Segunda quincena de Enero 2022

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Modifican disposiciones sobre el Estado de Emergencia Nacional

El Decreto Supremo No. 005-2022-PCM publicado el 16 de enero de 2022, modifica el Nivel de Alerta en las Provincias donde se vienen aplicando las disposiciones del Estado de Emergencia Nacional, que rigen desde el 17 de enero hasta el 30 de enero de 2021, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los peruanos por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Así, se mantiene restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

Los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes de 12 años a más cuyo destino final sea el territorio nacional, en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben acreditar el haber completado la dosis de vacuna contra la COVID-19; en su defecto, pueden presentar una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 48 horas antes de abordar en su punto de origen. Los menores de doce años sólo requieren estar asintomáticos para abordar. Aquellas personas que muestren síntomas al ingresar a territorio nacional ingresan a aislamiento obligatorio, según regulaciones sobre la materia.

Los peruanos y extranjeros residentes que ingresen al territorio nacional provenientes de la República de Sudáfrica y la República de Botsuana, o que hayan realizado escala en estos lugares; deben acreditar el haber completado la dosis de vacuna contra la COVID-19 y contar con una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 48 horas antes de abordar en su punto de origen.

Para el uso de playas, ríos, lagos o lagunas, así como de piscinas públicas y privadas donde se realizan actividades formativas o terapéuticas, se debe presentar el carné físico o virtual que acredite haber completado, su esquema de vacunación contra la COVID-19, y a partir del día 23 de enero de 2022 la dosis de refuerzo para mayores de 50 años.

Vigencia: 17 de enero de 2022.

2.- Modifican DESPA-PG.02 (Versión 7) – ‘’Exportación Definitiva’’

Mediante Resolución de Superintendencia No. 000015-2022/SUNAT, publicada el 20 de enero de 2022, se incorporaron disposiciones dirigidas a permitir la mejora del proceso de exportación definitiva.

Las modificaciones realizadas al DESPA-PG.02 (VERSIÓN 7) fueron principalmente las siguientes:

  • Se incorporaron infracciones relacionadas con la realización de pruebas piloto de los modelos novedosos regulados por el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SBS y
  • Se incorporaron normas relativas a la habilitación del uso de la Mesa de partes virtual de la SUNAT – MPV-SUNAT para simplificar el trámite de despacho y evitar el desplazamiento de los usuarios hasta las instalaciones de la SUNAT y a los recintos aduaneros;
  • Se incorporaron el Procedimiento No. 202 – “Autorización para la realización de actividades temporales en modelos novedosos” en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la SBS.
  • Se incorporó al DESPA-PG.02 (VERSIÓN 7) el ANEXO IV, el cual detalla los bienes cuya venta a empresas de transporte internacional de carga y/o pasajeros se considera como operación de exportación

Vigencia: 21 de enero de 2022.

3.- Resolución que modifica el Procedimiento Específico ‘’Actos relacionados con la salida de Mercancías y Medios de Transporte’’ DESPA-PE.00.21 (Versión 1)

La Resolución de Superintendencia No. 000014-2022/SUNAT, publicada el 20 de enero de 2022, realizó modificaciones el procedimiento especifico “Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21 (versión 1) debido a la necesidad de adecuarlo a la implantación del nuevo modelo de actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte, y para simplificar el proceso de transmisión, rectificación y anulación de la información de los citados actos incorporando a través de la habilitación del uso de la MPV-SUNAT.

Vigencia: 21 de enero de 2022.

4.- Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta respecto a la Autoridad Competente para realizar los ajustes correlativos de precios de transferencia

Mediante el Decreto Supremo No. 006-2022-EF, publicado el 21 de enero de 2022, se modificó el primer párrafo del inciso c) del artículo 109 del Reglamento de la LIR para adecuar la normativa a las nuevas disposiciones sobre los ajustes correlativos de precios de transferencia en el marco de los CDI celebrados por el Perú.

En específico, se eliminó el párrafo que precisaba que la autoridad competente para efectos del procedimiento de acuerdo mutuo pactado en los CDI estará representada por la SUNAT.

Esta adecuación fue necesaria pues el día 31 de diciembre de 2021 se publicó la Resolución Ministerial No. 383-2021-EF/10, que estableció que los ajustes correlativos de precios de transferencia se regirán por las disposiciones contenidas en los CDI celebrados por la República del Perú y que la autoridad competente para el procedimiento de acuerdo mutuo establecido en dichos convenios estará representada por la SUNAT.

Finalmente, es importante recordar que los ajustes correlativos de precios de transferencia son ajustes de la deuda tributaria que las administraciones tributarias practican a empresas establecidas en jurisdicciones con las que existe un Convenio para evitar la Doble Imposición, con el fin de distribuir coherentemente las ganancias gravadas en ambos países. En el Perú, las normas del Impuesto a la Renta establecen que dichos ajustes se realizan de acuerdo con las condiciones establecidas en el CDI correspondiente.

Vigencia: 22 de enero de 2022.

5.- Modifican la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario

Mediante el Decreto Legislativo No. 1521, publicado el 22 de enero de 2022, se modificó la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, la misma que establece las reglas generales para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios.

Las modificaciones más importantes fueron las siguientes:

  • Se incorporaron nuevos requisitos al sustento que las normas que otorgan beneficios y exoneraciones deben contener en su exposición de motivos. Por ejemplo, la necesidad de una evaluación que demuestre que no se generen condiciones de competencia desigual respecto a los contribuyentes no beneficiados.
  • Se estableció expresamente que no deberá concederse exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios sobre impuestos selectivos al consumo ni sobre bienes o servicios que dañen la salud y/o el medio ambiente.
  • Se exige que el articulado de la propuesta legislativa debe incluir los indicadores, factores y/o aspectos que se emplearán para evaluar el impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario.
  • Se establece que solo podrán ser beneficiarios de alguna exoneración, incentivo o beneficio tributario, aquellos sujetos que emitan comprobantes de pago electrónicos por la prestación de las actividades económicas que realizan, en tanto estén obligados de acuerdo las normas de la materia.
  • Se crea la obligación a cargo de la Administración Tributaria de publicar en su sede digital, los nombres o razón social o denominación social de los beneficiarios, el Registro Único del Contribuyente, y el monto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario.

Vigencia: 23 de enero de 2022.

6.- Se incorpora disposición en la Ley del Impuesto a la Renta, relacionada a los pagos por cohecho

Mediante el Decreto Legislativo No. 1522, publicado el 22 de enero de 2022, se incorporó la quincuagésimo cuarta disposición transitoria y final al T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo la prohibición expresa de la deducibilidad de los desembolsos descritos en los tipos penales de los delitos de cohecho en sus distintas modalidades.

Esta incorporación se realizó a fin de establecer de forma expresa que los pagos por cohecho en sus distintas modalidades no son deducibles como costo ni como gasto para determinar el IR y siguiendo las recomendaciones de la OCDE, la ONU y la OEA en materia de anticorrupción.

Vigencia: 23 de enero de 2022.

7.- Prorrogan Estado de Emergencia Sanitaria

El Decreto Supremo No. 003-2022-SA publicado el 22 de enero de 2022, prorroga la emergencia sanitaria por un plazo de 180 días calendario, desde el 2 de marzo de 2022 al evidenciarse la persistencia de la pandemia por la COVID-19, y el aumento progresivo de la variante ómicron.

Al respecto, se debe tener en cuenta que, se continuará con la contratación de los bienes y servicios detallados en las listas ‘’Bienes o servicios requeridos para las actividades de la emergencia sanitaria COVID-19’’.

Asimismo, las autoridades responsables de la ejecución del Plan de Acción deben informar respecto de las actividades y recursos ejecutados, así también sobre los resultados alcanzados, en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 y siguientes del Reglamento del Decreto Legislativo No. 1156.

Vigencia: 23 de enero de 2022.

8.- Aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual No. 0601

La Resolución de Superintendencia Nº 000016-2022/SUNAT publicada el 24 de enero de 2022, dispone aprobar el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N.° 0601 – Versión 4.0, a ser utilizado por los siguientes sujetos:

  • Aquellos obligados a cumplir con la presentación de la PLAME y la declaración de los conceptos conforme a la Resolución de Superintendencia N.° 183-2011/SUNAT, a partir del período enero de 2022.
  • Aquellos que se encuentren omisos a la presentación de la PLAME y a la declaración de los conceptos referido en la Resolución de Superintendencia N.° 183-2011/SUNAT por los períodos tributarios de noviembre de 2011 a diciembre de 2021, o deseen rectificar la información correspondiente a dichos períodos.

El mencionado PDT – Versión 4.0, estará a disposición de los interesados a partir del 10 de febrero de 2022, siendo de uso obligatorio a partir de dicha fecha.

Vigencia: 25 de enero de 2022.

9.- Aprueban los índices de distribución del canon pesquero proveniente del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2020

El día 28 de enero de 2022, mediante Resolución Ministerial No. 012-2022-EF/50, se aprobaron los índices de distribución del Canon Pesquero proveniente del Impuesto a la Renta correspondiente al Ejercicio Fiscal 2020 en base a los cálculos realizados por la Dirección General de Presupuesto Público del MEF. El mismo se distribuirá en 5 cuotas consecutivas mensuales.

Es importante tener en cuenta que según el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Canon, determinado el monto del Impuesto a la Renta que constituye recurso del Canon Pesquero se transfiere a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales hasta en doce (12) cuotas consecutivas mensuales, a partir del mes siguiente de recibir la información de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

Vigencia: 28 de enero de 2022.

10.- Aprueban índices de distribución del Fondo de Desarrollo socioeconómico de Camisea – FOCAM, correspondiente al año fiscal 2020

El día 28 de enero de 2022, mediante Resolución Ministerial No. 017-2022-EF/50, se aprobaron los Índices de Distribución del Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea – FOCAM correspondientes al Año Fiscal 2022, a ser aplicados a los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y determinadas Universidades Públicas; en base a los cálculos realizados por la Dirección General de Presupuesto Público del MEF.

Es importante tener en cuenta que el FOCAM es un fondo intangible destinado a contribuir al desarrollo sostenible de los departamentos por donde pasan los ductos principales conteniendo los hidrocarburos de los Lotes 88 y 56 con el fin de mejorar el bienestar de las comunidades involucradas y coadyuvando a la preservación del ambiente y de la ecología.

Vigencia: 28 de enero de 2022.

INFORMES DE SUNAT

1.- La exigibilidad de bancarizar los pagos en las transferencias indirectas de acciones

Con relación a la consulta sobre si las personas jurídicas no domiciliadas que hubieran efectuado una enajenación indirecta de acciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el Perú y cuyas acciones hubieran sido adquiridas antes de la vigencia del literal e) del artículo 10 de la LIR se encuentran obligadas a utilizar medios de pago para sustentar el costo computable de tales acciones para efectos de determinar el IR que grava tal enajenación indirecta, la SUNAT a través del Informe No. 000004-2022-SUNAT/7T0000 señaló lo siguiente:

  • El inciso e) del artículo 10 de la LIR dispone que son rentas gravadas de fuente peruana, aquellas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, disposición que entró en vigor el 01.01.2012. En ese sentido, antes de dicha fecha las rentas obtenidas por enajenación indirecta de acciones de una persona jurídica domiciliada en Perú no se encontraban gravadas con el IR.
  • Ahora bien, de acuerdo con el artículo 3° de La Ley de Bancarización, en el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo con las normas del IR, la verificación del uso del medio de pago deberá realizarse cuando se efectúe el abono correspondiente a la operación que generó dicha obligación. De esta manera, y en concordancia con el establecido en el inciso d) del artículo 25° del Reglamento de la LIR, no serán deducibles como costo ni como gasto aquellos pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago cuando exista la obligación de hacerlo.

En ese sentido, y teniendo en consideración que la adquisición de las acciones realizada por la empresa no domiciliada se produjo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la disposición que grava con el impuesto a la renta peruano a la enajenación indirecta de acciones (momento en que se realiza el pago y se determina si existe la obligación de utilizar medio de pago alguno), se puede concluir que la empresa no domiciliada no se encontraba obligada al uso de los medios de pago regulados por la Ley de Bancarización a efectos de sustentar el costo computable de tales acciones.

2.- Aclaran tratamiento tributario para efectos del Impuesto a la Renta de operaciones que involucran el uso de Fondos de Inversión y fideicomisos de titulación

En respuesta a diversas consultas relacionadas con (i) los partícipes de los fondos de inversión que son personas naturales domiciliadas, y (ii) las personas naturales domiciliadas que son contribuyentes del IR en los fideicomisos de titulización; la SUNAT a través del Informe No. 000005-2022-SUNAT/7T0000 señaló lo siguiente:

Partícipes de los fondos de inversión que son personas naturales domiciliadas

  • Los fondos de inversión que realizan inversiones en negocios inmobiliarios, que califican como empresariales según el artículo 14-A de la LIR y que no califican como FIRBI, deben distinguir y atribuir a sus partícipes o inversionistas rentas de segunda y tercera categoría, según corresponda.
  • Los fondos de inversión que califican como FIRBI también deben distinguir y atribuir a sus partícipes o inversionistas rentas de segunda y tercera categoría, según corresponda.
  • Las rentas derivadas de la enajenación de inmuebles efectuadas por los FIRBI constituyen rentas de tercera categoría.

Personas naturales domiciliadas que son contribuyentes del IR en los fideicomisos de titulización

  • Tratándose de rentas de fuente peruana, los ingresos que tales fideicomisos generen por las actividades inmobiliarias que realicen, y que se debe atribuir a dichos contribuyentes, pueden calificar como rentas de segunda o tercera categoría, dependiendo de si estas provienen o no del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, lo cual debe establecerse en cada caso concreto.
  • Los ingresos que constituyen rentas de fuente peruana generados por los FIBRA, y que se debe atribuir a dichos contribuyentes, calificarán como rentas de segunda o tercera categoría, según corresponda.
  • Las rentas de fuente peruana derivadas de la enajenación de inmuebles efectuada por los FIBRA constituyen rentas de tercera categoría.

3.- Las rentas obtenidas por la prestación de servicios digitales califican como beneficio empresarial para efectos de los CDI suscritos con Chile, Canadá, México, Corea y Portugal

Con relación a si las rentas obtenidas por sujetos no domiciliados por la prestación de servicios digitales para efectos de los Convenios para evitar la Doble Imposición suscritos por Perú con Chile, Canadá, México, Corea y Portugal califican como “beneficios empresariales” en los términos del artículo 7 de dichos CDI, SUNAT, a través del Informe No. 0055-2021-SUNAT/7T0000 aclaró que, salvo en el caso en el que los servicios sean prestados a través de un establecimiento permanente situado en territorio peruano; son de aplicación las reglas de tributación exclusiva y, por lo tanto, serán rentas gravadas únicamente en el Estado Contratante donde resida el beneficiario.

Para sustentar su posición, SUNAT alegó que, a diferencia de otros CDI suscritos por el Perú, los Convenios aludidos no contemplan un tratamiento especial para los servicios digitales. Es importante mencionar que, por regla general, las disposiciones sobre la distribución de potestades tributarias en cuanto a las rentas empresariales establecidas en el artículo 7 de los CDI resultan de aplicación a menos que en el Convenio contenga una regulación especial para, en este caso, las rentas provenientes de servicios digitales.

Por otro lado, solo en el caso en que los servicios sean prestados a través de un establecimiento permanente situado en territorio peruano aplicarían las regulaciones específicas relacionadas con establecimientos permanentes y, por lo tanto, las rentas obtenidas por servicios digitales estarían gravadas en el Perú pues serían atribuidas a dicho establecimiento permanente.

4.- Precisan que entidades califican como bancos e instituciones financieras para efectos de la emisión de comprobantes de pago y la exoneración del ITF

Con relación a los comprobantes de pago que se emiten en el supuesto descrito en el literal j) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, así como respecto de la exoneración del Impuesto a las Transacciones Financieras, se formularon las siguientes consultas institucionales a SUNAT:

  1. ¿Cuáles son las empresas que califican como bancos e instituciones financieras o crediticias en el marco del literal j) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP?
  2. ¿Las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico califican como institución financiera o crediticia en el marco del literal j) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP?
  3. ¿Se puede emitir documento autorizado electrónico (DAE) por transacciones en que se tiene rol de adquiriente en el marco del procedimiento de pagos efectuados mediante tarjetas prepago de dinero electrónico emitidas por Empresas de Operaciones Múltiples?
  4. ¿Se puede emitir DAE por transacciones en que se tiene rol de adquiriente en el marco del procesamiento de pagos efectuados mediante tarjetas prepago de dinero electrónico emitidas por Empresas Emisoras de Dinero Electrónico?
  5. ¿Se puede emitir DAE por transacciones en que se tiene rol de adquiriente en el marco del procesamiento de pagos efectuados mediante tarjetas de compra, regalo y similares emitidas por entidades no financieras?
  6. ¿A las compensaciones efectuadas por operadoras de tarjetas originadas en pagos realizados mediante tarjetas prepago de dinero electrónico emitidas por Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, les resulta aplicable la exoneración del ITF prevista por el literal g) del apéndice del TUO de la Ley No. 28194?
  7. ¿Las compensaciones efectuadas por operadores de tarjetas originadas en pagos efectuados mediante tarjetas de compras, regalo y similares emitidas por entidades no financieras están exoneradas del ITF?

Sobre el particular, la Administración Tributaria a través del Informe No. 001-2022-SUNAT/7T0000, señaló lo siguiente:

  1. Las empresas que califican como bancos e instituciones financieras o crediticias en el marco del literal j) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, son las Empresas de Operaciones Múltiples, Empresas especializadas y Bancos de Inversión, no calificando como tales las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico.

    Esto debido a que el artículo 3 de la Ley Nro. 26702, Ley general del Sistema Financiero y del sistema de seguros, define al ‘’Sistema Financiero’’ como el conjunto de empresas, que debidamente autorizadas operan en la intermediación financiera, incluyendo las subsidiarias que requieran de autorización de la SBS y AFP para constituirse; y que el vocablo ‘’empresas’’ se define como las empresas del sistema financiero y de seguros autorizados a operar en el país y sus subsidiarias, con exclusión de aquellas que prestan servicios complementarios y conexos como las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico.

  2. No corresponde la emisión de DAE por pagos efectuados mediante tarjetas prepago de dinero electrónico emitidas por Empresas de Operaciones Múltiples o por Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, o a través de tarjetas de compra, regalo y similares emitidas por entidades no financieras; porque como ha manifestado la SBS en el Oficio No. 46119-2021-SBS, las tarjetas prepago de dinero electrónico no son consideradas como tarjetas de crédito, ni como tarjetas de débito.

    En ese sentido, se puede concluir que tales supuestos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del literal j) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP y, por tanto, no corresponde la emisión de documentos autorizados por tales operaciones.

  3. Finalmente, las compensaciones efectuadas por operadoras de tarjetas originadas en pagos realizados mediante tarjetas prepago de dinero electrónico emitidas por Empresas de Operaciones Múltiples o por Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, o a través tarjetas de compras, regalo y similares emitidas por entidades no financieras; no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la exoneración del ITF prevista por el inciso g) del Apéndice del TUO de la Ley del ITF pues este establece que se encuentra exonerada de dicho impuesto la acreditación o débito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las administradoras de redes de cajeros automáticos, operadores de tarjeta de crédito, débito y de minoristas u operadoras de otras tarjetas reconocidas como ‘’Medio de pago’’ para realizar compensaciones por cuenta de empresas del Sistema Financiero nacionales o extranjeras originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes u operadoras, así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas.

    Asimismo, el artículo 5 de la misma Ley, afirma que, para efecto de lo regulado, actualmente las tarjetas reconocidas como ‘’Medios de Pago’’ son las tarjetas de débito expedidas en el país y las tarjetas de crédito.

5.- Empresas Clasificadoras de Riesgo supervisadas por la SMV no se encuentran obligadas a suministrar información financiera a SUNAT

Con relación a si se encuentran obligadas a suministrar información financiera a la SUNAT, las Empresas Clasificadoras de Riesgo, la SUNAT a través del Informe No. 000002-2022-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

Las empresas clasificadoras de riesgo no se encuentran obligadas a suministrar información financiera a la SUNAT en aplicación de lo establecido por el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 256-2018-EF, que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los Tratados internaciones y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Anotación extemporánea de comprobantes de pago en el Registro de Compras no permite usar crédito fiscal

Con relación a si la anotación extemporánea de comprobantes de pago en el Registro de Compras da derecho al uso de crédito fiscal, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 00097-5-2020 señaló lo siguiente:

‘‘La anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los plazos establecidos (…) Asimismo, el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago (…), es decir, en el periodo en que se efectuó la anotación”.

La recurrente, señala, entre otros argumentos, que respecto de algunos de los periodos sujetos a fiscalización si presentó el Registro de Compras Electrónico correspondiente pero que, por error del sistema, el mismo se encontraba sin registros de comprobantes de pago. Frente a esta situación, la recurrente alega que cumplió con sustentar el crédito fiscal de los períodos observados mediante la presentación del Registro de Compras en formato físico, debidamente legalizado ante Notario Público.

Por su parte, la Administración Tributaria indicó que reparó el crédito fiscal del IGV correspondiente a algunos meses del 2016 pues verificó que la recurrente anotó de manera extemporánea los comprobantes de pago correspondientes en su Registro de Compras Electrónico y que, si bien presentó el registro físico, esto fue realizado con posterioridad a la notificación del requerimiento, de manera que incumplió con lo establecido en el inciso c) del artículo 19° de la Ley del IGV que establece como requisito formal para ejercer el derecho al crédito fiscal, la anotación de los comprobantes de pago en el Registro de Compras dentro del plazo correspondiente.

Al respecto el Tribunal Fiscal señala lo siguiente:

  • Que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal No. 01580-5-2009, que constituye precedente de observancia obligatoria, se ha señalado que: La anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 2º de la Ley Nº 29215. Asimismo, el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el período al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago, la nota de débito, la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la aduana de los documentos emitidos por la Administración Tributaria o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, es decir, en el período en que se efectuó la anotación
  • Que la recurrente se encuentra afiliada al Programa de Libros Electrónicos (PLE) desde el año 2013 y, por lo tanto, está sujeta a las normas que determinan la oportunidad de las anotaciones.
  • Que se entiende que los comprobantes de pago han sido anotados en el Registro de Compras con la información que al respecto sea brindada con ocasión de la generación del indicado registro a través del Programa de Libros Electrónicos (PLE) y sea enviada a la Administración.
  • Que se verificó que la recurrente no efectuó la anotación de los comprobantes de pago que le otorgaron derecho a crédito fiscal en su Registro de Compras llevado a través del Programa de Libros Electrónicos – PLE y, en tal sentido, no correspondía que ejerciera el derecho al crédito fiscal contenido en aquellos por los periodos observados y por ello, se mantiene el reparo efectuado por la Administración.

En conclusión, el Tribunal consideró que se encuentra acreditado que la recurrente no anotó los comprobantes de pago de compras en los meses correspondientes antes que la Administración le requiera la exhibición del Registro de Compras Electrónico por lo que no correspondería que ejerciera el derecho al crédito fiscal respectivo.

Asimismo, el Tribunal desestimó que el no reconocimiento del crédito fiscal de la recurrente no este acorde con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 19 de la Ley del IGV pues la ley establece claramente los requisitos sustanciales y formales que deben cumplirse para poder hacer uso del crédito fiscal.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Tribunal Fiscal precisa el nacimiento del crédito por percepciones y/o retenciones del IGV a efectos del cómputo del plazo de prescripción para solicitar su devolución

El Diario Oficial El Peruano con fecha 20 de enero de 2022, publicó la Resolución del Tribunal Fiscal No. 11538-1-2021 como precedente vinculante, donde se dispone como criterio de Observancia Obligatoria, lo siguiente:

‘’La fecha de nacimiento del crédito por percepciones y/o retenciones del Impuesto General a las Ventas, a efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para solicitar su devolución, corresponde al tercer mes computado desde el período tributario en el que se produjo la percepción y/o retención no aplicada’’

Esto, en los casos de la devolución del saldo no aplicado de la percepción del Impuesto General a las Ventas, tal como lo señala el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen la autorización a la SUNAT para disponer de bienes y mercancías

El Proyecto de Ley No. 01194/2021-CR presentado el 21 de enero de 2022, propone una Ley que autorice excepcional mente a la SUNAT de disponer bienes y mercancías en situación de abandono legal y voluntario, incautados o comisados, provenientes de acciones de control realizadas en aplicación de la Ley General de Aduanas, Ley de Delitos Aduaneros y el Código Tributario, que hayan ingresado o estén bajo custodia hasta el 31 de diciembre de 2020.

Esto, con el fin de dar un mejor uso a las mercancías y bienes que tenga bajo custodia la SUNAT, así como minimizar los costos de los recursos destinados para el almacenamiento de bienes y mercancías, promoviendo la eficacia y eficiencia de estos, generando factores positivos para la economía del país y por ende una mejor calidad de vida de nuestros ciudadanos.

2.- Proyecto de Ley que modifica el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta sobre la deducción de gastos de remediación y resarcimiento ambiental

El día 27 de enero de 2022, se presentó el Proyecto de Ley No. 1208/2021-CR, mediante el cual se propone modificar el artículo 37 del T.U.O. de la LIR para incorporar la prohibición expresa de la deducibilidad de gastos de remediación y resarcimiento de los daños ambientales “causados por derrames de petróleo y otros elementos contaminantes” de manera que dichos costos sean asumidos por el causante del perjuicio.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Dejan sin efecto prórroga excepcional de la vigencia de los DNI caducos o que estén por caducar

La Resolución Jefatural No. 000004-2022/JNAC/RENIEC, publicada el 13 de enero de 2022, dejó sin efecto la Resolución Jefatural No. 000043-2020/JNAC/RENIEC, la cual dispuso la prórroga excepcional en tanto durase el estado de emergencia de la vigencia de los DNI caducos o por caducar, con el fin de viabilizar el acceso a los servicios y bienes esenciales. Dicha norma fue modificada y prorrogada varias veces, siendo prorrogada por última vez hasta el 31 de marzo de 2022 mediante la Resolución Jefatural No. 000230-2021/JNAC/RENIEC.

En ese sentido, la vigencia de los DNI caducos o por caducar ya no será hasta el 31 de marzo de 2022; sino hasta el día de hoy.

Vigencia: 14 de enero de 2022.

2.- Modifican el Reglamento de Infracciones y sanciones e incorporan procedimiento en el TUPA de la SBS

Mediante la Resolución SBS No. 0126-2022, publicada el 14 de enero de 2022, se han incorporado al Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SBS, aprobado por Resolución SBS No. 2755-2018; infracciones relacionadas con la realización de pruebas piloto de modelos novedosos.

Por otro lado, la norma dispuso también la incorporación del Procedimiento No. 202 relativo a la “Autorización para la realización de actividades temporales en modelos novedosos” en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la SBS.

Vigencia: 15 de enero de 2022.

3.- Actualizan el capital social mínimo de las Empresas Corredoras de Seguros y Auxiliares de Seguros

El día 17 de enero de 2022, mediante Circular N° CS-39-2022 / AS-34-2022, se dispuso la actualización del capital social mínimo de las empresas corredoras de seguros y auxiliares de seguros, empresas de reaseguros del exterior y actividades de seguros fronterizos correspondientes al año 2022. El cuadro actualizado para el año 2022, será el siguiente:

Vigencia: 18 de enero de 2022.

4.- Actualizan el capital mínimo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP)

El día 17 de enero de 2022, mediante Circular N° AFP-178-2022, se dispuso la actualización anual del capital mínimo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP). Así, el capital mínimo de las AFP es de S/ 3,212,714; siendo el Índice Base el de enero 2009 y aplicando un Factor IPC de 1.4402, correspondiente a diciembre 2021.

Vigencia: 18 de enero de 2022.

5.- Ley que reconoce las prácticas preprofesionales y prácticas profesionales como experiencia laboral

El día 18 de enero de 2022, mediante Ley No. 31396, se estipularon disposiciones con el fin de reconocer como experiencia laboral las prácticas preprofesionales y profesionales contempladas en la Ley sobre Modalidades Formativas Laborales y en el Régimen Especial que Regula las Modalidades Formativas de Servicios en el Sector Público.

En ese sentido, la Ley dispone que las prácticas preprofesionales por un periodo no menor a 3 meses o hasta que el estudiante adquiera la condición de egresado serán reconocidas como experiencia laboral para efectos del desempeño de su actividad pública o privada. Asimismo, las prácticas profesionales también reciben este reconocimiento por un periodo de hasta 24 meses.

Por otro lado, en cuanto a las prácticas preprofesionales y continuidad como prácticas profesionales, que realizan los estudiantes de educación superior en la misma institución por un periodo no menor de tres meses, son reconocidas de manera acumulativa como experiencia laboral para su desempeño en la actividad pública y privada.

Vigencia: 19 de enero de 2022.

6.- Disponen el funcionamiento de diversos Órganos Jurisdiccionales de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, durante el periodo vacacional febrero 2022

La Resolución Administrativa No. 000021-2022-P-CSJLI-PJ, publicada el 20 de enero de 2022, dispuso el funcionamiento de varios Órganos Jurisdiccionales de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima durante el periodo vacacional comprendido del 1 al 15 de febrero del 2022; en tanto es imprescindible disponer, durante el periodo vacacional, el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales de emergencia estrictamente necesarios.

En ese sentido, durante el citado mes de vacaciones, funcionarán órganos jurisdiccionales de emergencia los cuales seguirán conociendo y tramitando los procesos a su cargo; así como además atenderán exclusivamente las siguientes materias de los órganos jurisdiccionales que saldrán de vacaciones:

  1. Penal: Hábeas Corpus, calificación de denuncias con detenidos, trámites de libertades, apelación de mandato de detención, trámite de procesos con reos en cárcel, homonimias y rehabilitaciones,
  2. Civil: Acciones de garantías y medidas cautelares fuera de proceso,
  3. Familia: Consignaciones de alimentos, autorización de viajes de menores, violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, tutela de menores en abandono y menores infractores; así como medidas cautelares de régimen provisional de visitas, anotación de demanda, visitas reguladas por el Equipo Multidisciplinario y ampliación de régimen de visitas, entrega de menores en forma de ejecución anticipada, tenencia provisional; procesos sobre interdicción civil tramitados ante los Juzgados de Familia en materia tutelar y en las Salas Superiores; y casos de aplicación del Convenio de la Haya de 1980 “Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores” y la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”;
  4. Laboral: Consignaciones laborales; y,
  5. Todas aquellas solicitudes que los jueces consideren de urgente atención en materia Contencioso Administrativa, Constitucional y Previsional, así como otras peticiones que estimen pertinentes.

Vigencia: 21 de enero de 2022.

7.- Aprueban lineamientos para la implementación de la Ley No. 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal

El Decreto Supremo No. 008-2022-PCM, publicado el 20 de enero de 2022, aprobó las disposiciones necesarias para la implementación de la Ley No. 31188 – Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, la cual regula el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de los servidores del sector público.

Vigencia: 21 de enero de 2022.

8.- Conforman Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima

La Resolución Administrativa N° 000025-2022-P-CSJLI-PJ, publicada el 23 de enero de 2022, ha dispuesto la conformación, a partir del 24 de enero de 2022, de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Vigencia: 24 de enero de 2022.

9.- Aprueban el Servicio de Alerta Normativa Registral

El día 25 de enero de 2022, mediante Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos No. 007-2022-SUNARP/SN, se aprobó el “Servicio de Alerta Normativa Registral”, por el cual se informará de manera gratuita a los ciudadanos suscritos las normas registrales o de incidencia registral que se expiden o modifican, los servicios que aprueba la SUNARP, los precedentes de observancia obligatoria aprobados por el Tribunal Registral y otra información de relevancia registral.

De esta manera, se busca garantizar la adecuada difusión de la normativa registral y lograr que los ciudadanos obtengan un conocimiento actualizado y cierto sobre los nuevos servicios registrales que se implementan, así como los alcances de la normatividad que se expide o modifica.

Vigencia: 26 de enero de 2022.

10.- Designan Intendente Nacional de la Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo de la SUNAFIL

La Resolución de Superintendencia No. 051-2022-SUNAFIL, publicada el 26 de enero de 2022, dispone designar al señor José Manuel Rodríguez Haya en el puesto de Intendente Nacional de la Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, a partir del 26 de enero de 2022.

Vigencia: 27 de enero de 2022.

11.- Modifican el Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las empresas de Seguros y Reaseguros

El día 28 de enero de 2022, mediante Resolución SBS No. 00297-2022, se modificó el Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las Empresas de Seguros y Reaseguros, con el fin de actualizar la relación de retención mínima utilizada en la determinación del margen de solvencia por operaciones de seguros previsionales para que dicha estimación esté acorde con los niveles de retención y riesgo que vienen gestionando las empresas de seguros.

Es importante recordar que el Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las Empresas de Seguros y Reaseguros establece los requerimientos patrimoniales mínimos con los que deben cumplir las empresas de seguros y/o de reaseguros para garantizar mayor dispersión del riesgo asegurado.

Vigencia: 1 de febrero de 2022.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

1.- El aviso por correo electrónico es indispensable para que se valide la recepción de las notificaciones en casilla electrónica

La Resolución No. 017-2022-SUNAFIL/TLF-Primera Sala de fecha 4 de enero de 2022, declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERÚ – ELECTROPERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia No. 019-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 13 de agosto de 2021.

Al respecto, la SUNAFIL, tras realizar sus actuaciones inspectivas de investigación, sancionó a la empresa por las siguientes infracciones:

  • Una infracción muy grave a la labor inspectiva por falta de colaboración del sujeto inspeccionado, por no remitir la documentación requerida con fecha 15 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
  • Una infracción muy grave a la labor inspectiva, por falta de colaboración del sujeto inspeccionado, por no remitir la documentación requerida con fecha 22 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Frente a ello, y tras previamente declararse infundado un recurso de apelación presentado por la impugnante, esta interpuso recurso de revisión argumentando principalmente lo siguiente:

  • Que, a la fecha de notificación de los requerimientos de información (15 y 22 de febrero de 2021) cuyo incumplimiento se les imputa, la empresa no contaba aún con una casilla electrónica asignada; por lo que el TFL deberá dejar sin efeto la sanción impuesta.
  • Que, la resolución aplica de manera mecánica e irracional el artículo 46.3 del RLGIT, ante la presunta falta de respuesta de la empresa a los requerimientos y sin verificar si tal falta de respuesta se debe a una actitud obstruccionista de la empresa, que es la conducta tipificada en el artículo mencionado.
  • Que es obligación de la Autoridad Inspectiva valorar si el sujeto inspeccionado tomó conocimiento efectivo de los requerimientos de información y si opuso resistencia a la entrega de documentación para el análisis de los hechos. Asimismo, que la empresa no tomó conocimiento de ninguno de los requerimientos de información, ya que fueron notificados de forma indebida a través de la casilla electrónica antes de que esta sea efectivamente asignada. Tampoco se ha valorado que, aunque sea de forma extemporánea, la empresa ha cumplido con presentar la información requerida; demostrando así que, de haber tomado conocimiento oportuno de los requerimientos, se habría facilitado oportunamente dicha información al inspector de trabajo correspondiente.
  • Que a pesar de acreditar el no haber leído los requerimientos de información depositados en la casilla electrónica hasta el 23 de junio de 2021, la empresa entrego la información solicitada en la primera oportunidad en que conoció dichos requerimientos; demostrando una intención de colaboración con la Autoridad Inspectiva y desterrando cualquier sospecha de conducta obstruccionista. Por ello, no es posible que se insista con aplicar dos multas por una supuesta negativa a facilitar información.

Por su parte, el Tribunal de Fiscalización Laboral, señaló lo siguiente con relación al Recurso de Revisión:

  • Que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, alertará al usuario o administrado cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, por lo que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.
  • Que, mientras los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, pues se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”.
  • Que independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por lo tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL debe emitir.
  • En aquellos casos en los cuales el inspector empleó la notificación electrónica prevista por el SINEL-SUNAFIL y en los que no se tiene constancia del envío de las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería, deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del sistema de casilla electrónica.
  • En consecuencia, no se puede imputar a la inspeccionada la omisión de esta obligación, por cuanto no recibió la notificación del documento remitido a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
  • Por otro lado, conviene precisar que el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT sanciona la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria. No se trata de una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se nieguen a entregar la información solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de Fiscalización Laboral declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERÚ – ELECTROPERÚ S.A. y revocó en todos sus extremos la Resolución de Intendencia, dejando sin efectos la multa impuesta.

2.- Los contratos sujetos a modalidad que no cumplan los requisitos legales correspondientes serán desnaturalizados

La Resolución No. 582-2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala de fecha 25 de noviembre de 2021, declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia No. 169-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 10 de setiembre de 2021.

Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas de investigación sancionó a la empresa de esta manera:

  • Una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar la necesidad y justificación de la contratación laboral bajo servicio específico, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.
  • Una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 22 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.

Al respecto, la impugnante interpuso Recurso de Revisión, señaló lo siguiente:

  • La impugnante se dedica a las actividades de empresas de servicios y se encuentra autorizadas por el MTPE, siendo la actividad complementaria a la que se le autoriza la de Operaria de Limpieza, por lo que la prestación de servicio ha estado subordinada a las bases y contrato de servicios con sujeción a ley; razón por la cual el contrato de trabajo para servicio específico, no se encuentra desnaturalizado.
  • De los contratos de trabajo para servicios específicos, se puede advertir que los trabajadores se desempeñan como operarios de limpieza, pudiendo corroborarse en la cláusula tercera de los contratos, aquí se especifica el cargo a desempeñar, por lo que se puede concluir que los contratos no estuvieron desnaturalizados, habiéndose expresado claramente la causa objetiva de contratación.
  • El Acta de infracción no ha tenido en cuenta que la impugnante es una empresa de servicios complementarios, siendo los contratos de trabajo debidamente celebrados de acuerdo a ley, además la Ley de Productividad y Competitividad Laboral permite la flexibilización del derecho del trabajo que ha impuesto cambios en la contratación modal a efectos de reducir los costos de contratación; por lo que se debe dejar sin efecto la sanción propuesta en el acta.
  • La medida de requerimiento no es viable, en tanto, no le corresponde al órgano administrativo el pronunciarse sobre la desnaturalización de la relación de trabajo, pues el órgano competente es el órgano judicial.

Por su parte, el Tribunal de Fiscalización Laboral, señaló lo siguiente con relación al Recurso de Revisión:

  1. Sobre la desnaturalización del contrato de trabajo
    • La contratación laboral a plazo fijo debe cumplir con dos requisitos para su validez: constar por escrito y, consignar ‘’en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral’’, según el artículo 75 de LPCL.
    • Después de analizar el expediente No. 00804-2008-PA/TC y la casación No. 18057-2017 Tumbes, comprobamos que la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional. A consideración de esta Sala, se ha desnaturalizado la relación laboral entre la impugnante y el Sr. Rafael Cruzado López, lo cual permite colegir que incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo (RLGIT). Por lo que, atendiendo al principio de tipicidad y legalidad, corresponde confirmar la multa impuesta.
    • En ese sentido, la impugnante cometió la infracción del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ya que se encontraba obligada a cumplir con el requerimiento del inspector de exhibir el nuevo contrato, o la modificación del anterior, para que fuera a plazo indefinido o la actualización de datos en el formulario de SUNAT1604-2 y su recepción por el trabajador.
  2. Sobre la competencia de la SUNAFIL para pronunciarse sobre la desnaturalización de un contrato de trabajo
    • No es correcto lo señalado por la impugnante al pretender afirmar que la desnaturalización de un contrato de trabajo sólo puede ser declarada en la vía judicial, toda vez que como parte de la función inspectiva, la autoridad competente (SUNAFIL) puede determinar la infracción de la normativa sociolaboral y disponer medidas para garantizar su cumplimiento.

En ese sentido, el Tribunal declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal establece criterios de observancia obligatoria relacionadas con la modalidad de engaño

La Resolución No. 186-2021/CCD-INDECOPI publicada el 19 de enero de 2022, aprobó cinco criterios como precedentes de observancia obligatoria para la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal. Esto con ocasión de una sanción hecha de oficio a una empresa por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño (establecido en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal) debido a que la empresa promocionó una supuesta rebaja que; sin embargo, no era cierta; en tanto se fijó un “precio de referencia” artificialmente alto para crear una falsa percepción de ahorro que induciría a error a los consumidores.

La Comisión señaló lo siguiente:

  1. Las promociones de ventas son todas aquellas acciones destinadas a incentivar la transacción sobre bienes o servicios en condiciones de oferta excepcionales y temporales, que aparecen como más ventajosas respecto de las condiciones de la oferta ordinaria o estándar. Pueden consistir en reducción de precios, incremento de cantidad, concursos, sorteos, canjes u otros similares.
  2. Los actos de engaño tienen como efecto inducir a error a otros agentes en el mercado sobre distintos atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado. Entre los atributos sobre los que se puede inducir a error se encuentran el precio y las condiciones de venta o adquisición, elementos constitutivos de las promociones de ventas.
  3. Cuando un agente económico desarrolla o ejecuta una promoción de ventas constituida por un descuento de precio o porcentaje de este, o alguna modalidad equivalente, debe cumplir con que sea excepcional y temporal, así como con que sea calculado o referenciado respecto de la oferta ordinaria o estándar, de lo contrario estaría desnaturalizando el concepto mismo de promoción de ventas e incurriendo en un acto de competencia desleal en la modalidad de engaño, afectando los intereses económicos de los consumidores al generarles una falsa percepción de ahorro o beneficio económico, afectando gravemente sus intereses, así como los de los proveedores que, de manera honesta y transparente, cumplen con ofrecer genuinas promociones de ventas que implican beneficios reales para los consumidores, al ver desviada la demanda deslealmente y en su perjuicio. Las promociones de ventas ficticias también afectan el orden público económico ya que resultan diametralmente opuestas a la competencia por eficiencia y a la transparencia en la información que debe existir en el mercado.
  4. Para determinar el valor de la oferta ordinaria o estándar se deben identificar las condiciones, en particular, el precio, con las que usualmente se ofrece el producto o servicio materia de la promoción de ventas investigada y compararlas con las condiciones que sirven como base de cálculo de esta. Por ejemplo, si la promoción de ventas consiste en la reducción del precio respecto de un “precio referencial”, se debe analizar si en el período inmediatamente anterior a la promoción dicho precio se encontraba vigente o existía un precio distinto, además se deberá analizar el período de tiempo en el que estuvo vigente el precio anterior o si estuvieron vigentes precios distintos para determinar las fluctuaciones de precio en el mercado materia de análisis. Sin perjuicio de lo expuesto, las empresas investigadas pueden presentar medios probatorios o sustentos económicos que justifiquen la subida del precio “regular” del producto o servicio analizado durante el periodo de la promoción materia de análisis.
  5. Es importante resaltar que el presente precedente de ninguna manera está negando la facultad de las empresas o agentes económicos de fijar los precios que estimen convenientes, sino que, por el contrario, busca fortalecer la transparencia en la información de los precios, en particular de los precios anunciados como parte de una promoción de ventas, a efectos de que los consumidores no se vean engañados, al considerar que se encuentran ante un precio promocional, que les reporta una ventaja económica, cuando ello no sea cierto, en aplicación de la propia definición de promoción de ventas establecida en la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

El Proyecto de Ley No. 01162/2021-CR, presentado el 19 de enero de 2022, propone modificar el tratamiento del secreto bancario autorizando se levantamiento cuando sea requerida por el Superintendente en el ejercicio de sus funciones de supervisión y de análisis, El proyecto propone también modificar el artículo 85 del Código Tributario , el cual consagra el principio de reserva tributaria que asiste a los contribuyente, de manera que dicha reserva tributaria se susceptible excepcionalmente a ser vulnerada cuando la SBS, en el ejercicio de sus funciones de análisis e investigación financiera lo requiera. Y, de esta manera, proporcionar mayores recursos e información a la UIF para la realización de sus laborales.

2.- Proponen la ampliación del plazo para disponer libremente del 100% de la CTS

El Proyecto de Ley No. 01186/2021-CR presentado el 21 de enero de 2022, propone de manera excepcional, la ampliación del plazo que autoriza la libre disposición de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), a fin de afrontar el inicio de la tercera ola de la pandemia del COVID-19 y sus variantes.

El presente proyecto, propone un plazo hasta el 31 de diciembre de 2022, para los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 650; Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, a disponer libremente del cien por ciento (100%) de los depósitos por CTS efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición.

3.- Proponen la modificación a la Ley de Jornada de Trabajo y Trabajo en sobretiempo

El Proyecto de Ley No. 01192/2021-CR presentado el 21 de enero de 2022, propone modificar el artículo 8 sobre trabajo nocturno de la Ley de Jornada de Trabajo y Trabajo en Sobre tiempo, con el siguiente texto:

”Artículo 8

En los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno percibirá el pago de una sobretasa por trabajo nocturno del treinta y cinco por ciento del valor diario de la remuneración básica en cada jornada laborada en horario nocturno.

Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10.00 pm y 6.00 am.”

Primera quincena de Enero 2022

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Convenios de Estabilidad Jurídica

El Decreto Legislativo N° 1516, publicado el 30 de diciembre de 2021, ha dispuesto uniformizar el costo por el acceso a la estabilidad que prevén los Convenios de Estabilidad Jurídica regulados por los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757.

A esos efectos, se modifica el artículo 1° de la Ley N° 27342, Ley que regula los Convenios de Estabilidad Jurídica, a fin de estabilizar el Impuesto a la Renta que corresponde aplicar de acuerdo con las normas vigentes al momento de la suscripción del convenio, siendo aplicable la tasa vigente para el IR a que se refiere el primer párrafo del artículo 55° de la LIR más 2 puntos porcentuales.

Finalmente, se señala que lo dispuesto en el Decreto Legislativo bajo comentario es de aplicación para las solicitudes en trámite ante el organismo competente.

Vigencia: 31 de diciembre de 2021.

2.- Beneficios tributarios a los sectores forestal, de fauna silvestre y de acuicultura

El Decreto Legislativo N° 1517, publicado el 30 de diciembre de 2021, modifica la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, a través de la incorporación de la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final.

Así, se prevé aplicar a partir del ejercicio gravable 2022 a las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría comprendidas en los alcances de la Ley N° 29763, las disposiciones sobre tasas reducidas del Impuesto a la Renta previstas en el inciso a) del artículo 10° de la Ley N° 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, aplicando sobre su renta neta las siguientes tasas en función al monto total de sus ingresos:

  • Para las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos no superen las 1,700 UIT en el ejercicio gravable.
    Ejercicios Gravables Tasas
    2021-2030 15%
    2031 en adelante Tasa del Régimen General
  • Para las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos superen las 1,700 UIT en el ejercicio gravable.
    Ejercicios Gravables Tasas
    2021-2022 15%
    2023-2024 20%
    2025-2027 25%
    2028 en adelante Tasa del Régimen General

Asimismo, podrán aplicar el beneficio de la depreciación acelerada regulado en el inciso b) del artículo 10° de la Ley N° 31110.

Dichos beneficios previstos en el artículo 10 de la Ley N° 31110, también se aplicarán a partir del ejercicio 2022 a las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría comprendidas en los alcances del Decreto Legislativo N° 1195, que aprueba la Ley General de Acuicultura, así lo ha previsto el Decreto Legislativo N° 1515, publicado el 30 de diciembre de 2021, vigente desde el 1 de enero de 2022.

La tasa de depreciación se aplicará sobre el monto de las inversiones en obras de infraestructura destinadas al manejo y aprovechamiento forestal y de fauna silvestre, así como de cultivo y canales de abastecimiento de agua, hasta el 31 de diciembre de 2025.

Por su parte, las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades reguladas en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, determinarán sus pagos a cuenta del IR de tercera categoría, en función a lo previsto en el artículo 85° de la LIR y su norma reglamentaria.

Vigencia: 1 de enero de 2022.

3.- Modifican la LIR en relación con las rentas presuntas percibidas por empresas no domiciliadas que vendan recursos hidrobiológicos

El Decreto Legislativo N° 1518, publicado el 30 de diciembre de 2021, ha modificado la Ley del Impuesto a la Renta en lo referente a las rentas presuntas de fuente peruana.

Como sabemos el artículo 48° de la LIR, establece presunciones con relación a las rentas de fuente peruana en cabeza de los no domiciliados. El Decreto Legislativo bajo comentario, dispone que, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las empresas no domiciliadas que vendan recursos hidrobiológicos altamente migratorios extraídos dentro y fuera del dominio marítimo del Perú a empresas domiciliadas en el Perú, obtienen renta neta de fuente peruana igual al 9% de los ingresos brutos que perciban por esa venta.

El Ministerio de Producción determinará periódicamente la relación de dichos recursos.

Vigencia: 1 de enero de 2022.

4.- Prorrogan las exoneraciones y beneficios tributarios vinculados con el IGV

El Decreto Legislativo N° 1519, publicado el 30 de diciembre de 2021, ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2022, las exoneraciones previstas en los Apéndices I y II de la LIGV.

De la misma forma, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024 la vigencia de los beneficios vinculados a la emisión de dinero electrónico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 29985, que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera; así como lo referente a la devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros, del Decreto Legislativo N° 783.

Vigencia: 1 de enero de 2022.

5.- Amazonía – Incorporación de productos para la aplicación de beneficio de exoneración del IR

El Decreto Supremo N° 399-2021-EF, publicado el 30 de diciembre de 2021, ha incorporado al huasal o asal, ungurahui y cinamillo en la relación de productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo que gozan de la exoneración del IR.

Vigencia: 1 de enero de 2022.

6.- SUNAT aprueba cronograma para la declaración anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras correspondientes al ejercicio gravable 2021

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000195-2021/SUNAT, publicada el 30 de diciembre de 2021, aprueban el cronograma para la declaración jurada anual del IR y del ITF correspondientes al ejercicio gravable 2021 de acuerdo al siguiente detalle:

Último dígito del RUC y otros Fecha de vencimiento
0 25 de marzo de 2022
1 28 de marzo de 2022
2 29 de marzo de 2022
3 30 de marzo de 2022
4 31 de marzo de 2022
5 1 de abril de 2022
6 4 de abril de 2022
7 5 de abril de 2022
8 6 de abril de 2022
9 7 de abril de 2022
Buenos Contribuyentes y sujetos no obligados a inscribirse en el RUC 8 de abril de 2022
  • El formulario virtual N° 709-Renta Anual Persona Natural estará disponible vía SUNAT Virtual a partir del 14 de febrero de 2022.
  • El formulario virtual N° 710-Renta Anual-Simplificado-Tercera Categoría y el formulario virtual N° 710-Renta Anual-Completo-Tercera Categoría e ITF estarán disponibles vía SUNAT Virtual a partir del 3 de enero de 2022.

De otro lado, la información personalizada de tales declaraciones se encontrará disponible a partir del 14 de febrero de 2022.

Vigencia: 31 de diciembre de 2021.

7.- UIT PARA EL EJERCICIO 2022

Mediante Decreto Supremo N° 398-2021-EF, publicado el 30 de diciembre de 2021, se establece que, durante el año 2022, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) será de Cuatro Mil Seiscientos y 00/100 Soles (S/ 4 600,00).

Cabe precisar que dicha variación será aplicada en el índice de referencia para la declaración y pago del Impuesto a la Renta (bases imponibles, deducciones, límites de afectación, etc.), Impuesto Predial, Impuesto al Patrimonio Vehicular, Impuesto de Alcabala, entre otros.

En ese sentido, se modifican las escalas de los impuestos a pagar, las deducciones tributarias y las multas por infracciones administrativas.

Asimismo, para el caso del pago del IR sobre los sueldos, el nuevo valor de la UIT permite ampliar el rango de exoneración del IR, tanto para trabajadores en planilla (dependientes) como para independientes.

8.- Receptor de grandes volúmenes de información para atender por medios electrónicos requerimientos en un procedimiento de fiscalización

Mediante Resolución de Superintendencia N° 194-2021/SUNAT, publicada el 30 de diciembre de 2021, se ha aprobado el Receptor de Grandes Volúmenes de Información en SUNAT Operaciones en Línea para atender por medios electrónicos requerimientos en un procedimiento de fiscalización. De esta forma, los sujetos fiscalizados podrán presentar escritos voluminosos a través del SIEV o de la Mesa de Partes Virtual SUNAT.

Vigencia: 1 de mayo de 2022.

9.- Operadores de Comercio Exterior – Uso compartido de balanza

El Decreto Supremo N° 400-2021-EF, publicado el 30 de diciembre de 2021, ha modificado el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, a efectos de habilitar la opción de uso compartido de la balanza fija de plataforma para aquellos operadores de comercio exterior que tienen la obligación de contar con la misma, cuando compartan el mismo RUC y cuenten con locales colindantes con ingresos comunes.

Vigencia: 31 de diciembre de 2021.

10.- Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en torno al EBITDA Tributario

El Decreto Supremo N° 402-2021-EF publicado el 30 de diciembre en edición extraordinaria, dispone lo siguiente:

  • Renta neta de tercera categoría

    Modifican el inciso a) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

    1. Para efectos de la deducción de los gastos por intereses de deudas (inciso a) del artículo 37° de la LIR), se debe tener en cuenta lo siguiente:
          1. Tratándose de la limitación a la deducción de intereses, se calculará teniendo en cuenta el EBITDA dejando de lado el cálculo de la proporcionalidad de los intereses (monto máximo de endeudamiento/monto total de endeudamiento) conforme a lo siguiente:
            1. El EBITDA se calcula adicionando a la renta neta del ejercicio, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50° de la LIR, el interés neto, la depreciación y la amortización que hubiesen sido deducidos para determinar dicha renta neta.

              En los casos en que en el ejercicio gravable el contribuyente no obtenga renta neta o habiendo obtenido esta, el importe de las pérdidas de ejercicios anteriores compensables con aquella fuese igual o mayor, el EBITDA será igual a la suma de los intereses netos, depreciación y amortización deducidos en dicho ejercicio.

            2. El interés neto se calcula deduciendo de los gastos por intereses, que cumplan con lo previsto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 37° de la LIR y que sean imputables en el ejercicio de acuerdo con lo previsto en la Ley y, de corresponder, con otras normas que establezcan disposiciones especiales para reconocer el gasto-, los ingresos por intereses gravados con el impuesto a la renta.

              Los intereses netos que no sean deducibles en el ejercicio gravable por exceder el límite del treinta 30% del EBITDA, podrán ser deducidos en los 4 ejercicios inmediatos siguientes, junto con los intereses netos del ejercicio correspondiente.

              En el supuesto anterior, los intereses netos no deducidos deberán sumarse con el interés neto de los ejercicios siguientes y solo será deducible en la parte que no exceda el 30% del EBITDA. Para efecto de la referida deducción se consideran, en primer lugar, los intereses netos correspondientes al ejercicio más antiguo, siempre que no haya vencido el plazo de 4 años contados a partir del ejercicio siguiente al de la generación de cada interés neto.

          2. Los incrementos de capital que den origen a certificados o a cualquier otro instrumento de depósitos reajustables en moneda nacional están comprendidos en la regla de la compensación a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37° de la LIR.
          3. Los bancos y empresas financieras al establecer la proporción a que se refiere el numeral 4 del segundo párrafo del inciso antes mencionado, no considerarán los dividendos, los intereses exonerados e inafectos generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

            Las mencionadas entidades determinarán los gastos deducibles en base al porcentaje que resulte de dividir los ingresos financieros gravados entre el total de ingresos financieros gravados, exonerados e inafectos.

          4. El pago de los intereses de créditos provenientes del exterior y la declaración y pago del impuesto que grava los mismos se acredita con las constancias correspondientes que expidan las entidades del Sistema Financiero a través de las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo con lo que establezca la SUNAT.
          5. En el caso de una reorganización empresarial el límite se calcula en función al EBITDA del ejercicio o del ejercicio anterior, de acuerdo con la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 432-2020-EF y al numeral 1 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37° de la LIR, según corresponda.
  • Cálculo del EBITDA del ejercicio gravable 2020

    Para calcular el límite a que se refiere el numeral 1 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37° de la LIR aplicable al ejercicio gravable 2021, a efecto de determinar el EBITDA correspondiente al ejercicio gravable 2020, a la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas se debe adicionar, además del importe de la depreciación y amortización respectivas, el monto de los intereses deducidos para establecer dicha renta neta, así como deducir los ingresos por intereses gravados de dicho ejercicio.

Vigencia: 31 de diciembre de 2021.

11.- Modifican disposiciones sobre el Estado de Emergencia Nacional y establecen las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social

El Decreto Supremo No. 188-2021-PCM publicado el 30 de diciembre en edición extraordinaria, dispone lo siguiente:

Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas

Disponen que, para el uso de playas, ríos, lagos o lagunas, ubicadas en las provincias que se encuentran en los niveles de alerta moderado, alto y muy alto, se deben respetar las normas emitidas por la Autoridad Sanitaria Nacional, sin generar aglomeraciones, concentraciones, ni poner en riesgo la salud de las personas. Los Gobiernos Locales en coordinación con los Gobiernos Regionales y sus respectivas Direcciones Regionales de Salud pueden incluso cerrar las playas, ríos, lagos o lagunas, en caso de incumplir las normas.

Uso de las playas

  • El uso de las playas del litoral peruano, como espacio público, se encuentra restringido en salvaguarda de la salud de la población, a fin de evitar las aglomeraciones.
  • Se exceptúa de la restricción la realización de deportes acuáticos sin contacto, tales como: Surf, Vela, Remo, entre otros, que se desarrollan exclusivamente en zona de mar y con distanciamiento físico o corporal.
  • Asimismo, se continuará permitiendo el uso de los espacios públicos aledaños, tales como malecones, veredas, ciclovías, entre otros, para el desarrollo de deportes al aire libre, con el uso de mascarilla.
  • No está permitida la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas y/o la venta de alimentos en zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente colindantes con el mar.

Restricciones focalizadas

Dispóngase la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios el viernes 31 de diciembre de 2021, desde las 23:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente, en las provincias del nivel de alerta moderado; estando prohibido todo tipo de reunión y evento social.

Asimismo, a nivel nacional, los días 31 de diciembre de 2021 y 1 de enero del 2022, no se hará uso de las zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente colindantes con el mar, de la zona de mar, de la ribera de ríos, lagos o lagunas, ni de las piscinas públicas.

Vigencia: 31 de diciembre de 2021.

12.- Modifican Ley de Tributación Municipal y Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones

El Decreto Legislativo N° 1520, publicado el 31 de diciembre de 2021, ha dispuesto modificar la Ley de Tributación Municipal y la Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones.

Ley de Tributación Municipal

  • Los notarios podrán requerir la acreditación del pago de los impuestos municipales señalados en el inciso a, b y c del artículo 6, en el caso que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos. La acreditación solo podrá ser exigida en los períodos donde mantuvo la condición de contribuyente.
  • Los contribuyentes deben presentar declaración jurada:
    a. Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que se establezca prórroga
    b. Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfiera la posesión de los predios a una concesión, en este caso se presentará el último día hábil del mes siguiente de producido los hechos.
    c. Cuando la administración tributaria lo determine
  • El Impuesto al Patrimonio Vehicular de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos con una antigüedad no mayor de 3 años, computados desde la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. Por otro lado, se encuentran inafectos al pago del impuesto los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo, excepto hayan sido transferidos con reserva de propiedad.

Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones

Las tasas que se fijen por los servicios administrativos en los procedimientos establecidos en la presente Ley no deben exceder el costo de la prestación de los mismos.

El incremento del monto del Impuesto Predial y/o arbitrios, producto de la habilitación urbana nueva y/o edificación, es exigible a partir del término del plazo de vigencia de la licencia respectiva y/o de las ampliaciones, si las hubiera. En el caso de las edificaciones, la exigibilidad deberá ser acompañada de la constatación que emita la municipalidad acreditando que la edificación se encuentra habitada o entregada a sus propietarios.

Vigencia: 1 de enero de 2022.

13.- Se amplía el plazo de envío de la factura electrónica y nota electrónica

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000201-2021/SUNAT, publicada el 31 de diciembre de 2021, se modifica la normativa sobre emisión electrónica en relación con la factura electrónica, el recibo por honorarios electrónico y la nota de crédito electrónica, además de la resolución N° 000189-2021/SUNAT referido a los cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales y las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras de forma electrónica correspondientes al año 2022.

La presente resolución indica que entrará en vigencia el 1 de julio de 2022, los artículos 3.1, 4.1 y 5.1 de la resolución de superintendencia N° 193-2020/SUNAT, los cuales están relacionados al envío y remisión a la SUNAT y el envío al OSE de las facturas electrónicas, el DAE, la nota electrónica, la boleta de venta electrónica, entre otros.

Por otro lado, el plazo de envío de la factura electrónica y de la nota electrónica vinculada se amplía comprendiendo el período desde el 17 de diciembre de 2021 hasta el 30 de junio de 2022. Por último, se sustituyen los anexos I y II pertenecientes a la Resolución N° 000189-2021/SUNAT, relacionados a los cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las fechas máximas de atraso del registro de compras, ventas e ingresos.

Vigencia: 1 de enero de 2022.

14.- Se modifican disposiciones de la normativa sobre emisión electrónica

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000202-2021/SUNAT, publicada el 31 de diciembre de 2021, ha dispuesto modificar la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT y otras disposiciones de la normativa sobre emisión electrónica.

La presente indica que respecto al requisito adicional de la autorización sobre la emisión en formatos impresos y/o importados detallado en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, la solicitud de autorización tiene como requisito haber remitido la información de por lo menos el 90% de lo autorizados con ocasión de la solicitud formulada con anterioridad, respecto del mismo tipo de comprobante de pago y punto de emisión. En el cómputo del porcentaje no se considerará a los comprobantes de pago cuya baja se hizo efectiva antes de la presentación de esta solicitud. En caso se trate de la primera solicitud conforme a lo establecido en el inciso 4.2.1, no se aplica este requisito.

La aplicación del requisito previsto se suspenderá hasta el 31 de marzo de 2022, y en caso se presente a partir del 1 de abril de 2022 la solicitud para autorizar la impresión, importación y/o generación mediante sistemas computarizados, este será considerado como una primera solicitud.

A efectos de la presente resolución, el Banco de la Nación podrá emitir hasta el 30 de junio de 2022 los documentos autorizados por los servicios de crédito a que se refiere el numeral 4 del capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones; y, hasta el 31 de diciembre de 2022 las demás operaciones, incluyendo los servicios de crédito que se brindan mediante tarjetas de crédito.

Vigencia: 1 de enero de 2022, salvo el primer punto detallado que entra en vigencia el 1 de abril de 2022.

15.- Los importes aplicables para el ejercicio 2022

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000203-2021/SUNAT, publicada el 31 de diciembre de 2021, se ha dispuesto establecer los importes aplicables al ejercicio gravable 2022, relacionados a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, siendo de aplicación solo para las solicitudes presentadas desde el 1 de enero de 2022:

Contribuyentes exceptuados de efectuar pagos a cuenta del impuesto a la renta Monto máximo mensual
Los que tengan ingresos por rentas de 4ta categoría o las rentas de 4ta y 5ta categoría S/ 3 354,00 mensuales
Los que tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones, además de otras rentas de 4ta y/o 5ta categoría. S/ 2 683,00 mensuales
Contribuyentes que pueden solicitar la suspensión de los pagos a cuenta y/o retenciones del Impuesto a la Renta Monto máximo anual, según lo percibido en el ejercicio
Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de 4ta categoría o por rentas de 4ta y 5ta categorías. S/ 40 250,00 anuales
Ingresos por rentas de 4ta categoría por ejercer funciones como directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y/o por rentas de 4ta y 5ta categoría. S/ 32 200,00 anuales

Por último, los contribuyentes que presenten la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta, deberán utilizar el formato anexo denominado ‘’Guía para efectuar la solicitud de Suspensión de Retenciones y/o Pagos a Cuenta’’, el cual se encontrará en Sunat Virtual.

Vigencia: 1 de enero de 2022.

16.- Modifican disposiciones sobre el Estado de Emergencia Nacional

El Decreto Supremo No. 002-2022-PCM publicado el 06 de enero de 2022, se modifican las disposiciones del Estado de Emergencia Nacional y el Nivel de Alerta en las Provincias donde se vienen aplicando algunas de estas restricciones, que rigen desde el 7 de enero hasta el 16 de enero de 2022, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los peruanos por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Así, se mantiene restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

NIVEL DE ALERTA MODERADO ALTO MUY ALTO EXTREMO
Provincias Todas las demás provincias del Perú Ica, Pisco, Cusco, Cajamarca, Jaén, Piura, Sullana, Sechura, Talara, Trujillo, Pacasmayo, Chiclayo, Santa, Puno, Lima, Huaura, Provincia Constitucional del Callao, Bagua, Chachapoyas, Tacna, Huancayo, Satipo, Mariscal Nieto, Ilo, Tumbes
Inmovilización social Hasta el 16.01.2022
Desde las 02:00 am hasta las 04:00 am Desde las 23:00 am 

hasta las 04:00 am

Desde las 22:00 pm hasta las 04:00 am De lunes a sábado desde las 21:00 pm hasta las 04:00 am; y los domingos desde las 4:00 pm hasta las 04:00 am
Uso de vehículos particulares Hasta el 16.01.2022
Se permite el desplazamiento con vehículo particular o peatonal de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud; así como, para la adquisición de medicamentos y para participar en el proceso de vacunación, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria, incluyendo a un acompañante.  
Transporte interprovincial Los pasajeros del servicio de transporte interprovincial terrestre mayores de 45 años, en los 4 niveles de alerta, solo podrán abordar si acreditan su dosis completa de vacunación.
Ingreso a espacios cerrados A partir del 15 de diciembre de 2021, en los 4 niveles de alerta, los mayores de 18 años que deseen ingresar a espacios cerrados tienen que presentar su carné físico o virtual que acredite haber completado su vacunación contra la COVID-19, además de usar mascarilla de manera permanente.
Trabajo presencial A partir del 15 de diciembre de 2021, toda empresa con más de 10 trabajadores sólo podrá operar de manera presencial si todos sus trabajadores acreditan su dosis completa de vacunación.
Actividades     Económicas
  • Se podrán realizar transacciones por medios virtuales, entregas a domicilio (delivery) y recojo en local para el caso de restaurantes y afines.
  • Los establecimientos comerciales deben cerrar 1 hora antes del inicio de la inmovilización social obligatoria, con excepción de los ubicados en Lima y Callao, que deben cerrar 2 horas antes.
Aforos Actividades en espacios cerrados 

60%: Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados 

60%: Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, bodegas y farmacias 

60% Restaurantes y afines, cuya área de atención al cliente (salón, bar y sala de espera) sumen menos de 200 metros cuadrados en zonas internas.

60% Restaurantes y afines, cuya área de atención al cliente (salón, bar y sala de espera) sumen igual o más de 200 metros cuadrados en zonas internas

50%: Casinos y tragamonedas 

60% Cines y artes escénicas  

60%: Bancos y otras entidades financieras 

60%: Templos y lugares de culto 

60%:  Bibliotecas, museos, centros culturales y galerías de arte 

60%: Actividades de clubes y asociaciones deportivas (deportes con contacto) 

60%: Actividades de clubes y asociaciones deportivas (deportes sin contacto) 

60%: Eventos empresariales y profesionales 

60% Peluquería y Barberia 

60% Spa, Baños turcos, sauna, baños termales 

40% Coliseos (vacunados con 2 dosis) 

60% Gimnasios 

Actividades en espacios abiertos (sin restricción de aforo y respetando protocolos): 

Artes escénicas 

Enseñanza cultural 

Restaurantes y afines en zonas al aire libre 

Áreas naturales protegidas, jardines botánicos, monumentos o áreas arqueológicas, museos al aire libre y zoológicos 

Baños termales al aire libre

Actividades de clubes y asociaciones deportivas al aire libre 

Eventos empresariales y profesionales al aire libre 

Mercados itinerantes 

  • 30% Estadios deportivos (vacunados con 2 dosis) 
Actividades en espacios cerrados 

40%: Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados 

50%: Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, bodegas y farmacias 

50%: Restaurantes y afines en zonas internas 

40%: Casinos y tragamonedas 

40% Cines y artes escénicas  

60%: Bancos y otras entidades financieras 

40%: Templos y lugares de culto 

50%:  Bibliotecas, museos, centros culturales y galerías de arte 

50%: Actividades de clubes y asociaciones deportivas (deportes con contacto) 

50%: Actividades de clubes y asociaciones deportivas (deportes sin contacto) 

50%: Eventos empresariales y profesionales 

50% Peluquería y Barberia 

40% Spa, Baños turcos, sauna, baños termales

0% Coliseos  

40% Gimnasios 

Actividades en espacios abiertos (sin restricción de aforo y respetando protocolos): 

Artes escénicas 

Enseñanza cultural 

Restaurantes y afines en zonas al aire libre 

Áreas naturales protegidas, jardines botánicos monumentos o áreas arqueológicas, museos al aire libre y zoológicos  

Baños termales al aire libre

Actividades de clubes y asociaciones deportivas al aire libre 

Eventos empresariales y profesionales al aire libre 

Mercados itinerantes 

  • 0% Estadios deportivos  
Actividades en espacios cerrados 

30%: Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados 

40%: Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, bodegas y farmacias 

30%: Restaurantes y afines en zonas internas 

20%: Casinos y tragamonedas,  

30% Cines y artes escénicas  

50%: Bancos y otras entidades financieras 

30%: Templos y lugares de culto 

40%:  Bibliotecas, museos, centros culturales y galerías de arte 

40%: Actividades de clubes y asociaciones deportivas (deportes con contacto) 

40%: Actividades de clubes y asociaciones deportivas (deportes sin contacto 

30%: Eventos empresariales y profesionales 

30% Peluquería y Barberia 

20% Spa, Baños turcos, sauna, baños termales

 0% Coliseos  

30% Gimnasios 

50% Transporte interprovincial terrestre de pasajeros, regulado por el MTC 

Actividades en espacios abiertos (sin restricción de aforo y respetando protocolos): 

Artes escénicas 

Enseñanza cultural 

Restaurantes y afines en zonas al aire libre 

Áreas naturales protegidas, jardines botánicos monumentos o áreas arqueológicas, museos al aire libre y zoológicos  

Baños termales al aire libre

Actividades de clubes y asociaciones deportivas al aire libre 

Eventos empresariales y profesionales al aire libre. 

  • 0% Estadios deportivos  
Actividades en espacios cerrados 

20%: Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados 

30%: Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, bodegas y farmacias 

0%: Restaurantes y afines en zonas internas 

0%: Casinos y tragamonedas, 

0% Cines y artes escénicas  

30%: Bancos y otras entidades financieras 

0%: Templos y lugares de culto 

20%:  Bibliotecas, museos, centros culturales y galerías de arte 

0%: Actividades de clubes y asociaciones deportivas (deportes con contacto) 

20%: Actividades de clubes y asociaciones deportivas (deportes sin contacto 

0%: Eventos empresariales y profesionales 

20% Peluquería y Barberia 

0% Spa, Baños turcos, sauna, baños termales

0% Coliseos  

0% Gimnasios 

50% Transporte interprovincial terrestre de pasajeros, regulado por el MTC 

Servicio de restaurante para entrega a domicilio (delivery) las 24 horas. 

Servicio de farmacia para entrega a domicilio (delivery): las 24 horas. 

Actividades en espacios abiertos (sin restricción de aforo y respetando protocolos) 

Artes escénicas 

Enseñanza cultural 

Restaurantes y afines en zonas al aire libre 

Áreas naturales protegidas, jardines botánicos monumentos o áreas arqueológicas, museos al aire libre y zoológicos  

Baños termales al aire libre

Actividades de clubes y asociaciones deportivas al aire libre 

Eventos empresariales y profesionales al aire libre. 

Mercados itinerantes 

  • 0% Estadios deportivos  
Actividades     Económicas
  • Se podrán realizar transacciones por medios virtuales, entregas a domicilio (delivery) y recojo en local para el caso de restaurantes y afines.
  • Los establecimientos comerciales deben cerrar 1 hora antes del inicio de la inmovilización social obligatoria, con excepción de los ubicados en Lima y Callao, que deben cerrar 2 horas antes.

Los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes de 12 años a más cuyo destino final sea el territorio nacional, en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben acreditar el haber completado la dosis de vacuna contra la COVID-19, 14 días antes de abordar en su punto de origen; en su defecto, pueden presentar una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 72 horas antes de abordar en su punto de origen. Los menores de doce años sólo requieren estar asintomáticos para abordar. Aquellas personas que muestren síntomas al ingresar a territorio nacional ingresan a aislamiento obligatorio, según regulaciones sobre la materia.

También suspenden hasta el 16 de enero de 2022, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica y la República de Botsuana, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.

Los peruanos y extranjeros residentes que ingresen al territorio nacional provenientes de la República de Sudáfrica y la República de Botsuana, deben acreditar el haber completado la dosis de vacuna contra la COVID-19, 14 días antes de abordar en su punto de origen; y contar con una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 48 horas antes de abordar en su punto de origen.

Vigencia: 7 de enero de 2022.

17.- Fijan índices de corrección monetaria

La Resolución Ministerial N° 001-2022-EF/15, publicada el 07 de enero de 2022, ha fijado los Índices de Corrección Monetaria correspondientes al mes de enero-2022, para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales.

Vigencia: 8 de enero de 2022.

18.- Suspenden aplicación del Procedimiento General “Material de Guerra” despa-pg.20 (versión 2) y establece otras disposiciones

La Resolución de Superintendencia No. 000006-2022/SUNAT, publicada el 8 de enero de 2021, ha dispuesto suspender por 3 meses de la aplicación del Procedimiento General DESPA-PG.20 (versión 2), que fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia No. 000170-2021/SUNAT y contempla nuevas obligaciones para el ingreso y salida de las mercancías consideradas material de guerra.

Asimismo, la norma dispone la vigencia durante el plazo de suspensión del Procedimiento General DESPA-PG.20 (versión 1).

Vigencia: 9 de enero de 2022.

19.- Aprueban la tabla de valores referenciales de vehículos para efectos del Impuesto al Patrimonio Vehicular 2022

La Resolución Ministerial N° 003-2022-EF/15, publicada el 11 de enero de 2022, aprobó la Tabla de Valores Referenciales de Vehículos para efectos de determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente al ejercicio 2022.

Vigencia: 12 de enero de 2022.

20.- Aprueban porcentaje requerido para determinar el límite máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000008-2022/SUNAT, publicada el 12 de enero de 2022, se aprobó el porcentaje de participación requerido para determinar el límite máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo sobre combustibles diésel que establece el Reglamento del Decreto de Urgencia No. 012-2019.

En ese sentido, los porcentajes de participación que deben ser utilizados para determinar el límite máximo de devolución del mes son los siguientes:

MES PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DEL ISC (%)
Octubre 2021 10.83%
Noviembre 2021 11.21%
Diciembre 2021 11.89%

Vigencia: 13 de enero de 2022.

21.- Modifican las normas de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural y emiten disposiciones para optimizar el desarrollo de las actividades de hidrocarburos

Mediante Decreto Supremo No. 001-2022-EM, publicado el 12 de enero de 2022, se modifican las normas de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, asimismo, emiten disposiciones para optimizar el desarrollo de las actividades de hidrocarburos, con el fin de promover el consumo masivo del gas natural, y la comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos.

Vigencia: 13 de enero de 2022.

INFORMES DE SUNAT

1.- SUNAT determina el tratamiento tributario del IR e IGV de los establecimientos permanentes en el país de sujetos no domiciliados

La Administración Tributaria, a través del Informe N° 111-2021-SUNAT/7T0000, ha absuelto una consulta en relación con los establecimientos permanentes en el país de sujetos no domiciliados bajo los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 14-B de la Ley del Impuesto a la Renta; teniendo en cuenta que con el país de residencia de los sujetos no domiciliados el Perú no ha suscrito un convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal; en virtud de la cual señaló lo siguiente:

  1. Tratándose de una obra, proyecto de construcción, instalación o montaje, o de una prestación de servicios continuados, que venían siendo ejecutados en el país desde antes del 01.01.2019, para efectos del cómputo del plazo previsto en los mencionados numerales, se debe considerar el plazo transcurrido previo a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1424; siendo que solo calificará como establecimiento permanente en virtud de dichos numerales aquellos que se configuran como tal a partir del 01.01.2019.

    Esto se debe a que a partir del 01.01.2019, se incorporó a la normativa del impuesto a la renta el artículo 14 -B de la LIR, que incluye supuestos adicionales de establecimiento permanente que no se encontraban previstos en las normas que regulan dicho impuesto. De acuerdo con los numerales 2 y 3 de este artículo se considera establecimiento permanente:

    1. Las obras o proyectos de construcción, instalación o montaje, así como las actividades de supervisión y relacionadas con aquellos cuando su duración sea superior a 183 días calendario dentro de un periodo cualquiera de 12 meses.
    2. La prestación de servicios, cuando se realicen en el país para el mismo proyecto, servicio o para uno relacionado por un período o períodos que en total exceden de 183 días calendario dentro de un periodo cualquiera de 12 meses.
  2. En caso el establecimiento permanente reembolse a la empresa no domiciliada que es su matriz, el importe de los costos o gastos incurridos en el país, asumidos por esta última y que corresponden al establecimiento permanente, dicho desembolso:
    1. No se encuentra sujeto a la retención del impuesto a la renta.
    2. No se encuentra sujeto al pago del IGV por concepto de utilización de servicios en el país.

    En la presente consulta, para efectos del Impuesto a la Renta, el establecimiento permanente constituye una persona jurídica distinta a la de su matriz, de este modo, resulta factible que exista un reembolso por parte del establecimiento permanente a la empresa no domiciliada que es su titular, del importe correspondiente a los costos o gastos incurridos en el país. Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza del reembolso, se puede afirmar que éste no supone un beneficio económico sino únicamente el reintegro de la suma prestada; y, siendo ello así, el goce de tal derecho no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del impuesto a la renta.

    Para efectos del IGV, toda vez que en el supuesto materia de análisis el reembolso que efectúa el establecimiento permanente a favor de la empresa no domiciliada que es su titular no supone la prestación de servicio alguno por parte de la empresa no domiciliada y, por ende, tampoco la utilización de servicio alguno por parte del aludido establecimiento permanente que origine una retribución o ingreso para la mencionada empresa, el importe de dicho desembolso no se encuentra sujeto al pago del IGV por concepto de utilización de servicios en el país.

  3. Para Efectos de la deducción del importe correspondiente a los costos o gastos a que se refiere la consulta anterior por parte del establecimiento permanente en la determinación de su Impuesto a la Renta, no corresponde que la empresa no domiciliada emita un comprobante de pago al establecimiento permanente por el reembolso que este le efectúa, sin perjuicio de la obligación de sustentar tal deducción de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia.

    Esto se debe a que el reembolso de los costos o gastos a que alude la consulta no tiene por origen la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicio alguno por parte de la empresa no domiciliada, por lo tanto, no corresponde emitir comprobante de pago alguno por el referido reembolso.

  4. La ganancia generada por la transferencia que se efectúa a dichos establecimientos permanentes, por parte de las empresas no domiciliadas que son su matriz, de bienes muebles tangibles e intangibles que constituyen para estas bienes de capital, y que son utilizados por aquellos para realizar sus actividades económicas en el país, se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta, en la medida que dichos bienes muebles tangibles estén situados físicamente en el país y los intangibles se utilicen económicamente en el país.

    Asimismo, dicha transferencia se encuentra gravada con el IGV en la medida que los bienes muebles tangibles estén ubicados en el territorio nacional; no encontrándose gravada con el referido impuesto, en el caso de los bienes muebles intangibles.

  5. Tratándose de las retribuciones al personal dependiente que labora en la ejecución de una obra, proyecto de construcción, instalación o montaje, o en la prestación de servicios que configuran los mencionados establecimientos permanentes, las cuales constituyen rentas de quinta categoría para dicho personal, a fin de considerar tales gastos del personal como deducibles para los establecimientos permanentes no es requisito que éstos se anoten en la planilla electrónica; no obstante, dichos gastos deben sustentarse a través de los medios probatorios que resulten fehacientes y suficientes para la Administración Tributaria.
  6. Los establecimientos permanentes en el país de sujetos no domiciliados están obligados a presentar ante la SUNAT el PDT Planilla Electrónica – PLAME Formulario Virtual N° 0601, en tanto se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2011-SUNAT.

    El PDT Planilla Electrónica – PLAME, debe ser presentado por aquellos sujetos que tengan la condición de ‘’empleador’’ conforme a lo definido en la Resolución de Superintendencia N° 183-2011 SUNAT. Cabe indicar que, en la definición de empleador se encuentran los establecimientos permanentes en el país de sujetos no domiciliados.

2.- Las Universidades Privadas creadas por Ley u otros dispositivos legales a partir del 2015 se encuentran inafectas del IR, salvo excepciones

Con relación a si las universidades privadas creadas por ley u otro dispositivo legal como personas jurídicas a partir del ejercicio 2015 se encuentran gravadas, exoneradas o inafectas al Impuesto a la Renta (IR), la SUNAT a través del Informe No. 000003-2022-SUNAT/7T0000 señaló lo siguiente:

  • Los ingresos que obtengan las universidades privadas creadas por ley u otra norma legal se encuentran inafectos del IR, salvo aquellos generados por actividades no relacionadas con su quehacer educativo y cultural, o los destinados a gastos no relacionados con dichos quehaceres, así como los que obtengan a través de sus centros de producción de bienes y servicios.
  • Los ingresos generados por actividades no relacionadas con su quehacer educativo y cultural, o los destinados a gastos no relacionados con dichos quehaceres, así como los ingresos obtenidos a través de sus centros de producción de bienes y servicios; se encontraron exonerados del IR durante el ejercicio gravable 2015, en tanto se hubiera cumplido con los requisitos previstos en la Ley No. 23733.

Asimismo, SUNAT hizo referencia al Informe N° 0056-2021-SUNAT/7T00000 mediante el cual concluyó que +, ‘’en lo que se refiere al tratamiento del impuesto a la renta para las universidades privadas, la regla es que se encuentran inafectas excepto por los ingresos generados por actividades no relacionadas con su quehacer educativo o los destinados a gastos no relacionados con dicho quehacer; siendo posible su afectación también respecto de sus ingresos propios de su finalidad educativa y cultural que por ley califiquen como utilidades’’.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- No corresponde la capitalización de los intereses moratorios, ni el cobro por exceder el plazo legal de la AT para resolver los recursos de reclamación y apelación

En atención a la capitalización de intereses, la Casación No. 27443-2018 Lima, ha señalado lo siguiente:

“La capitalización de intereses no tiene como objetivo la conservación del valor del tributo, sino, por el contrario, su directa modificación por el solo hecho de incumplir con su pago”.

En el caso en particular, la demandante solicita la inaplicación del artículo 33 del TUO del Código Tributario, el cual prescribe el cobro de intereses moratorios capitalizados; como también la inaplicación del artículo 6 y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 981, que trae consigo la suspensión del cobro de intereses moratorios generados por el exceso del plazo incurrido por la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos de reclamación y apelación.

Por su parte, Sunat y el Tribunal Fiscal sostiene que el demandante no puede eximirse de las consecuencias de su propio incumplimiento, por lo que resulta aplicable el artículo 33 del Código Tributario, el cual extiende la suspensión de los intereses en la etapa de apelación, por lo que concluye que los intereses moratorios deben suspenderse a partir de la fecha en que se expidió la Resolución N° 02241-1-2017.

Al respecto, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación en función a lo siguiente:

El derecho a impugnar en sede administrativa no tiene carácter absoluto, sino que puede ser objeto de ciertas restricciones, resulta constitucionalmente legítimo el cobro de intereses moratorios durante los plazos legales que tiene la autoridad administrativa tributaria para resolver los recursos que prevé el procedimiento contencioso administrativo. Lo que sí resulta inconstitucional es el cobro injustificado e irrazonable en el tramo en el que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuibles a ella.

En consecuencia, se determina que el cobro injustificado por exceder el plazo legal para resolver los recursos que le corresponden a la Autoridad Administrativa no está permitido, al igual que la capitalización de los intereses moratorios, debido a que este provoca tener que incorporar a los tributos un concepto no previsto por la norma, modificando la determinación del monto de pago que debe realizar el contribuyente. Está modificación, no considera los criterios técnicos previstos para la formulación del tributo; sino, sólo la falta de pago de la prestación tributaria.

ACUERDOS DE SALA PLENA

1.- El Tribunal Fiscal establece el momento en que inicia el cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de retenciones y/o percepciones del IGV

Conforme al Acuerdo de Sala Plena No. 2021-08, de fecha 20 de diciembre de 2021, el Tribunal Fiscal estableció que la fecha de nacimiento del crédito por percepciones y/o retenciones del IGV, a efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para solicitar su devolución, corresponde al tercer mes computado desde el período tributario en el que se efectuó la percepción y/o retención no aplicada.

Dentro de los principales argumentos que sustentan la postura asumida por el Tribunal Fiscal podemos destacar los siguiente:

  • El derecho a solicitar la devolución de percepciones y/o retenciones no aplicadas el deudor tributario encuentra una limitación impuesta por la propia Ley del Impuesto General a las Ventas y por la ley que aprueba el Régimen de Percepciones del IGV, las que le impiden presentar la solicitud de devolución a menos que hayan transcurrido tres períodos consecutivos desde que se efectuó la percepción y/o retención no aplicada.
  • El numeral 6 del artículo 44° del TUO del Código Tributario, que alude al nacimiento del crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, debe ser interpretado conjuntamente con la Ley del IGV y las demás normas que limitan el ejercicio del derecho a solicitar la devolución para el caso de percepciones y retenciones, concluyéndose que si bien el crédito a favor del deudor tributario nació en el momento de efectuarse la percepción y/o retención, sólo se tendrá derecho a solicitar la devolución cuando se cumpla la condición establecida por el artículo 31° de la Ley del IGV, esto es que no se hayan aplicado tales percepciones y/o retenciones por tres períodos consecutivos. De esta manera, el inicio del cómputo del plazo de prescripción solo podría producirse luego de que se haya levantado dicha limitación legal.
  • Bajo ese contexto, a efecto de analizar el inicio del cómputo del plazo de prescripción, la evaluación deberá efectuarse período por período aun cuando se cuente con un saldo acumulado conformado por percepciones y/o retenciones que provienen de distintos períodos. Así, el artículo 31° de la Ley del IGV no obliga a solicitar la devolución de cada saldo no aplicado en forma independiente, sino que da la oportunidad de conformar un acumulado a fin de solicitar la devolución, no obstante, ello no significa que el análisis de la prescripción deba efectuarse considerando dicho “saldo acumulado” sino que debe hacerse a partir de cada saldo mensual que haya cumplido con lo previsto por la norma (arrastre por tres períodos consecutivos sin aplicar).
  • Finalmente, si la devolución tuvo por objeto una parte de las percepciones y/o retenciones que ya cumplieron dicho requisito, no hay impedimento para que se presente al mes siguiente de presentada una primera solicitud de devolución parcial, una segunda solicitud de devolución puesto que dichas percepciones y/o retenciones ya cumplieron lo dispuesto por el citado artículo 31° de la Ley del IGV.
  • Por lo expuesto, la fecha de nacimiento del crédito por percepciones y/o retenciones del Impuesto General a las Ventas, a efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para solicitar su devolución, corresponde al tercer mes computado desde el período tributario en el que se produjo la percepción y/o retención no aplicada.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban transferencia para el financiamiento de la bonificación extraordinaria para el personal de EsSalud

La Resolución Ministerial N° 273-2021-TR, publicado el 31 de diciembre de 2021, ha autorizado la transferencia financiera a favor del Seguro Social de Salud – EsSalud, a efectos de financiar el otorgamiento de una bonificación extraordinaria a favor del personal asistencial y administrativo de EsSalud en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia por la COVID-19.

Vigencia: 1 de enero de 2022.

2.- Aprueban el ‘’Plan Operativo Institucional Anual 2022 consistente con el Presupuesto Institucional de Apertura 2022 del pliego 012: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo’’

La Resolución Ministerial N° 002-2022-TR, publicada el 5 de enero de 2022, ha dispuesto aprobar el ‘’Plan Operativo Institucional (POI) Anual 2022 consistente con el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) 2022 del Pliego 012: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE)’’.

Los Órganos, Unidades Orgánicas y Programas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dan estricto cumplimiento, bajo responsabilidad al contenido del Plan, mientras que el seguimiento y la evaluación será efectuada a través de la Oficina de Planeamiento e Inversiones.

Vigencia: 6 de enero de 2022.

3.- Se delegan facultades a los funcionarios de la SUNAFIL durante el año fiscal 2022

La Resolución de Superintendencia N° 001-2022-SUNAFIL, publicado el 5 de enero de 2022, delega las facultades en diversos funcionarios de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, durante el Año Fiscal 2022.

Vigencia: 6 de enero de 2022.

4.- Se amplía el plazo de presentación de solicitud de los procedimientos para regularizar la situación migratoria de los extranjeros

La Resolución de Superintendencia N° 000275-2021-MIGRACIONES, publicada el 5 de enero de 2022, dispone la ampliación del plazo de presentación de solicitud de los procedimientos previstos en el Decreto Supremo N° 010-2020-IN, que regula las medidas especiales, excepcionales y temporales para poder regularizar la situación migratoria de extranjeros (as), por un periodo de 90 días calendario desde el 6 de enero de 2022.

Vigencia: 6 de enero de 2022.

5.- Aprueban presentación electrónica de diversas solicitudes de inscripción, suscritas con la firma electrónica, mediante el sistema de intermediación digital de la SUNARP, SID-SUNARP

La Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos No. 001-2022-SUNARP/SN, publicada el 8 de enero de 2021, ha dispuesto implementar la presentación de en medios electrónicos (mediante el SID-SUNARP) para las inscripciones que se efectúan en base a actos previamente inscritos en otros registros a cargo de la Sunarp, las cuales son las siguientes:

  1. En el Registro de Predios:
    • Transferencia de propiedad por sucesión intestada
    • Transferencia de propiedad por ampliación de testamento
    • Adjudicación de bienes como consecuencia de la sustitución del régimen patrimonial
    • Adjudicación de bienes como consecuencia del divorcio
    • Adjudicación de bienes como consecuencia del cese de la unión de hecho
    • Cambio de denominación o razón social de persona jurídica propietaria
  2. En el Registro de Propiedad Vehicular:
    • Adjudicación de bienes como consecuencia de la sustitución del régimen patrimonial
    • Adjudicación de bienes como consecuencia del divorcio
    • Adjudicación de bienes como consecuencia del cese de la unión de hecho
    • Cambio de denominación o razón social de persona jurídica propietaria
  3. En el Registro de Personas Jurídicas:
    • Transferencia del derecho del titular por sucesión, en EIRL
    • Transferencia de participaciones por sucesión, en SRL

El uso del SID-SUNARP para las solicitudes de inscripción referidas anteriormente se implementa como un medio alternativo a la presentación física.

Vigencia: 12 de enero de 2022.

6.- Aprueban las «Especificaciones Técnicas del Sistema De Información De Registro y Supervisión - SIRYS»

La Resolución de Superintendente No. 003-2022-SMV/02, publicada el 12 de enero de 2022, se aprobó el documento denominado “Especificaciones Técnicas del Sistema de Información de Registro y Supervisión – SIRYS”, el mismo que establece parámetros que deben observar los supervisados por la SMV para cumplir con sus obligaciones de difusión y presentación de información.

Asimismo, se estableció que los emisores tienen hasta el 30 de junio para revelar o remitir información respecto de sus Directores siguiendo los nuevos parámetros establecidos.

Vigencia: 13 de enero de 2022.

JURISPRUDENCIA TRIBUNAL DE LA SUNAFIL

1.- El fraccionamiento del descanso vacacional se celebra por escrito y debe ser previo al goce del mismo

La Resolución No. 538-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 15 de noviembre de 2021, declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia No. 123-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 17 de agosto de 2021.

Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas de investigación sancionó a la empresa de esta manera:

  • Una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por el fraccionamiento del descanso vacacional de los trabajadores en periodos menores a siete días y mínimo de un día calendario, sin el acuerdo escrito de fraccionamiento del descanso vacacional previo al goce del mismo, en perjuicio de tres (03) trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00

Al respecto, la impugnante interpuso Recurso de Revisión en términos similares al Recurso de Apelación; así, señaló lo siguiente:

De la vulneración al debido procedimiento administrativo, en relación al derecho a obtener una resolución debidamente motivada:

  • Manifiesta que la resolución parte de una interpretación errónea del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 713, modificado por el Decreto Legislativo N° 1405, con respecto al goce de los descansos vacacionales en forma fraccionada ya que se descarta la validez de los sistemas informáticos empleados por la compañía para su suscripción.
  • Pese a las apreciaciones erradas vertidas por la autoridad sancionadora a partir de una interpretación errónea y descontextualizada de las normas sobre vacaciones, la empresa ha probado cumplir con cada una de sus obligaciones laborales relacionadas con el descanso vacacional; sin embargo, se dejaron de lado los argumentos y medios probatorios para ratificar la imputación de infracción.
  • La Autoridad Sancionadora ha realizado una lectura antojadiza de los comunicados de VPT (vacaciones para todos), pues lo considero como una imposición de los descansos vacacionales, argumento único que ha sido utilizado en la resolución de intendencia.

La Resolución de Intendencia contraviene al Principio de Tipicidad

  • La autoridad sancionadora imputa el incumplimiento de las disposiciones relacionadas al descanso vacacional, cuando en realidad sólo se ha señalado que no se ha dado cumplimiento al procedimiento exigido por ley.

    De este modo, la autoridad incurre en error al imputar la comisión de la infracción tipificada en el artículo 25, debido a que esta norma hace referencia al incumplimiento de las disposiciones relacionadas al descanso vacacional; No obstante, la compañía ha cumplido íntegramente, siendo que de manera consensuada con los trabajadores, se dispuso el goce del descanso vacacional en períodos fraccionados, y ello consta en los comunicados remitidos a los trabajadores y en la programación de sus vacaciones.

Por su parte, el Tribunal de Fiscalización Laboral, señaló lo siguiente con relación al Recurso de Revisión:

Sobre la vulneración a la norma sociolaboral

  • La autoridad administrativa evaluó de manera objetiva los hechos que le permitieron establecer que la inspeccionada no otorgó en forma ininterrumpida las vacaciones anuales y que si bien excepcionalmente es posible fraccionar la misma no ha seguido los parámetros legales para ello; entonces, al no haber cumplido con la normativa legal vigente, la conducta infractora es insubsanable por lo que debe confirmarse la sanción establecida.
  • Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 02-2019-TR, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo N° 1405, el acuerdo de fraccionamiento del descanso vacacional se celebra por escrito y debe ser previo al goce del mismo; en ese sentido y conforme es de verse que la información brindada por la impugnante, se exhibieron los reportes informáticos de los trabajadores que hicieron uso del descanso vacacional en el periodo de la presente fiscalización.
  • Según el análisis de los 3 trabajadores, nos revela que si bien del medio informático presentado por la impugnante, hubo un registro de ingreso y salida del goce vacacional, este documento valorado en la instancia inspectiva, no acredita un acuerdo previo entre el trabajador y el empleador respecto de la fracción de un día para el goce de vacaciones, en la medida que como se aprecia la fecha de creado el registro es posterior al día que salió de vacaciones, lo que denota que no hubo acuerdo consentimiento previo conforme a lo establecido en la norma.

Contravención al principio de Tipicidad

  • Se encuentra acreditado el incumplimiento de la impugnante referente al acuerdo previo que como empleadora debe concertar con los trabajadores afectados para el fraccionamiento del descanso vacacional de los trabajadores en periodos menores a 7 días y mínimo de un día calendario; en consecuencia, la impugnante incurrió en falta muy grave descrita en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

En ese sentido, el Tribunal declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A, En contra de la resolución de intendencia N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, Por los fundamentos expuestos.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar la Ley N° 28518, Ley de Modalidades Formativas Laborales

El Proyecto de Ley No. 01107/2021-CR, presentado el 7 de enero de 2022, propone modificar los artículos 42, 45 y 51 de la Ley de Modalidades Formativas Laborales de manera que se aumentan las obligaciones de las empresas y los supuestos de desnaturalización de las modalidades formativas.

Entre otras cosas, se propone que las empresas brinden todo el equipo tecnológico y el acceso a plataformas digitales necesarios para el trabajo remoto o teletrabajo, que la subvención adicional por cada 6 meses continuos sea equivalente a una subvención mensual. Asimismo, se propone que la subvención mínima de la pasantía sea como mínimo equivalente al 25% de la Remuneración Mínima Vital (RMV) en el caso de estudiantes de educación secundaria y al 50% de la RMV en los demás casos.

Finalmente, se propone incorporar el supuesto “La realización de actividades distintas a las contenidas en su convenio de modalidad formativa” dentro de los supuestos de desnaturalización de las modalidades formativas.

2.- Proponen establecer la percepción independiente de las pensiones en el marco del régimen de pensiones del Decreto Ley 19990

El Proyecto de Ley no. 00938/2021-CR presentado el 9 de diciembre de 2021, propone establecer la percepción independiente de las Pensiones en el Marco del Régimen de Pensiones del Decreto Ley 19990.

Al respecto, indican que el monto de la pensión de invalidez determinado conforme al párrafo jubilación e invalidez determinado anterior no puede ser menor a la pensión conforme al párrafo anterior no puede mínima de S/ 500 ni mayor a la pensión de S/ 893. Cuando el beneficiario tenga derecho a percibir una pensión por derecho propio (Pensión de Jubilación, Pensión de invalidez) y a la vez ese mismo beneficiario tiene derecho a percibir una pensión por derecho derivado (Pensión de viudez, Pensión de Orfandad y Pensión de ascendiente), o dos pensiones derivadas, ambas pensiones se otorga de manera independiente, sin aplicar la suma de pensiones, observando únicamente que en cada caso no exceda la pensión máxima señalado en la Ley N° 30970. (…)