NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Modifican Normas Reglamentarias y Metodología de Distribución del Fondo de Compensación Regional (Foncor)
El Decreto Supremo No. 017-2022-EF, publicada el 15 de febrero de 2022, modificó las Normas Reglamentarias y Metodología de Distribución del Fondo de Compensación Regional (FONCOR), aprobadas mediante Decreto Supremo No. 084-2021-EF, con el fin de (i) precisar que para la determinación de la Capacidad Fiscal, en el caso del canon, no se incluye lo entregado a las Universidades Públicas; y (ii) ampliar el plazo de publicación de los índices de distribución del FONCOR de manera excepcional para el año fiscal 2022.
Vigencia: 15 de febrero de 2022.
2.- Se modifica el Código Tributario y adoptan medidas de transformación digital
Mediante Decreto Legislativo 1523, publicada el 18 de febrero de 2022, se modifica el Código Tributario con el fin de optimizar la regulación de las facultades de fiscalización de la SUNAT y de las actuaciones que se realizan entre esta y los administrados, para adecuarlas a la transformación digital, así como realizar las adaptaciones que se requieren.
De este modo, se posibilita la comparecencia y las inspecciones remotas, el acceso al sistema de procesamiento de datos con el que los deudores tributarios registran las operaciones contables, y se han modificado las formas de notificación, infracciones y sanciones, entre otros.
En ese sentido, los aspectos más resaltantes de la norma, son los siguientes:
- La comparecencia de los contribuyentes podrá ser presencial o remota, en el caso de esta última, se le concederá al contribuyente un plazo no menor de 5 días hábiles a efectos de que presente o por otro lado, si se tratase de una comparecencia presencial, al plazo referido se le deberá sumar el término de la distancia.
- La SUNAT tendrá la facultad para supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas en entornos digitales. En este caso, además de elaborar las actas, se podrá efectuar grabaciones de audio y/o video que permita documentar dicha supervisión; estas acciones se deberán poner en conocimiento del administrado antes de finalizar la actuación de que se trate
- En relación con la aplicación de la norma XVI, la diligencia mediante la cual el Comité Revisor cita al sujeto fiscalizado para que exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización, puede realizarse de manera remota.
- La SUNAT tiene la facultad de exigir los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario sujeto a fiscalización o verificación registra sus operaciones contables. Se puede concurrir ante la AT de manera presencial o remota, cuando esta lo requiera para efecto del esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias. Asimismo, se debe tener en cuenta que, el hecho de no cumplir con proporcionar estos perfiles requeridos se ha tipificado como infracción sancionable con multa equivalente al 0.3% de los ingresos netos.
- Se modifica el momento a partir del cual se considerará efectuado una notificación remitida por medios de sistemas de comunicación electrónicos, y en ese sentido, se señala que tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.
- A la excepción contenida en el último párrafo del artículo 106° del Código Tributario, se añade que la notificación no solo surtirá efectos al momento recepción, sino también al momento de su entrega o depósito, cuando se trate de resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes.
- Los informes orales ante el Tribunal Fiscal se pueden realizar de forma remota haciendo uso de tecnologías digitales o, de forma presencial, conforme a lo que se disponga mediante el acuerdo de sala plena respectivo.
- Las actuaciones con presencia del administrado y del funcionario se pueden realizar de manera remota, utilizando las tecnologías digitales, tales como las videoconferencias, audioconferencias, teleconferencias o similares.
- Tratándose de la SUNAT, los actos que lleve a cabo en ejercicio de su facultad de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sujetos que no cuenten con número de RUC e incluso las actas que resulten de dicho control podrán notificarse mediante publicación, la cual deberá contener: el nombre, denominación o razón social, número del documento de identidad según corresponda, la numeración del documento que se notifica, la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa y el monto de estos, periodo o hecho gravado, así como las menciones a otros actos que se refiere la notificación.
3.- RUC obligatorio para ventas a través de redes sociales
A partir del 1 de julio de 2023, toda documentación que oferte bienes y/o servicios, incluso en aquellos casos donde se requieran las plataformas digitales de comercio electrónico, las redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros, deberán consignar el número de RUC y el nombre, denominación o razón social del sujeto publicitado.
Es importante tener en cuenta que si la SUNAT detecta a sujetos que realizan actividades generadoras de rentas de tercera categoría que no se encuentren inscritos en el RUC o que están con baja de inscripción, pueden proceder de oficio a inscribirlos, y a afectarlos al Régimen General del Impuesto a la Renta.
Asimismo, el hecho de no cumplir con dicha publicidad ha sido constituido como infracción sancionable con multa, de la siguiente manera:
INFRACCIONES Y SANCIONES
PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORAS DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO
INFRACCIONES | REFERENCIA | SANCIÓN |
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción (…), o de publicitar el número de registro asignado. | Artículo 173 | |
(…) | ||
|
Numeral 8 | 1 UIT |
|
Numeral 9 | 30% de la UIT |
Vigencia: 1 de julio de 2023.
4.- Modifican Decreto Legislativo No. 1438 - Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Contabilidad
El Decreto Legislativo No. 1525, publicado el 18 de febrero de 2022, modificó el Decreto Legislativo No. 1438 – Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Contabilidad con el fin de modernizar el Sistema Nacional de Contabilidad para fortalecer los mecanismos de rendición de cuentas en las entidades del Sector Público a través de la implementación de estándares internacionales contables y financieros, que contribuyan al manejo transparente y oportuno de la información sobre las finanzas públicas; así como, precisar el alcance de las disposiciones referentes a las normas de contabilidad aplicables al sector privado.
En ese sentido, se modificó una cantidad significativa de artículos de dicho Decreto Legislativo, siendo las principales modificaciones las siguientes:
- Se modificaron los principios del Sistema Nacional de Contabilidad, incorporándose los principios de Fiabilidad y Devengado Contable, eliminándose los principios de Integridad y Responsabilidad, y cambiándose la definición de los principios de Oportunidad, Uniformidad y Transparencia.
- Se modificaron las funciones de la Dirección General de Contabilidad Pública, del Consejo Normativo de Contabilidad y de las Oficinas de Contabilidad.
- Se modificaron las definiciones de varios conceptos tales como:
- Contabilidad oportuna de transacciones y otros hechos económicos,
- Registro Contable,
- Contabilidad de Costos y
- Rendición de cuentas.
- Se modificaron las reglas de consolidación de información, de manera que ahora la Dirección General de Contabilidad Pública consolida información financiera e información presupuestaria y no únicamente estados financieros y presupuestarios.
- Se simplificó la estructura que la norma prescribe para la Cuenta General de la República, eliminándose las definiciones que anteriormente la norma contenía para cada parte de dicha estructura.
- Se estableció que el nuevo plazo para suscribir y/o presentar digitalmente la rendición de cuentas anual por parte de todas las entidades del Sector Público, no debe exceder del 15 de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal del que se informa; y que la condición de omisión de esta obligación se notifica dentro de los siete (7) días calendarios siguientes al plazo anteriormente mencionado.
- Se estableció que el nuevo plazo máximo para que la Dirección General de Contabilidad Pública remita la Cuenta General de la República a la Contraloría General de la República y a la Comisión Revisora del Congreso de la República es el 31 de mayo del año siguiente al ejercicio fiscal que se informa.
- Se estableció expresamente que el Informe de Auditoría a cargo de la Contraloría General de la República debe emitirse en un plazo que no exceda del 10 de agosto del año siguiente al ejercicio fiscal materia del examen.
- Se puso a cargo de la Dirección General de Contabilidad Pública las funcionalidades del Módulo Contable del Sistema Integrado de Administración Financiera de los Recursos Públicos (SIAF-RP).
Vigencia: 19 de febrero de 2022.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Tribunal Fiscal establece que es nula la responsabilidad solidaria imputada a un contribuyente por las deudas de un consorcio cuando no se acredite fehacientemente que el contribuyente lo haya integrado
La Resolución del Tribunal Fiscal No. 08211-11-2020, de fecha 22 de diciembre de 2020, declaró nula la Resolución de Intendencia mediante la cual se imputaba a una contribuyente responsabilidad solidaria respecto a las deudas por IGV que se determinaron a un consorcio durante el año 2013.
El Tribunal Fiscal sustentó principalmente su posición en base a los siguientes argumentos:
- Que el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario señala que los actos ce la Administración son nulos cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.
- Que se aprecia que la Administración se limita a señalar que la vinculación de la recurrente con el consorcio se encuentra acreditada en un contrato sin precisar que los periodos vinculados a la responsabilidad solidaria que se pretende imputar, la recurrente formaba parte del consorcio. Incluso la recurrente alegó en su recurso de reclamación que la Administración no habría acreditado con certeza que en los periodos materia de reparo esta haya integrado el consorcio.
- Que, en tal sentido, dado que para determinar la procedencia o no de la atribución de la responsabilidad solidaria, resulta indispensable que la Administración acredite que la recurrente formaba parte del consorcio.
- Al no contarse con los elementos suficientes para emitir el pronunciamiento, se repone el procedimiento a la instancia de reclamación a efectos que la Administración realice las actuaciones conducentes al reparo y emita nuevo pronunciamiento.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal declaró nula la Resolución de Intendencia dejando el procedimiento nuevamente en instancia de reclamación.
2.- En un reparo por detracciones no efectuadas, SUNAT debe efectuar las actuaciones probatorias que sean necesarias para concluir sin duda alguna la naturaleza de los bienes adquiridos
Mediante la Resolución No. 04311-10-2020, de fecha 26 de agosto de 2020, el Tribunal Fiscal levantó el reparo al crédito fiscal del IGV que SUNAT determinó a un contribuyente por no haber efectuado las detracciones correspondientes como adquirente de bienes presuntamente sujetos al SPOT.
La recurrente alegó que la Administración no acreditó que los bienes adquiridos correspondían a chatarra y que, por tanto, estaban sujetos a detracción, ni tampoco efectuó actuaciones adicionales correspondientes.
Por su parte, SUNAT señala que, según la documentación obtenida en el procedimiento de fiscalización y la información de sus sistemas informáticos, se evidencia que las adquisiciones que realizó la recurrente de febrero a julio de 2018 correspondían a residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios, los cuales son bienes sujetos al SPOT y que, por tanto, la recurrente se encontraba obligada a efectuar las detracciones correspondientes. En ese sentido, se reparó el crédito fiscal por los meses de febrero a julio de 2018 por no haber efectuado las detracciones correspondientes como adquirente de bienes sujeto s al SPOT
- Al respecto, el Tribunal Fiscal resolvió revocar la Resolución de Intendencia recurrida, y , por lo tanto, levantó el reparo, dejando sin efecto la Resolución de Determinación y las Resoluciones de Multa correspondientes, siendo sus principales argumentos los siguientes: La Administración consideró que los bienes adquiridos correspondían a materiales de segunda o chatarra, sustentando su conclusión en que:
- En el periodo fiscalizado el contribuyente se dedicó únicamente a la venta de productos reciclados, y
- Que la actividad económica principal registrada de la recurrente era el reciclamiento de desperdicios metálicos.
No obstante, la Administración Tributaria no realizó una verificación real de las actividades de la recurrente, inclusive su domicilio fiscal corresponde a una casa-habitación y, por lo tanto, la Administración no podía concluir sin duda alguna que los productos adquiridos correspondían a chatarra y/o bienes en desuso.
- Que aún en el supuesto que la recurrente hubiese efectuado venta de chatarra a sus clientes, ello no implica necesariamente que esta hubiera adquirido chatarra.
- Que, de lo expuesto, se puede concluir que el reparo no se encuentra debidamente fundamentado toda vez que la Administración no efectuó actuaciones probatorias orientadas a demostrar la real naturaleza de los productos adquiridos.
3.- SUNAT puede recalificar préstamos pagados con compensaciones por servicios prestados como adelantos si verifica la intención de compensación desde el principio de la operación de préstamo
Mediante la Resolución No. 03052-5-2020, de fecha 14 de julio de 2020, el Tribunal Fiscal confirmó el reparo al débito fiscal del IGV que SUNAT determinó a un contribuyente tras recalificar una serie de transferencias que realizó un consorcio a su favor en calidad de préstamo, como adelantos por la prestación de servicios en favor de dicho consorcio.
La recurrente alega que el préstamo fue utilizado como capital de trabajo y que, debido a su falta de liquidez al término del plazo pactado para su devolución, suscribió tres (3) convenios de compensación con el consorcio con el fin de cancelar la deuda que dicho préstamo generó compensándola con las acreencias que la recurrente mantenía pendientes con el consorcio por la prestación de diversos servicios.
Por su parte, SUNAT señala que en aplicación del criterio de realidad económica recogido en la Norma XVI del Código Tributario, recalificó las transferencias efectuadas por el consorcio a la recurrente en calidad de préstamo como adelantos por los servicios prestados a dicho consorcio y, por lo tanto, procedió a gravarlos con el IGV y reparó el débito fiscal de los períodos enero a mayo 2014.
Al respecto, el Tribunal Fiscal sustentó principalmente su posición en base a los siguientes argumentos:
- Que según el inciso c) del artículo 4 de la LIGV, la obligación tributaria se origina para el caso de la prestación de servicios en el país, en la fecha en que se emita el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.
- Que el primer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario señala que, para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. Asimismo, el último párrafo de dicha norma indica que, en caso de actos simulados calificados por SUNAT, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.
- Que el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 10890-3-2016 señaló que “este Tribunal admite la posibilidad que la Administración establezca la realidad económica que subyace en un contrato o en un conjunto de acto jurídicos estrechamente vinculados, supeditando dicha actuación a la acreditación fehaciente del negocio que en realidad ha llevado a cabo el contribuyente. La Administración, en virtud al criterio de la realidad económica recogido en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, se encuentra facultada a tomar en consideración y preferir la real operación efectivamente llevada a cabo, sobre el negocio civil realizado por las partes, encontrándose habilitada a fiscalizar los hechos imponibles ocultos por formas jurídicas aparentes; y siendo ello así se acepta la posibilidad de dejar de lado el acto jurídico realizado, y establecer las consecuencias impositivas de la real transacción económica que se ha efectuado.”
- Que, con anterioridad a la entrega del dinero, la recurrente autorizó a su Gerente para suscribir acuerdos de compensación de deudas.
- Que del análisis de los actuados y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de los contratos de mutuo, se tiene que los actos realizados por la recurrente no se condicen con las características propias de este tipo de contratos pues al haberse establecido desde un principio la compensación de la deuda objeto del préstamo con las acreencias por la prestación de servicios en favor del consorcio, no se verifica la intención de la recurrente de devolver el dinero transferido en calidad de préstamo; por lo que se aprecia más bien una intención de dejar de gravar con el IGV los adelantos recibidos por los servicios prestados al consorcio.
- Que es posible concluir que existieron actos simulados entre la recurrente y el consorcio en lo concerniente al contrato de mutuo y, en tal sentido, se encuentra arreglado a ley que la Administración haya gravado con el IGV las transferencias como adelantos por los servicios prestados.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal confirmó el reparo y, por lo tanto, la Resolución de Intendencia correspondiente.
4.- Es nulo el Procedimiento de Fiscalización cuando se notifica mediante publicación antes de que el contribuyente sea considerado no habido en su domicilio fiscal
La Resolución del Tribunal Fiscal No. 04308-10-2020, de fecha 26 de agosto de 2020, declaró nula la Resolución de Intendencia mediante la cual se reparó el crédito fiscal del IGV de octubre y noviembre 2016 a un contribuyente por no haber acreditado el haber efectuado los depósitos de las detracciones correspondientes.
El Tribunal Fiscal sustentó principalmente su posición en base a los siguientes argumentos:
- Que mediante la Resolución No. 10224-7-2008, el TF estableció como precedente de observancia obligatoria que “Los actos administrativos son comunicados a los interesados por medio de la notificación, la cual constituye una técnica solemne y formalizada dado que incluye una actuación mediante sujetos encargados que atestiguan la entrega de la copia escrita de un acto. La notificación, por tanto, permite poner en conocimiento del administrado el contenido de los actos administrativos que afectan sus derechos, obligaciones e intereses, dotándoles de eficacia”
- Que el artículo 104 del Código Tributario establece en su inciso e) que cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, SUNAT realizará la notificación mediante la publicación en la página web de la SUNAT, en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
- Que se verifica que SUNAT notificó los Requerimientos mediante publicación en su página web cuando a dicha fecha el domicilio fiscal de la recurrente aun no tenía la condición de “No habido” ni de “No hallado”; por lo que la notificación de tales documentos no se efectuó con arreglo a ley.
- Que, en consecuencia, en el presente caso no se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 1 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT según el cual el procedimiento de fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al sujeto fiscalizado de la carta que presenta el agente fiscalizador y el primer requerimiento.
- Que, en tal sentido, se verifica que la Administración ha prescindido del procedimiento legal establecido al notificar la Carta y los Requerimientos vía publicación, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal declaró nulas la Carta, los Requerimientos, las Resoluciones de Determinación, las Resoluciones de Multa y la Resolución de Intendencia correspondientes al reparo objeto de impugnación.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Modifican el Manual de Contabilidad para las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público de nivel 2 y 3
La Resolución SBS No. 00461-2022, publicada el 15 de febrero de 2022, modificó el Manual de Contabilidad para las Cooperativas de Ahorro y Crédito (COOPAC) No Autorizadas a Captar Recursos del Público de Nivel 2 y 3, aprobado por Resolución SBS No. 577-2019 y sus modificatorias; debido a que el Reglamento Operativo del Programa de Garantía del Gobierno Nacional a las Empresas del Sistema Financiero dispuso habilitar de manera excepcional el acceso de las COOPAC de Nivel 2 y de Nivel 3 al Programa de Garantía.
Vigencia: Desde el día siguiente de la publicación de la información correspondiente.
2.- Aprueban Instrumento de Enmienda a la Constitución De La OIT
La Resolución Legislativa No. 31418, publicada el 15 de febrero de 2022, aprueba el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado en Ginebra el 24 de junio de 1986.
Vigencia: 16 de febrero de 2022.
3.- Conforman Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima
La Resolución Administrativa No. 000050-2022-P-CSJLI-PJ, publicada el 16 de febrero de 2022, designó a la magistrada Dina Marleny Martínez Garibay como Jueza Superior Provisional de la Quinta Sala Laboral con Sub-Especialidad Contenciosa Administrativa, de manera que se cuenta con los magistrados necesarios para conformar la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Esta designación fue necesaria pues se concedió licencia por representación al Juez Superior Titular de dicha Sala, Bacilio Luciano Cueva Chauca, a partir del 7 de febrero del 2022, a fin de que asuma el cargo de Presidente Titular del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el marco de las elecciones Regionales y Municipales 2022.
Vigencia: 16 de febrero 2022.
4.- Conforman la Tercera y Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima
La Resolución Administrativa No. 000055-2022-P-CSJLI-PJ, publicada el 21 de febrero de 2022, dispuso establecer la conformación de la Tercera y Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, las cuales fueron conformados de la siguiente manera:
Tercera Sala Laboral
Se designa como Jueza Superior Provisional de la Tercera Sala Laboral a la magistrada Yesenia Figueroa Mendoza, a partir del 17 de febrero de 2022.
- Presidenta: Doris Mirtha Céspedes Cabala
- (T): Velia Odalis Begazo Villegas
- (P): Yesenia Figueroa Mendoza
Cuarta Sala Laboral
Se designa como Juez Superior Provisional de la Cuarta Sala Laboral al magistrado Ángel Tomas Ramos Rivera, a partir del 18 de febrero de 2022.
- Presidenta: Nora Eusebia Almeida Cárdenas
- (P): Hugo Arnaldo Huerta Rodríguez
- (P): Ángel Tomas Ramos Rivera
Vigencia: 22 de febrero 2022.
5.- Modifican la norma que regula los servicios de tercerización
A partir del 24 de febrero de 2022, entrará en vigor el Decreto Supremo No. 001-2022-TR, que modifica la norma que regula los servicios de tercerización laboral.
Las principales modificaciones realizadas son las siguientes:
- La tercerización no está permitida en el caso de las actividades que forman parte del núcleo del negocio.
- El núcleo del negocio será identificado teniendo en cuenta:
- Objeto social de la empresa
- Lo que identifica a la empresa frente a sus clientes finales
- El elemento diferenciador de la empresa dentro del mercado
- La actividad de la empresa que genera un valor añadido a sus clientes
- La actividad de la empresa que suele reportar mayores ingresos
- La desnaturalización de la tercerización agrega los siguientes nuevos supuestos: Cuando el desplazamiento de trabajadores, (…)
- No tenga por objeto desarrollar las actividades principales
- Se realiza para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio.
La desnaturalización trae como consecuencia que la empresa principal sea el empleador de los trabajadores desplazados desde el inicio del desplazamiento, salvo prueba en contrario.
- La empresa principal debe informar por escrito a la organización sindical o, en su defecto, a los delegados que representen a sus trabajadores, acerca de la identidad de la empresa tercerizadora y de los trabajadores desplazados; y, con respecto al lugar, se deberá precisar la unidad productiva o ámbito de la empresa principal donde el trabajador desplazado ejecutará sus actividades.
- El MTPE propone la cancelación del Registro además de la imputación de relaciones laborales existentes a la empresa principal.
- El plazo de adecuación a las modificaciones expuestas será el siguiente:
- Las empresas tendrán un plazo no mayor a 180 días calendario para adecuarse a las disposiciones de la norma, contabilizados desde el 24 de febrero de 2022.
- Durante este plazo, no se podrán extinguir los contratos de trabajo del personal desplazado.
- Una vez culminado el plazo, se producirá la desnaturalización de los contratos de los trabajadores respecto de las empresas que no cumplieron con dicha adecuación.
Recomendaciones:
- Identificar el núcleo del negocio en cada una de las empresas e ir actualizando esa información año a año.
- Revisar los contratos de tercerización que se tiene actualmente vigente a fin de verificar si se cumple con las obligaciones laborales existentes.
Vigencia: 24 de febrero de 2022.
6.- Modifican “Cronograma de pagos del año 2022 del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65”
La Resolución Directoral No. D000036-2022-PENSION65-DE, publicada el 25 de febrero de 2022, modificó el “Cronograma de Pagos del año 2022 del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65”, debido a la incorporación de 45,000 nuevos usuarios a dicho Programa Nacional.
En ese sentido, el cronograma quedó de la siguiente manera:
Vigencia: 26 de febrero de 2022.
7.- Aprueban nuevas disposiciones para el Mantenimiento del Orden y la Protección de la Libertad Personal durante los procesos electorales ejecutadas por la ONPE
La Resolución Jefatural No. 000806-2022-JN/ONPE, publicada el 25 de febrero de 2022, aprobó las “Instrucciones y disposiciones para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los procesos electorales, referéndum u otras consultas populares organizadas y ejecutadas por la ONPE” y dejó sin efecto las “Disposiciones e Instrucciones para Garantizar el Orden, la Seguridad y la Protección de la Libertad Personal durante los procesos electorales, de referéndum u otras consultas populares”, aprobadas mediante la Resolución Jefatural No. 000200-2021-JN/ONPE.
Es importante recordar que el ROF de la ONPE establece que este organismo es responsable de administrar la seguridad, durante la ejecución de los procesos electorales, teniendo incluso competencia para realizar coordinaciones directamente con las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional de Perú y el Ministerio Público en los asuntos relacionados con la seguridad de los procesos electorales.
Vigencia: 26 de febrero de 2022.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
1.- Existe avocamiento indebido cuando SUNAFIL sanciona a una empresa por una materia que se encuentra pendiente de ser resuelta por el poder judicial
La Resolución No. 154-2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala, de fecha 18 de mayo de 2021, declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por MOLITALIA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia No. 778-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de mayo de 2021; relacionado a la desnaturalización de un contrato laboral por no consignarse su causa objetiva determinante al considerar que SUNAFIL no podía avocarse a una causa que previamente se encontraba siendo vista en un proceso judicial.
Al respecto, SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas de investigación, sancionó a la empresa de la siguiente manera:
- Una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no consignar la causa objetiva determinante de los contratos de trabajo por necesidad de mercado suscrito con una extrabajadora, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
Frente a ello, la impugnante interpuso Recurso de Apelación y tras declararse infundado el mismo, interpuso Recurso de Revisión argumentando lo siguiente:
- Que, a pesar de que SUNAFIL ha tomado conocimiento de que la extrabajadora habría impulsado una demanda judicial exactamente sobre la misma materia en curso en el Poder Judicial, ha continuado con el presente procedimiento administrativo sancionador, contraviniendo lo señalado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que señala que ninguna autoridad puede avocarse a casos pendientes que se encuentren en el Poder Judicial.
- Que no se han valorado los medios probatorios presentados durante el procedimiento inspectivo a fin de acreditar la causa objetiva que fundamenta la contratación por necesidades de mercado, vulnerando lo señalado en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Por su parte, el Tribunal de Fiscalización Laboral, señaló lo siguiente con relación al Recurso de Revisión:
- Que el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú establece que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”
- Que el Tribunal Constitucional consideró en el Exp. No. 0003-2005-PI/TC que el referido avocamiento “consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel” y que “la prohibición del avocamiento de causas pendientes ante el Poder Judicial también es una garantía compenetrada con el derecho al juez predeterminado por la ley, cuyo contenido constitucionalmente declarado excluye que una persona pueda ser juzgada por órganos que no ejerzan funciones jurisdiccionales o que, ejerciéndolas, no tengan competencia previamente determinada en la ley para conocer de un caso o controversia”.
- Que luego de la consulta efectuada a la página web del Poder Judicial, se advierte que la impugnante ha sido demandada, siendo accionante la extrabajadora y siendo materia de la demanda la misma que sustancialmente se tramita dentro del presente recurso.
- Que el que el artículo 75 de la LPAG ha prescrito que la Administración Pública tiene el deber de inhibirse ante la comprobación de triple identidad entre los hechos, sujetos y fundamento existente entre la materia litigiosa y el asunto que es tratado en el expediente inspectivo o sancionador.
- Que, se evidencia que ha existido avocamiento de la autoridad inspectiva en un caso judicializado, toda vez que la apertura de la orden de inspección fue un mes después del inicio de la demanda. Por ello, al llevarse a cabo las actuaciones inspectivas mientras se encontraba en trámite el proceso judicial antes referido, se advierte un riesgo de desplazamiento de las competencias judiciales.
En ese sentido, el Tribunal declaró FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MOLITALIA S.A. y dejó sin efecto la multa impuesta a la impugnante.
2.- Los hechos consignados en las actas de infracción se presumen ciertos salvo prueba en contrario
La Resolución 082-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por a AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia No. 181-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de setiembre de 2021.
Al respecto, SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas de investigación, sancionó a la empresa de la siguiente manera:
- Una Infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar que el trabajador haya recibido inducción general y específica, entrenamiento, capacitación, respecto a los peligros, los riesgos y medidas de control establecidas en la actividad de deshierbo, que realizaba al momento del accidente; y por no haber entregado los equipos de protección personal adecuados al trabajador accidentado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Al respecto, la impugnante interpuso un Recurso de Reconsideración que fue declarado improcedente y un Recurso de Apelación que fue declarado infundado. Finalmente, la impugnante interpuso un Recurso de Revisión señalando principalmente lo siguiente:
- Que se interpreta de manera errónea el artículo II del Título Preliminar de la LSST, toda vez que no se ha demostrado que el ingreso de la partícula extraña al ojo del trabajador ocurrió mientras realizaba sus funciones.
- Que se pretende otorgar incorrectamente a los hechos constatados, descritos en el Acta de infracción, una presunción de veracidad absoluta, por el solo hecho de haber sido consignado por el inspector de trabajo.
- Que no se ha acreditado que el accidente sufrido por el trabajador haya sido dentro del cumplimiento de sus funciones, por lo que no se les puede sancionar con el tipo contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 de la LGIT.
Por su parte, el Tribunal de Fiscalización Laboral, señaló lo siguiente con relación al Recurso de Revisión:
- Que, de lo expuesto, y los medios recabados por el personal inspectivo, ha quedado acreditado lo siguiente: a) la inobservancia de la normativa vigente relacionada a la formación e información por parte de la impugnante; y, b) el incumplimiento de las obligaciones de la impugnante, al no otorgar el equipo de protección personal, para asegurar la protección de la seguridad y salud del trabajador accidentado.
- Que es la propia impugnante quien elaboró su Informe de investigación del accidente, y consignó que el accidente ocurrió mientras el trabajador realizaba labores en la actividad de deshierbo para la impugnante.
- Que conforme a lo señalado en el artículo 16 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados; y que no se ha presentado ninguna documentación que acredite lo alegado por la inspeccionada.
- Que el incumplimiento materia del presente procedimiento tuvo incidencia directa en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador afectado. Por tanto, carece de sustento alegar una vulneración al principio de tipicidad.
En ese sentido, el Tribunal declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.
3.- SUNAFIL señala criterios para la desnaturalización de contratos civiles de locación de servicios
A través de la Resolución de Sala Plena No. 579-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la SUNAFIL determinó sanciones relacionadas con la desnaturalización de un contrato de locación de servicios en un contrato laboral del hogar.
Al respecto, el Tribunal de Fiscalización Laboral consideró que, por sus características, la relación jurídica entre el impugnante y su extrabajador correspondía a un contrato laboral bajo el régimen jurídico de los trabajadores del hogar; y no a un contrato civil de locación de servicios.
Para tales efectos, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes características del contrato de trabajo del hogar, para determinar la configuración de desnaturalización del contrato civil de locación de servicios:
- La verificación mediante el análisis del contrato y las actuaciones inspectivas de la existencia de los elementos propios del contrato laboral, a saber:
- Prestación personal de servicios,
- Subordinación, y
- Remuneración
- La naturaleza de las funciones acordadas, las cuales correspondían a aquellas propias del desenvolvimiento de la vida de un hogar y conservación de una casa habitación tales como limpieza, mantenimiento y cuidado del hogar, entre otras.
- La realización del trabajo con residencia en el hogar y la constatación de que el extrabajador residía en el domicilio del impugnante, hecho constado mediante el contrato y verificado durante el procedimiento de fiscalización.
- La falta de registro del contrato de trabajo del hogar, que generó que opere la presunción de una relación laboral a plazo indeterminado establecida en el artículo 5 del Reglamento de la Ley de las Trabajadoras y Trabajadores del Hogar.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proyecto de Ley que modifica el Código de Protección y Defensa del Consumidor
El Proyecto de Ley No. 1312/2021-CR, presentado el 16 de febrero de 2022, propuso la modificación de la Ley No. 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor con la finalidad de disminuir la asimetría existente los proveedores de servicios monopólicos y el respeto a los derechos de los consumidores mediante la incorporación de nuevos servicios de atención de reclamos de los consumidores.
2.- Proponen modificar la Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales
El Proyecto de Ley No. 1323/2021-CR presentado el 17 de febrero de 2022, propone la modificación de Primera Disposición Complementaria Transitoria e incorpora la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales, en los siguientes términos:
‘‘DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS’’
PRIMERA.
La eliminación del Régimen Laboral Especial del DL 1057 se produce de manera gradual a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, autorizándose la incorporación de los trabajadores del régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) al régimen del Decreto Legislativo 728 o, en su defecto, al régimen del Decreto Legislativo 276 cuando éste sea el régimen exclusivo de la entidad, en un plazo máximo de cinco años; conforme a los criterios y requisitos que fije el Poder Ejecutivo en el marco de su competencia de dirección del sistema de recursos humanos en el Sector Público, sin perjuicio de la implementación del régimen del Servicio Civil
(…)
CUARTA.
Precisese que los contratos administrativos de servicios que recaen sobre funciones de naturaleza permanente tienen carácter indeterminado
3.- Proponen ampliar el Ámbito de la Inspección de Trabajo al Régimen Laboral del Decreto Legislativo 1057
El Proyecto de Ley No. 1324/2021-CR presentado el 17 de febrero de 2022, propone la ampliar el ámbito de la inspección de trabajo al Régimen Laboral del Decreto Legislativo 1057, de la siguiente manera:
‘‘Artículo 4: Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo
En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en:
- Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la activad privada o al régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057.
4.- Proponen Ley que otorga licencia por fallecimiento de familiares en el Sector Privado
El Proyecto de Ley No. 1340/2021-CR presentado el 21 de febrero de 2022, propone la existencia de una ley, donde se establece la licencia por fallecimiento de familiares en el sector privado.
La presente propuesta dispone el otorgamiento de la licencia por cinco (5) días en el caso de fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o hermanos; dicha licencia podrá extenderse por un plazo máximo de 3 días cuando el deceso se produce en un lugar geográfico diferente de donde labora el trabajador.
5.- Proponen Ley que crea una fuente complementaria para financiar las pensiones individuales ‘’AHORRO PARA MI VEJEZ’’
El Proyecto de Ley No. 1356/2021-CR presentado el 22 de febrero de 2022, propone la existencia de una ley, que cree una fuente complementaria para financiar las pensiones individuales ‘’Ahorro para mi vejez’’, con el fin de permitir que las personas con o sin empleo, puedan tener un fondo complementario de ahorro, que puedan mejorar las condiciones de jubilación y de los futuros jubilados.
En ese sentido, busca fortalecer al sistema de seguridad social; el cual se constituirá en un porcentaje del Impuesto General a las Ventas que paguen los consumidores finales por la adquisición de bienes y servicios; asimismo, busca contribuir al otorgamiento de una pensión para aquellos contribuyentes que siendo de cuarta y quinta categoría obtienen un porcentaje del Impuesto a la Renta.