Segunda quincena de Enero 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Dictan nuevas medidas para combatir la propagación del COVID-19

Mediante Decreto Supremo N° 002-2021-PCM publicada el 14 de enero de 2021, modifica las medidas establecidas en el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM y en el Decreto Supremo N° 201-2020-PCM.

En ese sentido, a continuación, exponemos el Nivel de Alerta por Departamento y las restricciones focalizadas de acuerdo a la siguiente clasificación:

Asimismo, se regula que, hasta el 31 de enero de 2021, en las regiones de Ica, Arequipa, Moquegua, Tacna, Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Lima, en las provincias de Huarmey, Casma y Santa del departamento de Ancash y en la provincia Constitucional del Callao, no se hará uso de las zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente colindantes con el mar, ni de la zona de mar, con las excepciones conocidas.

Vigencia: 15 de enero de 2021.

2.- Establecen excepciones a la cuarentena obligatoria por viajes internacionales

Mediante Decreto Supremo N° 004-2021-PCM publicado el 15 de enero de 2021, establecen precisiones a la cuarentena obligatorio para aquellos peruanos y extranjeros que arriben al Perú desde el 04 de enero de 2021.

Al respecto, se dispone exonerar de la medida:

  • A los tripulantes de los medios de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre; así como, las misiones especiales, políticas, diplomáticas, médicas, policiales, el personal enviado por otros Estados u organismos internacionales para prestar ayuda humanitaria o cooperación internacional.
  • A las empresas o instituciones que necesiten servicios de trabajadores extranjeros, para lo cual deberán reportarlo con 72 horas de anticipación a la autoridad sanitaria y haciéndose responsable de su monitoreo diario.
  • Los viajeros que realicen escala dentro de las 16 horas de su llegada.

Vigencia: 16 de enero de 2021.

3.- Porcentaje para determinar límite máximo de devolución del ISC a transportistas por los periodos octubre a diciembre 2020

Mediante Resolución N° 000004-2021/SUNAT publicada el 17 de enero de 2021, determinó el porcentaje de participación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) sobre el precio por galón de combustible consumido en los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2020 que deberán considerar los transportistas de servicio terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o servicio de transporte público terrestre de carga, para solicitar la devolución del 53% del ISC que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido de distribuidores mayoristas y/o minoristas o establecimientos de venta al público de combustibles sustentados con comprobante de pago electrónico.

El porcentaje para determinar el límite máximo de devolución del ISC aprobado es:

  • Octubre 2020: 35%
  • Noviembre 2020: 51%
  • Diciembre 2020: 02%

Finalmente, cabe resaltar que este beneficio aplica a los transportistas que prestan servicio de transporte terrestre por el plazo de 3 años contados a partir del 1 de enero del 2020.

Vigencia: 18 de enero de 2021.

4.- Remiten al Congreso la documentación relativa al “Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo”, adoptado por la conferencia general de la OIT

La Resolución Suprema N° 008-2021-RE publicada el 23 de enero de 2021, dispone remitir al Congreso de la República la documentación relativa al “Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo”, adoptado el 21 de junio de 2019 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

5.- Vigencia del “Convenio entre Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal”

Con fecha 24 de enero de 2021 publican que el “Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal”, y su Protocolo, entrará en vigor el 29 de enero de 2021. Dicho Convenio fue suscrito el 18 de noviembre de 2019, en la ciudad de Lima, República del Perú, aprobado por Resolución Legislativa N° 31098, del 29 de diciembre de 2020 y ratificado mediante Decreto Supremo N° 060-2020-RE del 29 de diciembre de 2020.

6.- Entrada en vigor del Convenio para evitar la doble tributación entre Perú y Japón

Con fecha 24 de enero de 2021, publican el Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal, y su Protocolo.

El “Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal”, y su Protocolo fue suscrito el 18 de noviembre de 2019, en la ciudad de Lima, Perú, aprobado por Resolución Legislativa N° 31098, del 29 de diciembre de 2020 y ratificado mediante Decreto Supremo N° 060-2020-RE del 29 de diciembre de 2020 y entrará en vigor el 29 de enero de 2021.

Asimismo, cabe señalar las siguientes precisiones:

7.- Modifican el Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional para el FAE-AGRO

La Resolución Ministerial N° 032-2021-EF/15 publicada el 24 de enero de 2021, modifica el Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional para el Financiamiento Agrario Empresarial (FAE-AGRO) conforme a las medidas complementarias dispuestas al financiamiento de los pequeños productores del sector agrario para la reducción del impacto del COVID-19 y otras medidas.

Vigencia: 25 de enero de 2021.

8.- Las entidades del sistema financiero ahora deberán reportar a la SUNAT los saldos iguales o superiores a S/ 30,800

Como se recuerda, a través del Decreto Supremo N° 430-2020-EF publicado el 31 de diciembre de 2020, el Ministerio de Economía y Finanzas aprobó el Reglamento de la información financiera sobre operaciones pasivas que las Empresas del Sistema Financiero (ESF) deben suministrar a la SUNAT, sin embargo el detalle de dicho Reglamento fue publicado mediante un Anexo, el 03 de enero de 2021, a efectos de combatir figuras como la elusión y evasión tributarias, considerando los saldos de las cuentas iguales o superiores a los S/ 10,000.00, la periodicidad de su entrega, entre otros aspectos.

La referida norma reglamentó el Decreto Legislativo N° 1434 que modificó el Artículo 143-A° de la Ley N° 26702 – Ley General del Sistema Financiero a efectos de que las ESF reporten información financiera de sus clientes (personas naturales y empresas) a la SUNAT no sólo para el intercambio de información automática con autoridades fiscales en el exterior, sino también para el ejercicio de su función fiscalizadora.

El día de hoy, martes 26 de enero, se ha publicado el Decreto Supremo N° 009-2021-EF que modifica dicho reglamento, tal como lo había anunciado el Ministerio de Economía y Finanzas y que estará vigente desde el 27 de enero de 2021.

Ahora bien, ente los principales cambios se encuentran los siguientes:

  • Se introducen las siguientes definiciones:
    • Rendimiento: Los intereses o cualquier otro beneficio expresado en términos monetarios que se depositen en las cuentas en el periodo que se informa.
    • Saldo: La diferencia entre los cargos y abonos registrados en una cuenta al último día del período que se informa o al último día en que existe la cuenta en dicho periodo, según corresponda.
  • Nuevo umbral objeto de reporte:
    • El monto a reportar ahora será igual o mayor a 7 UIT equivalente a S/ 30,800, respecto de los saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados mensualmente. Ello en virtud de que hasta este importe de ingresos, las personas naturales no pagan Impuesto a la Renta.
    • Si el titular cuenta con más de una cuenta en la ESF, el monto señalado se calculará sumando los importes de los conceptos que mensualmente, correspondan a todas las cuentas del titular, debiendo suministrarse la información de todas estas, si el resultado de dicha sumatoria es igual o superior a 7 UIT.
  • Sobre la periodicidad de su presentación:
    • El periodo a informar será mensual y deberá presentarse una declaración informativa por el primer semestre y otra por el segundo semestre de cada año calendario conforme a la Resolución de Superintendencia que la SUNAT publicará.
  • Sobre la confidencialidad y seguridad de la información:
    • Se precisa que la información obtenida por la SUNAT es tratada bajo las reglas de confidencialidad y de seguridad informática exigidas por los estándares y recomendaciones internacionales referidos al intercambio automático de información financiera emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
    • Si bien es cierto es una modificación que se saluda, consideramos que, en aras de la transparencia para la lucha contra las figuras como la elusión y evasión, sería conveniente que la SUNAT efectúe precisiones vía Resolución de Superintendencia sobre los estándares que emplearán para manejar dicha información financiera.
    • Es evidente que la intención de la Administración Tributaria es detectar desbalances patrimoniales. Ello implica que, si los montos acumulados informados no coinciden con las rentas declaradas, la SUNAT podría detectar una inconsistencia que sería comunicada mediante una Carta Inductiva como un posible “incremento patrimonial no justificado” por lo que es muy importante contar con los documentos sustentatorios que expliquen el origen de los fondos reportados y así evitar que por un tema de desorden se pretenda gravar con el Impuesto a la Renta.
    • Por otra parte, sugerimos revisar las cuentas locales como aquellas que posean en el exterior, que se logre acreditar su origen y en caso alguno se haya acogido al régimen de repatriación pueda acreditar los movimientos desde que procedió con su regularización.
    • Adicionalmente, debe considerarse que la SUNAT al emplear la información sobre las cuentas pasivas para el intercambio de información automática y recíproca con otros países, recibirá información de los saldos de cuentas bancarias de los peruanos en otros países y, a cambio, entregará información de los depósitos de extranjeros en las ESF peruanas.
    • Siendo ello así, se debe prestar atención a los alquileres, intereses, ganancias de capital por la enajenación de inmuebles, acciones, entre otros valores, porque es el contribuyente, el responsable de liquidar y pagar el IR, a diferencia de las remuneraciones y dividendos donde son los pagadores los encargados de retener el IR.
    • Sugerimos también verificar las transferencias a sus cuentas y contar con los contratos de préstamos con fecha cierta, herencias recibidas, donaciones inscritas en Registros Públicos, entre otros que servirán de prueba ante una posible fiscalización tributaria.
    • Es imprescindible que las empresas como titulares de las cuentas materia de reporte recaben la documentación necesaria que sustente de manera fehaciente su información financiera.

Vigencia: 27 de enero de 2021.

9.- Actualizan montos fijos vigentes aplicables a bienes sujetos al Sistema Específico del Impuesto Selectivo al Consumo

Mediante Resolución Ministerial N° 035-2021-EF/15 publicado el 26 de enero de 2021, actualizan los montos fijos vigentes aplicables a bienes sujetos al Sistema Específico del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

En ese sentido, se ha aumentado el ISC a la cerveza, cigarrillos de tabaco, pisco y líquidos alcohólicos con más de 20 grados de alcohol, de acuerdo a los siguientes montos:

Nuevo Apéndice IV:

B. Productos afectos a la aplicación de monto fijo:

D. productos sujetos alternativamente al Sistema específico (Monto Fijo), al valor o al valor según precio de venta al público:

Vigencia: 27 de enero de 2021.

10.- Prorrogan Estado de Emergencia Nacional a consecuencia de la COVID-19

El Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM publicado el 27 de enero de 2021, prorroga el Estado de Emergencia en vista del brote del COVID-19 y su nueva variante SARS-CoV-2, de esa manera, establecen lo siguiente:

  • Prórroga del Estado de Emergencia Nacional: Desde el lunes 1.02.2021 hasta el 28.02.2021. Queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.
  • Nivel de alerta y restricciones focalizadas
  • Suspensión del ingreso de extranjeros no residentes: Suspéndase hasta el 28 de febrero de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de Europa, Sudáfrica y/o Brasil, o que hayan realizado escala en dichos lugares.
  • Reuniones y concentraciones de personas: Se encuentran suspendidos los desfiles, fiestas patronales y actividades civiles, así como todo tipo de reunión, evento social, político, cultural u otros que impliquen concentración o aglomeración de personas.

    Asimismo, las reuniones sociales, incluyendo las que se realizan en los domicilios y visitas familiares, se encuentran prohibidas, por razones de salud y a efecto de evitar el incremento de los contagios a consecuencia de la COVID-19.

  • Infractores a las disposiciones sanitarias

    Los infractores que no hayan cumplido con pagar la multa impuesta por las infracciones cometidas durante el estado de emergencia nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio de la COVID-19, estarán impedidos de realizar cualquier trámite ante cualquier entidad del Estado; así como, de ser beneficiarios de cualquier programa estatal de apoyo económico, alimentario y sanitario, salvo que exista causa justificada en cualquiera de los casos.

Vigencia: 31 de enero de 2021.

11.- Ampliación del plazo de acogimiento al programa de garantías COVID-19 para la reprogramación de créditos

Mediante Decreto de Urgencia N° 007-2021 publicado el 28 de enero de 2021, se amplía el plazo de manera excepcional, hasta el 31 de marzo de 2021, el acogimiento al Programa de Garantías COVID-19 para la reprogramación de créditos de consumo, personales, hipotecarios para vivienda, vehiculares y MYPES, previsto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31050, Ley que establece disposiciones extraordinarias para la reprogramación y congelamiento de deudas a fin de aliviar la economía de las personas naturales y las MYPES como consecuencia del COVID-19.

Vigencia: 29 de enero de 2021.

12.- Postergación de la designación de AFP’s como designadores electrónicos

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000011-2021/SUNAT publicada el 28 de enero de 2021, se posterga la designación de las administradoras privadas de fondos de pensiones como emisores electrónicos en el Sistema de Emisión Electrónica.

Así, modifica el inciso c) y el acápite iii) del inciso d) del párrafo 2.2 y el encabezado del párrafo 2.3 del Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 318-2017/ SUNAT, en los siguientes términos:

Designan emisores electrónicos y obligan a los emisores electrónicos a emitir factura electrónica y boleta de venta electrónica en vez de documentos autorizados, dicha designación opera:

  • Desde el 1 de marzo de 2021 para las administradoras privadas de fondos de pensiones (AFP) a que se refiere el inciso b), que realicen las operaciones indicadas en ese inciso al 28 de febrero de 2021.
    Las AFP que al 28 de febrero de 2021 tengan la calidad de emisores electrónicos del SEE por determinación de la SUNAT respecto de alguna operación comprendida en el inciso b) del párrafo 2.1 adquirirán dicha calidad por el resto de sus operaciones.
    La fecha en que deba emitir según el Reglamento de Comprobantes de Pago un comprobante de pago por las operaciones indicadas en ese párrafo cuando se trate de los sujetos que inicien esas operaciones desde el 1 de marzo de 2021.
  • Los sujetos designados como emisores electrónicos del SEE en el párrafo 2.1 y aquellos que tengan esa calidad al 30 de junio de 2019, al 31 de diciembre de 2019 o al 28 de febrero de 2021, según corresponda, por las operaciones comprendidas en el párrafo 2.1.

Vigencia: 29 de enero de 2021.

INFORMES DE SUNAT

1.- Identificación del beneficiario final

En atención a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1372 y su Reglamento sobre la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, la Administración Tributaria a través del Informe N° 119-2020-SUNAT/7T0000 concluyó lo siguiente:

  1. En el supuesto de una persona jurídica cuyas acciones se negocian a través de una Bolsa de Valores del exterior que son adquiridas por un vehículo de inversión (ente jurídico) cuyos beneficiarios son personas naturales corresponde a la persona jurídica solicitar a su socio o accionista (ente jurídico en el exterior) la información de sus beneficiarios finales; aun cuando dichas personas jurídicas puedan cotizar en bolsa o que las acciones sean adquiridas por entes jurídicos (vehículos de inversión).
  2. La copia constitutiva de la persona jurídica no domiciliada que certificaría que las acciones son al portador, constituye un ejemplo del tipo de documento que sustentaría las gestiones o debida diligencia que corresponde agotar para identificar al beneficiario final.
  3. El formato a que se refiere el inciso a) del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1372 es un modelo sugerido y, por ende, puede ser modificado de acuerdo con las necesidades de cada contribuyente, siempre que cuente con todos los datos que permitan la plena identificación del beneficiario final.

COMUNICADOS DE SUNAT

1.- Modificación mediante carta masiva de trabajadores en T-Registro del Régimen Agrario vigente hasta el 6.12.2020

Mediante comunica emitido por la SUNAT el 18 de enero de 2021, la Administración Tributaria señala que las empresas que cuenten con trabajadores bajo el Régimen Agrario, Ley N° 27360, vigente hasta el 6.12.2020, pueden modificar el T-Registro mediante Carga Masiva a fin de realizar el alta y baja de sus trabajadores.

Para ello, deben remitir la Estructura N° 11 (periodos) con la Baja del Tipo de Trabajador Agrario/Acuícola y el Alta del Nuevo Tipo de Trabajador. Así, el empleador deberá considerar los siguientes pasos:

  1. Preparar los archivos de importación de acuerdo a las estructuras definidas en el Anexo 3 y las tablas paramétricas.
  2. Preparar los archivos de importación de acuerdo a las estructuras definidas en el Anexo 3 y las tablas paramétricas.
  3. Verificar y corregir los errores detectados en el PVS, de no existir errores se generarán en el PVS, los archivos comprimidos (*.zip).
  4. Ingresar vía Clave SOL a la opción Mi RUC y Otros Registros / T-Registro / Carga masiva y carga los archivos *.zip. Por cada carga el aplicativo le generará un ticket de pedido de procesamiento.
  5. Se generan los CIR de las transacciones realizadas exitosamente y se le generará un reporte de aquellos que presenten inconsistencias detectadas en el servidor de SUNAT.

Puede descargar las Estructuras (Tablas paramétricas), a través del siguiente enlace: https://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/empresas-menu/planilla-electronica/informacion-general-planilla-electronica/7086-12-tablas-parametricas

Puede descargar los ejemplos de Carga Masiva en el siguiente enlace: https://orientacion.sunat.gob.pe/images/imagenes/contenido/plame_y_tregistro/EJEMPLOS_DE_CARGA_MASIVA_MOD_JUNIO20.pdf

2.- Declaración Jurada Informativa Reporte País por País

El plazo para la presentación de la declaración jurada informativa Reporte País por País de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 que deben presentar los contribuyentes obligados según lo previsto en los numerales 1 al 3 del inciso b) del Artículo 116° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vence el último día hábil del mes de enero de 2021.

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia Nº 188-2019/SUNAT se estableció que el medio para la presentación de la declaración País por País es a través del sistema IR AEOI.

En ese sentido, se comunica que, para ello, se deberá realizar lo siguiente:

  1. Ingresar a la dirección electrónica: https://aeoi.sunat.gob.pe, acceder al sistema IR AEOI con su número de RUC, código de usuario y clave SOL.
  2. Ingresar a la opción: cargas/ cargas de reportes CBC/ mis tareas CBC.
  3. Ingresar a la opción nuevo reporte y elegir la opción “entrada manual” (si la información se ingresa directamente en el sistema) o la opción “subir archivo” (si la información se importa en archivo XML, el cual debe elaborarse previamente).
  4. Seguir los pasos que le indica el sistema a efectos de concluir con la presentación de la declaración.

La declaración se considera presentada cuando el sistema IR AEOI emite la constancia de presentación.

Finalmente, para elaborar el archivo y presentar la declaración, deberá seguir el esquema XML, de acuerdo a las especificaciones técnicas contenidas y/o descritas en el instructivo “Registro de información del Reporte País por País”, el cual se encuentra publicado en el siguiente enlace:

https://orientacion.sunat.gob.pe/images/imagenes/contenido/PreciosDeTransferencia/Instructivo_Registro_de_informacion_en_Reporte_CBC_28.01.2020.pdf

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Causalidad de gastos por viáticos en favor de abogado defensor del representante legal de la empresa

La Resolución del Tribunal Fiscal N° 06480-11-2019, determinó como criterio, con relación a la causalidad del gasto por viáticos por abogado que defendió a representante legal de la empresa debido a su actividad comercial, revocando el reparo originado por gastos de alojamiento, alimentación y pasajes, señalando que es deducible, toda vez que considera razonable que la recurrente incurriera en los referidos gastos de un abogado en atención a que aquella se comprometió en incurrir en los mismos e indirectamente estaban relacionados con el mantenimiento de la fuente generadora de renta al salvaguardar el derecho de defensa de esta última, el Tribunal señala:

“Que conforme ha señalado este Tribunal en la Resolución N° 10167-2-2007, a efecto de determinar la procedencia de la deducción de las sumas pagadas por asesoría legal, debe determinarse si los servicios otorgados guardan relación con la generación de renta de la empresa o del mantenimiento de su fuente productora, siendo pertinente para este efecto establecer si las acciones de la persona contra las cuales se han seguido procesos judiciales han sido realizadas actuando en calidad de miembro del directorio de la persona jurídica; supuesto bajo el cual se podría admitir que los pagos efectuados podrían ser deducidos como gastos para efecto del Impuesto a la Renta.

[…] [e]n este extremo es importante tener en cuenta que se ha demostrado que la recurrente pactó asumir las erogaciones que surgieron por concepto de pasajes aéreos, alojamiento y alimentación, cada vez que el abogado fuera a Piura a realizar las diligencias necesarias para prestar asesoría al representante legal de la recurrente, según se aprecia de la Carta del Estudio de Abogados, lo que no ha sido cuestionado por la Administración.

Que de la revisión de la documentación presentada a lo largo del procedimiento de fiscalización contencioso tributario se advierte que los gastos reparados en este extremo están vinculados a la asesoría legal en Piura al representante legal de la recurrente, no fueron realizados a título personal, sino en su calidad de representante, pues existía una posibilidad de continuar con la investigación, lo cual podría generarle futuras contingencias legales.

[…] los gastos asumidos resultaron eventualmente necesarios para el mantenimiento de la fuente productora de renta, pues se realizaron con la finalidad de salvaguardar el derecho de defensa de aquella y evitar futuras contingencias legales, debiéndose precisar que incluso no ha reparado en el ejercicio fiscalizado el gasto por la asesoría legal, por lo que corresponde revocar la apelada en este extremo y dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación en el extremo referido a este reparo”. [El énfasis es nuestro].

2.- No anexar balance de comprobación en la declaración jurada del impuesto a la renta constituye infracción

Con relación al balance de comprobación que permite verificar si los importes del libro Diario y Mayor coinciden correctamente, al que están obligados aquellos contribuyentes cuyos ingresos devengados en el 2020 hayan superado las 1,700 UIT, el Tribunal Fiscal mediante su Resolución N° 03120-8-2020 señaló:

“[..] la infracción por no anexar el Balance de Comprobación en la declaración jurada del Impuesto a la Renta se sanciona con el numeral 8 del artículo 176° del Código Tributario”. [El énfasis es nuestro].

Al respecto, el numeral 8 del Artículo 176° del TUO del Código Tributario establece que constituye infracción el presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Agrega el Tribunal que, no es aplicable que por dicha omisión, la SUNAT emita resolución de multa por la infracción tipificada en el numeral 2 del Artículo 176° del Código Tributario, y por tal razón, la multa no se encuentra debidamente sustentada, revocando la resolución en este extremo y dejando sin efecto el valor.

3.- No presentar archivos TXT. y constancias de recepción de los registros de ventas y de compras no configura infracción del numeral 5 del art. 177° del Código Tributario

Con relación a la presentación de los archivos en formato texto (txt) conjuntamente con las constancias de recepción en dispositivos de almacenamiento respecto a los registros de ventas y compras, el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 00460-8-2020, señaló lo siguiente:

“(…) los archivos en formato texto (txt) conjuntamente con las constancias de recepción (archivos xple) en dispositivos de almacenamiento (USB, CD u otro) respecto de los Registros de Ventas y Compras, entre otros, lo que no califica como información o documentación que la recurrente debía preparar o elaborar, sino que debía llevar o mantener, por lo que la omisión de presentar los mencionados libros en el formato indicado por la Administración no es una conducta que origine la comisión de la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario”.

Cabe recordar que, el numeral 5 del Artículo 177° del TUO del Código Tributario establece que se incurre en infracción al no proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que esta establezca.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- Son nulos los valores emitidos por la Administración Tributaria sobre base presunta por inadecuada aplicación del procedimiento de determinación

En atención a la acreditación de la causal para determinar base presunta por parte de la Administración Tributaria para la determinación del tributo, la Casación N° 2533 – 2017 Lima señala:

“[…] [s]i bien el Tribunal Fiscal y las instancias de mérito han concluido con acierto que los elementos de comparación establecidos para determinar la base presunta del Impuesto a la Renta del contribuyente fueron inadecuados; sin embargo, no resulta razonable que en atención a dicha omisión se soslaye la facultad de determinación tributaria sobre base presunta que corresponde a la demandante, SUNAT, pues se ha establecido objetivamente el hecho que la contribuyente […] no presentó la documentación requerida y que la SUNAT introdujo un criterio de selección no previsto en la norma, por lo que, la facultad de determinación del tributo sobre base presunta se encuentra expedita conforme a las normas del Código Tributario, debiendo disponerse que la Administración Tributaria vuelva a efectuar el procedimiento para determinar el tributo”. [El resaltado y subrayado es nuestro].

En el caso en particular, la contribuyente incurrió en la causal de presunción establecida en el numeral 3 del Artículo 64° del TUO del Código Tributario, al no haber presentado la documentación requerida por la Administración, respecto del IGV e IR. Por tal razón, la SUNAT procedió a determinar la deuda tributaria sobre base presunta para el IR, según el procedimiento establecido en el numeral 3 del inciso c) del Artículo 61° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aplicando el criterio de selección de las tres empresas o personas que se encuentren en la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) del deudor tributario; sin embargo, introdujo un criterio de selección no previsto por la norma indicada, consistente en identificar aquellas empresas que tuvieran un costo de venta similar con un margen de diferencia de más o menos 10%, y así, el procedimiento de determinación sobre base presunta no estaba arreglado a ley, puesto que dicho porcentaje se aplica solo para seleccionar empresas similares y no para seleccionar empresas que estén dentro de la misma CIIU.

“En ese sentido, correspondía al Tribunal Fiscal declarar nulas las resoluciones de determinación y de multa emitidas por la SUNAT, a fin de que esta efectúe la determinación de base presunta de acuerdo a los criterios de selección que correspondan y vuelva a emitir los respectivos valores, no obstante, contrario a lo previsto en las normas denunciadas, el Tribunal Fiscal consideró que debe dejarse sin efecto las mismas, incurriéndose de esta forma en nulidad por haberse establecido que el procedimiento utilizado es contrario a ley, consecuentemente al no ser así esto conlleva a ser necesaria la declaratoria de nulidad de la referida resolución del Tribunal Fiscal”. [El resaltado y subrayado es nuestro].

ACUERDO DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Imposibilidad de resolver controversias en las que en el expediente no obre el original del recurso interpuesto

Mediante el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal N° 17-2021 (Criterio de Observancia Obligatoria):

“Se mantiene la suspensión del primer párrafo del Acuerdo contenido en el Acta de Sala Plena N° 2004-14, de 2 de setiembre de 2004, mientras dure la emergencia sanitaria, en el caso de recursos de apelación que se presenten por mesas de partes virtuales de la Administración Tributaria”.

El primer párrafo del Acuerdo contenido en el Acta de Sala Plena N° 2004-14 señala lo siguiente:

“No procede que el Tribunal Fiscal resuelva los recursos de apelación y queja así como las solicitudes de ampliación, corrección o aclaración tratándose de expedientes en los que sólo consta copia simple o certificada de los referidos recursos o solicitudes, con excepción de aquellos expedientes desglosados, modificados o reconstruidos, declarando nulo el concesorio de apelación en aquellos casos en que no obre en el expediente el referido original”.

Como puede apreciarse, se mantiene la suspensión a todos aquellos recursos de apelación presentados a través de la Mesa de Partes Virtual durante el periodo de la emergencia sanitaria.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proyecto de Decreto Supremo del Reglamento de la Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo

Mediante Resolución Ministerial N° 00012-2021-PRODUCE publicada el 13 de enero de 2021, disponen la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31072 – Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (Sociedad BIC), con el objetivo de recibir opiniones, comentarios y/o sugerencias de la ciudadanía en general por el plazo de 10 días hábiles, vía correo electrónico: dgitdf@produce.gob.pe

A continuación, exponemos las disposiciones más relevantes del Proyecto:

  • La inscripción registral es constitutiva de la categoría de Sociedad BIC.
  • Se incorpora Plan Estratégico enfocado al propósito: a elaborarse y aprobarse por la sociedad luego de su inscripción como Sociedad BIC en 30 días.
  • Desarrollo del Informe de Gestión.
  • Pérdida de la categoría de Sociedad BIC: por incumplimiento de obligaciones bajo la Ley BIC o por voluntad propia, será efectiva a partir de su inscripción registral; y por resolución de Indecopi (medida correctiva por infracción a normas de libre competencia y/o defensa del consumidor), será efectiva desde la notificación del acto administrativo.
  • Asimismo, cualquier accionista puede solicitar judicialmente a la Sociedad BIC que cumpla con su propósito y/o sus obligaciones legales, en caso de incumplimiento. Comprobado el incumplimiento, el juez otorgará un plazo de 6 meses para que se cumpla con lo demandado; vencido el plazo, se ordenará a la Sociedad BIC que modifique su estatuto eliminando todo aquello que le permitió acceder a la categoría de Sociedad BIC y lo inscriba en los Registros Públicos.

2.- Proponen modificar los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 892, que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de renta de tercera categoría

El Proyecto de Ley No. 06931/2020-CR presentado el 13 de enero de 2021, propone modificar los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 892, que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría.

Así, proponen modificar de 8% a 10% el porcentaje de las utilidades que los trabajadores perciben de las empresas mineras, así como, aplicar el 30% a la participación que supere el equivalente 18 remuneraciones a la capacitación, bienestar de los trabajadores y el fortalecimiento de las organizaciones de los trabajadores, a través del Fondo de Capacitación y Bienestar de los Trabajadores.

3.- Proponen reforma del sistema tributario nacional para garantizar los principios de solidaridad, progresividad e internalización de costos ambientales

El Proyecto de Ley No. 06918/2020-CR presentado el 13 de enero de 2021, propone desarrollar los principios tributarios de solidaridad, progresividad e internalización de costos ambientales en el Sistema Tributario Nacional, promoviendo las condiciones mínimas para la generación de recursos fiscales que aseguran una distribución justa, solidaria y sostenible de las cargas tributarias.

4.- Proponen la Ley de "Solidaridad Social Eléctrica" que modifica y amplía factores de reducción tarifaria de los artículos 1 y 3 de la Ley 27510

El Proyecto de Ley No. 06933/2020-CR presentado el 13 de enero de 2021, propone modificar y ampliar los factores de reducción tarifaria de los artículos 1 y 3 de la Ley 27510, Ley que crea el Fondo de la Compensación Social Eléctrica.

5.- Proponen promover la alternativa de consumidor eléctrico de las Pymes y Mypes, y modifica la primera disposición complementaria de Ley 28832

El Proyecto de Ley No. 06932/2020-CR presentado el 13 de enero de 2021, propone promover la alternativa de consumidor eléctrico de las PYMES y MYPES, y modifica la primera disposición complementaria de la Ley 28832, Ley para asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica en relación al plazo para acogerse a la opción de usuarios libres cuando superen el límite de regulación de precios de 100 kw.

6.- Proponen derogar art. 143-a° de la Ley General del Sistema Financiero

A través del Proyecto de Ley N° 06960/2020-CR presentado el 19 de enero de 2021, el Grupo Parlamentario Unión por el Perú, propone derogar el Artículo 143-A° de la Ley N° 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS, a fin de garantizar el derecho constitucional a la intimidad y la plena protección al secreto bancario.

7.- Proponen extender el plazo para el acogimiento a la reprogamación y congelamiento de deudas a fin de aliviar la economía de las personas naturales y las Mypes

Mediante Proyecto de Ley N° 06973/2020-CR presentado el 21 de enero de 2021, el Grupo Parlamentario “Podemos Perú” propone modificar la primera disposición complementaria final de la Ley N° 31050, que establece disposiciones extraordinarias para la reprogramación y congelamiento de deudas a fin de aliviar la economía de las personas naturales y las Mypes como consecuencia del COVID-19.

“PRIMERA. Reglamento Operativo del Programa de Garantías COVID-19
El Reglamento Operativo del Programa de Garantías COVID-19 se aprueba mediante resolución ministerial del MEF, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Dicho reglamento incluye los aspectos operativos y disposiciones complementarias necesarias para la implementación del referido programa, incluyendo su plazo de vigencia.

La ESF tiene un plazo para la atención de la solicitud de la reprogramación de deuda, incluyendo la evaluación previa, de máximo quince (15) días calendario contados desde el ingreso de la solicitud de usuario, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el reglamento operativo.

La persona natural o MYPE que desee acogerse a lo dispuesto por la presente ley deberá solicitarlo a la ESF, en un plazo máximo de 140 días hábiles de publicado el reglamento en el diario oficial El Peruano”.

De esta manera, el plazo propuesto para la extensión del acogimiento al Programa de Garantías COVID-19 se ha extendido al doble originalmente establecido.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Establecen jornada y horario de trabajo para las dependencias del Poder Judicial

La Resolución Administrativa Nº 000007-2021-CE-PJ publicada el 19 de enero de 2021, dispone que la jornada y horario de trabajo del 18 al 31 de enero de 2021 del Poder Judicial, será el siguiente:

  • El trabajo presencial interdiario de 09:00 a 14:00 horas.
  • El trabajo remoto se efectivizará en el horario de 8 horas diarias; el mismo que será coordinado con el jefe inmediato.

Vigencia: 20 de enero de 2021.

2.- Autorizan el uso de la plataforma síguelo para realizar el seguimiento de los servicios de prestación en exclusividad de la SUNARP

Mediante Resolución N° 008-2021-SUNARP/SN publicada el 28 de enero de 2021, autorizan el uso de la plataforma Síguelo para realizar el seguimiento de los servicios de prestación en exclusividad que brinda la SUNARP.

  • Servicios de prestación en exclusividad que pueden ser consultados a través del “Síguelo”.
  • Servicios de publicidad certificada, suscritos con firma electrónica y código de verificación, solicitados por el Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL):
    • Certificado de Vigencia de Poder de Persona Jurídica.
    • Certificado Registral Inmobiliario (CRI).
    • Certificado de Vigencia de Nombramiento de Curador.
    • Certificado de Vigencia de Designación de Apoyo.
    • Certificado de Búsqueda Catastral.
    • Certificado Literal de partida registral de los diferentes registros jurídicos.
  • Servicios registrales, regulados en la Directiva N° 03- 2016-SUNARP/SN:
    • Duplicado de Tarjeta de Identificación Vehicular.
    • Cambio Voluntario al Nuevo Diseño de Tarjeta de Identificación Vehicular.

Vigencia: 29 de enero de 2021.

3.- Modifican diversos artículos del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

El Decreto Supremo N° 001-2021-TR publicado el 29 de enero de 2021, tiene por objeto modificar diversos artículos del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR a fin de contar con una adecuada normativa en materia de seguridad y salud, adaptada a las necesidades de protección de todas las trabajadoras y los trabajadores.

De esa manera, se modifican los artículos sobre i) las funciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, o del/de la Supervisor/a de Seguridad y Salud en el Trabajo, ii) el proceso electoral de representantes, iii) conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, iv) informe de los resultados médicos del trabajador y iv) sobre la realización de las actividades de vigilancia de la salud de los trabajadores.

Asimismo, se incorporan los artículos sobre las capacitaciones presenciales y sobre las funciones de los Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Vigencia: 30 de enero de 2021.

COMUNICADO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

1.- Exhorta a empleadores tomar medidas que permitan la salida anticipada de trabajadores

Mediante comunicado del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publicado el 17 de enero de 2020, ante las últimas disposiciones del Gobierno, emitidas mediante el Decreto Supremo N° 002-2021-PCM, exhorta a los empleadores a permitir que el personal se retire antes de la hora de salida para que se cumpla con el toque de queda.

Cabe señalar que, las horas no laboradas pueden ser compensadas con trabajo posterior dice, inclusive, el empleador podría cambiar el horario disponiendo que el ingreso sea más temprano para el cumplimiento del toque de queda.

Finalmente, la compensación de horas por salida anticipada de trabajadores debe ser de común acuerdo.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen facultar al trabajador el retiro del 100% de su CTS y su declaratoria de libre disponibilidad

El Proyecto de Ley No. 06877/2020-CR presentado el 29 de diciembre de 2020, propone facultar al trabajador el retiro del 100% de su Compensación por Tiempo de Servicio (CTS) y su declaratoria de libre disponibilidad a fin de dinamizar la economía de los trabajadores afectados por el COVID-19.

2.- Proyecto de Resolución Legislativa que aprueba el "Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo"

El Proyecto de Ley No. 06982/2020-PE presentado el 27 de enero de 2021, propone someter a consideración del Congreso de la República, el Proyecto de Resolución Legislativa que aprueba el “Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo””, el mismo que fue adoptado el 21 de junio de 2019 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Primera quincena de Enero 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

ÍNDICE

1.- Aprueban el Convenio entre Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal
2.- Ratifican convenio para evitar la doble tributación entre Perú y Japón
3.- Cronograma y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del ITF 2020
4.- Regulan deducción de provisiones por créditos reprogramados COVID-19 que cumple con los requisitos señalados por la LIR y su reglamento
5.- Modifican el reglamento del ITAN
6.- Ministerio de Economía y Finanzas confirma el cumplimiento de los requisitos señalados por las normas del Impuesto a la Renta para la deducción de provisiones por créditos reprogramados COVID-19
7.- Reducción del plazo de devolución del saldo no aplicado del ITAN del ejercicio gravable 2020
8.- Prórroga de exoneraciones y beneficios relacionados al IGV hasta el 31.12.2021
9.- Exoneraciones del impuesto a la renta se mantendrán vigentes hasta el 31.12.2023
10.- Régimen especial de Depreciación del 20% sobre edificios y construcciones es facultativo
11.- Las personas naturales perceptoras de rentas por fondos de inversión están exceptuadas de llevar libros contables desde el 2021
12.- Nuevo Régimen Laboral – Tributario para el Sector Agrario y de Riego, Agroexportador y Agroindustrial vigente a partir del 01.01.2021
13.- MEF regula supuesto donde no procede retención del IR para las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores
14.- Aprueban el listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV
15.- Empresas del Sistema Financiero deberán reportar operaciones financieras de sus clientes a la SUNAT
16.- Deducción adicional de gastos de rentas de cuarta y quinta categoría / subcapitalización
17.- SUNAT modifica el procedimiento general “Autorización y categorización de operadores de comercio exterior”
18.- Aprueban cartilla de referencia de valores para despachos simplificados
19.- SUNAT aprueba la Versión 3.8 del PDT Planilla Electrónica – PLAME Formulario Virtual N° 0601
20.- Nueva Ley de Control Previo de Operaciones de Concentración Empresarial
21.- SUNAT aplicará discrecionalidad en la administración de sanciones sobre las infracciones del numeral 1 del Art. 174° y de los numerales 1, 5 Y 7 del Art. 177° del Código Tributario incurridas hasta el 15.03.2020
22.- Modifican Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE- TURISMO)
23.- Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de bienes enajenados por persona natural, sucesiones indivisas o sociedades conyugales
24.- Aprueban tabla de valores referenciales de vehículos para determinar la base imponible del impuesto al patrimonio vehicular del ejercicio 2021

1.- Aprueban el Convenio entre Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal

Mediante Resolución Legislativa N° 31098 publicada el 29 de diciembre de 2020, se aprueba el Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal y su Protocolo, suscrito el 18 de noviembre del 2019, en la ciudad de Lima.

Vigencia: 30 de diciembre de 2020.

 

2.- Ratifican convenio para evitar la doble tributación entre Perú y Japón

Mediante Decreto Supremo N° 060-2020-RE publicado el 30 de diciembre de 2020, ratifican el “Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal” (en adelante, CDI) y su Protocolo, suscrito el 18 de noviembre de 2019, en la ciudad de Lima y aprobado por Resolución Legislativa N° 31098, del 29 de diciembre de 2020.

El referido CDI dispone que los beneficios empresariales únicamente tributarán en el Estado de Residencia a menos que las rentas se obtengan a través de un Establecimiento Permanente en el otro Estado Contratante.

Asimismo, respecto a la atribución de rentas de un Establecimiento Permanente se establece que la imposición sobre los mismos deberá aplicarse en función del principio de renta neta. No obstante, la deducibilidad de los gastos deberá ser determinada de acuerdo con las reglas locales de cada Estado contratante.

De otro lado, las rentas pasivas podrán sujetarse a imposición en el Estado del que procedan, sujetas a tasas máximas, tales como: regalías 15%, intereses 10% -en caso de intereses generados en el Estado de la fuente sólo serán gravados en el Estado de residencia de su beneficiario efectivo, cuando éste sea una autoridad local, subdivisión política, Banco Central o una SOE (State Owned Enterprise), o cuando el préstamo esté garantizado, asegurado o indirectamente financiado por cualquiera de ellos y por dividendos 10%.

 

3.- Cronograma y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del ITF 2020

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000229-2020/SUNAT publicada el 30 de diciembre de 2020, la SUNAT aprueba el cronograma y los formularios virtuales para la presentación de la DJA del IR y del ITF del ejercicio gravable 2020, conforme al siguiente detalle:

  1. El Formulario Virtual N° 709 – Renta Anual – Persona Natural estará disponible en SUNAT Virtual y en el APP Personas SUNAT a partir del 15 de febrero de 2021.

    Dicho formulario deberá contener la información sobre sus rentas de primera y/o segunda categorías y/o rentas del trabajo, gastos, retenciones y pagos del Impuesto que correspondan a dichas rentas y retenciones y pagos del impuesto a las transacciones financieras y, de ser el caso, completar o modificar dicha información. Luego de ello, debe incluir las rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas.

  2. El Formulario Virtual N° 710: Renta Anual – Simplificado – Tercera Categoría y el Formulario Virtual N° 710: Renta Anual – Completo – Tercera Categoría e ITF estarán disponibles en SUNAT Virtual a partir del 2 de enero de 2021.

    El respectivo formulario deberá contener la información sobre el saldo a favor, los pagos a cuenta y las retenciones del Impuesto, así como el ITAN efectivamente pagado que no haya sido aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto y, de ser el caso, completar o modificar dicha información, así como incluir la información correspondiente siguiendo las indicaciones que se detallan en dichos formularios.

  3. Cronograma para presentar la DJ del IR anual, del ITF y, de corresponder, efectuar el pago de regularización por el ejercicio gravable 2020.

    Por el ejercicio gravable 2020, los deudores tributarios presentan la Declaración y, de corresponder, efectúan el pago de regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma:

Vigencia: 31 de diciembre de 2020.

 

4.- Regulan deducción de provisiones por créditos reprogramados COVID-19 que cumple con los requisitos señalados por la LIR y su reglamento

Mediante Resolución Ministerial N° 387-2020-EF/15 publicada el 30 de diciembre de 2020, establecen que las provisiones por Créditos Reprogramados – COVID 19 a que se refiere la Octava Disposición Final y Transitoria del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS N° 11356-2008, modificado por la Resolución SBS N° 3155- 2020, cumplen conjuntamente los requisitos señalados por el inciso h) del Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, reglamentado por el inciso e) del Artículo 21° de su Reglamento.

La referida norma contempla la constitución de provisiones específicas para los créditos reprogramados correspondientes a la cartera de créditos de consumo, microempresa y pequeña empresa de los deudores con Clasificación Normal, considerados deudores con riesgo crediticio superior a Normal, correspondiéndoles el nivel de riesgo de crédito Con Problemas Potenciales (CPP). A dichos créditos se le aplica provisiones específicas correspondientes a la categoría CPP, de acuerdo con el numeral 2.1 del Capítulo III del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones.

Asimismo, a los intereses devengados de los créditos reprogramados, en situación contable de vigente, correspondientes a la cartera de créditos de consumo, microempresa y pequeña empresa por los que el cliente no haya efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos seis meses al cierre de la información contable, se les aplicará un requerimiento de provisiones correspondiente a la categoría de riesgo Deficiente, de acuerdo con el numeral 2.1 del Capítulo III del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones.

Vigencia: 31 de diciembre de 2020.

 

5.- Modifican el reglamento del ITAN

El Decreto Supremo N° 417-2020-EF publicado el 30 de diciembre de 2020, dispone modificar el inciso d) del artículo 9 y el primer párrafo del artículo 14 del Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) a fin de facilitar la aplicación de los créditos por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta contra el ITAN para aquellos contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana conforme al siguiente detalle:

Vigencia: 31 de diciembre de 2020.

 

6.- Ministerio de Economía y Finanzas confirma el cumplimiento de los requisitos señalados por las normas del Impuesto a la Renta para la deducción de provisiones por créditos reprogramados COVID-19

La Resolución Ministerial N° 387-2020-EF/15 publicada el 30 de diciembre de 2020, señala que las provisiones por Créditos Reprogramados – COVID 19 establecidas en la Resolución SBS N° 11356-2008, modificada por la Resolución SBS N° 3155- 2020, cumplen conjuntamente los requisitos señalados por el inciso h) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, reglamentado por el inciso e) del artículo 21° de su Reglamento.

Como se recuerda, la Resolución SBS N° 3155- 2020 contempla la constitución de provisiones específicas para:

  • Los créditos reprogramados correspondientes a la cartera de créditos de consumo, microempresa y pequeña empresa de los deudores con Clasificación Normal, considerados deudores con riesgo crediticio superior a Normal, correspondiéndoles el nivel de riesgo de crédito Con Problemas Potenciales (CPP).
  • A dichos créditos se le aplica provisiones específicas correspondientes a la categoría CPP, en virtud del numeral 2.1 del Capítulo III del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones.

Cabe resaltar que, a los intereses devengados de los créditos reprogramados, en situación contable de vigente, correspondientes a la cartera de créditos de consumo, microempresa y pequeña empresa por los que el cliente no haya efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos seis meses al cierre de la información contable, se les aplicará un requerimiento de provisiones correspondiente a la categoría de riesgo Deficiente, de acuerdo con el numeral 2.1 del Capítulo III del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones.

Vigencia: 31 de diciembre de 2020.

 

7.- Reducción del plazo de devolución del saldo no aplicado del ITAN del ejercicio gravable 2020

Mediante Ley N° 31104 publicada el 31 de diciembre de 2020, establecen de manera excepcional que:

  • La SUNAT efectúe la devolución del ITAN del ejercicio gravable 2020 en un plazo reducido, no mayor a 30 días desde la fecha de presentación de la solicitud por el contribuyente. Vencido dicho plazo, el solicitante podrá considerar aprobada la solicitud, a esos efectos, la devolución se realizará bajo responsabilidad únicamente mediante abono en cuenta.
  • Como se sabe, en virtud del Artículo 8° de la Ley N° 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, para la devolución de este impuesto, se debe cumplir con la presentación de la DJA del IR del año correspondiente, en este caso 2020 y sustentar la pérdida tributaria o el menor Impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general.

Adicionalmente, dispone que las empresas del sistema financiero comprendidas dentro del Programa de Entidades Participantes de la Garantía del Gobierno Nacional a la Cartera Crediticia bajo el Decreto Legislativo N° 1508, no pueden distribuir utilidades ni reservas, salvo el porcentaje correspondiente a sus trabajadores, hasta completar la recompra total de la cartera transferida en el marco del referido Programa.

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

8.- Prórroga de exoneraciones y beneficios relacionados al IGV hasta el 31.12.2021

Mediante la Ley N° 31105 publicada el 31 de diciembre de 2020, prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2021 la vigencia de beneficios y exoneraciones tributarias referidas al Impuesto General a las Ventas de acuerdo con el siguiente detalle:

  1. El Decreto Legislativo N° 783, que aprueba la norma sobre devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros.
  2. La exoneración del IGV por la emisión de dinero electrónico efectuada por las empresas emisoras de dinero electrónico, a que se refiere el Artículo 7° de la Ley N° 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera.
  3. Todas las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo vigentes a la fecha.

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

9.- Exoneraciones del impuesto a la renta se mantendrán vigentes hasta el 31.12.2023

Mediante Ley N° 31106 publicada el 31 de diciembre de 2020, prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2023 la vigencia de todas las exoneraciones del Impuesto a la Renta previstas en el Artículo 19° del TUO de la LIR.

Asimismo, señala que SUNAT publica anualmente en su portal institucional, de acuerdo con la información contenida en las declaraciones juradas anuales del IR, la lista de las sociedades o instituciones religiosas, fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro exoneradas del IR de la tercera categoría en aplicación de los incisos a) y b) del Artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, así como la suma de las rentas netas exoneradas del conjunto de sociedades o instituciones religiosas, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro, agrupadas según el tipo de contribuyente informado en el Registro Único de Contribuyentes.

La información indicada que corresponda a los ejercicios gravables 2021, 2022 y 2023 se publica hasta 120 días calendario después de la última fecha de vencimiento para la presentación de la DJA del IR de cada uno de dichos ejercicios.

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

10.- Régimen especial de Depreciación del 20% sobre edificios y construcciones es facultativo

Mediante Ley N° 31107 publicada el 31 de diciembre de 2020, establecen que el Decreto Legislativo N° 1488 que regula un régimen especial de depreciación de edificios y construcciones que hayan sido adquiridas y/o construidas entre el 2020 y el 2022, en el que se aplica -bajo ciertas condiciones- un porcentaje anual de depreciación del 20%, tenga carácter facultativo.

Así, se plantea la facultad de depreciar de manera voluntaria a partir del ejercicio gravable 2021, los edificios y las construcciones para efecto del impuesto a la renta, un 20% hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumpla con las condiciones establecidas.

Asimismo, dispone la excepción a la depreciación del 50% de las máquinas tragamonedas, debido a que no se encuentran dentro de los alcances de la política pública nacional y tributaria; y, la incorporación de la depreciación de vehículos de transporte terrestre de gas natural con el 50%.

Además, se flexibiliza que durante los ejercicios gravables 2021 y 2022, los edificios y construcciones que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar, podrán hacerlo a razón del 20% anual; por lo que, ya no sería obligatorio.

En ese sentido, el contribuyente que opte por las siguientes dos alternativas, deberá ejercerlo en la oportunidad de la presentación de la DJA del Impuesto a la Renta, cabe indicar que, ejercida la opción, no podrá ser modificada:

  1. Depreciar los edificios y construcciones, o en su caso, los costos posteriores a que se refieren los artículos 3° y 4° del Decreto Legislativo N° 1488, respectivamente aplicando el 20% de depreciación anual, aplicarán dicho porcentaje hasta su total depreciación, excepto en el último ejercicio, de tratarse del supuesto establecido en el inciso c) del artículo 6° del mencionado Decreto Legislativo.
  2. Depreciar los edificios y construcciones parte del activo fijo afectado a la producción de las rentas de establecimientos de hospedaje, de agencias de viaje y turismo, o de restaurantes y servicios afines, o del activo fijo afectado a la producción de rentas por la realización de espectáculos públicos culturales no deportivos aplicando el 20% anual de depreciación, aplicarán dicho porcentaje durante los ejercicios gravables 2021 y 2022.

Consideramos que la Ley en comentario es oportuna y necesaria tan es así que como firma auditora discutimos sobre el particular en los eventos impulsados por Quantum Escuela de Negocios, asimismo promovimos a través de la Comisión Tributaria de la Cámara de Comercio de Lima la presentación de propuestas sobre el tema. Sin perjuicio de ello, consideramos que se desaprovechó la valiosa oportunidad de establecer si al régimen especial de depreciación le es aplicable el requisito de la contabilización.

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

11.- Las personas naturales perceptoras de rentas por fondos de inversión están exceptuadas de llevar libros contables desde el 2021

Mediante Ley N° 31108 publicada el 31 de diciembre de 2020, se ha modificado el Artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta referido a la obligación de los perceptores de renta de tercera categoría disponiendo que las personas naturales que obtengan exclusivamente rentas o pérdidas de 3era categoría generadas por fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y/o fideicomisos bancarios, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, no están obligadas a llevar libros y registros contables.

Al respecto, es importante considerar que con la Ley bajo comentario se modifica el criterio del Informe N° 019-2020-SUNAT/7T0000.

Vigencia: 1 de enero de 2020.

 

12.- Nuevo Régimen Laboral – Tributario para el Sector Agrario y de Riego, Agroexportador y Agroindustrial vigente a partir del 01.01.2021

Mediante Ley N° 31110 publicada el 31 de diciembre de 2020, regulan el nuevo régimen que promueve el desarrollo del sector agrario y de riego, agroexportador y agroindustrial y busca garantizar los derechos laborales de los trabajadores; así como contribuir a la competitividad y el desarrollo de las actividades de dichos sectores.

En ese sentido, exponemos los principales cambios laborales y tributarios vigentes desde el 1 de enero de 2021:

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

13.- MEF regula supuesto donde no procede retención del IR para las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores

Mediante Decreto Supremo N° 425-2020-EF publicado el 31 de diciembre de 2020, se establece que no procederá la retención del Impuesto a la Renta cuando las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores paguen las rentas mediante el abono en las cuentas bancarias que los distribuidores de cuotas de participación, que actúen por cuenta de los partícipes de dichos fondos.

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

14.- Aprueban el listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV

Mediante Decreto Supremo N° 426-2020-EF publicado el 31 de diciembre de 2020, se establece el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV” aprobado se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, (www.gob.pe/mef) y rige a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

15.- Empresas del Sistema Financiero deberán reportar operaciones financieras de sus clientes a la SUNAT

El Decreto Supremo N° 430-2020-EF publicado el 31 de diciembre de 2020, aprobó el Reglamento de la información financiera que las Empresas del Sistema Financiero (ESF) deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, el monto a partir del cual se debe suministrar, la periodicidad de dicho suministro, entre otros aspectos.

La norma bajo comentario reglamenta el Decreto Legislativo N° 1434 publicado el 16 de setiembre de 2018 que modificó el Artículo 143-A° de la Ley N° 26702 – Ley General del Sistema Financiero a efectos de que las ESF reporte información financiera de sus clientes a la SUNAT no sólo para el intercambio de información automática con autoridades fiscales en el exterior, sino también para el ejercicio de la función fiscalizadora de la SUNAT para combatir supuestos de elusión y evasión.

A continuación, el Reglamento señala lo siguiente:

  1. Las ESF (Empresas de Operaciones Múltiples comprendidas en el literal a) del Artículo 16° de la Ley General del Sistema Financiero: Bancos, Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público, Cajas Rurales de Ahorro y Crédito y Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a captar recursos del público) deben suministrar la información financiera mediante la presentación de una declaración informativa que contendrá información sobre las operaciones pasivas de sus clientes sobre las transacciones u operaciones (movimiento que aumente o disminuya el saldo de una cuenta, tales como: operaciones de depósito, entre ellas: Ahorros, cuenta corriente, CTS, cuenta a plazo y otras similares que signifiquen permanencia de fondos según lo establecido en las disposiciones para proporcionar a la Unidad de Inteligencia Financiera información protegida por el secreto bancario) que se realicen desde el 1 de enero de 2021 correspondiente al mes anterior:
    1. Los datos de identificación de los titulares, de acuerdo con lo siguiente:
      • Personas naturales: nombre, tipo y número de documento de identidad, número de RUC o NIT – número de identificación tributaria en el extranjero (o su equivalente en ausencia de un número de identificación tributaria)- de contar con dicha información y domicilio registrado en la ESF.
      • Entidades: Denominación o razón social, número de RUC o el NIT de contar con esta información domicilio registrado en la ESF y de corresponder, el lugar de constitución o establecimiento.
    2. Datos de la cuenta:
      • Tipo de depósito, número de cuenta, Código de Cuenta Interbancario (CCI), así como la moneda (nacional o extranjera) en que se encuentra la cuenta que se informa. Adicionalmente, se debe informar el tipo de titularidad de la cuenta (individual o mancomunada).
      • El saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados en la cuenta durante el período que se informa.
      • Con relación a la información financiera propiamente el Reglamento indica que la SUNAT vía Resolución de Superintendencia definirá si se reportará uno o más de los conceptos indicados.
      • Se debe brindar información a la SUNAT respecto a la cuenta que en cada período sean iguales o superiores a S/ 10,000 o su equivalente en dólares y deberá emplearse el tipo de cambio promedio de la SBS al cierre de mes.
  2. Si el titular tiene más de una cuenta en la ESF, el monto de S/ 10,000 indicado, se calcula sumando los importes de los conceptos señalados que, en cada período a informar, correspondan a todas las cuentas del titular, debiendo suministrar a la SUNAT la información de todas estas si el resultado de dicha sumatoria es igual o superior a S/ 10,000.

    Si se cancela una cuenta que con anterioridad ha sido informada a la SUNAT, se debe declarar la fecha en que se realizó su cancelación.

    En caso se cancele una cuenta en el mismo período a informar en que abrió, esta debe ser informada si es que hasta la fecha de la cancelación el monto de los conceptos es igual o superior a S/ 10,000.

Así, el Reglamento obliga a toda entidad financiera a entregar a la SUNAT un reporte mensual sobre las operaciones de sus clientes: personas naturales, empresas, entidades no lucrativas, consorcios, joint venture, fondos de inversión, fideicomisos, inclusive respecto de los trust en el exterior con un protector o administrador residente en Perú.

En ese sentido, la SUNAT tendrá acceso a los importes que percibimos, depositamos, pagamos y retiramos y las ESF deberán adaptarse, empleando un sistema que le permita ordenar la siguiente información:

  • El monto acumulado (suma de cargos y suma de abonos realizados en una determinada cuenta durante el período que se informa. De haber solo cargos o solo abonos en dicho período, la suma de los cargos o la suma de los abonos, según corresponda).
  • El promedio (monto promedio de los cargos y el monto promedio de los abonos de una cuenta en el período que se informa a la SUNAT. De haber solo cargos o solo abonos en dicho período, el monto promedio de los cargos o el monto promedio de los abonos, según corresponda. El monto promedio resulta de dividir los montos acumulados en dicha cuenta entre la cantidad de cargos y/o abonos realizados en el referido período, según corresponda).
  • Los montos más altos (mayor abono y cargo).
  • El saldo (total de abonos menos total de cargos).
  • Los rendimientos (abonos por intereses y otros beneficios).

La intención de la Administración Tributaria es contar con un perfil financiero que permita observar desbalances patrimoniales. Ello implica que, si no justificamos el monto acumulado de nuestros abonos, SUNAT podría observar un “incremento patrimonial no justificado” efectivamente gravado con el Impuesto a la Renta. Así, se recomienda revisar las cuentas locales y en el exterior, para poder acreditar su origen y en caso se hayan acogido al régimen de repatriación acreditar los movimientos desde su regularización.

Debe considerarse que la SUNAT empleará la información sobre las cuentas de depósito para el intercambio de información automática y recíproca con otros países, atendiendo al convenio de la OCDE que Perú ha firmado por el cual recibirá información de los saldos de cuentas bancarias de los peruanos en otros países y, a cambio, entregará información de los depósitos de extranjeros en las ESF peruano.

Siendo ello así, debemos considerar de manera especial a los alquileres, los intereses, las ganancias de capital por la enajenación de inmuebles, acciones, entre otros valores, porque en dichos supuestos es el contribuyente, el responsable de liquidar y pagar el IR, a diferencia de las remuneraciones y dividendos donde son los pagadores que retienen el IR. Además, sugerimos verificar que las personas que nos transfieren dinero cuenten con una real capacidad financiera y a su vez, nosotros deberíamos contar con los contratos que formalicen nuestras transacciones con la formalidad de firmas legalizadas que otorguen fecha cierta.

Es relevante acotar que de verificarse que gastamos más de lo que ingresa a nuestras cuentas bancarias, SUNAT podría pedirnos demostrar ese déficit financiero, resultando en un consumo no justificado.

Es importante considerar que, el reporte de las operaciones deberá efectuarse desde el 1 de enero de 2021, sin considerar operaciones anteriores a dicha fecha y en caso la cuenta sea mancomunada, el total será atribuible a cada uno de los titulares de la cuenta bancaria. Sin embargo, aún no se ha publicado la Resolución de Superintendencia por parte de SUNAT que establezca las condiciones, fechas y forma en que las ESF presentarán la información financiera.

Finalmente, la información proporcionada por las ESF deberá recibir un tratamiento confidencial en virtud de las reglas de confidencialidad y seguridad informática establecidas en las recomendaciones sobre el intercambio automático de información financiera de la OCDE.

 

16.- Deducción adicional de gastos de rentas de cuarta y quinta categoría / subcapitalización

Mediante Decreto Supremo N° 432-2020-EF publicado el 31 de diciembre de 2020, establecen que son deducibles como gasto de las rentas de cuarta y quinta categoría el 50% de los importes pagados por concepto de:

  1. Los servicios de guías de turismo y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares a que se refieren los incisos e) y j) del anexo 1 de la Ley N° 29408, comprendidos en la división 79 de la Sección N de la CIIU (Revisión 4), que estén sustentados en recibos por honorarios cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos tenga registrada en el Registro Único de Contribuyentes exclusivamente como actividad económica principal y de haber registrado actividad(es) económica(s) secundaria(s) solo los CIIU comprendidos en la división antes referida.
  2. Los servicios de artesanos, conforme a lo establecido en la Ley N° 29073, que estén sustentados en recibos por honorarios cuyo emisor, al primer día del mes de la emisión de aquellos, se encuentre inscrito en el Registro Nacional del Artesano, a cargo del MINCETUR.

Por los ejercicios gravables 2021 y 2022, son deducibles de las rentas de cuarta y quinta categorías como gasto, el 25% de los importes pagados por concepto de:

  1. Los servicios de agencias de viajes y turismo, servicios de agencias operadoras de viajes y turismo, servicios de guías de turismo, servicios de centros de turismo termal y/o similares y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares a que se refieren los incisos b), c), e), i) y j) del anexo 1 de la Ley N° 29408, comprendidos en la división 79 de la Sección N de la CIIU (Revisión 4), que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos tenga registrada en el Registro Único de Contribuyentes exclusivamente como actividad económica principal y de haber registrado actividad(es) económica(s) secundaria(s) solo los CIIU comprendidos en la división antes referida.
  2. La actividad artesanal a que se refiere la Ley Nº 29073, que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al primer día del mes de la emisión de aquellos se encuentre inscrito en el Registro Nacional del Artesano, a cargo del MINCETUR.

Se precisa que para efecto de la deducción de los servicios de agencias de viajes y turismo y los servicios de agencias operadoras de viajes y turismo indicadas, se considerará la contraprestación por los referidos servicios, incluyendo el IGV que grave la operación, de corresponder, por cada comprobante de pago, hasta el límite del 35% del valor de la UIT vigente en el ejercicio gravable que corresponde su deducción.

Sin perjuicio de ello, a efecto de deducir los gastos a que se refiere este artículo, son de aplicación las reglas previstas en el Artículo 46° de la LIR, excepto lo referido a la obligación de utilizar medios de pago a que se refiere el acápite ii) del cuarto párrafo del citado artículo cuando:

  1. La contraprestación por los servicios, incluyendo el IGV y el IPM que grave la operación, de corresponder, sea menor al monto previsto en el Artículo 4° de la Ley N° 28194.
  2. Se presenten los supuestos establecidos en el inciso c) del primer párrafo y el segundo párrafo del Artículo 6° de la Ley N° 28194.

Por los ejercicios gravables 2021 y 2022, son deducibles como gasto el 25% de los importes pagados por concepto de los servicios a que se refiere el inciso d) del Artículo 26-A° del Reglamento de la LIR.

Finalmente, la Tercera Disposición Complementaria Final establece que para efectos de la aplicación de la regla de subcapitalización que rige desde el 2021 en función al EBITDA, los contribuyentes que se constituyan o inicien actividades en el ejercicio considerarán el EBITDA que corresponda a dicho ejercicio.

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

17.- SUNAT modifica el procedimiento general “Autorización y categorización de operadores de comercio exterior”

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000226-2020/SUNAT publicada el 31 de diciembre de 2020, la Administración Tributaria modificó el procedimiento general “Autorización y categorización de operadores de comercio exterior” DESPA-PG.24 (versión 4), en el que se establecen las pautas a seguir para la autorización de los operadores de comercio exterior, la modificación y revocación de la referida autorización, así como su categorización conforme a la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas pertinentes.

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

18.- Aprueban cartilla de referencia de valores para despachos simplificados

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000235-2020/SUNAT publicada el 4 de enero de 2021, aprueban la cartilla de referencia de valores y sus instrucciones.

El Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC establece que en los casos de despacho simplificado de importación, a elección del importador, el valor en aduana se puede determinar de acuerdo con la cartilla de referencia de valores que apruebe la SUNAT u otras fuentes previstas en sus instrucciones, o en mérito a la aplicación de los métodos de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC.

Vigencia: 5 de enero de 2021.

 

19.- SUNAT aprueba la Versión 3.8 del PDT Planilla Electrónica – PLAME Formulario Virtual N° 0601

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000233-2020/SUNAT publicada el 6 de enero de 2021, aprueban la nueva versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N° 0601 – Versión 3.8, que deberá ser utilizada por:

  1. Los sujetos que se encuentran obligados a utilizar los formularios virtuales para registrar información en el T-REGISTRO y en el PDT Planilla Electrónica – PLAME por las obligaciones correspondientes al periodo diciembre de 2020.
  2. Los sujetos que se encuentren omisos a la presentación de la PLAME o que rectifiquen información por las obligaciones correspondientes a los periodos tributarios de noviembre de 2011 a noviembre de 2020.
  3. El referido formulario virtual, estará a disposición a partir del 7 de enero de 2021, siendo de uso obligatorio a partir de dicha fecha.

Ello con la finalidad de adecuarlo a la Ley N° 31087 -que derogó la Ley de Promoción del Sector Agrario- lo que significa que el porcentaje de aporte a EsSalud por los trabajadores en actividad ha variado y el Decreto Supremo N° 392-2020-EF que estableció en S/ 4,400.00 la UIT para el año 2021, considerando que para la determinación de algunos tributos que se declaran y/o pagan utilizando el Formulario Virtual N° 0601, se considera un porcentaje de la UIT como referencia.

Vigencia: 7 de enero de 2021.

 

20.- Nueva Ley de Control Previo de Operaciones de Concentración Empresarial

La Ley No. 31112 publicada el 7 de enero de 2021, tiene por objeto establecer un control previo de operaciones de concentración empresarial, el cual considera toda operación que implique una transferencia o cambio en la estructura de control de una empresa o parte de ella, léase: una fusión, adquisición de acciones, derechos o activos productivos y/o la constitución de joint ventures u otras modalidades contractuales independientemente de su denominación formal o sector de la economía.

En ese sentido, presentamos los aspectos más relevantes de la Ley:

¿Qué comprende?

  1. Los actos de concentración empresarial que produzcan efectos en el Perú, incluyendo aquellos que se realicen en el extranjero y vinculen directa o indirectamente a agentes económicos que desarrollan actividades económicas en el país; como a nivel de las matrices, cuyas operaciones deberán ser notificadas de producir efectos en el Perú respecto de sus empresas vinculadas.
  2. Los agentes económicos que oferten o demanden bienes o servicios en el mercado y realicen actos de concentración que produzcan o puedan producir efectos anticompetitivos en el Perú.

¿Cuál es el umbral para el control previo?

*Para el 2021 equivale a S/ 519´200,000

** Para el 2021 equivale a S/ 79,200,000

  • Se considerará como única operación de concentración empresarial el conjunto de actos u operaciones realizadas entre los mismos agentes económicos en el plazo de 2 años, debiendo notificarse la operación de concentración antes de ejecutare la última transacción o acto que permita superar los umbrales.
  • Si antes de su ejecución la operación de concentración empresarial se encuentra comprendida dentro del umbral previsto, los agentes económicos presentan una solicitud de autorización ante la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI.
  • La Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI podrá actuar de oficio en los casos en que haya indicios razonables para considerar que la operación de concentración puede generar posición de dominio o afecte la competencia efectiva en el mercado relevante.

¿En qué consiste el control previo?

  • El órgano competente evalúa los efectos de la operación de concentración, a fin de identificar si produce una restricción significativa de la competencia en los mercados involucrados y para ello tendrá en cuenta ciertos factores (estructura del mercado involucrado, evolución de la oferta y la demanda de los productos y servicios de que se trate, poder económico y financiero de las empresas involucradas, fuentes de distribución y comercialización, entre otros).
  • Si la operación de concentración empresarial no produce una restricción significativa de la competencia, se autoriza la operación, caso contrario, la Comisión podrá realizar las siguientes acciones: i) autorizar la operación; ii) autorizar la operación con condiciones destinadas a evitar o mitigar los posibles efectos de la operación de concentración empresarial; o, iii) no autorizar la operación.

¿Cuál es el procedimiento para el control previo?

  • Antes del procedimiento, los agentes económicos que participan en la operación de concentración empresarial pueden realizar consultas de carácter orientativo de manera individual o conjunta, a fin de poder precisar si la operación se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la presente ley o qué información es requerida para el control previo, entre otros aspectos.
  • Inicia con la solicitud de autorización de la operación de concentración empresarial, sujeta al pago por derecho de tramitación.
  • Solo las partes involucradas en la operación de concentración empresarial y los terceros con interés legítimo que se hayan apersonado al procedimiento oportunamente tienen derecho a conocer el estado de tramitación del expediente, acceder a este y obtener copia de los actuados, salvo que exista una reserva de confidencialidad.

¿Qué no se considerará como actos u operaciones de concentración empresarial?

  1. El crecimiento corporativo de un agente económico: i) como resultado de operaciones realizadas exclusivamente al interior del mismo grupo económico; o, ii) que no produzca efectos en los mercados dentro del territorio nacional, en una parte o en su totalidad.
  2. El crecimiento corporativo interno de un agente económico, independientemente de que se produzca mediante inversión propia o con recursos de terceros que no participan directa ni indirectamente en los mercados en los que opera el agente económico.
  3. El control temporal que se adquiera sobre un agente económico como resultado de un mandato temporal conferido por la legislación relativa a la caducidad o denuncia de una concesión, reestructuración patrimonial, insolvencia, convenio de acreedores u otro procedimiento análogo.
  4. Cuando las entidades de crédito u otras entidades financieras o de seguros o del mercado de capitales cuya actividad normal constituya la negociación y transacción de títulos, por cuenta propia o de terceros, posean con carácter temporal acciones o participaciones que hayan adquirido de una empresa con el propósito de revenderlas, siempre que no ejerzan los derechos de voto inherentes a dichas acciones o participaciones con objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa.

¿Cuáles son las infracciones administrativas?

Las infracciones se sancionan con la imposición de multas, las cuales podrán ser objeto de gradualidad.

¿Qué medidas correctivas se pueden aplicar?

¿Quién es la autoridad competente?

El control previo de las operaciones de concentración empresarial se encuentra a cargo del INDECOPI.

¿Cuándo se publicará el Reglamento?

El reglamento de la Ley bajo comentario se otorgará en un plazo de 15 días contados a partir del 7 de enero de 2021.

¿Qué sucede con los procedimientos en trámite?

Los procedimientos de control previo sujetos a la Ley No. 26876, Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley bajo comentario y se encuentren en trámite, continúan su trámite bajo las reglas de la Ley No. 26876, hasta su culminación.

¿Qué sucede con las operaciones de concentración concluidas antes de la vigencia de la ley?

No son objeto de notificación aquellas operaciones de concentración que antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley, hayan concluido con los actos de cierre necesarios para hacer efectiva la transferencia o cambio de control.

¿Qué normas deroga?

Ley No. 26876, Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, el Decreto de Urgencia No. 013-2019 y el Decreto Legislativo No. 1510.

Vigencia: La Ley No. 31112 entrará en vigencia a los 15 días calendario contados a partir de la adecuación del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI y demás instrumentos de gestión.

 

21.- SUNAT aplicará discrecionalidad en la administración de sanciones sobre las infracciones del numeral 1 del Art. 174° y de los numerales 1, 5 Y 7 del Art. 177° del Código Tributario incurridas hasta el 15.03.2020

Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000001-2021-SUNAT/700000 publicada el 7 de enero de 2020, la Administración Tributaria señala que no sancionará determinadas infracciones incurridas antes de la cuarentena establecida por el Gobierno a raíz del COVID-19, esto es, hasta el 15 de marzo de 2020, en las que se requiere el traslado de los contribuyentes a sedes administrativas para subsanarlas.

En ese sentido, las infracciones que serán tratadas con discrecionalidad son:

  • Las tipificadas en el numeral 1 del Artículo 174° y los numerales 1 y 7 del Artículo 177° del Código Tributario, es decir, por no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago, no exhibir libros y registros y, por último, no presentarse a una reunión programada o hacerlo fuera del plazo establecido.
  • Aquella tipificada en el numeral 5 del Artículo 177° del Código Tributario, por no proporcionar información o documentación que sean requeridos por la SUNAT sobre las actividades del contribuyente o aquellas que realizó con tercero sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 62-C° o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia.
  • Dicha medida comprenderá a las personas naturales con negocio y a los contribuyentes del Nuevo RUS, es decir, incluye a las pequeñas y medianas empresas.

Cabe precisar que no procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad producto de la aplicación de la Resolución de Superintendencia en comentario.

Vigencia: 8 de enero de 2021.

 

22.- Modifican Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE- TURISMO)

Mediante Resolución Ministerial N° 003-2021-EF/15 publicada el 8 de enero de 2020, modifican el Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE- TURISMO).

En ese sentido, exponemos las principales medidas:

  • Sobre los requisitos de elegibilidad de las MYPE del Sector Turismo:

    Son elegibles como beneficiarios del FAETURISMO, las MYPE del Sector Turismo, cuyas actividades económicas se corroboran al momento de solicitar el crédito con los medios de verificación señalados en el Anexo 1 del Reglamento; y que cumplen con alguno de los siguientes criterios de elegibilidad:

    1. Obtengan créditos para capital de trabajo, según los parámetros establecidos por la SBS para créditos a microempresas y pequeñas empresas.
  • No son elegibles aquellas MYPE del Sector Turismo que:
    • Se encuentren vinculadas a las ESF y a las COOPAC otorgantes del crédito, según los criterios establecidos por la SBS, mediante Resolución SBS N° 5780-2015, que aprueba las nuevas Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico.
    • Se encuentren comprendidas en el ámbito de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos, así como cualquier persona o ente jurídico sometida a procesos por delitos de corrupción y conexos o cuyos representantes, debidamente acreditados ante la ESF o COOPAC, estén siendo investigados por dichos delitos; quedando exceptuados los créditos de las personas o entes jurídicos que hayan cumplido con el pago total de la reparación civil a que hubiera lugar y tengan la condición de habilitadas para contratar con el Estado.
    • Se encuentren inhabilitadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
  • Acreditación de elegibilidad:
    • COFIDE establece los medios para acreditar el cumplimiento de los criterios de elegibilidad requeridos tanto para la ESF, la COOPAC y la MYPE.
    • Las ESF o COOPAC, toman en cuenta los medios de verificación de cumplimiento de elegibilidad señalados en el Anexo 1 del Reglamento bajo comentario para acreditar que la MYPE del Sector Turismo desarrolla una actividad económica de dicho Sector.
    • Las ESF o COOPAC deben presentar una Declaración Jurada en la que afirmen que las MYPES del Sector Turismo cumplen con los criterios de elegibilidad señalados en el Artículo 5° del Decreto de Urgencia y en los Artículos 10° y 11° del Reglamento, para ser beneficiarios del FAE-TURISMO como destinatario del crédito garantizado. El modelo de Declaración Jurada figura en el Anexo 3, que forma parte integrante del Reglamento.
    • Asimismo, incorporan de requisitos de elegibilidad de las ESF o COOPAC y del valor máximo de cobertura por MYPE que cuenten con créditos garantizados en el marco del Programa REACTIVA PERÚ, así como del Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE-MYPE).

Vigencia: 9 de enero de 2021.

 

23.- Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de bienes enajenados por persona natural, sucesiones indivisas o sociedades conyugales

Mediante Resolución Ministerial N° 004-2021-EF/15 publicada el 8 de enero de 2020, fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen desde el 9 de enero de 2020 hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajusta multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la Resolución Ministerial bajo comentario, a la que podrán acceder en el enlace inferior.

Vigencia: 9 de enero de 2021.

 

24.- Aprueban tabla de valores referenciales de vehículos para determinar la base imponible del impuesto al patrimonio vehicular del ejercicio 2021

Mediante Resolución Ministerial N° 015-2021-EF/15 publicada el 12 de enero de 2021, aprueban la Tabla de Valores Referenciales de Vehículos para efectos de determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente al ejercicio 2021 que, como Anexo forma parte de la Resolución Ministerial.

Asimismo, se determinan los valores referenciales para vehículos cuyo año de fabricación sea anterior al 2018, señalando que se debe multiplicar el valor del vehículo señalado para el año 2020 contenido en el Anexo de la Resolución Ministerial, por el factor indicado para el año al que corresponde su fabricación, comprendido en la siguiente tabla:

El valor determinado según el procedimiento indicado en el párrafo anterior deberá ser redondeado a la decena de Soles superior, si la cifra de unidades es de S/ 5,00 o mayor; o a la decena de Soles inferior, si la cifra de unidades es menor a S/ 5,00.

Vigencia: 13 de enero de 2021.

1.- Cesión onerosa de cartera de créditos sin recurso

Con relación a la cesión de créditos sin recurso, a título oneroso, de una cartera conformada por dos o más créditos no vencidos correspondientes a distintos deudores, sobre los cuales se efectúa una previa determinación del precio de cesión por cada crédito, y en la que al vencimiento de los plazos para el pago de las deudas solo se efectúa un pago parcial correspondiente a la primera deuda.

Al respecto, la Administración Tributaria a través del Informe No. 087-2020-SUNAT/7T0000, señala lo siguiente:

“(…) [l]a determinación del importe de los ingresos de la empresa adquirente de tales créditos, a que alude la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF, debe efectuarse respecto de cada crédito que compone la cartera en mención, individualmente considerado, cualquiera sea el número de dichos créditos”. [El resaltado y subraya es nuestro].

Ello, en virtud de que la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2017-EF prevé que las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil, por las cuales el factor, descontante o adquirente adquiere a título oneroso, de una persona, empresa o entidad (cliente o transferente), instrumentos con contenido crediticio, tienen, en el caso de transferencias de créditos en las que el adquirente asume el riesgo crediticio del deudor, el efecto de que la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituye un ingreso por servicios, gravable con el impuesto a la renta, para el factor o adquirente del crédito.

Cabe destacar que la cesión de cada crédito tiene un objeto propio (transferir al cesionario el derecho a exigir el cumplimiento de la prestación a favor del cedente a cargo del deudor, a que se refiere cada crédito), lo cual no se desvirtúa porque un conjunto de dichos créditos se transfiera como cartera de créditos, la cual no es diferente a los créditos que la componen. En tal sentido, no constituye un nuevo crédito; así como también, la Segunda Disposición Complementaria Final bajo análisis no estipula una regulación distinta para la cartera de créditos.

 

2.- No es condición que se acredite el destino de los bienes donados para la deducción regulada en el inciso X) del ART. 37° de la LIR

A través del Informe N° 123-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria otorga respuesta a la consulta sobre si, para efectos de la deducción de la donación como gasto regulada en el inciso x) del Artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría deducir de la renta bruta, las donaciones otorgadas en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT), se debe acreditar el destino de los bienes donados.

Sobre el particular, SUNAT señala que es deducible el gasto por concepto de donaciones en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro que cumplan con los requisitos señalados, tales como, que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones y que la deducción no puede exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el Artículo 50° de la LIR.

Adicionalmente a ello, desde una interpretación sistemática del literal x) del Artículo 37° de la LIR y el literal s) del Artículo 21° del Reglamento de la LIR (que regula la forma de acreditar que se han efectuado las referidas donaciones, tales como: acta de entrega y recepción del bien donado, Resolución aceptando la donación o comprobante de recepción de donaciones, así como las obligaciones formales que deben cumplir el donatario y el donante (tales como declarar a SUNAT las donaciones que se realicen y a donde se destinan. Ello no implica que se haya establecido como condición que el donante deba acreditar el destino que la entidad receptora ha otorgado a los bienes donados para reducir la donación como gasto.

En ese sentido, SUNAT concluye que para la deducción regulada en el inciso x) del Art. 37° de la LIR no es condición que se acredite el destino de los bienes donados.

 

3.- Pérdida o adquisición de domicilio fiscal a raíz del COVID-19

La SUNAT a través del Informe N° 133-2020 ha señalado que la medida del cierre total de las fronteras, adoptada en Artículo 8° del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM no suspende el plazo previsto en el Artículo 7° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para efectos de establecer la condición de domiciliado en el Perú.

Dicha posición se sustenta en el hecho que en vía de interpretación no se puede extender disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

En tal sentido, siendo que nuestra Ley del Impuesto a la Renta no contempla supuestos de suspensión del cómputo del plazo que puedan abarcar circunstancias de fuerza mayor como podría ser la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio, las personas que permanecieron en el Perú o quienes se quedaron fueran tendrán que evaluar si perdieron o adquirieron el domicilio fiscal.

JURISPRUDENCIA TRIBUNAL FISCAL

1.- La regla de subcapitalización en la deducción de intereses devengados en etapa preoperativa resulta aplicable el ejercicio en el que se inicia la producción o explotación

Con relación a la regla de subcapitalización vigente hasta el ejercicio 2018, el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 04711-4-2020 señaló que:

“(…) [l]a medición de los límites del endeudamiento con vinculadas en el caso de intereses devengados en la etapa pre-operativa, se realiza en el ejercicio en el que se inicia la producción o explotación, considerando para ello el patrimonio neto del ejercicio anterior y comparándolo con los acumulados de endeudamiento con vinculadas por cada ejercicio anterior”. [El énfasis es nuestro].

Ello en función a lo establecido en el numeral 6 del inciso a) del Artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula que la medición se realiza por ejercicio, advirtiendo que cuando en el ejercicio se exceda del monto máximo solo serán deducibles los intereses que proporcionalmente corresponda al monto máximo de endeudamiento. Por lo que no resultaría razonable comparar el total de endeudamiento de la etapa pre-operativa con el patrimonio del ejercicio anterior al de inicio de operaciones. Considerando además que la medición del endeudamiento para la aplicación de la subcapitalización se realiza por ejercicio, lo que se advierte cuando el Reglamento señala que cuando el ejercicio se exceda del monto máximo solo serán deducibles los intereses que proporcionalmente corresponda al máximo monto de endeudamiento.

En el caso en particular, la SUNAT reparó parte del crédito fiscal del IGV sobre los intereses pagados por el contribuyente por préstamos entre partes vinculadas (subcapitalización) en los años 2011 y 2012; y más aún, siendo que dichos intereses fueron generados en etapa pre-operativa y estuvieron sujetos a las limitaciones por endeudamiento entre vinculadas, léase: subcapitalización prevista en la LIR y que los límites debían ser determinados en los períodos en los cuales se incurrieron, incluso si se dieron con anterioridad al inicio de operaciones.

Es oportuno señalar que el propio Tribunal destacó que: “[e]n el caso de los límites para endeudamientos con vinculadas (subcapitalización), dado que al tratarse de una norma antielusiva que pretende evitar la desnaturalización de un aporte de capital por un financiamiento y con ello el beneficio de los efectos de una deducción de un gasto por intereses en lugar de un pago por distribución de dividendos conlleva implícitamente que la empresa deba encontrarse en etapa operativa, al tener recién a partir de dicho momento la posibilidad de generar dividendos, lo que evidentemente no ocurre en la etapa pre-operativa, por lo que no corresponde efectuar dicha medición en esta etapa”. [El énfasis es nuestro].

En ese sentido, se revoca la resolución apelada en cuanto a dicho reparo, debido a que no resulta aplicable la medición del límite sobre el monto máximo de endeudamiento entre vinculadas durante los periodos anteriores al inicio de operaciones.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen disponer el cobro de una deuda tributaria por parte de la SUNAT cuando su deuda supere las 10 UITs

El Proyecto de Ley No. 06874/2020-CR presentado el 29 de diciembre de 2020, propone disponer el cobro de una deuda tributaria por parte de la SUNAT cuando su deuda supere las 10 UITs a fin de garantizar el cobro de las deudas tributarias que se le adeudan a la SUNAT.

1.- Instauran cuarentena obligatoria para las personas que arriben al Perú

Mediante Decreto Supremo N° 207-2020-PCM publicado el 31 de diciembre de 2020, el Gobierno establece que aquellas personas, sean nacionales o extranjeras, residentes o visitantes, que arriben al Perú vía vuelo comercial desde el 04 de enero de 2021 deberán permanecer 14 días en cuarenta obligatoria.

Dicho aislamiento deberá cumplirse en sus domicilios, la Villa Panamericana, hospedaje u otro lugar previa coordinación con la autoridad sanitaria.

Asimismo, a los ciudadanos que hayan ingresado entre el 01 al 03 de enero de 2021 provenientes de países donde se haya detectado la nueva variante de la COVID-19 se les aplicará la prueba antígena; en caso el resultado sea positivo, también deberán guardar cuarentena por 14 días.

Vigencia: 4 de enero de 2021.

 

2.- Ministerio de Trabajo establece reglas para comunicar la ampliación de la suspensión perfecta de labores

Mediante la Resolución Ministerial N° 315-2020-TR, publicada el 31 de diciembre de 2020, se establecen normas complementarias para la modificación del plazo máximo de duración de aquellas medidas de Suspensión Perfecta de Labores (SPL) cuyo plazo se amplíe en virtud de la prórroga de la Emergencia Sanitaria establecida por Decreto Supremo N° 031-2020- SA, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme al siguiente detalle:

  1. Los empleadores que han aplicado una medida de SPL cuyo plazo de duración coincide con el 05.01.2021, pueden ampliar, por única vez, el plazo de dicha medida en virtud de la prórroga de la Emergencia Sanitaria establecida por Decreto Supremo N° 031-2020- SA y puede extenderse, como máximo, hasta el 05.04.2021.
  2. La modificación del plazo máximo de duración de la SPL se realiza en la plataforma virtual del MTPE, desde el 04.01.2021 hasta el 08.01.2021, vencido dicho plazo, si el empleador no realiza la modificación, se entenderá que la medida culminó al término de su duración inicial.
  3. Dicho procedimiento aplica a las medidas de SPL que se encuentren en trámite, así como a las que cuenten con resolución aprobatoria, expresa o ficta, de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente; o que, contando con resolución desaprobatoria, está aún no se encuentra firme.
  4. Finalmente, los empleadores que opten por modificar el plazo máximo de duración de la medida de SPL, deben hacer de conocimiento previo de dicha modificación a los trabajadores afectados, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes.

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

3.- Fijan valor de la Unidad De Referencia Procesal (URP) y aprueban el cuadro de valores de los aranceles judiciales para el año 2021

Mediante la Resolución Administrativa N° 000393-2020-CE-PJ publicada el 6 de enero de 2021, fijan el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año 2021, en S/ 440.00, equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), aprobada mediante Decreto Supremo N° 392-2020- EF.

Asimismo, aprueban el Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el año 2021, en Anexo adjunto que forma parte integrante de la presente Resolución Administrativa, y se regirá bajo los lineamientos del Reglamento de Aranceles Judiciales vigente.

Vigencia: 7 de enero de 2021.

 

4.- Disponen la implementación en la página web de migraciones del módulo denominado “Preinscripción para la regularización extraordinaria de personas extranjeras – DS10”

La Resolución Superintendencia N° 000009-2021-MIGRACIONES publicada el 9 de enero de 2021, dispone la implementación en la página web de MIGRACIONES del módulo denominado “Preinscripción para la regularización extraordinaria de personas extranjeras – DS10”, para que se registren las personas extranjeras que al 22 de octubre del 2020, se encuentren en situación migratoria irregular en nuestro país, y pretendan su posterior regularización de conformidad con el Decreto Supremo N° 010-2020-IN. De esta manera, señalan lo siguiente:

Registro:

Las personas extranjeras que se encuentren en territorio nacional:

  1. en situación irregular hasta el 22.10.2020 por haberse excedido su permanencia temporal
  2. habiendo ingresado de manera irregular al mismo, hasta el 22.10.2020, y
  3. cuya calidad migratoria residente haya vencido antes del 22.10.2020.

Información:

Tiene carácter de Declaración Jurada; por lo que, en caso de proporcionar datos o información falsa le resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 198° numeral 198.1 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1350, sobre Infracciones que conllevan la imposición de la sanción de expulsión, así como el inicio de las acciones legales que correspondan.

Trámite:

Es gratuito y constituye un mecanismo que posibilita a MIGRACIONES contar con información que permita velar por la seguridad y el orden interno.

Plazo:

El plazo para el registro es de 30 días calendario, el mismo que se realizará en orden alfabético, cuyo cronograma y detalle se publicarán en la página web de MIGRACIONES, incluyéndose el detalle para los rezagados.

Vigencia: 10 de enero de 2021.

 

5.- Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa relativo al establecimiento del programa “Vacaciones y Trabajo”

Con fecha 9 de enero de 2021, publican el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa relativo al establecimiento del Programa “Vacaciones y Trabajo” a fin de aumentar las oportunidades para que sus jóvenes nacionales aprecien la cultura y la forma de vida del otro Estado, incluso a través del trabajo, y por lo tanto promover una mejor comprensión mutua.

El Programa “Vacaciones y Trabajo”, autoriza a los jóvenes nacionales de cada Estado a permanecer en el territorio del otro Estado, de manera individual, con el objetivo principal de pasar las vacaciones, teniendo la oportunidad de ocupar, y dentro de los límites de la validez de la visa expedida, un empleo con el fin de complementar los recursos financieros con los que cuentan.

La Visa “Vacaciones y Trabajo” es de larga estancia temporal en el caso de Francia, y una visa de intercambio en el caso del Perú, siendo ambas de entradas múltiples y con un período de validez de un año.

 

6.- Vigencia del acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa relativo al establecimiento del programa “Vacaciones y Trabajo

El 9 de enero de 2021, disponen la entrada en vigencia del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa relativo al establecimiento del programa “Vacaciones y Trabajo”, suscrito el 22 de octubre de 2018, en la ciudad de Lima, República del Perú; y ratificado mediante Decreto Supremo N° 033-2020-RE del 22 de setiembre de 2020.

Vigencia: 1 de febrero de 2021.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen facultar al trabajador el retiro del 100% de su CTS y su declaratoria de libre disponibilidad

El Proyecto de Ley No. 06877/2020-CR presentado el 29 de diciembre de 2020, propone facultar al trabajador el retiro del 100% de su Compensación por Tiempo de Servicio (CTS) y su declaratoria de libre disponibilidad a fin de dinamizar la economía de los trabajadores afectados por el COVID-19.