargas/ cargas de reportes CBC/ mis tareas CBC.
Posteriormente, Ingresar a la opción nuevo reporte y elegir la opción “entrada manual” (si la información se ingresa directamente en el sistema) o la opción “subir archivo” (si la información se importa en archivo XML, el cual debe elaborarse previamente), y finalmente, seguir los pasos que le indica el sistema a efectos de concluir con la presentación de la declaración.

Siendo pertinente mencionar que recién con la constancia de presentación se entiende presentada la declaración.

La resolución en comentario entró en vigencia el 30 de setiembre.

De manera que en las enajenaciones llevadas a cabo por los contribuyentes previamente citados, desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del mes siguiente, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajusta multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución.

La presente norma entró en vigencia desde el 7 de setiembre de 2019.

4.- Aprueban Lista de Entidades que pueden ser exceptuadas de la Percepción del IGV.

A través del Decreto Supremo Nro. 305-2019-EF, publicado el 28 de setiembre de 2019, se ha publicado el listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV, en cumplimiento del artículo 11° de la Ley N° 29173 regula el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, el cual dispone que no se efectuará retención en las operaciones respecto de las cuales se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal y el cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- Actividades realizadas por Asociaciones sin fines de Lucro

En el servicio de colaboración técnica a que se refiere el inciso 2 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de Ley N.° 26702, prestado por una asociación sin fines de lucro que no realice actividad empresarial se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas (IGV)

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el 117-2019-SUNAT/7T0000:

El servicio de colaboración técnica a que se refiere el inciso 2 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de Ley Nro. 26702, prestado por una asociación sin fines de lucro que no realice actividad empresarial se encuentra gravado con el IGV.

2.- La Aplicación de la Norma Antielusiva – Norma XVI del Código Tributario

Se consulta si la SUNAT tiene la facultad de aplicar la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario a los actos, hechos y situaciones producidas entre la vigencia del Decreto Legislativo N.º 1121 y la vigencia del Decreto Supremo N.º 145-2019-EF.

En relación con las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 116-2019-SUNAT/7T0000:

Actualmente, la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario es aplicable a los actos, hechos y situaciones producidas desde la vigencia del Decreto Legislativo N.° 1121, esto es, desde el 19.7.2012, siendo pertinentes para esos efectos las disposiciones del artículo 62-C del Código Tributario.

 

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL FISCAL

I.- La sola interposición de una Acción de Amparo no suspende la aplicación de una norma o la ejecución de un Acto Administrativo

Con fecha 18 de diciembre de 2018, se presenta una demanda de amparo ante el décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en asuntos Tributarios, mediante la cual se solicita la inaplicación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nro. 1421, que modificó el Código Tributario, entre otros aspectos en lo relacionado al inicio del plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria con la resolución de determinación y la resolución de multa.

En tal sentido, el Tribunal Fiscal a través de la RTF Nro. 07441-1-2019 publicada el 4 de setiembre de 2019, estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:

La sola interposición de una acción de amparo no suspende la aplicación de una norma o la ejecución de un acto administrativo puesto que para ello se requiere de una medida cautelar firme que suspenda los efectos de las normas o de los actos administrativos, según sea el caso, contra los cuales se ha recurrido en vía de amparo.

Asimismo, es materia de controversia determinar la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda, el cual para el caso materia de análisis, circunstancia en la cual es aplicable traer a colación las Resoluciones N° 01761-5-2004 y 09102-4- 2009, entre otras, este Tribunal ha señalado que el cómputo del término prescriptorio de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, de conformidad con el numeral 2 del artículo 44° del TUO del Código Tributario.

En tal sentido, de acuerdo con Tribunal, el plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria y para aplicar sanciones respecto del pago a cuenta
del Impuesto a la Renta de noviembre de 2009, y las sanciones vinculadas a los pagos
a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a noviembre de 2009 es de 4 años, al
haber presentado la recurrente las declaraciones juradas respectivas, dándose inicio al cómputo del plazo el 1 de enero de 2010 y vencería el primer día hábil del año 2014, al no mediar causales de interrupción o suspensión.

Aunado a ello, toma importancia que el Tribunal no tiene facultades para emitir pronunciamiento acerca la inconstitucionalidad de las normas, de acuerdo con el numeral 4 de la sentencia del 18 de marzo de 2014 Nro. 04293-2012-PA/TC, siendo que el fundamento 34 el Tribunal Constitucional estableció que en ningún caso los tribunales administrativos tienen la competencia, facultad, o potestad de ejercer control difuso de normas, es decir, contar con la facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior respecto de las cuales se alegue una violación a la Constitución Política del Perú.

II.- Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 08679-3-2019 sobre Compensación del Impuesto a la Renta pagado en exceso

La presente Resolución se emitió producto de una solicitud de compensación del saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2018, contra las deudas por el Impuesto General a las Ventas de enero a abril de 2019 y por las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos de los meses de marzo a mayo de 2019; no obstante, la Administración declaró improcedente tales solicitudes, pese a que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 40° del Código Tributario.

A su vez, dicho artículo menciona que puede compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad, estableciéndose que la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 1) Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley; 2) Compensación de oficio por la Administración; y, 3) Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que esta señale. Que agrega el citado artículo que la compensación señalada en los numerales 2 y 3 del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del anotado artículo coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos.

Por su parte, la que SUNAT señala que, que habiéndose evaluado las solicitudes de compensación, no existe crédito por pago en exceso y/o indebido por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2018, efectuado mediante Formulario PDT 708, toda vez que dicho formulario no registra pago alguno; agrega que la recurrente al determinar un saldo a favor en su declaración jurada anual podrá solicitar la devolución o aplicarlo contra los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta, por lo que se declaró improcedente dichas solicitudes de compensación.

En tal sentido, el Tribunal señala que si bien la recurrente no podía efectuar la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación, previa verificación del saldo no aplicado, conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario, por lo que estando a la norma corresponde que en el presente caso, se compense el saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2018 conforme con lo solicitado por la recurrente.

Siendo relevante decir que el Tribunal ha identificado pronunciamientos emitidos en las Resoluciones N° 00755-4-2019, 00333-3-2019, 07867-10-2018, 04385-5-2018 y 01602-1-2017, por las Salas de Tributos Internos 1, 3, 4, 5 y 10 en el sentido que si bien la recurrente no podía efectuar la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación, conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario, el cual conforme con el procedimiento establecido mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 20123, fue propuesto para ser declarado como criterio recurrente, generando el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“Si bien el deudor tributario no puede efectuar la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación, conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario”.

 

PRONUNCIAMIENTOS DEL PODER JUDICIAL

1.- El reconocimiento y devengo de los Intereses en suspenso de las Entidades supervisadas por la SBS a la luz de la Corte Suprema

En esta oportunidad, mediante las Sentencias Casatorias Nro. 14911-2015 y 11610-2015 Junín, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de Casación interpuesto por los procuradores del Ministerio de Economía y Finanzas y de la SUNAT contra la sentencia de vista del 8 de julio de 2015, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Junín, que declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 012193-3-2009 en el extremo referido al reparo respecto a la base imponible para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 por concepto de intereses devengados provenientes de créditos refinanciados vencidos y judiciales (denominados intereses en suspenso ) y de igual forma nulo el importe de la multa interpuesta, vinculada al reparo en cuestión.

En tal sentido, la Sala considera aplicable el numeral 7 del capítulo IV de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros Nº 572-97 que precisa que: “(la) Suspensión del reconocimiento de ingresos por créditos riesgosos en tanto no se materialice el cumplimiento de pago, los intereses y comisiones devengados sobre créditos que se encuentren en situación de vencidos, deberán ser contabilizados en las cuentas de intereses y comisiones en suspenso establecidas en el Plan de Cuentas para instituciones financieras (…). Tales intereses y comisiones serán reconocidos en la cuenta de resultados solo cuando sean efectivamente percibidos”. También se tiene lo estipulado en el párrafo 34 de la Norma Internacional de Contabilidad – NIC Nro. 18 que precisa: “Los ingresos de actividades ordinarias se reconocerán solo cuando sea probable que los beneficios económicos asociados con la transacción fluyan a la entidad”. Más aún resalta la ausencia de la existencia de una contienda normativa entre la Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y la Ley del Impuesto a la Renta, por el contrario su aplicación permite determinar el momento en el que los referidos “intereses en suspenso” forman parte de la base imponible gravable y con ello pasible de calcularse el Impuesto a la Renta que corresponda.

Agrega también la Sala que la evolución normativa que con el devenir de los años, en el año dos mil siete se publicó el Decreto Legislativo Nro. 979, donde se establece que los intereses en suspenso no se deben considerar como devengados para efectos del Impuesto a la Renta, siendo que si bien, por una situación de temporalidad no es posible aplicar dicha norma, lo cierto es que es posible observar lo resuelto por el sistema jurídico a fi n de evitar que se siga produciendo este conflicto de intereses en lo sucesivo.

Finalmente, de lo expuesto concluimos que en aplicación de las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo Nro. 979, publicado el 15 de marzo de 2007, en concreto aquella introducida en la segunda disposición complementaria final que a la letra dice:

Segunda.- INTERESES EN SUSPENSO

Los intereses en suspenso por créditos en situación de vencidos que, en estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, se contabilizan como ingresos o rendimientos en suspenso por las empresas del sistema financiero, no se consideran devengados para efectos del inciso a) del Artículo 57º de la Ley. Una vez percibidos se considerarán ingreso gravable en el ejercicio correspondiente.

Finalmente, lo dispuesto por la presente sentencia casatoria, es aplicable únicamente para el contribuyente que interpuso la demanda, como los son todas las sentencias casatorias, sin perjuicio de ello, es factible mencionarlas en instancias judiciales como medios de defensa.

Por otra parte, de acuerdo con la modificación antes mencionada los ingresos producto de intereses en suspenso que perciban las entidades supervisadas se reconocen en el ejercicio que sean efectivamente percibidos.