Segunda quincena de Febrero 2022

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Modifican Normas Reglamentarias y Metodología de Distribución del Fondo de Compensación Regional (Foncor)

El Decreto Supremo No. 017-2022-EF, publicada el 15 de febrero de 2022, modificó las Normas Reglamentarias y Metodología de Distribución del Fondo de Compensación Regional (FONCOR), aprobadas mediante Decreto Supremo No. 084-2021-EF, con el fin de (i) precisar que para la determinación de la Capacidad Fiscal, en el caso del canon, no se incluye lo entregado a las Universidades Públicas; y (ii) ampliar el plazo de publicación de los índices de distribución del FONCOR de manera excepcional para el año fiscal 2022.

Vigencia: 15 de febrero de 2022.

2.- Se modifica el Código Tributario y adoptan medidas de transformación digital

Mediante Decreto Legislativo 1523, publicada el 18 de febrero de 2022, se modifica el Código Tributario con el fin de optimizar la regulación de las facultades de fiscalización de la SUNAT y de las actuaciones que se realizan entre esta y los administrados, para adecuarlas a la transformación digital, así como realizar las adaptaciones que se requieren.

De este modo, se posibilita la comparecencia y las inspecciones remotas, el acceso al sistema de procesamiento de datos con el que los deudores tributarios registran las operaciones contables, y se han modificado las formas de notificación, infracciones y sanciones, entre otros.

En ese sentido, los aspectos más resaltantes de la norma, son los siguientes:

  • La comparecencia de los contribuyentes podrá ser presencial o remota, en el caso de esta última, se le concederá al contribuyente un plazo no menor de 5 días hábiles a efectos de que presente o por otro lado, si se tratase de una comparecencia presencial, al plazo referido se le deberá sumar el término de la distancia.
  • La SUNAT tendrá la facultad para supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas en entornos digitales. En este caso, además de elaborar las actas, se podrá efectuar grabaciones de audio y/o video que permita documentar dicha supervisión; estas acciones se deberán poner en conocimiento del administrado antes de finalizar la actuación de que se trate
  • En relación con la aplicación de la norma XVI, la diligencia mediante la cual el Comité Revisor cita al sujeto fiscalizado para que exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización, puede realizarse de manera remota.
  • La SUNAT tiene la facultad de exigir los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario sujeto a fiscalización o verificación registra sus operaciones contables. Se puede concurrir ante la AT de manera presencial o remota, cuando esta lo requiera para efecto del esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias. Asimismo, se debe tener en cuenta que, el hecho de no cumplir con proporcionar estos perfiles requeridos se ha tipificado como infracción sancionable con multa equivalente al 0.3% de los ingresos netos.
  • Se modifica el momento a partir del cual se considerará efectuado una notificación remitida por medios de sistemas de comunicación electrónicos, y en ese sentido, se señala que tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.
  • A la excepción contenida en el último párrafo del artículo 106° del Código Tributario, se añade que la notificación no solo surtirá efectos al momento recepción, sino también al momento de su entrega o depósito, cuando se trate de resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes.
  • Los informes orales ante el Tribunal Fiscal se pueden realizar de forma remota haciendo uso de tecnologías digitales o, de forma presencial, conforme a lo que se disponga mediante el acuerdo de sala plena respectivo.
  • Las actuaciones con presencia del administrado y del funcionario se pueden realizar de manera remota, utilizando las tecnologías digitales, tales como las videoconferencias, audioconferencias, teleconferencias o similares.
  • Tratándose de la SUNAT, los actos que lleve a cabo en ejercicio de su facultad de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sujetos que no cuenten con número de RUC e incluso las actas que resulten de dicho control podrán notificarse mediante publicación, la cual deberá contener: el nombre, denominación o razón social, número del documento de identidad según corresponda, la numeración del documento que se notifica, la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa y el monto de estos, periodo o hecho gravado, así como las menciones a otros actos que se refiere la notificación.

3.- RUC obligatorio para ventas a través de redes sociales

A partir del 1 de julio de 2023, toda documentación que oferte bienes y/o servicios, incluso en aquellos casos donde se requieran las plataformas digitales de comercio electrónico, las redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros, deberán consignar el número de RUC y el nombre, denominación o razón social del sujeto publicitado.

Es importante tener en cuenta que si la SUNAT detecta a sujetos que realizan actividades generadoras de rentas de tercera categoría que no se encuentren inscritos en el RUC o que están con baja de inscripción, pueden proceder de oficio a inscribirlos, y a afectarlos al Régimen General del Impuesto a la Renta.

Asimismo, el hecho de no cumplir con dicha publicidad ha sido constituido como infracción sancionable con multa, de la siguiente manera:

INFRACCIONES Y SANCIONES

PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORAS DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO

INFRACCIONES REFERENCIA SANCIÓN
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción (…), o de publicitar el número de registro asignado. Artículo 173
(…)
  • No solicitar o no verificar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la normativa tributaria establezca.
Numeral 8 1 UIT
  • No consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca.
Numeral 9 30% de la UIT

Vigencia: 1 de julio de 2023.

4.- Modifican Decreto Legislativo No. 1438 - Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Contabilidad

El Decreto Legislativo No. 1525, publicado el 18 de febrero de 2022, modificó el Decreto Legislativo No. 1438 – Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Contabilidad con el fin de modernizar el Sistema Nacional de Contabilidad para fortalecer los mecanismos de rendición de cuentas en las entidades del Sector Público a través de la implementación de estándares internacionales contables y financieros, que contribuyan al manejo transparente y oportuno de la información sobre las finanzas públicas; así como, precisar el alcance de las disposiciones referentes a las normas de contabilidad aplicables al sector privado.

En ese sentido, se modificó una cantidad significativa de artículos de dicho Decreto Legislativo, siendo las principales modificaciones las siguientes:

  • Se modificaron los principios del Sistema Nacional de Contabilidad, incorporándose los principios de Fiabilidad y Devengado Contable, eliminándose los principios de Integridad y Responsabilidad, y cambiándose la definición de los principios de Oportunidad, Uniformidad y Transparencia.
  • Se modificaron las funciones de la Dirección General de Contabilidad Pública, del Consejo Normativo de Contabilidad y de las Oficinas de Contabilidad.
  • Se modificaron las definiciones de varios conceptos tales como:
    • Contabilidad oportuna de transacciones y otros hechos económicos,
    • Registro Contable,
    • Contabilidad de Costos y
    • Rendición de cuentas.
  • Se modificaron las reglas de consolidación de información, de manera que ahora la Dirección General de Contabilidad Pública consolida información financiera e información presupuestaria y no únicamente estados financieros y presupuestarios.
  • Se simplificó la estructura que la norma prescribe para la Cuenta General de la República, eliminándose las definiciones que anteriormente la norma contenía para cada parte de dicha estructura.
  • Se estableció que el nuevo plazo para suscribir y/o presentar digitalmente la rendición de cuentas anual por parte de todas las entidades del Sector Público, no debe exceder del 15 de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal del que se informa; y que la condición de omisión de esta obligación se notifica dentro de los siete (7) días calendarios siguientes al plazo anteriormente mencionado.
  • Se estableció que el nuevo plazo máximo para que la Dirección General de Contabilidad Pública remita la Cuenta General de la República a la Contraloría General de la República y a la Comisión Revisora del Congreso de la República es el 31 de mayo del año siguiente al ejercicio fiscal que se informa.
  • Se estableció expresamente que el Informe de Auditoría a cargo de la Contraloría General de la República debe emitirse en un plazo que no exceda del 10 de agosto del año siguiente al ejercicio fiscal materia del examen.
  • Se puso a cargo de la Dirección General de Contabilidad Pública las funcionalidades del Módulo Contable del Sistema Integrado de Administración Financiera de los Recursos Públicos (SIAF-RP).

Vigencia: 19 de febrero de 2022.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Tribunal Fiscal establece que es nula la responsabilidad solidaria imputada a un contribuyente por las deudas de un consorcio cuando no se acredite fehacientemente que el contribuyente lo haya integrado

La Resolución del Tribunal Fiscal No. 08211-11-2020, de fecha 22 de diciembre de 2020, declaró nula la Resolución de Intendencia mediante la cual se imputaba a una contribuyente responsabilidad solidaria respecto a las deudas por IGV que se determinaron a un consorcio durante el año 2013.

El Tribunal Fiscal sustentó principalmente su posición en base a los siguientes argumentos:

  • Que el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario señala que los actos ce la Administración son nulos cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.
  • Que se aprecia que la Administración se limita a señalar que la vinculación de la recurrente con el consorcio se encuentra acreditada en un contrato sin precisar que los periodos vinculados a la responsabilidad solidaria que se pretende imputar, la recurrente formaba parte del consorcio. Incluso la recurrente alegó en su recurso de reclamación que la Administración no habría acreditado con certeza que en los periodos materia de reparo esta haya integrado el consorcio.
  • Que, en tal sentido, dado que para determinar la procedencia o no de la atribución de la responsabilidad solidaria, resulta indispensable que la Administración acredite que la recurrente formaba parte del consorcio.
  • Al no contarse con los elementos suficientes para emitir el pronunciamiento, se repone el procedimiento a la instancia de reclamación a efectos que la Administración realice las actuaciones conducentes al reparo y emita nuevo pronunciamiento.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal declaró nula la Resolución de Intendencia dejando el procedimiento nuevamente en instancia de reclamación.

2.- En un reparo por detracciones no efectuadas, SUNAT debe efectuar las actuaciones probatorias que sean necesarias para concluir sin duda alguna la naturaleza de los bienes adquiridos

Mediante la Resolución No. 04311-10-2020, de fecha 26 de agosto de 2020, el Tribunal Fiscal levantó el reparo al crédito fiscal del IGV que SUNAT determinó a un contribuyente por no haber efectuado las detracciones correspondientes como adquirente de bienes presuntamente sujetos al SPOT.

La recurrente alegó que la Administración no acreditó que los bienes adquiridos correspondían a chatarra y que, por tanto, estaban sujetos a detracción, ni tampoco efectuó actuaciones adicionales correspondientes.

Por su parte, SUNAT señala que, según la documentación obtenida en el procedimiento de fiscalización y la información de sus sistemas informáticos, se evidencia que las adquisiciones que realizó la recurrente de febrero a julio de 2018 correspondían a residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios, los cuales son bienes sujetos al SPOT y que, por tanto, la recurrente se encontraba obligada a efectuar las detracciones correspondientes. En ese sentido, se reparó el crédito fiscal por los meses de febrero a julio de 2018 por no haber efectuado las detracciones correspondientes como adquirente de bienes sujeto s al SPOT

  • Al respecto, el Tribunal Fiscal resolvió revocar la Resolución de Intendencia recurrida, y , por lo tanto, levantó el reparo, dejando sin efecto la Resolución de Determinación y las Resoluciones de Multa correspondientes, siendo sus principales argumentos los siguientes: La Administración consideró que los bienes adquiridos correspondían a materiales de segunda o chatarra, sustentando su conclusión en que:
    1. En el periodo fiscalizado el contribuyente se dedicó únicamente a la venta de productos reciclados, y
    2. Que la actividad económica principal registrada de la recurrente era el reciclamiento de desperdicios metálicos.

    No obstante, la Administración Tributaria no realizó una verificación real de las actividades de la recurrente, inclusive su domicilio fiscal corresponde a una casa-habitación y, por lo tanto, la Administración no podía concluir sin duda alguna que los productos adquiridos correspondían a chatarra y/o bienes en desuso.

  • Que aún en el supuesto que la recurrente hubiese efectuado venta de chatarra a sus clientes, ello no implica necesariamente que esta hubiera adquirido chatarra.
  • Que, de lo expuesto, se puede concluir que el reparo no se encuentra debidamente fundamentado toda vez que la Administración no efectuó actuaciones probatorias orientadas a demostrar la real naturaleza de los productos adquiridos.

3.- SUNAT puede recalificar préstamos pagados con compensaciones por servicios prestados como adelantos si verifica la intención de compensación desde el principio de la operación de préstamo

Mediante la Resolución No. 03052-5-2020, de fecha 14 de julio de 2020, el Tribunal Fiscal confirmó el reparo al débito fiscal del IGV que SUNAT determinó a un contribuyente tras recalificar una serie de transferencias que realizó un consorcio a su favor en calidad de préstamo, como adelantos por la prestación de servicios en favor de dicho consorcio.

La recurrente alega que el préstamo fue utilizado como capital de trabajo y que, debido a su falta de liquidez al término del plazo pactado para su devolución, suscribió tres (3) convenios de compensación con el consorcio con el fin de cancelar la deuda que dicho préstamo generó compensándola con las acreencias que la recurrente mantenía pendientes con el consorcio por la prestación de diversos servicios.

Por su parte, SUNAT señala que en aplicación del criterio de realidad económica recogido en la Norma XVI del Código Tributario, recalificó las transferencias efectuadas por el consorcio a la recurrente en calidad de préstamo como adelantos por los servicios prestados a dicho consorcio y, por lo tanto, procedió a gravarlos con el IGV y reparó el débito fiscal de los períodos enero a mayo 2014.

Al respecto, el Tribunal Fiscal sustentó principalmente su posición en base a los siguientes argumentos:

  • Que según el inciso c) del artículo 4 de la LIGV, la obligación tributaria se origina para el caso de la prestación de servicios en el país, en la fecha en que se emita el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.
  • Que el primer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario señala que, para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. Asimismo, el último párrafo de dicha norma indica que, en caso de actos simulados calificados por SUNAT, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.
  • Que el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 10890-3-2016 señaló que “este Tribunal admite la posibilidad que la Administración establezca la realidad económica que subyace en un contrato o en un conjunto de acto jurídicos estrechamente vinculados, supeditando dicha actuación a la acreditación fehaciente del negocio que en realidad ha llevado a cabo el contribuyente. La Administración, en virtud al criterio de la realidad económica recogido en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, se encuentra facultada a tomar en consideración y preferir la real operación efectivamente llevada a cabo, sobre el negocio civil realizado por las partes, encontrándose habilitada a fiscalizar los hechos imponibles ocultos por formas jurídicas aparentes; y siendo ello así se acepta la posibilidad de dejar de lado el acto jurídico realizado, y establecer las consecuencias impositivas de la real transacción económica que se ha efectuado.”
  • Que, con anterioridad a la entrega del dinero, la recurrente autorizó a su Gerente para suscribir acuerdos de compensación de deudas.
  • Que del análisis de los actuados y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de los contratos de mutuo, se tiene que los actos realizados por la recurrente no se condicen con las características propias de este tipo de contratos pues al haberse establecido desde un principio la compensación de la deuda objeto del préstamo con las acreencias por la prestación de servicios en favor del consorcio, no se verifica la intención de la recurrente de devolver el dinero transferido en calidad de préstamo; por lo que se aprecia más bien una intención de dejar de gravar con el IGV los adelantos recibidos por los servicios prestados al consorcio.
  • Que es posible concluir que existieron actos simulados entre la recurrente y el consorcio en lo concerniente al contrato de mutuo y, en tal sentido, se encuentra arreglado a ley que la Administración haya gravado con el IGV las transferencias como adelantos por los servicios prestados.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal confirmó el reparo y, por lo tanto, la Resolución de Intendencia correspondiente.

4.- Es nulo el Procedimiento de Fiscalización cuando se notifica mediante publicación antes de que el contribuyente sea considerado no habido en su domicilio fiscal

La Resolución del Tribunal Fiscal No. 04308-10-2020, de fecha 26 de agosto de 2020, declaró nula la Resolución de Intendencia mediante la cual se reparó el crédito fiscal del IGV de octubre y noviembre 2016 a un contribuyente por no haber acreditado el haber efectuado los depósitos de las detracciones correspondientes.

El Tribunal Fiscal sustentó principalmente su posición en base a los siguientes argumentos:

  • Que mediante la Resolución No. 10224-7-2008, el TF estableció como precedente de observancia obligatoria que “Los actos administrativos son comunicados a los interesados por medio de la notificación, la cual constituye una técnica solemne y formalizada dado que incluye una actuación mediante sujetos encargados que atestiguan la entrega de la copia escrita de un acto. La notificación, por tanto, permite poner en conocimiento del administrado el contenido de los actos administrativos que afectan sus derechos, obligaciones e intereses, dotándoles de eficacia”
  • Que el artículo 104 del Código Tributario establece en su inciso e) que cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, SUNAT realizará la notificación mediante la publicación en la página web de la SUNAT, en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
  • Que se verifica que SUNAT notificó los Requerimientos mediante publicación en su página web cuando a dicha fecha el domicilio fiscal de la recurrente aun no tenía la condición de “No habido” ni de “No hallado”; por lo que la notificación de tales documentos no se efectuó con arreglo a ley.
  • Que, en consecuencia, en el presente caso no se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 1 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT según el cual el procedimiento de fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al sujeto fiscalizado de la carta que presenta el agente fiscalizador y el primer requerimiento.
  • Que, en tal sentido, se verifica que la Administración ha prescindido del procedimiento legal establecido al notificar la Carta y los Requerimientos vía publicación, por lo que corresponde declarar su nulidad.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal declaró nulas la Carta, los Requerimientos, las Resoluciones de Determinación, las Resoluciones de Multa y la Resolución de Intendencia correspondientes al reparo objeto de impugnación.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Modifican el Manual de Contabilidad para las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público de nivel 2 y 3

La Resolución SBS No. 00461-2022, publicada el 15 de febrero de 2022, modificó el Manual de Contabilidad para las Cooperativas de Ahorro y Crédito (COOPAC) No Autorizadas a Captar Recursos del Público de Nivel 2 y 3, aprobado por Resolución SBS No. 577-2019 y sus modificatorias; debido a que el Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero dispuso habilitar de manera excepcional el acceso de las COOPAC de Nivel 2 y de Nivel 3 al Programa de Garantía.

Vigencia: Desde el día siguiente de la publicación de la información correspondiente.

2.- Aprueban Instrumento de Enmienda a la Constitución De La OIT

La Resolución Legislativa No. 31418, publicada el 15 de febrero de 2022, aprueba el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado en Ginebra el 24 de junio de 1986.

Vigencia: 16 de febrero de 2022.

3.- Conforman Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima

La Resolución Administrativa No. 000050-2022-P-CSJLI-PJ, publicada el 16 de febrero de 2022, designó a la magistrada Dina Marleny Martínez Garibay como Jueza Superior Provisional de la Quinta Sala Laboral con Sub-Especialidad Contenciosa Administrativa, de manera que se cuenta con los magistrados necesarios para conformar la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Esta designación fue necesaria pues se concedió licencia por representación al Juez Superior Titular de dicha Sala, Bacilio Luciano Cueva Chauca, a partir del 7 de febrero del 2022, a fin de que asuma el cargo de Presidente Titular del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el marco de las elecciones Regionales y Municipales 2022.

Vigencia: 16 de febrero 2022.

4.- Conforman la Tercera y Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima

La Resolución Administrativa No. 000055-2022-P-CSJLI-PJ, publicada el 21 de febrero de 2022, dispuso establecer la conformación de la Tercera y Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, las cuales fueron conformados de la siguiente manera:

Tercera Sala Laboral

Se designa como Jueza Superior Provisional de la Tercera Sala Laboral a la magistrada Yesenia Figueroa Mendoza, a partir del 17 de febrero de 2022.

  • Presidenta: Doris Mirtha Céspedes Cabala
  • (T): Velia Odalis Begazo Villegas
  • (P): Yesenia Figueroa Mendoza

Cuarta Sala Laboral

Se designa como Juez Superior Provisional de la Cuarta Sala Laboral al magistrado Ángel Tomas Ramos Rivera, a partir del 18 de febrero de 2022.

  • Presidenta: Nora Eusebia Almeida Cárdenas
  • (P): Hugo Arnaldo Huerta Rodríguez
  • (P): Ángel Tomas Ramos Rivera

Vigencia: 22 de febrero 2022.

5.- Modifican la norma que regula los servicios de tercerización

A partir del 24 de febrero de 2022, entrará en vigor el Decreto Supremo No. 001-2022-TR, que modifica la norma que regula los servicios de tercerización laboral.

Las principales modificaciones realizadas son las siguientes:

  • La tercerización no está permitida en el caso de las actividades que forman parte del núcleo del negocio.
  • El núcleo del negocio será identificado teniendo en cuenta:
    • Objeto social de la empresa
    • Lo que identifica a la empresa frente a sus clientes finales
    • El elemento diferenciador de la empresa dentro del mercado
    • La actividad de la empresa que genera un valor añadido a sus clientes
    • La actividad de la empresa que suele reportar mayores ingresos
  • La desnaturalización de la tercerización agrega los siguientes nuevos supuestos: Cuando el desplazamiento de trabajadores, (…)
    1. No tenga por objeto desarrollar las actividades principales
    2. Se realiza para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio.

    La desnaturalización trae como consecuencia que la empresa principal sea el empleador de los trabajadores desplazados desde el inicio del desplazamiento, salvo prueba en contrario.

  • La empresa principal debe informar por escrito a la organización sindical o, en su defecto, a los delegados que representen a sus trabajadores, acerca de la identidad de la empresa tercerizadora y de los trabajadores desplazados; y, con respecto al lugar, se deberá precisar la unidad productiva o ámbito de la empresa principal donde el trabajador desplazado ejecutará sus actividades.
  • El MTPE propone la cancelación del Registro además de la imputación de relaciones laborales existentes a la empresa principal.
  • El plazo de adecuación a las modificaciones expuestas será el siguiente:
    • Las empresas tendrán un plazo no mayor a 180 días calendario para adecuarse a las disposiciones de la norma, contabilizados desde el 24 de febrero de 2022.
    • Durante este plazo, no se podrán extinguir los contratos de trabajo del personal desplazado.
    • Una vez culminado el plazo, se producirá la desnaturalización de los contratos de los trabajadores respecto de las empresas que no cumplieron con dicha adecuación.

Recomendaciones:

  • Identificar el núcleo del negocio en cada una de las empresas e ir actualizando esa información año a año.
  • Revisar los contratos de tercerización que se tiene actualmente vigente a fin de verificar si se cumple con las obligaciones laborales existentes.

Vigencia: 24 de febrero de 2022.

6.- Modifican “Cronograma de pagos del año 2022 del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65”

La Resolución Directoral No. D000036-2022-PENSION65-DE, publicada el 25 de febrero de 2022, modificó el “Cronograma de Pagos del año 2022 del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65”, debido a la incorporación de 45,000 nuevos usuarios a dicho Programa Nacional.

En ese sentido, el cronograma quedó de la siguiente manera:

Vigencia: 26 de febrero de 2022.

7.- Aprueban nuevas disposiciones para el Mantenimiento del Orden y la Protección de la Libertad Personal durante los procesos electorales ejecutadas por la ONPE

La Resolución Jefatural No. 000806-2022-JN/ONPE, publicada el 25 de febrero de 2022, aprobó las “Instrucciones y disposiciones para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los procesos electorales, referéndum u otras consultas populares organizadas y ejecutadas por la ONPE” y dejó sin efecto las “Disposiciones e Instrucciones para Garantizar el Orden, la Seguridad y la Protección de la Libertad Personal durante los procesos electorales, de referéndum u otras consultas populares”, aprobadas mediante la Resolución Jefatural No. 000200-2021-JN/ONPE.

Es importante recordar que el ROF de la ONPE establece que este organismo es responsable de administrar la seguridad, durante la ejecución de los procesos electorales, teniendo incluso competencia para realizar coordinaciones directamente con las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional de Perú y el Ministerio Público en los asuntos relacionados con la seguridad de los procesos electorales.

Vigencia: 26 de febrero de 2022.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

1.- Existe avocamiento indebido cuando SUNAFIL sanciona a una empresa por una materia que se encuentra pendiente de ser resuelta por el poder judicial

La Resolución No. 154-2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala, de fecha 18 de mayo de 2021, declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por MOLITALIA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia No. 778-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2021; relacionado a la desnaturalización de un contrato laboral por no consignarse su causa objetiva determinante al considerar que SUNAFIL no podía avocarse a una causa que previamente se encontraba siendo vista en un proceso judicial.

Al respecto, SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas de investigación, sancionó a la empresa de la siguiente manera:

  • Una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no consignar la causa objetiva determinante de los contratos de trabajo por necesidad de mercado suscrito con una extrabajadora, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

Frente a ello, la impugnante interpuso Recurso de Apelación y tras declararse infundado el mismo, interpuso Recurso de Revisión argumentando lo siguiente:

  • Que, a pesar de que SUNAFIL ha tomado conocimiento de que la extrabajadora habría impulsado una demanda judicial exactamente sobre la misma materia en curso en el Poder Judicial, ha continuado con el presente procedimiento administrativo sancionador, contraviniendo lo señalado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que señala que ninguna autoridad puede avocarse a casos pendientes que se encuentren en el Poder Judicial.
  • Que no se han valorado los medios probatorios presentados durante el procedimiento inspectivo a fin de acreditar la causa objetiva que fundamenta la contratación por necesidades de mercado, vulnerando lo señalado en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

Por su parte, el Tribunal de Fiscalización Laboral, señaló lo siguiente con relación al Recurso de Revisión:

  • Que el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú establece que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”
  • Que el Tribunal Constitucional consideró en el Exp. No. 0003-2005-PI/TC que el referido avocamiento consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel” y que “la prohibición del avocamiento de causas pendientes ante el Poder Judicial también es una garantía compenetrada con el derecho al juez predeterminado por la ley, cuyo contenido constitucionalmente declarado excluye que una persona pueda ser juzgada por órganos que no ejerzan funciones jurisdiccionales o que, ejerciéndolas, no tengan competencia previamente determinada en la ley para conocer de un caso o controversia”.
  • Que luego de la consulta efectuada a la página web del Poder Judicial, se advierte que la impugnante ha sido demandada, siendo accionante la extrabajadora y siendo materia de la demanda la misma que sustancialmente se tramita dentro del presente recurso.
  • Que el que el artículo 75 de la LPAG ha prescrito que la Administración Pública tiene el deber de inhibirse ante la comprobación de triple identidad entre los hechos, sujetos y fundamento existente entre la materia litigiosa y el asunto que es tratado en el expediente inspectivo o sancionador.
  • Que, se evidencia que ha existido avocamiento de la autoridad inspectiva en un caso judicializado, toda vez que la apertura de la orden de inspección fue un mes después del inicio de la demanda. Por ello, al llevarse a cabo las actuaciones inspectivas mientras se encontraba en trámite el proceso judicial antes referido, se advierte un riesgo de desplazamiento de las competencias judiciales.

En ese sentido, el Tribunal declaró FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MOLITALIA S.A. y dejó sin efecto la multa impuesta a la impugnante.

2.- Los hechos consignados en las actas de infracción se presumen ciertos salvo prueba en contrario

La Resolución 082-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por a AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia No. 181-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de setiembre de 2021.

Al respecto, SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas de investigación, sancionó a la empresa de la siguiente manera:

  • Una Infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar que el trabajador haya recibido inducción general y específica, entrenamiento, capacitación, respecto a los peligros, los riesgos y medidas de control establecidas en la actividad de deshierbo, que realizaba al momento del accidente; y por no haber entregado los equipos de protección personal adecuados al trabajador accidentado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Al respecto, la impugnante interpuso un Recurso de Reconsideración que fue declarado improcedente y un Recurso de Apelación que fue declarado infundado. Finalmente, la impugnante interpuso un Recurso de Revisión señalando principalmente lo siguiente:

  • Que se interpreta de manera errónea el artículo II del Título Preliminar de la LSST, toda vez que no se ha demostrado que el ingreso de la partícula extraña al ojo del trabajador ocurrió mientras realizaba sus funciones.
  • Que se pretende otorgar incorrectamente a los hechos constatados, descritos en el Acta de infracción, una presunción de veracidad absoluta, por el solo hecho de haber sido consignado por el inspector de trabajo.
  • Que no se ha acreditado que el accidente sufrido por el trabajador haya sido dentro del cumplimiento de sus funciones, por lo que no se les puede sancionar con el tipo contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 de la LGIT.

Por su parte, el Tribunal de Fiscalización Laboral, señaló lo siguiente con relación al Recurso de Revisión:

  • Que, de lo expuesto, y los medios recabados por el personal inspectivo, ha quedado acreditado lo siguiente: a) la inobservancia de la normativa vigente relacionada a la formación e información por parte de la impugnante; y, b) el incumplimiento de las obligaciones de la impugnante, al no otorgar el equipo de protección personal, para asegurar la protección de la seguridad y salud del trabajador accidentado.
  • Que es la propia impugnante quien elaboró su Informe de investigación del accidente, y consignó que el accidente ocurrió mientras el trabajador realizaba labores en la actividad de deshierbo para la impugnante.
  • Que conforme a lo señalado en el artículo 16 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados; y que no se ha presentado ninguna documentación que acredite lo alegado por la inspeccionada.
  • Que el incumplimiento materia del presente procedimiento tuvo incidencia directa en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador afectado. Por tanto, carece de sustento alegar una vulneración al principio de tipicidad.

En ese sentido, el Tribunal declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.

3.- SUNAFIL señala criterios para la desnaturalización de contratos civiles de locación de servicios

A través de la Resolución de Sala Plena No. 579-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la SUNAFIL determinó sanciones relacionadas con la desnaturalización de un contrato de locación de servicios en un contrato laboral del hogar.

Al respecto, el Tribunal de Fiscalización Laboral consideró que, por sus características, la relación jurídica entre el impugnante y su extrabajador correspondía a un contrato laboral bajo el régimen jurídico de los trabajadores del hogar; y no a un contrato civil de locación de servicios.

Para tales efectos, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes características del contrato de trabajo del hogar, para determinar la configuración de desnaturalización del contrato civil de locación de servicios:

  • La verificación mediante el análisis del contrato y las actuaciones inspectivas de la existencia de los elementos propios del contrato laboral, a saber:
    • Prestación personal de servicios,
    • Subordinación, y
    • Remuneración
  • La naturaleza de las funciones acordadas, las cuales correspondían a aquellas propias del desenvolvimiento de la vida de un hogar y conservación de una casa habitación tales como limpieza, mantenimiento y cuidado del hogar, entre otras.
  • La realización del trabajo con residencia en el hogar y la constatación de que el extrabajador residía en el domicilio del impugnante, hecho constado mediante el contrato y verificado durante el procedimiento de fiscalización.
  • La falta de registro del contrato de trabajo del hogar, que generó que opere la presunción de una relación laboral a plazo indeterminado establecida en el artículo 5 del Reglamento de la Ley de las Trabajadoras y Trabajadores del Hogar.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proyecto de Ley que modifica el Código de Protección y Defensa del Consumidor

El Proyecto de Ley No. 1312/2021-CR, presentado el 16 de febrero de 2022, propuso la modificación de la Ley No. 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor con la finalidad de disminuir la asimetría existente los proveedores de servicios monopólicos y el respeto a los derechos de los consumidores mediante la incorporación de nuevos servicios de atención de reclamos de los consumidores.

2.- Proponen modificar la Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales

El Proyecto de Ley No. 1323/2021-CR presentado el 17 de febrero de 2022, propone la modificación de Primera Disposición Complementaria Transitoria e incorpora la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales, en los siguientes términos:

‘‘DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS’’
PRIMERA.

La eliminación del Régimen Laboral Especial del DL 1057 se produce de manera gradual a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, autorizándose la incorporación de los trabajadores del régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) al régimen del Decreto Legislativo 728 o, en su defecto, al régimen del Decreto Legislativo 276 cuando éste sea el régimen exclusivo de la entidad, en un plazo máximo de cinco años; conforme a los criterios y requisitos que fije el Poder Ejecutivo en el marco de su competencia de dirección del sistema de recursos humanos en el Sector Público, sin perjuicio de la implementación del régimen del Servicio Civil
(…)

CUARTA.
Precisese que los contratos administrativos de servicios que recaen sobre funciones de naturaleza permanente tienen carácter indeterminado

3.- Proponen ampliar el Ámbito de la Inspección de Trabajo al Régimen Laboral del Decreto Legislativo 1057

El Proyecto de Ley No. 1324/2021-CR presentado el 17 de febrero de 2022, propone la ampliar el ámbito de la inspección de trabajo al Régimen Laboral del Decreto Legislativo 1057, de la siguiente manera:

‘‘Artículo 4: Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo

En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en:

  • Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la activad privada o al régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057.

4.- Proponen Ley que otorga licencia por fallecimiento de familiares en el Sector Privado

El Proyecto de Ley No. 1340/2021-CR presentado el 21 de febrero de 2022, propone la existencia de una ley, donde se establece la licencia por fallecimiento de familiares en el sector privado.

La presente propuesta dispone el otorgamiento de la licencia por cinco (5) días en el caso de fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o hermanos; dicha licencia podrá extenderse por un plazo máximo de 3 días cuando el deceso se produce en un lugar geográfico diferente de donde labora el trabajador.

5.- Proponen Ley que crea una fuente complementaria para financiar las pensiones individuales ‘’AHORRO PARA MI VEJEZ’’

El Proyecto de Ley No. 1356/2021-CR presentado el 22 de febrero de 2022, propone la existencia de una ley, que cree una fuente complementaria para financiar las pensiones individuales ‘’Ahorro para mi vejez’’, con el fin de permitir que las personas con o sin empleo, puedan tener un fondo complementario de ahorro, que puedan mejorar las condiciones de jubilación y de los futuros jubilados.

En ese sentido, busca fortalecer al sistema de seguridad social; el cual se constituirá en un porcentaje del Impuesto General a las Ventas que paguen los consumidores finales por la adquisición de bienes y servicios; asimismo, busca contribuir al otorgamiento de una pensión para aquellos contribuyentes que siendo de cuarta y quinta categoría obtienen un porcentaje del Impuesto a la Renta.

Primera quincena de Febrero 2022

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- PRORROGAN ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL DURANTE FEBRERO 2022 Y MODIFICAN DISPOSICIONES, LAS CUALES SERÁN EVALUADAS DESPUÉS DE LA PRIMERA QUINCENA DEL MES

Mediante los Decretos Supremos Nros. 010-2022-PCM y 011-2022-PCM, publicados respectivamente el 29 y el 30 de enero de 2022, se prorrogó hasta el 28 de febrero de 2022 el Estado de Emergencia Nacional y se modificaron varias de las disposiciones que se vienen aplicando. Asimismo, muchas de las disposiciones tienen como fecha límite el día 13 de febrero de 2013, plazo tras el cual el Ejecutivo evaluará si las medidas se mantienen o cambian.

En ese sentido, entre las principales disposiciones establecidas por el Poder Ejecutivo se encuentran las siguientes:

  • Se levantó el toque de queda a nivel nacional, en todos los Niveles de Alerta.
  • Se estableció que, hasta el 13 de febrero, las siguientes provincias a nivel nacional se encuentran en Nivel de Alerta Alto, estando todas las demás en Nivel de Alerta Moderado:
    PROVINCIAS A NIVEL NACIONAL CON NIVEL DE ALERTA ALTO
    Lima, Provincia Constitucional del Callao, Tambopata, Zarumilla, Coronel Portillo, Tacna, Jorge Basadre, San Martín, Lampa, Melgar, Azángaro, Canchis, La Convención, Huancavelica, Tayacaja, Lucanas, Huanta, La Mar, Cajamarca, Jaén, Chota, Hualgayoc, Cajabamba, Camaná, Islay, Caylloma, Castilla, Huaraz, Huaylas, Casma, Ferreñafe, Lambayeque, Puno, San Román, Tumbes, Arequipa, Huamanga, Huánuco, Huancayo, Abancay, Andahuaylas, Chachapoyas, Bagua, Utcubamba, Pacasmayo, Chepén, Ascope, Ica, Chincha, Nazca, Pisco, Chanchamayo, Satipo, Tarma, Jauja, Leoncio Prado, Talara, Paita, Morropón, Sechura, Alto Amazonas, Loreto, Mariscal Nieto, Ilo, Pasco, Oxapampa, Cañete, Huaura, Huaral, Barranca, Huarochirí, Chiclayo, Piura, Sullana, Trujillo, Santa, Cusco, Maynas.
  • Hasta el 13 de febrero, será obligatorio para el ingreso al país que viajeros nacionales, extranjeros residentes y no residentes de 12 años a más cuyo destino final sea el territorio nacional, independientemente del país de procedencia; acrediten haber completado su esquema de vacunación o, en su defecto, presenten una prueba molecular negativa no mayor de 48 horas antes de abordar en su punto de origen. Para el caso de menores de 12 años, sólo necesitarán ser asintomáticos para abordar.
  • Hasta el 13 de febrero, será obligatorio acreditar haber completado el esquema de vacunación y la dosis de refuerzo correspondiente (esto último para el caso de mayores de 40 años); para el uso de playas, ríos, lagos o lagunas, piscinas públicas y privadas.
  • Se mantienen suspendidos los desfiles, fiestas patronales y actividades civiles, así como todo tipo de reunión, evento social, político u otros que impliquen concentración de personas, asimismo, se mantienen prohibidas las reuniones sociales, incluyendo aquellas que se realizan en los domicilios.
  • Se modificó hasta el 13 de febrero el aforo máximo permitido para Estadios Deportivos según el Nivel de Alerta, de la siguiente manera:
    • Moderado: 80%
    • Alto: 70%
    • Muy Alto: 60%
    • Extremo: 0%

    Es importante recordar que, en todos los casos, los asistentes a eventos en Estadios Deportivos deben acreditar contar con el esquema de vacunación completo más dosis de refuerzo.

Vigencia: 31 de enero de 2022.

2.- APRUEBAN LA TABLA DE VALORES REFERENCIALES A UTILIZARSE PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2022

El día 29 de enero de 2022, mediante Resolución Ministerial No. 020-2022-EF/15, se dispuso la aprobación de la Tabla de Valores Referenciales a utilizarse para determinar la base imponible del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, correspondiente al ejercicio 2022.

Es importante tener en cuenta que la base imponible del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo está constituida por el valor original de adquisición, importación o ingreso al patrimonio, el que en ningún caso es menor a los valores referenciales que anualmente publica el MEF, el cual considera un valor de ajuste por antigüedad.

Vigencia: 31 de enero de 2022.

3.- PRORROGAN LA SUSPENSIÓN DE LOS VUELOS DE PASAJEROS PROVENIENTES DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA

El día 31 de enero de 2022, mediante Resolución Ministerial No. 057-2022-MTC/01, se dispuso la prórroga desde el 01 hasta el 28 de febrero de 2022 de la suspensión de los vuelos de pasajeros provenientes de la República de Sudáfrica, en respuesta al estado de la pandemia por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia de la COVID-19.

Vigencia: 1 de febrero de 2022.

4.- APRUEBAN EL DOCUMENTO DENOMINADO “METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE MULTAS POR INFRACCIONES PREVISTAS EN LAS NORMAS DE COMPETENCIA DEL SECTOR MYPE E INDUSTRIA DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN”

El Resolución Ministerial No. 00032-2022-PRODUCE, publicada el 2 de febrero de 2022, se aprobó el documento “Metodología para el cálculo de multas por infracciones previstas en las normas de competencia del Sector MYPE e Industria del Ministerio de la Producción”, en tanto era necesario que se apruebe la metodología que facilite el cálculo de multas y otras disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización y del Procedimiento Administrativo Sancionador del Ministerio de la Producción aplicable a la Industria y Comercio Interno.

Vigencia: 3 de febrero de 2022.

5.- SE FIJA EL ÍNDICE DE REAJUSTE DIARIO CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO, QUE SE REFIERE EN LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP

El día 2 de febrero de 2022, mediante Circular N° 0004-2022-BCRP, se dispone el índice de reajuste diario, a que se refiere el artículo 240 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, correspondiente al mes de febrero, el cual será el siguiente:

Vigencia: 3 de febrero de 2022.

6.- SE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN LIMA Y CALLAO ANTE INSEGURIDAD CIUDADANA Y EL INCREMENTO DE CRÍMENES

El miércoles 2 de febrero de 2022 se publicó en edición extraordinaria el Decreto Supremo No. 012-2022-PCM, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia en Lima Metropolitana y en la Provincia Constitucional del Callao por el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, con el fin de ejecutar acciones que permitan garantizar el orden interno y la seguridad de los ciudadanos de ambas regiones.

Esta medida responde a la problemática actual, relacionada con el incremento de la inseguridad ciudadana y el alto índice de criminalidad; dado que en estas jurisdicciones operan organizaciones delictivas dedicadas al tráfico ilícito de drogas, entre otros crímenes.

En ese sentido, la Policía Nacional del Perú será la institución encargada de mantener el control del orden interno y contará con el apoyo de las Fuerzas Armadas. Las fuerzas del orden tendrán la autorización de emplear el uso de la fuerza en el marco de sus funciones y dentro de los límites permitidos por ley.

Asimismo, durante la vigencia del Estado de Emergencia, quedarán suspendidos los siguientes derechos constitucionales:

  • La inviolabilidad de domicilio
  • Libertad de tránsito en el territorio nacional
  • Libertad de reunión
  • Libertad y seguridad personal

Es importante recordar que la suspensión de dichos derechos constitucionales no es absoluta y estará sujeta al control constitucional correspondiente.

Vigencia: 3 de febrero de 2022.

7.- FIJAN ÍNDICES DE CORRECCIÓN MONETARIA A EFECTOS DE DETERMINAR EL COSTO COMPUTABLE DE LOS INMUEBLES ENAJENADOS POR PERSONAS NATURALES, SUCESIONES INDIVISAS O SOCIEDADES CONYUGALES

La Resolución Ministerial No. 032-2022-EF/15, publicada el 4 de febrero de 2022, dispone fijar los índices de corrección monetaria en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales, realicen desde el 5 de febrero de 2022 hasta la fecha de publicación de los índices de corrección monetaria correspondientes al mes de marzo.

El valor de adquisición o construcción según sea el caso, se ajusta multiplicando el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, tal como establece el Anexo incluido en la presente Resolución.

Vigencia: 5 de febrero de 2022

8.- DECLARAN DE URGENTE INTERÉS NACIONAL LA MEJORA DE LA EDUCACIÓN Y EL RETORNO PROGRESIVO A LAS AULAS

La Ley No. 31406, publicada el 08 de febrero de 2022, ha declarado de urgente interés nacional la mejora de la educación y el retorno progresivo a las aulas para el mes de marzo de 2022.

En ese sentido, se exhorta al Poder Ejecutivo, a los gobiernos regionales y a los gobiernos locales a que, en el marco de sus funciones y competencias, implementen acciones inmediatas para la generación de condiciones multisectoriales e intergubernamentales y atender el retorno a las clases presenciales donde corresponda, de acuerdo a los contextos, con alto sentido de urgencia, con la definición de protocolos y condiciones físicas y sanitarias, con el fin de asegurar el derecho a la educación de todos nuestros niños, niñas, adolescentes y jóvenes, sin poner en riesgo la vida de los estudiantes.

Vigencia: 9 de febrero de 2022.

9.- DECLARAN DE INTERÉS NACIONAL Y DE NECESIDAD PÚBLICA LA CREACIÓN DE LA ZONA FRANCA DE CHIMBOTE

La Ley No. 31407, publicada el 08 de febrero de 2022, ha declarado de interés nacional y de necesidad pública la creación de la Zona Franca de Chimbote (ZOFRACHIMBOTE) para la realización de actividades industriales, agroindustriales, de ensamblaje, de maquila y de servicios, con la finalidad de contribuir al desarrollo socioeconómico sostenible del departamento de Áncash, a través de la promoción de la inversión y el desarrollo tecnológico.

La Ley especifica que la Zona Franca de Chimbote (ZOFRACHIMBOTE) está ubicada en la provincia del Santa, departamento de Áncash y exhorta al poder Ejecutivo a priorizar la realización de las acciones necesarias para que esta se concrete.

Vigencia: 9 de febrero de 2022.

10.- DISPONEN INCLUIR MECANISMO DE CORRECCIÓN PARA CARGOS EN LAS CUENTAS CORRIENTES QUE ENTIDADES PARTICIPANTES MANTIENEN EN EL BANCO CENTRAL

La CIRCULAR No. 0005-2022-BCRP, publicada el 08 de febrero de 2022, ha resuelto incluir en la Circular No. 0017-2020-BCRP un mecanismo de corrección de los casos en que se genere cargos en las cuentas corrientes que las entidades participantes (EP) mantienen en el Banco Central por efecto de información errada de la cartera de créditos.

En ese sentido, si la EP entrega un Reporte Semanal conteniendo un error material en la información que genere la pre-cancelación de parte del monto de la Operación, será posible informar por escrito al BCRP de dicho error operativo y solicitar la reversión de la mencionada pre-cancelación; con cargo a que la solicitud este debidamente fundamentada e incluya las medidas correctivas que aplicará la EP para evitar incurrir nuevamente en este tipo de errores.

Vigencia: 9 de febrero de 2022.

11.- APRUEBAN LA NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA DE DECLARACIÓN TELEMÁTICA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - FORMULARIO VIRTUAL NO. 615

La Resolución de Superintendencia No. 000024-2022/SUNAT, publicada el 9 de febrero de 2022, aprobó la nueva versión del PDT ISC – Formulario Virtual No. 615 (versión 5.3), el cual se encuentra a disposición de todos los interesados en el portal de la SUNAT en la Internet y deberá ser utilizada a partir de la fecha de vigencia de la presente R.S, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se tratara de declaraciones sustitutorias o rectificatorias.

Vigencia: 10 de febrero de 2022.

12.- APRUEBAN DOCUMENTO “LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE BUENAS PRÁCTICAS PARA LAS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO INTERNO Y OTRAS MATERIAS DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN”

La Resolución Ministerial No. 00050-2022-PRODUCE, publicada el 11 de febrero de 2022, aprobó el documento denominado “Lineamientos para la aplicación del Régimen de Buenas Prácticas para las actividades de la industria, comercio interno y otras materias de competencia del Ministerio de la Producción”.

Dicho documento se crea como consecuencia de la aprobación del Régimen de Buenas Prácticas para las actividades de la industria, comercio interno y otras materias bajo competencias del Ministerio de la Producción, que tiene por objeto estimular, promover y/o reconocer el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados.

Vigencia: 12 de febrero de 2022.

13.- APRUEBAN ÍNDICES DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS QUE SE RECAUDEN DURANTE EL AÑO FISCAL 2022 A LA PARTICIPACIÓN EN RENTAS DE ADUANAS PARA LOS GOBIERNOS LOCALES Y A LA PROVINCIA CONSTITUCIONAL DEL CALLAO

La Resolución Ministerial No. 041-2022-EF/50, publicada el 12 de febrero de 2022, aprobó los índices de distribución de los recursos que se recauden durante el Año Fiscal 2022 correspondientes al 2% de la Participación en Rentas de Aduanas (PRA), a ser aplicados a los Gobiernos Locales y a la Provincia Constitucional del Callao.

Es importante tener en cuenta que la Ley de la Participación en Renta de Aduanas, dispone que las provincias y distritos donde existen y funcionan Aduanas Marítimas, Aéreas, Postales, Fluviales, Lacustres y Terrestres, tienen derecho a percibir el 2% de las rentas que se recauden por esa actividad, como Participación en Rentas de Aduanas (PRA), constituyendo recursos propios para beneficiar su desarrollo. Asimismo, los Índices de PRA se determinan sobre la base de los cálculos que para tal efecto formule la Dirección General de Presupuesto Público del MEF, considerando los criterios establecidos en el marco legal correspondiente.

Vigencia: 13 de febrero de 2022.

14.- MODIFICAN EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “DESPACHO SIMPLIFICADO DE IMPORTACIÓN” DESPA-PE.01.01 (VERSIÓN 3)

La Resolución de Superintendencia No. 000025-2022/SUNAT, publicada el 13 de febrero de 2022, modificó el procedimiento específico “Despacho simplificado de importación” DESPA-PE.01.01 (versión 3) y derogó los procedimientos específicos “Errores en la factura comercial” DESPA-PE.00.01 (versión 2) y “Resoluciones liberatorias” DESPA-PE.01.09 (versión 2).

En el caso de la modificación, resultada necesario incorporar al procedimiento disposiciones acerca de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, que permite la presentación en forma electrónica del formato de la declaración simplificada de importación y de los documentos sustentatorios, así como el uso del buzón electrónico para facilitar a los administrados la presentación virtual de documentos y recibir comunicaciones.

Por otro lado, se derogaron procedimientos que regulan la verificación y calificación de los errores materiales o sustanciales de la factura comercial así como el trámite de ingreso al país de bienes con beneficio de liberación de los derechos arancelarios y demás tributos a la importación por parte de los miembros del Servicio Diplomático de la República, respectivamente; al considerarse innecesarias en la normatividad y operatividad aduanera.

Vigencia: 14 de febrero de 2022.

15.- MODIFICAN DISPOSICIONES Y NIVEL DE ALERTA POR PROVINCIA QUE REGULAN EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL

El Decreto Supremo No. 015-2022-PCM, publicado el 12 de febrero de 2022, modificó el Nivel de Alerta en las Provincias donde se vienen aplicando las disposiciones del Estado de Emergencia Nacional, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los peruanos por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Así, se mantiene restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

Los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes de 12 años a más cuyo destino final sea el territorio nacional, en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben acreditar el haber completado la dosis de vacuna contra la COVID-19; en su defecto, pueden presentar una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 48 horas antes de abordar en su punto de origen. Los menores de doce años sólo requieren estar asintomáticos para abordar. Aquellas personas que muestren síntomas al ingresar a territorio nacional ingresan a aislamiento obligatorio, según regulaciones sobre la materia.

El uso de playas, ríos, lagos o lagunas, así como de piscinas públicas y privadas donde se realizan actividades formativas o terapéuticas, en las provincias que se encuentran en los niveles de alerta moderado, alto y muy alto, se debe acreditar el haber completado la dosis de vacuna contra la COVID-19 y la dosis de refuerzo para mayores de 40 años.

En las provincias que se encuentran en el nivel de alerta extremo, no se hará uso de las zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente colindantes con el mar, de la zona de mar, ni de la ribera de ríos, lagos o lagunas; aunque se permite la realización de deportes acuáticos sin contacto y con distanciamiento físico o corporal.

Vigencia: 13 de febrero de 2022.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- LOS GASTOS POR DONACIÓN SOLO SERÁN DEDUCIBLES EXCEPCIONALMENTE SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LIR

Mediante la Resolución No. 01143-9-2020 de fecha 3 de febrero de 2020, el Tribunal Fiscal confirmó el reparo que SUNAT levantó contra un contribuyente que registró como gasto, para efectos del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009, una donación hecha en favor de la Municipalidad Distrital de San Miguel, en el marco de un Convenio celebrado por ambas partes para la instalación de publicidad en el territorio de dicho distrito.

El contribuyente alegó que dicho importe fue correctamente deducido como gasto pues constituía parte de la contraprestación pactada en el Convenio celebrado con la Municipalidad.

Por su parte, SUNAT argumentó que en el Convenio existe una cláusula que establece expresamente que el contribuyente pagaría, como concepto distinto de la contraprestación, una suma de USD 40,000.00 por concepto de donación. En ese sentido, dicho concepto constituiría un acto de liberalidad que no cumpliría con los requisitos previstos por la LIR para su deducción y que, sin embargo, dicho monto fue indebidamente cargado al gasto en el ejercicio 2009; siendo esta la razón del reparo.

Al respecto el Tribunal Fiscal sustentó su posición principalmente en base a los siguientes argumentos:

  • Que las donaciones u otro tipo de liberalidades no resultan deducibles por disposición expresa de la LIR, salvo en los casos expresamente establecidos en el inciso x) del artículo 37 de la LIR y siempre que se cumplan los requisitos que dicha norma establece.
  • Que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que la carga de la prueba para sustentar deducciones al IR recae en el administrado.
  • Que el contribuyente no acreditó ninguna de las siguientes circunstancias:
    1. Que el gasto reparado correspondía a una contraprestación y no a un acto de liberalidad.
    2. Que la operación cumplía con los requisitos establecidos en la LIR para deducir los desembolsos realizados por concepto de donación.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal confirmó la Resolución de Intendencia correspondiente y, por lo tanto, el reparo y las infracciones determinadas por SUNAT.

2.- REGALÍAS PAGADAS POR USO DE MARCAS NO SON COSTO DE PRODUCCIÓN AL NO ESTAR RELACIONADAS CON LA PRODUCCIÓN Y/O TRANSFORMACIÓN DE BIENES EN PRODUTOS TERMINADOS

Mediante la Resolución No. 06471-9-2019 de fecha 15 de julio de 2019, el Tribunal Fiscal levantó el reparo que SUNAT determinó a un contribuyente por registrar como gasto el monto pagado por regalías que presuntamente, debieron formar parte del costo de productos terminados.

El contribuyente sostuvo que el gasto de regalías pagadas por productos terminados no forma parte del costo de producción y califica como gasto dado que no se encuentran vinculado con el proceso productivo de la mercadería licenciada sino, más bien, son retribuciones por el uso de las marcas licenciadas.

Por su parte, SUNAT argumentó que el reparo se limita únicamente a las regalías pagadas por el uso de marca de fábrica y que, dado que el pago de las regalías está condicionado a la comercialización de los productos terminados que incorporan las marcas licenciadas, dicho concepto califica como costo indirecto de producción de tales productos y que, en ese sentido, las regalías debieron ser reconocidas como costo de los productos terminados en existencias.

Al respecto el Tribunal Fiscal sustentó su posición principalmente en base a los siguientes argumentos:

  • Que, de la interpretación conjunta de los párrafos 10 y 15 de la “NIC 2 – Inventarios” y las Resoluciones del TF Nros. 00898-4-2008 y 11969-3-2014, se debe entender lo siguiente:
    1. Los costos de producción comprenden a todos los desembolsos en que directa o indirectamente se hubieran incurrido para la obtención del bien transformado, incluyendo también a otros gastos necesarios para colocar a dicho bien en su ubicación y condiciones actuales para su venta.
    2. Los gastos que no están relacionados a la producción y/o transformación de bienes se consideran como gastos administrativos o de ventas deducibles para efectos de determinar la base imponible del IR.
  • Que, de la revisión de los Contratos de Licencia, no se evidencia que el concepto reparado esté relacionado con la producción y/o transformación de bienes, es decir, que permita poner las existencias en su ubicación y condiciones para su venta y, por tanto, en la condición de producto terminado y en condiciones de ser vendido.
  • Que no se observa que las regalías pagadas por la recurrente fueran desembolsos necesarios para la elaboración de los bienes, por lo que no constituyen costo de producción y, por el contrario, corresponden a gastos vinculados con las ventas de los productos.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal revocó la Resolución de Intendencia en dicho extremo y, por lo tanto, levantó el reparo y las infracciones correspondientes determinadas por SUNAT.

3.- LOS CAPITALES ASIGNADOS QUE UNA MATRIZ NO DOMICILIADA OTORGUE EN FAVOR DE UNA SUCURSAL DEBEN ACREDITAR SU INTENCIÓN Y NATURALEZA O SERÁN CONSIDERADOS PRÉSTAMOS A TÍTULO GRATUITO

Mediante la Resolución No. 05562-1-2021, de fecha 25 de junio de 2021, el Tribunal Fiscal resolvió un recurso de apelación que cuestionaba un reparo efectuado por SUNAT que consideraba que las transferencias de fondos efectuadas en favor de la sucursal por parte de su matriz no domiciliada durante el ejercicio 2014 constituyeron préstamos y no capitales asignados (aportes de capital).

Si bien el Tribunal Fiscal validó la posición de SUNAT respecto a la naturaleza de la transferencia, el reparo fue finalmente revocado porque SUNAT realizó incorrectamente el análisis de comparabilidad al momento de determinar los intereses a valor de mercado entre partes vinculadas.

La recurrente alegó principalmente que las transferencias de fondos efectuadas por parte de su matriz no domiciliada en su favor constituyen capitales asignados (aportes de capital) y no préstamos por los siguientes motivos:

  1. El hecho que la matriz y la sucursal tengan personería jurídica independiente a efectos del Impuesto a la Renta no sustenta que la operación acotada constituya un préstamo entre vinculadas.
  2. Tanto de la clasificación de la operación informada en los E.E.F.F. auditados, de las condiciones del otorgamiento de los fondos (sin obligación de devolución) y del destino para el que fueron entregadas; se puede concluir que las transferencias califican como aportes de capital desde una perspectiva económica.

Por su parte, SUNAT consideró que tanto la recurrente como la matriz califican como empresas distintas para efectos tributarios y, por tanto, las acciones efectuadas entre ambas partes son consideradas transacciones pasibles de la aplicación de normas tributarias, independientemente de lo señalado por las normas societarias. Asimismo, refiere que, tratándose de operaciones de préstamo a título gratuito entre vinculadas es correcto realizar el ajuste por aplicación de las normas de precios de transferencia y, por lo tanto, la determinación de las obligaciones tributarias correspondientes, en tanto la recurrente habría tenido la calidad de agente de retención del IR de no domiciliado de la matriz.

Al respecto, el Tribunal Fiscal sustentó principalmente su posición en base a los siguientes argumentos:

  • Resultaba necesaria la existencia de medios probatorios de la intención de realizar un incremento de capital en la sucursal o la inscripción inicial en Registros Públicos de la totalidad del monto que debía ser transferido para acreditar con certeza la naturaleza de las transferencias de fondos.
  • Confirmó que las transferencias de fondos otorgadas por la matriz en favor de la recurrente fueron en calidad de préstamo a título gratuito.
  • No obstante, se advierte que la Administración, al realizar el procedimiento de determinación de valor de mercado para los intereses, no habría tenido en cuenta algunos otros elementos de la operación que resultan relevantes a efectos de establecer una transacción financiera comparable que pueda tener impacto en la fijación de la tasa de interés a cobrarse.
  • Finalmente, no se encuentra acreditado que la Administración hubiera efectuado un correcto análisis de comparabilidad para la transacción materia de acotación a fin de establecer el valor de mercado de la tasa de interés pactada entre la recurrente y su parte vinculada; por lo que el reparo de la Administración no se encuentra debidamente sustentado.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal revocó la Resolución de Intendencia y dispuso levantar el reparo acotado, dejando sin efecto la Resolución de Determinación correspondiente.

PROYECTOS DE LEY

1.- PROYECTO DE LEY QUE PROHIBE LA DEDUCIBILIDAD DE LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA POR DAÑOS AMBIENTALES

El día 1 de febrero de 2022, se presentó el Proyecto de Ley No. 1232/2021-CR, mediante el cual se propone modificar el artículo 44 del T.U.O. de la LIR para incorporar la prohibición expresa de la deducibilidad de “los gastos por cumplimiento de las medidas correctivas impuestas por la autoridad ambiental competente” y de las “indemnizaciones provenientes de mandatos judiciales y transacciones extrajudiciales por daños ambientales que afecten los exosistemas y la flora y fauna silvestre, la salud, la integridad personal, el territorio de los pueblos indígenas u otros derechos fundamentales”.

2.- PROPONEN LA MODIFICACIÓN DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, A EFECTOS DE INCLUIR COMO NO DEDUCIBLES LOS GASTOS DE REMEDIACIÓN DE DAÑOS AMBIENTALES

El Proyecto de Ley No. 1233/2021-CR presentado el 1 de febrero de 2022, propone la modificación del inciso c) y adición del inciso t) en el artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, quedando de la siguiente manera:

‘’Artículo 44.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:
(…)
c) Las multas, los gastos provenientes del cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas por la entidad ambiental competente, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, todas las sanciones y medidas aplicadas por el Sector Público Nacional en el ejercicio de su potestad sancionadora y correctiva.
(…)
t) Indemnizaciones provenientes por daños al medio ambiente, a la salud, a los derechos de los pueblos indígenas u otros que afectan el interés público’’.

3.- PROPONEN PROCEDIMIENTO ESTÁNDAR DE NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE CASILLA ELECTRÓNICA

El día 2 de febrero de 2022 se presentó el Proyecto de Ley No. 01245/2021-CR, mediante el cual se propone establecer un procedimiento estándar aplicable para todas las entidades públicas que hagan uso de sistemas de notificación mediante casillas electrónica.

En ese sentido, se propone un marco legal integral que sea de aplicación para los actos administrativos emitidos por las diferentes entidades de la administración pública.

4.- PROPONEN LEY DE REACTIVACIÓN DE LAS MYPES Y FORMALIZACIÓN DE LOS EMPRENDEDORES AFECTADOS POR LA PANDEMIA

El Proyecto de Ley No. 1300/2021-CR, presentado el 11 de febrero de 2022, propuso la creación de una Ley que para fomentar la reactivación económica de las MYPES, impulsar la formalización de los emprendedores y garantizar que las empresas que hayan salido del sector formal por efectos de la crisis económica causada por la pandemia de COVID-19 mediante dos (2) años de beneficios tributarios, siempre y cuando se cumpla con una serie de requisitos relacionados no solo con su afectación económica por la pandemia sino también por el cumplimiento de obligaciones tributarias y no están inmerso en procesos judiciales o concursales, entre otros requisitos.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- ACTUALIZAN EL CAPITAL MÍNIMO DE LAS ADMINITRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP)

El día 29 de enero de 2022, mediante Resolución SBS No. 00275-2022, se dispuso la implementación del “Sistema de Notificación Electrónica UIF – SISNE UIF” y las disposiciones respectivas.

Este servicio de notificaciones electrónicas es de carácter obligatorio y ocupa el primer orden de prelación de las notificaciones de actos administrativos o cualquier actuación de la Superintendencia referida a los temas establecidos en el Anexo, para los sujetos obligados a informar a la UIF-Perú, sus representantes legales, oficiales de cumplimiento, oficiales de cumplimiento alternos, oficiales de cumplimiento corporativos, oficiales de cumplimiento corporativos alternos, entre otros.

Vigencia: 28 de febrero de 2022.

2.- APRUEBAN EL ACUERDO DE VIENA POR EL QUE SE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE LOS ELEMENTOS FIGURATIVOS DE MARCAS

El día 31 de enero de 2022, mediante Resolución Legislativa No. 31401, se dispuso la aprobación del Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los elementos figurativos de las marcas; con las siguientes declaraciones:

“En relación con lo establecido en el ‘Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los elementos figurativos de las marcas’ de 1973, la República del Perú declara lo siguiente:

  • Respecto del apartado b del párrafo 3 del artículo 11, todas las modificaciones a los artículos 7, 8, 9 y 11 del referido Acuerdo, solo entrarán en vigor para la República del Perú una vez que haya notificado al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que las acepta.
  • Respecto del párrafo 5 del artículo 4, la República del Perú se reserva el derecho de no hacer figurar totalmente los números de las secciones en los documentos o publicaciones oficiales de los registros y renovaciones de marcas.
  • Respecto del párrafo 2 del artículo 13, el referido Acuerdo entrará en vigor, para la República del Perú, dos años después de la fecha en la que el Director General de la OMPI notifique su adhesión”.

Dicho acuerdo fue adoptado en Viena el 12 de junio de 1973.

Vigencia: 1 de febrero de 2022.

3.- APRUEBAN EL ARREGLO DE ESTRASBURGO RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES

El día 31 de enero de 2022, mediante Resolución Legislativa No. 31402, se dispuso la aprobación del Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes; con la siguiente declaración:

“En relación con lo establecido en el apartado b del párrafo 3 del artículo 11 del ‘Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes’ de 1971, la República del Perú declara que todas las modificaciones a los artículos 7, 8, 9 y 11 del referido Arreglo solo entrarán en vigor para el Perú una vez que haya notificado al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que las acepta”.

Dicho acuerdo fue adoptado en Estrasburgo el 24 de marzo de 1971.

Vigencia: 1 de febrero de 2022.

4.- PRORROGAN VIGENCIA DEL PROTOCOLO DENOMINADO “MEDIDAS DE REACTIVACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL, POSTERIOR AL LEVANTAMIENTO DEL AISLAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO ESTABLECIDO POR EL DECRETO SUPREMO N° 044-2020-PCM, Y PRORROGADO POR LOS DECRETOS SUPREMOS NROS. 051 y 064- 2020-PCM”

El día 01 de febrero de 2022, mediante Resolución Administrativa Resolución Administrativa No. 000020-2022-P-CE-PJ, se dispuso a prorrogar hasta el 15 de febrero de 2022 la vigencia del Protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio establecido por el Decreto Supremo No. 044-2020- PCM, y prorrogado por los Decretos Supremos Nros. 051 y 064-2020-PCM”.

Esto debido a que, considerando el contexto actual de la pandemia del COVID-19 en el país, es necesario adoptar las medidas preventivas para resguardar la salud de jueces, juezas, personal jurisdiccional y administrativo; así como de los/las usuarios/as del sistema judicial, y también garantizar la continuidad del servicio de justicia; por lo que resulta pertinente disponer la continuación a exclusividad del trabajo remoto en los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, hasta el 15 de febrero de 2022.

Vigencia: 2 de febrero de 2022.

5.- DISPONEN A PARTIR DEL 1 AL 15 DE FEBRERO EL TRABAJO REMOTO DE JUECES/ZAS, PERSONAL JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

El día 01 de febrero de 2022, mediante Resolución Administrativa No. 000039-2022-P-CSJLI-PJ, se dispuso el trabajo remoto de los Jueces, personal jurisdiccional y administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a partir del 1 al 15 de febrero de 2022; el cual se efectivizará en el horario de ocho horas diarias.

Vigencia: 2 de febrero de 2022.

6.- MODIFICAN DISPOSICIONES QUE REGULAN LA MODALIDAD VIRTUAL DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL - RETCC, Y SU RENOVACIÓN

El día 2 de febrero de 2022, mediante Resolución Ministerial No. 018-2022-TR, se dispusieron varias modificaciones a las disposiciones que regulan la inscripción y renovación en el RETCC mediante modalidad virtual; en tanto es deber de las entidades del Poder Ejecutivo dispongan la conversión de los procedimientos administrativos a iniciativa de parte y servicios prestados en exclusividad a fin de que puedan ser atendidos por canales no presenciales; en aras de mantener las medidas recomendadas de distanciamiento social que disminuyen las posibilidades de contagio de la COVID-19.

Vigencia: 3 de febrero de 2022.

7.- NOMBRAN MINISTRA DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

El día 2 de febrero de 2022, mediante Resolución Suprema No. 047-2022-PCM, se dispuso nombrar Ministra de Estado en el Despacho de Trabajo y Promoción del Empleo, a la señora Betssy Betzabet Chávez Chino.

Vigencia: 2 de febrero de 2022.

8.- MODIFICAN EL REGLAMENTO DE AGENTES DE INTERMEDIACIÓN, APROBADO POR RESOLUCIÓN SMV N° 034-2015-SMV/01

La Resolución de Superintendente No. 012-2022-SMV/02, publicada el 6 de febrero de 2022, dispuso a modificar los artículos 40, 44 y el Anexo F del Reglamento de Agentes de Intermediación, a efectos de precisar las funciones a desarrollar por cada tipo de Representante de acuerdo con la certificación vigente que mantienen, así como incorporar la posibilidad de que los agentes de intermediación contraten personas jurídicas para brindar información relacionada con los servicios que ofrecen.

En ese sentido, con la modificación se precisa el periodo de vigencia y renovación de los certificados de Representantes, reestructura los componentes básicos y especializados del examen de idoneidad profesional, reduce la periodicidad mínima del examen, entre otras modificaciones, orientadas a mejorar el proceso de certificación de Representantes y equipararla los estándares internacionales.

Vigencia: 1 de mayo de 2022.

9.- DISPONEN REAJUSTE DE PENSIONES DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY No. 20530 Y AUTORIZAN TRANSFERENCIA DE PARTIDAS

El Decreto Supremo No. 014-2022-EF, publicado el 5 de febrero de 2022, dispuso el reajuste de las pensiones percibidas por los beneficiarios del régimen del Decreto Ley Nº 20530, que:

  • Hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad al 31 de diciembre de 2021.
  • Cuyo valor anualizado no exceda el importe de veintiocho (28) UI.

En ese sentido, la norma establece que el monto de dicho reajuste asciende a S/ 30,00 mensuales y que, en ningún caso, el valor anualizado de las pensiones después de efectuado el reajuste, que se define como la suma de las pensiones reajustadas, pensiones adicionales, gratificaciones o aguinaldos, bonificación por escolaridad y cualquier otro concepto que sea puesto a disposición del pensionista en el año, puede superar el tope de veintiocho (28) UIT anuales.

Finalmente, se precisa que, en caso de percibirse más de una pensión, el reajuste se hace sobre la pensión de mayor monto.

Vigencia: 6 de febrero de 2022.

10.- PRORROGAN VIGENCIA DE GRUPO DE TRABAJO MULTISECTORIAL, DE NATURALEZA TEMPORAL CREADO POR R.M. No. 078-2021-TR

La Resolución Ministerial No. 031-2022-TR, publicada el 11 de febrero de 2022, prorrogó por sesenta (60) días hábiles, contados a partir del 12 de febrero de 2022, la vigencia del Grupo de Trabajo Multisectorial, de naturaleza temporal, dependiente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, creado por Resolución Ministerial No. 078-2021-TR.

Dicho Grupo de Trabajo Multisectorial fue creado con el objeto de elaborar los protocolos específicos para la vigilancia de la salud de los/las trabajadores/as del sector construcción y aquellos temas relacionados a la prevención de los riesgos laborales en dicho sector y tenía originalmente una vigencia de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde el día hábil siguiente de su instalación.

Vigencia: 12 de febrero de 2022.

11.- MODIFICAN EL REGLAMENTO DE INVERSIONES DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS

La Resolución SBS No. 00418-2022, publicada el 11 de febrero de 2022, modificó el Reglamento de Inversiones de las Empresas de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS No. 1041-2016, con el fin de modificar los requisitos de elegibilidad aplicables a fondos de inversión locales en lo que respecta a los requerimientos asociados al alineamiento de intereses entre la sociedad administradora o gestora con respecto a los partícipes, de manera consistente con la regulación y las prácticas de los mercados de capitales y sin dejar de cumplir con los principios de gestión de inversiones.

Vigencia: 12 de febrero de 2022.

12.- APRUEBAN LA EXPEDICIÓN AUTOMATIZADA DEL CERTIFICADO REGISTRAL VEHICULAR

La Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos No. 019-2022-SUNARP/SN, publicada el 11 de febrero de 2022, aprobó la expedición mediante agente automatizado del Certificado Registral Vehicular a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL) y con ámbito nacional. El mismo será expedido mediante agente automatizado, suscrito digitalmente por la SUNARP y de atención inmediata.

Esto debido a que la expedición del Certificado Registral Vehicular es uno de los servicios de publicidad formal certificada que tiene mayor demanda por parte de los ciudadanos y, dado que SUNARP cuenta con la habilitación técnica y legal pertinente, corresponde maximizar la eficiencia de su prestación.

Vigencia: 12 de febrero de 2022.

13.- CONSOLIDAN Y SISTEMATIZAN LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA SUNARP CONTRA EL FRAUDE REGISTRAL

La Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos No. 018-2022-SUNARP/SN, publicada el 12 de febrero de 2022 aprobó la Directiva No. DI-01-2022-SDNR-DTR que consolida y sistematiza las medidas administrativas de la Sunarp contra el fraude registral; en tanto SUNARP ha identificado y adoptado diferentes acciones que, desde el ámbito registral, buscan fortalecer la seguridad jurídica de los derechos inscritos a fin de reducir posibles afectaciones a los intereses de los ciudadanos.

En ese sentido, emerge la necesidad de consolidar y sistematizar las medidas registrales de naturaleza administrativa contra el fraude registral, a fin de que su conocimiento y aplicación resulte más accesible, práctico y viable para los ciudadanos; sin suponer la creación o modificación de requisitos en tanto solo se consoliden en un solo cuerpo normativo las disposiciones correspondientes.

Vigencia: 13 de febrero de 2022.

14.- APRUEBAN EL CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO

A través de la Resolución Legislativa No. 31415, publicada el 12 de febrero de 2022, se aprueba el Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo que fue adoptado el 21 de junio de 2019 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Vigencia: 13 de febrero de 2022.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACION LABORAL

1.- LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD SERÁN DESNATURALIZADOS SI NO DEMUESTRAN QUE LA CAUSA OBJETIVA DE CONTRATACIÓN TEMPORAL SE AJUSTA A LEY

La Resolución No. 582-2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala de fecha 25 de noviembre de 2021, declaró infundado un recurso de revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (la empresa) en contra de la Resolución de Intendencia No. 169-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 10 de setiembre de 2021; relacionado con la desnaturalización de un contrato laboral sujeto a modalidad al considerar que la empresa no cumplió con los requisitos sustanciales que exige la ley para celebrar ese tipo de contratos.

Al respecto, SUNAFIL, determinó que la empresa habría incurrido en las siguientes dos infracciones muy graves:

  • Una en materia de relaciones laborales, por no acreditar la necesidad y justificación de la contratación laboral bajo servicio específico; tipificada en el artículo 25.5 del RLGIT.
  • Una contra la labor inspectiva, por incumplir con la medida de un requerimiento, tipificada en el artículo 46.7 del RLGIT.

Frente a ello, la empresa interpuso Recurso de Apelación y declararse infundado el mismo, la empresa interpuso Recurso de Revisión alegando principalmente lo siguiente:

  • Que sus actividades de servicios se encuentran autorizadas por el MTPE, incluyendo la actividad complementaria de Operaria de Limpieza.
  • Que de los contratos de trabajo para servicios específicos se advierte que los trabajadores se desempeñan como operarios de limpieza, pues en los mismos se especifica el cargo a desempeñar.
  • Que el Acta de Infracción no tuvo en cuenta que la empresa brinda servicios complementarios, que son contemplados en la legislación laboral vigente.

Por su parte, el Tribunal de Fiscalización Laboral, resolvió argumentando principalmente lo siguiente:

  • Que la contratación laboral a plazo fijo debe cumplir con dos (2) requisitos para su validez:
    1. Constar por escrito y,
    2. Consignar “en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.
  • Que en base jurisprudencia del TC y de la Corte Suprema, es fraude contratar a un trabajador mediante modalidad para que desempeñe laborales de naturaleza permanente (como, por ejemplo, servicios de limpieza) simulando que es de duración determinada a través de renovaciones y/o contrataciones discontinuas que, cumplen formalmente con la ley, pero son realizadas con el fin de eludir la obligación laboral de contratar por tiempo indeterminado.
  • Por lo tanto, se ha desnaturalizado la relación laboral entre la impugnante y el trabajador y, corresponde confirmar las infracciones impuestas.
  • No obstante, el Tribunal dejó establecido que las empresas de intermediación laboral no están impedidas de contratar personal sujeto a modalidad, siempre y cuando puedan demostrar que la causa objetiva de contratación temporal se ajusta a las exigencias legales (lo cual no ha ocurrido en el presente caso).

En ese sentido, el Tribunal declaró INFUNDADO el Recurso de Revisión interpuesto por SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A.

2.- LA SUSCRIPCIÓN FÍSICA DE LAS BOLETAS DE PAGO Y LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES NO ES OBLIGATORIO DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA

La Resolución No. 544-2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala de fecha 15 de noviembre de 2021, declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por NATURAL GAS COMPANY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 20 de agosto de 2021.

Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas de investigación sancionó a la empresa de la siguiente manera:

Al respecto, la impugnante interpuso Recurso de Apelación, el mismo que se declaró infundado, luego del cual presentó Recurso de Revisión, el cual fue resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral en base a los siguientes argumentos:

  • A través de la Resolución de Superintendencia No. 74-2020-SUNAFIL se aprobó el ‘‘Protocolo sobre el ejercicio de la función inspectiva, frente a la emergencia sanitaria y estado de emergencia nacional para prevenir la propagación de coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional’’, el cual establece que, en el Sistema de Inspección de Trabajo ejercen sus funciones de manera virtual y presencial restringida, privilegiando su accionar preventivo y asesoría técnica, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, tales como llamadas telefónicas, correos electrónicos.
  • Bajo ese contexto, se justificaría la no suscripción física de las boletas de pago como de la liquidación de los beneficios sociales, puesto que por tales circunstancias resultaba evidente que no era posible cumplir con dichas formalidades. Más aún, si se evidencia que, la inspeccionada habría mostrado que, si existió una comunicación con el trabajado, a través de los medios electrónicos, incluso se evidencia que éste respondió de forma afirmativa al adelanto de sus vacaciones.
  • Se evidencia que no se ha efectuado un análisis conjunto y efectivo de la documentación presentada, debido a que éste debió evidenciar los hechos que acrediten el sustento de la infracción cometida respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales como el pago de CTS, las gratificaciones y vacaciones truncas.
  • En ese sentido, esta Sala encuentra el fundamento necesario para señalar la vulneración al debido procedimiento sustentado en una deficiente motivación al momento de valorar los argumentos y medios probatorios, lo que determinó la existencia de vicios.

En consecuencia, se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NATURAL GAS COMPANY S.A.C., y NULA la resolución de subintendencia No. 222-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 26 de marzo de 2021.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- SUNAFIL ESTABLECE NORMA MEDIANTE PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA LA POTESTAD QUE LOS INSPECTORES LABORALES DE CENTROS DE TRABAJO TIENEN PARA INGRESAR SIN IMPEDIMENTOS A LAS ÁREAS QUE SEAN NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU FUNCIÓN

La Resolución de Sala Plena No. 001-2022-SUNAFIL/TFL emitida el 27 de enero de 2022 y publicada el 4 de febrero de 2022, declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por TECNOLOGIA TEXTIL S.A. (en adelante, la empresa) en contra de la Resolución de Intendencia No. 1228-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021; relacionado con el impedimento por parte de los representantes y funcionarios de la empresa al ingreso de los inspectores comisionados a ciertas áreas del centro de trabajo.

Al respecto, SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas de investigación, determinó que la empresa habría incurrido en una (1) Infracción muy grave a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso de los inspectores comisionados al centro de trabajo, en la visita inspectiva de fecha 23 de mayo de 2019; tipificada en el artículo 46.1 del RLGIT.

Frente a ello, la empresa interpuso Recurso de Apelación y al declararse infundado el mismo, la empresa interpuso Recurso de Revisión alegando principalmente lo siguiente:

  • Que el procedimiento administrativo sancionador incurrió en caducidad al resolverse en un plazo mayor a nueve (9) meses.
  • Que no hubo negativa al ingreso de los de los inspectores, ya que éstos ingresaron al centro de trabajo y permanecieron aproximadamente 50 minutos.
  • Que solo se le impidió el ingreso al área de producción, dado que en dicha zona se realizan actividades de alto riesgo y, por protocolos de seguridad, no podrían ingresar.

Por su parte, el Tribunal de Fiscalización Laboral, resolvió argumentando que la caducidad invocada por la impugnante no operó pues no transcurrieron nueve (9) meses desde la notificación de la Imputación de Cargos No. 508-2019-SUNAFIL/ILM/ AI2 y la notificación de la Resolución objeto de controversia; por lo que esta última se notificó dentro del plazo de Ley y, por lo tanto, no ha operado la caducidad invocada.

En ese sentido, el Tribunal declaró INFUNDADO el Recurso de Revisión interpuesto por TECNOLOGIA TEXTIL S.A.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral estableció los siguientes Precedentes de Observancia Obligatoria:

  1. Los inspectores pueden establecer los riesgos de su actividad fiscalizadora y determinar las acciones necesarias para garantizar su seguridad. En caso, de que una inspeccionada asegure que la inspección implica exponerse a ciertos riesgos, los inspectores deben informarle, bajo su responsabilidad, sobre su capacitación en seguridad y salud en el trabajo en esos aspectos y/o solicitar los implementos adicionales, exigidos por la inspeccionada para realizar la inspección.
  2. En caso exista discrepancia entre los inspectores y los inspeccionados con respecto a la preparación adecuada y suficiente de los primeros para ingresar a una zona específica del centro de trabajo, es posible que se produzcan algunos supuestos que motiven responsabilidad administrativa del empleador:
    • Que, por decisión unilateral o reglamentación paritaria, el inspeccionado se niegue a dar las facilidades para que el inspector ingrese a la zona de interés para la fiscalización.

      La sanción por obstrucción a la labor inspectiva resultará procedente si se constata, del relato de los hechos, la infracción laboral sancionada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.

    • El segundo, que, tras escuchar las alegaciones de los representantes del empleador, el inspector se retire, posponiendo la actuación inspectiva.

      La sanción por obstrucción a la labor inspectiva resultará procedente si se aprecia que no existió justificación real para la negativa de ingreso.

  3. La LGIT faculta a los inspectores a entrar “libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo”. No obstante, las visitas deben observar el principio de razonabilidad. Asimismo, este tipo de fiscalización puede originarse en una denuncia o en operativos de fiscalización que la autoridad considere necesario realizar.
  4. Salvando los derechos de los inspeccionados, corresponde al inspector decidir si requiere o no compañía de un tercero, sea cualquier representante del empleador o del órgano paritario de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo establece el Reglamento de la LGIT, que estipula que las visitas a los centros o lugares de trabajo se realizan en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, así como de los trabajadores, sus representantes o de las organizaciones sindicales que les representen”, y, “de no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizan sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación”

PROYECTOS DE LEY

1.- PROPONEN NUEVA LEY DE TELETRABAJO

El Proyecto de Ley No. 1292/2021-CR, presentado el 11 de febrero de 2022, propuso la creación de una Ley que regule el teletrabajo como una modalidad laboral en los sectores público y privado, mediadas por el de las Tecnologías de la Información y Comunicación.

Asimismo, se consideró en dicho proyecto la derogación de la Ley No. 30036 que regula actualmente el teletrabajo.