Segunda quincena de Marzo 2019

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

1.- Disponen aplicar la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a la obligación de presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta

La Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No. 010-2019-SUNAT/700000 (28.03.2019), dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 1 y 8 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo No 133-2013-EF y normas modificatorias, de acuerdo a los criterios y requisitos establecidos en el Anexo adjunto a la resolución y relacionado a contribuyentes obligados a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.

También es de aplicación a las infracciones cometidas o detectadas hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, incluso si la Resolución de Multa no hubiere sido emitida o habiéndolo sido no fue notificada.

No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en esta resolución de superintendencia, efectuados hasta antes de la vigencia de la misma.

Vigencia
La norma entra en vigor el 29.03.2019.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- La cesión gratuita de predios califica como renta de primera categoría para efectos del impuesto a la renta

Se consulta si la cesión gratuita de predios califica como renta de primera categoría para efectos del impuesto a la renta.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 034-2019-SUNAT/7T0000:

La cesión gratuita de predios califica como renta de primera categoría para efectos del impuesto a la renta.

2.- El impuesto pagado por la parte no acogida al Régimen puede ser objeto de Compensación a pedido de parte

Se consulta si el impuesto pagado por la parte no acogida al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas puede ser objeto de compensación a pedido de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 40° del Código Tributario.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 032-2019-SUNAT/7T0000:

El impuesto pagado por la parte no acogida al Régimen puede ser objeto de Compensación a pedido de parte, de acuerdo con las reglas previstas en el Artículo 40° del Código Tributario.

3.- Conclusiones vinculadas a la Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (en adelante, I+D+i).

Se formula diversas consultas vinculadas a la Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (en adelante, I+D+i).

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 026-2019-SUNAT/7T0000:

En relación con la Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (I+D+i):

  1. Los montos obtenidos por los contribuyentes que perciben rentas de tercera categoría por el financiamiento de proyectos I+D+i por parte del Fondo de Nacional de Desarrollo Científico, Tecnológico y de Innovación Tecnológica, que son destinados a la ejecución del proyecto y/o a la adquisición de equipos para el desarrollo de este, constituyen ingresos para dichos contribuyentes que no califican como renta gravada con el impuesto a la renta.
  2. 2. Los contribuyentes acogidos al Régimen MYPE Tributario previsto en el Decreto Legislativo N.° 1269 pueden acogerse a la deducción adicional a que se refiere la Ley N.° 30309 por gastos de I+D+i, incluyendo la depreciación de los bienes utilizados en proyectos de I+D+i, siempre que dichos contribuyentes cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto en esta ley.
  3. 3. En el supuesto que un contribuyente desarrolle un proyecto de I+D+i a través de un centro de I+D+i, la retribución a este por el servicio de desarrollar el proyecto en cuestión, adicional a los gastos incurridos en su realización, constituye para la empresa usuaria del referido servicio gasto directamente asociado al desarrollo de dicho proyecto, y también debe tenerse en cuenta para el cálculo de la deducción adicional del 75% o 50% de dicho gasto, según corresponda.
  4. 4. Los beneficios laborales de los trabajadores que laboran en el desarrollo de un proyecto de I+D+i, serán considerados gastos de I+D+i en la medida que dichos gastos sean otorgados por la prestación de servicios directamente relacionados con el desarrollo del proyecto de I+D+i.

4.- Consecuencias respecto a la retribución que tiene una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, al actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria

En relación a la retribución que percibe una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria, se formula las siguientes consultas:

  1. ¿Dicha retribución se encuentra gravada con el impuesto a la renta?
  2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿qué categoría tendrá tal renta?
  3. De tratarse de una renta de tercera categoría, ¿dicho ingreso se encuentra gravado con el impuesto general a las ventas?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 025-2019-SUNAT/7T0000:

En relación a la retribución que percibe una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria:

  1. Dicha retribución constituye ingreso gravado con el impuesto a la renta.
  2. Tal retribución constituye renta de la tercera categoría.
  3. La mencionada retribución se encuentra gravada con el IGV.

5.- Documentos que sustentan el crédito fiscal que proviene de la nacionalización automática de la mercancía admitida bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, prevista en el inciso b) del artículo 59° de la Ley General de Aduanas en un supuesto determinado

Se consulta cuáles son los documentos que sustentan el crédito fiscal que proviene de la nacionalización automática de la mercancía admitida bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, prevista en el inciso b) del artículo 59° de la Ley General de Aduanas, en el supuesto que tal adquisición cumpla con los requisitos sustanciales y formales señalados en los artículos 18° y 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto Generala las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 020-2019-SUNAT/7T0000:

Los documentos que sustentan el crédito fiscal que proviene de la nacionalización automática de la mercancía admitida bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, prevista en el inciso b) del artículo 59° de la Ley General de Aduanas, en el supuesto que tal adquisición cumpla con los requisitos sustanciales y formales señalados en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV e ISC son la DAM y la liquidación de cobranza debidamente cancelada.

6.- Conclusiones respecto a solicitudes de reintegro tributario de la Región Selva presentadas durante la vigencia de dicho beneficio

Se formula las siguientes consultas relacionadas con lo señalado en el Informe N.° 072-2017-SUNAT/5D0000 respecto del supuesto de pérdida del derecho a reintegro tributario por un año, establecido en el cuarto párrafo del artículo 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC):

  1. ¿La pérdida del derecho a reintegro tributario, prevista en el cuarto párrafo del artículo 48° de la Ley del IGV e ISC, constituye una sanción tributaria?
  2. En los casos de agentes de retención, cuyas omisiones representen importes mínimos del total de operaciones en un período ¿resulta dable imponer la prohibición del reintegro por un año? Máxime si se subsanaron las situaciones, pagándose las retenciones y las multas dentro de un proceso de fiscalización, previo a la emisión de la resolución que resuelve la solicitud de devolución. En ese supuesto, ¿son aplicables los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Tributaria?
  3. ¿Se deniega la solicitud de reintegro tributario en el supuesto que el contribuyente subsane las retenciones omitidas y pague las multas correspondientes antes de la emisión de la resolución que resuelve su solicitud?
  4. ¿La pérdida del derecho a reintegro tributario debe aplicarse a la totalidad de adquisiciones comprendidas en un año cuando solo se incumplió con retener a determinados clientes?
  5. ¿Se produce la pérdida del derecho a reintegro tributario por un año en el caso que el contribuyente subsane las retenciones omitidas y pague las multas correspondientes antes de la emisión de la resolución que resuelve la solicitud de reintegro tributario?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 019-2019-SUNAT/7T0000:

En relación con las solicitudes de reintegro tributario de la Región Selva presentadas durante la vigencia de dicho beneficio:

  1. La pérdida del derecho al reintegro tributario prevista en el cuarto párrafo del artículo 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) no constituye una sanción tributaria.
  2. No son de aplicación los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Tributaria contemplados en el artículo 171° del Código Tributario a la pérdida del derecho a reintegro tributario prevista en el cuarto párrafo del artículo 48° de la Ley del IGV, por lo que se producirá dicha consecuencia aun cuando la omisión de retener se haya verificado respecto de operaciones que representen importes mínimos del total de las adquisiciones objeto de la solicitud o se haya efectuado el pago de las retenciones omitidas y de las multas correspondientes antes de la emisión de la resolución que resuelva la solicitud de reintegro tributario.
  3. En caso que un comerciante de la Región que tiene la calidad de agente de retención presente una solicitud de reintegro tributario, tanto respecto de comprobantes de pago por adquisiciones por las que efectuó y pagó la retención del IGV dentro del plazo, como por las que no cumplió con tal condición, corresponderá que se declare improcedente la solicitud en la parte referida a estos últimos comprobantes de pago, aun cuando se hubiera subsanado el pago de la retención antes de la emisión de la resolución que resuelve la solicitud de reintegro tributario, procediendo el reintegro respecto de los comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones por las que se efectuó y pagó oportunamente la retención del IGV en la medida que se cumplan los demás requisitos previstos para el goce del reintegro.
  4. La pérdida del derecho a reintegro tributario se producirá por la totalidad de adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario contado desde el mes de la fecha de presentación de la referida solicitud, aun cuando la omisión de retener o de pagar la retención efectuada, dentro de los plazos establecidos, se hubiera producido respecto de algunos clientes del total de operaciones comprendidas en una solicitud de reintegro tributario.
  5. Se producirá la pérdida del derecho a reintegro tributario por la totalidad de adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario, contado desde el mes de la fecha de presentación de la solicitud de reintegro tributario, cuando se verifique que dicha solicitud comprendía adquisiciones por las cuales no se efectuó la retención o no se pagó la retención efectuada, dentro de los plazos establecidos, aun cuando el contribuyente realice extemporáneamente el pago de la retención omitida y las multas correspondientes, antes de la emisión de la resolución que resuelve su solicitud.

7.- Las empresas que cumplan los requisitos que exige la Ley de Promoción del Sector Agrario y la Ley que promueve la I+D+i, pueden gozar simultáneamente de sus beneficios previstos

Se consulta si una empresa acogida a los beneficios tributarios del Sector Agrario establecidos en la Ley N.° 27360 puede acceder de manera complementaria a los beneficios tributarios dispuestos en la Ley N.° 30309, que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 015-2019-SUNAT/7T0000:

Las empresas que cumplan con los requisitos que exigen tanto la Ley N.° 27360 – Ley de Promoción del Sector Agrario, como la Ley N.° 30309 – Ley que promueve la I+D+i, pueden gozar simultáneamente de los beneficios previstos en dichos dispositivos legales.

8.- Los recibos emitidos por conceptos de servicios públicos de telecomunicaciones bajo control del MTC y OSIPTEL pueden ser entregados u otorgados a través de medios electrónicos o informáticos, según se disponga

Se consulta si los recibos emitidos por concepto de servicios públicos de telecomunicaciones, que se encuentran bajo el control del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), a que se refiere el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, pueden ser entregados u otorgados a los usuarios a través de medios electrónicos o informáticos que las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones disponen para tal efecto, en lugar de una entrega en formato físico.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 014-2019-SUNAT/7T0000:

Los documentos autorizados regulados en el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, pueden ser entregados u otorgados a través de medios electrónicos o informáticos que las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones disponen para tal efecto, en lugar de una entrega en formato físico.

9.- Los recibos emitidos por conceptos de servicios públicos de telecomunicaciones bajo control del MTC y OSIPTEL pueden ser entregados u otorgados a través de medios electrónicos o informáticos, según se disponga

Se formulan las siguientes consultas sobre el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional, regulado en el Capítulo XIV de la Ley del Impuesto a la Renta:

  1. ¿La compensación de gastos a que se refiere el inciso c) del artículo 64° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se realiza bajo la normativa peruana o bajo aquella normativa aplicable donde está constituida o establecida la entidad controlada no domiciliada (ECND)?
  2. ¿Es posible que una ECND pueda arrastrar y compensar pérdidas de ejercicios anteriores al momento de determinar su renta neta pasiva atribuible en cada ejercicio?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 011-2019-SUNAT/7T0000:

Con respecto al Régimen de Transparencia Fiscal Internacional, regulado en el Capítulo XIV de la Ley del Impuesto a la Renta:

  1. La compensación de gastos a que se refiere el inciso c) del artículo 64° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se realiza bajo la normativa peruana.
  2. No es posible que una entidad controlada no domiciliada pueda arrastrar y compensar pérdidas de ejercicios anteriores al momento de determinar su renta neta pasiva atribuible en cada ejercicio.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.- Tipo de cambio aplicable para determinar el costo computable de acciones en supuestos determinados

A través de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 01580-10-2019, publicada con fecha 29.03.2019 en el Diario Oficial El Peruano, se resuelve la Resolución de Intendencia N° 0240240049977/SUNAT de 2 de junio de 2015. Al mismo tiempo se declaran criterios para dos supuestos determinados:

El primero es que: “para determinar el costo computable de acciones o participaciones adquiridas por sujetos no domiciliados, emitidas como consecuencia de un acuerdo de aumento de capital por capitalización de créditos otorgados a la sociedad en moneda extranjera, corresponde aplicar el tipo de cambio vigente a la fecha en la que dicho acuerdo surtió efectos mediante la inscripción de la escritura pública en los Registros Públicos”

Y como segundo y último punto que: “Cuando las acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un acuerdo de aumento de capital por nuevos aportes, expresadas en moneda nacional, son canceladas por un importe equivalente en moneda extranjera por un sujeto no domiciliado, dicha operación no califica como una llevada a cabo en moneda extranjera, por lo que no es aplicable algún tipo de cambio para su conversión a moneda nacional, en consecuencia, el costo computable de dichas acciones o participaciones será aquel por las que fueron emitidas, es decir, en moneda nacional”

Segunda quincena de Marzo – 2019

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

1.- Disponen publicar proyecto de documento denominado “Protocolo para la Fiscalización de las Obligaciones en Materia Remunerativa previstas en la Ley N° 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres”

Mediante la Resolución No. 111-2019-SUNAFIL (21.03.2019), se resuelve lo siguiente:

Artículo 1.- Disponer la publicación del proyecto de documento denominado “PROTOCOLO PARA LA FISCALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA REMUNERATIVA PREVISTAS EN LA LEY N° 30709, LEY QUE PROHÍBE LA DISCRIMINACIÓN REMUNERATIVA ENTRE VARONES Y MUJERES”, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2.- Establecer el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, a fin de que los interesados presenten, por escrito, sus comentarios y/o sugerencias en la Mesa de Partes de la Superintendencia Nacional de Fiscalización laboral – SUNAFIL, ubicada en la Av. Salaverry N° 655 – 1er. Piso, distrito de Jesús María, Departamento de Lima – Perú, y/o vía correo a la dirección electrónica: inii@sunafil.gob.pe

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como la resolución y su Anexo en el Portal Institucional de la SUNAFIL (www.sunafil.gob.pe), en la misma fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano.

2.- Ley que modifica los artículos 168-B y 195 Del Código Penal, incorporando la pena de multa al delito de trabajo forzoso

Mediante Ley N° 30924 (29.03.2019), se ha establecido que se modifique los artículos 168-B y 195 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

“Artículo 168-B. Trabajo forzoso

El que somete u obliga a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y multa de cien a doscientos días-multa.

La pena será privativa de libertad no menor de doce años ni mayor de quince años y multa de doscientos a trescientos días-multa si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

  1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.
  2. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, y la actividad que desarrolla está prohibida por la ley en razón a su edad.
  3. El agente comete el delito en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años y multa de trescientos a trescientos sesenta y cinco días-multa, en los siguientes casos:

  1. El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  2. Existe pluralidad de víctimas.
  3. La víctima tiene menos de catorce años de edad, es adulta mayor, tiene discapacidad, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.
  4. Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.
  5. Se derive de una situación de trata de personas.

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Se aplica la misma multa si se dan los agravantes precedentes.

En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.
Artículo 195. Formas agravadas

[…]

La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión, trata de personas y trabajo forzoso”.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 29.03.2019.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1. Depósitos por beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario deben ser en cuentas diferentes.

El recurso de Casación Laboral N° 5771 – 2016 Lima, interpuesto por la entidad demandada Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C., contra la Sentencia de Vista que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante Lotar Alberca Acosta en donde la accionante pretende la reposición por despido incausado y otro./p>

El recurso se interpuso por las siguientes causales:

  1. Infracción normativa del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral;
  2. Infracción normativa por inaplicación de la sentencia recaída en el Expediente N° 3052-2009-PA/TC; y
  3. Infracción por vulneración al derecho a un debido proceso, contenido en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y falta de motivación de las resoluciones judiciales prevista en el numeral 5) del artículo citado; por lo que corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de al respecto.

La pretensión señalada mediante escrito de demanda, se aprecia que el actor pretende su reposición en el puesto de Conferente I del Área de Logística de la planta cervecera de Huachipa, más el pago de remuneraciones devengadas, incluidos los incrementos otorgados por negociación colectiva; además de solicitar de manera subordinada, la indemnización por despido arbitrario.

En las consideraciones del recurso se indica que debe tomarse en cuenta que la conducta del empleador anterior al proceso, concretamente en el procedimiento de despido no fue la más adecuada ni transparente, pues en lugar de esperar la hora de ingreso del trabajador para explicarse las circunstancias del despido y entregarle en documento que brinde todas las garantías y seguridades de que el accionante consciente y voluntariamente acepta el pago de la indemnización por despido arbitrario que le otorga tutela resarcitoria, renunciando a la posibilidad de acceder a su reposición, se limita a impedirle el ingreso a sus labores, generando así, con su comportamiento, por lo menos carente de buena fe y transparencia, la confusión en que se habría encontrado al actor.

Dicho comportamiento empresarial, efectuado cuando ya el Tribunal Constitucional habría establecido como precedente vinculante las reglas claras que se han citado en líneas anteriores, no solo no las observa, sino que pretende beneficiarse de ese comportamiento. Así, el empleador no explica ni hace firmar al trabajador un documento del que indubitablemente se desprenda su voluntad de cobrar la indemnización por despido arbitrario, y procede a depositar en la cuenta de haberes o remuneraciones del trabajador importes por conceptos distintos sin hacerlo en cuentas diferenciadas como expresa o exige el precedente.

De las circunstancias en que se produjeron los hechos, tenemos dos momentos bajo análisis: primero momento, cuando el empleador no genera un acuerdo con el trabajador para la aceptación del pago de la indemnización por despido arbitrario, sabiendo de antemano la naturaleza jurídica del despido que aplica, lo que en buena cuenta tiene una lectura de: “te despido arbitrariamente y aquí está tu plata”. Sin que lo haya expresado de esa manera, eso es lo que trasunta la forma de despido. Segundo momento es cuando se realiza el depósito en tu cuenta de haberes una cantidad de dinero para que sin saber a ciencia cierta a qué conceptos se refiere, los cobres y ya no puedas acceder a la reposición por haber cobrado indemnización por despido arbitrario.

Este comportamiento es contrario a los deberes de lealtad que se deben recíprocamente las partes del contrato de trabajo, tanto en el origen como en el desarrollo del contrato de trabajo y en su extinción, además, resultan afectando los derechos fundamentales de la persona del trabajador, sobre todo, de la dignidad de la persona humana, que se encuentra consagrado en el artículo 1° de la Constitución y que constituye el reconocimiento y defensa de la persona humana y su dignidad como el fin supremo de la sociedad y del Estado.

En conclusión, el empleador no solo ha inobservado el precedente vinculante de la STC N° 3052-2009-PA/TC, sino que pretende beneficiarse de su accionar poco claro y carente de transparencia.

Por todo ello se declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, COMPAÑÍA CERVECERA AMBEV PERÚ S.A.C.

Primera quincena de Marzo 2019

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

1.- Prorrogan en determinados casos el plazo para presentar la declaración jurada informativa reporte país por país (Formulario N° 3562)

La Resolución de Superintendencia N° 054-2019/SUNAT (14.03.2019), prorroga hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en el que la SUNAT publique en su página web que el Perú ha aprobado la evaluación del estándar de confidencialidad y seguridad de la información requerido por la OCDE para el intercambio automático de información, el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Informativa Reporte País por País de los ejercicios 2017 y 2018:

PARA EL EJERCICIO 2017:

  • Cuando la jurisdicción del domicilio o residencia de la matriz cuente con un tratado internacional o decisión de la comisión de la CAN vigente con el Perú, que autorice el intercambio de información tributaria, pero no tengan un acuerdo entre autoridades competentes para el intercambio del Reporte País por País en vigor del cual el Perú sea parte.

PARA EL EJERCICIO 2018:

  • Cuando la matriz no está obligada a presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País en su jurisdicción de domicilio o residencia.
  • Cuando la jurisdicción del domicilio o residencia de la matriz cuente con un tratado internacional o decisión de la comisión de la CAN vigente con el Perú, que autorice el intercambio de información tributaria, pero no tengan un acuerdo entre autoridades competentes para el intercambio del Reporte País por País en vigor del cual el Perú sea parte.
  • Cuando existe un tratado internacional o decisión de la comisión de la CAN un acuerdo entre autoridades competentes vigentes con la jurisdicción de domicilio o residencia de la matriz no domiciliada del grupo multinacional, se produzca un incumplimiento sistemático del intercambio de información tributaria que haya sido comunicado por la SUNAT al contribuyente domiciliado en el país.

2.- Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1192, Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.

A través, del Decreto Supremo N° 011 – 2019-VIVIENDA (13.03.2019), se aprueba el TUO del Decreto Legislativo N° 1192 “Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles” estableciendo entre otros aspectos, que para la fijación del valor de la tasación se debe considerar que no forma parte del Valor de la Tasación los gastos registrales, notariales y tributarios, incluyendo el impuesto a la renta, sin alterar el monto de la valorización.

Asimismo, la norma indica que estos conceptos serán asumidos por el Sujeto Activo. El monto del impuesto a la renta aplicable debe ser proporcionado por el Sujeto Pasivo, debidamente sustentado, dentro del plazo de prescripción para el pago, previsto en el TUO del Código Tributario, siendo de aplicación los supuestos de interrupción y suspensión prevista en dicha norma.

Finalmente, la norma indica que el monto del impuesto a la renta será cancelado directamente por el Sujeto Activo a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT en el plazo de sesenta días hábiles desde la presentación de la documentación sustentatoria.

Vigencia
La norma entra en vigor el 14.03.2019.

3.- Aprueban facilidades para los deudores tributarios de las zonas declaradas en Estado de Emergencia por Desastres Naturales

La Resolución de Superintendencia N° 051-2019/SUNAT (13.03.2019), brinda facilidades para el cumplimiento de determinadas obligaciones tributarias por los deudores tributarios de las zonas declaradas en emergencia.

Asimismo, la resolución establece un procedimiento de emergencia para la solicitud de libre disposición de los montos depositados a favor de dichos sujetos.

Vigencia
La norma entra en vigor el 14.03.2019.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- El cálculo del porcentaje del monto de ventas en el ejercicio señalado en el tercer párrafo del artículo 57° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e ISC

En el supuesto de que un productor de bienes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo que vende estos bienes a dos o más empresas vinculadas económicamente a él, se consulta si el cálculo del porcentaje del monto de ventas en el ejercicio señalado en el tercer párrafo del artículo 57° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e ISC, debe efectuarse respecto de cada una de ellas y si dicho resultado es aplicable únicamente a la empresa con la que se efectuó tal comparación.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 017-2019-SUNAT/7T0000:

En el caso de un productor de bienes afectos al ISC que vende estos bienes dos o más empresas vinculadas económicamente a él, por supuestos distinto al previsto en el inciso a) del numeral 2 del artículo 12° del Reglamento del Ley del IGV e ISC, el cálculo del porcentaje del monto de ventas en el ejercicio, señalado en el tercer párrafo del artículo 57° de la Ley del IGV e ISC debe efectuarse respecto de cada una de ellas y el resultado de tal evaluación es aplicable únicamente a la empresa con la que se efectuó tal comparación.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.- La procedencia vía queja de la devolución de los montos imputados como consecuencia de embargos en un procedimiento de ejecución coactiva

A través de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 00460-Q-2019, publicada con fecha 06.03.2019 en el Diario Oficial El Peruano, en el que acerca de la procedencia vía queja de la devolución de los montos imputados como consecuencia de embargos en un procedimiento de ejecución coactiva concluye en dos criterios.

El primero es que “procede ordenar, en la vía de la queja, la devolución de los montos imputados provenientes de embargos cuando el administrado opone la prescripción en dicha vía y ésta se declara fundada en cuanto este aspecto.”

Y finalmente que “Los pagos forzosos a devolver son los que provienen de las imputaciones que se realizaron desde que culminó el cómputo del plazo de prescripción, aun cuando la prescripción se oponga en el procedimiento de cobranza coactiva después de la imputación.”

2.- Cuando la resolución de pérdida de fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36 no ha sido notificada conforme a ley, la suspensión del cómputo del plazo de prescripción cesa cuando se configuró la causal de pérdida de fraccionamiento, conforme con lo indicado en la mencionada resolución.

A través de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 01065-10-2019, publicada con fecha 01.03.2019 en el Diario Oficial El Peruano se señala que:

Habiéndose perdido el fraccionamiento por causal de perdida, con una fecha indicada en la resolución que lo declare, su vigencia culminará y al mismo tiempo cesa la suspensión del cómputo del plazo de prescripción. Esto se da porque a partir de dicho momento la deuda puede ser exigida por la Administración Tributaria, acorde las normas que regulan los efectos de la pérdida de la facilidad de pago.

Se señala además que: los pagos realizados con posterioridad a que se incurra en dicha causal no afectan a la pérdida de vigencia del fraccionamiento, por lo que no se considera que en el supuesto planteado la suspensión deba mantenerse hasta el vencimiento del plazo de la última cuota. Por lo que configurada la causal de pérdida, el fraccionamiento pierde vigencia y el impedimento de cobranza para la Administración desaparece, razón por la que cesa la suspensión del plazo prescriptorio.