Primera quincena de Octubre – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la primera quincena de octubre de 2018.

1.- Aprueban funcionamiento de nuevas Salas Especializadas en el Tribunal Fiscal

A través del Decreto Supremo No. 220-2018-EF (29.09.2018) se aprueba el funcionamiento de dos nuevas Salas Especializadas en el Tribunal Fiscal, debido a que el ingreso de expedientes de apelación por tributos municipales se viene incrementando, lo que afecta la gestión del Tribunal Fiscal para llevar a cabo un adecuado cumplimiento de sus funciones.

Vigencia
La norma entra en vigencia el 30.09.2019.

2.- Prorrogan el uso opcional de determinados PDT y formularios Declara Fácil a que se refiere la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia No. 335-2017-SUNAT

Mediante la publicación de la Resolución de Superintendencia No. 226-2018/SUNAT (28.09.2018), se modifica el plazo para uso opcional de determinados PDT y formularios Declara Fácil a fin de establecer el uso del PDT No. 621 IGV en aquellos casos en que, por causas no imputables al deudor tributario, este no pueda presentar sus declaraciones mediante el formulario Declara Fácil 621 IGV, así como prorrogar el uso opcional de los PDT y de los formularios declara fácil de retenciones y percepciones, tal como se muestra a continuación:

  1. Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes al IGV, Impuesto a la Renta y otros:
    • Del periodo setiembre de 2018 en adelante: Solo Declara Fácil 621 IGV -Renta mensual.
      Cuando el deudor tributario, por causas no imputables a él, no pueda presentar sus declaraciones determinativas mediante el formulario Declara Fácil 621 IGV – Renta mensual, puede utilizar para dicho efecto, hasta el 31 de diciembre de 2018, el PDT N.° 621 IGV – Renta mensual el cual debe presentarse sólo a través de SUNAT Virtual.
    • Del periodo enero de 2015 a agosto de 2018: PDT N 621 IGV – Renta mensual o Declara Fácil 621 IGV – Renta mensual.
    • Para periodos anteriores a enero de 2015: Solo PDT Nº 621 IGV – Renta mensual.
  2. Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a las retenciones y percepciones del IGV:
    • Del periodo mayo de 2019 en adelante: Solo Declara Fácil 626 – Agentes de retención, Declara Fácil 633 – Agente de percepción adquisición de combustible o Declara Fácil 697 – Agente de percepción ventas internas.
    • Del periodo enero de 2016 a abril de 2019: PDT N.° 626 – Agentes de Retención o Declara Fácil 626 – Agentes de retención; PDT N.° 633 – Agentes de Percepción o Declara Fácil 633 – Agente de percepción adquisición de combustible o PDT N.° 697 – Percepciones a las ventas internas o Declara Fácil 697 – Agente de percepción ventas internas.
    • Para periodos anteriores a enero de 2016: Solo PDT N.° 626 – Agentes de Retención, PDT N.° 633 – Agentes de Percepción o PDT N.° 697 – Percepciones a las ventas internas.

Vigencia
La norma entra en vigencia el 29.09.2019.

3.- Aprueban Listado de Entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas

A través del Decreto Legislativo No. 1427 (16.09.2018), se tiene por objeto regular la extinción de sociedades por prolongada inactividad con la finalidad contribuir a la prevención del fraude tributario y los delitos económicos; así como depurar, actualizar y ordenar la información que brinda el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos respecto de las sociedades inscritas. Al respecto, se ha dispuesto lo siguiente:

Con la publicación del Decreto Supremo No. 217-2018-EF (28.09.2018), se aprueba el listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV, el cual será publicado en el portal web del Ministerio de Economía y Finanzas www.mef.gob.pe.

Vigencia
El listado en mención regirá desde el 1.10.2018.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- Aplicación del ISC a la importación de vehículos automóviles nuevos

En el supuesto de vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, originalmente diseñados para utilizar exclusivamente gasolina, contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.24.90.90, que con posterioridad a su importación son modificados para utilizar gasolina y gas para fines de su venta en el país, se formulan las siguientes consultas vinculadas al ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC):

  1. ¿Se encuentra afecta al ISC la venta interna de tales vehículos realizada por el importador-productor?
  2. ¿Procede deducir el ISC que gravó la importación de los referidos vehículos?
  3. En caso la respuesta a la pregunta anterior fuera negativa ¿procede la devolución del ISC que gravó la importación de los referidos vehículos?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 081-2018-SUNAT/7T0000:

  1. La venta en el país de vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.24.90.90, que originalmente fueron diseñados e importados para utilizar exclusivamente gasolina, pero que a fines de su venta interna por el importador son modificados para utilizar gasolina y gas, no se encuentra gravada con el ISC.
  2. No procede la deducción del ISC pagado en la importación de los vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gasolina, contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.24.90.90, cuando los referidos vehículos, para su venta en el país, sean convertidos para utilizar gasolina y gas.
  3. No procede la devolución del ISC que gravó la importación de vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.24.90.90, cuando se haya determinado y pagado el monto debido del ISC correspondiente a dicha operación.

2.- Devolución de Saldo a Favor Materia de Beneficio

En el supuesto de una empresa exportadora que viene desarrollando dos proyectos de inversión que se dividen en etapas, tramos o similares, los cuales se han venido acogiendo al Régimen Especial de Recuperación Anticipada (RERA) del Impuesto General a las Ventas (IGV), se consulta lo siguiente:

  1. Si el hecho de que esta empresa comience a solicitar la devolución de su Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) correspondiente a sus adquisiciones destinadas a las etapas que ya se encuentran en explotación, conlleva a que no pueda solicitar la devolución del IGV bajo el RERA de dicho impuesto, respecto de aquel generado por sus adquisiciones destinadas a las etapas, tramos o similares de sus proyectos que se encuentren en etapa preproductiva.
  2. Si es factible, en dicho supuesto, la aplicación de manera simultánea de ambos mecanismos de recuperación del IGV.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 078-2018-SUNAT/7T0000:

  1. El hecho de que una empresa exportadora que viene desarrollando dos proyectos de inversión que se dividen en etapas, tramos o similares, comience a solicitar la devolución de su SFMB correspondiente a sus adquisiciones destinadas a las etapas, tramos o similares que ya se encuentran en explotación, no conlleva a que no pueda solicitar la devolución del IGV bajo el RERA de dicho impuesto, respecto de aquel IGV generado por sus adquisiciones destinadas a las etapas, tramos o similares de sus proyectos que se encuentren en etapa preproductiva, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones previstos para el efecto en la normativa vigente.
  2. Es factible que en el supuesto antes mencionado, un inversionista pueda solicitar de manera simultánea el RERA del IGV y la devolución del SFMB, teniendo en cuenta que su aplicación procede sobre adquisiciones que corresponden a distintas etapas, tramos o similares.

 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Titulares de la actividad minera inafectos del pago del Impuesto de Alcabala si el inmueble no está en zona urbana

La recurrente señala que no le corresponde efectuar el pago del Impuesto de Alcabala en aplicación de lo dispuesto por la Ley General de Minería, el cual dispone que los titulares de la actividad minera están gravados con tributos municipales únicamente respecto de bienes que posean en zonas urbanas y no de aquellos ubicados en zonas eriazas, rústicas o agrícolas. Así, los lotes adquiridos se encuentran ubicados en zona no urbana dentro de las concesiones mineras de las cuales es titular en la jurisdicción de Marcona, no se generó el Impuesto de Alcabala.

Por otra parte, la Administración Tributaria señala que a la recurrente no le corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, debido a que los terrenos materia de transferencia han sido adquiridos mediante compra venta directa de bien inmueble de dominio privado, distinto a la concesión minera, el cual constituye un predio separado del que se ubica en tal concesión, que no otorga propiedad de nada, sólo legitima la realización de actividades extractivas; por lo que, dado que el Impuesto de Alcabala se sustenta en la compra venta de lotes, los cuales no son materia de concesión minera, la recurrente tiene la condición de contribuyente del Impuesto de Alcabala.

De esa manera, la Resolución No. 06888-7-2018 del Tribunal Fiscal (28.09.2018) ha señalado como precedente de observancia obligatoria, lo siguiente:

“Los titulares de la actividad minera que adquieran inmuebles comprendidos en concesiones mineras están inafectos al pago del Impuesto de Alcabala si el inmueble adquirido no se encuentra en zona urbana”.

Primera quincena de Octubre – 2018

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

publicadas durante la primera quincena de octubre de 2018.

1.- Designan Juez Supernumerario del 22 Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima

Mediante Resolución Administrativa No. 369-2018-P-CSJLI/PJ (2.10.2018) del Poder Judicial, se establece designar al doctor Guillermo Joel García Ibáñez, como Juez Supernumerario del 22º Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 2.10.2018

2.- Decreto Supremo que otorga facilidades a miembros de mesa y electores en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018

A través del Decreto Supremo No. 010-2018-TR (3.10.2018), se estableció como día no laborable el 8 de octubre de 2018, de naturaleza compensable, para aquellos ciudadanos que se desempeñaron como miembros de mesa durante las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y que en su centro de labores realicen jornadas atípicas de trabajo.

De lo antes mencionado, el ministro Christian Sánchez señaló que una jornada atípica se caracteriza porque los trabajadores puedan laborar los días feriados, mientras que en una jornada ordinaria o típica se descansa en esos días.

Finalmente, la norma señala que para el goce del beneficio señalado, el trabajador que se desempeñó como miembro de mesa debe presentar a su empleador el Certificado de Participación en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 entregado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, al momento de reintegrarse a su centro de labores.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 4.10.2018.

3.- Conforman la Cuarta Sala Laboral Permanente y la Segunda Sala Comercial Permanente, y designan juez supernumerario del 27º Juzgado Especializado de Trabajo Permanente

Se conforma la Cuarta Sala Laboral Permanente, mediante Resolución Administrativa No. 376-2018-P-CSJLI/PJ (10.10.2018), en ese sentido, la asignación del colegiado es de la siguiente manera:

Dr. José Martín Burgos Zavaleta Presidente
Dr. Hugo Arnaldo Huerta Rodríguez (P)
Dr. Percy Milton Valencia Carrera (P)

Asimismo, se designa al doctor Erick Henderson Tafur Romero, como Juez Supernumerario del 27° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 10.10.2018.

4.- Establecen criterios para la asignación de los asegurados a los establecimientos de salud

La Resolución de Gerencia General No. 1516-GG-ESSALUD-2018 (11.10.2018), ha establecido que la asignación de los asegurados a los establecimientos de salud, se realice considerando lo siguiente:

Asegurados Nacionales.- dirección domiciliaria consignada en el Documento Nacional de Identidad (DNI).

Asegurados Extranjeros.- dirección domiciliaria consignada en el documento oficial de identidad o declarada a través de la planilla electrónica o en la plataforma de atención, a través del Formulario 1010 u otro medio vigente.

En ese sentido, se deja sin efecto el artículo 1º de la Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento Nº 001-GCASESSALUD-2014 y el artículo 1º de la Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento Nº 12-GCAS-ESSALUD-2015, que asignaron criterios para la adscripción de los asegurados.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 12.10.2018.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.- Trabajador víctima de despido fraudulento por incumplimiento de labores de un tercero

A través de la Casación Laboral No. 12635-2016 DEL SANTA (2.07.2018), en el proceso interpuesto por el demandante, Marco André Gómez García, contra la Sentencia de Vista que revocó la sentencia apelada a favor de la demandada BBVA Banco Continental, al haberle imputado causas notoriamente inexistentes, falsas e imaginarias, siendo los hechos imputados los siguientes:

1. No tener contacto directo y/o presencial con los clientes cuyas solicitudes de afiliación y documentación adjunta fueron entregadas por el señor José Miguel Zósimo Castillo Díaz, ejecutivo de CERTICOM, en un total de 12 casos vinculados a tarjetas de crédito no solicitadas por los clientes.

2. La documentación proporcionada y que obra en los files respectivos, se encuentran en fotocopia y no en original.

3. Las firmas de los clientes consignadas en las solicitudes de afiliación presentan rasgos diferentes en comparación con las fichas RENIEC, los recibos de servicios presentados, que corresponden todos a la sede Chimbote, fueron adulterados en titularidad, dirección y código de suministro, los teléfonos consignados en cada solicitud no existen.

4. Dicho todo esto, se concluye que ha incurrido en las siguientes responsabilidades: haber gestionado 12 tarjetas de crédito incumpliendo lo establecido en la Norma 00.30.033 de Políticas de Contratación, Riesgos, Personas y PYMES en su acápite 2.2.13 (Documentación y verificación de Base de Datos aprobadas). No cumplir con una debida evaluación crediticia a los clientes; así como, recibir y procesar solicitudes de afiliación de tarjetas de crédito que no fueron firmadas por los clientes en su presencia; y no validar la documentación que se le proporcionó adjunta a las solicitudes de afiliación de tarjetas de crédito.

De los anteriores enunciados, el demandante mencionó que la empresa CERTICOM S.A.C., fue contratada por la demandada con la finalidad de gestionar la afiliación de clientes para el otorgamiento de tarjetas de crédito, préstamos de consumo y otros; siendo esta empresa responsable de la entrega al banco de las solicitudes debidamente llenadas y firmadas, así como, de la validación de los documentos entregados por los clientes no teniendo ningún contacto directo y/o presencial su persona con los interesados conforme a la Norma 00.30.033 de Políticas de Contratación, Riesgos Personales y PYMES de la demandada.

En ese sentido, la Corte Del Santa, indicó que de la revisión de los actuados se debe tomar en cuenta la declaración brindada por la testigo citada precedentemente, quien refirió que el ejecutivo del Banco debe verificar la documentación presentada por los clientes no siendo indispensable la presencia del cliente, constituyéndose el ejecutivo en el filtro para la verificación de la información, no custodiando el Banco documentos originales. Al respecto, señaló que, como se tiene establecido, es la empresa CERTICOM S.A.C., y no el trabajador quien se encargaba del contacto personal con el cliente así como, de solicitar y validar la documentación en original para la aprobación del crédito financiero ofrecido conforme ha quedado establecido precedentemente.

Ante lo enunciado, la Corte concluyó lo siguiente:

“El empleador incurrirá en un despido fraudulento si el trabajador logra probar en un proceso judicial la inexistencia de los hechos imputados como falta grave laboral, correspondiendo al juez ordenar la reposición como medida que garantice la adecuada protección contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución Política del Perú.”

En consecuencia, la Corte declaró fundado el Recurso de Casación interpuesto por el demandante Marco André Gómez García, ordenando revocar la sentencia apelada.

2.- Indemnización por daños y prejuicios: la motivación de las resoluciones judiciales constituye un derecho del justiciable

En el Recurso de Casación Laboral No. 613-2016 LIMA (5.10.2018), interpuesto por el demandante Ricardo Montes Zurita, contra la Sentencia de Vista que confirmó la sentencia apelada, en el proceso de Indemnización por daños y perjuicios, que declaró infundada la demanda, en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada Petramas S.A.C.

De los actuados, el demandante solicita el pago de S/ 280,000 como indemnización por daños y perjuicios que comprende el daño moral, lucro cesante y daño emergente más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso, producto de la fractura del húmero derecho sufrida mientras desarrollaba labores para su empleadora.

Sin embargo, se desprende del pronunciamiento de las instancias que no se llegó a demostrar la concurrencia del elemento de la conducta antijurídica o del hecho generador de la responsabilidad civil; puesto que la empleadora cumplió con sus obligaciones de otorgarle el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, entregarle la banderola y cono de seguridad, contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo, el mismo que tenía los pagos de la prima al día en el momento del accidente y con coberturas en prestaciones de salud y prestación económica como invalidez y sobrevivencia y entregarle el equipo de protección personal; y, que por tanto, no se demostró que haya incumplido alguna obligación legal o convencional en materia de seguridad y protección en el trabajo. Asimismo, la demandada sostiene que no le corresponde abonar indemnización alguna por cuanto el evento que ocasionó lesiones en el trabajador fue ocasionado por un tercero ajeno a la empresa.

Ante lo expuesto, la Corte Suprema manifestó que las instancias de mérito han incurrido en grave afectación al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se limitan a sostener que si bien está demostrado el daño que padece el actor, no corresponde la indemnización por daños y perjuicios solicitada, toda vez que no se llegó a demostrar la concurrencia del elemento de la conducta antijurídica o del hecho generador de la responsabilidad civil; soslayando ambas instancias analizar si, como dice el demandante, el accidente que sufrió fue en cumplimiento de sus funciones y dentro de la jornada de trabajo; asimismo, omiten analizar si el evento que suscitó el daño en el trabajador constituye o no un accidente de trabajo y si por ello la demandada debe responder con una indemnización, considerando la definición que existe sobre lo que constituye un accidente de trabajo.

En consecuencia, la Corte estableció lo siguiente:

“La motivación de las resoluciones judiciales constituye un derecho del justiciable, debiendo ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución está debidamente motivada.”

Al respecto, en el caso concreto, las instancias de mérito incurren en causal de nulidad, al omitir analizar aspectos importantes para resolver la controversia, por tanto, declararon fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante.

Segunda quincena de Setiembre – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la segunda quincena de setiembre de 2018.

1.- Modifican resolución en relación a la inscripción de los núcleos ejecutores en el Registro Único de Contribuyentes.

Con la publicación de la Resolución de Superintendencia No. 221-2018/SUNAT (25.09.2018), se modifica la Resolución de Superintendencia No. 210-2004/SUNAT en lo relacionado a la inscripción de los núcleos ejecutores en el registro único de contribuyentes.

Cabe mencionar que se ha autorizado la intervención de núcleos ejecutores mediante normas distintas a los decretos de urgencia que los norma; por lo que, resulta necesario modificar el numeral 47 de la Resolución antes citada para eliminar la referencia a los Decretos de Urgencia números 015-2009 y 100-2009, así como modificar los requisitos para la inscripción de los núcleos ejecutores en tanto según el Reglamento de la Ley Nº 30680 aprobado por Decreto Supremo No. 015-2017-MIDIS y el Reglamento de la Ley Nº 30533 aprobado por el Decreto Supremo No. 004-2017-VIVIENDA estos se constituyen mediante acta de asamblea de constitución.

Vigencia
La Resolución entra en vigencia el 26.09.2019.

2.- Decreto legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad

A través del Decreto Legislativo No. 1427 (16.09.2018), se tiene por objeto regular la extinción de sociedades por prolongada inactividad con la finalidad contribuir a la prevención del fraude tributario y los delitos económicos; así como depurar, actualizar y ordenar la información que brinda el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos respecto de las sociedades inscritas. Al respecto, se ha dispuesto lo siguiente:

  • La SUNARP extiende de oficio la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad en las partidas registrales de las sociedades que no han inscrito acto societario alguno en el lapso de 10 años y que no se hayan inscrito en el RUC o que, encontrándose inscritas en el RUC, no hayan presentado declaraciones determinativas ante la SUNAT en el lapso de 6 años o tratándose de agentes de retención o percepción de tributos en el lapso de 10 años, o tratándose de declaraciones informativas en el lapso de 4 años, ni tuvieran deuda tributaria pendiente ni procedimientos de fiscalización, reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa, amparo ni otro referido a la deuda tributaria en curso. Para este efecto, la SUNARP solicita información a la SUNAT conforme a la forma, plazo y condiciones que se establezca en el reglamento.
  • El plazo de los 10 años de prolongada inactividad en las partidas registrales se cuenta a partir del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de presentación del título que dio mérito a la inscripción del último acto societario ante el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP.

    El plazo de los 4, 6 y 10 años referidos a la presentación de declaraciones determinativas o informativas ante la SUNAT son previos al 1 de enero del año en que la SUNARP efectúa el proceso a fin de realizar la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad.

  • Se exceptúa de la anotación preventiva aquellas sociedades en cuyas partidas registrales conste anotada medida cautelar judicial o administrativa vigente, así como procedimiento concursal o de liquidación en trámite.
  • Procederá cancelar la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad cuando se presenten los siguientes supuestos:
    1. La inscripción de un acto societario posterior durante el plazo de vigencia de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad.
    2. La sociedad mantiene actividades económicas o empresariales vinculadas a su objeto social o, que la sociedad forma parte de un procedimiento administrativo, proceso judicial, arbitral, concursal o de liquidación en trámite.
    3. La sociedad tiene derecho de propiedad registrado sobre uno o varios bienes inscritos, que se encuentren pendientes de liquidación y, de ser el caso, de adjudicación a sus socios o accionistas o participacionistas, para estos efectos en la solicitud se debe indicar el número de partida del bien y la oficina registral.
    4. La sociedad mantiene protestos de títulos valores vigentes o deudas con terceros
    5. La sociedad mantiene trabajador(es) registrado(s) en la planilla electrónica, cuyo vínculo laboral tiene una antigüedad mayor a 1 año.
  • La anotación preventiva por presunta prolongada inactividad tiene un plazo de vigencia de 2 años contados a partir de la fecha de su inscripción por SUNARP. Luego de ello, la SUNARP procede a inscribir, de oficio, el asiento de extinción de la sociedad por haberse producido el supuesto de prolongada inactividad.
  • La SUNARP, la SUNAT y el Ministerio de Trabajo con la finalidad que los terceros interesados tomen conocimiento de la anotación preventiva, así como de la eventual extinción por prolongada inactividad, realizará la respectiva publicación en su portal institucional.
  • El reglamento del presente Decreto Legislativo se emite en un plazo no mayor a 120 días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación.

Vigencia
1 de enero del año siguiente a la publicación de su reglamento.

3.- Decreto legislativo que modifica la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

El Decreto Legislativo No. 1434 (16.09.2018) tiene por objeto modificar el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de perfeccionar el supuesto ya reconocido de suministro de información financiera de parte de las empresas del sistema financiero a la SUNAT, respetando los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú, incluyendo el secreto bancario.

La información que se puede suministrar versa sobre operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes. En ningún caso la información suministrada detalla movimientos de cuenta de las operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes ni excede lo dispuesto en el presente párrafo, para lo cual la SUNAT tiene habilitado el procedimiento de levantamiento judicial del secreto bancario.

La información a proporcionar por las empresas del sistema financiero a la SUNAT es aquella que corresponda a las transacciones u operaciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo que reglamente el presente Decreto Legislativo. Asimismo, dicha información será utilizada una vez que la SUNAT cumpla con garantizar la confidencialidad y seguridad para el intercambio automático de información, según los estándares y recomendaciones internacionales.

Vigencia
El Decreto entra en vigencia el 17.09.2019.

 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Gastos por arrendamiento de vivienda, arbitrios a favor de trabajadores

La recurrente sostiene que el gasto por arrendamiento de viviendas a favor de los trabajadores y arbitrios se derivan de una condición de trabajo y no constituyen una remuneración adicional, dado que por la propia naturaleza de la actividad de hidrocarburos que efectúa, se requiere contar con expertos profesionales que no habitan en la zona o en los alrededores de los yacimientos de hidrocarburos, por lo que tuvo que trasladar desde Lima y otras zonas del país y del extranjero a dichos profesionales, lo cual originó que los trabajadores se desplacen de su residencia habitual hacia la zona donde se encuentren los yacimientos, por lo que el otorgamiento de viviendas garantiza un lugar adecuado donde vivir, lo cual considera un condición necesaria para su trabajo. Así, considera que no constituye una mayor remuneración en tanto no es de su libre disposición, debido a que los trabajadores no pueden elegir donde vivir, debido a que se le asigna la vivienda de acuerdo a criterios como el ser soltero, con familia o el número de hijos. Asimismo, indicó que los gastos por la compra de bienes destinados a las viviendas arrendadas corresponden a camas, mesas, sillas, comedor, living room, entre otros, se utilizaron para hacer habitable las viviendas destinadas a los trabajadores extranjeros y, por lo tanto, no constituyen una mayor remuneración.

Por su parte, la Administración Tributaria, determinó reparos con incidencia en el IGV de enero a diciembre 2003, por i) gastos arrendamiento de inmuebles y arbitrios, ii) compra de bienes destinados a la implementación de viviendas. Así, indicó que desde el momento en que un trabajador acepta residir en nuestro país por un periodo de tiempo, éste se constituirá como su residencia habitual para efectos civiles y en consecuencia, los gastos mencionados constituyen renta gravada con el Impuesto a la Renta de quinta categoría y para efectos del IGV, no serán deducibles como crédito fiscal.

Al respecto, el Tribunal Fiscal a través de su RTF No. 8999-5-2017 (10.10.2017) señaló que los gastos realizados a favor de los trabajadores por concepto de vivienda, no califican como condición de trabajo, pues no constituyen requisitos esenciales para el desarrollo cabal de sus labores, sino que son un beneficio o ventaja patrimonial para los trabajadores. Asimismo, menciona que dichos gastos no resultan indispensables para el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, dado que se trata de un gasto de índole personal en que los trabajadores deben incurrir.

Además, indicó que los gastos que demanden vivir en determinada localidad a un trabajador corresponden a erogaciones que provienen de consideraciones personales ajenas a la actividad gravada y que forman parte de los costos que demanda el aceptar la oferta de trabajo, y el hecho de que el empleador asuma el pago de estos conceptos, que son de carácter personal del trabajador, representan para este un beneficio patrimonial proveniente de la relación laboral que forma parte de las contraprestaciones por los servicios prestados.

Asimismo, menciona que no se ha acreditado que se hubiese celebrado algún convenio colectivo con los trabajadores en el que se hubiese obligado a la empresa a cumplir con su personal con las prestaciones de otorgar vivienda a sus trabajadores y familiares, en cuyo caso tales gastos sí cumplirían con el principio de Causalidad.

En ese sentido, señaló que los gastos al no cumplir con el principio de causalidad, no se podían utilizar el crédito fiscal consignado en los comprobantes de pago objetos de reparo.