Segunda quincena de Marzo 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Gobierno modifica las medidas de prevención contra la COVID-19

Mediante Decreto Supremo N° 046-2021-PCM publicado el 13 de marzo de 2021, el Gobierno efectuó ajustes a las acciones adoptadas para la reducción del riesgo de contagios de la COVID-19.

Los principales cambios que aplican desde el 15 hasta el 28 de marzo de 2021 son las siguientes:

  • Lima Metropolitana dejó de pertenecer al Nivel de Alerta Extrema con lo cual el horario de inmovilización social obligatoria será de lunes a domingo desde las 9 p.m. hasta las 04:00 a.m. del día siguiente.
  • Se suspende el ingreso al país de extranjeros no residentes que procedan del Reino Unido, Sudáfrica y/o Brasil, o que hayan realizado escala en alguno de estos países en los últimos 14 días.
  • La cuarentena obligatoria de 14 días por ingreso al Perú, aplicable a todo ciudadano nacional o extranjero (sea residente o no), podrá terminar anticipadamente si la persona se toma una prueba antígena a partir del arribo al país con la condición de que el resultado sea negativo.

Asimismo, se mantiene la prohibición de uso de vehículos particulares los días domingo, con excepción de aquellas actividades autorizadas a prestar servicios para lo cual deberán gestionar su respectivo pase vehicular.

Vigencia: 15 de marzo de 2021.

2.- Reglamento Operativo del Programa de Apoyo Empresarial a las Micro Y Pequeñas Empresas – PAE-MYPE

La Resolución Ministerial N° 101-2021-EF/15 publicada el 12 de marzo de 2021 en la Edición Extraordinaria de “El Peruano”, aprobó el Reglamento Operativo del Programa de Apoyo Empresarial a las micro y pequeñas empresas (PAE-MYPE), a efectos de establecer los aspectos operativos y disposiciones para la implementación del Programa PAE-MYPE, respecto al otorgamiento de garantías, elegibilidad de beneficiarios y ESF o COOPAC, administración y plazo de duración del Programa, y mecanismo de la cobranza de la cartera honrada.

Asimismo, se precisa la lista de actividades económicas que participan en el PAE-MYPE y la lista de actividades que no son objeto de financiamiento.

Vigencia: 13 de marzo de 2021.

3.- Derogan la obligación de contar con prueba negativa para viajar desde zona en alerta extrema

Mediante Resolución Ministerial N° 217-2021-MTC/01 publicada el 13 de marzo de 2021, se dispone que ya no será obligatorio contar con una prueba molecular o antígena con resultado negativo como requisito para poder viajar al interior del país vía vuelo comercial desde una zona declarada en alerta extrema.

La medida aplica para los aeropuertos ubicados en las provincias con alerta extrema, entre los que se encuentra el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez.

Vigencia: 14 de marzo de 2021.

4.- Procedimiento Específico “Tránsito Aduanero Interno Por Vía Marítima”

La Resolución de Superintendencia N° 036-2021/SUNAT publicada el 17 de marzo de 2021 ha aprobado el procedimiento específico “Tránsito aduanero interno por vía marítima” DESPA-PE.08.02 (versión 2), a fin de establecer las pautas a seguir para el despacho aduanero de las mercancías destinadas al régimen de tránsito aduanero interno por vía marítima.

Vigencia: 18 de marzo de 2021.

5.- Procedimiento General “Tránsito Aduanero”

La Resolución de Superintendencia N° 037-2021/SUNAT publicada el 17 de marzo de 2021 ha aprobado el procedimiento general “Tránsito aduanero” DESPA-PG.08 (versión 5), con el objeto de incorporar mejoras en el despacho de las mercancías y adecuar el procedimiento a las modificaciones realizadas a la Ley General de Aduanas y su Reglamento, dispuestas por el Decreto Legislativo N° 1433 y el Decreto Supremo N° 367-2019-EF, respectivamente.

Vigencia: 18 de marzo de 2021.

6.- Aprueban la Versión 5 del Procedimiento General “Reposición de Mercancías con Franquicia Arancelaria” DESPA-PG.10

La Resolución de Superintendencia N° 000039-2021/SUNAT publicada el 18 de marzo de 2021, aprobó la Versión 5 del procedimiento general “Reposición de mercancías con franquicia arancelaria” DESPA-PG.10 a fin de establecer las pautas a seguir para el despacho de las mercancías destinadas al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que lo regulan.

Vigencia: 19 de marzo de 2021.

7.- Ley que protege de la usura a los consumidores de los servicios financieros

La Ley No. 31143 publicada el 18 de marzo de 2021, aprobó la Ley que protege de la usura a los consumidores de los servicios financieros a través de la cual se modifican artículos de la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros y Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú a fin de regular el cobro de intereses, comisiones y gastos, así como las cláusulas abusivas. Asimismo, disponen lo siguiente:

  • Las empresas de oficio o a instancia de parte pueden efectuar modificaciones contractuales de créditos, así como reprogramaciones y otros análogos, en el marco de una declaratoria de estado de emergencia.
  • La SBS establecerá los procedimientos para el tratamiento de los referidos clientes y determinará las alternativas acordes con su situación financiera y capacidad de pago; sin que ello implique el cobro adicional de intereses, comisiones, penalidades, gastos administrativos u otros análogos.
  • Una vez cancelado el crédito la empresa del sistema financiero entregará en un plazo no mayor a 7 días hábiles y de manera automática los certificados de no adeudo, de liberación de prenda vehicular y de garantía hipotecaria según sea el caso, bajo responsabilidad funcional.
  • En los contratos de tarjeta de débito no procede el cobro de la comisión interplaza por retiro de dinero en efectivo a través de un cajero automático del propio banco o en ventanillas de atención en una localidad distinta a la ciudad donde abrió la cuenta bancaria el usuario.
  • En el contrato de tarjeta de crédito no procede el cobro de la comisión de membresía, salvo que las partes lo pacten, sin perjuicio de los beneficios, derechos y obligaciones propias de la línea de crédito otorgada por la empresa del sistema financiero.

Vigencia: 19 de marzo de 2021.

8.- SBS modifica reglamento para la supervisión consolidada de los conglomerados financieros y mixtos

Mediante Resolución SBS N° 00779-2021 publicada el 19 de marzo de 2021, modifica el Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos aprobado por la Resolución SBS N° 11823-2010 y sus normas modificatorias, de acuerdo a lo siguiente:

  • Los anexos deberán ser firmados por el Gerente General y el Contador General de la empresa responsable de la remisión de información. Tratándose de los estados financieros referidos en los literales B, C y D deberá incluirse, además, la firma de por lo menos 2 Directores de la empresa responsable de la remisión de información.
  • Para efectos de la consolidación de los estados financieros señalados en los literales B, C y D del artículo 20° será aplicable la Norma Internacional de Información Financiera 10 “Estados Financieros Consolidados”, en aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Vigencia: 1 de abril de 2021.

9.- Suspensión de remitir facturas electrónicas a SUNAT Y OSE – modificación de estructuras de información de libros y registros electrónicos

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000042-2021/SUNAT publicada el 22 de marzo de 2021, se han modificado los siguientes aspectos:

  1. La vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 000193-2020/SUNAT, que entraba en vigencia este 1 de abril de 2021 y que modificó la normativa del Sistema de Emisión Electrónica.

    Con la finalidad que entre en vigencia el 1 de setiembre de 2021, salvo lo correspondiente al plazo de envío de la factura electrónica regulado en los párrafos 3.1 4.1 y 5.1 de los artículos 3°, 4° y 5°, respecto de los cuales se ha suspendido la entrada en vigor.

    En ese sentido, se suspende la obligación de remitir a la SUNAT y a la OSE, las facturas electrónicas en el plazo de un día calendario desde su fecha de su emisión. Hasta que se mantenga la suspensión, el plazo de remisión seguirá siendo de 7 días calendario, como hasta la fecha.

    Asimismo, en el caso de las facturas entidades desde los Sistemas Electrónicos del contribuyente, mientras la suspensión dictada hoy por la Resolución de Superintendencia en comentario se mantenga, el plazo de remisión seguirá siendo en las 72 horas siguientes contadas a partir del día siguiente de emitida la factura y mientras que no se levante la suspensión, y ya no de 1 día calendario.

    Asimismo, se ha prorrogado hasta el 1 de setiembre de 2021, entre otras disposiciones, el incluir en las facturas, la modalidad de pago (al crédito y al contado).

  2. El anexo 2 “Estructuras e información de los libros y/o registros electrónicos” de la Resolución de Superintendencia N° 286- 2009/SUNAT, a fin de que, a partir del 3 de mayo de 2021, las AFP puedan anotar los servicios que brindan a sus afiliados en el marco de la Ley de Creación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones no gravados con el IGV.

Vigencia: La presente resolución entra en vigencia el 23 de marzo de 2021, salvo lo dispuesto en el artículo 2 que entra en vigencia el 3 de mayo de 2021.

10.- Aprueban Procedimiento Específico “Cabotaje Marítimo de Carga con Recalada en Puertos Internacionales”

La Resolución de Superintendencia No. 000041-2021/SUNAT publicada el 23 de marzo de 2021, aprobó la versión 1 del procedimiento específico “Cabotaje marítimo de carga con recalada en puertos internacionales” DESPAPE.00.22, a fin de establecer las pautas a seguir para el control de la salida e ingreso al territorio nacional de mercancías nacionales o nacionalizadas por cabotaje marítimo de carga con recalada en puertos internacionales. Dirigido al personal de la SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE) y al operador interviniente (OI) que participan en el control de la salida e ingreso de carga de cabotaje marítimo con recalada en puertos internacionales.

Vigencia: 24 de marzo de 2021.

11.- Disponen el uso obligatorio de la herramienta informática “El juez te escucha, programa tu cita”, en todos los órganos jurisdiccionales del país

La Resolución Administrativa Nº 000077-2021-CE-PJ publicada el 23 de marzo de 2021, dispone el uso obligatorio de la herramienta informática “El Juez te escucha, programa tu cita”, en todos los órganos jurisdiccionales del país; con excepción de aquellos especializados en materia penal.

Dicho tiene como finalidad facilitar la calendarización de citas por parte de los usuarios judiciales con el/la juez/a del respectivo órgano jurisdiccional, salvaguardando la integridad física de los/ las magistrados/as, personal jurisdiccional y de los/las usuarios/as judiciales, evitando que el justiciable tenga que apersonarse al juzgado, ahorrando tiempo tanto para el/la juez/a como para el peticionante, y asimismo, tiene el propósito de evitar la exposición innecesaria de abogados/as y litigantes por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Vigencia: 24 de marzo de 2021.

12.- Aprueban la incorporación de procedimientos administrativos y servicio del comité de administración de la Zofratacna para su trámite a través de la VUCE

Mediante Resolución Ministerial N° 043-2021-MINCETUR publicada el 28 de marzo de 2021, aprueban la incorporación de seis procedimientos administrativos y un servicio del Comité de Administración de la Zona Franca de Tacna – ZOFRATACNA, para su trámite a través del sistema de gestión de Zonas Económicas Especiales de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, los cuales se detallarán en el siguiente anexo:

Vigencia: 29 de marzo de 2021.

13.- Ejecutivo prorroga Estado de Emergencia Nacional y dispone inmovilización social en Semana Santa

Mediante Decreto Supremo N° 058-2021-PCM publicado el 27 de marzo de 2021, prorrogan el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de 30 días calendario, a partir del 1 de abril de 2021, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Durante la presente prorroga del Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

Asimismo, actualizan los niveles de alerta conforme a lo siguiente:

Asimismo, suspenden desde el 29 de marzo hasta el 11 de abril de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de Reino Unido, Sudáfrica y/o Brasil, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.

Vigencia: 29 de marzo de 2021.

14.- Tratamiento de créditos del Programa de Apoyo Empresarial a las Micro Y Pequeñas Empresas (PAE-MYPE)

A través de la Resolución SBS N° 00928-2021 publicada el 30 de marzo de 2021, se establecen precisiones para las empresas que participan del PAE-MYPE, señalando que el tratamiento contable y prudencial de los créditos en el marco del PAE-MYPE serán equivalentes a los ya establecidos por la SBS para el caso del programa REACTIVA.

Vigencia: 31 de marzo de 2021.

INFORMES DE SUNAT

1.- Servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros

Sobre si se encuentran gravados con IGV los conceptos que se realizan de forma conjunta o separada a la venta del boleto o ticket de transporte aéreo nacional de pasajero, entre otros, la SUNAT a través de su Informe No. 003-2021-SUNAT/7T0000 ha señalado lo siguiente:

  • El servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros es una operación gravada con el IGV, su base imponible deberá incluir el importe correspondiente a los servicios que las empresas de transporte aéreo presten con ocasión de la prestación de dicho servicio de transporte, siempre y cuando aquellos califiquen como accesorios de este último, lo cual deberá analizarse según las características de cada caso en concreto; en tanto que, si no calificaran como servicios accesorios, deberá analizarse de manera independiente si constituyen una operación gravada o no con el IGV.
  • En el caso de servicios prestados por las empresas de transporte aéreo nacional de pasajeros que califiquen como accesorios a dicho servicio de transporte, el importe correspondiente a aquellos formará parte de la base imponible del servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros, ya sea que consten en el boleto de transporte aéreo o en un comprobante de pago emitido con posterioridad.

2.- La SUNAT puede cuestionar si los desembolsos realizados constituyen efectivamente gastos de I+D+I a efectos de su deducción para la determinación del impuesto a la renta

Sobre la deducción de gastos vinculados a un proyecto que califique como de investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica (en adelante, I+D+i), la SUNAT en su Informe N.° 004-2021-SUNAT/7T0000 ha señalado lo siguiente:

Conforme a los dispuesto por el artículo 62° del Código Tributario en el ejercicio de su función fiscalizadora, la SUNAT en el caso de desembolsos efectuados por proyectos de I+D+i, está facultada para analizar si un determinado gasto constituye o no un gasto directamente asociado al desarrollo del proyecto en mención y, por lo tanto, deducible con el beneficio de deducción adicional previsto en la Ley N.° 30309.

3.- Exoneración del IGV por la importación de bienes consumidos en la Amazonía

Con relación a las empresas acogidas a la exoneración del IGV por la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, dispuesta por la Ley Nº 27037, que promueve la Inversión en la Amazonía, cumpliendo todos los requisitos establecidos para dicho efecto, a través del Informe N° 010-2021-SUNAT/7T0000 se concluyó lo siguiente:

  1. Las empresas que importen bienes destinados al consumo en la Amazonía cumpliendo todos los requisitos que el Reglamento de dicha ley establece para acogerse a la exoneración del IGV, no dejarán de cumplir tales requisitos por el hecho de cambiar de domicilio fiscal con posterioridad al consumo en la Amazonía de los mencionados bienes.
  2. Si los bienes importados por las empresas a que se refiere el numeral anterior fueran usados / consumidos en la Amazonía con posterioridad al cambio de su domicilio fiscal, aquellas no dejarán de cumplir los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de la Amazonía referidos al goce de la exoneración del IGV por la importación de bienes.

4.- Bonificación mensual por incapacidad no está gravada con el aporte del 4% a ESSALUD

Con relación a si está gravada con el aporte del 4% a ESSALUD, la bonificación mensual por incapacidad otorgada a los beneficiarios de la pensión de orfandad al amparo de lo establecido en el literal b) del artículo 34° del Decreto Ley N° 20530, la Administración Tributaria a través del Informe N° 011-2021-SUNAT/7T0000 ha concluido:

“La bonificación mensual por incapacidad otorgada a los beneficiarios de la pensión de orfandad al amparo de lo establecido en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley Nº 20530, no se encuentra gravada con el aporte del 4% al Essalud”.

5.- Dividendos y distribución de utilidades por los contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley N° 31110

Con relación a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley N° 31110, a favor de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país, así como de sujetos no domiciliados, a través del Informe N° 012-2021-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha concluido que:

    • Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley N° 31110, a favor de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país, así como de aquellas personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas no domiciliadas, están gravados con el impuesto a la renta con la tasa del 5%.
    • No obstante, tratándose de los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, obtenidos entre el 1 de enero de 2015 y 31 de diciembre 2016, que formen parte de la distribución de dichos montos, resulta aplicable la tasa del 6,8% prevista en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1261.

6.- No son los aplicables los beneficios tributarios del nuevo régimen agrario al sector acuicultura

¿Corresponde aplicar los beneficios tributarios del artículo 10 de la Ley No. 31110, Ley del nuevo régimen laboral agrario, al sector acuicultura en vista de que realiza cultivo y/o crianza de organismos acuáticos?

Al respecto la SUNAT en su Informe No. 016-2021-SUNAT/7T0000 ha señalado lo siguiente:

“Los beneficios tributarios establecidos por el artículo 10 de la Ley 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, no son aplicables para el sector de acuicultura”.

La acuicultura se define “como el cultivo de organismos acuáticos, que implica la intervención en el proceso de cría para aumentar la producción, como fuente de alimentación, empleo e ingresos, optimizando los beneficios económicos en armonía con la preservación del ambiente y la conservación de la biodiversidad, el uso óptimo de los recursos naturales y del territorio; garantizando la propiedad individual o colectiva del recurso cultivado”. Por su parte, el objeto de la Ley 31110 es promover y fortalecer el desarrollo del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial; por lo que, el sentido del término cultivo para determinar qué sujetos se incluyen dentro de sus alcances debe enmarcarse en dicho objeto.

Cabe señalar que la acuicultura no forma parte del sector agrario y riego, agroexportador o agroindustrial, por lo que, el hecho que una actividad se defina como un cultivo o que implique la intervención en un proceso de cría no basta para que se considere a las personas naturales o jurídicas que desarrollan esa actividad dentro de los alcances de la Ley 31110; siendo que dicho cultivo o cría debe realizarse dentro de los sectores cuya promoción tiene como objeto dicha norma.

7.- Valor de mercado

En atención a lo regulado en el cuarto párrafo del inciso i) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, antes de su derogatoria efectuada por el Decreto Legislativo N° 1369, a través del Informe N° 135-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha determinado lo siguiente:

En primer lugar, cabe indicar que el cuarto párrafo del literal i) del indicado artículo, antes de su derogatoria efectuada por el Decreto Legislativo N° 1369 que modificó la LIR, establecía que la deducción del costo o gasto por el servicio recibido se determinaba sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, así como de su margen de ganancia.

Agregaba el quinto párrafo del referido literal que, tratándose de servicios de bajo valor añadido, el referido margen no podía exceder el cinco por ciento (5%) de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio.

Como se aprecia, el cuarto párrafo del literal i) del artículo 32-A de la LIR establecía una regulación adicional para efectos de la deducción como costo o gasto de los importes por los servicios prestados, de manera que, además de determinarse el valor de mercado de las transacciones conforme a cualquiera de los métodos internacionalmente aceptados, en el caso de servicios distintos de los servicios de bajo valor añadido, la deducción debía realizarse sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia.

En ese sentido, se puede afirmar que el cuarto párrafo del literal i) del artículo 32-A de la LIR, antes de su derogatoria efectuada por el Decreto Legislativo N° 1369, no proscribió la utilización del método más apropiado para determinar el valor de mercado de servicios distintos de los servicios de bajo valor añadido, a que se refiere el literal e) del referido artículo, sino que contemplaba requisitos adicionales para que el usuario del servicio pueda deducir como costo o gasto los importes por los servicios prestados.

8.- Revalorización de activos en el caso de una fusión internacional entre sociedades no domiciliadas en el Perú donde la sociedad absorbida tiene un EP en Perú

En relación al supuesto en que una operación de fusión internacional entre dos sociedades no domiciliadas, residentes en un país con el que Perú no cuenta con un CDI, en la que la sociedad no domiciliada absorbida mantiene un establecimiento permanente (EP) en territorio peruano bajo la figura de lugar fijo de negocio, que cuenta con activos muebles tangibles e intangibles asignados para el desarrollo de actividades económicas en el país; siendo que la sociedad no domiciliada absorbente no cuenta con un establecimiento permanente o sucursal en el Perú, la SUNAT a través del Informe N.° 140-2020-SUNAT/7T0000 ha señalado lo siguiente:

  • En el caso que la fusión internacional no incluya un pacto de revalorización de activos, y, por tanto, estos se transfieran a su valor en libros, existe la posibilidad de que se genere ganancias de capital gravadas con el impuesto a la renta, considerando el valor de mercado de tales activos, lo cual tiene que evaluarse en cada caso concreto.
  • En caso contrario, en los casos en que en la fusión internacional sí se pactase la revalorización de activos, también existe la posibilidad de que se genere ganancias de capital gravadas con el impuesto a la renta, considerando el valor de mercado de tales activos, lo cual tiene que evaluarse en cada caso concreto.

9.- No corresponde emitir comprobante de pago por las operaciones que impliquen el pago de los recibos únicos por el uso del agua

Acerca de los recibos únicos por el uso de agua que emiten las juntas de usuarios, en el que se detallan los costos por tal uso que están obligados a pagar los usuarios, incluyendo los aportes voluntarios, se consulta si se consideran documentos válidos para que los agricultores puedan sustentar costo o gasto para efecto tributario. Al respecto, la SUNAT a través del Informe No. 145-2020-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

La “retribución por el uso del agua” y los “aportes voluntarios” no son pagos que se deben efectuar por la transferencia en propiedad o el derecho a usar un bien, ni la prestación de un servicio individualizado en el usuario del agua; por lo que no existe la obligación de emitir comprobante de pago por las operaciones que originan su pago.

  • La retribución económica por el uso del agua constituye una contraprestación económica que se paga por su aprovechamiento y que no constituye tributo; habiéndose establecido por ley que debe ser pagado de manera obligatoria por los usuarios del agua para ser destinado a los determinados fines, por lo que su pago no tiene como origen, la transferencia de propiedad o la cesión del derecho a usar un bien, ni la prestación de un servicio individualizado en el usuario de agua.
  • Sobre el aporte voluntario, es un pago que los usuarios del agua pertenecientes a las organizaciones de usuarios deben pagar para financiar gastos distintos a las tarifas de uso del agua, siendo este aprobado por la asamblea general de la organización. Así, dicho aporte no constituye una contraprestación por la transferencia o por el derecho a usar un bien, ni por un servicio individualizado en el usuario de agua.

En consecuencia, no corresponde la emisión de comprobantes de pago por los conceptos por los cuales se emiten los denominados recibos únicos por el uso del agua; tales recibos tampoco se encuentran considerados por el Reglamento de Comprobantes de Pago como documentos autorizados que deban cumplir con los respectivos requisitos a efectos de permitir sustentar gasto o costo para efecto tributario.

10.- Suministro de electricidad con recursos energéticos renovables

En relación con lo regulado en el Decreto Supremo N° 020-2013-EM sobre el suministro de electricidad con recursos energéticos renovables (RER), la Administración Tributaria a través del Informe N° 146-2020-SUNAT/7T0000 ha concluido que:

    • Se encuentra gravada con IGV la totalidad de la retribución al inversionista por la prestación del servicio de suministro de electricidad, aun cuando esta se financie con los ingresos de la Tarifa RER Autónoma, la compensación FISE y la compensación FOSE.
    • Corresponde que los inversionistas emitan comprobante de pago a los usuarios de las Áreas No Conectadas a Red por la prestación de servicios de suministro eléctrico fotovoltaico, mas no al Ministerio de Energía y Minas por las compensaciones FISE y FOSE.
    • Corresponde la emisión, como documento autorizado por el RCP, de un recibo por el servicio público de electricidad prestado a los usuarios de las Áreas No Conectadas a Red a través de Instalaciones RER Autónomas.
    • Es posible emitir de forma anticipada el comprobante de pago por el servicio de suministro de electricidad prestado por el inversionista, siendo que la obligación tributaria del IGV nace en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.
    • Se encuentra gravada con el IGV la totalidad de la retribución pagada a las empresas distribuidoras, con cargo al Fideicomiso Fotovoltaico, por la gestión comercial encargada mediante Decreto Supremo N° 036-2014-EM.
    • Corresponde que las empresas distribuidoras emitan el respectivo comprobante de pago por el servicio de gestión comercial a nombre del inversionista.

11.- ¿Cuándo surte efecto una declaración jurada rectificatoria?

En atención a la presentación de una declaración jurada rectificatoria del IGV dentro del plazo de prescripción, que modifique las casillas 140 o 145 a un menor monto, resultando en la casilla 184 un importe mayor que el inicialmente declarado, se consulta si ¿dicha declaración jurada surte efectos con su presentación o dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a esta?, la Administración Tributaria mediante el Informe N° 150-2020-SUNAT/7T0000 ha concluido:

“En el supuesto que mediante el PDT Nº 0621 IGV-Renta Mensual se presente una declaración jurada rectificatoria del Impuesto General a las Ventas dentro del plazo de prescripción, que modifique las casillas 140 o 145 a un menor monto, resultando en la casilla 184 un mayor importe que el inicialmente declarado; para establecer si dicha declaración surtirá efectos con su presentación o dentro de los 45 días hábiles en caso la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento, deberá tomarse en cuenta la casilla 140 del citado PDT en la que se consigna la diferencia entre el impuesto bruto y el crédito fiscal del mes por el cual se presenta tal formulario”.

La declaración jurada que presentan los sujetos del IGV mediante el PDT Nº 621 IGV-Renta Mensual contiene la determinación del impuesto resultante o saldo a favor del periodo (casilla 140), y es contra éste que se deduce o adiciona el saldo a favor de periodos anteriores (casilla 145) en caso hubiere, pudiendo obtenerse finalmente tributo a pagar o mayor saldo a favor (casilla 184).

La deducción del saldo a favor de periodos anteriores no afecta a la obligación tributaria del periodo determinado, siendo éste el que es consignado en la casilla 140.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Los argumentos no señalados en el resultado de requerimiento, no afecta su validez, siempre que contenga los requisitos del reglamento del procedimiento de fiscalización

Con relación a los argumentos no señalados en el Resultado de Requerimiento, el Tribunal Fiscal a través de la Resolución N° 01242-10-2020 señaló lo siguiente:

‘‘[…] [E]l texto incluido no afecta la validez del Resultado de Requerimiento, pues constituye un error material que de ninguna manera afecta su contenido, en tanto este contiene los requisitos mínimos previstos en el citado artículo 2 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización’’.

En el caso en particular, la recurrente invocó la nulidad del procedimiento de fiscalización afirmando que se ha vulnerado el procedimiento legal establecido debido a que el Resultado del Requerimiento ha perdido su carácter de prueba plena, por contener información que no está vinculado con los comprobantes de pago observados, lo cual fue confirmado por la Administración.

Asimismo, en este caso la administración dejó constancia de los argumentos expuestos por la recurrente, y se advierte que la administración incorporó un argumento que no había sido señalado por la recurrente, toda vez que no se desprende del escrito presentado. No obstante, cabe precisar que el texto incluido no afecta a la validez del resultado del requerimiento, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización. En ese sentido, no corresponde amparar la nulidad invocada.

2.- A efectos de recalificar una operación aplicando norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, se debe verificar la ventaja fiscal del contribuyente

Con relación al desconocimiento del crédito fiscal por la Administración Tributaria al recalificar las transferencias de bienes como aportes de capital en aplicación de la Norma XVI del Código Tributario, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 11436-5-2019 señaló lo siguiente:

‘‘En relación a la adquisición de diversos activos por parte de la recurrente para luego capitalizar las obligaciones generadas productos de dichas adquisiciones, no se verifica que la verdadera intención de las partes fue que se transfieran dichos activos vía aportes sociales, por lo que no es suficiente los elementos tenidos en cuenta por la Administración, debido a que no se verifica la ventaja fiscal que hubiera significado para la recurrente el que los activos le hubieran sido transferidos vía aportes sociales, dado que de acuerdo a la legislación del IGV, los aportes sociales son considerados ventas gravadas con dicho tributo”.

En el caso concreto, una empresa adquirió de su vinculada diversos activos para elaborar una planta. A los 6 días, la acreencia que generó a favor del vendedor la venta de los activos, fue capitalizada en el adquirente.

Al respecto, la Administración Tributaria sustentó la calificación de las transferencias de los activos conformantes de la planta de extracción de aceite como aportes de capital al señalar que la intención de la empresa vinculada a la recurrente fue adquirir los activos para luego venderlos a la recurrente y así capitalizar la deuda por la adquisición de los activos.

En ese sentido, se procedió al acuerdo de capitalización de la deuda adquirida a sus accionista (la recurrente), sin haber recibido acciones de cobranza de parte de su proveedor, tampoco se evidencia la intención de realizar el pago de la deuda contraída, lo cual demuestra la intencionalidad de ambos asociados de transferir los activos conformantes de la planta aceitera, en calidad de aportes de capital por parte de su vinculada, lo cual se concretó inmediatamente y se recibió la transferencia de propiedad de los bienes mediante los comprobantes de pago recibidos de su vinculada.

Así, SUNAT señaló que en virtud de la Norma XVI del Código Tributario se debía recalificar la operación porque el objetivo de la misma había sido aportar capital y no vender los bienes; y por ende el IGV por la venta de los activos no era crédito fiscal, al no constituir costo o gasto para fines del IR.

No obstante ello, el Tribunal Fiscal señaló que no se verifica que la verdadera intención fuese transferir los activos como aportes sociales; por lo que, no se encuentra arreglado a ley que la Administración en aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, recalificara la transferencia de activos a favor de la recurrente como aportes sociales; por lo que, no se encuentra sustentado el reparo y, por tanto, corresponde revocar la resolución apelada y dejar sin efecto las resoluciones determinación.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- Procede acreditar las cuentas por cobranza dudosa legalizadas en ejercicio posterior al de su provisión mediante listado discriminado

Con relación a la sustentación de la provisión, la Casación N° 33341-2019 Lima señaló lo siguiente:

“El hecho que un libro contable haya sido legalizado con posterioridad al ejercicio, no implica que la información contenida en ella no se haya producido, por lo que, aquel defecto formal constituye una infracción administrativa de acuerdo al Código Tributario; además, la información contenida en un libro contable distinto al Libro de Inventario y Balance, sirve para sustentar las cuentas provisionadas como cobranza dudosa, según el literal i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, concordante con el numeral 2 del literal f) del artículo 21 de su Reglamento, siempre y cuando de aquel documento se aprecie la discriminación de las cuentas provisionadas, pues la norma no especifica una modalidad específica para demostrar la información provisionada”.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia efectivamente determinó que procede la deducción de la provisión de las cuentas por cobrar dudosas aunque al cierre del ejercicio el Libro de Inventarios y Balances no contenga su discriminación, siempre que el contribuyente cuente con un listado que contenga de manera discriminada la deuda respecto de cada cliente moroso y el comprobante de pago que la sustente, no siendo obstáculo para ello que su legalización haya ocurrido en un ejercicio posterior al de la provisión.

Ahora bien, en el caso concreto, el contribuyente presentó documentos en los que constataría la provisión de cuentas de cobranza dudosa en forma discriminada pertenecientes al ejercicio 2004, dichos documentos fueron legalizados 4 años después del ejercicio al que correspondía; sin embargo, la información contenida en el Libro de Inventarios y Balances legalizado en noviembre del 2004 no mostraba información discriminada por lo que mantuvo el reparo.

En ese sentido, habiéndose determinado que la legalización de los documentos señalados fue realizada 4 años después del ejercicio correspondiente, aquello constituye una infracción administrativa ante el incumplimiento descrito en el numeral 2 del artículo 175 del Código Tributario, al no cumplir con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos sin observar la forma y condiciones establecidas.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Presentación obligatoria a través del SID-SUNARP de determinados actos en el Registro de Predios

Mediante la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 034-2021-SUNARP/SA publicada el 19 de marzo de 2021, disponen que a partir del 22 de marzo de 2021, los partes notariales o copias certificadas, según corresponda a la naturaleza y formalidad del acto, conteniendo alguno de los actos que se detallan a continuación, a tramitarse e inscribirse en el Registro de Predios de las Oficinas Registrales de Lima, Barranca, Cañete, Callao, Huacho y Huaral de la Zona Registral N° IX, se expidan con firma digital y se tramiten exclusivamente a través del Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP (SID-SUNARP), en aplicación de la Décimo Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 1049:

  • Compraventa,
  • Donación, su reversión o revocatoria,
  • Anticipo de Legítima, su reversión o revocatoria,
  • Dación en pago,
  • Permuta,
  • Nombramiento y remoción de directiva de la junta de propietarios,
  • Constitución, ampliación, modificación y extinción de Hipoteca.

Precisiones a la presentación electrónica:

Precisa que la referencia a copias certificadas o partes señalados en el párrafo anterior, comprende únicamente a instrumentos extendidos por notarios en el territorio nacional que contengan los actos expresamente indicados. Se encuentran excluidos de los alcances de la presente resolución:

  • Los traslados instrumentales expedidos por cónsules cuando ejercen función notarial fuera del país o aquellos instrumentos otorgados fuera del territorio nacional, conforme al régimen legal extranjero.
  • Los traslados instrumentales expedidos por el Archivo General de la Nación o por los Archivos Departamentales, correspondientes al acervo documentario del notario cesado.
  • Las solicitudes, copias certificadas o partes que, conteniendo cualquiera de los actos señalados en la presente resolución, incorporen en el instrumento otros actos inscribibles cuya presentación, a través del SID Sunarp, es facultativa.

Vigencia: 22 de marzo de 2021.

2.- Migraciones reitera a ciudadanos extranjeros la obligación de mantener actualizados sus datos

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000069-2021-MIGRACIONES publicada el 26 de marzo de 2021, la Superintendencia Nacional de Migraciones (MIGRACIONES) reitera la obligación a todo ciudadano extranjero que se encuentre en el Perú de mantener actualizados sus datos.

A esos efectos, MIGRACIONES habilitó en su portal web el “Sistema de Actualización de Datos” a través del link https://cel1.migraciones.gob.pe/web-actualiza-datos donde los extranjeros deberán acceder de manera personal, sin intermediarios, a fin de completar la información solicitada.

Cada registro de sus datos y/o su actualización genera un código que será requerido al extranjero para cualquier trámite que realice ante MIGRACIONES.

Esto es relevancia porque la citada disposición indica que:

  • El no registrar y/o actualizar sus datos podrá conllevar a la imposición de sanciones por parte de MIGRACIONES.
  • La información registrada y actualizada será compartida con las autoridades de salud a fin de poder incorporar a los ciudadanos extranjeros en el Padrón Nacional de Vacunación Universal contra el COVID-19.

Asimismo, se dispone la ampliación del plazo de preinscripción hasta el 07 de abril de 2021 para aquellos ciudadanos extranjeros que se encuentren en situación irregular, esto es, que hayan excedido sus días de permanencia o ingresado al Perú sin control migratorio y así poder regularizar su estadía en el país.

Vigencia: 27 de marzo de 2021.

3.- Reglas para la calificación de los actos inscribibles en SUNARP de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (SOCIEDAD BIC)

Mediante Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 043-2021-SUNARP/SA, publicada el 26 de marzo de 2021, ha aprobado la Directiva DI-003-SNR-DTR, que regula la calificación de los actos inscribibles de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (Sociedad BIC), con el objeto de establecer las reglas de calificación registral de los actos inscribibles de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (Sociedad BIC), en función a lo dispuesto en la Ley N° 31072.

Vigencia: 27 de marzo de 2021.

4.- Reglamentación del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial

Mediante Decreto Supremo N° 005-2021-MIDAGRI publicado el 30 de marzo de 2021, se ha establecido que a las actividades no comprendidas en la Ley N° 31110 realizadas por los beneficiarios de dicha ley, le serán aplicables los beneficios tributarios contemplados en ella, según corresponda.

Asimismo, por el lado tributario, se han dictado las normas reglamentarias para la aplicación de la tasa reducida del impuesto a la renta, los pagos a cuenta, la depreciación acelerada y el crédito tributario por reinversión de utilidades.

Además, se han establecido las definiciones de: inversión, infraestructura hidráulica, reinversión y ventas.

En ese sentido, en materia laboral ha precisado lo siguiente:

  • No aplica a personal administrativo que son los trabajadores de dirección, gestión, administración, contabilidad, gestión de RRHH, compra de bienes y servicios, almacén, ventas, legal, asistencia administrativa y secretarial, siempre que estas funciones no se den en campos o plantas de empresa, ni al personal de soporte técnico que son los trabajadores que desarrollan funciones de instalación y mantenimiento preventivo y correctivo de equipos informáticos y maquinaria; instalación y gestión de sistemas de información, entre otras, independientemente de que se realicen en campos o plantas de la empresa.
  • Se dispone la forma de pago de remuneración y beneficios sociales.
  • La Bonificación Especial por Trabajo Agrario (BETA) es un concepto que se otorga al trabajador agrario. No tiene carácter remunerativo, ni pensionable, ni es base de cálculo para otro beneficio.
  • Se disponen condiciones para el cálculo de vacaciones y el pago utilidades.
  • Supuestos prohibidos de cesión de personal.
  • Supuestos y criterios del derecho preferencial de contratación.
  • Condiciones de trabajo para mujer trabajadora.
  • Disponen condiciones para aplicación del seguro de salud y tasas especiales del aporte al ESSALUD.

En cuanto a los beneficios tributarios se establece lo siguiente:

  • Respecto de los pagos a cuenta señala, si en cualquier mes de los años 2023 a 2027, los ingresos netos de los contribuyentes acogidos al RA llegan a superar las 1,700 UIT y con ello resultan afectos al Impuesto a la Renta con tasas del 20% y 25%, aplicarán un pago a cuenta de 1% para la tasa del 20% y el 1,3% para la tasa del 25%, a partir del pago a cuenta del mes de enero del ejercicio gravable en el que superen el referido límite.
  • Sobre la depreciación, indica que para gozar de la tasa de depreciación del 20% deben presentar un programa de inversión ante el MIDAGRI. La tasa de depreciación del 20% citada no puede ser variada, salvo que al 31 de diciembre de 2025 no hubieran terminado de depreciarse, para lo cual deberán depreciarlos conforme a los artículos 39° o 40° de la Ley del Impuesto a la Renta.
  • En cuanto al crédito por reinversión, se desarrolla los alcances y requisitos para acceder a este beneficio para contribuyentes acogidos al RA que no superen las 1,700 UIT de ingresos netos anuales.

Vigencia: 31 de marzo de 2021.

5.- Reglamento de negociación colectiva y condiciones mínimas de trabajo de la Ley del Régimen Agrario

Mediante Decreto Supremo N° 006-2021-TR publicado el 30 de marzo de 2021, aprueba el Reglamento de negociaciones colectivas y condiciones mínimas de trabajo de la Ley N° 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de incentivos para el sector agrario y riego.

En ese sentido, las principales medidas son:

  • Aprobar el Reglamento que establece las disposiciones referidas al fomento de la negociación colectiva y las condiciones mínimas de trabajo en el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.
  • Establece el concepto de fuero sindical.
  • Fomento y decisiones sobre el nivel de la negociación colectiva.
  • Si no hay servicio de transporte público para el traslado de trabajadores al trabajo, y no es posible que se trasladen por propios medios, el empleador garantiza dicho traslado, mediante servicio de transporte terrestre especial de personas.
  • Las condiciones de alimentos y comedores para los trabajadores deben ser idóneas. En ningún caso, el trabajador puede consumir sus alimentos durante la ejecución de sus labores. Asimismo, el refrigerio no puede realizarse en lugar de trabajo. Se garantiza suministro de agua potable para consumo humano durante la jornada de trabajo.
  • Durante jornada de trabajo, se facilitan zonas de descanso a la sombra o similares.
  • Se implementan SSHH individual o colectivo, fijo o portátil, así como duchas.
  • Otorgan medidas de SST para el uso y mantenimiento de maquinarias, equipos y herramientas, así como uso y manejo de productos agroquímicos.
  • Para eliminar o reducir el riesgo, se otorgan EPPs.
  • Respetar medidas contra COVID-19.

Vigencia: 31 de marzo de 2021.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen uniformizar la edad para acceder a la jubilación anticipada en el sistema privado de administración de fondos de pensiones

El Proyecto de Ley No. 07352/2020-CR presentado el 17 de marzo de 2021, propone establecer la edad de 50 años de edad para hombres como para mujeres, para acceder a la jubilación anticipada en el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

2.- Proponen el retiro excepcional y facultativo de hasta 4 UIT de las AFP, dirigido a trabajadores que se encuentren laborando y que perdieron su trabajo a consecuencia de la pandemia del COVID-19

El Proyecto de Ley 07357/2020-CR presentado el 17 de marzo de 2021, propone el retiro excepcional y facultativo de hasta 4 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), dirigido a los trabajadores que se encuentren laborando activamente y a los que perdieron su trabajo a consecuencia del COVID 19, proveniente de los Fondos de Pensiones del Sistema Previsional Privado (SPP), con la finalidad de recuperar y respaldar la economía de todas las familias del Perú, teniendo en cuenta el histórico impacto económico que ha causado el Covid-19.

3.- Proponen modificar la Ley 27674, sobre el Régimen Laboral y Seguridad Social del Trabajador Acuícola

El Proyecto de Ley 07357/2020-CR presentado el 17 de marzo de 2021, propone ley que modifica la Ley 27674, sobre el Régimen Laboral y Seguridad Social del trabajador acuícola. Así, las tasas del aporte mensual al Seguro Social de Salud será el siguiente:

            Periodo                        Tasa

     Del 2021 al 2027                 6%
Del 2018 en adelante           9%

4.- Proponen modificar la Ley de reconversión productiva agropecuaria con el fin de fortalecer y regular los procesos de la actividad pecuaria

El Proyecto de Ley No. 07411/2020-CR presentado el 26 de marzo de 2021, propone modificar la Ley 29736, ‘‘Ley de Reconversión Productiva Agropecuaria’’, a fin de fortalecer, impulsar y regular los procesos para la reconversión y diversificación productiva de la actividad pecuaria; asimismo modifica ciertos artículos, como los órganos responsables, los componentes de inversión, los requisitos y condiciones de los productores y los planes para la reconversión productiva agropecuaria.

5.- Proponen facultar al ex trabajador mantener vigente su seguro de asistencia médica

El Proyecto de Ley No. 07413/2020-CR presentado el 26 de marzo de 2021, propone ley que faculta al ex trabajador mantener vigente su seguro de asistencia médica con todos sus beneficios al cese de la relación laboral y mantener el mismo valor monetario de la prima de seguro de asistencia médica y las mismas condiciones del contrato mientras estaba laborando.

Primera quincena de Marzo 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Prórroga del Estado de Emergencia Nacional

Mediante Decreto Supremo N° 036-2021-PCM, publicado el 27 de febrero de 2021 ha prorrogado el Estado de Emergencia Nacional, declarado por Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, por el plazo de 31 días calendario, a partir del 1 de marzo 2021, a fin de continuar con las medidas diferenciadas establecidas por regiones según el nivel alerta para contener la propagación de la COVID-19.

Durante la prórroga del Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

Vigencia: 28 de febrero de 2021.

2.- Uso de la agencia virtual SAT para la presentación de la declaración jurada del impuesto al patrimonio vehicular e impuesto predial

Mediante Resolución Jefatural N° 001-004-00004556 publicada el 28 de febrero de 2021 ha dispuesto que a partir del 1 de setiembre de 2021 será obligatorio el uso de la Agencia Virtual SAT para la presentación de la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular e Impuesto Predial, así como para la liquidación de pago del Impuesto de Alcabala, que puede efectuarse también a través del Módulo Notario- SAT en notarias afiliadas.

Vigencia: 1 de setiembre de 2021.

3.- Modifican reglamento operativo del fondo de apoyo empresarial a las MYPE del sector turismo (FAE-TURISMO)

Mediante Resolución Ministerial N° 089-2021-EF/15 publicada el 3 de marzo de 2021, modifican diversos artículos del Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE-TURISMO) aprobado mediante Resolución Ministerial N° 228-2020-EF/15 y modificado con Resolución Ministerial N° 003-2021-EF/15.

Destaca entre sus disposiciones que, como requisito de elegibilidad de las MYPE del referido sector, cuyas actividades económicas se corroboran al momento de solicitar el crédito; y que cumplen con los siguientes criterios de elegibilidad:

  • Que los Gerentes Generales o representantes de las MYPE que acceden al FAE-TURISMO presente una Declaración Jurada en la que manifiestan el cumplimiento de los criterios de elegibilidad, conforme a lo establecido en los numerales 11.1 y 11.2 del referido Reglamento y conforme al formato establecido en el Anexo 2.

Vigencia: 3 de marzo de 2021.

4.- Aprueban el reglamento de la ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial

El Decreto Supremo N° 039-2021-PCM publicado el 4 de marzo de 2021, aprueba el Reglamento de la Ley N° 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial, el cual establece un régimen de control previo de operaciones de concentración empresarial con la finalidad de promover la competencia efectiva y la eficiencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores.

Vigencia: De manera conjunta con la Ley 31112.

5.- Entidades sin fines de lucro se encuentran obligadas a presentar la declaración de beneficiario final

Con relación a la declaración y la determinación de la condición de beneficiario final, la Administración Tributaria a través del Informe N° 0141-2020-SUNAT/7T0000 ha concluido lo siguiente:

  1. Las entidades sin fines de lucro, tales como asociaciones sin fines de lucro, fundaciones o comités, se encuentran obligadas a presentar la declaración de beneficiario final.

    Ello en atención a que la persona jurídica o ente jurídico no se encuentre dentro de los supuestos de excepción establecidos por el Decreto Legislativo Nº 1372 o mediante resolución de superintendencia de la SUNAT, se encontrará obligada a presentar la referida declaración.

  2. Para determinar la condición de beneficiario final de dichas entidades, en las que no sea posible identificar al beneficiario final bajo el criterio de propiedad previsto en el literal a) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372 que establece que se considera beneficiario final a la persona natural que directa o indirectamente a través de cualquier modalidad de adquisición posee, como mínimo, el diez por ciento (10%) del capital de una persona jurídica; incluyéndose la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente, se deberá efectuar el análisis bajo el criterio de control -sea directo o indirecto- y, en caso nadie resultase identificado como beneficiario final bajo los anteriores criterios, deberá realizarse la determinación bajo el criterio de puesto administrativo superior; opinión compartida por la Dirección General de Política de Ingresos Públicos (DGPIP) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en su Informe N° 0056-2020-EF/61.04.

6.- Modifican las normas relativas al registro para el control de los bienes fiscalizados

La Resolución de Superintendencia No. 033-2021/SUNAT publicada el 6 de marzo de 2021, conforme a las disposiciones normativas de simplificación emitidas por el Gobierno, simplifica algunos procedimientos relacionados con el Registro y adecúa otros, a los cambios informáticos que se implementarán al Sistema para el Control de Bienes Fiscalizados – SICOBF, a fin de mejorar el control de los bienes fiscalizados.

Para ello, disponen aprobar los siguientes formularios disponibles en SUNAT Virtual a partir del 7 de marzo:

  • Formulario Virtual Q-101 versión 2 “Solicitud de inscripción en el Registro”.
  • Formulario Virtual Q-105 “Solicitud de modificación o actualización de la información del Registro”.
  • Formulario Virtual Q-106 “Solicitud de suspensión de la inscripción, levantamiento de suspensión de la inscripción o baja de inscripción del Registro”.
  • Formulario Virtual Q-108 versión 2 “Solicitud de renovación de inscripción en el Registro”.

Vigencia: 7 de marzo de 2021.

7.- Establece medidas destinadas a la reprogramación de los créditos garantizados con el programa “Reactiva Perú”

El Decreto de Urgencia No. 026-2021 publicado el 6 de marzo de 2021, tiene por objeto establecer medidas extraordinarias complementarias, en materia económica y financiera, que permitan la reprogramación de los créditos garantizados con el Programa “Reactiva Perú”, creado mediante Decreto Legislativo Nº 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “Reactiva Perú” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19.

La reprogramación se realizará hasta por la suma de S/ 16, 000 000 000 con el objeto de brindar facilidades de pago a los beneficiarios del referido Programa que cumplan con los requisitos de acceso. La Garantía del Gobierno Nacional para la referida reprogramación amplía su plazo de acuerdo con los nuevos cronogramas de pago y mantiene el mismo porcentaje de cobertura pactado en las condiciones iniciales.

Requisitos:

  • Contar con créditos hasta S/ 90 000.
  • Para el caso de créditos entre S/ 90 001 hasta S/ 750 000,00, se debe demostrar una caída en el nivel de ventas mayor o igual al 10% en el cuarto trimestre del año 2020, con relación a similar periodo del año anterior.
  • Para el caso de créditos entre S/ 750 001 hasta S/ 5 000 000, se debe demostrar una caída en el nivel de ventas mayor o igual al 20% en el cuarto trimestre del año 2020, con relación a similar periodo del año anterior.

Plazo: Hasta el 15 de julio de 2021.

Periodo de gracia: Nuevo periodo de gracia para los beneficiarios de las reprogramaciones de hasta 12 meses, tiempo adicional al periodo de gracia original. Los beneficiarios solo pagarán los intereses y las comisiones correspondientes.

Tasa de interés: Es la misma tasa de interés de los créditos que fueron otorgados en el marco del programa original más un margen adicional para cubrir el costo de la reprogramación de los créditos y el mayor costo de fondeo de la ESF.

Reglamento Operativo: Se adecuará en un plan no mayor de 15 días calendarios.

Vigencia: Hasta el 15 de julio de 2021.

8.- Establecen medidas destinadas a la reprogramación de los créditos garantizados con el FAE MYPE

El Decreto de Urgencia No. 029-2021 publicado el 7 de marzo de 2021, tiene por objeto establecer medidas extraordinarias complementarias, en materia económica y financiera, que permitan la reprogramación de los créditos garantizados con el Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE MYPE), creado mediante Decreto de Urgencia N° 029-2020, para asegurar la continuidad del impulso al desarrollo productivo de la MYPE.

Plazo: El plazo máximo de acogimiento para las reprogramaciones del FAE MYPE es el 15 de julio de 2021.

Periodo de gracia: Las ESF o COOPAC podrán establecer un nuevo periodo de gracia para los beneficiarios de las reprogramaciones de hasta 12 meses. En este nuevo periodo de gracia, dichos beneficiarios solo pagan los intereses y las comisiones correspondientes.

Tasa de interés: Es la misma tasa de interés de los créditos que fueron otorgados, más un margen adicional para cubrir el costo de la reprogramación de los créditos y el mayor costo de fondeo de la ESF o COOPAC.

Garantías: Las garantías otorgadas por el FAE MYPE para la referida reprogramación amplían su plazo de acuerdo con los nuevos cronogramas de pago y mantienen el mismo porcentaje de cobertura pactado en las condiciones iniciales.

Evaluación: Las reprogramaciones son evaluadas por las Empresas del Sistema Financiero (ESF) o COOPAC que otorgaron los respectivos préstamos.

Reglamento Operativo: Se adecuará en un plan no mayor de 15 días calendarios.

Vigencia: Hasta el 15 de julio de 2021.

INFORMES DE SUNAT

1.- SUNAT esclarece supuestos de configuración de infracciones producto del otorgamiento de facturas y boletas electrónicas emitidas vía el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) del contribuyente y SUNAT operaciones en línea

Recientemente ha sido publicado el Informe N° 127-2020-SUNAT/7T0000, en virtud del cual la Administración Tributaria ha precisado que infracciones tipificadas en el artículo 174° del Código Tributario serán aplicadas a los contribuyentes que no entreguen la representación impresa o no envíen al correo electrónico del adquirente el comprobante de pago electrónico (CPE) emitido vía el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) del Contribuyente o mediante SUNAT Operaciones en línea.

En ese sentido, la SUNAT esclarece que los contribuyentes designados como emisores electrónicos del SEE por la SUNAT o emisores de manera voluntaria y que tengan como obligación emitir CPE y no lo efectúen por circunstancias diferentes a un evento extraordinario, imprevisible, irresistible; incurren en las siguientes infracciones tipificadas en los incisos 1, 2 o 3 del artículo 174 del Código Tributario relacionadas a no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago, documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos; emitir y/u otorgar documentos cuya impresión se hubiera realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago y emitir y/u otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o sin respetar límites establecidos, de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Así, desde un punto de vista práctico se presentan los siguientes supuestos y su correspondiente absolución:

  • Si luego de culminada la operación y habiendo surgido la obligación, el contribuyente no cumple con su obligación de emitir el CPE utilizando el SEE y, por ende, no lo otorga y tampoco emite un comprobante físico en lugar de este, incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.
  • Con relación a la falta de entrega de la representación impresa del comprobante electrónico al adquirente, aun cuando haya emitido el CPE a través del SEE. SUNAT, precisa que:
    • En el caso de la factura electrónica, no se habrá cometido ninguna de las infracciones contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, pues ni en el SEE-SOL ni en el SEE-Del Contribuyente, se exige la entrega de la representación impresa para que la factura se entienda otorgada.
    • Tratándose de la boleta de venta electrónica, la falta de entrega de la representación impresa configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario tanto en el SEE-SOL como en el SEE-Del Contribuyente, salvo que se haya otorgado por correo u otro medio electrónico según corresponda al SEE utilizado.
  • Habiendo emitido la boleta de venta electrónica, se solicita un correo electrónico a efectos de enviar el comprobante al adquirente; sin embargo, este no recibe el correo, en cuyo caso, si luego de concluida la operación y habiendo emitido la boleta de venta electrónica en el SEE-SOL o en el SEE-Del Contribuyente, el emisor solicita al adquirente o usuario un correo electrónico al cual remitirla, se entenderá cumplida la obligación de otorgar dicho comprobante de pago electrónico desde el momento en que el correo electrónico con el que se hubiera enviado es depositado en la dirección electrónica designada para tales efectos; caso contrario, si el referido correo electrónico no es depositado en dicha dirección, se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.
  • Cuando se emite el CPE mediante el SEE, pero el documento que se entrega no cumple con los requisitos para ser considerado como representación impresa. Así, si se otorga la representación impresa de la boleta de venta electrónica que no cumple con las características y los requisitos mínimos que debe contener, se configura la infracción regulada en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario.
  • Finalmente, el supuesto donde el contribuyente no utiliza el SEE teniendo la obligación de hacerlo, y emite y otorga un comprobante de pago autorizado impreso o cualquier otro documento diferente al CPE.
    • Así, si el contribuyente obligado a emitir CPE emite un comprobante de pago autorizado impreso diferente al CPE, se configura la infracción del numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario.
    • Si el emisor electrónico no emite el CPE estando obligado a hacerlo y, en su lugar, emite un documento no previsto por las normas vigentes como comprobante de pago, se configura la infracción prevista en el numeral 1 del citado artículo.

Como se aprecia, bajo el criterio de la propia SUNAT son 5 supuestos en los que eventualmente podría configurarse las infracciones tipificadas en los tres primeros numerales del artículo 174° del Código Tributario, y a fin de evitar la sanciones que podría aplicar la SUNAT, que inclusive en el caso de empresas podría llegar al cierre temporal cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos y hubiera incurrido en las infracciones a que se refieren los numerales 1, 2 o 3 del artículo 174, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. En el caso que la Administración Tributaria detecte la comisión de las infracciones de los numerales 1 o 2 del artículo 174 sin intervención de sus agentes fiscalizadores en la operación o sin que estos la presencien, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento que figure en los documentos examinados en dicha detección o de no contarse con dicho dato, en el domicilio fiscal del infractor.

Es importante recordar también que a través de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019/SUNAT, vigente desde el 8 de noviembre de 2019, se modificó el Reglamento del Régimen de Gradualidad de la SUNAT con relación a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, vinculada a la emisión de comprobantes de pago, y a su vez, desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 1420 vigente desde 2018 se modificó el Código Tributario; que adecua el Régimen de Gradualidad conforme a las modificaciones introducidas por el referido decreto, de acuerdo al siguiente detalle:

  • Se modificó la definición de “Acta de Reconocimiento” y se determinó que se considerará como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 3 de enero de 2020.
  • Las sanciones por infracciones, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 3 de enero de 2020.
  • Se deberá considerar que las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo N° 174 del Código Tributario han sido cometidas en una segunda oportunidad, si en los últimos cuatro años:
    • Existen infracciones con igual calificación que cuenten con sanción firme y consentida, en el caso de aquellas tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.
    • Existen infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario.

Las opiniones vertidas por la propia SUNAT en el Informe bajo análisis, podría traducirse a nivel práctico en infracciones que los contribuyentes deben observar a fin de no incurrir en ellas, realizando la entrega de la representación impresa de los comprobantes de pago electrónicos emitido a través del SEE del Contribuyente o mediante SUNAT Operaciones en línea a los adquirentes y la correcta entrega del comprobante de pago electrónico vía correo u otro medio electrónico.

2.- Los integrantes del directorio serán considerados beneficiarios finales cuando el órgano encabece la estructura de gestión de la persona jurídica

En el Informe N° 130-2020-SUNAT/7T0000, es materia de consulta determinar si los miembros del directorio o el gerente general de una persona jurídica, cuyas facultades y atribuciones se circunscriben exclusivamente a la de gestión, representación y administración de dicha entidad, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades deben ser declarados como beneficiarios finales en aplicación de la regla referida al puesto administrativo superior.

En relación al puesto administrativo superior, el literal c) del citado párrafo señala que este criterio se aplica cuando no se identifique a ninguna persona natural bajo los criterios de propiedad o control; caso en el cual, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ocupa el puesto administrativo superior.

Sobre el particular, el párrafo 5.5 del artículo 5 del Reglamento dispone que se considera como puesto administrativo superior, a la gerencia general o a la gerencia que haga sus veces, al directorio o a quien haga sus veces, o al órgano o área que encabece la estructura funcional o de gestión de toda persona jurídica. En ese sentido, las personas naturales que asuman u ostenten los cargos correspondientes a los puestos mencionados, son considerados como beneficiario final; siendo que en el caso de órganos colegiados u órganos con más de un miembro o de un cargo, son considerados beneficiarios finales cada uno de sus integrantes.

Siendo ello así, SUNAT concluye que los miembros del directorio o el gerente general de una persona jurídica serán considerados como beneficiarios finales de esta, en la medida que dicho órgano o área encabece la estructura funcional o de gestión de la persona jurídica; debiéndose tener en cuenta que en el caso del directorio se considera como beneficiarios finales a cada uno de sus integrantes.

3.- Requisitos que debe cumplir el certificado de residencia

En el supuesto de un sujeto domiciliado en el país que asume el pago del impuesto a la renta de fuente peruana que corresponde a su proveedor no domiciliado, a quien no le efectuó la retención del impuesto respectivo por la renta pagada; siendo que dicho proveedor es residente en un país con el que el Perú ha celebrado un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión tributaria (CDI).

Al respecto, mediante el Informe N° 131-2020-SUNAT/7T0000, se concluye que para efecto de la aplicación de las tasas reducidas del IR previstas en dicho CDI, con relación a los requisitos que debe cumplir el Certificado de Residencia a que se refiere el Decreto Supremo N° 090-2008-EF, referidos al período por el cual se emite y al período de su vigencia:

  1. El período por el cual se ha otorgado el Certificado de Residencia debe comprender la fecha en que se efectuó el pago al proveedor no domiciliado.
  2. El período de vigencia de 4 meses contados a partir de la fecha de emisión del Certificado de Residencia debe comprender la fecha en que se efectuó el pago al proveedor no domiciliado o la fecha de pago del impuesto a la SUNAT.

4.- Determinación de beneficiarios finales

Con relación a la aplicación y alcances de la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de identificar a sus beneficiarios finales (BF), conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1372 y su Reglamento, a través del Informe N° 138-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha determinado:

  • Respecto a la condición de BF en el caso de los asociados y miembros del consejo directivo de asociaciones, SUNAT sostiene que ante la imposibilidad de identificar al BF bajo el criterio de propiedad, se debe proceder a su identificación de acuerdo al criterio de control, advirtiendo que en virtud de dicho criterio no calificarían como beneficiarios finales los miembros del consejo directivo ni los asociados a título individual pues no existe una persona natural que por sí sola ostente las facultades o cuente con el poder de decision o ejerza otra forma de control sobre la persona jurídica de acuerdo a lo regulado en el Código Civil, resultando aplicable el criterio de puesto administrativo superior, en virtud del cual se considera como beneficiario final a cada uno de los integrantes del consejo directivo o asamblea de asociados.
  • Cuando una persona jurídica domiciliada, distinta al Estado, que tiene como propietario, al final de la cadena de titularidad, a un Estado -léase: extranjero o, Peruano que no posea el 100% de las acciones, en la que se haya descartado previamente los criterios de propiedad y de control, deberá identificar como sus BF a las personas naturales que ocupen el puesto administrativo superior correspondiente, y presentar la declaración respectiva.
  • El BF de un ente jurídico es toda persona natural que ostente la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista o similares, ejerza el control efectivo final del patrimonio o tenga derecho a los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda; y, en el caso del trust constituido de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, además, la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador.
  • Cuando un trust del extranjero que no tiene administrador ni protector domiciliado en el Perú, tiene una participación directa o indirecta del 10% o más en una persona jurídica domiciliada, se debe determinar qué personas naturales tienen la condición de sus BF, en cuyo caso, se considerará que dicha condición recae, entre otros sujetos, sobre la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador del trust, conforme a lo señalado por el literal b) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372, sin importar que tenga la condición de domiciliado o no en el Perú; debiéndose tener en cuenta, además que los criterios del aludido párrafo son aplicables a los entes jurídicos que no están constituidos en el país.
  • Si los participantes de un ente jurídico son personas jurídicas, sus BF lo serán también de dichos entes; los cuales deberán ser identificados aplicando los criterios de propiedad, control o puesto administrativo superior, según corresponda, y consignar la información establecida en el artículo 4 del Reglamento.
  • Si bien los miembros del directorio no tienen la condición de beneficiario final bajo el criterio de control, puede resultar que sí la tengan por aplicación del criterio de puesto administrativo superior; asimismo, el gerente general, en su condición de tal, también podría ser considerado como beneficiario final en tanto ello resulte por efecto de la aplicación del mencionado criterio.
  • Finalmente, el liteal a) del párrafo 5.2 del artículo 5 del Reglamento establece que se presume que existe propiedad indirecta en caso de una persona natural que tiene por intermedio de sus parientes o cónyuge, o al otro miembro de la union de hecho de ser aplicable; así como la propiedad, directa o indirecta, que corresponda a la persona jurídica en la que la referida persona natural o sus parientes o cónyuge o miembro de la union de hecho, de ser applicable, tienen en conjunto una participación mínima del 10%, salvo prueba en contrario que demuestre que no tiene la condición de beneficiario final mediante una propiedad indirecta por parentesco, siendo una presunción relativa, por lo que dependerá del caso en concreto la acreditación respectiva para demostrar que no existe propiedad indirecta, es decir, que no se ostente la propiedad a través de los parientes, tal como señala la norma; así dado que no se ha establecido una forma de probar en contrario, se puede afirmar que ello dependerá de cada situación en particular.

    Sin embargo, al establecerse una presunción relativa cuando exista parentesco, la norma sí obliga a una persona natural a considerer los porcentajes de propiedad de sus parientes para determiner si tienen una participación directa o indirecta del 10% o más en el capital de una persona jurídica; salvo que sea posible probar que no existe propiedad indirecta, de ser el caso.

    En consecuencia, si la suma de porcentajes de participación directa o indirecta de la persona natural o sus parientes resulta siendo el 10% o más, no existiendo prueba en contrario, todos deben ser considerados beneficiarios finales.

5.- Entidades sin fines de lucro se encuentran obligadas a presentar la declaración de beneficiario final

Con relación a la aplicación de los supuestos de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades regulados en los Artículos 24-A°, 24-B° y 25° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) para determinar rentas de fuente extranjera de una persona jurídica domiciliada, la Administración Tributaria ha señalado a través del Informe N° 148-2020-SUNAT/7T0000:

“Para determinar la renta de fuente extranjera de una persona jurídica domiciliada en el país por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades no resulta de aplicación los artículos 24-A, 24-B y 25 de la Ley del Impuesto a la Renta”. [El énfasis es nuestro].

En ese sentido, concluye que los artículos citados de la LIR solo aplican a dividendos de renta de fuente peruana.

Cuando los dividendos y otras formas de distribución de utilidades pasan a ser consideradas como renta gravada de segunda categoría, se incorporan los Artículos 24-A° y 24-B° de la LIR, sustituyendo el Artículo 25° de la LIR como parte de dicha renta gravada.

Asimismo, la propia LIR define que las rentas de fuente peruana son categorizadas y en virtud de su Exposición de Motivos precisa que los dividendos provenientes del extranjero simplemente forman parte de las rentas de fuente extranjera.

Siendo ello así, los artículos 24-A°, 24-B° y 25° de la LIR son de aplicación únicamente respecto de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades cuando estos califiquen como renta de segunda categoría y no resultan de aplicación para determinar la renta de fuente extranjera.

6.- No es aplicable el régimen especial de depreciación a los bienes de la concesión que se contabilizan como activos intangibles

Con relación a la aplicación del régimen especial de depreciación del Decreto Legislativo N° 1488, a través del Informe No. 151-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluyó lo siguiente:

  • El tratamiento descrito en el Informe N° 057-2020-SUNAT/7T0000 no es aplicable sobre los bienes de la concesión que se contabilizan como un activo intangible por derecho de uso, y en ese sentido, dichos bienes de la concesión cuya amortización haya iniciado en el 2020, no serán susceptibles de acogerse a los porcentajes de depreciación previstos en el Decreto Legislativo N° 1488.

    Como se recuerda en el Informe N° 057-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria determinó que el Decreto Legislativo que regula el regimen especial de depreciación establece reglas (porcentajes de depreciación) que se diferencian de las que corresponden al régimen general de depreciación regulado en la LIR y su reglamento; reglas que se aplican respecto de determinados bienes y sectores, que tienen una finalidad específica y que son de aplicación temporal.

    En esa línea, al ser la depreciación y amortización conceptos diferentes y teniendo en cuenta que la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario establece que en vía de interpretación no podrá extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, no cabe entender que la regulación contenida en el Decreto Legislativo N° 1488 resulte aplicable a la amortización de los bienes de la concesión que se contabilizan como un activo intangible por derecho de uso.

    En ese sentido, se continuará aplicando las disposiciones previstas en el artículo 22 de la Ley de Concesiones a efecto de la amortización de los activos intangibles de duración limitada derivadas del derecho de uso sobre los activos transferidos al Estado.

  • Respecto a la posibilidad de deducir un porcentaje menor de depreciación anual que el consignado como topes máximas para la depreciación de los bienes dispuestos en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1488, tales como: equipos de procesamiento de datos, maquinaria y equipos y vehículos de transporte terrestre; SUNAT ha determinado que efectivamente es posible aplicar porcentajes menores, debido a que no es obligatorio aplicar los topes máximos.

    Ello porque los porcentajes de depreciación de dichos bienes constituyen los máximos deducibles anualmente, y en esa línea, operan como topes del monto deducible. Así, como la regulación estableció topes máximos, permite al contribuyente deducir la depreciación considerando porcentajes menores que los previstos en el artículo 5 citado.

COMUNICADOS DE SUNAT

1.- Atención en Centros de Servicio al Contribuyente

Con fecha 1 de marzo de 2021, la SUNAT a través de su página web, señala que en cumplimiento a lo dispuesto mediante Decreto Supremo N° 184-2020-PCM que declara el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y el Decreto Supremo N° 036-2021-PCM, no habrá atención hasta el 14 de marzo en algunos Centros de Servicio al Contribuyente, salvo en los MAC (Callao, Ventanilla, Lima Este, Lima Norte, Lima Sur) en los que se atenderá previa cita de lunes a sábado de 10:00 am a 5:00 pm. a través del link http://www.mac.pe/ a fin poder realizar lo siguiente:

  • Realizar sus trámites de RUC y Comprobantes de Pago
  • Recibir orientación tributaria especializada

ACUERDOS DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Acuerdo Nº 02-2021

El Tribunal Fiscal a través de Sala Plena a fin de determinar la forma y estructura de las resoluciones, proveídos y citaciones a informe oral firmados electrónicamente. Así como, determinar la forma en la que se firmarán las actas de Sala Plena, ha establecido el siguiente criterio Observancia Obligatoria:

Las resoluciones, proveídos y citaciones a informe oral seguirán los mismos modelos de forma y estructura que actualmente se usan, considerándose, además, lo siguiente:

  • Dichos documentos en todos los casos serán firmados digitalmente usando el software MEFIRMA. En el caso de resoluciones y proveídos se consignará la firma digital visible de los Vocales y del Secretario Relator o del Resolutor Secretario de Atención de Quejas, según corresponda, en la primera página del documento. Si el documento está conformado por más de una página, la numeración indicará el número de página y el total de páginas. En el caso de las citaciones a informe oral, se consignará la firma digital visible del Secretario Relator.
  • En dichos documentos se incorporará un recuadro con la siguiente anotación: “Nota: Documento firmado digitalmente”.
  • Además del paso anterior, si los documentos deben imprimirse, antes de imprimirlos se incorporará un recuadro con la siguiente anotación: “Esta es una representación impresa del documento archivado por el Tribunal Fiscal. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web https:// xxx ingresando el siguiente código de verificación xxxxx”.

Las Actas de Sala Plena serán firmadas digitalmente usando el software MEFIRMA. En este caso, se consignará la firma digital visible de los Vocales que emitieron su voto.

El presente Acuerdo de Sala Plena comenzará a aplicarse a partir del 8 de marzo de 2021.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Acreditación de costo computable y remanente por depreciar de los activos fijos adquiridos mediante reorganización simple

Con relación a la acreditación del costo computable y el saldo de la vida útil depreciable de los activos fijos que fueron transferidos al adquirente a su valor neto en libros a través de una operación de reorganización simple, el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 12147-4-2019, señaló lo siguiente:

‘‘La Administración no sustenta exclusivamente el reparo de depreciación en la falta de comprobantes de pago, sino en el hecho que la recurrente no presentó la totalidad de la documentación que evidencie el costo computable de los activos cuya depreciación ha sido objetada’’.

En el caso particular, la recurrente no cumplió con presentar la documentación vinculada al costo de los activos, lo cual es necesario para verificar el cumplimiento de lo regulado por el numeral 3 del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, determinar el costo computable de los activos recibidos que debían incorporarse con el mismo costo computable que tenían, puesto que seguirían siendo explotados en una suerte de continuidad económica y jurídica y, por lo tanto, depreciado sobre las mismas bases. Asimismo, al tratarse de bienes transferidos dentro de un proceso de reorganización simple, la recurrente no se encontraba obligada a mantener dicha información, al tratarse de períodos prescritos.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal determina que no basta que los gastos se encuentren sustentados con comprobantes de pago. En este caso, la factura emitida por la transferencia ni el listado valorizado de los activos transferidos inserto en la escritura pública de la reorganización simple.

Estableciendo como criterio que, debe encontrarse sustentado con la totalidad de la documentación que evidencie su existencia, por ello al no presentar la totalidad de la documentación que acredite el costo computable y el saldo de la vida útil depreciable tributariamente, que correspondía a los bienes en manos del transferente al momento de llevarse a cabo la reorganización simple, tales como comprobantes de pago, órdenes de compra, contratos, avance de obra, entre otros.

En ese sentido, la observación de la Administración se encuentra arreglada ley, y en ese sentido, confirma la resolución apelada, citando como antecedentes las RTF Nos. 20274-9-2012, 12007-8-2013, 10997-1-2017 y 6575-10-2019.

2.- Retiro de bienes gravado con IGV por no acreditar la entrega con fines promocionales

Con relación a la entrega de bienes con fines promocionales, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 00657-2-2020 señaló lo siguiente:

‘‘No se encuentra acreditado que la recurrente hubiera entregado los bienes en cuestión a sus destinatarios finales o a los eslabones intermedios de la cadena de distribución, mediante la emisión de los respectivos comprobantes de pago o constancias de entrega, sino que tales bienes fueron entregados a sus propios trabajadores lo que hace imposible acreditar que tales obsequios cumplieron su finalidad promocional’’.

En cuanto al aprovechamiento, uso y beneficio de los bienes para quienes lo recibían, la Administración Tributaria hace referencia a que la entrega gratuita de bienes con fines publicitarios, constituía retiros de bienes para efecto del IGV durante la vigencia del Decreto Legislativo N° 775, los cuales no se encontraban vigentes durante los periodos acotados, debido a que la modificación introducida en la Ley del Impuesto General a las Ventas, ha previsto una inafectación respecto a la entrega gratuita de bienes con fines promocionales, con ciertos topes legales.

En el caso en particular, la recurrente se encontraba obligada a llevar diariamente un control de las operaciones que no excedían la suma de S/. 5.00, lo cual incluía las entregas de bienes realizadas con fines promocionales, ello no eximía que tuviera que acreditar la entrega a sus clientes, no resultando posible que exista una constancia de recepción de los bienes promocionales firmada por cada uno de los clientes finales en forma individual, ni mucho menos un comprobante de pago por cada uno de los bienes entregados.

La recurrente efectuó entregas gratuitas de bienes publicitarios que consistieron, entre otros, en mochilas, lapiceros, CDs, DVDs, gorras, canguros, casacas, polos, relojes, etc., que contenían su logotipo.

Por su parte, la SUNAT indicó que la entrega de dichos bienes se había efectuado a los trabajadores del contribuyente, por lo que calificaban como un retiro de bienes gravado con el IGV, dado que no constituían condición de trabajo y no resultaban indispensables para el trabajador.

La recurrente sostuvo que si bien se emitieron boletas de venta a nombre de los trabajadores por dichos bienes, estos fueron entregados con fines promocionales por aquellos a los consumidores finales, no resultaba práctico ni operativamente posible la expedición de una constancia de recepción por partes de los consumidores, ni tampoco la emisión de un comprobante por cada bien entregado, debido al volumen y precio de los mismos.

De otro lado, para acreditar la entrega de los productos proporcionó a la SUNAT las boletas de venta emitidas a sus trabajadores, reportes de entregas de material promocional y fotografías.

Sin embargo, la naturaleza promocional de los bienes materia de reparo no enervan lo afirmado precedentemente en el sentido que no sustentó que los hubiera entregado a sus destinatarios finales o a los eslabones intermedios de la cadena de distribución.

3.- La suspensión de los procedimientos sujetos a plazos durante el estado de emergencia nacional, no incluye al procedimiento de cobranza coactiva

Respecto a la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante el Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo No. 044-2020-PCM y sus prorrogas. el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 963-Q-2020 señaló lo siguiente:

‘‘La suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos dispuesto mediante los Decretos de Urgencia Ns° 026-2020 y 029-2020 hacen referencia a procedimientos sujetos a plazos a los que le son y no son aplicables el silencio administrativo positivo y negativo, dentro de los que no se encuentra el procedimiento de cobranza coactiva’’.

Al respecto, la quejosa cuestiona que la Administración no haya suspendido el procedimiento de cobranza coactiva, sin considerar que desde el 16 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Nacional producto del COVID-19.

Por su parte, el Tribunal indicó que no se advierte que el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, configure como una causal de suspensión de un procedimiento de cobranza coactiva seguido por SUNAT, ni que dicha norma haya dispuesto tal suspensión o el levantamiento de los embargos trabados en este tipo de procedimientos. Asimismo, la suspensión de los plazos de procedimientos administrativos señalados por los Decretos de Urgencia Ns° 026-2020 y 029-2020, no hacen referencia al procedimiento de cobranza coactiva, debido a que no se encuentra sujeto a un plazo de duración, además, no se ha acreditado que se haya ejecutado el embargo ordenado por la Resolución Coactiva de fecha 6 de enero de 2020, desde que se declaró el Estado de Emergencia Nacional.

El Tribunal también señaló que el deudor puede solicitar al ejecutor que, como consecuencia del embargo, no se le impida el cumplimiento de sus obligaciones legales de naturaleza tributaria, laboral o alimenticia, a su cargo y de los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio, para lo cual deberá acreditar fehacientemente que el vencimiento de las obligaciones o las fechas de pago se producen durante la vigencia del embargo, y que no cuenta con otro ingresos o deudas por cobrar que permitan el funcionamiento de su negocio.

En ese sentido, el Tribunal declara infundada la queja precisando que en el análisis no se advirtieron razones que ameritaran la suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen derogar las exoneraciones tributarias ineficientes, para mejorar los ingresos del Estado

El Proyecto de Ley No. 07234/2020-CR, presentado el 1 de marzo de 2021, propone derogar las exoneraciones tributarias ineficientes, para mejorar los ingresos del Estado.

De esa manera, busca derogar la Ley 27623, la Ley 27624; los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo 179-2004-EF, algunos literales del artículo 2 de la Ley del IGV, Decreto Supremo 055-99-EF; Ley 30220, Ley Universitaria.

2.- Proponen crear impuesto a las apuestas deportivas a distancia y juegos de azar por internet

El Proyecto de Ley No. 07237/2020-CR presentado el 1 de marzo de 2021, propone regular y gravar las apuestas deportivas a distancia y juegos de azar por internet.

Así, busca regular todas las apuestas deportivas a distancia incluyendo las realizadas en establecimientos autorizados y; las realizadas por internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios que se utilicen o consuman en el país o paguen sus apuestas en territorio peruano.

Asimismo, regula aquellos juegos de azar por internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios que utilicen o consuman en el país o paguen sus apuestas en territorio peruano.

3.- Proponen modificar diversas normas relacionadas al arrendamiento financiero

El Proyecto de Ley No. 07305/2020-PE presentado el 9 de marzo de 2021, propone modificar diversas normas relacionadas al arrendamiento financiero, y deroga el artículo 34 de la Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión del país.

4.- Proponen fortalecer los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal

El Proyecto de Ley N° 07310/2020-CR presentado por el 10 de marzo de 2021 por el Grupo Parlamentario “Partido Morado”, propone extender el plazo para la oportunidad del ejercicio al derecho del crédito fiscal, con la finalidad de no afectar financieramente a los contribuyentes y de esa manera coadyuvar en la reactivación de la economía, además de poder perfeccionar la técnica legislativa del IGV.

En ese sentido, para que los contribuyentes puedan gozar de su derecho a la utilización del crédito fiscal, proponen ampliar el plazo hasta en 18 meses, en aras de que cumpla con regularizar las formalidades requeridas por la normativa del IGV y no se vea afectado financieramente por la no aplicación de su crédito fiscal contra el impuesto a pagar.

5.- Proponen flexibilizar los requisitos sustanciales para el uso del derecho al crédito fiscal e implementar mecanismos para recuperar dicho concepto

El Proyecto de Ley N° 07311/2020-CR presentado por el 10 de marzo de 2021 por el Grupo Parlamentario “Partido Morado”, propone establecer disposiciones tendientes a la flexibilización de los requisitos sustanciales para el uso del derecho del crédito fiscal, así como implementar los mecanismos adecuados para efectos de recuperar dicho concepto en aras de no afectar la técnica legislativa del IGV.

En ese sentido, proponen añadir un párrafo al artículo 25° del Decreto Supremo N° 055-99-EF disponiendo que los contribuyentes que en el último período tributario del año mantengan un saldo a favor, tendrán derecho a compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta. En el caso que no fuera posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a la norma reglamentaria.

En cuanto a los requisitos sustanciales del crédito fiscal, proponen sustituir el segundo párrafo del artículo 18° del del Decreto Supremo N° 055-99-EF estableciendo que solo otorgan derecho a crédito fiscal la adquisición de bienes, la prestación o utilización de servicios, contratos de construcción o importaciones que realicen los contribuyentes del impuesto con la finalidad de desarrollar las operaciones comprendidas en el artículo 1° de la Ley del IGV y siempre que estén relacionadas a su objeto social, incluyendo las que se encuentren exoneradas o inafectas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 5. En ese sentido, propone sustituir los requisitos sustanciales para la aplicación del crédito fiscal en los incisos a) y b) del artículo 18° de la Ley del IGV por solo uno, que la adquisición de bienes y servicios sea realizada para sus operaciones como contribuyente, sin importar si sus operaciones se encuentran gravadas o hayan devenido en exoneradas.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- SUNARP autoriza presentación electrónica mediante su sistema de intermediación digital de actos del registro de propiedad inmueble

Mediante Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 011-2021-SUNARP/SA publicado el 26 de febrero de 2021, se autoriza a partir de hoy, la presentación electrónica mediante el Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP, SID-SUNARP, de los partes notariales, copias certificadas, documentos privados con certificación notarial de firmas y solicitudes, en general, según corresponda de acuerdo a la naturaleza y formalidad del acto, suscritos con firma digital del notario, conteniendo actos inscribibles en el Registro de Propiedad Inmueble.

Es relevante indicar que la presentación electrónica a través del SID-SUNARP, de los actos aprobados mediante la Resolución en comentario, constituye un medio alternativo a la presentación de títulos en soporte papel para su inscripción.

Vigencia: 26 de febrero de 2021.

2.- Establecen medidas extraordinarias en materia económica y financiera para el financiamiento del programa “Trabaja Perú”

El Decreto de Urgencia No. 028-2021 publicado el 6 de marzo de 2021, tiene por objeto dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, para la ejecución de actividades de intervención inmediata a través del Programa “Trabaja Perú” en diversos Gobiernos Locales, que permita generar empleos temporales e ingresos a favor de la población más vulnerable que se ha visto afectada por las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria, adoptadas en 2020 y 2021.

Vigencia: Hasta el 31 de diciembre de 2021.

3.- Establecen medidas para aplicar el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado

El Decreto Supremo No. 003-2021-TR publicado el 6 de marzo de 2021, tiene por objeto establecer disposiciones complementarias para operativizar el pago del subsidio regulado en el Decreto de Urgencia No. 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones; así como precisar los requisitos de elegibilidad de los beneficiarios, las condiciones para el desembolso a través de la Ventanilla Integrada Virtual del Asegurado – VIVA del EsSalud; y, regular el procedimiento para la remisión de la información respectiva por parte de las entidades públicas.

El MTPE determinará la lista de empleadores del sector privado que serán evaluados para la asignación del subsidio a partir de la información de la Planilla Electrónica declarada, la cual se enviará a la SUNAT.

No serán beneficiarios aquellos comprendidos en la Ley 30737 y estén inhabilitados para contratar con el Estado. Aquellos que se encuentran en el NRUS podrán acceder al beneficio siempre que hayan presentado la declaración y pago de la cuota mensual del periodo correspondiente al periodo de mayo 2020 presentada hasta el último día del mes de setiembre de 2020.

Trámite para el desembolso a través del VIVA del EsSalud

  • El empleador elegido consigna, a través de su representante autorizado para el trámite del subsidio, la información requerida en la plataforma VIVA del EsSalud, la que incluye los datos personales de dicho representante. EsSalud verifica que el representante ante VIVA del EsSalud se encuentre autorizado por el representante legal del empleador, a efectos de obtener el usuario y contraseña de ingreso para el trámite correspondiente, en un plazo máximo de 5 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud para obtener usuario y contraseña.
  • El empleador brindará a través de la plataforma, las declaraciones juradas y el CCI de la cuenta del empleador para el abono del subsidio, la cual debe corresponder a una cuenta válida y activa en moneda nacional. El empleador asume la responsabilidad en caso de que la transferencia del subsidio se realice a un tercero por haber informado errónea del CCI.
  • El otorgamiento del subsidio puede ser gestionado a partir del cuarto día hábil de efectuada la publicación y envío a EsSalud de los listados de empleadores elegibles del sector privado, teniendo como plazo máximo el 14 de diciembre de 2021. EsSalud realiza el pago del subsidio a los 7 días hábiles de realizada la solicitud para su otorgamiento.

Recordar que es condición para el desembolso, no tener en trámite ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente una terminación colectiva de contratos de trabajo durante el mes en que se realiza el pago del subsidio.

Fiscalización

El MTPE realiza la fiscalización posterior de las declaraciones juradas.

Vigencia: 7 de marzo de 2021.

4.- Eliminación progresiva del régimen especial de contratación administrativa de servicios en el sector público

Mediante Ley N° 31131 publicada el 9 de marzo de 2021, tiene por objeto incorporar al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, o al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, según corresponda, a los trabajadores que desarrollan labores permanentes en las diversas entidades del Estado, contratados bajo el Decreto Legislativo N° 1057 que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios – CAS.

Asimismo, se prevé que, en el plazo de 60 días, el Poder Ejecutivo apruebe el Reglamento de la Ley.

Vigencia: 10 de marzo de 2021.

5.- Pago del subsidio para la recuperación del empleo formal en el sector privado

Mediante Decreto Supremo N° 004-2021-TR publicado el 11 de marzo de 2021 ha establecido las disposiciones complementarias para operativizar el pago del subsidio regulado en el Decreto de Urgencia N° 127-2020, que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado, a fin de determinar los trabajadores y las remuneraciones que son considerados para la calificación de empleadores elegibles, el cálculo de subsidio, y las condiciones para la presentación de la declaración jurada a través de la Ventanilla Virtual del Asegurado – VIVA.

En ese sentido, efectos de que el empleador elegible califique para la asignación del subsidio en un mes determinado, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo verifica que cumpla con el incremento de trabajadores y el mantenimiento o incremento de remuneraciones brutas, de acuerdo con las condiciones siguientes, comparando el mes de cálculo del subsidio respecto del mes de octubre de 2020:

  • Que incremente la cantidad total de trabajadores.
  • Que incremente la cantidad de trabajadores con remuneraciones brutas de hasta S/2,400, y;
  • En el caso de empleadores que tengan más de 100 trabajadores, la suma total de las remuneraciones brutas de los trabajadores que ganan más de S/ 2,400 no sea inferior al 80% de la de octubre de 2020.

El monto del subsidio a pagar a los empleadores del sector privado elegibles es determinado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo e incluye a los trabajadores que cuentan con una remuneración bruta mensual de hasta S/ 2,400. No se considera en el cálculo a aquellos trabajadores nacionales que no cuenten con tipo y número de Documento Nacional de Identidad registrados en la Planilla Electrónica, ni a los trabajadores extranjeros que no cuenten con tipo de documento de identidad, número de documento de identidad y nacionalidad registrados en Planilla Electrónica.

Asimismo, se establecen precisiones al Derecho a la Desconexión Digital, tales como que el empleador asigne labores o remita comunicaciones fuera de la jornada siempre y cuando el trabajador no deba contestarlas en ese instante o el tiempo de desconexión digital para los trabajadores de dirección.

Así, se modifica Décima Disposición Final y Transitoria al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, la misma que incluye como infracción grave el abuso dentro del marco de la desconexión digital.

Finalmente, se modifica la Novena Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, incluyéndose como infracción muy grave aquellas vulneraciones de derechos laborales relativos a trabajo remoto, el abuso de empleador al obligar a trabajadores a prestar servicios si estos no están comprendidos dentro de las actividades permitidas y contratar trabajadores para ocupar puestos comprendidos de aquellos que se encuentran en suspensión perfecta.

Vigencia: 12 de marzo de 2021.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen libre disponibilidad de los fondos en el sistema privado de pensiones administrados por las AFP y la libre desafiliación

Mediante Proyecto de Ley N° 7223/2020-CR presentado el 26 de febrero de 2021, el Grupo Parlamentario “Acción Popular” propone modificar el artículo 1° de la Ley N° 31068, Ley que Faculta el Retiro de los Fondos Privados de Pensiones y establecer de manera voluntaria la libre desafiliación de las AFP al Sistema Nacional de Pensiones administrado por la ONP; así como garantizar la libre disponibilidad de los fondos en el sistema privado de pensiones administrados por las AFP sin discriminación alguna, a efectos de contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de seguridad social en el área de pensiones privados.

En esa línea, los beneficiarios serían aquellos que no cumplieron con los 12 meses sin aportes en sus Cuentas Individuales de Capitalización, los aportantes activos de manera facultativa y los que no pudieron efectuar el retiro extraordinario de 4 UIT establecido en la Ley N° 31068.

2.- Proponen autorizar a los trabajadores a disponer hasta dos remuneraciones de la CTS en el contexto de la pandemia

A través del Proyecto de Ley N° 7263/2020-CR presentado el 2 de marzo de 2021, el Grupo Parlamentario “Acción Popular” propone autoriza a los trabajadores a disponer de una parte de la Compensación de Tiempo de Servicios (CTS), a fin de aliviar la economía familiar afectada por las consecuencias de la pandemia de la COVID-19.

A efectos de que, puedan disponer libremente de hasta dos (2) remuneraciones brutas, de los depósitos por CTS efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición. Para ello, se considerará el monto de la última remuneración del trabajador, y corresponderá a los empleadores comunicar a las instituciones financieras el monto intangible de cada trabajador.