NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Criterio para ser calificado como Director Independiente
A través de la Resolución SMV N° 003-2020-SMV/O1, publicada el 27 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se precisa que el criterio dispuesto en el numeral 2.6 del inciso 2 del VII de la Resolución SMV No. 016-2019-SMV/01: No ser Director o miembro de la Alta Gerencia de otra empresa, en la que algún Director o miembro de la Alta Gerencia de la sociedad sea parte del Directorio, salvo que este último sea Director independiente de la Sociedad
debe entenderse de la siguiente manera:
Dicho criterio no aplica cuando la persona a ser designada como Director Independiente en la sociedad con al menos un valor inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores tenga la calidad de Director Independiente en la empresa en la que coincide en el Directorio con un Director o miembro de la Alta Gerencia de dicha sociedad, y siempre que ambas empresas integren el mismo grupo económico.
La presente Resolución entrará en vigencia el 28 de febrero de 2020.
2.- Se elimina barrera burocrática en Registro Públicos
Mediante la Resolución N° 032-2020-SUNARP/SN del Superintendente Nacional de los Registros Públicos, publicada el 25 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se dispone la eliminación del requisito de presentar la copia del DNI del presentante en distintos procedimientos administrativos, entre los cuales se puede destacar la Constitución de Sociedad, nombramiento de Gerente y apoderados, modificación de estatuto, entre otros.
La presente resolución entró en vigencia el 26 de febrero de 2020.
3.- Se aprueban lineamientos del programa de recompensas de INDECOPI
Mediante la Resolución Nº 037-2019/CLC-INDECOPI, publicada el 24 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueban los lineamientos del Programa de Recompensas de INDECOPI, los cuales fijan las pautas para el otorgamiento de compensaciones económicas a individuos que puedan tener información sobre conductas anticompetitivas que permitan la detección, acreditación y sanción de prácticas colusorias horizontales sujetas a prohibición absoluta.
La presente Resolución entró en vigencia el 25 de febrero de 2020.
4.- Reducción del monto para la renovación de registros de signos distintivos de manera online
Mediante la Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI N° 028-2020-INDECOPI/COD, publicada en El Diario Oficial El Peruano el 19 de febrero de 2020, se dispone la reducción de tramitación del procedimiento ‘’Renovación de Registros’’ de S/ 240.00 a S/ 216.00, el cual consiste en prorrogar la vigencia de los Registros de Signos Distintivos por 10 años. Así, se reduce el 10% del monto fijado para el trámite presencial, a fin de incentivar el uso de un canal digital.
La presente resolución entró en vigencia el 22 de febrero de 2020.
5.- Determinan qué contribuyentes podrán presentar la declaración anual para impuesto a la renta a través de la ”app personas SUNAT”
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 039-2020/SUNAT, publicada en El Diario Oficial El Peruano el 16 de febrero de 2020, se incorpora la definición de la aplicación móvil “Personas SUNAT”:
“Al aplicativo desarrollado por la SUNAT que está a disposición en las tiendas virtuales de aplicaciones móviles y que permite a las personas naturales la realización de operaciones telemáticas con la SUNAT, previa descarga e instalación, a través de cualquier dispositivo móvil cuyo sistema operativo permita utilizar alguna o todas sus funcionalidades.”
De esa manera, se dispone que los sujetos que pueden presentar la Declaración mediante el Formulario Virtual Nº 709 – Renta Anual – Persona Natural, a través del APP Personas SUNAT, son los sujetos que hubieren percibido rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías y determinen un saldo a su favor en la casilla 141 del Formulario Virtual Nº 709 – Renta Anual – Persona Natural.
El procedimiento para la presentación de la Declaración Jurada a través de la APP será el siguiente:
- Ingresar a la APP Personas SUNAT (previamente, se debe instalar el aplicativo)
- Entrar a la opción “Declaración de Renta Anual de Trabajo” e ingresar identificándose con su Código de Usuario o DNI y su Clave Sol.
- Verificar, en el Formulario Virtual N.º 709 – Renta Anual – Persona Natural, la información contenida en este sobre sus rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías, gastos, retenciones y pagos del Impuesto que correspondan a dichas rentas, así como retenciones y pagos del impuesto a las transacciones financieras.
- De encontrarse de acuerdo con dicha información, determinará el saldo a su favor, respecto del cual deberá seleccionar una de las opciones de uso de dicho saldo.
- Luego de ello, podrá presentar la Declaración seleccionando la opción “Presenta tu Declaración”.
- Luego de presentada la Declaración, la aplicación Personas SUNAT emite una constancia de presentación, la misma que contiene el respectivo número de orden.
Cabe indicar que la Declaración y el pago de regularización del Impuesto y del ITF, se podrá realizar a través del APP Personas SUNAT. La Declaración presentada mediante el Formulario Virtual Nº 709 – Renta Anual – Persona Natural, a través del APP Personas SUNAT, solo puede sustituirse o rectificarse presentando dicho formulario a través de SUNAT Virtual.
La presente resolución entró en vigencia el 17 de febrero de 2020.
CRITERIOS OFICIALES DE LA SUNAT
1.- Obligaciones formales en relación a la renta o pérdida de la tercera categoría que son atribuidas por las sociedades administradoras, que no califican como FIRBIS O FIBRAS para personas naturales
Se formulan las siguientes consultas acerca de la aplicación de las obligaciones formales relacionadas con las rentas o pérdidas de la tercera categoría que son atribuidas por las sociedades administradoras o sociedades titulizadoras, que no califican como FIRBIS o FIBRAS, a favor de personas naturales partícipes, fideicomisarios, fideicomitentes o terceros, según se trate, por sus inversiones en fondos de inversión o fideicomisos considerando las normas aplicables para el ejercicio 2019:
- Si la persona natural que recibe la atribución de rentas o pérdidas de tercera categoría de un fondo de inversión o fideicomiso percibe otras rentas de tercera categoría distintas a las atribuidas por el fondo o fideicomiso ¿está obligada a incluir en sus declaraciones juradas del Impuesto a la Renta la renta o pérdida atribuida por el fondo o fideicomiso?
- Si la persona natural que recibe la atribución de rentas o pérdidas de tercera categoría de un fondo de inversión o fideicomiso no percibe otras rentas de tercera categoría distintas a las atribuidas por el fondo o fideicomiso,
- ¿Está obligada a incluir en sus declaraciones juradas del Impuesto a la Renta la renta atribuida por el fondo o fideicomiso?
- ¿Está obligada a llevar libros y registros contables?
En ese sentido, mediante el Informe N° 019-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
Considerando las normas aplicables para el ejercicio 2019:
- Las personas naturales que perciban rentas de tercera categoría producto de la atribución realizada por fondos o fideicomisos se encuentran obligadas a incluir en sus declaraciones juradas del Impuesto a la Renta, la renta o pérdida atribuida por el fondo o fideicomiso.
- La persona natural que recibe la atribución de rentas o pérdidas de tercera categoría de un fondo de inversión o fideicomiso que no califica como FIRBIS o FIBRA y que no percibe otras rentas de tercera categoría distintas a las atribuidas por el fondo o fideicomiso se encuentra obligada a llevar libros y registros contables.
2.- Los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a laudo arbitral o convenio colectivo a favor de personal, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría, salvo excepción
Se consulta si los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo otorgados a favor de personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de una entidad pública, se encuentran afectos al impuesto a la renta de quinta categoría.
En ese sentido, mediante el Informe N° 017-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
Los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo a favor de personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de una entidad pública, se encuentran afectos al impuesto a la renta de quinta categoría salvo que se trate de algún concepto que constituya condición de trabajo o que se encuentren excluidos del campo de aplicación del impuesto en mérito a una norma expresa, lo cual deberá analizarse en cada caso.
3.- Constituye infracción por emitir la Constancia de Recepción del libro y/o registro electrónico fuera de plazo
En el supuesto en que la Constancia de Recepción del libro y/o registro electrónico se emita fuera de los plazos establecidos en el Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2006/SUNAT y, respecto al Registro de Ventas e Ingresos o Registro de Compras electrónicos, fuera de los plazos que establece la SUNAT mediante resolución de superintendencia, se consulta: ¿Cuál es la infracción en que incurre el contribuyente por presentar los libros y/o registros electrónicos fuera de los plazos establecidos a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N.° 1420, que incorpora el numeral 10 al artículo 175° del Código Tributario?
En ese sentido, mediante el Informe N° 013-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
En el caso de que la Constancia de Recepción del libro y/o registro electrónico se emita fuera de los plazos que establece la SUNAT mediante resolución de superintendencia, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1420, el sujeto obligado habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario.
4.- No corresponde la emisión de notas de crédito contra documentos de atribución en los contratos de colaboración empresarial
Se consulta si corresponde emitir notas de crédito para modificar los documentos de atribución a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 022-98/SUNAT.
En ese sentido, mediante el Informe N° 010-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
No corresponde la emisión de notas de crédito para modificar los documentos de atribución emitidos por el operador del contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente a los que se refiere la R.S. Nº 022-98/SUNAT.
5.- Determinación del beneficiario final en los Fondos Mutuos de Inversión en Valores
Con relación a la determinación del beneficiario final del Fondo Mutuo de Inversión en Valores (FMIV) a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1372 y su Reglamento, la SUNAT concluye lo siguiente a través de su Informe No. 004-2020-SUNAT/7T0000:
- La calificación de beneficiario final recae sobre toda persona natural que tenga la calidad de partícipe o inversionista en un FMIV, que ejerza el control efectivo final del patrimonio, o tenga derecho a los resultados o utilidades del fondo; sin que el importe de su participación sea un elemento para evaluar para determinar dicha calificación.
- En la declaración de beneficiario final de un FMIV se deberá consignar la totalidad de personas naturales que ostenten la condición de inversionistas o partícipes en la fecha que corresponda efectuar el reporte, siendo que no existe disposición alguna que permita excluir a alguno de ellos.
- Si los inversionistas o partícipes del FMIV fueran personas jurídicas u otros entes jurídicos, estos últimos estarán en la obligación de proporcionar los datos de sus beneficiarios finales al sujeto obligado a efectos de que este los incluya en la declaración respectiva; razón por la cual, se puede colegir que la evaluación del beneficiario final de un FMIV no comprende únicamente a las personas naturales que tengan la condición de inversionistas o partícipes de dicho fondo de forma directa, sino también los que tienen dicha condición en los entes jurídicos que son a su vez inversionistas o partícipes del referido FMIV.
- Si en el transcurso de un mismo mes se producen aportes y rescates de cuotas en un FMIV, con el consecuente ingreso y salida de determinados inversionistas, existe la obligación de efectuar la actualización y presentación de una nueva declaración de los beneficiarios finales ante la SUNAT; lo cual constituye una obligación que no queda enervada por el volumen de cuotas materia de rescate o aporte, o el porcentaje que dichas operaciones representen en el total del patrimonio del FMIV.
- Si en un mismo mes se produjera únicamente rescates de cuotas sin que ello suponga la incorporación de nuevos inversionistas al FMIV, este último estaría obligado a actualizar la declaración, habida cuenta que en virtud de lo señalado por el precitado párrafo 9.2 se habría producido un cambio en la información declarada del beneficiario final referida al porcentaje de participación.
- Si durante un mismo mes se produjera un aporte y rescate por parte de un mismo inversionista, corresponde efectuar la actualización de la declaración a efectos de presentar la información referida a la condición de beneficiario final de dicho sujeto (por ejemplo, su inclusión y exclusión en el mismo periodo), a pesar de que al cierre del mes ya no sea inversionista o partícipe.
6.- El reconocimiento contable Badwill no origina renta gravada para efectos del Impuesto a la Renta
Se consulta si el reconocimiento contable del crédito mercantil negativo denominado Badwill origina una renta gravada con el Impuesto a la Renta.
En ese sentido, mediante el Informe N° 193-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
- El reconocimiento contable del crédito mercantil negativo denominado Badwill no genera renta gravada con el Impuesto a la Renta.
- Déjese sin efecto el criterio contenido en el Informe Nº 302-2003-SUNAT/2B0000.
JURISPRUDENCIA
1.- El pago de intereses del recurrente será gasto deducible en el caso de préstamo bancario destinado a la compra de acciones de otra empresa
A través de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 00539-5-2018, se discute si el pago de intereses del recurrente por concepto de préstamo bancario destinado a la compra del 80% de las acciones de otra empresa, lo cual generará dividendos, es gasto deducible en el ejercicio.
Al respecto, la SUNAT señala que en relación al pago de intereses del recurrente al Banco Continental, el cual corresponde a un préstamo bancario destinado a la compra del 80% de las acciones de otra empresa, no son gastos financieros necesarios para la generación de renta gravada o mantenimiento de la fuente productora.
Por otro lado, el recurrente señala que este gasto sí es deducible al amparo del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, puesto que al haber adquirido la mayoría de las acciones de otra empresa dedicada al mismo rubro, le permite tener el control de las políticas comerciales de ésta, y así mismo se garantiza el mantenimiento de la fuente.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluyó que, si bien está de acuerdo con que los gastos provenientes del referido préstamo pueden ser considerados gastos necesarios para la obtención de rentas gravadas y/o el mantenimiento de la fuente, más aún si el hecho de que ambas empresas tengan el mismo objeto social le permite a la empresa en cuestión dirigir las distintas políticas comerciales de la otra empresa y, por ende, son deducibles, considera que el contribuyente sí cometió la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario; pues, en efecto, no exhibió la documentación requerida en dos oportunidades en la fiscalización.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Se otorga competencia a la Segunda Sala Laboral Permanente para tramitar procesos de la Nueva Ley Procesal de Trabajo
Mediante la Resolución Administrativa N° 000089-2020-P-CSJLI-PJ, publicada el 26 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se dispone que la 2° Sala Laboral Permanente tenga competencia para tramitar procesos de la Nueva Ley Procesal de Trabajo a partir del 2 de marzo de 2020. Asimismo, se dispone que dicha Sala Laboral culmine con la liquidación de los expedientes a su cargo correspondientes a la antigua Ley Procesal de Trabajo en el plazo de 30 días, salvo cosas de discordia, los cuales deberán ser resueltos a la mayor brevedad posible.
La presente Resolución entrará en vigencia el 27 de febrero de 2020.
2.- Se fija la equivalencia entre el cargo y la remuneración de determinados ex trabajadores
En la Resolución Ministerial Nº 040-2020-TR, publicada el 23 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se fija la equivalencia entre el cargo y aquella remuneración de referencia que sirve de base para obtener el monto de la pensión inicial de los ex trabajadores cesados mediante procedimientos de ceses colectivos llevados a cabo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco del proceso de promoción de la inversión privada y de los ex trabajadores que mediante coacción fueron obligados a renunciar en el marco del referido proceso de promoción de la inversión privada.
La presente Resolución entró en vigencia el 24 de febrero de 2020.
3.- Modifican el Reglamento de la Ley de Servicios de Seguridad Privada
Mediante el Decreto Supremo N° 001-2020-IN, publicado el 20 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el Reglamento de la Ley de Servicios de Seguridad Privada.
Por un lado, el presente Decreto Supremo incluye modificaciones alusivas a la autorización para prestar servicios de seguridad privada, así como modificaciones referentes a la autorización y renovación de los permisos por ampliación de estos servicios en sus diferentes modalidades por apertura en sedes distintas a la principal. Asimismo, en esta norma se modifica la definición del personal operativo que presta estos servicios. Finalmente, se modifican los requisitos para otorgar la debida autorización y sobre su correspondiente renovación.
El presente Decreto Supremo entró en vigencia el 21 de febrero de 2020; salvo excepciones, las cuales entrarán en vigencia a los 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial.
4.- Precisan funcionamiento de órganos jurisdiccionales de emergencia en el periodo vacacional
Mediante la Resolución Administrativa N° 000072-2020-P-CSJLI-PJ, publicada el 18 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, precisa qué Salas se encontrarán en el periodo vacacional entre el 1 de febrero al 1 de marzo.
Así, se indica que las Salas Laborales se encontrarán de vacaciones son aquellas con competencia en La Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), como es la Segunda Sala Laboral, y Primera Sala Laboral Transitoria y la Sala con competencia en lo Contencioso Administrativo Laboral y Previsional de acuerdo al cronograma asignado.
La presente resolución entró en vigencia el 19 de febrero de 2020.
5.- Aprueban los criterios para la determinación de nivel de riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la graduación de la sanción de cierre temporal
Cabe recordar, que a través de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 008-2020, se estableció que mediante resolución ministerial se aprobarían los criterios para la determinación del nivel de riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la graduación de la sanción de cierre temporal.
De esa manera, mediante la Resolución Ministerial 034-2020-TR, publicada el 17 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano se aprueban los criterios en mención lo cuales son de obligatoria observancia por todos los operadores de la Inspección del Trabajo.
La presente resolución entró en vigencia el 17 de febrero de 2020.
6.- Funcionamiento de órganos jurisdiccionales de emergencia por periodo vacacional
Mediante la Resolución Administrativa 071-2020-P-CSJLI-PJ publicada el 15 de febrero de 2020 en el Diario Oficial el Peruano, se precisa el funcionamiento de los Órganos Jurisdiccionales de Emergencia en el periodo vacacional comprendido entre el 1 de febrero al 1 de marzo de 2020.
La presente resolución entró en vigencia el 16 de febrero de 2020.