NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Se establecen disposiciones para actualización monetaria de montos fijos vigentes por concepto de ISC aplicables a bienes sujetos al Sistema Específico
A través de la Resolución Ministerial 042-2020-EF/43, publicada el 25 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha dispuesto actualizar los montos fijos por concepto del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicables a los cigarrillos, el pisco y a las bebidas alcohólicas de 20 grados a más sujetos al Sistema Específico, contenidos en el Nuevo Apéndice IV de la Ley de Impuesto General a las Ventas.
Dentro del siguiente cuadro se puede observar la variación que existe entre los montos actuales y sus predecesores, según los tipos de producto y su partida arancelaria:
La presente norma entra en vigencia el 26 de enero de 2020.
2.- Se establecen disposiciones para la aplicación de los factores de actualización monetaria de los montos fijos del Sistema Específico del ISC
Mediante la Resolución Ministerial N° 034-2020-EF/15, publicada el 24 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha modificado la Resolución Ministerial 026-2001-EF/15, la misma que establece las disposiciones para la aplicación de los factores de actualización monetaria de los montos fijos del Sistema Específico del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), a fin de perfeccionar la metodología y el procedimiento para la referida actualización.
La aplicación del ajuste incremental se dará en función de su clasificación y de su tipo de producto. La misma será anual, siempre y cuando la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de dicho producto sea mayor al 1%. La distribución vigente la podremos observar en el siguiente cuadro:
La presente norma entra en vigencia el 25 de enero de 2020.
3.- Se promueve el financiamiento de MIPYMES, emprendimientos y startups
Mediante Decreto de Urgencia 013-2020, publicado el 23 de enero de 2020 en El Diario Oficial El Peruano, se dispone implementar medidas que permitan inyectar liquidez a las MIPYME ante la desaceleración económica mundial, ante ello se dispone implementar las siguientes medidas:
- Promover el acceso al financiamiento mediante la factura, así como mejorar las condiciones operativas que faciliten el uso de la Factura Negociable.
- Otorgar la calidad de título valor a la orden de compra y/o servicios emitidos por las entidades del Estado, cuyo principal proveedor, en número de adjudicaciones, son las MIPYME a fin de que puedan acceder a otros medios de financiamiento.
- Ampliar la cantidad de empresas que pueden otorgar bienes en arrendamiento financiero para generar una oferta accesible para las MIPYME con costos más competitivos.
- Promover e impulsar la actividad de financiamiento participativo financiero como instrumento que permita un mayor acceso al financiamiento.
- Impulsar el financiamiento de capital de emprendimientos innovadores y de alto impacto (startups) en etapa de consolidación.
- Fortalecer la prestación de servicios tecnológicos en la forma de capacitación, asistencia técnica, asesoría especializada para la adopción de nuevas tecnologías, soporte productivo, investigación, desarrollo e innovación productiva y transferencia tecnológica que brinda el Estado.
- Impulsar el desarrollo productivo y empresarial a través de instrumentos de servicios no financieros.
A continuación se desarrollarán las principales disposiciones de la norma:
– Promoción al acceso al financiamiento a las MYPES a través de la factura y recibos por honorarios
El alcance de esta norma tiene por propósito establecer medidas de promoción para el acceso al financiamiento a través de las facturas y recibos por honorarios electrónicos como se indica a continuación:
– Plazo para la emisión: La entrega de los mencionados comprobantes, se efectúa con observancia de la oportunidad establecida en las disposiciones normativas de la SUNAT, el incumplimiento está sujeto a sanción por parte de SUNAT.
– Plazo para el pago: Los comprobantes que se originan en las transacciones al crédito por la venta de bienes o la prestación de servicios, deben ser pagados por el adquirente del bien o usuario del servicio en el plazo acordado con el proveedor de los bienes o servicios, el mismo que se inicia desde que finaliza el plazo para dar la conformidad o disconformidad respecto a la factura o el recibo por honorarios electrónicos.
– Datos adicionales: Los contribuyentes que emitan este tipo de comprobantes que se originan en las transacciones al crédito, deben consignar, sin admitir prueba en contrario, y en la misma fecha de su emisión: i) el plazo de pago acordado, el cual si se incumple el proveedor de los bienes o servicios debe registrar en la plataforma o sistema que el Ministerio de la Producción disponga, la fecha efectiva en la que el adquirente del bien o usuario del servicio efectúa el pago a favor de dicho proveedor; y, ii) el monto neto pendiente de pago.
– Registro de la fecha efectiva: La emisión de los comprobantes es puesta a disposición del adquirente del bien o usuario del servicio y de la SUNAT en la misma fecha, a través de los sistemas utilizados para su emisión, en un plazo máximo de hasta 2 días calendario, computados desde ocurrida la emisión, y de acuerdo al procedimiento establecido por la SUNAT para estos efectos. Tratándose de una factura donde el adquirente es una Entidad del Estado, dicha comunicación se realiza el segundo día posterior a la emisión de la referida factura o recibo por honorarios.
– Conformidad de los comprobantes de pago: El adquirente del bien o usuario del servicio tiene un plazo por única vez, no prorrogable, de 8 días calendario, computados desde la fecha en que dicha emisión haya sido puesta a disposición de este y de la SUNAT. Se consignará a través de la plataforma que la SUNAT disponga.
– Causales de disconformidad: El adquirente deberá señalar el motivo de la disconformidad, en caso no haya sido atendida, corresponderá emitir una nota de crédito o débito o un nuevo comprobante de pago que respalde la transacción comercial. Asimismo, solo puede manifestar su disconformidad, en virtud de cualquiera de las siguientes causales: a) plazo de pago acordado, b) monto neto pendiente de pago y c) reclamo respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados de corresponder.
– Difusión de plazos y comportamiento de pago: El importe no pagado generará intereses compensatorios y moratorios durante el período de mora a las tasas máximas que el Banco Central de Reserva del Perú tenga señaladas conforme al artículo 1243 del Código Civil.
– Inscripción de la factura y recibo por honorarios electrónico en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV): Los contribuyentes que emitan los comprobantes y que cumplan con los requisitos solicitados, pueden anotar en cuenta en la ICLV y realizar operaciones necesarias para su transferencia a terceros, cobro y ejecución en caso de incumplimiento. En caso el adquirente del bien o usuario del servicio sea una Entidad del Estado, su anotación en cuenta en una ICLV sólo podrá realizarse una vez comunicada su emisión.
– Normas de promoción para el acceso al financiamiento a través de las órdenes de compra y/o servicio emitidas por entidades del estado
– Calidad de título valor: A la orden de compra y/o servicio, desde el momento que el proveedor o proveedora de los bienes y/o servicios confirma la aceptación de la orden de compra y/o servicio, que se origine de la buena pro para la venta o suministro de bienes o prestación de servicios emitida por entidades del Estado.
En su calidad de título valor nominativo la orden de compra y/o servicio puede ser transferida por la MIPYME, en su condición de titular de la orden de compra y/o servicio, hacía un tercero, en cuyo caso la entidad del Sector Público que corresponda debe realizar el pago de las facturas o comprobantes de pago, que se deriven de la orden de compra y/o servicio transferida al tercero, una vez emitida la conformidad por la correcta recepción del bien o del servicio, de conformidad con las disposiciones del Sistema Nacional de Tesorería. Todo acuerdo, convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba la cesión de la orden de compra y/o servicio es nulo de pleno derecho.
– Impulso del desarrollo productivo y empresarial de las mipyme a través del arrendamiento financiero
– Creación del Registro de Empresas de arrendamiento financiero: Las empresas se registrarán de acuerdo al procedimiento que la SBS disponga, así podrá solicitar información como el volumen de las operaciones y/o respecto al riesgo que estas empresas puedan representar para la estabilidad del sistema financiero.
– Fortalecimiento de los servicios tecnológicos que brinda el estado a las MIPYME
Cabe señalar, las fases de la cadena productiva en las que brindan servicios, desarrollan investigación y realizan sus intervenciones los Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica – CITE.
En ese sentido, el Instituto Tecnológico de la Producción– ITP y los CITE brindan servicios, investigan y realizan intervenciones que generen valor desde la fase de provisión de insumos y materias primas, de acuerdo a la naturaleza de la cadena productiva a la cual atienden y siempre que ello contribuya a la mejora de los procesos productivos y/o de transformación que se requieran.
Por ello, el financiamiento de los servicios que brinda el ITP, se realiza a través de recursos ordinarios y tarifas. Estas últimas son fijadas de acuerdo con la metodología que apruebe el ITP, la cual podrá establecer esquemas promocionales, según criterios objetivos, a fin de aumentar su acceso, cobertura y efectividad.
En el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1228, la población objetivo de la intervención de la Red de CITE está constituida por las unidades productivas formales, entendiendo por tales a:
- Organizaciones bajo cualquier forma empresarial contemplada en la legislación vigente, incluyendo, asociaciones y cooperativas, y
- Personas naturales con negocio. Las unidades productivas formales deben contar con RUC activo y habido, respectivamente; y, preferentemente dichas unidades productivas formales deben tener ventas anuales no mayores a 2300 UIT.
Asimismo, los CITE contribuyen, coordinan y facilitan las intervenciones y la prestación de servicios y actividades de las entidades en los tres niveles de gobierno, en materia de innovación productiva y transferencia tecnológica, en todas las fases de la cadena productiva, con el fin de ampliar la escala y mejorar la eficiencia de las intervenciones del Estado en la materia.
La norma entra en vigencia el 24 de enero de 2020, salvo excepciones. Las disposiciones del punto 1 entrarán en vigencia a los 10 meses desde la publicación de la norma.
4.- Se modifica tipo de cambio monetario de sol a dólar para los sujetos obligados al pago de la Regalía Minera en el año 2020
Mediante la Resolución Ministerial 023-2020-EF/15, publicada el 19 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha fijado en S/ 3,364 por dólar americano el tipo de cambio de referencia correspondiente al año 2020 para los sujetos obligados al pago de la Regalía Minera, que lleven su contabilidad en moneda nacional.
El tipo de cambio de referencia y los rangos aprobados mediante la presente Resolución Ministerial pueden ser actualizados durante el ejercicio, en los meses de abril, julio y octubre, siempre y cuando la variación del tipo de cambio promedio ponderado del trimestre anterior sea igual o superior al cinco por ciento (+5%), de acuerdo a lo señalado en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Nº 28258 – Ley de Regalía Minera, aprobado por el Decreto Supremo Nº 157-2004-EF.
La presente norma entra en vigencia el 20 de enero de 2020.
CRITERIOS OFICIALES DE LA SUNAT
1.- No se traslada la condición del sujeto obligado a emitir comprobante de pago, en los casos de una cesión de derechos o posición contractual y una reorganización societaria
- ¿Se traslada la condición de sujeto obligado a emitir comprobantes de pago a través de una cesión de derechos o una cesión de posición contractual? De ser así, ¿existe alguna excepción a dicha regla?
- ¿Se traslada la condición de sujeto obligado a emitir comprobantes de pago, en caso de presentarse una figura de reorganización societaria (transformación, fusión, escisión) De ser así, ¿existe alguna excepción a dicha regla?
En ese sentido, mediante el Informe N.° 003-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
- No se traslada la condición de sujeto obligado a emitir comprobantes de pago a través de una cesión de derechos o una cesión de posición contractual, no existiendo ninguna excepción a dicha regla.
- En el caso de una transformación de sociedades, dado que la empresa que se transforma mantiene su personalidad jurídica, no se produce ningún traslado a terceros de su obligación de emitir comprobantes de pago. Tratándose de una fusión de sociedades, su ejecución no implica el traslado de la obligación de emitir comprobantes de pago, sino que dado que se extinguen las sociedades que se fusionan, corresponderá a la nueva sociedad o a la ya existente, emitir el comprobante de pago respectivo por la transferencia de bienes, en propiedad o en uso, o prestación de servicios que efectúe a partir de la entrada en vigencia de la fusión, así como por las operaciones realizadas con anterioridad a esta por las sociedades que se extinguen y cuya obligación de emitir el comprobante de pago hubiere surgido después del referido momento. En cuanto a una escisión de sociedades, en la que los bloques patrimoniales a ser transferidos estén compuestos únicamente por activos, sea que la sociedad que se escinde se extinga o no, su ejecución no conlleva el traslado de la obligación de emitir comprobantes de pago por parte de esta en favor de la(s) empresas(s) a quien(es) transfiere sus bloques patrimoniales. No existe ninguna excepción respecto de lo antes mencionado.
2.- Crédito contra el Impuesto a la Renta en Perú, por el impuesto sustitutivo pagado en Chile, incluyendo el IPC pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos
Tratándose de una persona natural o jurídica domiciliada en el Perú que es accionista de una persona jurídica domiciliada en Chile, la cual le distribuye dividendos, respecto de los cuales esta pagó en Chile el impuesto sustitutivo regulado en el artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N.° 20.899, se consulta si se puede aplicar, en calidad de crédito contra el impuesto a la renta en el Perú, el referido impuesto sustitutivo pagado en Chile, incluyendo el impuesto de primera categoría (IPC) pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos.
En ese sentido, mediante el Informe N.° 203-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
Teniendo en cuenta lo referido, se puede aplicar, en calidad de crédito contra el impuesto a la renta en Perú, el referido impuesto sustitutivo pagado en Chile, incluyendo el IPC pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos.
3.- El ingreso generado por el servicio de ensayo de laboratorio de análisis de alimentos prestado en el exterior por una empresa no domiciliada a favor de una domiciliada, cuyos resultados servirán la comercialización de un producto en el mercado nacional está gravado con Impuesto a la Renta
Se consulta si se encuentra gravado con el impuesto a la renta el ingreso generado por el servicio de ensayo de laboratorio de análisis de alimentos prestado en el exterior por una empresa no domiciliada en el Perú a favor de una empresa domiciliada, cuyos resultados son utilizados por esta última para la elaboración en el país de los productos que comercializa en el mercado nacional, así como en el extranjero; y si dicha operación está afecta, además, con el impuesto general a las ventas.
En ese sentido, mediante el Informe N.° 202-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
1. El ingreso generado por el servicio de ensayo de laboratorio de análisis de alimentos prestado en el exterior por una empresa no domiciliada en el Perú a favor de una empresa domiciliada, cuyos resultados son utilizados por esta última para la elaboración en el país de los productos que comercializa en el mercado nacional, así como en el extranjero, se encuentra gravado con el impuesto a la renta.
2. Dicho servicio califica como una utilización de servicios gravada con el IGV, siendo el usuario de estos el contribuyente de dicho impuesto.
4.- El importe generado por aplicación de beneficio tributario I+D+i no se puede excluir de perdida tributaria que este mismo genere
Tratándose de empresas que gozan del beneficio tributario de deducción adicional a que se refiere la Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (en adelante, I+D+i), y que por su aplicación generen una pérdida tributaria cuyo monto incluye los gastos incurridos por el desarrollo del proyecto de I+D+i, se formulan las siguientes consultas:
1. ¿Se debe excluir de la referida pérdida, el importe correspondiente al beneficio de deducción adicional?
2. De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior, considerando que el mencionado beneficio solo estará vigente hasta el ejercicio 2022, ¿se podrá arrastrar, con posterioridad a dicho ejercicio, el total de la pérdida compensable (ya sea aplicando el sistema a) o b) previsto en el artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda) o se deberá excluir de aquella, el monto que concierne al referido beneficio?
En ese sentido, mediante el Informe N.° 200-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
Tratándose de empresas que gozan del beneficio tributario de deducción adicional a que se refiere la Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (en adelante, I+D+i), y que por su aplicación generen una pérdida tributaria cuyo monto incluye los gastos incurridos por el desarrollo del proyecto de I+D+i:
1. No corresponde excluir de dicha pérdida el importe generado por la aplicación del beneficio.
2. La pérdida compensable que se genere, entre otros, por aplicación del citado beneficio durante los periodos que este se encuentre vigente podrá arrastrarse en ejercicios posteriores, incluso al término del referido beneficio, aplicando, según corresponda, alguno de los sistemas de arrastre de pérdidas previstos en el artículo 50° de la LIR.
5.- Resulta de aplicación la tasa reducida del Impuesto a la Renta, a las rentas generadas por el adquirente en las transferencias de facturas negociables realizadas como consecuencia de operaciones de confirming
Se consulta si a las rentas generadas por el adquirente en las transferencias de facturas negociables realizadas como consecuencia de operaciones de confirming, les resulta de aplicación la tasa reducida del Impuesto a la Renta prevista en el artículo 5° de la Ley N.° 30532, Ley que promueve el Desarrollo del Mercado de Capitales.
En ese sentido, mediante el Informe N.° 199-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
A las rentas generadas por el adquirente en las transferencias de facturas negociables realizadas como consecuencia de operaciones de confirming en que el factor o adquirente asume el riesgo crediticio del deudor y que el factor o adquirente sea persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliado en el país, o una empresa unipersonal constituida en el exterior, les resulta de aplicación la tasa reducida del Impuesto a la Renta prevista en el artículo 5° de la Ley N.° 30532, Ley que promueve el Desarrollo del Mercado de Capitales.
6.- Impuesto a la renta respecto a los Fondos de Inversión en general y los FIRBI
Se formula diversas consultas referidas al Impuesto a la Renta, relacionadas con los Fondos de Inversión en general y los Fondos de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles en particular.
En ese sentido, mediante el Informe N.° 197-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
- En el caso de personas naturales domiciliadas que son partícipes de un fondo de inversión peruano, la base sobre la que este debe determinar el importe a retenerles por concepto de Impuesto a la Renta sobre las rentas de segunda categoría que se le atribuyan distintas de las originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la LIR, es la renta neta, la cual equivale a la renta bruta menos el 20% de esta; y en el caso de contribuyentes no domiciliados, dicha base de cálculo será la totalidad de los importes pagados o acreditados a estos.
- Tratándose de un FIRBI que enajene a un tercero bienes inmuebles que sus partícipes aportaron a título de propiedad a dicho fondo, la parte proporcional de la depreciación que no pueda ser atribuida a los partícipes personas naturales domiciliadas o empresas unipersonales no domiciliadas (en los casos de contribuyentes sujetos a una tasa de retención definitiva del Impuesto a la Renta de 5% sobre la renta bruta, contemplada en las normas tributarias sobre FIRBI) debe mantenerse como parte del costo computable a considerar a efecto de dicha enajenación.
7.- Si el titular de una EIRL es notario, no corresponde incluir su obligación tributaria generada por función notarial dentro del Impuesto a la Renta generado por la actividad de la empresa.
En relación con el Impuesto a la Renta se consulta si la obligación tributaria de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.) puede incluir también la obligación tributaria generada por el notario, que es su titular-gerente, en el ejercicio de sus funciones notariales.
En ese sentido, mediante el Informe N.° 187-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
Respecto del Impuesto a la Renta, la obligación tributaria de una E.I.R.L. no puede incluir la obligación tributaria generada por el notario, que es su titular gerente, en el ejercicio de sus funciones notariales.
8.- Fecha de vencimiento de exoneración de Impuesto General a las Ventas para editores de libros
Se consulta cual es la fecha de vencimiento de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) y del reintegro equivalente a dicho impuesto, a que se refieren los artículo 19 y 20, sobre importación y/o venta de los libros en el país y el derecho al reintegro de los editores respectivamente, de la Ley N° 28086.
En ese sentido, mediante el Informe N.° 183-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
La exoneración y el reintegro tributario de Impuesto general a las Ventas que comprende a los editores de libros cuyos ingresos netos anuales sean 150 UIT se encuentran vigente hasta el 15.10.2020.
JURISPRUDENCIA
1.- La gradualidad de la multa del 95% puede ser aplicable sin que exista tributo a regularizar
Mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 00222-1-2020, respecto a la aplicación del régimen de gradualidad, se constituye como precedente de observancia obligatoria lo siguiente: «La cancelación del tributo a que se refiere el inciso b.1) del literal b.4) del numeral 1 del artículo 13-A del reglamento de gradualidad , para efectos de la aplicación del referido régimen de gradualidad, únicamente es exigible cuando, producto de la subsanación a través de la presentación de una declaración rectificatoria, exista un tributo por regularizar».
Recordemos que este tipo de gradualidad de multa se da en el supuesto Subsanación Voluntaria, en el que si se subsana la Infracción con anterioridad a que surta efecto cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar, la gradualidad, a modo de rebaja será del 95%.
En la sentencia, una empresa se hace acreedora de una multa declarando recurrentes cifras y datos falsos que generaron un monto indebido de la pérdida tributaria, al que le aplicó el Régimen de Gradualidad con la rebaja del 70% de la multa. No correspondía aplicar la rebaja del 95% de la multa toda vez que era necesaria la cancelación del tributo, lo que en el caso de la recurrente no ocurrió al haber subsanado la infracción con declaración rectificatoria que determinó saldo a favor y no un tributo por pagar.