NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Modifican disposiciones sobre el Estado de Emergencia Nacional
El Decreto Supremo No. 005-2022-PCM publicado el 16 de enero de 2022, modifica el Nivel de Alerta en las Provincias donde se vienen aplicando las disposiciones del Estado de Emergencia Nacional, que rigen desde el 17 de enero hasta el 30 de enero de 2021, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los peruanos por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.
Así, se mantiene restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.
Los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes de 12 años a más cuyo destino final sea el territorio nacional, en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben acreditar el haber completado la dosis de vacuna contra la COVID-19; en su defecto, pueden presentar una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 48 horas antes de abordar en su punto de origen. Los menores de doce años sólo requieren estar asintomáticos para abordar. Aquellas personas que muestren síntomas al ingresar a territorio nacional ingresan a aislamiento obligatorio, según regulaciones sobre la materia.
Los peruanos y extranjeros residentes que ingresen al territorio nacional provenientes de la República de Sudáfrica y la República de Botsuana, o que hayan realizado escala en estos lugares; deben acreditar el haber completado la dosis de vacuna contra la COVID-19 y contar con una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 48 horas antes de abordar en su punto de origen.
Para el uso de playas, ríos, lagos o lagunas, así como de piscinas públicas y privadas donde se realizan actividades formativas o terapéuticas, se debe presentar el carné físico o virtual que acredite haber completado, su esquema de vacunación contra la COVID-19, y a partir del día 23 de enero de 2022 la dosis de refuerzo para mayores de 50 años.
Vigencia: 17 de enero de 2022.
2.- Modifican DESPA-PG.02 (Versión 7) – ‘’Exportación Definitiva’’
Mediante Resolución de Superintendencia No. 000015-2022/SUNAT, publicada el 20 de enero de 2022, se incorporaron disposiciones dirigidas a permitir la mejora del proceso de exportación definitiva.
Las modificaciones realizadas al DESPA-PG.02 (VERSIÓN 7) fueron principalmente las siguientes:
- Se incorporaron infracciones relacionadas con la realización de pruebas piloto de los modelos novedosos regulados por el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SBS y
- Se incorporaron normas relativas a la habilitación del uso de la Mesa de partes virtual de la SUNAT – MPV-SUNAT para simplificar el trámite de despacho y evitar el desplazamiento de los usuarios hasta las instalaciones de la SUNAT y a los recintos aduaneros;
- Se incorporaron el Procedimiento No. 202 – “Autorización para la realización de actividades temporales en modelos novedosos” en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la SBS.
- Se incorporó al DESPA-PG.02 (VERSIÓN 7) el ANEXO IV, el cual detalla los bienes cuya venta a empresas de transporte internacional de carga y/o pasajeros se considera como operación de exportación
Vigencia: 21 de enero de 2022.
3.- Resolución que modifica el Procedimiento Específico ‘’Actos relacionados con la salida de Mercancías y Medios de Transporte’’ DESPA-PE.00.21 (Versión 1)
La Resolución de Superintendencia No. 000014-2022/SUNAT, publicada el 20 de enero de 2022, realizó modificaciones el procedimiento especifico “Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21 (versión 1) debido a la necesidad de adecuarlo a la implantación del nuevo modelo de actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte, y para simplificar el proceso de transmisión, rectificación y anulación de la información de los citados actos incorporando a través de la habilitación del uso de la MPV-SUNAT.
Vigencia: 21 de enero de 2022.
4.- Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta respecto a la Autoridad Competente para realizar los ajustes correlativos de precios de transferencia
Mediante el Decreto Supremo No. 006-2022-EF, publicado el 21 de enero de 2022, se modificó el primer párrafo del inciso c) del artículo 109 del Reglamento de la LIR para adecuar la normativa a las nuevas disposiciones sobre los ajustes correlativos de precios de transferencia en el marco de los CDI celebrados por el Perú.
En específico, se eliminó el párrafo que precisaba que la autoridad competente para efectos del procedimiento de acuerdo mutuo pactado en los CDI estará representada por la SUNAT.
Esta adecuación fue necesaria pues el día 31 de diciembre de 2021 se publicó la Resolución Ministerial No. 383-2021-EF/10, que estableció que los ajustes correlativos de precios de transferencia se regirán por las disposiciones contenidas en los CDI celebrados por la República del Perú y que la autoridad competente para el procedimiento de acuerdo mutuo establecido en dichos convenios estará representada por la SUNAT.
Finalmente, es importante recordar que los ajustes correlativos de precios de transferencia son ajustes de la deuda tributaria que las administraciones tributarias practican a empresas establecidas en jurisdicciones con las que existe un Convenio para evitar la Doble Imposición, con el fin de distribuir coherentemente las ganancias gravadas en ambos países. En el Perú, las normas del Impuesto a la Renta establecen que dichos ajustes se realizan de acuerdo con las condiciones establecidas en el CDI correspondiente.
Vigencia: 22 de enero de 2022.
5.- Modifican la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario
Mediante el Decreto Legislativo No. 1521, publicado el 22 de enero de 2022, se modificó la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, la misma que establece las reglas generales para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios.
Las modificaciones más importantes fueron las siguientes:
- Se incorporaron nuevos requisitos al sustento que las normas que otorgan beneficios y exoneraciones deben contener en su exposición de motivos. Por ejemplo, la necesidad de una evaluación que demuestre que no se generen condiciones de competencia desigual respecto a los contribuyentes no beneficiados.
- Se estableció expresamente que no deberá concederse exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios sobre impuestos selectivos al consumo ni sobre bienes o servicios que dañen la salud y/o el medio ambiente.
- Se exige que el articulado de la propuesta legislativa debe incluir los indicadores, factores y/o aspectos que se emplearán para evaluar el impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario.
- Se establece que solo podrán ser beneficiarios de alguna exoneración, incentivo o beneficio tributario, aquellos sujetos que emitan comprobantes de pago electrónicos por la prestación de las actividades económicas que realizan, en tanto estén obligados de acuerdo las normas de la materia.
- Se crea la obligación a cargo de la Administración Tributaria de publicar en su sede digital, los nombres o razón social o denominación social de los beneficiarios, el Registro Único del Contribuyente, y el monto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario.
Vigencia: 23 de enero de 2022.
6.- Se incorpora disposición en la Ley del Impuesto a la Renta, relacionada a los pagos por cohecho
Mediante el Decreto Legislativo No. 1522, publicado el 22 de enero de 2022, se incorporó la quincuagésimo cuarta disposición transitoria y final al T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo la prohibición expresa de la deducibilidad de los desembolsos descritos en los tipos penales de los delitos de cohecho en sus distintas modalidades.
Esta incorporación se realizó a fin de establecer de forma expresa que los pagos por cohecho en sus distintas modalidades no son deducibles como costo ni como gasto para determinar el IR y siguiendo las recomendaciones de la OCDE, la ONU y la OEA en materia de anticorrupción.
Vigencia: 23 de enero de 2022.
7.- Prorrogan Estado de Emergencia Sanitaria
El Decreto Supremo No. 003-2022-SA publicado el 22 de enero de 2022, prorroga la emergencia sanitaria por un plazo de 180 días calendario, desde el 2 de marzo de 2022 al evidenciarse la persistencia de la pandemia por la COVID-19, y el aumento progresivo de la variante ómicron.
Al respecto, se debe tener en cuenta que, se continuará con la contratación de los bienes y servicios detallados en las listas ‘’Bienes o servicios requeridos para las actividades de la emergencia sanitaria COVID-19’’.
Asimismo, las autoridades responsables de la ejecución del Plan de Acción deben informar respecto de las actividades y recursos ejecutados, así también sobre los resultados alcanzados, en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 y siguientes del Reglamento del Decreto Legislativo No. 1156.
Vigencia: 23 de enero de 2022.
8.- Aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual No. 0601
La Resolución de Superintendencia Nº 000016-2022/SUNAT publicada el 24 de enero de 2022, dispone aprobar el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N.° 0601 – Versión 4.0, a ser utilizado por los siguientes sujetos:
- Aquellos obligados a cumplir con la presentación de la PLAME y la declaración de los conceptos conforme a la Resolución de Superintendencia N.° 183-2011/SUNAT, a partir del período enero de 2022.
- Aquellos que se encuentren omisos a la presentación de la PLAME y a la declaración de los conceptos referido en la Resolución de Superintendencia N.° 183-2011/SUNAT por los períodos tributarios de noviembre de 2011 a diciembre de 2021, o deseen rectificar la información correspondiente a dichos períodos.
El mencionado PDT – Versión 4.0, estará a disposición de los interesados a partir del 10 de febrero de 2022, siendo de uso obligatorio a partir de dicha fecha.
Vigencia: 25 de enero de 2022.
9.- Aprueban los índices de distribución del canon pesquero proveniente del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2020
El día 28 de enero de 2022, mediante Resolución Ministerial No. 012-2022-EF/50, se aprobaron los índices de distribución del Canon Pesquero proveniente del Impuesto a la Renta correspondiente al Ejercicio Fiscal 2020 en base a los cálculos realizados por la Dirección General de Presupuesto Público del MEF. El mismo se distribuirá en 5 cuotas consecutivas mensuales.
Es importante tener en cuenta que según el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Canon, determinado el monto del Impuesto a la Renta que constituye recurso del Canon Pesquero se transfiere a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales hasta en doce (12) cuotas consecutivas mensuales, a partir del mes siguiente de recibir la información de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
Vigencia: 28 de enero de 2022.
10.- Aprueban índices de distribución del Fondo de Desarrollo socioeconómico de Camisea – FOCAM, correspondiente al año fiscal 2020
El día 28 de enero de 2022, mediante Resolución Ministerial No. 017-2022-EF/50, se aprobaron los Índices de Distribución del Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea – FOCAM correspondientes al Año Fiscal 2022, a ser aplicados a los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y determinadas Universidades Públicas; en base a los cálculos realizados por la Dirección General de Presupuesto Público del MEF.
Es importante tener en cuenta que el FOCAM es un fondo intangible destinado a contribuir al desarrollo sostenible de los departamentos por donde pasan los ductos principales conteniendo los hidrocarburos de los Lotes 88 y 56 con el fin de mejorar el bienestar de las comunidades involucradas y coadyuvando a la preservación del ambiente y de la ecología.
Vigencia: 28 de enero de 2022.
INFORMES DE SUNAT
1.- La exigibilidad de bancarizar los pagos en las transferencias indirectas de acciones
Con relación a la consulta sobre si las personas jurídicas no domiciliadas que hubieran efectuado una enajenación indirecta de acciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el Perú y cuyas acciones hubieran sido adquiridas antes de la vigencia del literal e) del artículo 10 de la LIR se encuentran obligadas a utilizar medios de pago para sustentar el costo computable de tales acciones para efectos de determinar el IR que grava tal enajenación indirecta, la SUNAT a través del Informe No. 000004-2022-SUNAT/7T0000 señaló lo siguiente:
- El inciso e) del artículo 10 de la LIR dispone que son rentas gravadas de fuente peruana, aquellas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, disposición que entró en vigor el 01.01.2012. En ese sentido, antes de dicha fecha las rentas obtenidas por enajenación indirecta de acciones de una persona jurídica domiciliada en Perú no se encontraban gravadas con el IR.
- Ahora bien, de acuerdo con el artículo 3° de La Ley de Bancarización, en el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo con las normas del IR, la verificación del uso del medio de pago deberá realizarse cuando se efectúe el abono correspondiente a la operación que generó dicha obligación. De esta manera, y en concordancia con el establecido en el inciso d) del artículo 25° del Reglamento de la LIR, no serán deducibles como costo ni como gasto aquellos pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago cuando exista la obligación de hacerlo.
En ese sentido, y teniendo en consideración que la adquisición de las acciones realizada por la empresa no domiciliada se produjo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la disposición que grava con el impuesto a la renta peruano a la enajenación indirecta de acciones (momento en que se realiza el pago y se determina si existe la obligación de utilizar medio de pago alguno), se puede concluir que la empresa no domiciliada no se encontraba obligada al uso de los medios de pago regulados por la Ley de Bancarización a efectos de sustentar el costo computable de tales acciones.
2.- Aclaran tratamiento tributario para efectos del Impuesto a la Renta de operaciones que involucran el uso de Fondos de Inversión y fideicomisos de titulación
En respuesta a diversas consultas relacionadas con (i) los partícipes de los fondos de inversión que son personas naturales domiciliadas, y (ii) las personas naturales domiciliadas que son contribuyentes del IR en los fideicomisos de titulización; la SUNAT a través del Informe No. 000005-2022-SUNAT/7T0000 señaló lo siguiente:
Partícipes de los fondos de inversión que son personas naturales domiciliadas
- Los fondos de inversión que realizan inversiones en negocios inmobiliarios, que califican como empresariales según el artículo 14-A de la LIR y que no califican como FIRBI, deben distinguir y atribuir a sus partícipes o inversionistas rentas de segunda y tercera categoría, según corresponda.
- Los fondos de inversión que califican como FIRBI también deben distinguir y atribuir a sus partícipes o inversionistas rentas de segunda y tercera categoría, según corresponda.
- Las rentas derivadas de la enajenación de inmuebles efectuadas por los FIRBI constituyen rentas de tercera categoría.
Personas naturales domiciliadas que son contribuyentes del IR en los fideicomisos de titulización
- Tratándose de rentas de fuente peruana, los ingresos que tales fideicomisos generen por las actividades inmobiliarias que realicen, y que se debe atribuir a dichos contribuyentes, pueden calificar como rentas de segunda o tercera categoría, dependiendo de si estas provienen o no del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, lo cual debe establecerse en cada caso concreto.
- Los ingresos que constituyen rentas de fuente peruana generados por los FIBRA, y que se debe atribuir a dichos contribuyentes, calificarán como rentas de segunda o tercera categoría, según corresponda.
- Las rentas de fuente peruana derivadas de la enajenación de inmuebles efectuada por los FIBRA constituyen rentas de tercera categoría.
3.- Las rentas obtenidas por la prestación de servicios digitales califican como beneficio empresarial para efectos de los CDI suscritos con Chile, Canadá, México, Corea y Portugal
Con relación a si las rentas obtenidas por sujetos no domiciliados por la prestación de servicios digitales para efectos de los Convenios para evitar la Doble Imposición suscritos por Perú con Chile, Canadá, México, Corea y Portugal califican como “beneficios empresariales” en los términos del artículo 7 de dichos CDI, SUNAT, a través del Informe No. 0055-2021-SUNAT/7T0000 aclaró que, salvo en el caso en el que los servicios sean prestados a través de un establecimiento permanente situado en territorio peruano; son de aplicación las reglas de tributación exclusiva y, por lo tanto, serán rentas gravadas únicamente en el Estado Contratante donde resida el beneficiario.
Para sustentar su posición, SUNAT alegó que, a diferencia de otros CDI suscritos por el Perú, los Convenios aludidos no contemplan un tratamiento especial para los servicios digitales. Es importante mencionar que, por regla general, las disposiciones sobre la distribución de potestades tributarias en cuanto a las rentas empresariales establecidas en el artículo 7 de los CDI resultan de aplicación a menos que en el Convenio contenga una regulación especial para, en este caso, las rentas provenientes de servicios digitales.
Por otro lado, solo en el caso en que los servicios sean prestados a través de un establecimiento permanente situado en territorio peruano aplicarían las regulaciones específicas relacionadas con establecimientos permanentes y, por lo tanto, las rentas obtenidas por servicios digitales estarían gravadas en el Perú pues serían atribuidas a dicho establecimiento permanente.
4.- Precisan que entidades califican como bancos e instituciones financieras para efectos de la emisión de comprobantes de pago y la exoneración del ITF
Con relación a los comprobantes de pago que se emiten en el supuesto descrito en el literal j) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, así como respecto de la exoneración del Impuesto a las Transacciones Financieras, se formularon las siguientes consultas institucionales a SUNAT:
- ¿Cuáles son las empresas que califican como bancos e instituciones financieras o crediticias en el marco del literal j) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP?
- ¿Las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico califican como institución financiera o crediticia en el marco del literal j) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP?
- ¿Se puede emitir documento autorizado electrónico (DAE) por transacciones en que se tiene rol de adquiriente en el marco del procedimiento de pagos efectuados mediante tarjetas prepago de dinero electrónico emitidas por Empresas de Operaciones Múltiples?
- ¿Se puede emitir DAE por transacciones en que se tiene rol de adquiriente en el marco del procesamiento de pagos efectuados mediante tarjetas prepago de dinero electrónico emitidas por Empresas Emisoras de Dinero Electrónico?
- ¿Se puede emitir DAE por transacciones en que se tiene rol de adquiriente en el marco del procesamiento de pagos efectuados mediante tarjetas de compra, regalo y similares emitidas por entidades no financieras?
- ¿A las compensaciones efectuadas por operadoras de tarjetas originadas en pagos realizados mediante tarjetas prepago de dinero electrónico emitidas por Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, les resulta aplicable la exoneración del ITF prevista por el literal g) del apéndice del TUO de la Ley No. 28194?
- ¿Las compensaciones efectuadas por operadores de tarjetas originadas en pagos efectuados mediante tarjetas de compras, regalo y similares emitidas por entidades no financieras están exoneradas del ITF?
Sobre el particular, la Administración Tributaria a través del Informe No. 001-2022-SUNAT/7T0000, señaló lo siguiente:
- Las empresas que califican como bancos e instituciones financieras o crediticias en el marco del literal j) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, son las Empresas de Operaciones Múltiples, Empresas especializadas y Bancos de Inversión, no calificando como tales las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico.
Esto debido a que el artículo 3 de la Ley Nro. 26702, Ley general del Sistema Financiero y del sistema de seguros, define al ‘’Sistema Financiero’’ como el conjunto de empresas, que debidamente autorizadas operan en la intermediación financiera, incluyendo las subsidiarias que requieran de autorización de la SBS y AFP para constituirse; y que el vocablo ‘’empresas’’ se define como las empresas del sistema financiero y de seguros autorizados a operar en el país y sus subsidiarias, con exclusión de aquellas que prestan servicios complementarios y conexos como las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico.
- No corresponde la emisión de DAE por pagos efectuados mediante tarjetas prepago de dinero electrónico emitidas por Empresas de Operaciones Múltiples o por Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, o a través de tarjetas de compra, regalo y similares emitidas por entidades no financieras; porque como ha manifestado la SBS en el Oficio No. 46119-2021-SBS, las tarjetas prepago de dinero electrónico no son consideradas como tarjetas de crédito, ni como tarjetas de débito.
En ese sentido, se puede concluir que tales supuestos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del literal j) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP y, por tanto, no corresponde la emisión de documentos autorizados por tales operaciones.
- Finalmente, las compensaciones efectuadas por operadoras de tarjetas originadas en pagos realizados mediante tarjetas prepago de dinero electrónico emitidas por Empresas de Operaciones Múltiples o por Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, o a través tarjetas de compras, regalo y similares emitidas por entidades no financieras; no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la exoneración del ITF prevista por el inciso g) del Apéndice del TUO de la Ley del ITF pues este establece que se encuentra exonerada de dicho impuesto la acreditación o débito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las administradoras de redes de cajeros automáticos, operadores de tarjeta de crédito, débito y de minoristas u operadoras de otras tarjetas reconocidas como ‘’Medio de pago’’ para realizar compensaciones por cuenta de empresas del Sistema Financiero nacionales o extranjeras originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes u operadoras, así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas.
Asimismo, el artículo 5 de la misma Ley, afirma que, para efecto de lo regulado, actualmente las tarjetas reconocidas como ‘’Medios de Pago’’ son las tarjetas de débito expedidas en el país y las tarjetas de crédito.
5.- Empresas Clasificadoras de Riesgo supervisadas por la SMV no se encuentran obligadas a suministrar información financiera a SUNAT
Con relación a si se encuentran obligadas a suministrar información financiera a la SUNAT, las Empresas Clasificadoras de Riesgo, la SUNAT a través del Informe No. 000002-2022-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:
Las empresas clasificadoras de riesgo no se encuentran obligadas a suministrar información financiera a la SUNAT en aplicación de lo establecido por el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 256-2018-EF, que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los Tratados internaciones y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Anotación extemporánea de comprobantes de pago en el Registro de Compras no permite usar crédito fiscal
Con relación a si la anotación extemporánea de comprobantes de pago en el Registro de Compras da derecho al uso de crédito fiscal, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 00097-5-2020 señaló lo siguiente:
‘‘La anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los plazos establecidos (…) Asimismo, el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago (…), es decir, en el periodo en que se efectuó la anotación”.
La recurrente, señala, entre otros argumentos, que respecto de algunos de los periodos sujetos a fiscalización si presentó el Registro de Compras Electrónico correspondiente pero que, por error del sistema, el mismo se encontraba sin registros de comprobantes de pago. Frente a esta situación, la recurrente alega que cumplió con sustentar el crédito fiscal de los períodos observados mediante la presentación del Registro de Compras en formato físico, debidamente legalizado ante Notario Público.
Por su parte, la Administración Tributaria indicó que reparó el crédito fiscal del IGV correspondiente a algunos meses del 2016 pues verificó que la recurrente anotó de manera extemporánea los comprobantes de pago correspondientes en su Registro de Compras Electrónico y que, si bien presentó el registro físico, esto fue realizado con posterioridad a la notificación del requerimiento, de manera que incumplió con lo establecido en el inciso c) del artículo 19° de la Ley del IGV que establece como requisito formal para ejercer el derecho al crédito fiscal, la anotación de los comprobantes de pago en el Registro de Compras dentro del plazo correspondiente.
Al respecto el Tribunal Fiscal señala lo siguiente:
- Que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal No. 01580-5-2009, que constituye precedente de observancia obligatoria, se ha señalado que: “La anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 2º de la Ley Nº 29215. Asimismo, el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el período al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago, la nota de débito, la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la aduana de los documentos emitidos por la Administración Tributaria o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, es decir, en el período en que se efectuó la anotación”
- Que la recurrente se encuentra afiliada al Programa de Libros Electrónicos (PLE) desde el año 2013 y, por lo tanto, está sujeta a las normas que determinan la oportunidad de las anotaciones.
- Que se entiende que los comprobantes de pago han sido anotados en el Registro de Compras con la información que al respecto sea brindada con ocasión de la generación del indicado registro a través del Programa de Libros Electrónicos (PLE) y sea enviada a la Administración.
- Que se verificó que la recurrente no efectuó la anotación de los comprobantes de pago que le otorgaron derecho a crédito fiscal en su Registro de Compras llevado a través del Programa de Libros Electrónicos – PLE y, en tal sentido, no correspondía que ejerciera el derecho al crédito fiscal contenido en aquellos por los periodos observados y por ello, se mantiene el reparo efectuado por la Administración.
En conclusión, el Tribunal consideró que se encuentra acreditado que la recurrente no anotó los comprobantes de pago de compras en los meses correspondientes antes que la Administración le requiera la exhibición del Registro de Compras Electrónico por lo que no correspondería que ejerciera el derecho al crédito fiscal respectivo.
Asimismo, el Tribunal desestimó que el no reconocimiento del crédito fiscal de la recurrente no este acorde con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 19 de la Ley del IGV pues la ley establece claramente los requisitos sustanciales y formales que deben cumplirse para poder hacer uso del crédito fiscal.
JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
1.- Tribunal Fiscal precisa el nacimiento del crédito por percepciones y/o retenciones del IGV a efectos del cómputo del plazo de prescripción para solicitar su devolución
El Diario Oficial El Peruano con fecha 20 de enero de 2022, publicó la Resolución del Tribunal Fiscal No. 11538-1-2021 como precedente vinculante, donde se dispone como criterio de Observancia Obligatoria, lo siguiente:
‘’La fecha de nacimiento del crédito por percepciones y/o retenciones del Impuesto General a las Ventas, a efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para solicitar su devolución, corresponde al tercer mes computado desde el período tributario en el que se produjo la percepción y/o retención no aplicada’’
Esto, en los casos de la devolución del saldo no aplicado de la percepción del Impuesto General a las Ventas, tal como lo señala el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen la autorización a la SUNAT para disponer de bienes y mercancías
El Proyecto de Ley No. 01194/2021-CR presentado el 21 de enero de 2022, propone una Ley que autorice excepcional mente a la SUNAT de disponer bienes y mercancías en situación de abandono legal y voluntario, incautados o comisados, provenientes de acciones de control realizadas en aplicación de la Ley General de Aduanas, Ley de Delitos Aduaneros y el Código Tributario, que hayan ingresado o estén bajo custodia hasta el 31 de diciembre de 2020.
Esto, con el fin de dar un mejor uso a las mercancías y bienes que tenga bajo custodia la SUNAT, así como minimizar los costos de los recursos destinados para el almacenamiento de bienes y mercancías, promoviendo la eficacia y eficiencia de estos, generando factores positivos para la economía del país y por ende una mejor calidad de vida de nuestros ciudadanos.
2.- Proyecto de Ley que modifica el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta sobre la deducción de gastos de remediación y resarcimiento ambiental
El día 27 de enero de 2022, se presentó el Proyecto de Ley No. 1208/2021-CR, mediante el cual se propone modificar el artículo 37 del T.U.O. de la LIR para incorporar la prohibición expresa de la deducibilidad de gastos de remediación y resarcimiento de los daños ambientales “causados por derrames de petróleo y otros elementos contaminantes” de manera que dichos costos sean asumidos por el causante del perjuicio.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Dejan sin efecto prórroga excepcional de la vigencia de los DNI caducos o que estén por caducar
La Resolución Jefatural No. 000004-2022/JNAC/RENIEC, publicada el 13 de enero de 2022, dejó sin efecto la Resolución Jefatural No. 000043-2020/JNAC/RENIEC, la cual dispuso la prórroga excepcional en tanto durase el estado de emergencia de la vigencia de los DNI caducos o por caducar, con el fin de viabilizar el acceso a los servicios y bienes esenciales. Dicha norma fue modificada y prorrogada varias veces, siendo prorrogada por última vez hasta el 31 de marzo de 2022 mediante la Resolución Jefatural No. 000230-2021/JNAC/RENIEC.
En ese sentido, la vigencia de los DNI caducos o por caducar ya no será hasta el 31 de marzo de 2022; sino hasta el día de hoy.
Vigencia: 14 de enero de 2022.
2.- Modifican el Reglamento de Infracciones y sanciones e incorporan procedimiento en el TUPA de la SBS
Mediante la Resolución SBS No. 0126-2022, publicada el 14 de enero de 2022, se han incorporado al Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SBS, aprobado por Resolución SBS No. 2755-2018; infracciones relacionadas con la realización de pruebas piloto de modelos novedosos.
Por otro lado, la norma dispuso también la incorporación del Procedimiento No. 202 relativo a la “Autorización para la realización de actividades temporales en modelos novedosos” en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la SBS.
Vigencia: 15 de enero de 2022.
3.- Actualizan el capital social mínimo de las Empresas Corredoras de Seguros y Auxiliares de Seguros
El día 17 de enero de 2022, mediante Circular N° CS-39-2022 / AS-34-2022, se dispuso la actualización del capital social mínimo de las empresas corredoras de seguros y auxiliares de seguros, empresas de reaseguros del exterior y actividades de seguros fronterizos correspondientes al año 2022. El cuadro actualizado para el año 2022, será el siguiente:
Vigencia: 18 de enero de 2022.
4.- Actualizan el capital mínimo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP)
El día 17 de enero de 2022, mediante Circular N° AFP-178-2022, se dispuso la actualización anual del capital mínimo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP). Así, el capital mínimo de las AFP es de S/ 3,212,714; siendo el Índice Base el de enero 2009 y aplicando un Factor IPC de 1.4402, correspondiente a diciembre 2021.
Vigencia: 18 de enero de 2022.
5.- Ley que reconoce las prácticas preprofesionales y prácticas profesionales como experiencia laboral
El día 18 de enero de 2022, mediante Ley No. 31396, se estipularon disposiciones con el fin de reconocer como experiencia laboral las prácticas preprofesionales y profesionales contempladas en la Ley sobre Modalidades Formativas Laborales y en el Régimen Especial que Regula las Modalidades Formativas de Servicios en el Sector Público.
En ese sentido, la Ley dispone que las prácticas preprofesionales por un periodo no menor a 3 meses o hasta que el estudiante adquiera la condición de egresado serán reconocidas como experiencia laboral para efectos del desempeño de su actividad pública o privada. Asimismo, las prácticas profesionales también reciben este reconocimiento por un periodo de hasta 24 meses.
Por otro lado, en cuanto a las prácticas preprofesionales y continuidad como prácticas profesionales, que realizan los estudiantes de educación superior en la misma institución por un periodo no menor de tres meses, son reconocidas de manera acumulativa como experiencia laboral para su desempeño en la actividad pública y privada.
Vigencia: 19 de enero de 2022.
6.- Disponen el funcionamiento de diversos Órganos Jurisdiccionales de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, durante el periodo vacacional febrero 2022
La Resolución Administrativa No. 000021-2022-P-CSJLI-PJ, publicada el 20 de enero de 2022, dispuso el funcionamiento de varios Órganos Jurisdiccionales de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima durante el periodo vacacional comprendido del 1 al 15 de febrero del 2022; en tanto es imprescindible disponer, durante el periodo vacacional, el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales de emergencia estrictamente necesarios.
En ese sentido, durante el citado mes de vacaciones, funcionarán órganos jurisdiccionales de emergencia los cuales seguirán conociendo y tramitando los procesos a su cargo; así como además atenderán exclusivamente las siguientes materias de los órganos jurisdiccionales que saldrán de vacaciones:
- Penal: Hábeas Corpus, calificación de denuncias con detenidos, trámites de libertades, apelación de mandato de detención, trámite de procesos con reos en cárcel, homonimias y rehabilitaciones,
- Civil: Acciones de garantías y medidas cautelares fuera de proceso,
- Familia: Consignaciones de alimentos, autorización de viajes de menores, violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, tutela de menores en abandono y menores infractores; así como medidas cautelares de régimen provisional de visitas, anotación de demanda, visitas reguladas por el Equipo Multidisciplinario y ampliación de régimen de visitas, entrega de menores en forma de ejecución anticipada, tenencia provisional; procesos sobre interdicción civil tramitados ante los Juzgados de Familia en materia tutelar y en las Salas Superiores; y casos de aplicación del Convenio de la Haya de 1980 “Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores” y la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”;
- Laboral: Consignaciones laborales; y,
- Todas aquellas solicitudes que los jueces consideren de urgente atención en materia Contencioso Administrativa, Constitucional y Previsional, así como otras peticiones que estimen pertinentes.
Vigencia: 21 de enero de 2022.
7.- Aprueban lineamientos para la implementación de la Ley No. 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal
El Decreto Supremo No. 008-2022-PCM, publicado el 20 de enero de 2022, aprobó las disposiciones necesarias para la implementación de la Ley No. 31188 – Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, la cual regula el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de los servidores del sector público.
Vigencia: 21 de enero de 2022.
8.- Conforman Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima
La Resolución Administrativa N° 000025-2022-P-CSJLI-PJ, publicada el 23 de enero de 2022, ha dispuesto la conformación, a partir del 24 de enero de 2022, de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Vigencia: 24 de enero de 2022.
9.- Aprueban el Servicio de Alerta Normativa Registral
El día 25 de enero de 2022, mediante Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos No. 007-2022-SUNARP/SN, se aprobó el “Servicio de Alerta Normativa Registral”, por el cual se informará de manera gratuita a los ciudadanos suscritos las normas registrales o de incidencia registral que se expiden o modifican, los servicios que aprueba la SUNARP, los precedentes de observancia obligatoria aprobados por el Tribunal Registral y otra información de relevancia registral.
De esta manera, se busca garantizar la adecuada difusión de la normativa registral y lograr que los ciudadanos obtengan un conocimiento actualizado y cierto sobre los nuevos servicios registrales que se implementan, así como los alcances de la normatividad que se expide o modifica.
Vigencia: 26 de enero de 2022.
10.- Designan Intendente Nacional de la Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo de la SUNAFIL
La Resolución de Superintendencia No. 051-2022-SUNAFIL, publicada el 26 de enero de 2022, dispone designar al señor José Manuel Rodríguez Haya en el puesto de Intendente Nacional de la Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, a partir del 26 de enero de 2022.
Vigencia: 27 de enero de 2022.
11.- Modifican el Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las empresas de Seguros y Reaseguros
El día 28 de enero de 2022, mediante Resolución SBS No. 00297-2022, se modificó el Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las Empresas de Seguros y Reaseguros, con el fin de actualizar la relación de retención mínima utilizada en la determinación del margen de solvencia por operaciones de seguros previsionales para que dicha estimación esté acorde con los niveles de retención y riesgo que vienen gestionando las empresas de seguros.
Es importante recordar que el Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las Empresas de Seguros y Reaseguros establece los requerimientos patrimoniales mínimos con los que deben cumplir las empresas de seguros y/o de reaseguros para garantizar mayor dispersión del riesgo asegurado.
Vigencia: 1 de febrero de 2022.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
1.- El aviso por correo electrónico es indispensable para que se valide la recepción de las notificaciones en casilla electrónica
La Resolución No. 017-2022-SUNAFIL/TLF-Primera Sala de fecha 4 de enero de 2022, declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERÚ – ELECTROPERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia No. 019-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 13 de agosto de 2021.
Al respecto, la SUNAFIL, tras realizar sus actuaciones inspectivas de investigación, sancionó a la empresa por las siguientes infracciones:
- Una infracción muy grave a la labor inspectiva por falta de colaboración del sujeto inspeccionado, por no remitir la documentación requerida con fecha 15 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
- Una infracción muy grave a la labor inspectiva, por falta de colaboración del sujeto inspeccionado, por no remitir la documentación requerida con fecha 22 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Frente a ello, y tras previamente declararse infundado un recurso de apelación presentado por la impugnante, esta interpuso recurso de revisión argumentando principalmente lo siguiente:
- Que, a la fecha de notificación de los requerimientos de información (15 y 22 de febrero de 2021) cuyo incumplimiento se les imputa, la empresa no contaba aún con una casilla electrónica asignada; por lo que el TFL deberá dejar sin efeto la sanción impuesta.
- Que, la resolución aplica de manera mecánica e irracional el artículo 46.3 del RLGIT, ante la presunta falta de respuesta de la empresa a los requerimientos y sin verificar si tal falta de respuesta se debe a una actitud obstruccionista de la empresa, que es la conducta tipificada en el artículo mencionado.
- Que es obligación de la Autoridad Inspectiva valorar si el sujeto inspeccionado tomó conocimiento efectivo de los requerimientos de información y si opuso resistencia a la entrega de documentación para el análisis de los hechos. Asimismo, que la empresa no tomó conocimiento de ninguno de los requerimientos de información, ya que fueron notificados de forma indebida a través de la casilla electrónica antes de que esta sea efectivamente asignada. Tampoco se ha valorado que, aunque sea de forma extemporánea, la empresa ha cumplido con presentar la información requerida; demostrando así que, de haber tomado conocimiento oportuno de los requerimientos, se habría facilitado oportunamente dicha información al inspector de trabajo correspondiente.
- Que a pesar de acreditar el no haber leído los requerimientos de información depositados en la casilla electrónica hasta el 23 de junio de 2021, la empresa entrego la información solicitada en la primera oportunidad en que conoció dichos requerimientos; demostrando una intención de colaboración con la Autoridad Inspectiva y desterrando cualquier sospecha de conducta obstruccionista. Por ello, no es posible que se insista con aplicar dos multas por una supuesta negativa a facilitar información.
Por su parte, el Tribunal de Fiscalización Laboral, señaló lo siguiente con relación al Recurso de Revisión:
- Que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, alertará al usuario o administrado cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, por lo que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.
- Que, mientras los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, pues se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”.
- Que independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por lo tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL debe emitir.
- En aquellos casos en los cuales el inspector empleó la notificación electrónica prevista por el SINEL-SUNAFIL y en los que no se tiene constancia del envío de las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería, deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del sistema de casilla electrónica.
- En consecuencia, no se puede imputar a la inspeccionada la omisión de esta obligación, por cuanto no recibió la notificación del documento remitido a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
- Por otro lado, conviene precisar que el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT sanciona la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria. No se trata de una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se nieguen a entregar la información solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de Fiscalización Laboral declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERÚ – ELECTROPERÚ S.A. y revocó en todos sus extremos la Resolución de Intendencia, dejando sin efectos la multa impuesta.
2.- Los contratos sujetos a modalidad que no cumplan los requisitos legales correspondientes serán desnaturalizados
La Resolución No. 582-2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala de fecha 25 de noviembre de 2021, declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia No. 169-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 10 de setiembre de 2021.
Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas de investigación sancionó a la empresa de esta manera:
- Una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar la necesidad y justificación de la contratación laboral bajo servicio específico, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.
- Una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 22 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.
Al respecto, la impugnante interpuso Recurso de Revisión, señaló lo siguiente:
- La impugnante se dedica a las actividades de empresas de servicios y se encuentra autorizadas por el MTPE, siendo la actividad complementaria a la que se le autoriza la de Operaria de Limpieza, por lo que la prestación de servicio ha estado subordinada a las bases y contrato de servicios con sujeción a ley; razón por la cual el contrato de trabajo para servicio específico, no se encuentra desnaturalizado.
- De los contratos de trabajo para servicios específicos, se puede advertir que los trabajadores se desempeñan como operarios de limpieza, pudiendo corroborarse en la cláusula tercera de los contratos, aquí se especifica el cargo a desempeñar, por lo que se puede concluir que los contratos no estuvieron desnaturalizados, habiéndose expresado claramente la causa objetiva de contratación.
- El Acta de infracción no ha tenido en cuenta que la impugnante es una empresa de servicios complementarios, siendo los contratos de trabajo debidamente celebrados de acuerdo a ley, además la Ley de Productividad y Competitividad Laboral permite la flexibilización del derecho del trabajo que ha impuesto cambios en la contratación modal a efectos de reducir los costos de contratación; por lo que se debe dejar sin efecto la sanción propuesta en el acta.
- La medida de requerimiento no es viable, en tanto, no le corresponde al órgano administrativo el pronunciarse sobre la desnaturalización de la relación de trabajo, pues el órgano competente es el órgano judicial.
Por su parte, el Tribunal de Fiscalización Laboral, señaló lo siguiente con relación al Recurso de Revisión:
- Sobre la desnaturalización del contrato de trabajo
- La contratación laboral a plazo fijo debe cumplir con dos requisitos para su validez: constar por escrito y, consignar ‘’en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral’’, según el artículo 75 de LPCL.
- Después de analizar el expediente No. 00804-2008-PA/TC y la casación No. 18057-2017 Tumbes, comprobamos que la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional. A consideración de esta Sala, se ha desnaturalizado la relación laboral entre la impugnante y el Sr. Rafael Cruzado López, lo cual permite colegir que incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo (RLGIT). Por lo que, atendiendo al principio de tipicidad y legalidad, corresponde confirmar la multa impuesta.
- En ese sentido, la impugnante cometió la infracción del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ya que se encontraba obligada a cumplir con el requerimiento del inspector de exhibir el nuevo contrato, o la modificación del anterior, para que fuera a plazo indefinido o la actualización de datos en el formulario de SUNAT1604-2 y su recepción por el trabajador.
- Sobre la competencia de la SUNAFIL para pronunciarse sobre la desnaturalización de un contrato de trabajo
- No es correcto lo señalado por la impugnante al pretender afirmar que la desnaturalización de un contrato de trabajo sólo puede ser declarada en la vía judicial, toda vez que como parte de la función inspectiva, la autoridad competente (SUNAFIL) puede determinar la infracción de la normativa sociolaboral y disponer medidas para garantizar su cumplimiento.
En ese sentido, el Tribunal declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A.
JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
1.- Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal establece criterios de observancia obligatoria relacionadas con la modalidad de engaño
La Resolución No. 186-2021/CCD-INDECOPI publicada el 19 de enero de 2022, aprobó cinco criterios como precedentes de observancia obligatoria para la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal. Esto con ocasión de una sanción hecha de oficio a una empresa por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño (establecido en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal) debido a que la empresa promocionó una supuesta rebaja que; sin embargo, no era cierta; en tanto se fijó un “precio de referencia” artificialmente alto para crear una falsa percepción de ahorro que induciría a error a los consumidores.
La Comisión señaló lo siguiente:
- Las promociones de ventas son todas aquellas acciones destinadas a incentivar la transacción sobre bienes o servicios en condiciones de oferta excepcionales y temporales, que aparecen como más ventajosas respecto de las condiciones de la oferta ordinaria o estándar. Pueden consistir en reducción de precios, incremento de cantidad, concursos, sorteos, canjes u otros similares.
- Los actos de engaño tienen como efecto inducir a error a otros agentes en el mercado sobre distintos atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado. Entre los atributos sobre los que se puede inducir a error se encuentran el precio y las condiciones de venta o adquisición, elementos constitutivos de las promociones de ventas.
- Cuando un agente económico desarrolla o ejecuta una promoción de ventas constituida por un descuento de precio o porcentaje de este, o alguna modalidad equivalente, debe cumplir con que sea excepcional y temporal, así como con que sea calculado o referenciado respecto de la oferta ordinaria o estándar, de lo contrario estaría desnaturalizando el concepto mismo de promoción de ventas e incurriendo en un acto de competencia desleal en la modalidad de engaño, afectando los intereses económicos de los consumidores al generarles una falsa percepción de ahorro o beneficio económico, afectando gravemente sus intereses, así como los de los proveedores que, de manera honesta y transparente, cumplen con ofrecer genuinas promociones de ventas que implican beneficios reales para los consumidores, al ver desviada la demanda deslealmente y en su perjuicio. Las promociones de ventas ficticias también afectan el orden público económico ya que resultan diametralmente opuestas a la competencia por eficiencia y a la transparencia en la información que debe existir en el mercado.
- Para determinar el valor de la oferta ordinaria o estándar se deben identificar las condiciones, en particular, el precio, con las que usualmente se ofrece el producto o servicio materia de la promoción de ventas investigada y compararlas con las condiciones que sirven como base de cálculo de esta. Por ejemplo, si la promoción de ventas consiste en la reducción del precio respecto de un “precio referencial”, se debe analizar si en el período inmediatamente anterior a la promoción dicho precio se encontraba vigente o existía un precio distinto, además se deberá analizar el período de tiempo en el que estuvo vigente el precio anterior o si estuvieron vigentes precios distintos para determinar las fluctuaciones de precio en el mercado materia de análisis. Sin perjuicio de lo expuesto, las empresas investigadas pueden presentar medios probatorios o sustentos económicos que justifiquen la subida del precio “regular” del producto o servicio analizado durante el periodo de la promoción materia de análisis.
- Es importante resaltar que el presente precedente de ninguna manera está negando la facultad de las empresas o agentes económicos de fijar los precios que estimen convenientes, sino que, por el contrario, busca fortalecer la transparencia en la información de los precios, en particular de los precios anunciados como parte de una promoción de ventas, a efectos de que los consumidores no se vean engañados, al considerar que se encuentran ante un precio promocional, que les reporta una ventaja económica, cuando ello no sea cierto, en aplicación de la propia definición de promoción de ventas establecida en la Ley de Represión de la Competencia Desleal.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen modificar la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros
El Proyecto de Ley No. 01162/2021-CR, presentado el 19 de enero de 2022, propone modificar el tratamiento del secreto bancario autorizando se levantamiento cuando sea requerida por el Superintendente en el ejercicio de sus funciones de supervisión y de análisis, El proyecto propone también modificar el artículo 85 del Código Tributario , el cual consagra el principio de reserva tributaria que asiste a los contribuyente, de manera que dicha reserva tributaria se susceptible excepcionalmente a ser vulnerada cuando la SBS, en el ejercicio de sus funciones de análisis e investigación financiera lo requiera. Y, de esta manera, proporcionar mayores recursos e información a la UIF para la realización de sus laborales.
2.- Proponen la ampliación del plazo para disponer libremente del 100% de la CTS
El Proyecto de Ley No. 01186/2021-CR presentado el 21 de enero de 2022, propone de manera excepcional, la ampliación del plazo que autoriza la libre disposición de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), a fin de afrontar el inicio de la tercera ola de la pandemia del COVID-19 y sus variantes.
El presente proyecto, propone un plazo hasta el 31 de diciembre de 2022, para los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 650; Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, a disponer libremente del cien por ciento (100%) de los depósitos por CTS efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición.
3.- Proponen la modificación a la Ley de Jornada de Trabajo y Trabajo en sobretiempo
El Proyecto de Ley No. 01192/2021-CR presentado el 21 de enero de 2022, propone modificar el artículo 8 sobre trabajo nocturno de la Ley de Jornada de Trabajo y Trabajo en Sobre tiempo, con el siguiente texto:
”Artículo 8
En los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno percibirá el pago de una sobretasa por trabajo nocturno del treinta y cinco por ciento del valor diario de la remuneración básica en cada jornada laborada en horario nocturno.
Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10.00 pm y 6.00 am.”