Segunda quincena de Febrero 2020

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Criterio para ser calificado como Director Independiente

A través de la Resolución SMV N° 003-2020-SMV/O1, publicada el 27 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se precisa que el criterio dispuesto en el numeral 2.6 del inciso 2 del VII de la Resolución SMV No. 016-2019-SMV/01: No ser Director o miembro de la Alta Gerencia de otra empresa, en la que algún Director o miembro de la Alta Gerencia de la sociedad sea parte del Directorio, salvo que este último sea Director independiente de la Sociedad debe entenderse de la siguiente manera:

Dicho criterio no aplica cuando la persona a ser designada como Director Independiente en la sociedad con al menos un valor inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores tenga la calidad de Director Independiente en la empresa en la que coincide en el Directorio con un Director o miembro de la Alta Gerencia de dicha sociedad, y siempre que ambas empresas integren el mismo grupo económico.

La presente Resolución entrará en vigencia el 28 de febrero de 2020.

2.- Se elimina barrera burocrática en Registro Públicos

Mediante la Resolución N° 032-2020-SUNARP/SN del Superintendente Nacional de los Registros Públicos, publicada el 25 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se dispone la eliminación del requisito de presentar la copia del DNI del presentante en distintos procedimientos administrativos, entre los cuales se puede destacar la Constitución de Sociedad, nombramiento de Gerente y apoderados, modificación de estatuto, entre otros.

La presente resolución entró en vigencia el 26 de febrero de 2020.

3.- Se aprueban lineamientos del programa de recompensas de INDECOPI

Mediante la Resolución Nº 037-2019/CLC-INDECOPI, publicada el 24 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueban los lineamientos del Programa de Recompensas de INDECOPI, los cuales fijan las pautas para el otorgamiento de compensaciones económicas a individuos que puedan tener información sobre conductas anticompetitivas que permitan la detección, acreditación y sanción de prácticas colusorias horizontales sujetas a prohibición absoluta.

La presente Resolución entró en vigencia el 25 de febrero de 2020.

4.- Reducción del monto para la renovación de registros de signos distintivos de manera online

Mediante la Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI N° 028-2020-INDECOPI/COD, publicada en El Diario Oficial El Peruano el 19 de febrero de 2020, se dispone la reducción de tramitación del procedimiento ‘’Renovación de Registros’’ de S/ 240.00 a S/ 216.00, el cual consiste en prorrogar la vigencia de los Registros de Signos Distintivos por 10 años. Así, se reduce el 10% del monto fijado para el trámite presencial, a fin de incentivar el uso de un canal digital.

La presente resolución entró en vigencia el 22 de febrero de 2020.

5.- Determinan qué contribuyentes podrán presentar la declaración anual para impuesto a la renta a través de la ”app personas SUNAT”

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 039-2020/SUNAT, publicada en El Diario Oficial El Peruano el 16 de febrero de 2020, se incorpora la definición de la aplicación móvil “Personas SUNAT”:

“Al aplicativo desarrollado por la SUNAT que está a disposición en las tiendas virtuales de aplicaciones móviles y que permite a las personas naturales la realización de operaciones telemáticas con la SUNAT, previa descarga e instalación, a través de cualquier dispositivo móvil cuyo sistema operativo permita utilizar alguna o todas sus funcionalidades.”

De esa manera, se dispone que los sujetos que pueden presentar la Declaración mediante el Formulario Virtual Nº 709 – Renta Anual – Persona Natural, a través del APP Personas SUNAT, son los sujetos que hubieren percibido rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías y determinen un saldo a su favor en la casilla 141 del Formulario Virtual Nº 709 – Renta Anual – Persona Natural.

El procedimiento para la presentación de la Declaración Jurada a través de la APP será el siguiente:

  • Ingresar a la APP Personas SUNAT (previamente, se debe instalar el aplicativo)
  • Entrar a la opción “Declaración de Renta Anual de Trabajo” e ingresar identificándose con su Código de Usuario o DNI y su Clave Sol.
  • Verificar, en el Formulario Virtual N.º 709 – Renta Anual – Persona Natural, la información contenida en este sobre sus rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías, gastos, retenciones y pagos del Impuesto que correspondan a dichas rentas, así como retenciones y pagos del impuesto a las transacciones financieras.
  • De encontrarse de acuerdo con dicha información, determinará el saldo a su favor, respecto del cual deberá seleccionar una de las opciones de uso de dicho saldo.
  • Luego de ello, podrá presentar la Declaración seleccionando la opción “Presenta tu Declaración”.
  • Luego de presentada la Declaración, la aplicación Personas SUNAT emite una constancia de presentación, la misma que contiene el respectivo número de orden.

Cabe indicar que la Declaración y el pago de regularización del Impuesto y del ITF, se podrá realizar a través del APP Personas SUNAT. La Declaración presentada mediante el Formulario Virtual Nº 709 – Renta Anual – Persona Natural, a través del APP Personas SUNAT, solo puede sustituirse o rectificarse presentando dicho formulario a través de SUNAT Virtual.

La presente resolución entró en vigencia el 17 de febrero de 2020.

 

CRITERIOS OFICIALES DE LA SUNAT

1.- Obligaciones formales en relación a la renta o pérdida de la tercera categoría que son atribuidas por las sociedades administradoras, que no califican como FIRBIS O FIBRAS para personas naturales

Se formulan las siguientes consultas acerca de la aplicación de las obligaciones formales relacionadas con las rentas o pérdidas de la tercera categoría que son atribuidas por las sociedades administradoras o sociedades titulizadoras, que no califican como FIRBIS o FIBRAS, a favor de personas naturales partícipes, fideicomisarios, fideicomitentes o terceros, según se trate, por sus inversiones en fondos de inversión o fideicomisos considerando las normas aplicables para el ejercicio 2019:

  1. Si la persona natural que recibe la atribución de rentas o pérdidas de tercera categoría de un fondo de inversión o fideicomiso percibe otras rentas de tercera categoría distintas a las atribuidas por el fondo o fideicomiso ¿está obligada a incluir en sus declaraciones juradas del Impuesto a la Renta la renta o pérdida atribuida por el fondo o fideicomiso?
  2. Si la persona natural que recibe la atribución de rentas o pérdidas de tercera categoría de un fondo de inversión o fideicomiso no percibe otras rentas de tercera categoría distintas a las atribuidas por el fondo o fideicomiso,
    1. ¿Está obligada a incluir en sus declaraciones juradas del Impuesto a la Renta la renta atribuida por el fondo o fideicomiso?
    2. ¿Está obligada a llevar libros y registros contables?

En ese sentido, mediante el Informe N° 019-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

Considerando las normas aplicables para el ejercicio 2019:

  1. Las personas naturales que perciban rentas de tercera categoría producto de la atribución realizada por fondos o fideicomisos se encuentran obligadas a incluir en sus declaraciones juradas del Impuesto a la Renta, la renta o pérdida atribuida por el fondo o fideicomiso.
  2. La persona natural que recibe la atribución de rentas o pérdidas de tercera categoría de un fondo de inversión o fideicomiso que no califica como FIRBIS o FIBRA y que no percibe otras rentas de tercera categoría distintas a las atribuidas por el fondo o fideicomiso se encuentra obligada a llevar libros y registros contables.

2.- Los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a laudo arbitral o convenio colectivo a favor de personal, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría, salvo excepción

Se consulta si los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo otorgados a favor de personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de una entidad pública, se encuentran afectos al impuesto a la renta de quinta categoría.

En ese sentido, mediante el Informe N° 017-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

Los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo a favor de personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de una entidad pública, se encuentran afectos al impuesto a la renta de quinta categoría salvo que se trate de algún concepto que constituya condición de trabajo o que se encuentren excluidos del campo de aplicación del impuesto en mérito a una norma expresa, lo cual deberá analizarse en cada caso.

3.- Constituye infracción por emitir la Constancia de Recepción del libro y/o registro electrónico fuera de plazo

En el supuesto en que la Constancia de Recepción del libro y/o registro electrónico se emita fuera de los plazos establecidos en el Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2006/SUNAT y, respecto al Registro de Ventas e Ingresos o Registro de Compras electrónicos, fuera de los plazos que establece la SUNAT mediante resolución de superintendencia, se consulta: ¿Cuál es la infracción en que incurre el contribuyente por presentar los libros y/o registros electrónicos fuera de los plazos establecidos a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N.° 1420, que incorpora el numeral 10 al artículo 175° del Código Tributario?

En ese sentido, mediante el Informe N° 013-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

En el caso de que la Constancia de Recepción del libro y/o registro electrónico se emita fuera de los plazos que establece la SUNAT mediante resolución de superintendencia, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1420, el sujeto obligado habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario.

4.- No corresponde la emisión de notas de crédito contra documentos de atribución en los contratos de colaboración empresarial

Se consulta si corresponde emitir notas de crédito para modificar los documentos de atribución a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 022-98/SUNAT.

En ese sentido, mediante el Informe N° 010-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

No corresponde la emisión de notas de crédito para modificar los documentos de atribución emitidos por el operador del contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente a los que se refiere la R.S. Nº 022-98/SUNAT.

5.- Determinación del beneficiario final en los Fondos Mutuos de Inversión en Valores

Con relación a la determinación del beneficiario final del Fondo Mutuo de Inversión en Valores (FMIV) a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1372 y su Reglamento, la SUNAT concluye lo siguiente a través de su Informe No. 004-2020-SUNAT/7T0000:

  1. La calificación de beneficiario final recae sobre toda persona natural que tenga la calidad de partícipe o inversionista en un FMIV, que ejerza el control efectivo final del patrimonio, o tenga derecho a los resultados o utilidades del fondo; sin que el importe de su participación sea un elemento para evaluar para determinar dicha calificación.
  2. En la declaración de beneficiario final de un FMIV se deberá consignar la totalidad de personas naturales que ostenten la condición de inversionistas o partícipes en la fecha que corresponda efectuar el reporte, siendo que no existe disposición alguna que permita excluir a alguno de ellos.
  3. Si los inversionistas o partícipes del FMIV fueran personas jurídicas u otros entes jurídicos, estos últimos estarán en la obligación de proporcionar los datos de sus beneficiarios finales al sujeto obligado a efectos de que este los incluya en la declaración respectiva; razón por la cual, se puede colegir que la evaluación del beneficiario final de un FMIV no comprende únicamente a las personas naturales que tengan la condición de inversionistas o partícipes de dicho fondo de forma directa, sino también los que tienen dicha condición en los entes jurídicos que son a su vez inversionistas o partícipes del referido FMIV.
  4. Si en el transcurso de un mismo mes se producen aportes y rescates de cuotas en un FMIV, con el consecuente ingreso y salida de determinados inversionistas, existe la obligación de efectuar la actualización y presentación de una nueva declaración de los beneficiarios finales ante la SUNAT; lo cual constituye una obligación que no queda enervada por el volumen de cuotas materia de rescate o aporte, o el porcentaje que dichas operaciones representen en el total del patrimonio del FMIV.
  5. Si en un mismo mes se produjera únicamente rescates de cuotas sin que ello suponga la incorporación de nuevos inversionistas al FMIV, este último estaría obligado a actualizar la declaración, habida cuenta que en virtud de lo señalado por el precitado párrafo 9.2 se habría producido un cambio en la información declarada del beneficiario final referida al porcentaje de participación.
  6. Si durante un mismo mes se produjera un aporte y rescate por parte de un mismo inversionista, corresponde efectuar la actualización de la declaración a efectos de presentar la información referida a la condición de beneficiario final de dicho sujeto (por ejemplo, su inclusión y exclusión en el mismo periodo), a pesar de que al cierre del mes ya no sea inversionista o partícipe.

6.- El reconocimiento contable Badwill no origina renta gravada para efectos del Impuesto a la Renta

Se consulta si el reconocimiento contable del crédito mercantil negativo denominado Badwill origina una renta gravada con el Impuesto a la Renta.

En ese sentido, mediante el Informe N° 193-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. El reconocimiento contable del crédito mercantil negativo denominado Badwill no genera renta gravada con el Impuesto a la Renta.
  2. Déjese sin efecto el criterio contenido en el Informe Nº 302-2003-SUNAT/2B0000.

 

JURISPRUDENCIA

1.- El pago de intereses del recurrente será gasto deducible en el caso de préstamo bancario destinado a la compra de acciones de otra empresa

A través de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 00539-5-2018, se discute si el pago de intereses del recurrente por concepto de préstamo bancario destinado a la compra del 80% de las acciones de otra empresa, lo cual generará dividendos, es gasto deducible en el ejercicio.

Al respecto, la SUNAT señala que en relación al pago de intereses del recurrente al Banco Continental, el cual corresponde a un préstamo bancario destinado a la compra del 80% de las acciones de otra empresa, no son gastos financieros necesarios para la generación de renta gravada o mantenimiento de la fuente productora.

Por otro lado, el recurrente señala que este gasto sí es deducible al amparo del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, puesto que al haber adquirido la mayoría de las acciones de otra empresa dedicada al mismo rubro, le permite tener el control de las políticas comerciales de ésta, y así mismo se garantiza el mantenimiento de la fuente.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluyó que, si bien está de acuerdo con que los gastos provenientes del referido préstamo pueden ser considerados gastos necesarios para la obtención de rentas gravadas y/o el mantenimiento de la fuente, más aún si el hecho de que ambas empresas tengan el mismo objeto social le permite a la empresa en cuestión dirigir las distintas políticas comerciales de la otra empresa y, por ende, son deducibles, considera que el contribuyente sí cometió la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario; pues, en efecto, no exhibió la documentación requerida en dos oportunidades en la fiscalización.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Se otorga competencia a la Segunda Sala Laboral Permanente para tramitar procesos de la Nueva Ley Procesal de Trabajo

Mediante la Resolución Administrativa N° 000089-2020-P-CSJLI-PJ, publicada el 26 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se dispone que la 2° Sala Laboral Permanente tenga competencia para tramitar procesos de la Nueva Ley Procesal de Trabajo a partir del 2 de marzo de 2020. Asimismo, se dispone que dicha Sala Laboral culmine con la liquidación de los expedientes a su cargo correspondientes a la antigua Ley Procesal de Trabajo en el plazo de 30 días, salvo cosas de discordia, los cuales deberán ser resueltos a la mayor brevedad posible.

La presente Resolución entrará en vigencia el 27 de febrero de 2020.

2.- Se fija la equivalencia entre el cargo y la remuneración de determinados ex trabajadores

En la Resolución Ministerial Nº 040-2020-TR, publicada el 23 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se fija la equivalencia entre el cargo y aquella remuneración de referencia que sirve de base para obtener el monto de la pensión inicial de los ex trabajadores cesados mediante procedimientos de ceses colectivos llevados a cabo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco del proceso de promoción de la inversión privada y de los ex trabajadores que mediante coacción fueron obligados a renunciar en el marco del referido proceso de promoción de la inversión privada.

La presente Resolución entró en vigencia el 24 de febrero de 2020.

3.- Modifican el Reglamento de la Ley de Servicios de Seguridad Privada

Mediante el Decreto Supremo N° 001-2020-IN, publicado el 20 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el Reglamento de la Ley de Servicios de Seguridad Privada.

Por un lado, el presente Decreto Supremo incluye modificaciones alusivas a la autorización para prestar servicios de seguridad privada, así como modificaciones referentes a la autorización y renovación de los permisos por ampliación de estos servicios en sus diferentes modalidades por apertura en sedes distintas a la principal. Asimismo, en esta norma se modifica la definición del personal operativo que presta estos servicios. Finalmente, se modifican los requisitos para otorgar la debida autorización y sobre su correspondiente renovación.

El presente Decreto Supremo entró en vigencia el 21 de febrero de 2020; salvo excepciones, las cuales entrarán en vigencia a los 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial.

4.- Precisan funcionamiento de órganos jurisdiccionales de emergencia en el periodo vacacional

Mediante la Resolución Administrativa N° 000072-2020-P-CSJLI-PJ, publicada el 18 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, precisa qué Salas se encontrarán en el periodo vacacional entre el 1 de febrero al 1 de marzo.

Así, se indica que las Salas Laborales se encontrarán de vacaciones son aquellas con competencia en La Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), como es la Segunda Sala Laboral, y Primera Sala Laboral Transitoria y la Sala con competencia en lo Contencioso Administrativo Laboral y Previsional de acuerdo al cronograma asignado.

La presente resolución entró en vigencia el 19 de febrero de 2020.

5.- Aprueban los criterios para la determinación de nivel de riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la graduación de la sanción de cierre temporal

Cabe recordar, que a través de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 008-2020, se estableció que mediante resolución ministerial se aprobarían los criterios para la determinación del nivel de riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la graduación de la sanción de cierre temporal.

De esa manera, mediante la Resolución Ministerial 034-2020-TR, publicada el 17 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano se aprueban los criterios en mención lo cuales son de obligatoria observancia por todos los operadores de la Inspección del Trabajo.

La presente resolución entró en vigencia el 17 de febrero de 2020.

6.- Funcionamiento de órganos jurisdiccionales de emergencia por periodo vacacional

Mediante la Resolución Administrativa 071-2020-P-CSJLI-PJ publicada el 15 de febrero de 2020 en el Diario Oficial el Peruano, se precisa el funcionamiento de los Órganos Jurisdiccionales de Emergencia en el periodo vacacional comprendido entre el 1 de febrero al 1 de marzo de 2020.

La presente resolución entró en vigencia el 16 de febrero de 2020.

Primera quincena de Febrero 2020

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Normas para la presentación de la solicitud de acogimiento a los Regímenes de Sinceramiento y de facilidades de pago de la deuda tributaria para la MYPE y gobiernos regionales y locales por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD

Por medio de la Resolución de Superintendencia Nº 040-2020/SUNAT, publicada en El Diario Oficial El Peruano el 14 de febrero de 2020, se aprueban las normas para la presentación de la solicitud de acogimiento a los Regímenes de Sinceramiento y de facilidades de pago de la deuda tributaria por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud; y se dictan las disposiciones necesarias para el pago al contado o fraccionado de la deuda que se acoja a dichos regímenes, conforme a lo dispuesto por su Reglamento, Decreto Supremo Nº 032-2020-EF. En ese sentido, se dispone lo siguiente:

  • Deuda personalizada

Es obligatoria obtenerla para la presentación de los formularios virtuales N° 1702 y 1703. La presentación de la solicitud, debe realizarse en la fecha en que el solicitante obtiene la deuda personalizada y hasta el 31 de marzo de 2020.

  • Procedimiento
  1. Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL y publicar la opción “Solicito RESICSSS” (para gobiernos regionales o locales) o “Solicito REFACSSS” (para MYPE), según corresponda.
  2. Obtener la deuda personalizada a través del pedido de deuda.
  3. Ubicar el formulario virtual Nº 1702 o 1703, según corresponda.
    • El formulario virtual Nº 1702 – “Formulario Virtual – REFACSSS”
    • El formulario virtual Nº 1703 – “Formulario Virtual – RESICSSS”
  4. Verificar la información cargada en el respectivo formulario virtual.
  5. Identificar y confirmar la deuda por la que se presenta la solicitud de acogimiento.
  6. Si el solicitante desea incorporar deuda tributaria que no figure como deuda personalizada, la incluye en la pestaña “otras deudas” del formulario virtual Nº 1702 o 1703, según corresponda.
  7. Elegir la modalidad de pago: al contado o fraccionado.
  8. De elegirse la modalidad de pago fraccionado, indicar el número de cuotas por las que se solicita el fraccionamiento.
  • Suspensión de la cobranza coactiva

Se suspende la cobranza coactiva respecto de la deuda materia de la solicitud de acogimiento desde el día de su presentación hasta la fecha en que se resuelva dicha solicitud o se acepte su desistimiento.

  • Modalidad de pago

Pago al contado o fraccionado, se deberán considerar los siguientes códigos:

Pago al contado, se realiza a través del sistema pago fácil o en los bancos habilitados utilizando el NPS, en la fecha en que el solicitante presenta su solicitud de acogimiento.

Pago fraccionado, el importe de la cuota de fraccionamiento se determina en función de la deuda a fraccionar y el número de cuotas. El cronograma de pago se genera con la aprobación de la solicitud. El pago de las cuotas se efectúa a través del sistema pago fácil o en los bancos habilitados utilizando el NPS.

  • Rechazo de la solicitud

Se rechazarán los formularios que se generan en fechas posteriores a aquella en que el solicitante obtiene la deuda personalizada. Si no se rechaza la misma, la SUNAT emitirá la constancia de presentación. El solicitante podrá desistirse de la solicitud antes de que surta efectos la notificación de la resolución aprobatoria o denegatoria.

La presente Resolución entrará en vigencia el 17 de febrero de 2020.

2.- Inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas sobre importaciones de biodiesel puro, entre otras mezclas que provengan de los Estados Unidos de América

A través de la Resolución N° 013-2020/CDB-INDECOPI, publicada el 13 de febrero de 2020 en El Diario Oficial El Peruano, se dispone el inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos compensatorios vigentes sobre las importaciones de biodiesel originario de los Estados Unidos de América. Dicha disposición se funda en el hallazgo de indicios razonables que indican la probabilidad de continuación o repetición de la subvención y del daño a la producción nacional.

El inicio del referido procedimiento se computará a partir del 13 de febrero de 2020.

3.- Crean el Registro de Personas Jurídicas Sancionadas

Mediante la Resolución Administrativa N° 016-2020-CE-PJ, publicada el 12 de febrero de 2020, se crea el Registro de Personas Jurídicas Sancionadas, el cual se incorporará al Registro Nacional Judicial. Ello, tiene como objetivo cumplir con una de las disposiciones de la Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional.

Además, se ha aprobado la directiva que regula el funcionamiento de este registro, y el procedimiento de inscripción, cancelación, modificación, anulación o suspensión de las medidas administrativas de este registro.

La presente norma entrará en vigencia el 13 de febrero de 2020.

4.- Reglamento de los Regímenes de Sinceramiento y facilidades de pago de deuda tributaria para la MYPE y gobiernos regionales y locales por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD

Mediante Decreto Supremo N° 032-2020-EF, publicado el 11 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó el Reglamento de los Regímenes de Sinceramiento y de Facilidades de pago de la deuda tributaria por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud establecidos en el Decreto de Urgencia N° 037-2019.

Al respecto, en el caso del sector privado, se establece el Régimen de Facilidades de pago de la deuda tributaria por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud – REFACSSS, aplicable a los empleadores que tengan la condición de MYPE, sea persona natural o jurídica, para el refinanciamiento y reestructuración de la deuda por aportaciones a ESSALUD. A continuación, señalamos las principales disposiciones:

La presente norma entrará en vigencia el 12 de febrero de 2020.

5.- Se aprueba procedimiento para solicitar autorización de emisión de certificados digitales tributarios y otros aspectos relacionados

La Resolución de Superintendencia N° 038-2020/SUNAT, publicada el 11 de febrero de 2020 en El Diario Oficial El Peruano, ha aprobado el procedimiento para solicitar la autorización de emisión de certificados digitales tributarios (CDT) y su cancelación ante la Entidad de registro o verificación para el Estado peruano – EREP-SUNAT, así como otros aspectos vinculados.
Cabe recordar que con la modificación del Decreto Legislativo N° 1370, se incluyó una cuarta disposición complementaria, transitoria y final de La Ley de Firmas y Certificados Digitales N° 27269, a través de la cual se autorizó a la SUNAT hasta el 30 de junio de 2020 ejercer funciones de registro o verificación para el Estado Peruano, hasta que culmine su procedimiento de acreditación ante INDECOPI, a fin de poder facilitar a las personas naturales o jurídicas que generan 300 UIT, la obtención de certificados digitales emitidos al amparo de dicha ley, para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, otorgándose la misma validez y eficacia jurídica señalada en el artículo 1 de la mencionada ley.
En ese sentido, se dispone el siguiente procedimiento a efectos de la autorización y cancelación del certificado digital tributario (CDT):

Uso del CDT

  • Se utilizará para generar la firma digital en los comprobantes de pago u otros documentos electrónicos que se emitan a través del SEE – Del contribuyente, SEE – SFS y SEE – OSE.
  • Las condiciones y términos son previstas en el contrato del titular del CDT, la firma digital carece de validez si se utiliza para fines distintos por el que fue extendida.

Autorización del CDT

  1. Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea y elegir la opción “Solicitar Certificado Digital Tributario” y completar la siguiente información:
    • Número de RUC del solicitante
    • Identificación del solicitante
    • Correo electrónico y número de teléfono móvil
  2. Cumplir con las condiciones y demás requisitos que señale la resolución a la fecha de presentación de la solicitud de emisión del CDT.
  3. Una vez que se autorice la emisión del CDT, la EREP – SUNAT enviará la información del solicitante del CDT para su registro en dicha entidad. Luego se enviará a su buzón electrónico el enlace de generación y descarga del CDT para su obtención.

Cancelación del CDT

  1. Se podrá realizar a solicitud del titular (persona natural o jurídica) a través de SUNAT online e indicar el motivo. Dicha cancelación se comunicará al solicitante a su correo electrónico.
  2. Podrá ser presentada por tercero a través de mesa de partes de la SUNAT. El plazo de atención es de 30 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de su presentación. La comunicación del resultado de la solicitud al solicitante se efectúa en el domicilio fiscal o domicilio real, correo certificado y otros.

En ambos casos, la EREP – SUNAT comunica a la entidad de certificación la autorización de la cancelación del CDT.

La presente resolución entrará en vigencia el 12 de febrero de 2020.

6.- Aprueban procedimiento de aplicación de preferencias arancelarias al amparo del acuerdo de libre comercio entre el Perú y Australia

La Resolución de Superintendencia N° 037-2020/SUNAT, publicada el 11 de febrero de 2020 en El Diario Oficial El Peruano, ha aprobado el procedimiento específico “Aplicación de preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y Australia” (DESPA-PE.01.36 – versión 1), con el objetivo de establecer las pautas para la importación de mercancías con preferencias arancelarias, en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre el

Perú y Australia publicado el 10 de febrero de 2020.

7.- Establecen uso excepcional del Formulario 816

La Resolución de Superintendencia N° 034-2020/SUNAT, publicada el 10 de febrero del 2020 ha previsto que los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) podrán utilizar excepcionalmente el Formulario 816 “Autorización de impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea” para solicitar la autorización de impresión y/o importación de documentos en las imprentas inscritas en el Registro de Imprentas.

Además, la presente resolución ha establecido que no sean retiradas de dicho Registro las imprentas que han realizado la recepción y el registro del Formulario 816 presentado por los sujetos del Nuevo RUS con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.

La presente resolución entra en vigencia el 11 de febrero de 2020.

8.- Se fija índices de corrección monetaria para determinar el costo computable de inmuebles enajenados

Mediante la Resolución Ministerial N° 057-2020-EF/15, publicada el 7 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se fijan los índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles que personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales, que optaron por tributar como tales, enajenen entre el 8-2-20 y la fecha de publicación de los índices del siguiente mes.

La presente norma entra en vigencia el 8 de febrero de 2020.

9.- Se dispone inicio de procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en importaciones de tejidos originarios de China

En la Resolución Nº 010-2020/CDB-INDECOPI, publicada el 6 de febrero de 2020, se dispone que en mérito a la evaluación de la solicitud presentada por la empresa productora nacional Tecnología Textil S.A., se aprueba el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, originarios de China. Ello, pues se ha verificado que la referida solicitud contiene pruebas que proporcionan indicios razonables sobre la existencia de prácticas de dumping en las importaciones de los tejidos antes referidos.

La presente norma entra en vigencia el 7 de febrero de 2020.

10.- Inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas a derechos antidumping definitivos impuestos sobre importaciones de los Estados Unidos de América

A través de la Resolución Nº 011-2020/CDB-INDECOPI, publicada el 6 de febrero de 2020, se dispone que, en mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Heaven Petroleum Operators S.A., la Comisión ha aprobado dar inicio al procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) con relación a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de biodiesel originario de los Estados Unidos de América, debido a que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping.

La presente norma entra en vigencia el 7 de febrero de 2020

11.- Publican información vinculada a la retención definitiva del ir aplicable a las rentas por arrendamiento y otras

El Decreto Supremo 025-2020-EF, publicado el 6 de febrero de 2020, ha aprobado las normas relativas a la Disposición de Transparencia prevista en el Decreto de Urgencia N° 009-2019 sobre la aplicación de los incentivos tributarios del Impuesto a la Renta regulados en el Decreto Legislativo N° 1188, que tienen por objeto promover las inversiones a través de los Fondos de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI).

De este modo, la información relativa a la retención definitiva del impuesto a la renta aplicable a las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles que corresponde a los ejercicios gravables 2020, 2021 y 2022, se publicará en el Portal de Transparencia de la SUNAT hasta el último día hábil del mes de julio del 2021, 2022 y 2023, respectivamente.

El Decreto Supremo aprobado prevé también que se considere personas naturales, para efectos de realizar la publicación, a aquellas propiamente dichas, a las sucesiones indivisas y a las sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país. Asimismo, se consideran personas jurídicas a las empresas unipersonales constituidas en el exterior conforme a la normativa de mercado de capitales.

La presente norma entra en vigencia el 7 de febrero de 2020.

12.- Se establecen lineamientos para la aplicación, en sede registral, de los procedimientos de extinción de sociedad previstos en el decreto legislativo 1427

A través de la Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 016-2020-SUNARP/SN, publicada con fecha 5 de febrero de 2020, en el Diario Oficial El Peruano, se cumple con aprobar la directiva DI-01SNR-DTR.

La mencionada directiva tiene como finalidad establecer los lineamientos para la aplicación, en sede registral, de los Procedimientos de Extinción de Sociedad Previstos en el Decreto Legislativo 1427 (Decreto Legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad).

La presente norma entra en vigencia el 6 de febrero de 2020.

13.- Se amplían los servicios de información en el marco del Decreto Legislativo N° 1246, que aprobó medidas de simplificación administrativa

Mediante Decreto Supremo N° 016-2020-PCM, publicado el 3 de febrero de 2020 en El Diario Oficial El Peruano, se amplía la información indicada en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, con miras a promover la competitividad y productividad, transformación digital y simplificación administrativa en el Estado como se muestra a continuación.

La presente norma entró en vigencia el 4 de febrero de 2020

14.- Aprueban nueva versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo – Formulario Virtual N° 615

A través de la Resolución de Superintendencia N° 030-2020/SUNAT, publicada el 1 de febrero de 2020, se aprobó la nueva versión 0.5 del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo – formulario virtual N° 615, la cual se encuentra a disposición para su uso de todos los interesados en el portal de la SUNAT desde el 1 de febrero de 2020, independientemente del período al que corresponde la declaración, incluso si se trata de declaraciones sustitutorias o rectificatorias.

La presente norma entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

15.- Aprueban nueva versión del PDT planilla electrónica – PLAME Formulario virtual 0601

Por medio de la Resolución de Superintendencia N° 025-2020/SUNAT, publicada el 31 de enero de 2020 en El Diario Oficial El Peruano, se aprobó una nueva versión 3.7 del PDT PLANILLA ELECTRÓNICA – PLAME, FORMULARIO VIRTUAL N° 0601, la cual será utilizada por los siguientes sujetos:

  1. A los que se refiere el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2011/SUNAT y normas modificatorias, obligados a cumplir con la presentación de la PLAME y la declaración de los conceptos referidos en los incisos del b) al m), o), p), r) y s) del artículo 7 de la mencionada resolución, a partir del período enero de 2020.
  2. Que se encuentran omisos a la presentación de la PLAME y a la declaración de los conceptos del b) al m) y o) al s) del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2011/SUNAT y normas modificatorias por los períodos tributarios de noviembre de 2011 a diciembre de 2019, o deseen rectificar la información correspondiente a dichos períodos.

Esta nueva versión está a disposición de los interesados para su uso a partir del 1 de febrero de 2020, siendo de uso obligatorio a partir de dicha fecha.

 

CRITERIOS OFICIALES DE LA SUNAT

1.- El servicio de mantenimiento de pavimentos de obras de construcción, se encuentra sujeto al SPOT como contratos de construcción

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), se consulta si el servicio de mantenimiento de pavimentos de obras de construcción, específicamente de aeropuertos, se encuentra comprendido en los alcances de la “Sección F – Construcción” de la Cuarta Revisión de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) y, en consecuencia, sujeto a la tasa de 4% de detracción.

En ese sentido, mediante el Informe N.° 015-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

El servicio de mantenimiento de pavimentos de obras de construcción, específicamente de aeropuertos, se encuentra comprendido en los alcances de la “Sección F – Construcción” de la Cuarta Revisión de la CIIU y, en consecuencia, se encuentran sujetos al SPOT como contratos de construcción, siéndoles de aplicación el porcentaje de detracción del 4%.

2.- No constituyen exportación de servicios aquellos efectuados por una empresa domiciliada a una no domiciliada en virtud de un contrato de mandato sin representación

Se consulta si estamos ante una exportación de servicios en los términos que regula el artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo en el supuesto que una empresa domiciliada sea contratada por una empresa no domiciliada a fin de prestarle los siguientes servicios a título oneroso:

  • Servicios destinados a facilitar la venta realizada en el extranjero de productos que son adquiridos por clientes domiciliados, los cuales se retribuyen en base a un porcentaje de la facturación que obtenga la empresa no domiciliada por tales ventas.
  • Servicios efectuados en virtud de un contrato de mandato sin representación, por el cual la empresa domiciliada debe realizar los trámites de importación definitiva y la posterior entrega de los bienes que la empresa no domiciliada ha vendido en el extranjero a fin que dichas mercaderías sean entregadas en los domicilios de los adquirentes en el país, siendo que para tal efecto se transfiere la propiedad de los bienes al mandatario y cuando llegan al país, éste – en cumplimiento del encargo – realiza una nueva transferencia de dichos bienes “por cuenta ajena” y los entrega a favor del cliente del mandante.

En ese sentido, mediante el Informe N.° 011-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. Se considerarán exportación de servicios aquellos brindados por una empresa domiciliada a una no domiciliada destinados a facilitar la venta de productos de esta última en el extranjero a clientes domiciliados, los cuales se retribuyen en base a un porcentaje de la facturación que obtenga la empresa no domiciliada por tales ventas, en la medida que estos cumplan con los requisitos dispuestos en los ítems i. y ii. del inciso b) del numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV así como con todos los demás requisitos establecidos para el efecto por el quinto párrafo del artículo 33° de la citada ley.
  2. No constituyen exportación de servicios aquellos efectuados por una empresa domiciliada a una no domiciliada en virtud de un contrato de mandato sin representación, por el cual la primera debe realizar los trámites de importación definitiva de los bienes que la segunda ha vendido en el extranjero a clientes domiciliados en el país, a efectos de entregarles tales bienes.

3.- El ISC se determinará individualmente por cada terminal de apuesta o módulo de jugador en el caso de máquinas tragamonedas multipuesto o multijugador

En cuanto al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a los juegos de azar y apuestas, se consulta si en el caso de las máquinas tragamonedas, tratándose de máquinas multipuestos (multiestaciones o multijugador) se trata de una sola máquina o se entiende que son varias estaciones de juego y, en ese caso, cómo se calcularía el impuesto.

En ese sentido, mediante el Informe N.° 008-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

Tratándose de las máquinas tragamonedas multipuesto o multijugador, el ISC se determina individualmente por cada terminal de apuesta o módulo de jugador, aplicando el monto fijo correspondiente de acuerdo con el ingreso neto correspondiente a cada terminal, salvo que se acredite que la máquina tragamonedas multipuesto únicamente funciona con un contador centralizado, en cuyo caso el ISC se determinará considerando todas las terminales como parte de una sola máquina tragamonedas.

4.- Boleta de venta electrónica se entenderá expedida cuando se entregue o se ponga a disposición del adquirente o usuario

  1. Tratándose de un sujeto designado emisor electrónico por la Resolución de Superintendencia N.° 252-2019/SUNAT que opte por emitir sus comprobantes de pago desde los Sistemas del Contribuyente (SEE – Del Contribuyente), para efectos de lo dispuesto por el inciso s) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, ¿cuándo se consideran expedidas las boletas de ventas electrónicas por los servicios a que se refiere dicho inciso?
  2. ¿Se cumple con el requisito de expedición del comprobante de pago señalado en el mencionado inciso, cuando se emite una sola boleta de venta electrónica consolidada respecto de varias operaciones (ya sean del mismo riesgo de seguro de vida, o en conjunto con otros riesgos de seguros), cada una de montos menores a S/. 5.00 (Cinco y 00/100 soles)?

En ese sentido, mediante el Informe N.° 007-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. Para efectos de lo dispuesto por el inciso s) del artículo 2° del TUO de la LIGV, se debe entender que la boleta de venta electrónica es expedida a favor de personas naturales residentes en el Perú, cuando es entregada o puesta a disposición del adquirente o usuario mediante medios electrónicos; o, en el caso de un adquirente o usuario no electrónico, cuando es entregada o puesta a disposición mediante una representación impresa, si este sujeto y el emisor electrónico así lo acuerdan.
  2. Tratándose de operaciones realizadas con consumidores finales en las que el importe de cada una no exceda de S/ 5.00 (Cinco y 00/100 soles), a fin de que resulte aplicable la inafectación al IGV dispuesta por el referido inciso s), se deberá otorgar la boleta de venta electrónica respectiva al usuario residente en el país, aunque este no la exija.

5.- Es posible registrar una asociación en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta cuando tenga la calidad de deudor tributario

Se consulta si una institución deportiva inscrita en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, que tiene deudas tributarias ante la Administración Tributaria o se encuentra en un procedimiento concursal en el que esta entidad ostenta la calidad de acreedor, mantiene su inscripción en el citado registro y además cumple con los requisitos para gozar de la inafectación del Impuesto General a las Ventas (IGV) prevista en el segundo párrafo del inciso g) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV.

En ese sentido, mediante el Informe N.° 006-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. Si una asociación sin fines de lucro (institución deportiva) registra deudas ante la Administración Tributaria o se encuentra en un procedimiento concursal en el que esta entidad ostenta la calidad de acreedor, ello no impide que la referida asociación se inscriba en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta o actualice dicha inscripción, siendo que esta se mantendrá en los supuestos planteados.
  2. No se ha previsto como requisito para que una institución deportiva goce de la inafectación del IGV por las operaciones señaladas en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 076-97-EF, el que dicha entidad no tenga deudas ante la Administración Tributaria o no se encuentre en un procedimiento concursal en el que la Administración Tributaria ostente la calidad de acreedor.

 

JURISPRUDENCIA

1.- El derecho a crédito fiscal en servicios prestados por no domiciliados, está condicionado al pago previo del IGV

En la sentencia de Casación N° 10736-2014 LIMA, publicada el 5 de febrero de 2020 en El Diario Oficial El Peruano, se concluyó que el ejercicio del derecho al crédito fiscal en el caso de servicios prestados por no domiciliados se encuentra condicionado al pago previo del impuesto que grava este servicio, formalidad sin la cual el contribuyente no puede aplicar dicho crédito a su favor.

En sede administrativa, la SUNAT emitió una resolución de determinación y una resolución de multa después de fiscalizar a Latin Consult, las cuales fueron reclamadas y apeladas por el contribuyente sin lograr mayor éxito. En consecuencia, el mencionado contribuyente decidió continuar el caso en el Poder Judicial.

En la vía judicial, por un lado, tanto la SUNAT como el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en representación del Tribunal Fiscal, invocaron que la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo establece que el crédito fiscal que proviene de la utilización de servicios prestados por no domiciliados solo se podía aplicar cuando el impuesto hubiera sido pagado. Por otro lado, Latin Consult señaló que el Reglamento de la mencionada Ley que establece requisitos para el ejercicio del crédito fiscal no se le debía aplicar por haber entrado en vigencia después de las ventas hechas por ellos.

La Corte Suprema concluyó que el ejercicio del derecho al crédito fiscal en el caso de servicios prestados por no domiciliados se encuentra condicionado al pago previo del impuesto que grava este servicio, formalidad sin la cual el contribuyente no puede aplicar dicho crédito a su favor.

2.- Se debe tomar en consideración el principio de causalidad y la acreditación de la existencia de la obligación, a efectos del análisis de deducibilidad de pago por indemnización a proveedores

La Resolución del Tribunal Fiscal N° 04226-9-2019 revoca la Resolución de Intendencia que declara infundado el recurso de reclamación. La Administración Tributaria cuestionó a la recurrente (empresa) que el pago de indemnizaciones efectuada por esta a sus proveedores por la pérdida y/o deterioro de equipos arrendados haya sido deducible como gasto para efectos del cálculo del impuesto a la renta de tercera categoría.

El Tribunal Fiscal, resolvió en base al principio de causalidad (artículo 37° de la LIR, Décimo Octava Disposición Transitoria y Final) y en base a la acreditación de existencia de obligación de pagar indemnización en contratos de arrendamiento de bienes, así indicó que dicho principio se debe analizar en cada caso concreto, debido a que todo gasto debe ser necesario y vinculado a la actividad que se desarrolla. Asimismo, señala que para que un gasto se considere necesario se requiere que exista una relación de causalidad entre los gastos producidos y la renta generada.

En ese sentido, el Tribunal dispone que es preciso que se encuentre demostrada la relación de causalidad con la generación de renta gravada. Para esto, el contribuyente debe contar con los medios probatorios que considere idóneos y que puedan causar certeza razonable y suficiente en la Administración.

Si bien a través de la documentación presentada, se concluyó que es factible conocer en qué obras fueron empleados los bienes arrendados, el Tribunal manifestó que no resulta un elemento trascendental que se especifique las particularidades de cada obra en caso sea evidente la relación que dichos bienes tienen con las actividades que desarrolla la recurrente o con su objeto social. Asimismo, es relevante la acreditación de existencia de obligación de resarcir a los proveedores por el deterioro o pérdida de los bienes arrendados, ya sea, por fuente contractual como por fuente legal.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Se incrementan plazos para acceder a Cobertura del Siniestro de Sobrevivencia

Mediante la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros Nº 677-2020, publicada en El Diario Oficial El Peruano el 14 de febrero de 2020, se ha modificado el compendio que regula el otorgamiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia a los trabajadores que se encuentran incorporados en el Sistema Privado de Pensiones. Dicha modificación amplía plazos alusivos a los criterios para que los pensionistas puedan acceder a coberturas por siniestro.

La presente resolución entrará en vigencia el 1 de marzo de 2020.

2.- Protocolos para fiscalizaciones laborales en el Sector Agrario

A través de la Resolución de Superintendencia N° 039-2020-SUNAFIL, publicada el 12 de febrero de 2020 en El Diario Oficial El Peruano, se ha aprobado el “Protocolo para la Fiscalización de la Formalización Laboral y del Cumplimiento de las Obligaciones Sociolaborales en el Sector Agrario” y el “Protocolo para la Fiscalización en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Sector Agrario” a fin de establecer las pautas para los procedimientos de fiscalización bajo el enfoque de un modelo estratégico basado en la inteligencia previa en el sector agrario. Los Protocolos se encuentran publicados en el portal web de la SUNAFIL.

La presente norma entrara en vigencia el 13 de febrero de 2020

3.- Modificación del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

Mediante Decreto Supremo N° 008-2020-TR, publicado el 10 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha modificado el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, con el objeto de implementar las medidas dispuestas en el Decreto de Urgencia 044-2019, el cual establece medidas para fortalecer la protección de la salud y vida de los trabajadores, y modifica la Ley General de Inspección del Trabajo, a fin de tutelar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud para la defensa de la salud y vida de los trabajadores.

La presente norma entra en vigencia el 11 de febrero de 2020

4.- Aprobación de normas reglamentarias de decreto de urgencia que fortalece la protección de salud y vida de los trabajadores

Vía Decreto Supremo N° 009-2020-TR, publicado el 10 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha aprobado las normas reglamentarias del D.U. 044-2019, el cual establece medidas para fortalecer la protección de la salud y vida de los trabajadores. Estas reglamentaciones son relativas al seguro de vida previsto en el Decreto Legislativo N° 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales. Así se busca tutelar el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada con un seguro de vida a cargo del empleador a partir del inicio de la relación laboral.

La presente norma entra en vigencia el 11 de febrero de 2020.

5.- Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva de la SUNAFIL

Mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL publicada con fecha 5 de febrero de 2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba la directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, denominada ‘’Directiva sobre el ejercicio de la Función inspectiva’’, la cual tiene como finalidad establecer las reglas generales y los lineamientos para el debido ejercicio de la función inspectiva, en respeto de la normativa laboral vigente.

La presente norma entra en vigencia el 6 de febrero de 2020.

6.- Se mejora el marco regulatorio para el otorgamiento de prestaciones administrativas por la ONP

A través del Decreto Supremos N° 020-2020-EF, publicado el 2 de febrero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se busca mejorar el marco regulatorio, a través de la dación de requisitos de procedimientos administrativos para el otorgamiento de prestaciones administrativas por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, u otros regímenes previsionales a cargo del Estado, que le sean encargados conforme a ley.

La presente norma entró en vigencia el 3 de febrero de 2020.

7.- Declaran el día 1 de febrero de cada año como el “Día de la Lucha contra el Trabajo Forzoso”

Mediante la Resolución Ministerial N° 020-2020-TR, publicada el 1 de febrero de 2020, se declara el 1 de febrero de cada año como el “Día de la Lucha contra el Trabajo Forzoso”

La presente resolución entró en vigencia el 2 de febrero de 2020.

8.- Se dispone el reajuste de pensiones del Régimen del Decreto Ley N° 20530

A través de Decreto Supremo N° 006-2020-EF, publicada el 30 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha dispuesto el reajuste, a partir del 1 de enero de 2020, de las pensiones de los beneficiarios del régimen del Decreto de Ley N° 20530 que hayan cumplido 65 años o más de edad al 31 de diciembre de 2019 y cuyo valor anualizado no excede el importe de 28 UIT. El monto de dicho reajuste es de S/ 30,00. En caso de percibirse más de una pensión, el reajuste se hace sobre la pensión de mayor monto.

La presente norma entra en vigencia el 31 de enero de 2020.

9.- Se aprueba lineamientos para el desarrollo y fortalecimiento de competencias para la empleabilidad

Mediante la Resolución Ministerial 017-2020-TR, publicada el 29 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha aprobado el documento denominado ‘‘Lineamientos para el Desarrollo y Fortalecimiento de competencias para la empleabilidad’’.

Con estos lineamientos se pretenden desarrollar las directrices que orienten el desarrollo y la ejecución del servicio de capacitación laboral, el desarrollo y fortalecimiento de las competencias para la empleabilidad (socioemocionales, cognitivas, digitales y de integración en el mercado laboral), a través de acciones de capacitación que promueven la inserción, permanencia y movilidad en el mercado laboral de los usuarios.

El ámbito de aplicación en el que se aplicara son: 1) las direcciones o gerencias regionales de trabajo y promoción de empleo, 2) el programa nacional del empleo juvenil – jóvenes productivos y el programa nacional para la promoción de oportunidades laborales – Impulsa Perú, y 3) Entidades públicas y privadas que brinden capacitación laboral en coordinación con DGNFE.

La presente norma entra en vigencia a partir del 30 de enero de 2020

 

JURISPRUDENCIA

1.- Obligación del empleador de otorgar licencia sindical

En la casación laboral Nº 16705-2017-Lima, publicada el 5 de febrero en El Diario Oficial El Peruano, se concluyó que el empleador se encuentra obligado a otorgar licencia sindical para todo acto inherente a la función sindical, la que se considerará como acto de concurrencia obligatoria.

El trabajador solicitó como pretensión la declaración de nulidad de sanción escrita interpuesta en su contra. Dicha sanción se debió a que el trabajador comunicó al empleador de su inasistencia por motivos sindicales el mismo día en que esta se produjo.

Por un lado, el trabajador se ampara en el Reglamento Interno de Trabajo que dispone que la inasistencia por motivos sindicales se comunicará al empleador el mismo día de producida esta. Por otro lado, el empleador señaló que se había indicado al trabajador, por medio de un memorándum, que tenía que comunicar de su inasistencia días anteriores al mismo día de esta.

La Corte Suprema señaló que el derecho a la libertad sindical, es un derecho constitucional, pues se encuentra reconocido en el inciso 1) del artículo 28º de la Constitución Política del Perú y en Convenios de la Organización Internacional de Trabajo ratificados por el Perú. En consecuencia, se determinó que el memorándum colisionaba con el Reglamento Interno de Trabajo; por lo que, al tratarse de temas de libertad sindical se debe preferir el Reglamento Interno de Trabajo, debido a que era este el documento que tutelaba el derecho del trabajador.

2.- Principio de inmediatez no es vulnerado por el empleador si actúa de manera razonable en caso de despido por condena penal por delito doloso

Mediante Casación Laboral N° 1377-2017-LIMA, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema tiene como criterio que no se vulnera el principio de inmediatez si el empleador actúa en forma razonable y prudente a fin de imputar al trabajador como causa justa de despido relacionada con su conducta la condena penal por delito doloso.

En la sentencia, la demandante alega que la demandada (Banco de la Nación) tomo conocimiento de su sentencia penal por la comisión de un delito contra la fe pública más de un mes antes de la remisión de su carta de preaviso de despido, lo que vulnera el principio de inmediatez.

El Tribunal señala que esta afirmación no se encuentra acreditada; además, el propio demandado manifestó que si bien había tomado conocimiento de la sentencia penal con anterioridad, esto fue de manera extraoficial, por lo que – a fin de tener certeza – solicitó al juzgado penal la remisión de las copias certificadas, las cuales le fueron entregadas un día antes de la remisión de la carta de preaviso. En ese sentido, la sala Suprema concluye que esta remisión se dio de forma razonable y en concordancia con el artículo 24 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Con ello, la Sala Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandado.

3.- Determinación del carácter remunerativo de los incentivos pos desempeños otorgados por el empleador

Mediante sentencia de Casación Laboral N° 22493-2018-Lima, del 10 de enero de 2020, la Corte Suprema analizó si los conceptos por incentivos del Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD) percibidos por un trabajador tienen carácter remunerativo o constituyen gratificaciones extraordinarias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Dicha Corte, en aplicación del principio de Primacía de la Realidad, concluyó que estos conceptos del SRD emergieron del acto unilateral del empleador, fueron abonados en forma habitual, y fueron de libre disposición del trabajador.

Entonces, la Corte Suprema concluyó que estos montos pagados tienen naturaleza remunerativa y deben ser parte del cómputo de la compensación por tiempo de servicios. En consecuencia, resulta acorde a Ley que se integre los montos antes señalados en forma proporcional para el cómputo de la compensación por tiempo de servicios y la participación de utilidades”.