Segunda quincena de setiembre 2023

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Establecen medidas excepcionales y temporales en materia económica y financiera para la ampliación del monto máximo y plazo de acogimiento para el otorgamiento de los créditos del programa impulso empresarial MYPE- IMPULSO MYPERU

Mediante el Decreto de Urgencia No. 033-2023, publicado el 19 de setiembre de 2023, se amplía el monto máximo autorizado para el otorgamiento de la garantía del Gobierno Nacional del Programa Impulso Empresarial MYPE-IMPULSO MYPERUasí como el plazo de acogimiento de los créditos a dicho Programa, e incluir a las medianas empresas, a efectos de afrontar las consecuencias económicas del FEN que afectarán la recuperación de las empresas del país, en especial las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) que necesitan financiamiento para el desarrollo de sus actividades productivas.

Dicho documento establece que se ampliará en dos mil millones de soles el monto máximo autorizado para el otorgamiento de la garantía del Gobierno Nacional a los créditos del Programa Impulso Empresarial MYPE-IMPULSO MYPERU. Asimismo, deciden incluir como beneficiarios del referido Programa Empresarial a las medianas empresas de todos los sectores productivos del país.

Por último, tengamos presente que los créditos garantizados por el Programa Impulso Empresarial MYPE-IMPULSO MYPERU pueden ser otorgados hasta el 31 de marzo de 2024.

Vigencia: 20 de setiembre de 2023

2.- Publican acuerdo donde establecen zona de integración fronteriza ''PERÚ - BRASIL''

El 22 de setiembre de 2023, publican en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo Marco entre la República del Perú y la República Federativa de Brasil, para el establecimiento de la Zona de Integración Fronteriza »Perú – Brasil’‘.

Finalmente, las acciones que se emprendan en el marco de la ZIF Perú – Brasil tienen como finalidad fomentar una cultura de paz y de integración fronteriza, respetando e incentivando la identidad nacional y cultural , así como lograr el desarrollo sostenible, atendiendo especialmente sus potencialidades y asimetrías, a través de esfuerzos coordinados y compartidos, habilitando y fortaleciendo ejes o corredores de desarrollo e integración .

Vigencia: 18 de setiembre de 2023

INFORMES DE SUNAT

1.- Exoneración del impuesto a la renta de personas domiciliadas en el Perú obtenidas en un país extranjero miembro de la CAN

Por medio del Informe No. 098-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

“En relación con las rentas de una persona domiciliada en el Perú obtenidas en un país extranjero miembro de la CAN, se tiene que la exoneración del impuesto a la renta, a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 578, está condicionada a que se verifique un supuesto de doble tributación entendido como identidad de los sujetos, naturaleza y objeto del impuesto y período tributario.”

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Aplicación inmediata de la norma tributario: Precisiones sobre el Artículo 46° del T.U.O. del Código Tributario

Con respecto a la Casación No. 11947–2022 Lima, debemos tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes:

  • Con fecha 16 de enero de 2020, la empresa contribuyente solicitó que se declare la prescripción de la acción de SUNAT para exigir el pago de las deudas por el IGV de enero a diciembre de 1998; y multas por infracciones vinculadas. Cabe agregar que la empresa interpuso Recurso de Reclamación contra los valores que contienen la deuda tributaria, con fecha 24 de enero del 2003.
  • SUNAT, mediante Resolución de Intendencia, declaró improcedente la solicitud de prescripción. La empresa interpuso Recurso de Apelación, siendo que el Tribunal Fiscal confirmó lo resuelto por SUNAT.
  • Al respecto, la Administración Tributaria consideró que el plazo de prescripción de la deuda tributaria se encontraba suspendida durante el trámite del procedimiento contencioso tributario, el cual inició el 24 de enero de 2013 (con la presentación del Recurso de Reclamación) y culminó el 09 de noviembre de 2017 (con la notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal que resuelve el Recurso de Apelación), conforme al artículo 46° del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 981.
  • Por su parte, la empresa señala que la suspensión del plazo de prescripción únicamente se dio por los plazos establecidos por Ley para resolver los Recursos de Reclamación (9 meses) y Apelación (12 meses).

Criterio de la Corte Suprema

  • Por el principio de aplicación inmediata de la norma, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigor, por lo que no tiene fuerza ni efectos retroactivos (salvo en materia penal) y, por ende, entra en vigencia y es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia en todo o en parte por la misma ley, conforme lo previsto en el artículo 103 y 109 de la Constitución Política del Perú.
  • En materia tributaria, conforme a la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario y al principio de aplicación inmediata de la norma, debe entenderse que la regla de la suspensión del plazo de prescripción, contenida en el artículo 46 del Código Tributario (modificado por el Decreto Legislativo N° 1311, que establece que la suspensión opera sólo dentro de los plazos legales para resolver los recursos impugnatorios tributarios) se aplica a las reclamaciones interpuestas a partir de la vigencia del citado Decreto Legislativo; y a las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan dichas reclamaciones o las denegatorias fictas de estas, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1311.
  • Además, no se puede alegar una aplicación de retroactividad benigna respecto del Decreto Legislativo N° 1311, sino la aplicación inmediata de la norma respecto de aquellos casos en los que no se ha notificado con anterioridad a la vigencia de la citada norma el acto administrativo sancionador, como lo es una resolución de multa, en tanto que tal notificación se haya producido durante la vigencia del mencionado Decreto Legislativo, conforme al artículo 168 del Código Tributario y al principio de aplicación inmediata de la norma.

Comentario de Luis Mendoza – Jefe Legal de Quantum Consultores:

El artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributario (“T.U.O. del Código”) establece los plazos de prescripción de la acción de SUNAT para determinar la obligación tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones. Asimismo, existen supuestos de suspensión del plazo de prescripción, previstos en el artículo 46° del T.U.O. del Código.

El texto original del antiguo Código Tributario –regulado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF– establecía en el numeral a) del artículo 46 que la prescripción se suspende durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones. Ello fue modificado por el Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004. Posteriormente, el mencionado artículo fue modificado por el Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007 y con vigencia desde el 01 de abril de 2007, que incorporó el numeral 2 en el artículo 46 y en cuyo inciso a) reguló que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, y en el párrafo final, que la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción.

Cabe precisar que la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981 señalaba que las disposiciones del Decreto Legislativo referidas a solicitudes no contenciosas (como la prescripción) se aplicarán inmediatamente a los procedimientos que a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo se encuentren en trámite.

2.- Instituciones educativas privadas: la afectación al impuesto a la renta no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos, como el ITAN

Con respecto a la Casación No. 13708-2022 Lima, debemos tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes:

  • Con fecha 05 de noviembre de 2018, la empresa contribuyente fue notificada con una Comunicación de Omiso, mediante la cual se comunicó la supuesta omisión en la presentación de la declaración de pago del ITAN, correspondiente al ejercicio 2014.
  • Al respecto, la empresa alega que es un instituto superior educativo, por lo que goza de inafectación de todo impuesto directo al patrimonio, como lo es el ITAN, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, y no se encuentra obligada a presentar la declaración.
  • No obstante, la empresa fue notificada con una Resolución de Multa, por la supuesta comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. En ese sentido, interpuso Recurso de Reclamación, el cual fue declarado infundado.
  • En la etapa de Apelación, el Tribunal Fiscal confirmó lo dispuesto por SUNAT, argumentando que la empresa demandante sí se encontraba obligada a la declaración y pago del ITAN, en tanto no existía ninguno de los supuestos de inafectación previstos en el artículo 3° de la Ley del ITAN.

Criterio de la Corte Suprema

  • Para efectos de la interpretación de los alcances del artículo 19° de la Constitución, en aplicación del principio de supremacía constitucional y especialidad de dicha disposición, una institución educativa particular que genere utilidades solo se encuentra afecta al Impuesto a la Renta, y tal afectación no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que afecten sus bienes, como sería el ITAN.
  • En ese sentido, no le es aplicable lo establecido en el inciso f) del artículo 3 de la Ley del ITAN; ni las reglas previstas en la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, puesto que esta última se refiere a las exoneraciones, incentivos o beneficios, y no a los casos de inafectación.

Comentario de Luis Mendoza – Jefe Legal de Quantum Consultores:

De una interpretación literal de la Ley del ITAN, en concordancia con el literal i) del artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta, se entendería que las instituciones educativas particulares (como generadoras de rentas de tercera categoría) se encontrarían afectas al ITAN. Sin embargo, el artículo 19 de la Constitución –que regula el régimen tributario de las universidades y centros educativos– consta de dos partes bien definidas:

El primer párrafo trata sobre la inafectación: Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.

El último párrafo se vincula con el Impuesto a la Renta de las instituciones educativas privadas: Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por Ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del Impuesto a la Renta.

Ahora bien, es cierto que la demandante ya no se encontraría dentro del supuesto de inafectación del inciso f) del artículo 3 de la Ley N° 28424, pero, de acuerdo a lo que prescribe el último párrafo del artículo 19 de la Constitución, las instituciones educativas privadas que generen utilidades se encuentran afectas únicamente al Impuesto a la Renta, siendo que la norma no ha dado la posibilidad de que dichas instituciones educativas se encuentren afectas a algún impuesto derivado del Impuesto a la Renta. Por el contrario, la inafectación a otros impuestos se ve reflejada en el primer párrafo del comentado artículo 19.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- Precisiones sobre el informe técnico que sustente la baja de activos fijos

Con respecto a la Casación No. 4259-2022 Lima, debemos tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes:

  • SUNAT inició una fiscalización parcial del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2009 contra la empresa contribuyente, producto de la cual efectuó el reparo por provisión de desvalorización de activos fijos, al no presentar documentación que acredite la baja de activos.
  • La empresa argumenta que cumplió con proporcionar los comprobantes de pago correspondientes a la adquisición de los motores de avión y diversos informes de tasación comercial de las aeronaves, con la finalidad de cuantificar el valor de la tasación para la posterior venta de activos, pero SUNAT no valoró correctamente dicha documentación y afirma que la intención de la empresa no fue acreditar el desuso u obsolescencia, sino la venta de los motores de
    avión.
  • Asimismo, alega que cumplió con lo dispuesto en la NIC 16, presentando los comprobantes de pago e informes de tasación en referencia, por lo que SUNAT, al no haberse valorado dichos documentos, infringió su derecho de defensa, así como el principio del debido procedimiento.
  • Por su parte, SUNAT sustenta el reparo en que no se acreditó la destrucción de dichos bienes, de acuerdo al inciso f) del artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta y el procedimiento del artículo 43 de la ley antes mencionada, así como el inciso i) del artículo 22 del Reglamento.
  • Aduce que la empresa proporcionó los comprobantes de pago de la adquisición de motores de avión e Informes de Tasación Comercial de las aeronaves, pero estos no explican las razones por las que se consideró a los motores de avión en estado de desuso u obsolescencia, por lo que al no haberse constatado la condición en que se encontraban dichos bienes que habría originado su baja, el reparo efectuado se encuentra arreglado a ley. Sobre la documentación presentada por la demandante en la etapa de reclamación y apelación, indica que conforme a los artículos 141 y 148 del Código Tributario no correspondía que se valoren dichos documentos al no cumplir con los requisitos correspondientes.

Criterio de la Corte Suprema:

  • El artículo 43° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso i) del artículo 22 de su Reglamento establecen que, en caso se dé de baja un bien por depreciación, es necesario que ello quede debidamente comprobado o acreditado mediante un informe técnico.
  • Este no se debe limitar a indicar el motivo, sino que debe estar debidamente sustentado, precisando y describiendo las condiciones técnicas en que se encuentra el bien activo, e indicando el estado de las averías o los motivos que conducen a tomar tal decisión.

Comentario de Luis Mendoza – Jefe Legal de Quantum Consultores:

  • Tanto el artículo 43 de la Ley del Impuesto a la Renta como el inciso i) del artículo 22 de su Reglamento establecen que, en el caso de la depreciación de un bien, este puede ser dado de baja, para lo cual es necesario que ello quede debidamente comprobado o acreditado mediante un informe técnico.
  • La Corte Suprema precisa que, a efectos de poder dar de baja a un bien por desuso u obsolescencia, es necesario que el informe técnico no se limite a indicar el motivo por el que se pretende dar de baja el bien, es decir, si el bien ha devenido en obsoleto, o si está dañado, es inservible o si se encuentra destruido o ha sido vendido
  • En tal sentido, dicho informe debe estar debidamente sustentado, precisando y 
    describiendo las condiciones técnicas en la que se encuentra el bien activo, indicando el estado de las averías o los motivos que conducen a tomar la decisión de no repararlo para continuar con su uso o que hagan imposible su utilización, así como el valor residual que se le puede otorgar.
  • De otro lado, recordemos que la empresa argumentó que cumplió con: (i) lo dispuesto en la Norma Internacional de Contabilidad 16 – NIC 16, al presentar los informes técnicos y comprobantes de pago por adquisición de los motores de avión; y (ii) las normas administrativas emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sector en el que se encuentra la empresa recurrente. La Corte Suprema señala que, si bien cuando se da de baja a un activo fijo de una empresa resulta necesario para efectos contables el cumplimiento de la NIC 16 y que las actividades de la empresa recurrente se encuentran reguladas por normas del sector del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por el giro al que se dedica; todo ello no obsta para que la recurrente cumpla con las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

2.- Notificación electrónica: SUNAT debe tener certeza absoluta de que el contribuyente tomó conocimiento del procedimiento

Con respecto a la Expediente N° 03394-2021-PA/TC, debemos tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes:

  • En diciembre de 2018, el recurrente interpuso demanda de amparo contra SUNAT. Al respecto, solicita la nulidad de una Resolución Coactiva, y que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos concretado con el embargo de su propiedad. Sostiene que no se le permitió subsanar un requisito de admisibilidad del Recurso de Apelación, porque no fue notificado en su domicilio fiscal.
  • SUNAT contesta la demanda, expresando que el recurrente fue notificado en su buzón electrónico, en mérito a lo establecido en el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario.
  • La Corte Superior de Justicia declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que, respecto a la notificación de los actos administrativos acotados al demandante, el artículo 104 del Código Tributario dispone que se hará en el domicilio fiscal que conste en el Expediente señalado por el administrado. Asimismo, cuestiona el hecho de que SUNAT, habiendo iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, haya dirigido las notificaciones solo en el buzón electrónico, sin agotar todos los medios que estén a su alcance a fin de garantizar el derecho de defensa del recurrente. Agrega que las notificaciones al buzón electrónico podrían ser validadas si se ha hecho efectiva además una alerta a otros medios señalados por el contribuyente como correo electrónico, teléfono de verificación o domicilio que aparece en el RENIEC, con el plazo e idoneidad correspondiente, lo cual no ha ocurrido en autos.
  • La Sala superior competente revocó la apelada, declarando así improcedente la demanda, por considerar que la pretensión formulada puede ser atendida a través del proceso contencioso administrativo.

Criterio del Tribunal Constitucional

  • La Administración Tributaria no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 104 del Código Tributario, el cual refiere que las notificaciones deben efectuarse en el domicilio fiscal del contribuyente.
  • Además, SUNAT debió agotar todos los medios posibles para corroborar que al contribuyente le llegaran las notificaciones, con el fin de garantizar su derecho de defensa. Solo recién cuando inició el procedimiento de cobranza coactiva para exigir el cumplimiento del pago de la deuda tributaria, SUNAT notificó Resoluciones al domicilio fiscal consignado por el demandante. En tal sentido, se vulneró el derecho de defensa del actor y, consecuentemente, se afectó el debido procedimiento instaurado contra este.
  • Habiéndose configurado la afectación de los derechos del recurrente por la indebida notificación realizada por SUNAT, el Tribunal Constitucional considera que se debe declarar nula la notificación de: (i) la Resolución de Intendencia que declara inadmisible el recurso de Apelación; y (ii) las Resoluciones Coactivas. Con ello, ordenó una nueva notificación de la antes mencionadas Resoluciones.

Comentario de Luis Mendoza – Jefe Legal de Quantum Consultores:

El Tribunal Constitucional considera que es necesario, en el caso de la notificación al contribuyente que está siendo objeto de una fiscalización tributaria, que la Administración Tributaria tenga la certeza absoluta de que el contribuyente haya tomado conocimiento de la existencia de dicho procedimiento; independientemente de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario –la notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia–.

En efecto, en ejercicio razonable de su facultad discrecional reconocida legalmente, SUNAT debe tomar las medidas complementarias y necesarias que le permitan cumplir con tal cometido de manera efectiva: con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del contribuyente.

Bajo esa misma postura, el Tribunal considera que, en relación con los actos administrativos acotados al demandante, el artículo 104 del Código Tributario dispone que la notificación se hará en el domicilio fiscal que conste en el expediente comunicado a la entidad en la forma establecida. Asimismo, en los casos en que la Administración Tributaria haya notificado al administrado a efectos de realizar una verificación, una fiscalización o hubiese iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, este no podrá efectuar el cambio del domicilio fiscal hasta que el procedimiento concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio, de conformidad con el artículo 11 del Código Tributario.

De la revisión de autos, se puede comprobar que SUNAT, habiendo iniciado un procedimiento de fiscalización tributaria, envió las notificaciones concernientes solo al buzón electrónico; sin embargo, tal como lo señala el recurrente, dicho domicilio procesal no fue establecido por él, por lo que, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 104 del Código Tributario, dichas notificaciones no surtieron efectos.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen régimen de fraccionamiento tributario extraordinario para las pequeñas y medianas empresas

El Proyecto de Ley No. 5911/2023-CR, publicado el 13 de setiembre de 2023, tiene por objeto establecer con carácter excepcional y transitorio, el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario para las deudas recaudadas y/o administradas por la SUNAT, incluido la ONP y ESSALUD para las micro empresas que tengan deudas exigibles y pendientes de pago hasta el 31 de julio del 2021, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

En este caso, los sujetos comprendidos serán:

  • Las de régimen MYPES y las PYMES que tengan deudas exigibles y pendientes de pago hasta el 31 de julio de 2021.
  • Las de régimen MYPES y PYMES que tengan o hayan gozado de algún beneficio o regularización, aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias.
  • No podrán acogerse las personas naturales procesadas o condenadas por delito tributario o aduanero.

2.- Proponen inafectar los tributos que gravan la importación de bienes a favor de los Bomberos Voluntarios del Perú

El Proyecto de Ley No. 5914/2023-CR, publicado el 14 de setiembre de 2023, tiene por objeto inafectar los tributos que gravan la importación de bienes que se realicen a favor del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, esto, con el fin de fortalecer el desempeño de los miembros del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú en el cumplimiento de sus funciones, promoviendo la importación de bienes, accesorios, implementos u otros, a través de la inafectación de los tributos que gravan la importación de bienes.

3.- Proponen modificar la ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro, a efectos de prorrogar el plazo de vigencia de los beneficios tributarios

El Proyecto de Ley No. 5942/2023-CR, publicado el 15 de setiembre de 2023, tiene por objeto modificar la Ley 31053, Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro, a efectos de prorrogar el plazo de vigencia de los beneficios tributarios, así como incorporar la exoneración a las regalías por derecho de autor, que promueva e incremente el hábito de la lectura, garantice el acceso a libros, y fortalezca a nuestra industria editorial; en concordancia con la normativa vigente y la Constitución Política del Estado.

4.- Proponen aprobar créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica

El Proyecto de Ley N° 5997 /2023 – PE, publicado el 22 de setiembre del 2023, tiene por objeto aprobar medidas que permitan financiar los gastos asociados a la reactivación económica, la respuesta ante la emergencia y el peligro inminente por la ocurrencia del Fenómeno El Niño para el año 2023 y los gastos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, así como mayores gastos de diversos pliegos del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, y aprueba otras medidas.

5.- Proponen promover la firma digital para la formalización de micro, pequeña y mediana empresa

El Proyecto de Ley No. 6016/2023-CR, publicado el 27 de setiembre de 2023, tiene por objeto modificar diversos artículos del Decreto Legislativo N° 1409, Decreto Legislativo que promociona la formalización y dinamización de micro, pequeña y mediana empresa mediante el régimen societario alternativo denominado Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada, relativos al reemplazo de la firma digital por la firma electrónica y otros mecanismos de manifestación de la voluntad.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Disponen la publicación de la ‘Convención Colectiva de Trabajo – acta final de negociación colectiva en construcción civil 2023 – 2024’’

Con la Resolución Ministerial No. 357-2023-TR, publicada el 15 de setiembre de 2023, disponen la publicación del documento denominado ‘’Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2023 – 2024’’, el cual fue suscrito en trato directo entre la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO) y la Federación de Trabajadores en Construcción Civil de Perú (FTCCP).

Dicho documento establece que desde el 1 de junio de 2023, se elevará la Bonificación por Alta Especialización, bajo las mismas condiciones establecidas en el Convenio 2012 – 2013, de la siguiente manera:

  • Operario – Electromecánico de 15% a 17%, sobre su jornal básico
  • Soldador homologado 6G del grupo de Operario Electromecánico, del 18% al 20% sobre su jornal básico.

Asimismo, deciden crear el Fondo de Capacitación, con el objeto de financiar la inversión que irrogue la capacitación de las trabajadoras y trabajadores de la construcción civil, y será administrado por la Cámara Peruana de la Construcción y la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú.

Por último, tengamos presente que esta convención a nivel de rama de actividad, tiene la vigencia de un año, siendo de aplicación a todos los trabajadores en construcción civil del ámbito nacional que laboren en obras de construcción civil públicas o privadas, con excepción de lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 727.

Vigencia: 1 de junio de 2023

2.- Disponen la publicación de la “Convención colectiva de trabajo – Acta final de negociación colectiva en construcción civil 2023-2024”

Con la Resolución Ministerial No. 357-2023-TR, publicada el 15 de setiembre de 2023, disponen la publicación del documento denominado ‘’Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2023 – 2024’’, el cual fue suscrito en trato directo entre la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO) y la Federación de Trabajadores en Construcción Civil de Perú (FTCCP).

Dicho documento establece que, desde el 1 de junio de 2023, se elevará la Bonificación por Alta Especialización, bajo las mismas condiciones establecidas en el Convenio 2012 – 2013, de la siguiente manera:

  • Operario – Electromecánico de 15% a 17%, sobre su jornal básico
  • Soldador homologado 6G del grupo de Operario Electromecánico, del 18% al 20% sobre su jornal básico.

Asimismo, deciden crear el Fondo de Capacitación, con el objeto de financiar la inversión que irrogue la capacitación de las trabajadoras y trabajadores de la construcción civil, y será administrado por la Cámara Peruana de la Construcción y la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú.

Por último, tengamos presente que esta convención a nivel de rama de actividad, tiene la vigencia de un año, siendo de aplicación a todos los trabajadores en construcción civil del ámbito nacional que laboren en obras de construcción civil públicas o privadas, con excepción de lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 727.

Vigencia: 1 de junio de 2023

3.- Aprueban “Normas Complementarias y Procedimientos Operativos aplicables al Régimen de Reprogramación de Aportes Previsionales del Sistema Privado de Pensiones para Entidades del Sector Privado (REPRO AFP-PRIVADO)”

Con la Resolución SBS N° 03034-2023, publicada el 18 de setiembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, disponen la aprobación de las normas complementarias y procedimientos operativos para la aplicación del Régimen de Reprogramación de Aportes Previsionales del Sistema Privado de Pensiones para Entidades del Sector Privado (REPRO AFP-PRIVADO), el cual fue aprobado por la Ley No.31690.

Dicho documento establece que los empleadores pueden acogerse al REPRO AFP-PRIVADO hasta el 31 de diciembre de 2023; asimismo determinan que la AFP debe brindar información y asesoría relacionadas con el REPRO AFP-PRIVADO, estando facultadas para informar a los empleadores sobre el uso del Portal de AFPnet, lo cual incluye entregar información sobre la deuda previsional, el proceso de determinación de deuda y acogimiento al REPRO AFP- PRIVADO, entre otros aspectos.

Por último, tengamos en cuenta que cada empleador realiza con cada AFP el proceso de determinación de deuda y acogimiento al REPRO AFP-PRIVADO, a través del Portal AFPnet; a cuyo efecto suscribe un convenio de acogimiento con cada administradora.

Vigencia: 19 de setiembre de 2023

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Establecen precedente vinculante sobre la afectación a la debida notificación

Por medio de la Resolución No. 011-2023-SUNAFIL/TFL, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral considera necesario constituir como precedente vinculante el siguiente criterio:

“Frente a los alegatos de afectación a la debida notificación , la misma que ha sido, debidamente, absuelta por la Resolución de Intendencia Nº 077-2022-SUNAFIL/ ILM, en los numerales 3.3 al 3.6, en la que se aprecia concluye que el notificador ha cumplido el procedimiento establecido para la notificación conforme el TUO de la LPAG, además ha precisado, que, no se advierte vulneración al derecho de defensa de la inspeccionada por alguna notificación defectuosa; toda vez que ha ejercido su derecho de contradicción.

A pesar de ello, la impugnante Minera Bateas S.A.C., vuelve a reiterar los mismos argumentos expuestos en los escritos anteriores, sin acompañar nuevos elementos de juicio, pretendiendo negar que fue notificada de tales actos, cuando en su escrito de descargo ha consignado lo contrario, lo cual evidencia una conducta contraria a la buena fe procedimental”.

2.- Establecen precedente vinculante sobre la presunción de inocencia y la carga probatoria de la inspección del trabajo

Por medio de la Resolución No. 012-2023-SUNAFIL/TFL, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral constituye precedente de observancia obligatoria, los siguientes criterios:

  • “Atendiendo a lo explicado, este Tribunal considera que la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto. En tal sentido, en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección o una comparecencia), con la finalidad de emplear alternativas adicionales de investigación que coadyuven en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado.
  • Adicionalmente, siempre que sea razonable, el inspector debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado por vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer contacto directo con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica. Esto, conforme con los antecedentes de cada empleador fiscalizado, reconociendo en la prexistencia de comunicaciones entre dicho administrado o de sus representantes y los servidores de la inspección del trabajo, un valor necesario para procurar contacto bajo estos canales, cuando exista la autorización correspondiente (expresa o tácita). En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección.
  • Si el personal inspectivo se dirigiese al sujeto inspeccionado para que presente información por casilla electrónica, sin respuesta de parte del sujeto requerido, y se limita a reiterar su solicitud bajo el mismo canal, sin procurar otro tipo de comunicación o sin disponer otra actuación inspectiva de investigación, resultará difícil la concreción de la finalidad de la inspección del trabajo. Los acápites anteriores y otros medios emprendidos creativamente deben permitir al fiscalizador actuante cumplir con el objeto de la inspección, procediendo con la profundidad y diligencia que corresponde en el marco de la finalidad y objetivo de la Inspección del Trabajo.
  • De la normativa expuesta se puede desprender claramente que existen dos supuestos de hecho para la aplicación de la reducción del 90% de la sanción impuesta por la determinación de infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, siendo estos los siguientes:
    • Que el sujeto inspeccionado acredite, antes de la expedición del acta de infracción, la subsanación de todas las infracciones sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo, advertidas por la autoridad administrativa.
    • Que a partir de las actuaciones inspectivas de investigación, el personal inspectivo o la autoridad administrativa responsable del procedimiento administrativo sancionador, verifiquen que el administrado, no ha incurrido en incumplimiento relacionado al objeto de la medida de requerimiento.
  • En tal sentido, para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, no se requiere que se satisfaga ambos supuestos de hecho, toda vez que la citada norma contempla una preposición disyuntiva y no copulativa, conforme se ha establecido, por ejemplo, en la Resolución Nº 633-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
  • En ese contexto, para determinar su aplicación, la autoridad administrativa debe realizar un juicio de subsunción de la conducta y hechos determinados en el procedimiento administrativo sancionador con los supuestos de hecho que contiene el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, y verificar si se subsume en uno de estos.
  • De la normativa expuesta, se desprende que constituye una obligación ineludible de los empleadores el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas de trabajo. Es decir, el deber de colaboración es una posición jurídica por el cual el empleador y todo administrado están obligados a ejecutar prestaciones de las que es responsable administrativamente.
  • Así, en observancia del deber de colaboración y conforme lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la LGIT y 15 del RLGIT, los requerimientos efectuados en el marco de las fiscalizaciones laborales deben ser tomados muy seriamente por el administrado. Siendo que se vulnera este precepto legal cuando el comportamiento del administrado impide que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, al frustrar su labor, conforme se ha establecido, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 954-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 714-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
  • En ese sentido, cuando el sujeto inspeccionado incurre en un error, al remitir la información solicitada por la autoridad inspectiva, generando la frustración de la labor inspectiva, su comportamiento no puede ser encuadrado dentro de alguna eximente o justificante del incumplimiento a su deber de colaboración a la labor inspectiva, toda vez que la atención de los requerimientos efectuados por la inspección laboral resulta un asunto de vital importancia para la consecución de los fines y objeto de la inspección de trabajo. Por ello, cuando el canal de comunicación entre el administrado y la autoridad inspectiva sea una dirección de correo electrónico, por cuyo medio se debe dar cumplimiento al requerimiento efectuado, resulta razonable exigir que el administrado tenga una conducta diligente y rigurosa para ello, esto es, por ejemplo, con la digitación correcta de dicho canal de comunicación a fi n de hacer efectiva la inspección.
  • Cabe señalar que el sujeto inspeccionado es el responsable de su personal, cualquiera sea la estructura organizacional que haya establecido la empresa, encontrándose en la obligación de establecer las precauciones pertinentes y razonables a fi n de que aquel (dispuesto en los diversos centros de trabajo reconocidos por la legislación o en donde el fenómeno laboral sea relevante) se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de la inspección del trabajo para propósitos tales como la gestión de los documentos que le sean notificados en la sede central, domicilio fiscal, establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades.
  • Por ello, en la misma medida en la que la autoridad inspectiva cuenta con amplias facultades de supervisión, extendiéndose a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de la normativa sociolaboral, los inspectores comisionados deben realizar todas las acciones legalmente permitidas para cumplir con la función de vigilancia y exigencia que les ha sido conferida; sin inhibirse de examinar, analizar y valorar los documentos que son presentados por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo, sea como respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad inspectiva o como contraprueba.
  • En ese sentido, se atenta contra la finalidad de la inspección laboral al acudir a formalismos o exigencias en la forma de presentación de la información solicitada, sin revisar la data exhibida por el sujeto inspeccionado, dando por concluida las actuaciones inspectivas e imputándose la falta de colaboración del sujeto inspeccionado por no presentar lo requerido por la actuación inspectiva, en el medio solicitado. Tal proceder resulta contrario a lo establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido en la Resolución de Sala Plena Nº 002-2021-SUNAFIL/TFL (fundamento 23), así como a los principios de verdad material e informalismo, expresamente reconocidos en el Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS2”

3.- Establecen precedente vinculante sobre la labor inspectiva en las relaciones laborales

Por medio de la Resolución No. 013-2023-SUNAFIL/TFL, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral constituye precedente de observancia obligatoria, los siguientes criterios:

  • “Conforme se aprecia de esta comunicación, la administrada ejerció el poder directriz plasmado en su facultad organizativa, promoviendo a la prestadora de servicios a una estructura retributiva más elevada. Esta variación no obedece a un convenio u adenda que sustenten la novación. Por el contrario, da noticia de la existencia de una organización que estructuró a la prestación de servicios de la trabajadora, la sometió a supervisión sobre la calidad de los servicios ejecutados y, valorándola positivamente, desplazó a la trabajadora hacia condiciones salariales más beneficiosas, que eran consecuentes con los instrumentos y fines del empleador. En rigor, nos encontramos ante la evidencia de la facultad premial del empleador, elemento que denota al ejercicio del poder normativo por parte de la recurrente, con relación a la ex trabajadora.
  • Con relación a este fenómeno, encontramos que su conceptuación como ejercicio de la facultad premial del empleador es descrito como un comportamiento que “se encuentra restringida al ejercicio regular del poder de dirección que incluye la facultad premial del empleador y al cumplimiento de su deber genérico de protección. En este sentido, el empleador podrá otorgar unilateralmente incrementos remunerativos o gratificaciones que se encuentren vinculadas causalmente con el contrato de trabajo, es decir, que sean contraprestativas y no liberales, o que tengan una finalidad asistencial”.16 Igualmente, podemos indicar que el poder de dirección comprende a la facultad premial.17 De lo anotado, debe concluirse que cuando el inspector actuante ha calificado a la prestación de servicios como subordinada a partir de la evidencia de la facultad premial (que, en este caso, proviene de un sustento escrito en el que se denota su causalidad en razón de los resultados positivos de la fiscalización de la actividad desempeñada por la profesional) se evidencia un razonamiento inferencial correcto. A través de una manifestación del poder de dirección se ha comprobado su existencia en la relación contractual. Por ello, este Tribunal considera que este razonamiento no solo es acogible para los propósitos del expediente analizado, sino que resulta conveniente explicitar ante los componentes del Sistema de Inspección del Trabajo con rango de precedente vinculante que la calificación de una relación contractual como laboral puede tomar como evidencia válida a la facultad premial, con las adecuaciones que resulten convenientes en cada caso.
  • En torno a estas últimas manifestaciones de subordinación anotadas, resulta pertinente destacar la particular relevancia de dos de las mismas, en el presente caso. En efecto, tenemos en primer lugar, que el administrado ha dispuesto la posibilidad de proceder con la imposición de las multas aludidas en caso de no registrarse las horas “trabajadas”; al respecto, nótese que hay una disposición empresarial que presenta una evidente concreción de su potestad disciplinaria, que, aunque irregular en este caso por no adoptar algunas de las manifestaciones que puede adoptar esta (amonestación, suspensión o despido), creemos, no enerva de ninguna manera cómo esta disposición “revela a todas luces” las consecuencias sancionatorias, de una obligación contractual (laboral). Y es que, sin perjuicio de la modalidad correcta que debe tener una sanción laboral, queda claro que el empleador podría adoptar una modalidad distinta para pretender disciplinar una inconducta de su trabajador, subyaciendo a aquella (sea correcta o no) el objetivo que finalmente viene persiguiendo: sancionar al trabajador.
  • En segundo lugar, cabe llamar la atención sobre la planificación de la actividad de la trabajadora para que cumpla con asistir a un seminario sobre “imagen profesional”. Atendiendo a los servicios que brindaba la trabajadora afectada a la administrada fue (Abogada Asociada y Abogada Asociada Semi-Senior B), se advierte que, dicha obligación manifiesta, también, claramente, una orden o instrucción de trabajo ciertamente particular en este caso, debido a la indumentaria y apariencia profesional que normal y socialmente se asocian a la labor de un/a abogado/a. Existen incluso estudios académicos que han puesto en evidencia que: “el aspecto más valorado socialmente sobre el abogado sea la presentación personal. (…) Parte de la imagen social del abogado está compuesta por su uniformidad pulcra en el vestir, elemento no solo distintivo sino, además, decisivo en el éxito y en el fracaso del profesional”.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen otorgar bonificación por desempeño en el cargo al personal administrativo del sector educación

El Proyecto de Ley No. 5906/2023-CR, publicado el 13 de setiembre de 2023, tiene por objeto reconocer y otorgar la bonificación por Desempeño en el cargo del 30% y 35% de la remuneración total o íntegra al personal administrativo sujeto al Régimen Laboral del Decreto Legislativo No. 276 del Sector Educación, bonificación Especial, en cumplimiento de la R.M. 1445-90-ED y ratificada mediante Convenio Colectivo celebrado el 28 de setiembre de 1990.

Este beneficio sería de alcance a los servidores administrativos que tengan la condición de nombrado o contratado en el sector educación; para el otorgamiento del mismo, el personal administrativo deberá acreditar la existencia de un vínculo laboral con el sector educación y, estar comprendido en el régimen laboral del Decreto Legislativo No. 276.

2.- Proponen crear el nuevo sistema previsional para trabajadores dependientes e independientes

El Proyecto de Ley No. 5929/2023-CR, publicado el 14 de setiembre de 2023, tiene por objeto desarrollar un marco óptimo y adecuado para la construcción de un nuevo sistema de pensiones previsional, que integre los sistemas de pensiones públicos y privados existentes; con el fin de tener un sistema que sea gradualmente accesible a las personas y brinde pensiones justas y adecuadas.

3.- Proponen reconocer pensión proporcional a los afiliados del sistema nacional de pensiones, con menos de diez años de aportes

El Proyecto Ley No. 5965/2023-CR, publicado el 19 de setiembre de 2023, tiene por objeto modificar el artículo 3 de la Ley No. 31301, Ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones; con el fin de otorgar pensión a los afiliados que cuenten con menos de 10 años de aportación, 65 años de edad y hayan cesado en sus actividades labores.

El Proyecto en mención será aplicable para asegurados que tengan como mínimo 65 años de edad y cumplan con acreditar aportes entre 4 a 9 años.

4.- Proponen promover el voluntariado y reconocerlo como experiencia laboral y/o prácticas preprofesionales

El Proyecto de Ley No. 5999/2023-CR, publicado el 25 de setiembre de 2023, tiene por objeto modificar el artículo 11 de la Ley N° 28238, Ley General del Voluntariado, con el objetivo de promover el voluntariado y reconocerlo como experiencia laboral y/o prácticas pre profesionales, según corresponda.