Segunda quincena de marzo 2023

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Nuevas disposiciones sobre rentas por intereses presuntos

Por medio del Decreto Legislativo No. 1545 se modificó el primer párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta sobre rentas por intereses presuntos, cuyas disposiciones entran en vigor el 01 de enero de 2024.

¿Qué aspectos se ha modificado?

Se presumirá que:

  • Todo préstamo en moneda nacional devenga un interés no menor a la TAMN, multiplicado por 0,42 (factor de ajuste).
  • Los préstamos en moneda extranjera devengan un interés no menor a la TAMEX, multiplicado por 0,65 (factor de ajuste).

Asimismo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se podrá modificar los factores de ajuste de referencia, los cuales deberán ser mayores a 0 y menores o iguales a 1.

COMENTARIO DE JULIO MARROQUÍN

“La presente modificación a la Ley del Impuesto a la Renta responde a las facultades que fueron delegadas en el Poder Ejecutivo para legislar en materia tributaria.

Así, se ha materializado el reemplazo de la tasa LIBOR por la TAMEX en referencia a los préstamos en moneda extranjera.”

2.- Aprueban Formulario para la solicitud del permiso excepcional para actividades no habituales con bienes fiscalizados

Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 000070-2023/SUNAT, publicada el 29 de marzo de 2023, aprueban el formulario para solicitar el permiso excepcional para realizar actividades no habituales con bienes fiscalizados, mencionado en el artículo 29-A del reglamento del Decreto Legislativo No. 1126.

El formulario No. F-105 ‘’Solicitud de Permiso Excepcional’’ estará a disposición en el portal web de SUNAT a partir de la fecha de vigencia de esta resolución.

Vigencia: 30 de marzo de 2023

3.- Mecanismos tributarios frente a desastres naturales en el norte

Se publicó el Decreto Supremo No. 043-2023-PCM, por el cual se declara el Estado de Emergencia Nacional en los departamentos de Lambayeque, Piura y Tumbes.

¿Cuáles son las implicancias tributarias?

A raíz de los recientes desastres naturales, y conforme con la Resolución de Superintendencia No. 051-2019/SUNAT, se han otorgado facilidades a los deudores tributarios cuyo domicilio fiscal se encuentre ubicado en la zona declarada en emergencia, con excepción de aquellas que pertenezcan al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

  • Se prorroga por 3 meses la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y las declaraciones juradas mensuales.
  • Se posterga el pago de fraccionamientos.
  • Flexibilización de las disposiciones del IGV y del Impuesto a la Renta para facilitar y promover las donaciones; de acuerdo con la Ley No. 30498.
  • Adjudicación de mercancías comisadas por la SUNAT

4.- Aprueban listado de entidades exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas

Por medio del Decreto Supremo No. 048-2023-EF, publicado el 30 de marzo de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba el listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas (IGV).

El mencionado listado forma parte como anexo en el presente Decreto Supremo y será publicado en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas a más tardar el 31 de marzo.

Vigencia: 2 de abril de 2023

INFORMES DE SUNAT

1.- ¿El pago a cuenta efectuado de forma indebida puede ser compensado automáticamente como saldo a favor del Impuesto a la Renta?

Por medio del Informe No. 023-2023-SUNAT/7T0000 la Sunat concluye que, si una persona natural domiciliada realiza un pago a cuenta de forma indebida, dicho pago no podrá ser compensado de forma automática como saldo a favor del Impuesto a la Renta.

  • El Código Tributario dispone que la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente.
  • Por otro lado, el artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta indica que los contribuyentes podrán aplicar el saldo a favor contra los pagos a cuenta mensuales, siempre que se encuentre consignado en la Declaración Jurada.
  • El segundo párrafo del citado artículo establece que, si el monto de los pagos a cuenta excede del impuesto que corresponde abonar según la Declaración Jurada, el contribuyente podrá solicitar la devolución del exceso pagado, o su compensación automática contra futuros pagos a cuenta.
  • Así, la referida norma prevé la compensación automática del saldo a favor que se genera por pagos a cuenta en exceso, mas no contempla la compensación automática respecto de pagos a cuenta indebidos.

COMENTARIO DE JULIO MARROQUÍN

El informe emitido por la Administración Tributaria despierta una serie de interrogantes respecto de la posibilidad del contribuyente de compensar de forma automática los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se hayan efectuado en exceso o de forma indebida respecto de un periodo tributario determinado.

Así, podemos advertir que el informe carece de un análisis jurídico detallado en relación con la pregunta abordada, siendo sus principales desaciertos los siguientes:

  • Se parte de una premisa incompleta pues el asunto debería precisar dos puntos relevantes: a) Se trata de una persona natural que genera rentas de tercera categoría; y, b) El contribuyente estaría tratando de realizar una compensación automática, y no a solicitud de parte.
  • La precisión del punto a) y b), nos permitirían afirmar de forma inequívoca que el planteamiento esbozado por SUNAT es extensible a las personas jurídicas (empresas); y, por otro lado, que el contribuyente puede compensar a solicitud de parte el crédito pagado en exceso.
  • El informe no delimita si la naturaleza de los importes pagados en exceso por concepto de pago a cuenta del IR es sustancialmente diferente de la naturaleza de los importes que se determinan como saldo a favor de dicho impuesto.
  • Esto resulta relevante puesto que si ambos pagos poseen la misma naturaleza no debería existir inconveniente en que los pagos puedan ser compensados de forma automática por los contribuyentes, máxime si tenemos en consideración que el cálculo del saldo a favor determinado mediante el artículo 87° de la LIR se realiza en base a los pagos a cuenta efectuados durante todo el ejercicio fiscal.
  • La SUNAT omite incluir dentro de su análisis el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del IR, el cual indica que Los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso”.
  • La importancia de este artículo reside en el hecho de que los pagos a cuenta en exceso sí pueden ser compensados contra otros pagos a cuenta de periodos posteriores porque ambos comparten una misma naturaleza, la cual se determinaría en base al código de tributo que fue empleado al momento de realizar el pago.
  • Inclusive, se puede afirmar que al tratarse de un pago en exceso, el contribuyente puede optar por compensar dicho crédito contra otras deudas que sean administradas por SUNAT, como podría ser IGV, ITAN, ISC, entre otras (RTF Nro. 8720-10-2017).
  • Finalmente, debemos mencionar que el Informe Nro. 031-2002-SUNAT/K00000 al que hace referencia SUNAT, es un informe emitido al amparo de una norma que habría sido modificada, y cuyo alcance no se encuentra vigente, puesto que a partir de la modificación del artículo 55° del Reglamento de la LIR, a través del Decreto Supremo Nro. 017-2003-EF, la forma de aplicación del saldo a favor contra los pagos a cuenta es una obligación y no una facultad del contribuyente (este criterio ha sido establecido en el informe Nro. 170-2004-SUNAT y la RTF Nro. 07825-3-2018).

En tal sentido, consideramos que el informe de SUNAT se apoya sobre una argumentación poco sólida, y que genera una sobrecarga en el contribuyente, siendo que éste tendrá que recurrir a otros procedimientos administrativos a efectos de utilizar los importes que se abonaron en exceso.

La mejor respuesta que hubiese podido brindar la Administración Tributaria ante la consulta realizada, y esto bajo la lógica de brindar un mejor servicio al contribuyente, sería de que aquélla efectúe la compensación de oficio respecto de dichos importes contra futuros pagos a cuenta del IR que le corresponderá realizar al contribuyente, de esta se evitaba una serie de procedimientos administrativos que en algunas circunstancias implican a más de una institución, como podría ser el Tribunal Fiscal.

2.- Abastecimiento gratuito de agua: ¿Gravado con IGV?

Por medio del Informe No. 025-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que el servicio de abastecimiento gratuito de agua, prestado mediante camiones cisterna, a favor de la población sin acceso a los servicios de saneamiento, no se encuentra gravado con el IGV.

  • La Ley del IGV entiende por “servicio” a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del impuesto a la renta.
  • De acuerdo con el Informe No. 178-2016-SUNAT/5D0000, está gravada con el IGV la prestación de servicios por la cual se percibe una retribución que califique como renta de tercera categoría.
  • De allí que la prestación de servicios a título gratuito no califique como servicio para efectos del IGV, pues no se percibe ingreso o retribución alguna.
  • Cabe mencionar que ello no aplica para operaciones entre empresas vinculadas, según el numeral 2 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV.

Por otro lado, el IGV pagado por las EPS por el arrendamiento de camiones cisterna, para prestar el servicio de abastecimiento gratuito de agua, califica como costo o gasto para la determinación del impuesto a la renta.

  • El arrendamiento de camiones cisterna por parte de la EPS tiene como destino el abastecimiento gratuito de agua; y, tal como se ha establecido, no está gravado con el IGV.
  • En ese sentido, el IGV pagado por el servicio no constituye crédito fiscal.
  • Por otro lado, el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley del IGV dispone que sólo se otorga derecho al crédito fiscal a las prestaciones de servicios que sean permitidas como gasto o costo de la empresa, de acuerdo con la legislación del impuesto a la renta.
  • El artículo 69 de la misma ley dispone que el IGV pagado no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del impuesto a la renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal.
  • De esta manera, mediante la interpretación a contrario, se puede concluir que cuando no se tenga derecho a aplicar el crédito fiscal, el IGV pagado constituye costo o gasto para efectos de la aplicación del impuesto a la renta.

3.- Deducción de intereses por préstamos obtenidos para el pago de deudas tributarias

Por medio del Informe No. 026-2023-SUNAT/7T0000 la SUNAT concluye que los gastos por intereses y comisiones pagadas por una sociedad domiciliada en el Perú por la obtención de préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios, determinados en una fiscalización o declaración rectificatoria, constituye gasto deducible, toda vez que dichos gastos cumplen con el principio de causalidad.

  • De acuerdo con el inciso a) del artículo 37 de la Ley, son deducibles los gastos por intereses y comisiones, necesarios para la generación y mantenimiento de la fuente de renta (principio de causalidad).
  • Ahora bien, atendiendo al carácter amplio del principio de causalidad, existen gastos financieros que, si bien no están directamente conectados con la generación de renta gravada, resultan necesarios para el mantenimiento de su fuente.
  • Así pues, los intereses y comisiones generados por el préstamo obtenido por la sociedad domiciliada para el pago de tributos, multa e intereses moratorios, que tengan como propósito la continuación del normal desarrollo de sus actividades económicas a través del pago de su deuda tributaria, estarán vinculados con el mantenimiento de la fuente productora.

4.- Compensación de pérdidas por la venta de inmuebles efectuada por el FIRBI y FIBRA

Por medio del Informe No. 028-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que si producto de la enajenación de los bienes inmuebles que efectúa el FIRBI y el FIBRA se genera una pérdida de tercera categoría en un ejercicio, atribuida a personas naturales domiciliadas, para efectos de la determinación de su renta neta imponible, dicha pérdida es compensable contra otras rentas de tercera categoría obtenidas en el mismo ejercicio, distintas a sus rentas que tributan de manera definitiva vía retención.

  • Las rentas de fuente peruana derivadas de la enajenación de inmuebles efectuadas por los FIRBI y FIBRA constituyen renta de tercera categoría.
  • De acuerdo con los artículos 29-A, 79 y 80 de la Ley del Impuesto a la Renta, 18-A de su Reglamento y el Informe No. 005-2022-SUNAT/7T0000, la persona natural que adquiere un certificado de participación del FIRBI o FIBRA obtiene la condición de titular de una empresa unipersonal por la explotación de negocios inmobiliarios.
  • Asimismo, para la determinación del impuesto a la renta, la persona natural (titular de dos o más empresas unipersonales) debe consolidar las operaciones de estas empresas para efectos de la declaración y pago mensual y anual del impuesto.
  • Así, la pérdida neta generada a partir de la enajenación de bienes inmuebles, efectuada por el FIRBI y FIBRA, es compensable con las rentas de tercera categoría del mismo ejercicio obtenida por la persona natural como resultado de la explotación de otras empresas unipersonales, distintas a sus rentas que tributan de manera definitiva.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1.- Declaran improcedente el pedido de nulidad y aclaración sobre el precedente vinculante que inaplica los intereses moratorios

A través del Expediente No. 03525-2021-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró improcedente el pedido de nulidad y aclaración presentados por la SUNAY y el MEF respecto al precedente constitucional vinculante sobre intereses moratorios.

Fundamentos de la SUNAT

  • El precedente permite a las grandes empresas dejar impagas de más de 12 mil millones de soles por concepto de intereses moratorios por lo que, se vulnera el derecho a una decisión congruente y al derecho de defensa.
  • La decisión es arbitraria pues no considera que las grandes empresas consienten la demora en resolver, y durante ese tiempo utilizan los importes no pagados para obtener mayor ganancia.
  • Se ha vulnerado los parámetros constitucionales que rigen la emisión de un nuevo precedente.
  • Exceso de las competencias del Tribunal al actuar como legislador positivo, pues ha establecido reglas similares a una amnistía respecto del cobro de intereses moratorios.

Fundamentos del Tribunal Constitucional

  • El pedido de nulidad no tiene sustento normativo, pues en el ordenamiento jurídico no se ha establecido un recurso para anular las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución.
  • Así, las decisiones adoptadas en última instancia procesal-constitucional son definitivas.
  • En relación con el pedido de aclaración del MEF sobre si procede la actualización de la deuda tributaria en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC), señala que la aclaración debe ser desestimada pues la discusión se centra en el análisis de los intereses moratorios generados con posterioridad al vencimiento del plazo legal.
  • Por último, reitera su criterio establecido en el precedente vinculante al mencionar que autorizar normativamente el cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver un recurso, es violatorio del derecho de petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio, a menos de que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del administrado.

2.- Debida valoración de las pruebas: Caso AJEPER

A través del Expediente No. 02398-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional establece los siguientes criterios en relación con el caso AJEPER:

Hechos del caso

  • La bebida Free Tea fue clasificada por la empresa AJEPER en la partida arancelaria 2202.90.00.00 (bebida saludable).
  • Sin embargo, la Administración tributario-aduanera consideró que la correcta clasificación corresponde a la partida arancelaria 2202.10.00.00 (agua mineral y gasificada); partida sujeta al pago de ISC.
  • AJEPER impugna la decisión al considerar que los órganos judiciales no valoraron adecuadamente los medios probatorios presentados para acreditar que los componentes del producto justificaban su clasificación en la subpartida arancelaria “bebida saludable”.

Criterio del Tribunal Constitucional

  • El derecho a probar es un derecho constitucional para producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran la pretensión o defensa. La prueba debe ser valorada con debida motivación, para así darle mérito probatorio.
  • Sin embargo, en el caso, la decisión de la Administración para clasificar el producto en la partida arancelaria 2202.10.00.00, fue discrecional, debido a que se realizó en base a un análisis superficial sobre las características del producto Free Tea.
  • El órgano judicial se limitó a enumerar los medios probatorios presentados (informe, opinión técnica, estudio de investigación destinado a acreditar las propiedades nutricionales y composición del producto), más no los valoró debidamente, lo cual equivale a ignorar u omitir dicha valoración.
  • En ese sentido, los jueces de las instancias judiciales mantuvieron una valoración arbitraria y no se fundaron en razones objetivas para descartar las pruebas presentadas. Por esta razón, se transgrede el derecho a probar pues se advierte una omisión en el deber de la judicatura a la debida valoración de las pruebas.
  • Asimismo, se transgrede el derecho a la debida motivación debido a que no se cumplió con la exigencia constitucional por la cual las sentencias deben ser debidamente motivadas.
  • La Corte Suprema consideró que la bebida Free Tea es análoga al agua aromatizada pues el extracto de té verde que contiene cumple una función aromatizante, entonces concluye que la bebida debe ser clasificada en la subpartida 2202.10.00.00.
  • Sin embargo, dicho razonamiento deja de lado el hecho de que el extracto de té verde también tiene propiedades antioxidantes y componentes vitamínicos.
  • Por estas razones, el Tribunal reitera que para realizar la clasificación arancelaria debe realizarse un análisis integral y no parcial de los componentes de dicha bebida. De esta forma, no es correcto asumir que Free Tea es solo agua aromatizada.
  • Por todo ello, concluir que la bebida Free Tea es análoga al agua aromatizada constituye una premisa incorrecta, pues se sustenta en hechos incorrectos.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Deducción de deuda incobrable por partes vinculadas: Empresas del FONAFE

Por medio de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 10966-9-2021, se establece los siguientes criterios:

Hechos del caso

  • La recurrente (empresa estatal de derecho privado y bajo el ámbito de FONAFE) contabilizó la provisión de cobranza dudosa respecto de ciertos importes.
  • La Administración efectúa un reparo por la provisión de cobranza dudosa de cuentas por cobrar a los clientes, basándose en el artículo i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), al considerar que las empresas eran partes vinculadas, conforme al numeral 12 del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, RLIR).

Criterio del Tribunal Fiscal

Se concluye que el reparo efectuado por la Administración se ha limitado en analizar la supuesta vinculación entre las partes y no al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 37 de la LIR, por lo que se dispone a levantar el reparo efectuado.

  • El inciso i) del artículo 37 de la LIR establece que son deducibles los castigos por deudas incobrables y provisionales equitativas por el mismo concepto. Sin embargo, no se reconoce carácter incobrable las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.
  • El numeral 2 y 12 del artículo 24 de la RLIR dispone que son partes vinculadas cuando ii) más del 30% del capital de 2 o más empresas pertenece a una misma persona natural o jurídica; ii) se ejerce influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración.
  • El legislador señala que el carácter de deuda incobrable se vuelve dudosa a partir de la vinculación existente entre las partes (partes vinculadas), pues debido a esta vinculación no existe oponibilidad de intereses como cuando se trata de partes no vinculadas en las que existe una contraposición de intereses económicos.
  • Por el contrario, existe un interés grupal y dirección común que no obedece a un comportamiento normal del mercado, sino que podría obedecer a alguna estrategia para la reducción de la carga fiscal, entre otras.
  • En ese sentido, la restricción de la deducción del gasto tiene por finalidad evitar actuaciones elusivas que erosionen la base imponible en detrimento de una menor recaudación del Estado.
  • Sin embargo, ello no aplicable al caso pues la recurrente y el FONAFE son empresas estatales de derecho público y privado en las que el Estado participa, por lo que no es razonable que su actuación tenga como objetivo que sus resultados económicos soporten una menor carga tributaria, en especial cuando estos están destinados al cumplimiento de una finalidad pública.
  • Argüir lo contrario implicaría admitir una actuación del Estado en menoscabo de su propia recaudación, lo cual no es congruente con sus fines.

COMENTARIO DE JULIO MARROQUÍN

“La Resolución expedida por el Tribunal Fiscal vulnera el principio constitucional de reserva de ley, pues ni en la Ley del Impuesto a la Renta o en su Reglamento se ha dispuesto que una deuda no calificará como incobrable cuando ésta haya sido contraída entre empresas bajo el ámbito de FONAFE (empresas cuyo accionista común sería el propio Estado), de esta forma, la Resolución habría creado una nueva regla en torno a la deducción de gastos por provisiones vinculadas a deudas incobrables.”

2.- Pago por el uso de palcos: Reparo sobre su calificación como intangible

Por medio de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 6249-3-2021, se establece los siguientes criterios:

Hechos del caso

  • La empresa celebró un contrato de cesión de uso de 2 palcos, ubicados en el Estadio Nacional, para invitar a clientes a eventos deportivos; y catalogaron el derecho de uso como intangible.
  • Realizó la deducción sobre los activos intangibles en un solo ejercicio, de conformidad con el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).
  • La SUNAT desconoce la deducción efectuada, pues considera que los contratos no tuvieron por objeto la transmisión de un intangible sino la cesión en uso de los palcos.

Criterio del Tribunal Fiscal

  • En aplicación de la NIC 38, para que un activo califique como intangible, se debe de cumplir con todos los criterios de identificabilidad, control y beneficios económicos futuros. De no hacerlo, se deberá reconocer como gasto del periodo incurrido.
  • En el caso, el uso de los palcos se encuentra limitado por prohibiciones derivadas del Reglamento de Uso de los palcos.
  • Tampoco se puede excluir a terceros de todos los beneficios asociados al uso de los palcos, pues la empresa sólo puede hacer uso de estos, de forma exclusiva, para eventos deportivos, en un horario establecido.
  • En tal sentido, no se habría cumplido con el requisito de control de la NIC 38. Por este motivo, la cesión en uso de los palcos no califica como intangible, y no resultaría aplicable la deducción efectuada por la empresa en virtud del literal g) del artículo 44 de la LIR.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- ¿Cuándo un reglamento vulnera el principio de reserva de ley?

A través de la Casación No. 24014-2017 LIMA, se establece los siguientes criterios:

Hechos del caso

  • El contribuyente deduce de su renta bruta los desmedros de existencias al amparo del literal f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).
  • La SUNAT condiciona la deducción efectuada al cumplimiento de requisitos adicionales, basándose en el artículo 21 del Reglamento de la Ley (RLIR).

Criterio de la Corte Suprema

No se ajusta al principio de reserva de ley el desconocimiento de la deducción por desmedro de existencias basándose únicamente en el incumplimiento de un requisito adicional previsto en una norma reglamentaria que la ley no ha considerado y para la cual no se han establecido parámetros claros de regulación.

  • El principio de reserva de ley establece que la creación, modificación, derogación de tributos sólo es realizada por una norma de rango legal (ley o decreto legislativo). Sin embargo, la reserva no tiene carácter absoluto ya que se permite que ciertos elementos esenciales del tributo sean regulados por normas reglamentarias, siempre y cuando se establezcan parámetros claros en la ley.
  • Ahora bien, el literal f) del artículo 37 de la LIR dispone que son deducibles los desmedros de existencias debidamente acreditados, sin embargo, no establece algún requisito adicional.
  • Por su parte, el artículo 21 del RLIR señala que la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, siempre que se comunique a la SUNAT en un plazo no menor de 6 días hábiles anteriores a la fecha de la destrucción.
  • En ese sentido, la norma reglamentaria establece requisitos adicionales para la deducción de los gastos por concepto de desmedro de existencias, a pesar de que la LIR no contempla el establecimiento de dichos requisitos vía reglamento.
  • Así, los requisitos del Reglamento exceden lo contemplado en la ley que únicamente dispone la debida acreditación del desmedro de existencias, por lo que no admitir la deducción por el incumplimiento de un requisito adicional previsto en la norma reglamentaria, vulnera el principio reserva de ley.

COMENTARIO DE JULIO MARROQUÍN

“La Corte Suprema considera que la exigencia prevista en el Reglamento de la LIR como condicionamiento para la deducción de gastos por desmedro de existencias constituye una desnaturalización de lo dispuesto en la ley, siendo que se vulnera el principio de reserva de ley consagrado en el artículo 74° de la Constitución.

En ese contexto, no debemos olvidar que solo mediante ley o decreto legislativo se deben delimitar los principales elementos de la obligación tributaria, siendo que la remisión de éstos al reglamento tendrá un carácter excepcional, siempre y cuando sea la propia ley la que establezca los parámetros y límites que debe observar tal norma reglamentaria.”

2.- Nuevo golpe a la SUNAT: No se podrá fiscalizar sobre años prescritos

Por medio de la Casación No. 11138-2020 LIMA, se establece los siguientes criterios:

Antecedentes

  • SUNAT realizó una fiscalización del IR de tercera categoría del ejercicio 2008.
  • Se reparó la pérdida tributaria arrastrada de ejercicios anteriores, pues la pérdida tributaria compensable de los ejercicios 2002 (fiscalizado prescrito) y 2003 (no fiscalizado prescrito) habían considerado para su cálculo como ingresos a las rentas exoneradas percibida durante dichos años, cuando más bien debieron ser descontadas.
  • Considera que mediante interpretación sistemática de los artículos 43, 59, 61 y 75 del Código Tributario, artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 29 de su Reglamento, la Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto importe de las pérdidas tributarias (recálculo).
  • Por ello, al reliquidar las pérdidas de ejercicios anteriores, no se estaría realizando una fiscalización de ejercicios prescritos sino que se busca verificar que el saldo de la pérdida arrastrable sea el correcto.

Criterio de la Corte Suprema

  • El artículo 43 del Código Tributario dispone que la acción de la Administración Tributara para determinar la obligación tributaria, prescribe a los 4 años.
  • Cuando acaece la prescripción de la facultad de determinación y cobro, la Administración pierde dicha facultad.
  • La reliquidación de la pérdida arrastrable sólo resulta posible respecto de periodos no prescritos.
  • No se puede alterar la obligación tributaria respecto de un periodo no prescrito en base a la reliquidación efectuada sobre periodos prescritos.

COMENTARIO DE JULIO MARROQUÍN

“La relevancia de la presente Casación estriba en la precisión que realiza la Corte Suprema en relación con los límites de la facultad fiscalizadora de la SUNAT respecto a periodos prescritos. De esta manera, y a partir de una interpretación sistemática del Código Tributario, la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, se resolvió acotar la facultad de determinación de SUNAT, y modelarla en virtud de la legislación vigente.

Finalmente, respecto del argumento expuesto por la Administración Tributaria en virtud del cual su facultad de fiscalización tiene por finalidad la correcta determinación de la obligación tributaria de un periodo no prescrito a partir de la información de periodos prescritos, no se sustenta en norma legal alguna; no siendo posible el abstraer dicha regla tributaria a partir de un procedimiento interpretativo en razón de la prohibición detallada en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, la cual estipula que por la vía de la interpretación no es posible extender disposiciones tributarias a supuestos distintos señalados en la ley (criterio establecido en la Casación Nro. 4392-2013-LIMA).”

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar el beneficio de la inafectación de impuestos a las universidades privadas

El Proyecto de Ley No. 4479/2022-CR, publicado el 14 de marzo de 2023, tiene por objeto fortalecer la transparencia de la inafectación de impuestos a las universidades privadas. 

De esta manera, se establece que, si la universidad privada que goza de inafectación de impuestos utiliza o transfiere sus bienes, realiza actividades proselitistas u orienta sus servicios para fines distintos o de naturaleza política, pierde el beneficio de la inafectación de impuestos.

2.- Proponen restablecer la obligatoriedad de la aplicación de los intereses moratorios

El Proyecto de Ley No. 4517/2022-CR, publicado el 17 de marzo de 2023, tiene por objeto restablecer la obligatoriedad de la aplicación de los intereses moratorios; basando su fundamento en la no existencia de algún tipo de prohibición o suspensión para aplicarlos, salvo lo establecido en el artículo 33 del Código Tributario.

Asimismo, se consideraría que el juez o magistrado que ejerza control difuso sobre el mencionado artículo incurriría en el delito de prevaricato por atentar contra lo que expresamente señala la ley.

3.- Proponen congelar deudas personales y Mypes afectadas por desastres naturales y conflictos sociales

El Proyecto de Ley No. 4525/2022-CR presentado el 21 de marzo de 2023, tiene por objeto establecer medidas extraordinarias de reprogramación de pagos de créditos de personas naturales y MYPES afectadas económicamente por la declaratorias de emergencia nacional, a consecuencia de los desastres naturales y conflictos sociales, registrados desde el 7 de diciembre de 2022.

Dicha reprogramación incluye obligaciones crediticias con las Empresas del Sistema Financiero, las cuales pueden darse en la modalidad de reducción de tasa de interés, ampliación de plazos de pago, establecimiento de la reprogramación de una o varias cuotas en el cronograma de pagos o la combinación de ambas, en los créditos de consumo, personales, hipotecarios, vehiculares y MYPES.

4.- Proponen reconocer deducciones a las rentas de trabajo por consumo de combustible y compra de medicamentos

El Proyecto de Ley No. 4527/2022-CR presentado el 21 de marzo de 2023, busca modificar la Ley del Impuesto a la Renta, para añadir de forma expresa la posibilidad de deducir gastos por consumo de combustible y compra de medicamentos a las rentas de cuarta y quinta categoría; con la finalidad de aliviar el gasto que tienen los peruanos para cubrir sus necesidades de transporte y salud.

5.- Proponen prorrogar exoneraciones de la Ley del Impuesto a la Renta

El Proyecto de Ley No. 4546/2022-CR, publicado el 22 de marzo de 2023, tiene por objeto modificar el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta para prorrogar las exoneraciones contenidas en dicho artículo e incorporar un supuesto adicional por el cual las donaciones y aportaciones en beneficio del sector animalista y ambiental estén exonerados del pago de impuestos.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Crean grupo especializado sobre no discriminación e igualdad

Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 133-2023-SUNAFIL, publicado el 21 de marzo de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se crea el Grupo Especializado sobre No Discriminación e Igualdad en el ámbito de Lima Metropolitana – GENDI, el cual está integrado por inspectores de trabajo y tiene por finalidad contribuir al cumplimiento de la normativa vigente referida a la igualdad y no discriminación.

Vigencia: 22 de marzo de 2023

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- ¿Cuándo no procede el despido de un trabajador en estado de ebriedad?

A través de la Casación Laboral No. 10757-2016 DEL SANTA se establece los siguientes criterios:

Hechos del caso

  • Luego de concluir con su labor encomendada, un trabajador se dirigió a su lugar de origen en el vehículo de la empresa.
  • El trabajador consume bebidas alcohólicas dentro de la camioneta (no conducía el vehículo).
  • La camioneta sufre un accidente de tránsito y la empresa despide al trabajador ante la falta grave por laborar en estado de ebriedad.

Criterio de la Corte Suprema

  • El literal e) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral califica como falta grava la concurrencia del trabajado al centro de trabajo en estado de ebriedad.
  • El trabajador cumplió con ejecutar el servicio encomendado por la empresa sin estar en estado de ebriedad. Por ello, no es aplicable la referida norma pues al haberse cumplido con el reporte de la ejecución del servicio se entiende que la jornada de trabajo había concluido.
  • En ese sentido, el despido es nulo debido a que los hechos del caso ocurrieron cuando el trabajador estaba fuera de su jornada laboral.
  • Asimismo, la conducta del trabajador no es sancionable pues no conducía la camioneta de la empresa que trasportaba a los demás trabajadores ni operó alguna otra unidad móvil o maquinaria que pusiera en peligro a las personas.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen proyecto de ley del Código de Trabajo

El Proyecto de Ley No. 4483/2022-CR, publicado el 14 de marzo de 2023, tiene por objeto la publicación del proyecto de ley del Código de Trabajo; con la finalidad de contar con un cuerpo normativo que sistematice la dispersa normatividad laboral del país.

2.- Proponen añadir causal de nulidad de despido en la Ley de Fomento del Empleo

El Proyecto de Ley No. 4539/2022-CR, publicado el 22 de marzo de 2023, tiene por objeto incluir, en la Ley de Fomento del Empleo, como causal de nulidad de despido la representación de los trabajadores en el comité o subcomité de seguridad y salud en el trabajo, o ejercer como supervisor en dicho ámbito.

Asimismo, se propone la protección contra actos de hostilidad que se originen como consecuencia de la actividad de los trabajadores en el ámbito de seguridad y salud en el trabajo.

3.- Proponen fortalecer derechos sindicales de trabajadores en empresas estatales

El Proyecto de Ley No. 4554/2022-CR presentado el 23 de marzo de 2023, tiene por objeto fortalecer los derechos sindicales de trabajadores de empresas estatales, independientemente si éstas se encuentran o no comprendidas dentro del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE; con el objetivo de buscar la igualdad de derechos de todos los trabajadores ante la ley.

4.- Proponen el retiro voluntario de hasta 3 UIT para los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

El Proyecto de Ley No. 4556/2022-CR presentado el 23 de marzo de 2023, busca autorizar de manera excepcional a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, a retirar de manera voluntaria, hasta 3 UIT del total de sus fondos acumulados en sus cuentas.

Esta propuesta no será aplicable a aquellos que califiquen para acceder al Régimen Especial de Jubilación Anticipada por Desempleo (REJA).

5.- Proponen modificar la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo

El Proyecto de Ley No. 4594/2022-CR, publicado el 29 de marzo de 2023, tiene por objeto modificar la Ley de Jornada de Trabajo, Horario Trabajo en Sobretiempo, Decreto Legislativo No. 854, para precisar los alcances de las jornadas atípicas de trabajo.

Con su aprobación se busca una adecuada regularización de la jornada de trabajo y atípicas para garantizar el derecho a una jornada razonable y al disfrute del tiempo libre del trabajador.

Primera quincena de marzo 2023

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Nuevas facultades del Ejecutivo para legislar en materia tributaria

Por medio de la Ley No. 31696, se delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el plazo de 90 días calendario en materia de inversión pública, gestión económica y tributaria.

Al respecto, se disponen las siguientes modificaciones en materia tributaria:

  • Modificar las disposiciones sobre rentas por intereses presuntos. Se busca reemplazar la tasa LIBOR por la TAMEX respecto de los préstamos en moneda extranjera.
  • Prorrogar la vigencia de las exoneraciones del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta.
  • Nuevas medidas tributarias para implementar las exenciones y/o devoluciones para la realización de la Copa Mundial Sub-17.
  • Con relación al IGV, se pretende considerar como exportación la venta de metal realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyería que posteriormente exportarán la joyería.
  • Flexibilizar las condiciones que permitan calificar a establecimientos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del IGV a favor de los turistas extranjeros.
  • Exonerar de impuestos la importación de bienes que se destinen directamente a la ejecución del Proyecto Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao.

Por otro lado, las facultades que no fueron delegadas son las siguientes:

  • Crear un régimen simplificado del Impuesto a la Renta para empresas de menor tamaño.
  • Suprimir el Régimen Especial del Impuesto a la Renta y Régimen MYPE Tributario.
  • Perfeccionar la regulación de la Ley de Perfeccionamiento de la asociatividad de los productores agrarios en cooperativas agrarias.

2.- Aprueban el Reglamento de apertura, conversión, traslado o cierre de oficinas de empresas del sistema financiero

A través de la Resolución SBS No. 689-2023, publicada el 28 de febrero de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba el Reglamento de Apertura, Conversión, Traslado o Cierre de oficinas, aplicables a las empresas de operaciones múltiples, empresas especializadas, bancos de inversión y empresas de seguros que contempla la Ley de Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, Ley No. 26702.

En ese sentido, las empresas del sistema financiero que estén autorizadas a captar depósitos del público o empresas de seguros deberán solicitar autorización previa para la apertura, conversión, traslado o cierre de oficinas; así como implementar de medidas de seguridad, conforme al riesgo de las operaciones que realiza determinada oficina.

Vigencia: 1 de marzo de 2023

3.- Disponen la no aplicación de salvaguardia definitiva sobre importaciones de confecciones asiáticas

A través del Decreto Supremo No. 002-2023-MINCETUR, se dispone la no aplicación de la medida de salvaguardia definitiva sobre las importaciones de confecciones, procedentes de China y Bangladesh.

¿Qué son las salvaguardias definitivas?

Las salvaguardias son una medida para la restricción del comercio internacional ante un daño o posible daño a un sector de la economía. Se ejecuta con el aumento de aranceles sobre los productos de otros países con la finalidad de que el consumidor adquiera productos nacionales.

¿Cuál es la razón de la decisión?

Con base en el Informe No. 042-2022/CDB-INDECOPI, se establece:

  • No se cumplió con acreditar los requisitos necesarios para la aplicación de las medidas de salvaguardia definitiva.
  • Sobre la información y pruebas recogidas, se argumenta que no fue posible concluir que la producción nacional haya experimentado un daño grave a causa de las importaciones de confecciones en el periodo enero 2016 – junio 2021.

¿Quiénes son los principales perjudicados?

La Asociación Empresarial Gamarra Perú rechaza la presente medida, pues considera que la medida expone a la quiebra de MYPES nacionales y pone en peligro 1 millón de empleos de peruanos que trabajan en el sector textil y confecciones.

4.- Nuevas modificaciones para las exoneraciones en la Bolsa de Valores

Por medio del Decreto Supremo No. 027-2023-EF, se modifica el Reglamento de la Ley que fomenta la liquidez e integración del Mercado de Valores con el fin de adecuar el mencionado reglamento a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley No. 31662 que prorrogó la exoneración del impuesto a la renta proveniente de la enajenación de valores hasta el 31 de diciembre de 2023.

MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY QUE FOMENTA LA LIQUIDEZ E INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE VALORES

La presente modificación tiene como objetivo adecuar el Reglamento de la Ley No. 30341 a la exoneración del impuesto a la renta por las rentas sobre enajenación de acciones y otras operaciones en la Bolsa de Valores. Así, la exoneración es aplicable:

  • Las ganancias de capital (venta de acciones) generadas por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.
  • Límite: Primeras 100 UIT en cada ejercicio gravable.

Ahora bien, en el artículo 5-A se establece las reglas para determinar las retenciones de acuerdo con lo siguiente:

  • El monto exonerado se computa en forma independiente para cada contribuyente que enajene valores sujetos a exoneración.
  • La ganancia de capital de valores en copropiedad se determina tomando la cuota ideal que cada copropietario tiene sobre los valores enajenados.

Asimismo, el artículo 5-B dispone que las retenciones a contribuyentes domiciliados se efectúa de la siguiente manera:

Por otro lado, el artículo 5-C indica que las retenciones a contribuyentes no domiciliados:

  • Se determina por cada operación, y se verifica si el resultado obtenido constituye una ganancia o pérdida de capital.
  • El ingreso se deduce, hasta agotarse, del monto exonerado o el saldo no deducido en los meses anteriores del ejercicio.
  • De allí, se efectúa la retención del Impuesto a la Renta a partir del monto que ha superado el tramo exonerado; la retención se calcula sobre el importe en exceso.

Por último, el artículo 5-D dispone que, para el caso de las sociedades conyugales, se aplica lo siguiente:

  • El contribuyente que opte por tributar como sociedad conyugal deberá comunicar tal condición a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores para la primera enajenación de valores exonerados.
  • La condición se mantiene para todo el ejercicio gravable salvo se produzca la separación de bienes, en cuyo caso debe comunicarlo.

MODIFICAN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Para optimizar el procedimiento de la publicación de los índices de corrección monetaria empleados para el reajuste del costo de los bienes inmuebles gravados con el Impuesto a la Renta, se dispone que:

  • Serán fijados mensualmente por Resolución Viceministerial del MEF.
  • Será publicada dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes.

5.- Establecen índice de reajuste diario del mes de marzo

A través de la Circular No. 004-2023-BCRP, publicada el 2 de marzo de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, el Banco Central de Reserva establece el índice de reajuste diario correspondiente al mes de marzo; el cual también será aplicable para los convenios de reajuste de deudas, que autoriza el artículo 1235 del Código Civil.

Sin embargo, dicho índice no podrá ser utilizado para calcular intereses, o determinar el valor al día de pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la ley o resolución judicial.

Vigencia: 3 de marzo de 2023

6.- Establecen índice de corrección monetaria del mes de marzo

Por medio de la Resolución Viceministerial No. 003-2023-EF/15.01, publicada el 7 de marzo de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se fija los Índices de Corrección Monetaria del mes de marzo para la enajenación de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales-que optaron por tributar como tal-, realicen desde el día siguiente de publicada la presente Resolución.

Vigencia: 8 de marzo de 2023

7.- Modifican el Reglamento de Patrimonios Autónomos de Seguro de Crédito de las Cooperativas de Ahorro y Crédito

A través de la Resolución SBS No. 838-2023, publicada el 10 de marzo de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el Reglamento de Patrimonios Autónomos de Seguro de Crédito de las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

Al respecto, se establecen las siguientes disposiciones:

  • El Reglamento se aplica a las Cooperativas de Ahorro y Crédito No autorizadas a Captar Recursos del Público (COOPAC) y a las Centrales de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.
  • La Central y COOPAC son responsables de la custodia de la información o documentación de solicitudes-certificado que se emitan a los socios de COOPAC.
  • Para los casos de patrimonios autónomos constituidos por una Central, la solicitud-certificado debe contener la identificación de la COOPAC responsable de otorgar el crédito.
  • El fondo mínimo para el inicio de operaciones de un patrimonio autónomo de seguro de crédito constituido por una COOPAC es de S/ 150 000.00.

Asimismo, a raíz del impacto económico por la situación de conflictividad del país, se dispone modificar los Manuales de Contabilidad para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos Públicos y el procedimiento No. 179 “Autorización para constituir un patrimonio autónomo de seguro de crédito y ampliación de autorización para ofrecer coberturas adicionales” en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de Banca y Seguros, conforme al Anexo adjunto a la presente Resolución.

Vigencia: 11 de marzo de 2023

8.- Declaran Estado de Emergencia en diversos departamentos del Perú

Por medio del Decreto Supremo No. 035-2023-PCM, publicado el 12 de marzo de 2023 en Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano, se declara el Estado de Emergencia, por 60 días calendarios, en varios distritos y algunas provincias de los departamentos de Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, Lima, Moquegua, Puno, Tacna y la Provincia Constitucional del Callao, debido al peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales

Al respecto, el listado de provincias y distritos declarados en emergencia se encuentra detallado en el Anexo que forma parte del presente decreto.

Vigencia: 13 de marzo de 2023

INFORMES DE SUNAT

1.- ¿Se puede generar una multa si la Resolución de compensación es emitida con fecha posterior al vencimiento del plazo para abonar un tributo retenido?

Por medio del Informe No. 114-2007-SUNAT/2B0000 la Sunat establece el siguiente criterio:

  • La compensación es un medio para extinguir la deuda tributaria con los créditos tributarios que pudiera tener el deudor por concepto de tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, ya sea mediante compensación de oficio, automática o a solicitud de parte.
  • La compensación de una deuda tributaria con un crédito (de fecha anterior a la deuda) surte efecto en la fecha en que coexistan la deuda y el crédito tributario materia de compensación.
  • Bajo la premisa de que, el crédito compensable es anterior a la deuda tributaria por concepto de retenciones que se pretende compensar, tal compensación surtirá efectos en la fecha de la coexistencia del crédito con la deuda tributaria materia de compensación, independientemente de la fecha de emisión o notificación del acto administrativo que declare efectuada tal compensación.
  • Al efectuarse la compensación se generará la extinción de la deuda tributaria dentro del plazo establecido para pagarla, por lo que no se configura la infracción referente a no pagar la obligación tributaria dentro del plazo (tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario).

COMENTARIO DE JULIO MARROQUÍN

Actualmente, muchas empresas recurren a la compensación como una alternativa para satisfacer una deuda tributaria; no obstante, la demora de la Administración en resolver dichas solicitudes genera la emisión de Órdenes de Pago, Resoluciones de Multa e inclusive Resoluciones de Ejecución Coactiva.

Ante tal hecho, este antiguo criterio de la SUNAT nos permite reafirmar que el contribuyente no debe ser pasible del cobro de intereses moratorios pues el crédito materia de compensación es anterior a la deuda compensable, no siendo relevante el momento en que se emite la Resolución de Compensación.

2.- Compensación automática de pagos a cuenta realizados de forma indebida

Por medio del Informe No. 000023-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que en el supuesto que una persona natural domiciliada realice un pago indebido por concepto de pago a cuenta del impuesto a la renta, dicho pago no puede ser compensado como saldo a favor del impuesto a la renta al amparo de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.- Documentación aduanera de tránsito internacional

A través del Informe No. 024-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que la documentación aduanera de tránsito internacional que acredita la titularidad de la carga por un sujeto no domiciliado, deberá ser evaluada en cada caso, considerando los documentos que sean pertinentes según el contexto de que se trate.

Al respecto, fundamenta el criterio de acuerdo con lo siguiente:

  • Según el numeral 10 del artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas califican como exportación los servicios complementarios al transporte de carga prestados a i) transportistas de carga internacional y ii) sujetos no domiciliados en el país que tengan titularidad de la carga de acuerdo con la documentación aduanera de tránsito internacional.
  • De acuerdo con el referido artículo, el “titular de carga” será aquel sujeto que tenga un documento que le permita tratar la misma como poseedor o propietario para su acogimiento al tránsito aduanero.
  • Ahora bien, la normatividad aduanera no define cuál es la documentación aduanera de tránsito internacional que permita a un sujeto no domiciliado acreditar la titularidad de la carga; por lo que deberá evaluarse la documentación presentada en cada caso.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- ¿Cuándo un proveedor no tiene capacidad económica, operativa o financiera?

Por medio de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 3958-10-2021, el Tribunal consideró que la empresa no sustentó la realización de operaciones comerciales con los proveedores que emitieron comprobantes de pago, por lo que confirma el reparo sobre el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas por operaciones no reales.

En ese sentido, el Tribunal basa su decisión en el siguiente criterio:

  • Para determinar la fehaciencia de las operaciones comerciales se debe acreditar la realidad de las transacciones realizadas con los proveedores, a través de documentación que demuestre haber recibido bienes (tratándose de operaciones de compra de bienes) o mediante indicios razonables de la efectiva prestación de los servicios recibidos.
  • En el caso concreto, la empresa no presentó guías de remisión de transportistas ni documento alguno que acredite la recepción de los productos adquiridos por los proveedores, tampoco presentó documentación de control interno que acreditara la existencia de las compras efectuadas o su efectivo pago.
  • De la misma forma, el proveedor no cuenta con activos ni depósito con licencia de funcionamiento ni registra pagos de alquileres a ninguna empresa o persona natural, por ello, se concluyó que no tiene capacidad económica, operativa o financiera.
  • Finalmente, por medio de la verificación en los sistemas de SUNAT, se acredita que el proveedor del contribuyente no cuenta con proveedores y no dispone de bienes sujetos a ser comercializados; de tal manera, la venta efectuada a la empresa no es real.

COMENTARIO DE JULIO MARROQUÍN

La jurisprudencia reseñada justifica en cierta forma la necesidad de haber creado la figura del Sujeto Sin Capacidad Operativa, pues los comprobantes de pago electrónicos emitidos por tales personas no permiten gozar de ningún escudo fiscal al tratarse de sujetos que no poseen los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten tales documentos.

En las situaciones donde se verifica que el proveedor no cuenta con capacidad operativa, la operación comercial que se ha efectuado en favor de la empresa se considera como una operación no real, hecho que perjudica al empresario pues elimina su derecho al crédito fiscal u otro derivado del Impuesto General a las Ventas, según lo dispone el artículo 44 de la Ley del IGV.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- Reintegro tributario en la región selva

A través de la Casación No. 22191-2019 LIMA, se establece los siguientes criterios:

Hechos del caso

  • Una empresa de la Región Selva realizó la clasificación arancelaria sobre ciertos productos importados para solicitar el reintegro del IGV.
  • La Administración declara que no procede la solicitud pues no se clasificó correctamente los productos ni se cumplió con los requisitos legales para el reintegro.
  • Por ello, la Administración efectúa la reclasificación de la partida arancelaria de los productos importados.

Criterio de la Corte Suprema

La Corte Suprema establece que para realizar la reclasificación arancelaria la Administración tributaria debe contar un informe emitido por la Intendencia Nacional Técnica Aduanera; asimismo, la Corte concluye lo anterior con base a los siguientes criterios:

  • El reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas es el beneficio en favor de los comerciantes de la Región Selva equivalente al monto del impuesto consignado en los comprobantes de pago que amparan su compra, respecto de ciertos bienes.
  • Los comerciantes que deseen acceder al reintegro tributario deben i) tener su domicilio fiscal en la región selva, ii) comprar los bienes dispuestos en el Decreto Ley No.21503 y en el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruana Colombiana de 1938 (PECO) e iii) ingresar los bienes a la región selva para su consumo.
  • Para corregir la clasificación de bienes efectuada por el contribuyente y determinar si gozaba o no del beneficio del reintegro, la Administración Tributaria debe contar con un informe de reclasificación arancelario emitido por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera o algún otro órgano técnico competente.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa

El Proyecto de Ley No. 4340/2022-CR, publicado el 1 de marzo de 2023, tiene por objeto modificar la Ley de promoción y formalización de la Micro y Pequeña Empresa; con la finalidad de fortalecer su desarrollo y productividad, a través del establecimiento de mecanismos concretos para garantizar el financiamiento de las MYPE con créditos blandos y factoring, mayor acceso a compras del Estado, maquinaria y equipos tecnológicos.

2.- Proponen incorporar Sistemas de Gestión de Calidad en las empresas prestadoras de servicio de saneamiento

El Proyecto de Ley No. 4358/2022-CR, publicado el 2 de marzo de 2023, tiene por objeto promover la incorporación de los Sistemas de Gestión de Calidad basados en las normas ISO 9000, ISO 9001 e ISO 9004 en las Empresas Prestadoras de Servicio de Saneamiento, responsables de la prestación de servicios en el ámbito urbano, con la finalidad de coadyuvar a reducir las brechas en el acceso a los servicios de agua potable y alcantarillado.

3.- Proponen establecer la distribución equitativa en el Impuesto al Rodaje

El Proyecto de Ley No. 4393/2022-CR, publicado el 6 de marzo de 2023, tiene por objeto asegurar y distribuir de manera equitativa el Impuesto al Rodaje en favor de las municipalidades provinciales y distritales donde se aplica; con la finalidad de garantizar obras de mejoramientos de vías en las municipalidades receptoras del impuesto

El referido impuesto se distribuye a través de la recaudación efectuada por la SUNAT y sería depositada mensualmente a la cuenta de las municipalidades generadoras del recurso.

4.- Proponen promover obras por impuestos para la construcción de viviendas de interés social y rural

El Proyecto de Ley No. 4416/2022-CR, publicado el 7 de marzo de 2023, tiene por objeto priorizar el financiamiento y ejecución de proyectos para la construcción de viviendas de interés social del programa Techo Propio y el programa de Vivienda Rural bajo el mecanismo de obras por impuestos, regulado en la Ley que impulsa la inversión pública regional y local con la participación del sector privado, Ley No. 29230.

5.- Proponen nueva tributación equitativa para actividades mineras

El Proyecto de Ley No. 4429/2022-CR, publicado el 8 de marzo de 2023, tiene por objeto modificar la Ley de Regalía Minera, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y la Ley que establece el marco legal del Gravamen Especial a la Minería para aumentar la carga fiscal del sector minero y así promover la recuperación de la economía peruana mediante una contribución equitativa que coadyuve al sostenimiento del gasto público.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Publican el Reglamento de la Ley de Teletrabajo

El día 26 de febrero de 2023, a través del Decreto Supremo No. 002-2023-TR, se publicó el Reglamento de la Ley de Teletrabajo, que fija las reglas aplicables a la modalidad de trabajo a distancia.

Las empresas privadas y entidades de la administración pública tienen hasta el 27 de abril de 2023 para adecuarse al teletrabajo.

¿A quiénes aplica?

El Reglamento comprende a los empleados del sector privado y público, así como todos los trabajadores o servidores civiles que prestan servicios bajo la modalidad de teletrabajo parcial o total, dentro del territorio nacional o desde el extranjero.

¿El teletrabajo es voluntario?

  • El teletrabajo es voluntario para el trabajador y se puede acordar al inicio o durante la relación laboral.
  • La variación de la modalidad presencial a teletrabajo y viceversa debe ser producto del acuerdo entre las partes.
  • El empleador puede cambiar de modalidad de trabajo, por razones debidamente motivadas, comunicando al trabajador con un mínimo de 10 días hábiles de anticipación.

¿Qué implementos debe proveer el empleador?

  • Equipos, acceso a internet y/o consumo de energía eléctrica, salvo sean provistos, previo acuerdo, por el propio teletrabajador.
  • En el caso de que el teletrabajador provea el equipo, el gasto incurrido deberá ser compensado por el empleador, salvo pacto en contrario.

La compensación se efectúa de la siguiente manera:

  • Equipos: En función del valor del bien (valor de mercado).
  • Servicios de acceso a internet: En función a los valores referenciales para la prestación del servicio detallados en el Anexo 1 del Reglamento, y siempre que la prestación se realice en el domicilio del teletrabajador.
  • Consumo de energía: En función a los valores referenciales descritos en el Anexo 2 del Reglamento, salvo pacto en contrario y siempre que la prestación se realice en el domicilio del teletrabajador.

¿Qué reglas se aplican sobre Seguridad y Salud en el trabajo?

  • El empleador debe evaluar, identificar los riesgos e implementar medidas correctivas a los que se encuentra expuesto el teletrabajador. Para ello, el teletrabajador brindará las facilidades de acceso a su lugar de teletrabajo.
  • En caso de accidentes de trabajo, el teletrabajador debe conocer el procedimiento de actuación ante accidentes. Además, ante lesiones o daño a su salud, debe demostrar que ocurrió en el lugar y horario laboral, y con las herramientas de trabajo.
  • El teletrabajador debe llenar el Formulario de Autoevaluación a efectos de identificar los peligros y riesgos a los que se encuentra expuesto.

2.- Cambios en el recurso de casación en materia laboral

Por medio de la Ley No. 31699, publicada el 1 de marzo de 2023, se modifica la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Al respecto, se realizan las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO 34: CAUSALES PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN

Se habilita la interposición del recurso de casación laboral cuando la sentencia u auto emitido por una Corte Superior Laboral:

  • Expidió con inobservancia de las garantías constitucionales o por su errónea aplicación.
  • Inobservó las normas procesales sancionadas con nulidad.
  • Contiene una indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación a la ley.
  • Contiene una falta de motivación o ilogicidad o cuando el vicio resulte de su propio tenor.
  • Se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema.

ARTÍCULO 35: INTERPOSICIÓN Y ADMISIÓN

  • El recurso se interpone ante la Sala Superior que emitió la Resolución impugnada.
  • Plazo: 10 días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna y adjuntando el recibo de pago del arancel judicial correspondiente.
  • De no cumplir con el pago del arancel o la presentación dentro del plazo indicado, el recurso será declarado inadmisible y se impondrá una multa de hasta 50 URP.
  • La Casación solo se admitirá contra sentencias que obligan a cancelar sumas de dinero superiores a las 500 URP (S/ 247, 500).

ARTÍCULO 36: PROCEDENCIA

El recurso de casación debe:

  • Indicar separadamente cada causal invocada.
  • Citar correctamente los preceptos legales considerados erróneamente aplicados o inobservados.
  • Precisar los fundamentos legales y doctrinales.

El recurso se declara improcedente cuando:

  • El recurrente refiera resoluciones no impugnables mediante el recurso de casación.
  • Se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio establecido.
  • La sentencia de segunda instancia confirma la sentencia de primera instancia.

De forma excepcional la Corte Suprema podrá declarar procedente el recurso de casación si lo considera necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

ARTÍCULO 37: TRÁMITE EN LA CORTE SUPREMA

  • La audiencia de casación se instala con la concurrencia de las partes.
  • Se declara la improcedencia del recurso de casación si el abogado de la parte recurrente injustificadamente no concurre a la audiencia.
  • La sentencia casatoria se expide dentro de los 10 días hábiles siguientes luego de finalizada la audiencia
  • Se resuelve con el voto conforme de 4 jueces supremos.

ARTÍCULO 39: CONSECUENCIAS DEL RECURSO

  • Si se declara fundado el recurso de casación, la resolución impugnada debe revocarse.
  • Si la infracción normativa produjo la afectación del derecho de tutela jurisdiccional efectivo o debido proceso, se casa la resolución impugnada y se ordena expedir una nueva resolución, anular lo actuado o la apelación apelada, según corresponda.
  • La sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.

3.- Fijan la asignación familiar para los trabajadores de la actividad privada

El Decreto Supremo No. 003-2023-TR, publicado el 1 de marzo de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, modifica el Decreto Supremo No. 035-90-TR, Decreto Supremo que fija la Asignación Familiar para los trabajadores de la actividad privada, cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, con el fin de adecuarlas a las nuevas disposiciones que introduce la Ley que regula la Asignación Familiar

En ese sentido, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, tienen derecho a percibir el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de asignación familiar hasta que sus hijos cumplan 18 años, salvo que se encuentren efectuando estudios superiores o universitarios, en cuyo caso el beneficio se extiende hasta la culminación de dichos estudios y por un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad.

Vigencia: 2 de marzo de 2023

4.- Aprueban Plan de Actividades del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo

Por medio de la Resolución Administrativa No. 089-2023-CE-PJ, publicada el 8 de marzo de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba el “Plan de Actividades del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo 2023”; y se dispone su publicación en el Portal Institucional del Poder Judicial para su difusión y cumplimiento.

El mencionado Plan de Actividades tiene como objetivo fortalecer y mejorar la calidad del servicio de administración de justicia respecto a la Nueva Ley Procesal del Trabajo; para brindar un servicio eficaz y predecible en los procesos laborales.

Vigencia: 9 de marzo de 2023

5.- Incorporan a trabajadores de EsSalud en el régimen de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral

¿A quiénes aplica?

La Ley No. 31703 aplica al personal que se encuentren laborando en el Seguro Social de Salud (EsSalud), bajo el régimen del contrato administrativo de servicios (CAS) a plazo indeterminado.

Entre ellos encontramos:

  • Profesionales de la salud
  • Técnicos y auxiliares asistenciales de la salud
  • Profesionales administrativos
  • Técnicos y auxiliares administrativos

¿Cuáles son los requisitos?

Los requisitos para que el personal se incorpore al régimen de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Legislativo No. 728) son los siguientes:

  • Haber ingresado a la institución mediante un proceso a selección por concurso público de méritos.
  • Estar laborando bajo la modalidad CAS a plazo indeterminado al 10 de marzo de 2023.

¿Cuándo se realizará la incorporación?

EsSalud tiene un plazo no mayor de 3 años para incorporar de manera progresiva al personal en el régimen regulado en el Decreto Legislativo No. 728.

Asimismo, el Reglamento de la presente ley deberá ser publicado hasta el 11 de junio de 2023.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- ¿Cuándo opera la caducidad automática de convenios colectivos?

A través de la Casación Laboral No. 4493-2020 DEL SANTA se establece los siguientes criterios:

Hechos del caso

  • La empresa celebró con los trabajadores una serie de convenios colectivos entre los años 2012 a 2015, y 2017, en virtud de los cuales se incrementó la remuneración básica de los trabajadores. Sin embargo, no se ha establecido o prorrogado el periodo de vigencia de los convenios colectivos.
  • Uno de los trabajadores solicitó el incremento de su remuneración básica en razón de los convenios celebrados, así como el pago de los importes devengados.
  • El empleador no acreditó probatoriamente que los incrementos salariales hayan tenido el período de duración de 1 año.

Criterio de la Corte Suprema

  • No opera la caducidad automática de los convenios colectivos al año de su vigencia cuando tengan como fin garantizar los pagos por aumento de remuneración u otros beneficios contenidos en el convenio.
  • De esta manera, la correcta interpretación del inciso d) del artículo 43 del Decreto Supremo No.010-2003 dispone que los convenios continúan en vigencia mientras que no sean modificados por convenios colectivos posteriores.
  • Se realiza una interpretación favorable al trabajador respecto de las cláusulas del convenio cuando de la aplicación de los métodos de interpretación exista duda insalvable sobre su sentido.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen mejorar la bonificación familiar del sector público

El Proyecto de Ley No. 4342/2022-CR, publicado el 1 de marzo de 2023, tiene por finalidad modificar la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; con el objeto de establecer una bonificación familiar no menor al 10% de una remuneración mínima vital (RMV) para el servidor público con hijos menores o mayores que cursen estudios superiores.

2.- Proponen nuevo retiro de fondos de pensiones para mitigar crisis económica

El Proyecto de Ley No. 4378/2022-CR, publicado el 3 de marzo de 2023, tiene por objeto autorizar a los afiliados del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones el retiro de hasta el 70% del total de sus fondos existentes en sus cuentas individuales; con la finalidad de mitigar la crisis económica.

3.- Proponen modificar el Régimen Laboral Agrario

El Proyecto de Ley No. 4400/2022-CR, publicado el 6 de marzo de 2023, tiene por objeto modificar la Ley No. 31110 del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial; con el fin de modificar las condiciones de entrega del pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) al trabajador agrario para que los ingresos generados se utilicen en la protección de su economía en situaciones de desempleo.

De esta manera, la CTS se depositará en la forma, oportunidad y condiciones posteriores al desempleo que proteja su equilibrio económico, salvo excepciones.