Segunda quincena de Enero – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la segunda quincena de enero de 2018.

 

1.- Nueva versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME

Mediante la Resolución de Superintendencia No. 028-2018/SUNAT, se aprueba la nueva versión 3.3 del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual No. 0601 y modifican el Anexo 3 de la Planilla Electrónica.

El PDT se encontrará a disposición de los interesados a partir del 1.02.2018, siendo de uso obligatorio a partir de dicha fecha.

Vigencia

La norma entra en vigor el 1.02.2018.

 

2.- Aprueban Tabla de Valores Referenciales a efectos del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo

Se ha publicado la Resolución Ministerial No. 31-2018-EF/15 (30.01.2018) que aprueba la Tabla de Valores Referenciales para efectos de determinar la base imponible del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, correspondiente al año 2018.

Vigencia

La norma entra en vigor el 31.01.2018.

 

3.- Modifican la Resolución de Superintendencia respecto de la designación de Exportadores como emisores electrónicos

A través de la Resolución de Superintendencia No. 020-2018/SUNAT (21.01.2018), se modifican las Resoluciones de Superintendencia No. 155-2017/SUNAT y No. 312-2017/SUNAT respecto de la designación de Exportadores como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica.

De esa manera, se designan como nuevos emisores electrónicos a partir del 1.07.2018 a los sujetos que realicen las operaciones de exportación de bienes a que se refiere el segundo y el tercer párrafos y/o los numerales 2, 3 y 8 del sétimo párrafo del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas y solo respecto de lo que corresponda emitir por esas operaciones.

Solo están comprendidos en dicha designación quienes exportan bienes utilizando la declaración única de aduanas. Asimismo, la designación operará desde el momento en que se realice la primera operación de exportación, el cual será en la fecha en que, según lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, se debe emitir o se emita un comprobante de pago respecto de esa operación, lo que ocurra primero.

Vigencia

La norma entra en vigor el 22.01.2018.

 

4.- Normas para la presentación de la Declaración Jurada Informativa Reporte Local

Como se recordará, a través del Decreto Legislativo No. 1312 se modificó el artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual estableció la obligación de presentar anualmente la declaración jurada informativa Reporte Local a partir del año 2017 respecto de las transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del impuesto a la renta, para aquellos contribuyentes sujetos a las normas de precios de transferencia, cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las 2300 UIT.

De esa forma, a través de la Resolución de Superintendencia No. 014-2018/SUNAT (18.01.2018) se han aprobado las normas para presentar la Declaración Jurada Informativa Reporte Local (Formulario Virtual No. 3560), para lo cual se deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el código de usuario y clave SOL. La declaración se considera como no presentada cuando se produzca la causal de rechazo al no cumplir las validaciones de estructura y consistencia de información definidas en el Formulario.

Asimismo, se ha dispuesto que la declaración se presentará de acuerdo con el cronograma de vencimientos que se apruebe para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes al período tributario mayo del ejercicio siguiente al que corresponda la declaración. Por otro lado, para los sujetos obligados a presentar la declaración correspondiente al ejercicio 2016, lo realizarán conforme al siguiente cronograma:

 

Último dígito del RUC Fecha de vencimiento
0 13.04.2018
1 16.04.2018
2 y 3 17.04.2018
4 y 5 18.04.2018
6 y 7 19.04.2018
8 y 9 20.04.2018
Buenos
Contribuyentes
23.04.2018

Cabe mencionar que los sujetos obligados a presentar el PDT Precios de Transferencia – Formulario Virtual No. 3560 por los ejercicios anteriores al 2016 deben seguir haciendo uso de este medio informático para efecto de cumplir con su obligación relativa a estos ejercicios.

Vigencia

La norma entra en vigor el 19.01.2018.

 

5.- Excepción de efectuar pagos a cuenta y suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría del ejercicio 2018

Mediante la publicación de la Resolución de Superintendencia No. 18-2018/SUNAT (18.01.2018) se aprueba la Excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta por Rentas de Cuarta Categoría correspondientes al Ejercicio Gravable 2018.

En virtud de que el Decreto Supremo No. 380-2017-EF ha determinado que el valor de la UIT durante el año 2018 será de S/ 4,150, resulta necesario señalar los nuevos importes para que operen las mencionadas excepción y suspensión en los supuestos previstos en Resolución de Superintendencia No. 013-2007/SUNAT.

Retención

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los contribuyentes que:

  1. Sus ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas no supere S/ 3,026
  2. Tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales rentas percibidas no supere S/ 2,421

Suspensión

Respecto de sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre 2017

  1. Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen los S/ 36,313
  2. Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen los S/ 29,050

Respecto de sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre 2017

  1. Cuando los ingresos proyectados no superen el monto de S/ 36,313 anuales.
  2. Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos proyectados no superen el monto de S/ 29,050 anuales.

Las constancias de autorización otorgadas antes de la vigencia de la presente resolución, tienen validez hasta finalizar el ejercicio 2018.

Vigencia

La norma entra en vigor el 19.01.2018.

 

6.- Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Con fecha 17.01.2018, se publicó el Decreto Supremo No. 007-2018-EF a través del cual se dispuso incorporar un cuarto párrafo del artículo 86° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), el cual señala que no se considerarán como país o territorio de baja o nula imposición, a aquellos países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE.

De esta manera, en el caso de que la lista de paraísos fiscales del Anexo del Reglamento de la LIR considere a un miembro de la OCDE, éste dejará de ser considerado como paraíso fiscal.

Vigencia

La norma entra en vigor el 1.01.2019.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- Aplicación de la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento

En relación con la aplicación de la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, se formulan las siguientes consultas:

  1. Para las empresas prestadoras de servicios de saneamiento de accionariado municipal, ¿la incorporación de activos como nuevos aportes para el aumento de capital social se encontraría gravada con el impuesto a la renta y el impuesto general a las ventas?
  2. Una vez incorporados los activos a dichas empresas ¿las obras de infraestructura pública y los terrenos sobre los que se edifican, que sirven para la prestación del servicio de saneamiento (servicio público), tendrían incidencia en el impuesto temporal a los activos netos?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 002-2018-SUNAT/7T0000:

  1. La incorporación de activos a favor de empresas prestadoras de servicios de saneamiento de accionariado municipal, como nuevos aportes para el aumento del capital social, según lo establecido en el numeral 49.1 del artículo 49° de la LMGPSS y el artículo 56° de su reglamento, no se encuentra gravada con el impuesto a la renta.
  2. En el supuesto anterior, dicha incorporación de activos tampoco se encuentra gravada con el IGV.
  3. Las empresas prestadoras de servicios de saneamiento de accionariado municipal están inafectas del ITAN, por lo que la incorporación de activos a que se refieren los numerales precedentes no tendría incidencia en dicho impuesto, excepto en el caso de las empresas prestadoras de servicios de disposición sanitaria de excretas que sí se encontrarían afectas al ITAN.

 

2.- Representación de los transportistas no domiciliados que efectúen servicio aéreo no regular

Se consulta en el marco del desarrollo de la plataforma informática SDA, referida a la representación por parte de los terminales de carga del transporte aéreo (TCTA) respecto de los transportistas no domiciliados que efectúen servicio aéreo no regular, con la finalidad de transmitir la información del manifiesto de carga y la transmisión y el cumplimiento de actos relacionados, haciendo uso del RUC y clave SOL del representante en los formatos estandarizados CUSCAR.

 

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 095-2017-SUNAT/5D0000:

  1. Puede considerarse al TCTA como representante en el país del transportista no domiciliado que efectúe servicio aéreo no regular, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la Ley General de Aduanas (LGA), su Reglamento y el Procedimiento General: DESPA-PG.24 (Versión 3), correspondiendo el otorgamiento del código respectivo al representante en el país.
  2. Los TCTA deberán observar los requisitos previstos en los artículos 36 y 37 del Reglamento de la LGA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la LGA, concordado con el Procedimiento General: DESPA-PG.24 (Versión 3).

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.-  Aplicación de la Norma XVI al considerar como operación simulada, la venta de acciones a través de la Bolsa de Valores de Lima; por lo que, se desconoce la tasa del 5% a la ganancia de capital

La recurrente acuerda con el vendedor no domiciliado la transferencia del 100% de las acciones emitidas por una persona jurídica domiciliada en Perú. Así, la transferencia del 51% se realizaría fuera de bolsa y el 49% se efectuaría a través de la bolsa.

En el caso de la transferencia de propiedad del 49% de las acciones representativas del capital social de la empresa, la recurrente señaló que se llevó a cabo a través de Rueda de Bolsa, conforme a lo previsto por las partes en el Contrato de Inversiones Conjuntas, Acuerdo de Capitalización y Opción de Compra, por lo que el impuesto a la renta de no domiciliados sobre la ganancia de capital fue correctamente pagado por CAVALI considerando la tasa del 5% del impuesto.

Asimismo, mencionó que la Administración Tributaria recurrió de forma arbitraria a la facultad de recalificación regulada por los párrafos primero y último de la Norma XVI del Código Tributario para construir un caso de simulación en base a una serie de conjeturas y especulaciones.

Por su parte, la Administración Tributaria sostuvo que la operación cruzada en rueda de bolsa es un acto jurídico aparente o simulado, toda vez que no obedece a la verdadera intención de las partes, la cual era concretar la transferencia de propiedad del 49% de las acciones de la empresa fuera de rueda de bolsa a través del ejercicio de la opción de compra otorgada a la recurrente, siendo que el acto jurídico auténtico es la transferencia de propiedad de las acciones mediante el contrato de compraventa celebrado con el ejercicio de la opción de compra, mientras que el acto jurídico simulado o aparente es la transferencia de propiedad de dichas acciones a través de rueda de bolsa en la Bolsa de Valores de Lima.

Al respecto, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 04234-5-2017, concluye lo siguiente:

  • Conforme a la documentación revisada, existe simulación en lo concerniente a la oportunidad y mercado utilizado para la transferencia de las acciones y establece, conforme a lo determinado por la Administración, que el 28.03.2012 se produjo, realmente, la transferencia de propiedad del 100% de las acciones de la empresa a la recurrente, a través del perfeccionamiento de diversos negocios jurídicos (compra venta, opción de compra, usufructo, cesión de derechos) dirigido a dar la apariencia de que la oportunidad de la transferencia antes mencionada se produjo en un momento posterior y en un mercado distinto al realmente utilizado. Por lo cual, al mediar simulación, debe estimarse procedente que la Administración aplique la norma tributaria correspondiente al acto realmente realizado por las partes, que en el presente caso es el inciso j) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta.
  • En el presente caso la realidad jurídica aparente (simulada) es la transferencia de propiedad de las acciones bajo análisis en el mercado centralizado de negociación de la BVL el 26.06.2012, mientras que la realidad jurídica subyacente es la concreción de la transferencia de propiedad fuera de un mercado bursátil el 28.03.2012. Así, correspondería aplicar la tasa del 30% y no el 5% por concepto de ganancia de capital.

 

2.-  Compensación de pérdidas en las venta de acciones por persona natural domiciliada

Al respecto, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 03008-10-2017, concluye lo siguiente:

  • Las ganancias o pérdidas que se produzcan como resultado de operaciones con instrumentos financieros derivados, no son consecuencia de la enajenación de bien de capital alguno, por lo que no puede considerarse que las mismas se encuentran dentro de lo establecido en el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, incluso si la propia ley en mención las distingue al haber referencia a las rentas de segunda categoría en su artículo 24°, entre ganancias de capital (inciso j) y cualquier ganancia o ingreso proveniente de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados (inciso k).
  • De esa forma, no corresponde la compensación de la pérdida obtenida por el recurrente en la venta de acciones, las cuales se encuentran incluidas dentro de las pérdidas de capital señaladas en el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, con la ganancia o ingreso proveniente de sus operaciones con instrumentos financieros derivados (opciones).

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.-  Retroactividad benigna en relación a lo dispuesto por el artículo 168° del Código Tributario

El recurrente señaló que presentó manifiestos de carga con errores entre el 1 al 26 de enero de 2005; es decir, durante la vigencia del Decreto Legislativo No. 809, cuyo texto legal calificaba tal hecho como una infracción. Sin embargo, ello atentaría contra el principio de retroactividad benigna, pues al momento de la determinación o decisión de exigir dicha multa (mayo de 2009), la conducta ya no era considerada como una infracción aduanera, al encontrarse en vigencia el Decreto Legislativo No. 951. Así, indica que en mérito del principio de retroactividad benigna contemplado en el derecho administrativo corresponde aplicarse el Decreto Legislativo No. 951, que resulta ser una norma que le favorece.

Al respecto, tanto la Administración Tributaria como el Ministerio de Economía, mencionan que el Decreto Legislativo 809 estuvo vigente en el momento en que incurrió la infracción por cuanto, si bien se publicó el Decreto Legislativo No. 951 la vigencia del mismo, se condicionó a la publicación de su reglamento, lo cual ocurrió recién el 26.01.2005; por tanto, la aplicación del referido Decreto Legislativo que destipifica la conducta, contraviene lo dispuesto por la norma X del Texto Único Ordenado del Código Tributario que establece que las leyes tributarias rigen desde del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición en la misma Ley que postergue su vigencia, así como del artículo 103 de la Constitución Política del Estado y tampoco, correspondería la aplicación del numeral 5 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General No. 27444, por cuanto la conducta sancionada es una infracción tipificada en la Ley General de Aduanas.

En consecuencia, correspondería aplicar el artículo 168° del Texto Único del Código Tributario que establece que las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.

En ese sentido, la Casación No. 2448-2014 Lima se ha pronunciado de la siguiente forma:

  • La retroactividad benigna resulta aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores que no se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 168° del Código Tributario, por cuanto se sustenta en la igualdad de trato y también en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales constituyen principios reconocidos en la Carta Magna, y traen como consecuencia la extensión de tal figura al ámbito del derecho administrativo tributario; por tanto, no se aprecia infracción de la referida norma constitucional.
  • En consecuencia, habiéndose determinado que no es aplicable al caso de autos, lo dispuesto en el artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por no encontrarse la sanción en ninguna de las dos etapas que establece (trámite o ejecución), y que lo dispuesto en el artículo 230° numeral 5 de la Ley No. 27444, que reconoce el principio de aplicación retroactiva en el procedimiento sancionador, no contraviene el artículo 103° de la Constitución Política del Estado u otra norma del Código Tributario; resulta perfectamente válida la aplicación del principio de retroactividad benigna y en mérito de ello, corresponde que se aplique a favor del demandante la modificatoria establecida en el Decreto Legislativo No. 951 que excluye como supuesto de infracción el hecho que se presenten manifiestos de entrega con errores en el peso de la mercancía, lo cual es además congruente con lo establecido en la Norma IX del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

SECCIÓN LEGAL LABORAL

1.-  Aprueban Directiva “Lineamientos para la obtención de la Calidad Migratoria Especial Residente para personas de nacionalidad venezolana con Permiso Temporal de Permanencia”

Mediante Decreto Supremo No. 025-2017-MTC, publicado el 28 de diciembre de 2017, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, invocando el aumento del parque automotor y el déficit de choferes profesionales, dispuso suspender hasta el 31 de diciembre de 2018, la aplicación de la jornada máxima diaria acumulada de conducción de 10 horas en un período de 24 horas, estableciendo la ampliación de dicha jornada máxima a 12 horas en un período de 24 horas, medida que debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2018.

 

2.- Aprobación de Procedimiento para Otorgamiento de Permiso Temporal de Permanencia para las personas de nacionalidad venezolana (PTP)

Mediante Decreto Supremo No. 001-2018-IN, publicado con fecha 23 de enero de 2018, se aprobó los “Lineamientos para el otorgamiento del Permiso Temporal de Permanencia para las personas de nacionalidad venezolana”, con la finalidad de establecer el procedimiento de otorgamiento de este permiso por 1 año a los que hayan ingresado al territorio nacional hasta el 31 de diciembre del 2018.

El referido Decreto señala el 30 de junio de 2019 como plazo máximo de presentación de las solicitudes del Permiso Temporal de Permanencia y se establecen como condiciones para obtener este permiso:

  • Haber ingresado al territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2018.
  • Encontrarse en el país en situación migratoria irregular como consecuencia del vencimiento de su autorización de permanencia o residencia; o que estando en situación migratoria regular opten por el referido permiso.
  • No tener antecedentes policiales, penales y/o judiciales a nivel nacional e internacional.

En lo que respecta al régimen laboral, se indica que, con el otorgamiento de este Permiso, la persona beneficiaria se encuentra facultada para trabajar formalmente en el territorio nacional, en el marco de la normativa peruana. En ese sentido, MIGRACIONES confirmará el otorgamiento del permiso al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin de que se libere de restricciones de carácter laboral a la persona beneficiaria con el Permiso.

JURISPRUDENCIA

1.- Labor permanente de trabajador determina la desnaturalización del Contrato de Trabajo Intermitente

Mediante Sentencia de Casación No. 20031-2016-Moquegua, publicada con fecha 1 de diciembre de 2017, se dio cuenta de un caso en el cual se cuestionó si el contrato intermitente se desnaturaliza cuando el empleador no consigna las circunstancias o condiciones en que la labor intermitente se reanudará.

De acuerdo a ley, en el contrato escrito el empleador debe consignar con la mayor precisión las circunstancias o condiciones en que la labor intermitente se reanudará (en cada oportunidad). La consignación de las circunstancias o condiciones constituye un requisito esencial a los efectos de establecer la validez del contrato.

En el caso en concreto, la Corte Suprema determinó que el contrato intermitente se encontraba desnaturalizado porque se había incumplido con las condiciones establecidas en la ley y porque de la revisión de la liquidación de beneficios sociales y las boletas de pago se constató que la prestación de los servicios se realizó de manera permanente e ininterrumpida, no operando periodos de discontinuidad o interrupción.

 

2.- Contrato de trabajo por necesidad de mercado se desnaturaliza por ausencia de precisión sobre la naturaleza coyuntural o circunstancial del incremento de actividad

Mediante Sentencia de Casación No. 18956-2015-La Libertad, publicada con fecha 1 de diciembre de 2017, la Corte Suprema determinó que el contrato de trabajo por necesidad de mercado se encontraba desnaturalizado debido a que no cumplió con indicar de manera determinante la causa objetiva de contratación; pues, sólo señaló que al trabajador se le había contratado para que efectúe las labores indicadas en la cláusula primera, sin explicar en forma clara y precisa en qué sentido el supuesto incremento de actividad era coyuntural o circunstancial y no permanente, como consecuencia de la venta de concreto premezclado, que justificara la contratación temporal del trabajador.

 

3.- Agravios formulados por trabajador a compañero de trabajo a través de su cuenta personal de Facebook constituye causa justa de despido

Mediante Sentencia de Casación No. 19856-2016 Lima Este, publicada el 1 de diciembre de 2017, la Corte Suprema validó el despido de un trabajador que agravió vía su cuenta personal de Facebook a un compañero de trabajo, incurriendo en falta grave y por tanto en causa justa de despido.

El trabajador despedido cuestionó dicho despido, al considerarlo fraudulento, buscando ser repuesto en su empleo. Al respecto, la Corte Suprema determinó que la fata grave, consistente en el faltamiento de palabra vía cuenta personal de la red social Facebook en contra del Supervisor de Agentes de Seguridad del empleador, se encontraba acreditado, al haber infringido los deberes esenciales emanados del contrato de trabajo, establecido en el inciso f) del artículo 25º del TUO del D. Leg. 728, aprobado por D.S. Nº 003-97-TR. En consecuencia, la Corte Suprema afirmó que el acto lesivo efectuado por el trabajador despedido no podía ser considerado como un hecho falso, inexistente o imaginario, ni mucho menos fabricada por la empresa demandada, descartando la imputación de despido fraudulento.

 

4.- Impuesto a la renta del trabajador, asumido y pagado directamente por el empleador tiene carácter remunerativo

Mediante Sentencia de Casación No. 16514-2016-Lima, publicada con fecha 1 de diciembre de 2017, la Corte Suprema señaló que el pago del Impuesto a la Renta del trabajador, asumido directamente por el empleador tiene carácter remunerativo, en la medida que constituya un mayor ingreso para el trabajador y sea de su libre disposición, constituye una forma de remuneración indirecta al trabajador por la prestación de sus servicios y por lo tanto deberá ser tomada en cuenta para el cálculo de sus beneficios sociales.

La Corte Suprema determinó que dicho criterio constituye doctrina jurisprudencial y resulta de aplicación obligatoria por las instancias inferiores al resolver casos en que se demande el reconocimiento remunerativo del citado concepto. Se citó como antecedentes las sentencias de casación No. 1075-2008-Lima y No. 10712-2014-Lima.

En el caso la Corte señaló que el concepto “Impuesto a la Renta” fue otorgado al trabajador en razón de su cargo (gerente) y que esa situación determinó su carácter contraprestativo. Agregó que el hecho de que el empleador tuviera la condición de agente de retención y pagara el tributo de manera directa y permanente, con el fin de evitar la disminución de la remuneración, determinó que ese pago tuviera la condición de retribución indirecta al trabajador por la prestación de sus servicios. Puntualizó que el hecho de que ese concepto fuera incluido dentro de la estructura remunerativa pactada con el trabajador y que el empleador pagara el impuesto significó que aquél dispuso libremente de ese beneficio económico (libre disponibilidad).

 

5.- Remuneración menor de trabajador en una empresa vinculada, tras renuncia no constituye reducción salarial injustificada

Mediante Sentencia de Casación Nº 1263-2017-Lima, la Corte Suprema determinó que, si la renuncia es válida y no hubo coacción, las condiciones de trabajo en el nuevo empleo no determinan la existencia de una reducción salarial, aunque difieran de las que gozaba en el empleo primigenio.

La Corte Suprema analizó el caso de un trabajador que de manera voluntaria renunció a su empleo para, posteriormente, iniciar una nueva relación laboral con otra empresa vinculada, con condiciones de trabajo distintas de las que gozaba en el primer empleo.

Así, para la Corte Suprema, dicha situación no configura una reducción inmotivada de remuneraciones por tratarse de dos relaciones laborales autónomas entre sí y, además, porque el acto de renuncia del trabajador fue válido y no hubo coacción.

 

6.- Todo accidente de trabajo deber ser indemnizado por el empleador

Mediante Sentencia de Casación No. 4258-2016-Lima, la Corte Suprema determinó como doctrina jurisprudencial, por tanto, de obligatorio cumplimiento para las instancias inferiores que probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez equitativamente, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.

 

7.- Descargo de trabajador durante suspensión laboral por descanso médico convalida procedimiento de despido

Mediante Sentencia de casación 14818-2016-Lima, publicada el 1 de diciembre de 2017, la Corte Suprema estableció que el hecho de que el demandante haya formulado sus descargos durante periodo de suspensión por descanso médico constituye una aceptación tácita de la continuación del procedimiento de despido iniciado por el empleador.

 

8.- Corresponde indemnización por despido arbitrario a trabajador de exclusiva confianza

La primera conclusión asumida en el Pleno Jurisdiccional Distrital de Lima (NLPT) 2017, aprobó por mayoría que “No corresponde el abono de la indemnización por despido arbitrario únicamente en el caso de los trabajadores de exclusiva confianza”.

Los trabajadores de exclusiva confianza son aquellos que tienen la calidad de trabajadores de confianza desde el inicio de la relación laboral.

Este criterio, adoptado por mayoría por los jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima no es un criterio vinculante y no se condice con el último criterio que sobre el tema adoptó la Corte Suprema.

 

9.- Cese por jubilación automática puede operar pasado los 70 años

La segunda conclusión asumida en el Pleno Jurisdiccional Distrital Laboral de Lima (NLPT) 2017, aprobó por mayoría que la jubilación automática puede operar pasado los 70 años, esto es, que los trabajadores mayores de 70 años puedan ser desvinculados sin necesidad de expresar causa justa de despido, pasado la mencionada edad. Esta posición que se tradujo en la segunda ponencia obtuvo 18 votos a favor.

Cabe precisar que la primera ponencia, que precisaba que la jubilación automática debía operar máximo el día del cumplimiento de los 70 años de edad, caso contrario, se entendía la continuación tácita de la relación laboral (obtuvo solo 4 votos).