Segunda quincena de Enero 2020

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Se establecen disposiciones para actualización monetaria de montos fijos vigentes por concepto de ISC aplicables a bienes sujetos al Sistema Específico

A través de la Resolución Ministerial 042-2020-EF/43, publicada el 25 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha dispuesto actualizar los montos fijos por concepto del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicables a los cigarrillos, el pisco y a las bebidas alcohólicas de 20 grados a más sujetos al Sistema Específico, contenidos en el Nuevo Apéndice IV de la Ley de Impuesto General a las Ventas.

Dentro del siguiente cuadro se puede observar la variación que existe entre los montos actuales y sus predecesores, según los tipos de producto y su partida arancelaria:

La presente norma entra en vigencia el 26 de enero de 2020.

2.- Se establecen disposiciones para la aplicación de los factores de actualización monetaria de los montos fijos del Sistema Específico del ISC

Mediante la Resolución Ministerial N° 034-2020-EF/15, publicada el 24 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha modificado la Resolución Ministerial 026-2001-EF/15, la misma que establece las disposiciones para la aplicación de los factores de actualización monetaria de los montos fijos del Sistema Específico del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), a fin de perfeccionar la metodología y el procedimiento para la referida actualización.

La aplicación del ajuste incremental se dará en función de su clasificación y de su tipo de producto. La misma será anual, siempre y cuando la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de dicho producto sea mayor al 1%. La distribución vigente la podremos observar en el siguiente cuadro:

La presente norma entra en vigencia el 25 de enero de 2020.

3.- Se promueve el financiamiento de MIPYMES, emprendimientos y startups

Mediante Decreto de Urgencia 013-2020, publicado el 23 de enero de 2020 en El Diario Oficial El Peruano, se dispone implementar medidas que permitan inyectar liquidez a las MIPYME ante la desaceleración económica mundial, ante ello se dispone implementar las siguientes medidas:

  • Promover el acceso al financiamiento mediante la factura, así como mejorar las condiciones operativas que faciliten el uso de la Factura Negociable.
  • Otorgar la calidad de título valor a la orden de compra y/o servicios emitidos por las entidades del Estado, cuyo principal proveedor, en número de adjudicaciones, son las MIPYME a fin de que puedan acceder a otros medios de financiamiento.
  • Ampliar la cantidad de empresas que pueden otorgar bienes en arrendamiento financiero para generar una oferta accesible para las MIPYME con costos más competitivos.
  • Promover e impulsar la actividad de financiamiento participativo financiero como instrumento que permita un mayor acceso al financiamiento.
  • Impulsar el financiamiento de capital de emprendimientos innovadores y de alto impacto (startups) en etapa de consolidación.
  • Fortalecer la prestación de servicios tecnológicos en la forma de capacitación, asistencia técnica, asesoría especializada para la adopción de nuevas tecnologías, soporte productivo, investigación, desarrollo e innovación productiva y transferencia tecnológica que brinda el Estado.
  • Impulsar el desarrollo productivo y empresarial a través de instrumentos de servicios no financieros.

A continuación se desarrollarán las principales disposiciones de la norma:

Promoción al acceso al financiamiento a las MYPES a través de la factura y recibos por honorarios

El alcance de esta norma tiene por propósito establecer medidas de promoción para el acceso al financiamiento a través de las facturas y recibos por honorarios electrónicos como se indica a continuación:

Plazo para la emisión: La entrega de los mencionados comprobantes, se efectúa con observancia de la oportunidad establecida en las disposiciones normativas de la SUNAT, el incumplimiento está sujeto a sanción por parte de SUNAT.

Plazo para el pago: Los comprobantes que se originan en las transacciones al crédito por la venta de bienes o la prestación de servicios, deben ser pagados por el adquirente del bien o usuario del servicio en el plazo acordado con el proveedor de los bienes o servicios, el mismo que se inicia desde que finaliza el plazo para dar la conformidad o disconformidad respecto a la factura o el recibo por honorarios electrónicos.

Datos adicionales: Los contribuyentes que emitan este tipo de comprobantes que se originan en las transacciones al crédito, deben consignar, sin admitir prueba en contrario, y en la misma fecha de su emisión: i) el plazo de pago acordado, el cual si se incumple el proveedor de los bienes o servicios debe registrar en la plataforma o sistema que el Ministerio de la Producción disponga, la fecha efectiva en la que el adquirente del bien o usuario del servicio efectúa el pago a favor de dicho proveedor; y, ii) el monto neto pendiente de pago.

Registro de la fecha efectiva: La emisión de los comprobantes es puesta a disposición del adquirente del bien o usuario del servicio y de la SUNAT en la misma fecha, a través de los sistemas utilizados para su emisión, en un plazo máximo de hasta 2 días calendario, computados desde ocurrida la emisión, y de acuerdo al procedimiento establecido por la SUNAT para estos efectos. Tratándose de una factura donde el adquirente es una Entidad del Estado, dicha comunicación se realiza el segundo día posterior a la emisión de la referida factura o recibo por honorarios.

Conformidad de los comprobantes de pago: El adquirente del bien o usuario del servicio tiene un plazo por única vez, no prorrogable, de 8 días calendario, computados desde la fecha en que dicha emisión haya sido puesta a disposición de este y de la SUNAT. Se consignará a través de la plataforma que la SUNAT disponga.

Causales de disconformidad: El adquirente deberá señalar el motivo de la disconformidad, en caso no haya sido atendida, corresponderá emitir una nota de crédito o débito o un nuevo comprobante de pago que respalde la transacción comercial. Asimismo, solo puede manifestar su disconformidad, en virtud de cualquiera de las siguientes causales: a) plazo de pago acordado, b) monto neto pendiente de pago y c) reclamo respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados de corresponder.

Difusión de plazos y comportamiento de pago: El importe no pagado generará intereses compensatorios y moratorios durante el período de mora a las tasas máximas que el Banco Central de Reserva del Perú tenga señaladas conforme al artículo 1243 del Código Civil.

Inscripción de la factura y recibo por honorarios electrónico en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV): Los contribuyentes que emitan los comprobantes y que cumplan con los requisitos solicitados, pueden anotar en cuenta en la ICLV y realizar operaciones necesarias para su transferencia a terceros, cobro y ejecución en caso de incumplimiento. En caso el adquirente del bien o usuario del servicio sea una Entidad del Estado, su anotación en cuenta en una ICLV sólo podrá realizarse una vez comunicada su emisión.

Normas de promoción para el acceso al financiamiento a través de las órdenes de compra y/o servicio emitidas por entidades del estado

Calidad de título valor: A la orden de compra y/o servicio, desde el momento que el proveedor o proveedora de los bienes y/o servicios confirma la aceptación de la orden de compra y/o servicio, que se origine de la buena pro para la venta o suministro de bienes o prestación de servicios emitida por entidades del Estado.

En su calidad de título valor nominativo la orden de compra y/o servicio puede ser transferida por la MIPYME, en su condición de titular de la orden de compra y/o servicio, hacía un tercero, en cuyo caso la entidad del Sector Público que corresponda debe realizar el pago de las facturas o comprobantes de pago, que se deriven de la orden de compra y/o servicio transferida al tercero, una vez emitida la conformidad por la correcta recepción del bien o del servicio, de conformidad con las disposiciones del Sistema Nacional de Tesorería. Todo acuerdo, convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba la cesión de la orden de compra y/o servicio es nulo de pleno derecho.

Impulso del desarrollo productivo y empresarial de las mipyme a través del arrendamiento financiero

Creación del Registro de Empresas de arrendamiento financiero: Las empresas se registrarán de acuerdo al procedimiento que la SBS disponga, así podrá solicitar información como el volumen de las operaciones y/o respecto al riesgo que estas empresas puedan representar para la estabilidad del sistema financiero.

Fortalecimiento de los servicios tecnológicos que brinda el estado a las MIPYME

Cabe señalar, las fases de la cadena productiva en las que brindan servicios, desarrollan investigación y realizan sus intervenciones los Centros de Innovación Productiva y Transferencia Tecnológica – CITE.

En ese sentido, el Instituto Tecnológico de la Producción– ITP y los CITE brindan servicios, investigan y realizan intervenciones que generen valor desde la fase de provisión de insumos y materias primas, de acuerdo a la naturaleza de la cadena productiva a la cual atienden y siempre que ello contribuya a la mejora de los procesos productivos y/o de transformación que se requieran.

Por ello, el financiamiento de los servicios que brinda el ITP, se realiza a través de recursos ordinarios y tarifas. Estas últimas son fijadas de acuerdo con la metodología que apruebe el ITP, la cual podrá establecer esquemas promocionales, según criterios objetivos, a fin de aumentar su acceso, cobertura y efectividad.

En el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1228, la población objetivo de la intervención de la Red de CITE está constituida por las unidades productivas formales, entendiendo por tales a:

  • Organizaciones bajo cualquier forma empresarial contemplada en la legislación vigente, incluyendo, asociaciones y cooperativas, y
  • Personas naturales con negocio. Las unidades productivas formales deben contar con RUC activo y habido, respectivamente; y, preferentemente dichas unidades productivas formales deben tener ventas anuales no mayores a 2300 UIT.

Asimismo, los CITE contribuyen, coordinan y facilitan las intervenciones y la prestación de servicios y actividades de las entidades en los tres niveles de gobierno, en materia de innovación productiva y transferencia tecnológica, en todas las fases de la cadena productiva, con el fin de ampliar la escala y mejorar la eficiencia de las intervenciones del Estado en la materia.

La norma entra en vigencia el 24 de enero de 2020, salvo excepciones. Las disposiciones del punto 1 entrarán en vigencia a los 10 meses desde la publicación de la norma.

4.- Se modifica tipo de cambio monetario de sol a dólar para los sujetos obligados al pago de la Regalía Minera en el año 2020

Mediante la Resolución Ministerial 023-2020-EF/15, publicada el 19 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha fijado en S/ 3,364 por dólar americano el tipo de cambio de referencia correspondiente al año 2020 para los sujetos obligados al pago de la Regalía Minera, que lleven su contabilidad en moneda nacional.

El tipo de cambio de referencia y los rangos aprobados mediante la presente Resolución Ministerial pueden ser actualizados durante el ejercicio, en los meses de abril, julio y octubre, siempre y cuando la variación del tipo de cambio promedio ponderado del trimestre anterior sea igual o superior al cinco por ciento (+5%), de acuerdo a lo señalado en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Nº 28258 – Ley de Regalía Minera, aprobado por el Decreto Supremo Nº 157-2004-EF.

La presente norma entra en vigencia el 20 de enero de 2020.

CRITERIOS OFICIALES DE LA SUNAT

1.- No se traslada la condición del sujeto obligado a emitir comprobante de pago, en los casos de una cesión de derechos o posición contractual y una reorganización societaria

  • ¿Se traslada la condición de sujeto obligado a emitir comprobantes de pago a través de una cesión de derechos o una cesión de posición contractual? De ser así, ¿existe alguna excepción a dicha regla?
  • ¿Se traslada la condición de sujeto obligado a emitir comprobantes de pago, en caso de presentarse una figura de reorganización societaria (transformación, fusión, escisión) De ser así, ¿existe alguna excepción a dicha regla?

En ese sentido, mediante el Informe N.° 003-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  • No se traslada la condición de sujeto obligado a emitir comprobantes de pago a través de una cesión de derechos o una cesión de posición contractual, no existiendo ninguna excepción a dicha regla.
  • En el caso de una transformación de sociedades, dado que la empresa que se transforma mantiene su personalidad jurídica, no se produce ningún traslado a terceros de su obligación de emitir comprobantes de pago. Tratándose de una fusión de sociedades, su ejecución no implica el traslado de la obligación de emitir comprobantes de pago, sino que dado que se extinguen las sociedades que se fusionan, corresponderá a la nueva sociedad o a la ya existente, emitir el comprobante de pago respectivo por la transferencia de bienes, en propiedad o en uso, o prestación de servicios que efectúe a partir de la entrada en vigencia de la fusión, así como por las operaciones realizadas con anterioridad a esta por las sociedades que se extinguen y cuya obligación de emitir el comprobante de pago hubiere surgido después del referido momento. En cuanto a una escisión de sociedades, en la que los bloques patrimoniales a ser transferidos estén compuestos únicamente por activos, sea que la sociedad que se escinde se extinga o no, su ejecución no conlleva el traslado de la obligación de emitir comprobantes de pago por parte de esta en favor de la(s) empresas(s) a quien(es) transfiere sus bloques patrimoniales. No existe ninguna excepción respecto de lo antes mencionado.

2.- Crédito contra el Impuesto a la Renta en Perú, por el impuesto sustitutivo pagado en Chile, incluyendo el IPC pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos

Tratándose de una persona natural o jurídica domiciliada en el Perú que es accionista de una persona jurídica domiciliada en Chile, la cual le distribuye dividendos, respecto de los cuales esta pagó en Chile el impuesto sustitutivo regulado en el artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N.° 20.899, se consulta si se puede aplicar, en calidad de crédito contra el impuesto a la renta en el Perú, el referido impuesto sustitutivo pagado en Chile, incluyendo el impuesto de primera categoría (IPC) pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos.

En ese sentido, mediante el Informe N.° 203-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

Teniendo en cuenta lo referido, se puede aplicar, en calidad de crédito contra el impuesto a la renta en Perú, el referido impuesto sustitutivo pagado en Chile, incluyendo el IPC pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos.

3.- El ingreso generado por el servicio de ensayo de laboratorio de análisis de alimentos prestado en el exterior por una empresa no domiciliada a favor de una domiciliada, cuyos resultados servirán la comercialización de un producto en el mercado nacional está gravado con Impuesto a la Renta

Se consulta si se encuentra gravado con el impuesto a la renta el ingreso generado por el servicio de ensayo de laboratorio de análisis de alimentos prestado en el exterior por una empresa no domiciliada en el Perú a favor de una empresa domiciliada, cuyos resultados son utilizados por esta última para la elaboración en el país de los productos que comercializa en el mercado nacional, así como en el extranjero; y si dicha operación está afecta, además, con el impuesto general a las ventas.

En ese sentido, mediante el Informe N.° 202-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

1. El ingreso generado por el servicio de ensayo de laboratorio de análisis de alimentos prestado en el exterior por una empresa no domiciliada en el Perú a favor de una empresa domiciliada, cuyos resultados son utilizados por esta última para la elaboración en el país de los productos que comercializa en el mercado nacional, así como en el extranjero, se encuentra gravado con el impuesto a la renta.

2. Dicho servicio califica como una utilización de servicios gravada con el IGV, siendo el usuario de estos el contribuyente de dicho impuesto.

4.- El importe generado por aplicación de beneficio tributario I+D+i no se puede excluir de perdida tributaria que este mismo genere

Tratándose de empresas que gozan del beneficio tributario de deducción adicional a que se refiere la Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (en adelante, I+D+i), y que por su aplicación generen una pérdida tributaria cuyo monto incluye los gastos incurridos por el desarrollo del proyecto de I+D+i, se formulan las siguientes consultas:

1. ¿Se debe excluir de la referida pérdida, el importe correspondiente al beneficio de deducción adicional?

2. De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior, considerando que el mencionado beneficio solo estará vigente hasta el ejercicio 2022, ¿se podrá arrastrar, con posterioridad a dicho ejercicio, el total de la pérdida compensable (ya sea aplicando el sistema a) o b) previsto en el artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda) o se deberá excluir de aquella, el monto que concierne al referido beneficio?

En ese sentido, mediante el Informe N.° 200-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

Tratándose de empresas que gozan del beneficio tributario de deducción adicional a que se refiere la Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (en adelante, I+D+i), y que por su aplicación generen una pérdida tributaria cuyo monto incluye los gastos incurridos por el desarrollo del proyecto de I+D+i:

1. No corresponde excluir de dicha pérdida el importe generado por la aplicación del beneficio.

2. La pérdida compensable que se genere, entre otros, por aplicación del citado beneficio durante los periodos que este se encuentre vigente podrá arrastrarse en ejercicios posteriores, incluso al término del referido beneficio, aplicando, según corresponda, alguno de los sistemas de arrastre de pérdidas previstos en el artículo 50° de la LIR.

5.- Resulta de aplicación la tasa reducida del Impuesto a la Renta, a las rentas generadas por el adquirente en las transferencias de facturas negociables realizadas como consecuencia de operaciones de confirming

Se consulta si a las rentas generadas por el adquirente en las transferencias de facturas negociables realizadas como consecuencia de operaciones de confirming, les resulta de aplicación la tasa reducida del Impuesto a la Renta prevista en el artículo 5° de la Ley N.° 30532, Ley que promueve el Desarrollo del Mercado de Capitales.

En ese sentido, mediante el Informe N.° 199-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

A las rentas generadas por el adquirente en las transferencias de facturas negociables realizadas como consecuencia de operaciones de confirming en que el factor o adquirente asume el riesgo crediticio del deudor y que el factor o adquirente sea persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliado en el país, o una empresa unipersonal constituida en el exterior, les resulta de aplicación la tasa reducida del Impuesto a la Renta prevista en el artículo 5° de la Ley N.° 30532, Ley que promueve el Desarrollo del Mercado de Capitales.

6.- Impuesto a la renta respecto a los Fondos de Inversión en general y los FIRBI

Se formula diversas consultas referidas al Impuesto a la Renta, relacionadas con los Fondos de Inversión en general y los Fondos de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles en particular.

En ese sentido, mediante el Informe N.° 197-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  • En el caso de personas naturales domiciliadas que son partícipes de un fondo de inversión peruano, la base sobre la que este debe determinar el importe a retenerles por concepto de Impuesto a la Renta sobre las rentas de segunda categoría que se le atribuyan distintas de las originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la LIR, es la renta neta, la cual equivale a la renta bruta menos el 20% de esta; y en el caso de contribuyentes no domiciliados, dicha base de cálculo será la totalidad de los importes pagados o acreditados a estos.
  • Tratándose de un FIRBI que enajene a un tercero bienes inmuebles que sus partícipes aportaron a título de propiedad a dicho fondo, la parte proporcional de la depreciación que no pueda ser atribuida a los partícipes personas naturales domiciliadas o empresas unipersonales no domiciliadas (en los casos de contribuyentes sujetos a una tasa de retención definitiva del Impuesto a la Renta de 5% sobre la renta bruta, contemplada en las normas tributarias sobre FIRBI) debe mantenerse como parte del costo computable a considerar a efecto de dicha enajenación.

7.- Si el titular de una EIRL es notario, no corresponde incluir su obligación tributaria generada por función notarial dentro del Impuesto a la Renta generado por la actividad de la empresa.

En relación con el Impuesto a la Renta se consulta si la obligación tributaria de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.) puede incluir también la obligación tributaria generada por el notario, que es su titular-gerente, en el ejercicio de sus funciones notariales.

En ese sentido, mediante el Informe N.° 187-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

Respecto del Impuesto a la Renta, la obligación tributaria de una E.I.R.L. no puede incluir la obligación tributaria generada por el notario, que es su titular gerente, en el ejercicio de sus funciones notariales.

8.- Fecha de vencimiento de exoneración de Impuesto General a las Ventas para editores de libros

Se consulta cual es la fecha de vencimiento de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) y del reintegro equivalente a dicho impuesto, a que se refieren los artículo 19 y 20, sobre importación y/o venta de los libros en el país y el derecho al reintegro de los editores respectivamente, de la Ley N° 28086.

En ese sentido, mediante el Informe N.° 183-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

La exoneración y el reintegro tributario de Impuesto general a las Ventas que comprende a los editores de libros cuyos ingresos netos anuales sean 150 UIT se encuentran vigente hasta el 15.10.2020.

JURISPRUDENCIA

1.- La gradualidad de la multa del 95% puede ser aplicable sin que exista tributo a regularizar

Mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 00222-1-2020, respecto a la aplicación del régimen de gradualidad, se constituye como precedente de observancia obligatoria lo siguiente: «La cancelación del tributo a que se refiere el inciso b.1) del literal b.4) del numeral 1 del artículo 13-A del reglamento de gradualidad , para efectos de la aplicación del referido régimen de gradualidad, únicamente es exigible cuando, producto de la subsanación a través de la presentación de una declaración rectificatoria, exista un tributo por regularizar».

Recordemos que este tipo de gradualidad de multa se da en el supuesto Subsanación Voluntaria, en el que si se subsana la Infracción con anterioridad a que surta efecto cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar, la gradualidad, a modo de rebaja será del 95%.

En la sentencia, una empresa se hace acreedora de una multa declarando recurrentes cifras y datos falsos que generaron un monto indebido de la pérdida tributaria, al que le aplicó el Régimen de Gradualidad con la rebaja del 70% de la multa. No correspondía aplicar la rebaja del 95% de la multa toda vez que era necesaria la cancelación del tributo, lo que en el caso de la recurrente no ocurrió al haber subsanado la infracción con declaración rectificatoria que determinó saldo a favor y no un tributo por pagar.

Segunda quincena de Enero 2020

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- La intervención del Estado como parte en los arbitrajes

A través del Decreto de Urgencia N°020-2020, publicado el 24 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha modificado el Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje en el país. De esta manera, se pretende impulsar las políticas públicas nacionales y sectoriales dirigidas a definir y optimizar la participación del Estado en los procesos de arbitrales en los que interviene como parte y, de esta manera, asegurar la transparencia de dichos procesos y evitar actos de corrupción o situaciones que afecten los intereses del Estado. En la norma se resaltan los siguientes puntos:

  • El Estado podrá ser parte de un arbitraje Ad Hoc cuando el monto es menor a 10 UIT.
  • Se exige como requisito para otorgar una medida cautelar entregar como contracautela una fianza equivalente al monto de la carta fianza de fiel cumplimiento.
  • El Tribunal Arbitral no puede decidir sobre su recusación, en caso de realizarlo se declarará nulo y lo resolverá la Corte Superior o Consejo de Centro.
  • Si no es impulsado en un plazo de 4 meses, el arbitraje se declarará en abandono.
  • Serán públicos no sólo los laudos sino también las actuaciones arbitrales, cuando una de las partes sea una entidad de la Administración Pública.
  • Una vez anulado el laudo, las partes pueden recursar o pedir sustitución de árbitros.

La presente norma entra en vigencia el 25 de enero de 2020.

2.- Disposiciones Generales de la Negociación Colectiva en el Sector Público

Por el Decreto de Urgencia N°014-2020, publicado el 23 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha aprobado las disposiciones generales para regular la negociación colectiva en el Sector Público, que comprende a las Entidades Públicas (Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Gobiernos Regionales y Locales, Universidades Públicas, Organismos Descentralizados, entre otros) Empresas Públicas (bajo el ámbito del FONAFE y aquellas empresas de los Gobiernos Nacional, Regional y Local fuera del ámbito del FONAFE) y otras formas organizativas que administren recursos públicos (ESSALUD y Administradores de Fondos Públicos).

Sobre la negociación colectiva, se resaltan como puntos de mayor relevancia lo siguiente:

  • Se permitirán en todos los sectores públicos, incluyendo a los trabajadores CAS y excluyendo al personal de dirección y confianza, fuerzas armadas, PNP, jueces y fiscales.
  • Se desarrollarán por sectores y entidades.
  • Los convenios resultantes tendrán una duración de dos años, aplicándose desde el año siguiente de firmado el acuerdo.
  • Los convenios resultantes deberán tener en cuenta el informe económico que elaborará el MEF y que considerará la valorización del pliego de reclamos, la situación económica, financiera y fiscal del Sector Público; la disponibilidad presupuestaria, proyección y gestión fiscal de los recursos humanos de la entidad pública, el máximo negociable y las fuentes de financiamiento aplicables.

3.- Se autoriza a los pescadores a efectuar retiros adicionales con cargo a la compensación por tiempo de servicios

A través del Decreto Supremo 007-2020-TR, publicado el 22 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha autorizado, hasta el 30 de enero de 2020, que los trabajadores dedicados a la pesca dispongan libremente del 90% de los depósitos e intereses acumulados de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).

La presente norma entra en vigencia el 23 de enero de 2020.

4.- Se otorgan facilidades para miembros de mesa y electores en el marco de las elecciones para un nuevo congreso

A través del Decreto Supremo N° 006-2020-TR, publicado el 22 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha declarado el 27 de enero de 2020 como día no laborable de naturaleza no compensable para aquellos ciudadanos que se desempeñen como miembros de mesa durante las elecciones para el nuevo congreso, siendo necesario que el trabajador presente al empleador el certificado de Participación entregado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE.

Los trabajadores de los sectores público y privado que presten servicios en ámbitos geográficos distintos a su lugar de votación, siempre que acrediten haber ejercido su derecho al voto, no laboraran los días viernes 24, sábado 25, domingo 26 y lunes 27 de enero de 2020. Tampoco laboraran los trabajadores que actúen como miembros de mesa en las elecciones del nuevo congreso, cuyas jornadas laborales coincidan con el 26 de enero de 2020.

La presente norma entra en vigencia el 23 de enero de 2020, considerándose las especificaciones anteriormente mencionadas.

5.- Se aprueba Lineamientos para el desarrollo y fortalecimiento de competencias para la empleabilidad

Mediante la Resolución Ministerial 017-2020-TR, publicado el 29 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha aprobado el documento denominado “Lineamientos para el desarrollo y fortalecimiento de competencias para la empleabilidad”.

Con estos lineamientos se pretenden desarrollar las directrices que orienten el desarrollo y la ejecución del servicio de capacitación laboral, el desarrollo y fortalecimiento de las competencias para la empleabilidad (socioemocionales, cognitivas, digitales y de integración en el mercado laboral), a través de acciones de capacitación que promueven la inserción, permanencia y movilidad en el mercado laboral de los usuarios.

El ámbito de aplicación en el que se aplicará son:

  • Las direcciones o gerencias regionales de trabajo y promoción del empleo,
  • El programa nacional del empleo juvenil – jóvenes productivos y el programa nacional para la promoción de oportunidades laborales – Impulsa Perú, y
  • Entidades públicas y privadas que brinden capacitación laboral en coordinación con la DGNFE.

La presente norma entra en vigencia a partir del 30 de enero de 2020.

6.- Se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Obras de Construcción Civil – RENOCC

A través del Decreto Supremo 005-2020-TR, publicado el 19 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha aprobado el nuevo Reglamento del Registro Nacional de Obras de Construcción Civil – RENOCC, el mismo que tiene como finalidad establecer los alcances y los requisitos para el procedimiento de inscripción y para la actualización de las obras de construcción civil el Registro de las empresas contratistas y subcontratistas que realizan obras cuyos costos individuales excedan las 50 UIT.

De esta manera, las personas naturales o jurídicas que ejecutan actividades u obras de construcción civil cuyo valor supere las 50 UIT contarán con una nueva plataforma virtual para la inscripción de obras. A través de esta, tendrán acceso a actuaciones administrativas para la coordinación de medidas de prevención de la violencia en obras de construcción civil, además de beneficios como acceder al servicio de bolsa de trabajo y acercamiento empresarial que ofrece el Centro de Empleo del MTPE.

La presente norma entra en vigencia el 20 de enero de 2020.

 

JURISPRUDENCIA

I. Principio de inmediatez no es vulnerado por el empleador si actúa de manera razonable en caso de despido por condena penal por delito doloso

Mediante Casación Laboral Nº 1377-2017-LIMA, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema tiene como criterio que no se vulnera el principio de inmediatez si el empleador actúa en forma razonable y prudente a fin de imputar al trabajador como causa justa de despido relacionada con su conducta la condena penal por delito doloso.

En la sentencia, la demandante alega que la demandada (Banco de la Nación) tomó conocimiento de su sentencia penal por la comisión de un delito contra la fe pública más de un mes antes de la remisión de su carta de preaviso de despido, lo que vulnera el principio de inmediatez.

El Tribunal señala que esta afirmación no se encuentra acreditada; además, el propio demandado manifestó que si bien había tomado conocimiento de la sentencia penal con anterioridad, esto fue de manera extraoficial, por lo que, para poder tener certeza, solicitó al juzgado penal la remisión de las copias certificadas, las cuales le fueron entregadas un día antes de la remisión de la carta de preaviso. En ese sentido, la Corte Suprema concluye que esta remisión se dio de forma razonable y en concordancia con el artículo 24 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Con ello, la Sala Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandado.

II. Corte Suprema señala que se otorgarán reconocimiento automático de horas extras por demanda de trabajadores si es que el empleador no tienen registro de horas de entrada y salida

A través de la Casación Laboral N°. 17885-2017 Del Santa, la segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia, se ha señalado que el hecho de que el empleador no presente en un juicio los registros de entrada y salida, luego de que estos fueron solicitados exhibirse por el trabajador, generaría el reconocimiento automático del pago de horas extras demandadas.

Se comprende que hay una actitud obstruccionista del empleador por esclarecer el horario de trabajo en la realidad y la consecuencia de este proceder sería reconocer como cierto el trabajo en sobretiempo reclamado por el trabajador y su consecuente pago como remuneración por horas extras.

Por lo que, se cambia el criterio jurisprudencial que se ha mostrado en varias sentencias antecesoras, el mismo que rechaza el pago de horas extras reclamadas por trabajadores a falta de registros de entrada y salida que indique sobretiempo. Es decir, que sin control de asistencia se comprendía que no podría probarse la realización de horas extras de los trabajadores.

Entre los fundamentos expresados por la Corte es de importancia resaltar el siguiente:

“Décimo quinto: En ese sentido, resulta claro que la prueba de las horas extras por tratarse de hechos extraordinarios dentro de la prestación del servicio, corresponde al demandante, y en el presente caso, teniendo presente que el prestador del servicio no tiene la facilidad de acceso a los medios probatorios necesarios para demostrar las alegaciones, y, en virtud de que la carga de la prueba en el proceso laboral es dinámica, lo que implica que la mayor parte de ella debe recaer en la parte que se encuentre en mejores condiciones de aportar los medios probatorios, ello conduce a concluir que la parte demandante ha satisfecho la carga de la prueba al solicitar la exhibicional del libro de control de asistencia o cuaderno de asistencia o tarjetas de control de asistencia o documento que lo sustituya, y, del cuaderno de acontecimiento diario o documento que lo sustituya, máxime si se tiene en cuenta que en dichos registros deben anotarse los ingresos y salidas de todo el personal que ingresa al centro de trabajo. En ese contexto, debe apreciarse que la demandada no ha cumplido con la exhibición solicitada, sin que pueda razonablemente exigirse al trabajador que aporte mayor caudal probatorio, que no está en sus manos ni tiene acceso, por lo cual, el juzgado en la sentencia de primera instancia ha procedido a apreciar dicha conducta procesal de no contribuir a la finalidad del medio probatorio, extrayendo conclusiones del referido comportamiento de la codemandada en el proceso, todo lo cual es perfectamente válido por encontrarse dentro de las prescripciones del citado artículo 29° de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, concordante con el artículo 282° del Código Procesal Civil. Asimismo, es de señalar que la conclusión que asume el Juez de la causa, resulta acorde con lo manifestado por la parte demandante en la audiencia de juzgamiento correspondiente, así como, con los efectos de la rebeldía automática, puesto que en la misma audiencia, se declara como tal a la demandada, lo que conduce a la presunción judicial en virtud tanto de la conducta procesal como de las reglas de experiencia, que durante su prestación de servicios ha laborado en sobretiempo”.

III. El incumplimiento reiterado de funciones puede acreditarse por las comunicaciones constantes del empleador

A través de la Casación Laboral N° 25687-2017-Lima, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señala que a pesar de que no se realice una sanción disciplinaria en estricto contra un trabajador por acción que constituya falta, las comunicaciones constantes del empleador advirtiendo la falta puede acreditar que el actor incurrió en un incumplimiento reiterado de sus funciones, y por tanto falta grave.

Recordemos que el literal a) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala como falta grave por el trabajador “la infracción de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, (…)”.

En la sentencia, el trabajador presenta una demanda de indemnización por despido injustificado. La Sala responde que al haber sido comunicada de manera constante con la infracción, y considerarse un incumplimiento reiterado de sus funciones, el trabajador incurrió en una falta grave. Por lo que el despido se presenta acreditado con una causa justa, y no corresponde al actor el pago de una indemnización; en ese sentido, la causal bajo examen y el recurso planteado devino finalmente en infundado.

Primera quincena de Enero 2020

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Modifican el plazo para la determinación y publicación de los montos fijos del sistema específico del Impuesto Selectivo al Consumo

A través de la Resolución Ministerial N° 012-2020-EF/15, publicada el 10 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha modificado la Resolución Ministerial N° 026-2001-EF/15, la misma señala las disposiciones para la aplicación de los factores de actualización monetaria de los montos fijos del sistema específico del Impuesto Selectivo al Consumo.

De esta manera, el Ministerio de Economía y Finanzas aumenta su plazo de 10 días a 30 días calendarios del mes de enero de cada año para poder realizar la determinación y publicación de los montos fijos actualizados del sistema específico del Impuesto Selectivo al Consumo.

La presente norma entra en vigencia el 11 de enero de 2020.

2.- Excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría correspondientes al ejercicio gravable 2020

Por medio de la Resolución de Superintendencia Nº 280-2019/SUNAT, publicada el 1 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se han elevado los montos máximos de ingresos de los trabajadores independientes para exceptuarlos de la obligación de pagar el Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2020.

De esta manera, la SUNAT ha fijado los nuevos importes para que opere la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta en los siguientes casos:

– Cuando los ingresos de los trabajadores por rentas de cuarta categoría (independientes) o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el monto de S/ 3,135.00 (tres mil ciento treinta y cinco y 00/100 soles) mensuales.

– Cuando los trabajadores tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales rentas percibidas no supere S/ 2,508.00 (dos mil quinientos ocho y 00/100 soles) mensuales.

Asimismo, SUNAT ha fijado los nuevos importes para que opere la suspensión de la obligación de efectuar retenciones o pagos a cuenta:

– Para los sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio anterior, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías, y cuando los ingresos proyectados no superen S/ 37,625.00 (treinta y siete mil seiscientos veinticinco y 00/100 soles) anuales.

– Para los sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio anterior, tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías y tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos proyectados no superen S/ 30,100.00 (treinta mil cien y 00/100 soles) anuales.

Los contribuyentes que excepcionalmente presenten la solicitud de suspensión en las dependencias de la SUNAT o en los centros de servicios al contribuyente utilizarán el formato denominado “Guía para efectuar la Solicitud de Suspensión de Retenciones y/o Pagos a Cuenta “

La presente norma entra en vigencia el 2 de enero de 2020.

JURISPRUDENCIA

1.- La administración tributaria podrá corregir errores de periodos prescritos a fin de que se refleje la verdadera obligación tributaria de un periodo no prescrito

Mediante la sentencia de Casación Nº 3297-2016-Lima, publicada con fecha 9 de diciembre de 2019 interpuesta por Imelsa International S.A., la Sala Suprema estableció que la administración tributaria se encuentra facultada para corregir errores de períodos anteriores, aunque éstos estén prescritos, no con el fin de determinar y cobrar obligaciones tributarias derivadas de los mismos, lo cual sí podría transgredir la prescripción; sino, a fin de que el monto obtenido del impuesto a pagar de un periodo no prescrito refleje la verdadera obligación tributaria.

Así, la recurrente alegó que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Tributario, la Administración Tributaria, en ejercicio de la facultad de fiscalización puede iniciar procedimientos de fiscalización o de verificación y, consecuentemente, emitir resoluciones de determinación y no una orden de pago. En el caso concreto, la recurrente señala que la Administración Tributaria detectó supuestas inconsistencias sin iniciar un procedimiento de fiscalización o de verificación; pues, nunca se le notificó el inicio de dichos procedimientos, lo que ocurrió fue que dentro del procedimiento de reclamación contra las órdenes de pago emitidas por la administración, se solicitó la presentación de libros contables y facturas, cuando la administración ya había emitido las órdenes de pago con anterioridad a la notificación del requerimiento de información; por lo que, considera que resulta errado cuando la sentencia de vista señala que la administración procedió a reliquidar las declaraciones del IGV ante el incumplimiento de exhibir y presentar la información solicitada.

Asimismo, la recurrente indicó que en relación al plazo de prescripción de cuatro años dispuesto en el artículo 43 del Código Tributario, la Sala no consideró que la administración para modificar el arrastre de los saldos a favor de IGV y efectuar una nueva determinación del impuesto a pagar de los períodos diciembre de 1998 y enero a marzo de 1999 realizó un nuevo cálculo del IGV modificando los saldos a favor de los períodos de enero hasta noviembre de 1998, los cuales ya se encontraban prescritos.

En ese sentido, la recurrente planteó como pretensión principal que se declare la ineficacia de la RTF N° 01409-4-2013 en relación a la procedencia de las Órdenes de Pago.

Al respecto, la Sala Superior estableció, que si bien la administración tributaria notificó a la recurrente las cuestionadas órdenes de pago giradas con arreglo a lo previsto en el artículo 78 numeral 1 del Código Tributario, por omisión al pago del IGV correspondiente a los períodos febrero y marzo de mil 1999; también es cierto, que mediante Resolución de Intendencia N° 0250140002530/SUNAT la Administración convalidó los valores mencionados al detectar errores en los montos declarados; máxime si, posteriormente, el Tribunal Fiscal ordenó que la apelación interpuesta se tramitara como una reclamación, garantizando de ese modo plenamente su derecho de defensa.

En ese sentido, a través de Casación, la Sala Suprema consideró que si bien debió emitirse una resolución de determinación, debido a que las órdenes de pago giradas contradecían las declaraciones juradas presentadas por la recurrente, lo cual obligaba a la Administración a poner en conocimiento de la recurrente las observaciones advertidas (según artículo 77 del Código Tributario); también indicó que se debió tener presente, que el último párrafo del artículo 109 del mencionado Código, expresa que los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando son dictados sin observar lo previsto en el artículo 77 y serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto. Así, la Administración convalidó las órdenes de pago inicialmente emitidas al tramitar y resolver el recurso de reclamación interpuesto contra las mismas, por lo que subsanó la omisión y la recurrente pudo conocer los fundamentos por los cuales se desconoció su liquidación a fin de ejercer su derecho de defensa como de hecho lo hizo.

Siendo así, la Sala Suprema agrega que no se puede pretender la nulidad de una resolución, cuando ésta subsanó los defectos reclamados durante el procedimiento administrativo, tal como quedó establecido en la Resolución emitida por el Tribunal Fiscal, la cual, al advertir que la emisión de las órdenes de pago no se ajustaban a ley y que recién con la Resolución de Intendencia N° 0250140002530/SUNAT de fecha 22 de febrero de 2005 que resolvió el reclamo contra dichas órdenes de pago, la recurrente conoció el detalle del cálculo de la reliquidación y su comparación con las declaraciones presentadas, es que ordenó que se tramitara el recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida como uno de reclamación y se emitiera un nuevo pronunciamiento.

Por otra parte, en relación con los períodos de enero a noviembre de 1998 los cuales estarían prescritos, lo que hizo la Administración no fue determinar la obligación correspondiente a dichos períodos; sino que realizó el arrastre del saldo correcto del IGV con el objeto de derivar consecuencias tributarias para los períodos no prescritos y así obtener el monto del impuesto a pagar por estos, lo cual es posible si se considera que el saldo del IGV a emplear por la recurrente es para un período actual y no prescrito.

En consecuencia, la Sala Suprema considera que la administración se encuentra facultada para corregir errores de períodos anteriores, aunque éstos estén prescritos, no con el fin de determinar y cobrar obligaciones tributarias derivadas de los mismos, lo cual sí podría trasgredir la prescripción; sino, a fin de que el monto obtenido del impuesto a pagar de un periodo no prescrito refleje la verdadera obligación tributaria; por lo que, concluye que la sentencia de vista aplicó e interpretó correctamente tanto el artículo 61 relativo a la facultad fiscalizadora o de verificación de la obligación tributaria; como el artículo 43 del Código Tributario que regula la prescripción; por lo que, se declara infundado el recurso de casación.

Al respecto, consideramos que lo señalado por la Sala Suprema no le genera seguridad jurídica a los contribuyentes, debido a que si la autoridad omitió formular alguna observación en un ejercicio tributario ya prescrito, no puede alegar imposibilidad o excusa para subsanar dicha omisión con motivo de la fiscalización de un período no prescrito.

Asimismo, cabe considerar lo dispuesto en la RTF N° 07832-9-2018, a través de la cual el Tribunal Fiscal señala que en el supuesto de no haberse fiscalizado ejercicios previos o no se hubiera cuestionado la determinación de un período previo, es imposible que la autoridad traslade los efectos tributarios de dichos ejercicios al período fiscalizado no prescrito porque ello supondría una determinación indirecta.

CRITERIOS OFICIALES DE LA SUNAT

1.- El costo computable en una enajenación de activo fijo cuya depreciación contabilizada no fue deducida oportunamente debe disminuirse en este monto para efectos tributarios

Se consulta si tratándose de un contribuyente que enajena un bien del activo fijo distinto a edificios y construcciones, cuya depreciación contabilizada no ha sido deducida para fines tributarios en los ejercicios en los que hubiera correspondido hacerlo, el costo computable de dicho activo fijo debe disminuirse en el importe de las depreciaciones no deducidas para efectos tributarios.

En ese sentido, mediante el Informe N.° 201-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

Tratándose de un contribuyente que enajena un bien del activo fijo distinto a edificios y construcciones, cuya depreciación contabilizada no ha sido deducida para fines tributarios en los ejercicios en los que hubiera correspondido hacerlo, el costo computable de dicho activo fijo debe disminuirse en el importe de las depreciaciones no deducidas para efectos tributarios.

2.- La declaración jurada rectificatoria no perjudica el acceso a la opción de prórroga del plazo de pago del IGV Justo

En relación a la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) para la Micro y Pequeña Empresa – “IGV JUSTO”, se consulta si en caso de haberse presentado una declaración jurada rectificatoria que incrementa el monto del IGV originalmente declarado en un periodo determinado, dicho beneficio alcanza: (i) a la obligación tributaria consignada en la declaración jurada rectificatoria; o, (ii) a la obligación tributaria consignada en la declaración jurada original, mas no así al monto del tributo incrementado mediante la rectificatoria.

En ese sentido, mediante el Informe N.° 196-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

La opción de prórroga del plazo de pago del IGV para la micro y pequeña empresa – “IGV Justo”, ejercida en la declaración jurada del IGV dentro de la fecha de vencimiento de un determinado periodo es el acto que tiene efectos constitutivos para el nacimiento de dicho beneficio, por lo que la presentación de una declaración jurada rectificatoria de la obligación tributaria de dicho periodo no enerva el acceso a dicho beneficio.

3.- Deducción de gastos derivados de comisiones de financiamiento devengadas en la etapa preoperativa

En relación con las reglas del inciso g) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, que indica que «los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez años», se plantea las siguientes consultas:

  1. ¿Resulta de aplicación esta norma a las comisiones de financiamiento devengadas durante la etapa preoperativa?
  2. En el supuesto que la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, ¿las comisiones que formen parte integrante del interés efectivo del instrumento financiero de que se trate y las comisiones relacionadas con un acto significativo, a que se refiere el Informe N.° 030-2017/SUNAT/7T0000, y que se hayan devengado durante la etapa preoperativa, formarán parte de los gastos preoperativos y podrán ser deducidos, a opción del contribuyente, en el primer ejercicio o amortizarse en el plazo de 10 años, a partir del inicio de actividades?

Mediante Informe N.° 194-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. Las reglas del inciso g) del artículo 37° de la LIR, resultan de aplicación a las comisiones de financiamiento devengadas durante la etapa preoperativa.
  2. Las comisiones que formen parte integrante del interés efectivo del instrumento financiero de que se trate y las comisiones relacionadas con un acto significativo, a que se refiere el Informe N°. 030-2017/SUNAT/7T0000, que se hayan devengado durante la etapa preoperativa, formarán parte de los gastos preoperativos y, a opción del contribuyente, se deducirán en el primer año en que se inicie la producción o explotación de las actividades de la empresa por las que se incurre en tales gastos o se amortizarán proporcionalmente en el plazo máximo de 10 años desde que se inició la producción o explotación.

Al parecer la SUNAT mantiene su posición respecto a que los costos de transacción siguen la suerte del interés efectivo del instrumento financiero de acuerdo con los criterios de las Normas Internacionales de Informacion Financiera (NIIF). Hubiera sido interesante que se pronuncie sobre el tratamiento de los costos de financiamiento bajo los criterios para el reconocimiento de gastos vigentes a partir del ejercicio 2019 establecidos en el Artículo 57º de la LIR.

4.- Emisión de comprobantes de pago en el marco del mecanismo de obras por impuestos regulado por la Ley N.° 29230

Se formulan las siguientes consultas sobre la emisión de comprobantes de pago en el marco del mecanismo de obras por impuestos regulado por la Ley N.° 29230 y su Reglamento:

  1. ¿La entidad privada supervisora debe emitir la factura por la prestación del servicio de supervisión a nombre de la entidad pública, no obstante que el pago es financiado por la empresa privada a pedido de esta?
  2. ¿Corresponde la emisión de un comprobante de pago por la entidad privada supervisora a nombre de la empresa privada por el desembolso del financiamiento solicitado por la entidad pública? ¿Cabe la emisión de un comprobante de pago por la empresa privada a la entidad pública por el financiamiento que le otorga?
  3. ¿Corresponde la emisión de un comprobante de pago por la empresa privada a nombre de la entidad pública por la entrega de los Certificados de Inversión Pública Regional y Local – Tesoro Público – CIPRL/Certificados de Inversión Pública Gobierno Nacional – Tesoro Público – CIPGN, con los que se reconoce el monto del financiamiento del servicio de supervisión?

Mediante Informe N. º 190-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. En el marco de la Ley N.° 29230, la entidad privada supervisora debe emitir la factura por la prestación del servicio de supervisión a nombre de la entidad pública, no obstante que el pago de dicho servicio haya sido financiado por la empresa privada a pedido de esta.
  2. No corresponde la emisión de un comprobante de pago por la entidad privada supervisora a nombre de la empresa privada por el desembolso del financiamiento solicitado por la entidad pública y tampoco cabe la emisión de un comprobante de pago por la empresa privada a nombre de la entidad pública por el financiamiento que le otorga.
  3. No corresponde la emisión de un comprobante de pago por la empresa privada a nombre de la entidad pública por la entrega de los CIPRL/CIPGN con los que se le reembolsa el monto del financiamiento del servicio de supervisión asumido inicialmente por esta, y que contiene también el monto invertido por la empresa privada en la ejecución del proyecto de inversión.

5.- El operador de comercio exterior que presta sus servicios al declarante que actúa como mandatario del usuario de comercio exterior debido a un mandato aduanero no tiene sus operaciones sujetas al SPOT

En relación con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) en las operaciones de comercio exterior, se tiene como premisa que en virtud del mandato dispuesto en el artículo 24° de la LGA el dueño, consignatario o consignante encarga el despacho aduanero a un agente de aduanas; sin embargo, los comprobantes de pago producto de las operaciones de comercio exterior no han sido emitidos al mandante sino al mandatario; en ese supuesto se formula la siguiente consulta:

¿Está sujeto al SPOT el servicio prestado por un operador de comercio exterior facturado a nombre del declarante quien no es el verdadero usuario sino que actúa como mandatario de este dado que el comprobante de pago debió ser emitido a nombre del mandante?

Mediante Informe N.° 188-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

El operador de comercio exterior que presta sus servicios al declarante que actúa como mandatario del usuario de comercio exterior debido a un mandato aduanero, le alcanzaría la exclusión contenida en Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N. º 158- 2012/SUNAT aun cuando el comprobante de pago haya sido emitido a nombre del mandatario, por lo que dicha operación no está sujeta al SPOT.

6.- Aplicación del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV para las Micro y Pequeñas Empresas (RERA MYPE)

Sobre la aplicación del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (IGV) para las Micro y Pequeñas empresas (RERA MYPE) establecido por la Ley N.° 30296 y vigente a partir del 1.10.2018, se consulta:

  1. ¿Desde cuándo una empresa que cumple con las condiciones para acceder al RERA MYPE, podría acceder al mismo en caso que en algún momento sus acciones hubieren pertenecido a una persona jurídica extranjera cuyos ingresos netos anuales superaban las 1700 UIT?
  2. En el mismo supuesto citado en el numeral anterior, los bienes de capital nuevos cuya importación y/o adquisición local dará derecho a acceder al RERA MYPE, ¿son aquellos adquiridos a partir del período en el que surta efectos el acogimiento al citado régimen o pueden ser bienes adquiridos con anterioridad?

Mediante Informe N.º 186 -2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

    1. Si las acciones de una micro o pequeña empresa hubieren pertenecido en algún momento a una persona jurídica extranjera cuyos ingresos netos anuales superaban las 1700 UIT, si bien en ese momento no habría podido acogerse al RMT, de estar acogida al Régimen General, sí hubiese podido acogerse al RERA MYPE en la medida que cumpliese con los demás requisitos establecidos para el efecto por la Ley N.° 30296 y su Reglamento.

Sin embargo, de no haber estado acogida al Régimen General, no habría podido acogerse en tal momento al RERA MYPE, siendo que, si posteriormente superaba ese impedimento y se acogía válidamente al RMT, podría desde ese instante acogerse también al RERA MYPE, siempre y cuando cumpliese con los demás requisitos antes mencionados.

  1. En el mismo supuesto, tratándose de los sujetos incorporados al RERA MYPE en virtud de la modificación del primer párrafo del artículo 3 de la Ley N.° 30296, dispuesta por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 1423, la micro o pequeña empresa que cumpla con los mencionados requisitos y condiciones para acogerse válidamente a dicho régimen, podrá hacerlo por el crédito fiscal que se genere por las importaciones y/o adquisiciones de bienes de capital nuevos que se efectúen a partir del 1.10.2018, o desde el inicio de su actividad productiva, de producirse esta en una fecha posterior a la antes indicada, según corresponda, siempre y cuando a tales fechas cumpla con los referidos requisitos y condiciones, lo cual deberá ser determinado en cada caso en particular.

7.- No corresponde emitir una orden de pago en el supuesto en que el contribuyente presente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría estando exonerado de dicho impuesto

En el supuesto que mediante resolución de intendencia, la Administración Tributaria declare improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta y, no obstante ello, el contribuyente presente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría marcando la casilla de exoneración por el citado impuesto, se consulta si corresponde emitir una orden de pago por el numeral 3 del artículo 78° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Mediante Informe N.° 184-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

En el supuesto que el deudor tributario haya consignado en su declaración jurada anual del impuesto a la renta que se encuentra exonerado de dicho impuesto, el desconocimiento de la exoneración por parte de la Administración Tributaria que se sustenta en una resolución de intendencia que declaró improcedente la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, no podría habilitarla para la emisión de una orden de pago por el numeral 3 del artículo 78° del TUO del Código Tributario.