Segunda quincena de Setiembre 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Aprueban los precios de referencia y los derechos variables adicionales del maíz, azúcar, arroz y leche entera en polvo

La Resolución Viceministerial N° 009-2021-EF/15.01 publicada el 16 de setiembre de 2021, aprueba los precios de referencia y los derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo N° 115-2001-EF.

Vigencia: 17 de setiembre de 2021.

2.- Prorrogan el estado de emergencia nacional

El Decreto Supremo No. 152-2021-PCM publicado el 17 de setiembre de 2021, prorroga el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de 31 días calendario, desde el 1 hasta el 31 de octubre de 2021, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Así, queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

Asimismo, los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes que ingresen a territorio nacional, en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben contar con una prueba molecular negativa en las últimas 72 horas antes de abordar en su punto de origen y haber completado las respectivas dosis de vacunas según las exigencias del país donde se vacunó. Aquellas personas cuyo resultado sea positivo, ingresan a aislamiento obligatorio.

También suspenden hasta el 3 de octubre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.

Vigencia: 20 de setiembre de 2021.

3.- Aprueban el reglamento que promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y startups

El Decreto Supremo No. 239-2021-EF publicado el 17 de setiembre de 2021, aprueba el Reglamento del Título I del Decreto de Urgencia Nº 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, Emprendimientos y Startups, con la finalidad de promover el acceso al financiamiento a través del uso de la Factura Electrónica y Recibo por Honorarios Electrónico (factoring).

Las principales disposiciones son las siguientes:

Vigencia: 18 de setiembre de 2021.

4.- Disponen la redistribución de expedientes referidos a materias tributaria y aduanera

La Resolución Administrativa Nº 000302-2021-CE-PJ publicada el 23 de setiembre de 2021, Disponer la redistribución de expedientes referidos a materias tributaria y aduanera de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Vigencia: 24 de setiembre de 2021.

INFORMES DE SUNAT

1.- Precisiones sobre reembarque de mercancías no declaradas

Sobre la posibilidad de aplicar el reembarque de mercancías no declaradas que son detectadas durante el reconocimiento físico realizado para regularizar su ingreso a las zonas de aplicación del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano (PECO) y de la Ley de Amazonia, la SUNAT señala en el Informe No. 070-2021-SUNAT/340000 lo siguiente:

  • El PECO tiene como fin la adopción de un arancel común para promover ciertas actividades para la aplicación de preferencias arancelarias a la importación de determinados productos que tengan como destino final las zonas de selva. Así, sobre el ingreso indirecto a la zona PECO-Amazonía, una vez obtenido el levante en la aduana de ingreso, la mercancía debe ser sometida a reconocimiento físico como condición para la regularización de la declaración, lo cual constituye una acción de control ordinario.
  • La norma precisa que la mercancía no declarada encontrada durante el reconocimiento físico cae en comiso; sin embargo, al amparo del artículo 145 de la LGA, previo pago de la sanción de multa correspondiente, el importador puede optar por reembarcar mercancía no declarada que la autoridad aduanera detecte durante la ejecución del reconocimiento físico contemplado en el Decreto Supremo N° 15-94-EF y el Decreto Supremo N° 103-99- EF.

2.- No corresponde aplicar a un tercero una multa por carecer de documentación aduanera, debido a que no es el propietario del vehículo objeto de comiso

Acerca de si es factible aplicar la multa prevista en el último párrafo del artículo 200 de la Ley General de Aduanas a un tercero que no ponga a disposición de la Administración Aduanera el vehículo que ha sido objeto de comiso por carecer de documentación aduanera pertinente, el Informe N° 071-2021-SUNAT/340000 menciona lo siguiente:

En atención al principio de legalidad recogido en el artículo 188 de la LGA, se concluye que no es aplicable la multa descrita en el último párrafo del artículo 200 de la LGA al propietario de un vehículo objeto de comiso que califica como un tercero, distinto al OCE u OI, por no encontrarse individualizado como infractor en la Tabla de Sanciones.

3.- Precisiones sobre infracciones por la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga consolidado

Con relación sobre las infracciones que se configuran por la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga consolidado (MCC) que realiza el agente de carga internacional (ACI), relacionadas con la salida de mercancías, la SUNAT en su Informe N° 076-2021-SUNAT/340000 indica lo siguiente:

  • Si la totalidad de los documentos de transporte del MCC se transmite en varios envíos dentro del plazo previsto en el artículo 167 del RLGA, no se configura una transmisión extemporánea ni las infracciones N15 o N17 de la Tabla de Sanciones.
  • Si se transmite el MCC en el plazo previsto en el artículo 167 del RLGA sin comprender la totalidad de los documentos de transporte y estos son incorporados en forma posterior y hasta treinta días calendario siguientes al término del embarque se configura la infracción N15 o N17 de la Tabla de Sanciones, que se sanciona por cada uno de los documentos de transporte hijos incorporados.
  • La transmisión del MCC en forma extemporánea con la totalidad de los documentos de transporte después del plazo previsto en el artículo 167 del RLGA no se encuentra sujeta a sanción.
  • Si se transmite el MCC después del plazo previsto en el artículo 167 del RLGA hasta treinta días calendario siguientes al término del embarque en varias transmisiones, la primera transmisión extemporánea no está sujeta a sanción conforme a lo indicado en la conclusión precedente, pero las incorporaciones de documentos de transporte que se realicen posteriormente configurarán las infracciones N15 o N17 de la Tabla de Sanciones, que se sancionan por cada uno de los documentos de transporte hijos incorporados.

4.- Tratamiento tributario del IGV del contrato de arrendamiento financiero donde el arrendatario decide ejercer la opción de compra de manera anticipada

Se consulta a la SUNAT si el importe liquidado por la institución financiera (arrendadora), que incluye cuotas no vencidas y el valor de la opción de compra se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas en un contrato de arrendamiento financiero en el que el arrendatario decide ejercer la opción de compra de manera anticipada.

Al respecto, a través del Informe N° 000077-2021-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria señala:

  • A propósito del Informe N° 099-2001-SUNAT/K00000, si bien la naturaleza del arrendamiento financiero puede corresponder a la de un acto jurídico unitario, para efectos de la regulación del IGV, en dicha figura se diferencian claramente dos operaciones: la locación o arrendamiento del bien, retribuida con el pago de las cuotas periódicas; y, en caso de ejercerse la opción de compra, la venta de dicho bien, a cambio del valor pactado.

    Asimismo, considerando lo regulado por el artículo 34° del Decreto Supremo N° 559-84-EFC, según el cual la base imponible para la determinación de los tributos que graven la transferencia de bienes arrendados como consecuencia del ejercicio por la arrendataria de la opción de compra será el valor pactado para dicha transferencia en la respectiva opción, se ha indicado, en el referido informe, que “la redacción de la norma permite colegir que, para efectos tributarios, la venta producida como consecuencia del ejercicio de la opción comentada constituye una operación en sí misma, distinguible a nivel normativo de la locación del bien. Sólo de esta manera puede entenderse el hecho que a la referida transferencia se le atribuya una base imponible, independiente del valor de las cuotas periódicas que debe pagar el arrendatario”.

  • Ahora bien, el hecho que el arrendamiento financiero sea considerado un servicio por la legislación del IGV, no se hace extensivo a la transferencia de propiedad resultante del ejercicio de la opción de compra, sino que debe restringirse a la locación de los bienes materia del contrato.

    Siendo ello así, en la medida que se ejerza la opción de compra, nos encontraremos ante una venta de bienes en los términos establecidos por el numeral 1 del inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV.

  • En consecuencia, si en el marco de un contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario decidiera ejercer anticipadamente la opción de compra y, en razón de ello, la institución financiera (arrendadora) liquidara un importe que incluyera cuotas no vencidas y el valor de la opción de compra, se encontrará gravada con el IGV aquella parte de dicho importe que, según lo estipulado en el referido contrato, corresponda a la locación del bien materia de este; siendo que, en lo que atañe a la parte que correspondería a la opción de compra, el que se encuentre gravada o no, incluso exonerada con tal impuesto, dependerá de la naturaleza del bien a transferir.

5.- Acreditación del beneficiario del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios

Respecto a la acreditación del beneficiario como empresa productora exportadora para su acogimiento al procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF, el Informe N° 078-2021-SUNAT/340000 señala lo siguiente:

  • El beneficiario del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios debe participar directa o indirectamente en el proceso productivo, para lo cual puede adquirir las materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas que serán incorporados o consumidos en el proceso productivo que realiza directamente o que encarga a un tercero en forma total o parcial, como requisito válido para acceder a dicho beneficio devolutivo.
  • Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas dictar las medidas complementarias para la aplicación del Reglamento, conforme a lo dispuesto en su Primera Disposición Complementaria.

6.- La definición de equipos diversos se encuentra comprendida en el término "maquinaria y equipo" para efectos de la depreciación acelerada

La Administración Tributaria a través del Informe No. 000079-2021-SUNAT/7T0000 concluye lo siguiente:

“La subcuenta 336 Equipos diversos, registrada en el Plan Contable General Empresarial, que incluye los equipos no utilizados directamente en el proceso productivo además de aquellos utilizados para el soporte administrativo, se encuentran comprendidos en el término “maquinaria y equipo” recogido en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1488”.

En función al alcance del término “maquinaria y equipo” de las normas contables -párrafos 6 y 37 de la NIC 16 (Propiedad Planta y Equipo), los códigos contables de las Cuentas del Activo (cuenta 33 y subcuentas 333 y 336 del Plan Contable General Empresarial)- se puede observar que la clasificación de las subcuentas de la cuenta 33 Propiedad, Planta y Equipo ha sido realizada atendiendo a la naturaleza similar de los activos y al uso al cual se destinan. No obstante, el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1488 y el artículo 22° del Reglamento de la LIR, que hacen referencia a dicho término para efecto de establecer el porcentaje de depreciación correspondiente, no han restringido su alcance al uso para el cual se destina la “maquinaria y equipo”.

En ese sentido, al establecer la depreciación de los bienes calificados como “maquinaria y equipo”, las normas del impuesto a la renta no han regulado la clasificación de los activos en los términos contables antes señalados, lo que se evidencia en el texto del numeral 3 de la tabla contenida en el artículo 22° del Reglamento de la LIR, que fija el porcentaje anual de depreciación para la maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; donde al exceptuar expresamente de dicho término a los muebles, enseres y equipos de oficina (bienes predominantemente de uso administrativo), supone que tales bienes califican como “maquinaria y equipo”.

Además, del alcance del término “maquinaria y equipo” contenido en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1488, se desprende que no diferencia, ni excluye los bienes comprendidos en ese término en función de su uso.

Por ello, no es correcto interpretar de manera restrictiva el citado artículo 5° sobre la base de la clasificación de las subcuentas contables, en atención a la ratio legis del Decreto Legislativo N° 1488 que regula de manera excepcional y temporal el Régimen Especial de Depreciación Acelerada para el caso de los contribuyentes del régimen general del Impuesto a la Renta, modificando los plazos de depreciación con porcentajes más elevados a ciertos bienes con el objeto de otorgar liquidez a raíz de la COVID-19.

En consecuencia, si cuando individualizan los bienes clasificados en la subcuenta 336 Equipos diversos, reconocen que alguno de ellos califica como equipo de procesamiento de datos, deberán aplicar el porcentaje anual de depreciación regulado para dichos bienes en función del numeral 1 de la tabla prevista en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1488: los equipos de procesamiento de datos se deprecian a razón de hasta un máximo de 50%.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen la promoción de la formalización, competitividad, desarrollo y reactivación de la micro y pequeña empresa y emprendedores - Ley MYPE

El Proyecto de Ley No. 00271/2021-CR presentado el 17 de setiembre de 202, Propone establecer un marco normativo para la promoción y formalización, competitividad, desarrollo y reactivación de la micro y pequeña empresa y emprendedores – Ley MYPE para su crecimiento, consolidación y sostenibilidad, con el fin de aumentar el bienestar económico y social del emprendimiento.

  • Definición de MYPE
    • Microempresa cuando tenga ventas anuales hasta un monto de 150 UIT.
    • Pequeña empresa cuando tenga ventas anuales hasta 1700 UIT.
  • Régimen Laboral Especial MYPE
    • Comprende remuneración, jornada de trabajo de 8 horas, horario de trabajo, pago de trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados, protección contra el despido injustificado.
    • Tienen derecho a un seguro complementario de trabajo de riesgo y a un seguro de vida a cargo de su empleador.
    • Tienen derecho a la compensación por tiempo de servicios, con arreglo de las normas del régimen común, computada a razón de 15 remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta alcanzar un máximo de 90 remuneraciones diarias.
    • Derecho a percibir 2 gratificaciones en el año con ocasión de las fiestas patrias y navidad. El monto de las gratificaciones es equivalente a media remuneración cada una.

    Los trabajadores y la Micro y Pequeña Empresa comprendidas en el Régimen Laboral Especial podrán pactar mejores condiciones laborales.

  • Remuneración

    Tienen derecho a percibir por lo menos la remuneración mínima vital.

  • Despido justificado

    El importe de la indemnización por despido injustificado para el trabajador de la MYPE es equivalente de 10 remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de 90 remuneraciones diarias.

  • Pensión de jubilación

    Tienen derecho a percibir los afiliados cuando cumplan los 65 años de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos 300 aportaciones al fondo de pensiones sociales.

  • Régimen MYPE Tributario

    Las MYPE mantendrán el régimen tributario señalado en el Decreto Legislativo No. 1269.

2.- Proponen pago de facturas MYPE a 30 días

El Proyecto de Ley No. 00286/2021-CR presentado el 23 de setiembre de 2021, propone regular el pago oportuno de facturas comerciales giradas por empresas del sector público a fin de impulsar el dinamismo de la economía a través de la oportuna provisión de liquidez (capital de trabajo) a las MYPES.

Emisión y aceptación de la factura o recibo por honorarios

  • En el momento que se apruebe la conformidad del bien entregado o servicio prestado, el proveedor emite facturas o recibo por honorarios correspondientes.
  • La empresa privada o institución pública adquirente del bien o servicio tiene un plazo de 7 días hábiles contados a partir de la recepción del bien o servicio, para otorgar la conformidad del acuerdo a lo establecido en la orden de compra, contrato o términos de referencia u otro documento que acredite la adquisición. La conformidad del bien o servicio entregado debe constar por escrito mediante el cargo correspondiente.

Plazo para la cancelación de la factura

  • El pago del monto total de las facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor de un bien o servicio deberá ser cancelado de forma efectiva en un plazo máximo de hasta 30 días calendario, contados a partir de la fecha de emisión.
  • En el caso del pago en cuotas, deben indicarse las fechas respectivas de pago de cada una de ellas, tomando en cuenta que la primera cuota se paga como máximo dentro de los 30 días calendario a la presentación de la factura o recibo por honorario.

Crédito fiscal por lago del IGV

Para solicitar el crédito fiscal derivado del IGV, los acreedores tienen que haber cancelado la factura al proveedor del bien o servicio adquirido. El crédito fiscal sólo podrá ser utilizado durante el periodo fiscal en el que se realizó el pago del monto de la factura.

Plazo de adaptación para el pago de facturas o recibos por honorarios

Por periodo de 180 días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el pago del monto de las facturas o recibos por honorarios se podrá realizar en un plazo máximo de 60 días calendario.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Reconocer un reparo mediante una declaración rectificatoria, no autoriza aplicar la tasa adicional del 4.1% del impuesto a la renta

Respecto a los faltantes de inventarios y la tasa adicional por disposición indirecta de renta, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 06183-1-2020 señaló lo siguiente:

‘‘El Tribunal Fiscal señala que para efectos de acreditar los faltantes de inventarios, se requiere presentar las denuncias policiales correspondientes. Asimismo, sobre la tasa adicional por disposición indirecta de renta, el reconocimiento de un reparo mediante la presentación de una declaración rectificatoria no autoriza la aplicación de la tasa adicional del 4.1% del impuesto a la renta, debido a que el ingreso reconocido mediante declaraciones rectificatorias puede ser materia de posterior control tributario”.

La recurrente sostiene que acreditó los requisitos establecidos en el artículo 37 de la LIR para deducir el gasto reparado por faltantes de mercadería y de acuerdo a la Fiscalía, no contaba con pólizas de seguro que cubrieran dicha pérdida y que resultaba inútil ejercer la acción judicial correspondiente. Asimismo, el gasto que reconoció de manera voluntaria como no deducible, corresponde a una provisión contable por un gasto de servicio de toma de inventarios físicos y que no corresponde la tasa adicional del 4.1% al no tratarse de disposiciones indirectas de los accionistas.

La Administración confirmó el reparo a la renta del impuesto a la renta del ejercicio 2014 por gastos registrados como faltantes de inventarios por pérdida extraordinaria por robo o delito, al considerar que la recurrente no presentó la documentación sustentatoria correspondiente, ya que solo presentó una Resolución del Ministerio Público que menciona de forma global el valor de los faltantes detectados, sin existir detalle pormenorizado de los bienes objeto de la denuncia. También aplicó la tasa del 4.1% del impuesto a la renta por concepto de disposición indirecta de renta, siendo que mediante declaración rectificatoria del impuesto a la renta 2014, lo adicionó como un gasto no deducible en la determinación de la renta neta.

Al respecto, el Tribunal Fiscal concluye que no se encuentra debidamente acreditada para efectos tributarios, con el sustento contable correspondiente, la deducción efectuada en el ejercicio 2014 por pérdida de faltantes de inventarios y que no se presentaron las respectivas denuncias policiales. Además, la recurrente al haber reconocido la observación efectuada por la Administración mediante la presentación de su propia declaración jurada presentada por el impuesto a la renta del ejercicio 2014, no procede la aplicación de la tasa adicional, por lo que corresponde revocar la resolución en dicho extremo.

De esta forma, la recurrente al realizar la rectificatoria de su declaración jurada reconoce que no se tratan de dividendos presuntos, es decir, que no hay distribución indirecta de renta, por lo que la administración podrá realizar el posterior control tributario sobre el egreso efectuado en una posible fiscalización.

2.- Los intereses por exceso del límite de los endeudamientos entre vinculadas, no son gastos deducibles ni otorga crédito fiscal

Respecto a los gastos por intereses por préstamos con vinculadas no domiciliadas, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 08030-9-2020 señaló lo siguiente:

‘‘El Tribunal señala que, de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta, los intereses que corresponden al exceso del límite permitido por los endeudamientos con partes vinculadas, no son gastos deducibles para el impuesto a la renta y, por ende, tampoco otorgan derecho al crédito fiscal”.

La recurrente señala que el IGV pagado por la utilización de servicios relativos a los intereses abonados a favor de empresas vinculadas por préstamos, constituye crédito fiscal cuyo uso no puede ser limitado o prohibido por el solo hecho que aquellos intereses no sean deducibles como gasto en aplicación de la regla de subcapitalización prevista en el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, indica que a referencia de “costo o gasto” del IGV no se debe interpretar literalmente, ya que para efectos del impuesto a la renta pretende señalar simplemente que las compras que guarden relación con el negocio otorgarán derecho al crédito fiscal y serán neutrales.

Por su parte, la Administración reparó el crédito fiscal por exceso de gastos de intereses por subcapitalización, al exceder el límite deducible permitido, ya que según la Ley del IGV solo dan derecho al crédito fiscal las adquisiciones que sean permitidas como gasto o costo para efectos del impuesto a la renta y para hacer uso del crédito fiscal por los intereses provenientes de endeudamientos con partes vinculadas, estos deben cumplir con los límites del endeudamiento establecidos.

Al respecto el Tribunal Fiscal señala que la Administración no cuestiona el incumplimiento del principio de causalidad en la deducción de intereses pagados con ocasión de los préstamos otorgados por las empresas vinculadas no domiciliadas con la recurrente, asimismo, la recurrente no discute la determinación del monto máximo de endeudamiento permitido para efectos del impuesto a la renta.

En ese sentido, el Tribunal concluye que de acuerdo con el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, los intereses que corresponden al exceso del límite permitido por los endeudamientos con partes vinculadas, no son gastos deducibles para el impuesto a la renta y, por ende, tampoco otorgan derecho al crédito fiscal, en atención a lo señalado en el inciso a) del artículo 18 de la Ley del IGV; por lo que, al encontrarse el reparo conforme a ley, corresponde confirmar la resolución apelada.

3.- Los recibos por honorarios ni su registro contable son suficientes para sustentar la fehaciencia de las operaciones

Respecto a la fehaciencia de gastos por honorarios profesionales, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 07788-3-2020 señaló lo siguiente:

“Los recibos por honorarios ni su registro contable son suficientes para acreditar la fehaciencia de las operaciones contenidas en dichos comprobantes ni la vinculación de estos con la generación de renta gravada. Asimismo, no existe un control de ingreso a la empresa, actas, informes, documentos u otros elementos que pudiesen generar convicción sobre los servicios prestados”.

La recurrente sostiene que por los servicios de asesoría en comunicaciones, presentó un contrato de consultoría cuyo objeto consistía en la prestación de asesoría en relaciones públicas, institucionales y gubernamentales, la cual incluye la gestión ante funcionarios públicos, directivos institucionales, ejecutivos empresariales, reuniones, otros, así como la asesoría en temas vinculados a medios de comunicación y a la imagen de la compañía; así como el informe “Problemática de la Industria Lechera”.

Por su parte, la Administración solicitó a la recurrente que sustentara los gastos mencionados, tales como los comprobantes de pago por los servicios recibidos, contratos, valorización del servicio, informes relacionados con el servicio recibido, resultado de los estudios o trabajos realizados, expedientes tramitados, correspondencia, cancelaciones o cualquier otra documentación pertinente.

La Administración dejó constancia que la recurrente se limitó a presentar los comprobantes de pago y sus respectivas cancelaciones, por lo que tales gastos no se encontraban debidamente sustentados.

Al respecto el Tribunal Fiscal indicó que, sobre el reparo al gasto por los servicios prestados, la recurrente presentó copia de contrato, el informe “Problemáticas de la industria lechera” y que las copias de los recibos por honorarios observados ni su registro contable, son suficientes para acreditar la fehaciencia de las operaciones contenidas en dichos comprobantes ni la vinculación de estos con la generación de renta gravada, solo se detallan las fechas supuestas reuniones; sin embargo, no existe un control de ingreso a la empresa, actas, informes, documentos u otros elementos que pudiesen generar convicción sobre los servicios prestados.

Asimismo, el Tribunal señala que un contrato por sí solo acredita la existencia de un acuerdo de voluntades, no que las adquisiciones de bienes o la prestación de servicios se hayan efectuado. Sobre el informe “Problemática de la industria lechera” no cuenta con fecha de emisión ni ha sido suscrito por la persona que lo elaboró ni existe un documento de entrega o remisión, tampoco se presentó documentación que acredite coordinaciones con el proveedor sobre las actividades de asesoría en el campo de las relaciones públicas e instituciones e imagen institucional. En ese sentido, la recurrente no cumplió con aportar elementos de prueba de manera razonable y suficiente que acrediten la prestación de servicios, por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley.

4.- SUNAT no puede basarse únicamente en el incumplimiento de los proveedores para demostrar que una operación es no real, debe efectuar las acciones suficientes para confirmar el reparo

Con relación a las operaciones no reales, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 02367-2-2020 señaló lo siguiente:

‘‘para demostrar la hipótesis que no existió operación real que sustente la fehaciencia de las operaciones, debe contarse con las pruebas suficientes que así lo demuestren, para lo cual deberá investigarse todas las circunstancias del caso, que comprende el análisis de la contabilidad, el cruce de información con los proveedores, la verificación de los documentos que sustenten el transporte, la entrega y/o almacenamiento de la mercadería, entre otros, y actuarse los medios probatorios pertinentes y sucedáneos, siempre que sean permitidos por el ordenamiento tributario, valorándose en forma conjunta y con apreciación razonada, y no basándose exclusivamente en incumplimientos de los proveedores”.

En el caso en particular, para que el contribuyente pueda acreditar la realidad de las operaciones debió presentar presupuestos, cotizaciones, documentos que acreditaran el ingreso y salida de los bienes de almacén, documentos que acrediten el pago, contratos, informes, valorizaciones, entre otros similares.

Por su parte, la Administración Tributaria señala que, en la adquisición de bienes, el contribuyente no identificó a la persona con quien se contactó para realizar la compra, no presentó presupuestos y/o cotizaciones emitidas por el proveedor y no presentó documentos que acrediten el ingreso y salida de los bienes de almacén. Asimismo, las órdenes de compra no contaban con sello o firma alguna de recepción del proveedor, además en función a los contratos que suscribió la recurrente con la empresa, esta no podía subcontratar a otras y dado que solo registra un trabajador, resulta ilógico que hubiera realizado el servicio por el que fue contratado y que en la actualidad se encuentra con baja de oficio y condición de no habido. En ese sentido, concluye que la recurrente no presentó documentación que acreditara la efectiva realización de la adquisición de bienes y servicios adquiridos al proveedor, siendo que esta no tiene trabajadores, no tiene imputación de costos y gastos, por lo que procedió a observar el crédito fiscal del IGV de junio, julio, agosto, setiembre y diciembre de 2010.

Al respecto, el Tribunal Fiscal luego del análisis conjunto de la documentación y los hechos, advierte que la recurrente no cumplió con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitieran acreditar o respaldar la realidad de las operaciones reparadas, pese a haber sido requerida por la Administración para que la sustente con la documentación pertinente. En consecuencia, al no haberse acreditado que los comprobantes de pago corresponden efectivamente a operaciones reales, el reparo al crédito fiscal del IGV se encontraba arreglado a ley.

El mismo criterio del Tribunal se encuentra en las Resoluciones Nos. 0638-1-2003 y 05640-5-2006.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban listado de empleadores elegibles para la asignación del subsidio para la recuperación del empleo formal en el sector privado

La Resolución Ministerial N° 168-2021-TR publicada el 15 de setiembre de 2021, aprueba el listado de empleadores elegibles que califican para la asignación del subsidio, así como, el monto que corresponde por dicho concepto, respecto al mes de junio de 2021 a fin de recuperar el empleo formal en el sector privado, el cual se podrá revisar en el siguiente link: https://www.gob.pe/institucion/mtpe/normas-legales/2157293-168-2021-tr

Cabe recordar que los empleadores incluidos en el listado gestionan el desembolso del subsidio siempre que, previamente, acrediten en la Ventanilla Integral Virtual del Asegurado-VIVA del Seguro Social de Salud – EsSalud, el cumplimiento de las condiciones indispensables.

Trámite para el desembolso a través del VIVA del EsSalud

  • El empleador elegido consigna, a través de su representante autorizado para el trámite del subsidio, la información requerida en la plataforma VIVA del EsSalud, la que incluye los datos personales de dicho representante. EsSalud verifica que el representante ante VIVA del EsSalud se encuentre autorizado por el representante legal del empleador, a efectos de obtener el usuario y contraseña de ingreso para el trámite correspondiente, en un plazo máximo de 5 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud para obtener usuario y contraseña.
  • El empleador brindará a través de la plataforma, las declaraciones juradas y el CCI de la cuenta del empleador para el abono del subsidio, la cual debe corresponder a una cuenta válida y activa en moneda nacional. El empleador asume la responsabilidad en caso de que la transferencia del subsidio se realice a un tercero por haber informado errónea del CCI.
  • El otorgamiento del subsidio puede ser gestionado a partir del cuarto día hábil de efectuada la publicación y envío a EsSalud de los listados de empleadores elegibles del sector privado, teniendo como plazo máximo el 14 de diciembre de 2021. EsSalud realiza el pago del subsidio a los 7 días hábiles de realizada la solicitud para su otorgamiento.

Asimismo, es condición para el desembolso, no tener en trámite ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente una terminación colectiva de contratos de trabajo durante el mes en que se realiza el pago del subsidio.

Vigencia: 16 de setiembre de 2021.

2.- Disponen medidas sobre la suspensión perfecta de labores

El Decreto de Urgencia No. 087-2021 publicado hoy 16 de setiembre de 2021, tiene por objetivo modificar el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas. De esta forma, dispone lo siguiente:

  • El plazo máximo de la Suspensión Perfecta de Labores (SLP) y de las medidas para mantener el vínculo laboral y percepción de remuneraciones, tales como:
    • Reducción de la jornada y como consecuencia la reducción de remuneraciones.
    • Compensación de horas dejadas de laborar contra vacaciones vencidas o futuras.
    • Entre otras similares.

    Rigen hasta el 2 de octubre de 2021.

  • A partir del 3 de octubre de 2021, dichas acciones ya no podrán ser utilizadas, solo se adoptarán medidas laborales a propósito del Estado de Emergencia (modificación en el horario de trabajo, remuneraciones, entre otros) siempre que exista acuerdo entre las partes.
  • Para aquello que no ha sido previsto, en relación a la suspensión perfecta de labores, las partes de la relación laboral pueden adoptar las medidas establecidas en el marco laboral vigente.
  • El Decreto de Urgencia bajo comentario estará vigente hasta la culminación de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto Supremo No. 008-2020-SA y sus prórrogas, así como el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo No. 184- 2020-PCM, y sus prórrogas.
  • De no prorrogarse el Estado de Emergencia Nacional, a efectos de la adopción de medidas como la compensación unilateral de licencias con goce de haber otorgadas a los trabajadores que no pertenezcan al grupo de riesgo, una opción para las empresas es la aplicación del Decreto de Urgencia No. 029-2020, que faculta a los empleadores a tomar las medidas necesarias con el objetivo de garantizar la prestación de bienes y servicios (esenciales y autorizados).
  • Finalmente, cabe precisar que las disposiciones sobre el trabajo remoto no han sido modificadas porque están reguladas en el Decreto de Urgencia No. 026-2020 y rigen hasta el 31 de diciembre de 2021.

Vigencia: Durante la Emergencia Sanitaria, así como el Estado de Emergencia Nacional.

3.- Modifican disposiciones sobre la implementación de la continuidad de las prestaciones de salud a los trabajadores en suspensión perfecta

La Resolución N° 1218-GG-ESSALUD-2021 publicada el 20 de setiembre de 2021, modifica la Directiva de Gerencia General N° 10-GCSPE-ESSALUD-2020, disposiciones complementarias para la implementación de la continuidad de las prestaciones de salud a los trabajadores en suspensión perfecta de labores ante la pandemia del coronavirus COVID-19.

    • Otorgamiento del derecho de cobertura por continuidad de las prestaciones de salud

      Con la información proporcionada por el MTPE, la Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas, a través de la Gerencia de Acceso y Acreditación del Asegurado determina los beneficiarios de la continuidad de las prestaciones de salud, otorgándoles el derecho de cobertura por el periodo de duración de la suspensión perfecta de labores presentada por el empleador ante el MTPE, como se venía haciendo de la siguiente forma:

    • Validación de las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios

La Gerencia de Auditoría de Seguros y Verificación de la Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas, validará las prestaciones de salud en forma individualizada por cada beneficiario.

  • Validación de las liquidaciones de salud otorgadas a los beneficiarios

    La Gerencia de Acceso y Acreditación al Asegurado de la Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas, realizará la validación de las liquidaciones.

    Asimismo, disponen que la Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas elabore un texto actualizado de la Directiva de Gerencia General N° 10-GCSPE-ESSALUD-2020.

Vigencia: 21 de setiembre de 2021.

4.- Conforman Primera Sala Laboral y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima

La Resolución Administrativa Nº 000332-2021-P-CSJLI-PJ publicada el 22 de setiembre de 2021, dispone la conformación de la Primera Sala Laboral y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, entre otras disposiciones.

  • Designan al magistrado ANGEL TOMAS RAMOS RIVERA, Juez Titular del 11º Juzgado Especializado de Trabajo de Lima, como Juez Superior Provisional integrante de la Primera Sala Laboral de Lima, a partir del día 20 de setiembre del presente año, por las vacaciones de la magistrada Runzer Carrión, quedando conformado el Colegiado de la siguiente manera:

    Primera Sala Laboral
    Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Presidente
    Fallaque
    Benjamin Jacob Carhuas Cantaro (T)
    Ángel Tomas Ramos Rivera (P)

  • Designan al abogado MARCO ANTONIO VELA TINTA como Juez Supernumerario del 11º Juzgado Especializado de Trabajo de Lima, a partir del día 20 de setiembre del presente año, por la promoción del magistrado Ramos Rivera.
  • Designan a la magistrada PAOLA LUZ VALDIVIA SANCHEZ, Jueza Titular integrante del Segundo Juzgado Penal Colegiado de Lima, como Juez Superior Provisional integrante de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lima a partir del día 21 de setiembre del presente año, por las vacaciones del doctor Tapia Cabañin, quedando conformado el Colegiado como sigue:

    Primera Sala Penal de Apelaciones
    Saúl Peña Farfán Presidente
    Rosa Adriana Zulueta Asenjo (P)
    Paola Luz Valdivia Sánchez (P)

Vigencia: 23 de setiembre de 2021.

5.- Disponen Entrada En Vigencia De La Nueva Ley Procesal Del Trabajo En El Distrito Judicial De Amazonas

La Resolución Administrativa Nº 000283-2021-CE-PJ publicada el 23 de setiembre de 2021, disponen que, a partir del 21 de octubre de 2021, la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, en el Distrito Judicial de Amazonas.

Vigencia: 21 de octubre de 2021.

6.- Disponen entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Madre De Dios

La Resolución Administrativa Nº 000286-2021-CE-PJ publicada el 23 de setiembre de 2021, dispone que, a partir del 4 de noviembre de 2021, la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, en el Distrito Judicial de Madre de Dios.

Vigencia: 4 de noviembre de 2021.

7.- Disponen entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de San Martín

La Resolución Administrativa Nº 000287-2021-CE-PJ publicada el 23 de setiembre de 2021, dispone que, a partir del 7 de octubre de 2021, la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley 29497, en el Distrito Judicial de San Martín.

Vigencia: 7 de octubre de 2021.

8.- Aprueban la relación de procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad a cargo de las gerencias o direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo

La Resolución Ministerial N° 180-2021-TR publicada el 28 de setiembre de 2021, aprueba la Relación de Procedimientos Administrativos y Servicios Prestados en Exclusividad a cargo de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo.

Vigencia: 29 de setiembre de 2021.

9.- Aprueban servicio gratuito de consulta de pronunciamientos vinculantes del tribunal registral denominado SIP-SUNARP, Sistema Integrado de Precedentes

La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 128 -2021-SUNARP/SN publicada el 28 de setiembre de 2021, aprueba el servicio gratuito de consulta de pronunciamientos vinculantes del Tribunal Registral denominado SIP-Sunarp, Sistema Integrado de Precedentes, que permite acceder, a través de un buscador alojado en la página web de la SUNARP y mediante diferentes criterios de consulta, al contenido de los precedentes de observancia obligatoria aprobados por el Tribunal Registral.

Vigencia: 29 de setiembre de 2021.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen reforma constitucional que garantiza el acceso universal al derecho a la pensión y establece fondos para las pensiones

El Proyecto de Ley No. 00272/2021-CR presentado el 17 de setiembre de 2021, propone una reforma Constitucional que garantice el acceso universal al derecho a la pensión y establece fondos para las presiones a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.

Además, indican que los fondos para las pensiones, son intangibles y provienen de un porcentaje del IGV que pagan los consumidores finales por la adquisición de bienes y servicios.