Segunda quincena enero 2025

INDICE

Boletín Tributario

Novedades normativas

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000007-2025/SUNAT se ha modificado el Reglamento de Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones tributarias.

El numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario establece como infracción la falta de presentación de declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos previstos por la ley.

En este contexto, con el objetivo de incentivar el cumplimiento oportuno de esta obligación y permitir a los deudores tributarios acceder a mayores beneficios en la reducción de multas, la SUNAT ha modificado el régimen de gradualidad aplicable a la sanción correspondiente a dicha infracción, implementando los siguientes cambios:

Comentario: Esta modificación resulta importante en tanto optimiza el régimen sancionador mediante un esquema de gradualidad más favorable. Incentivando así, la regularización voluntaria y no solo mitigando el impacto económico de la infracción, sino que también reforzará la eficiencia recaudatoria sin recurrir a medidas coercitivas más estrictas.

Para acceder a la norma, dar click en el siguiente link:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2361255-1

Informes de SUNAT

El plazo dispuesto por la segunda disposición complementaria final de Ley No. 32220 es aplicable al acogimiento al fraccionamiento especial en todas sus modalidades de pago conforme a lo dispuesto por el párrafo 9.2 del artículo 9 del Decreto Legislativo No. 1634.

Comentario: Este informe es relevante para los contribuyentes porque confirma la aplicabilidad de la ampliación del plazo para acogerse al fraccionamiento especial, permitiendo más tiempo para regularizar deudas tributarias. Esta extensión es aplicable a todas las modalidades de pago del fraccionamiento, lo que brinda mayor flexibilidad financiera y la posibilidad de reducir intereses y multas.

Para acceder al informe, dar click en el siguiente link:
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2025/informe-oficios/i000004-2025-7T0000.pdf

Si un contribuyente que declaró cifras o datos falsos que le permitieron determinar un saldo a favor correspondiéndole un tributo por pagar, hubiera obtenido la devolución del saldo a favor indebidamente declarado, la multa aplicable debe calcularse mediante la adición del 50% del tributo por pagar omitido y el 100% del monto indebidamente devuelto.

Comentario: El pronunciamiento de SUNAT es importante porque aclara la metodología para calcular la multa en situaciones donde un contribuyente obtiene una devolución indebida de saldo a favor debido a la declaración de datos falsos.
Esto resultará fundamental para los contribuyentes, al momento de entender cómo se determinarán las multas, lo que les permitirá gestionar de manera adecuada su cumplimiento tributario y evitar sanciones incorrectas.

Para acceder al informe, dar click en el siguiente link:
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2025/informe-oficios/i000008-2025-7T0000.pdf

La bonificación extraordinaria otorgada a los docentes y auxiliares de educación nombrados y contratados de las instituciones educativas de educación básica y técnico-productiva, a la que se refiere la Ley No. 32121, está afecta al impuesto a la renta de quinta categoría.

Comentario: La relevancia de este informe reside en la aclaración de que esta bonificación está sujeta al Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, ya que esto tiene implicaciones significativas para los empleadores del sector educativo porque deberán ajustar sus procesos de retención y declaración de impuestos, evitando posibles infracciones. Además, es importante para los docentes y auxiliares, quienes deben tener claro que este pago extra será considerado parte de sus ingresos sujetos a impuestos, impactando directamente en su cálculo final de renta imponible.

Para acceder al informe, dar click en el siguiente link:
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2025/informe-oficios/i000009-2025-7T0000.pdf

Las sociedades de beneficencia aún se encuentran comprendidas dentro del supuesto de inafectación previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley Impuesto a la Renta.

Comentario: Esta aclaración es crucial para las entidades de beneficencia, ya que les permite mantener su estatus de inafectación, lo que les otorga beneficios fiscales significativos y exoneración de ciertas obligaciones tributarias. Además, proporciona una base clara para su planificación fiscal, asegurando que no enfrenten interpretaciones erróneas o conflictos con la SUNAT sobre su situación tributaria.

Para acceder al informe, dar click en el siguiente link:
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2025/informe-oficios/i000010-2025-7T0000.pdf

Jurisprudencia Relevante:

Para que resulte deducible la comisión pagada a un tercero por haber dado al contribuyente la oportunidad de participar en una licitación en la que obtuvo la buena pro, se requiere que el contrato en el que se pactó el pago de dicha comisión haya sido celebrado antes del otorgamiento de la buena pro y no con posterioridad.

El recurrente solicitó acogerse al drawback por la exportación de “langostino entero congelado» y «cola de langostino congelado». La Administración determinó su acogimiento indebido, señalado que no había sustentado documentariamente el servicio de descabezado del langostino. Se sustentó en que las facturas emitidas por el tercero encargado del servicio de descabezado de langostinos no consignaban la cantidad en kilogramos (unidad de medida). En su defensa, el recurrente señaló que había subsanado esa omisión mediante la presentación de reportes del servicio de descabezado que detallaban dicha información. ¿Los reportes subsanaron la omisión advertida por la Administración?

El Tribunal consideró que no, conforme al numeral 1.3 del artículo 10 del RCP, mediante Nota de Crédito el adquirente o usuario puede modificar (enmendar) comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

En tal sentido, los reportes de descabezados que obran en el expediente no pueden ser considerados como instrumentos para enmendar el incumplimiento de los requisitos legales de las facturas emitidas por el servicio de descabezado.

La siguiente documentación acreditó, de conformidad con el art. 37, inc. l) de la LIR, la causalidad del gasto por indemnización pagada a una trabajadora con motivo de su cese a fin de que constituya una empresa:

  • Boleta de pago en la que se precisó la fecha final del vínculo laboral.
  • Convenio de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso suscrito con la trabajadora en el que la recurrente se comprometió a abonar una suma a la trabajadora como mecanismo de promoción de trabajo autónomo con ocasión del cese, en calidad de asignación para la constitución de una empresa.
  • Contrato de compraventa mediante el cual la recurrente transfirió la propiedad de un vehículo a la trabajadora, con cargo a los beneficios sociales y cualquier monto que hubiere correspondido como consecuencia del vínculo laboral.
  • Liquidación de beneficios sociales en la que se identificaron los ingresos otorgados a favor de la trabajadora, incluyendo la asignación para la constitución de empresa, así como el descuento por la compra del vehículo y se mostró una diferencia a pagar.
  • Cheque a favor de la trabajadora, así como estados de cuenta bancarios donde se identificó el cobro del cheque y el reporte del movimiento de las cuentas 10 y 41 en el que se reflejó un egreso de las cuentas bancarias y la cancelación de la obligación de pago.

El artículo 178, numeral 1, del Código Tributario establece que constituye infracción el declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que generen créditos a favor del deudor tributario.

El Tribunal Fiscal considera que se configura esta infracción si habiendo solicitado la SUNAT al contribuyente que sustente el crédito fiscal declarado con la presentación del Registro de Compras y comprobantes de pago, este no cumple con presentar tales documentos, incluso si sus actividades se encontraban suspendidas cuando la SUNAT le notificó los requerimientos de dichos documentos en el marco de la fiscalización, pues la suspensión temporal de actividades no implica la suspensión de los procedimientos de fiscalización respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a los periodos en los cuales estuvo activo, más aún si el contribuyente no acredita que se encontraba en estado de suspensión temporal de actividades cuando se inició la fiscalización.

Es improcedente la Intervención Excluyente de Propiedad opuesta por un tercero, si el embargo en forma de retención recae sobre una cuenta bancaria de éste, en la cual una empresa depositaba al tercero un monto por alquiler, de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, pues en tal supuesto el embargo recae sobre una acreencia del tercero y, conforme al artículo 120 del Código Tributario, la Intervención Excluyente de Propiedad sólo puede oponerse a los embargos recaídos sobre bienes de propiedad del tercero, mas no sobre derechos crediticios del mismo se citó como antecedentes las RTF 10171-8-2016, 9435-4-2018, 3897-11-2019 y 11736-5-2019).

Es nula la resolución de determinación de arbitrios municipales que no señala la documentación en la cual se sustenta, en tanto no cumple con el requisito establecido en el art. 77 del Código Tributario de sustentar su emisión, incluso si en la resolución que resuelve la reclamación interpuesta contra dicho valor la Municipalidad señala que para determinar los montos de los arbitrios consideró el uso del predio como empresa del sistema financiero basándose en la DJ mecanizada de los reportes de la SMV, la consulta RUC, la página web de la contribuyente (empresa), de su partida registral y su licencia de funcionamiento.