NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Nuevas disposiciones sobre rentas por intereses presuntos
Por medio del Decreto Legislativo No. 1545 se modificó el primer párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta sobre rentas por intereses presuntos, cuyas disposiciones entran en vigor el 01 de enero de 2024.
¿Qué aspectos se ha modificado?
Se presumirá que:
- Todo préstamo en moneda nacional devenga un interés no menor a la TAMN, multiplicado por 0,42 (factor de ajuste).
- Los préstamos en moneda extranjera devengan un interés no menor a la TAMEX, multiplicado por 0,65 (factor de ajuste).
Asimismo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se podrá modificar los factores de ajuste de referencia, los cuales deberán ser mayores a 0 y menores o iguales a 1.
COMENTARIO DE JULIO MARROQUÍN
“La presente modificación a la Ley del Impuesto a la Renta responde a las facultades que fueron delegadas en el Poder Ejecutivo para legislar en materia tributaria.
Así, se ha materializado el reemplazo de la tasa LIBOR por la TAMEX en referencia a los préstamos en moneda extranjera.”
2.- Aprueban Formulario para la solicitud del permiso excepcional para actividades no habituales con bienes fiscalizados
Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 000070-2023/SUNAT, publicada el 29 de marzo de 2023, aprueban el formulario para solicitar el permiso excepcional para realizar actividades no habituales con bienes fiscalizados, mencionado en el artículo 29-A del reglamento del Decreto Legislativo No. 1126.
El formulario No. F-105 ‘’Solicitud de Permiso Excepcional’’ estará a disposición en el portal web de SUNAT a partir de la fecha de vigencia de esta resolución.
Vigencia: 30 de marzo de 2023
3.- Mecanismos tributarios frente a desastres naturales en el norte
Se publicó el Decreto Supremo No. 043-2023-PCM, por el cual se declara el Estado de Emergencia Nacional en los departamentos de Lambayeque, Piura y Tumbes.
¿Cuáles son las implicancias tributarias?
A raíz de los recientes desastres naturales, y conforme con la Resolución de Superintendencia No. 051-2019/SUNAT, se han otorgado facilidades a los deudores tributarios cuyo domicilio fiscal se encuentre ubicado en la zona declarada en emergencia, con excepción de aquellas que pertenezcan al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.
- Se prorroga por 3 meses la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y las declaraciones juradas mensuales.
- Se posterga el pago de fraccionamientos.
- Flexibilización de las disposiciones del IGV y del Impuesto a la Renta para facilitar y promover las donaciones; de acuerdo con la Ley No. 30498.
- Adjudicación de mercancías comisadas por la SUNAT
4.- Aprueban listado de entidades exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas
Por medio del Decreto Supremo No. 048-2023-EF, publicado el 30 de marzo de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba el listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas (IGV).
El mencionado listado forma parte como anexo en el presente Decreto Supremo y será publicado en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas a más tardar el 31 de marzo.
Vigencia: 2 de abril de 2023
INFORMES DE SUNAT
1.- ¿El pago a cuenta efectuado de forma indebida puede ser compensado automáticamente como saldo a favor del Impuesto a la Renta?
Por medio del Informe No. 023-2023-SUNAT/7T0000 la Sunat concluye que, si una persona natural domiciliada realiza un pago a cuenta de forma indebida, dicho pago no podrá ser compensado de forma automática como saldo a favor del Impuesto a la Renta.
- El Código Tributario dispone que la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente.
- Por otro lado, el artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta indica que los contribuyentes podrán aplicar el saldo a favor contra los pagos a cuenta mensuales, siempre que se encuentre consignado en la Declaración Jurada.
- El segundo párrafo del citado artículo establece que, si el monto de los pagos a cuenta excede del impuesto que corresponde abonar según la Declaración Jurada, el contribuyente podrá solicitar la devolución del exceso pagado, o su compensación automática contra futuros pagos a cuenta.
- Así, la referida norma prevé la compensación automática del saldo a favor que se genera por pagos a cuenta en exceso, mas no contempla la compensación automática respecto de pagos a cuenta indebidos.
COMENTARIO DE JULIO MARROQUÍN
El informe emitido por la Administración Tributaria despierta una serie de interrogantes respecto de la posibilidad del contribuyente de compensar de forma automática los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se hayan efectuado en exceso o de forma indebida respecto de un periodo tributario determinado.
Así, podemos advertir que el informe carece de un análisis jurídico detallado en relación con la pregunta abordada, siendo sus principales desaciertos los siguientes:
- Se parte de una premisa incompleta pues el asunto debería precisar dos puntos relevantes: a) Se trata de una persona natural que genera rentas de tercera categoría; y, b) El contribuyente estaría tratando de realizar una compensación automática, y no a solicitud de parte.
- La precisión del punto a) y b), nos permitirían afirmar de forma inequívoca que el planteamiento esbozado por SUNAT es extensible a las personas jurídicas (empresas); y, por otro lado, que el contribuyente puede compensar a solicitud de parte el crédito pagado en exceso.
- El informe no delimita si la naturaleza de los importes pagados en exceso por concepto de pago a cuenta del IR es sustancialmente diferente de la naturaleza de los importes que se determinan como saldo a favor de dicho impuesto.
- Esto resulta relevante puesto que si ambos pagos poseen la misma naturaleza no debería existir inconveniente en que los pagos puedan ser compensados de forma automática por los contribuyentes, máxime si tenemos en consideración que el cálculo del saldo a favor determinado mediante el artículo 87° de la LIR se realiza en base a los pagos a cuenta efectuados durante todo el ejercicio fiscal.
- La SUNAT omite incluir dentro de su análisis el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del IR, el cual indica que “Los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso”.
- La importancia de este artículo reside en el hecho de que los pagos a cuenta en exceso sí pueden ser compensados contra otros pagos a cuenta de periodos posteriores porque ambos comparten una misma naturaleza, la cual se determinaría en base al código de tributo que fue empleado al momento de realizar el pago.
- Inclusive, se puede afirmar que al tratarse de un pago en exceso, el contribuyente puede optar por compensar dicho crédito contra otras deudas que sean administradas por SUNAT, como podría ser IGV, ITAN, ISC, entre otras (RTF Nro. 8720-10-2017).
- Finalmente, debemos mencionar que el Informe Nro. 031-2002-SUNAT/K00000 al que hace referencia SUNAT, es un informe emitido al amparo de una norma que habría sido modificada, y cuyo alcance no se encuentra vigente, puesto que a partir de la modificación del artículo 55° del Reglamento de la LIR, a través del Decreto Supremo Nro. 017-2003-EF, la forma de aplicación del saldo a favor contra los pagos a cuenta es una obligación y no una facultad del contribuyente (este criterio ha sido establecido en el informe Nro. 170-2004-SUNAT y la RTF Nro. 07825-3-2018).
En tal sentido, consideramos que el informe de SUNAT se apoya sobre una argumentación poco sólida, y que genera una sobrecarga en el contribuyente, siendo que éste tendrá que recurrir a otros procedimientos administrativos a efectos de utilizar los importes que se abonaron en exceso.
La mejor respuesta que hubiese podido brindar la Administración Tributaria ante la consulta realizada, y esto bajo la lógica de brindar un mejor servicio al contribuyente, sería de que aquélla efectúe la compensación de oficio respecto de dichos importes contra futuros pagos a cuenta del IR que le corresponderá realizar al contribuyente, de esta se evitaba una serie de procedimientos administrativos que en algunas circunstancias implican a más de una institución, como podría ser el Tribunal Fiscal.
2.- Abastecimiento gratuito de agua: ¿Gravado con IGV?
Por medio del Informe No. 025-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que el servicio de abastecimiento gratuito de agua, prestado mediante camiones cisterna, a favor de la población sin acceso a los servicios de saneamiento, no se encuentra gravado con el IGV.
- La Ley del IGV entiende por “servicio” a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del impuesto a la renta.
- De acuerdo con el Informe No. 178-2016-SUNAT/5D0000, está gravada con el IGV la prestación de servicios por la cual se percibe una retribución que califique como renta de tercera categoría.
- De allí que la prestación de servicios a título gratuito no califique como servicio para efectos del IGV, pues no se percibe ingreso o retribución alguna.
- Cabe mencionar que ello no aplica para operaciones entre empresas vinculadas, según el numeral 2 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV.
Por otro lado, el IGV pagado por las EPS por el arrendamiento de camiones cisterna, para prestar el servicio de abastecimiento gratuito de agua, califica como costo o gasto para la determinación del impuesto a la renta.
- El arrendamiento de camiones cisterna por parte de la EPS tiene como destino el abastecimiento gratuito de agua; y, tal como se ha establecido, no está gravado con el IGV.
- En ese sentido, el IGV pagado por el servicio no constituye crédito fiscal.
- Por otro lado, el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley del IGV dispone que sólo se otorga derecho al crédito fiscal a las prestaciones de servicios que sean permitidas como gasto o costo de la empresa, de acuerdo con la legislación del impuesto a la renta.
- El artículo 69 de la misma ley dispone que el IGV pagado no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del impuesto a la renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal.
- De esta manera, mediante la interpretación a contrario, se puede concluir que cuando no se tenga derecho a aplicar el crédito fiscal, el IGV pagado constituye costo o gasto para efectos de la aplicación del impuesto a la renta.
3.- Deducción de intereses por préstamos obtenidos para el pago de deudas tributarias
Por medio del Informe No. 026-2023-SUNAT/7T0000 la SUNAT concluye que los gastos por intereses y comisiones pagadas por una sociedad domiciliada en el Perú por la obtención de préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios, determinados en una fiscalización o declaración rectificatoria, constituye gasto deducible, toda vez que dichos gastos cumplen con el principio de causalidad.
- De acuerdo con el inciso a) del artículo 37 de la Ley, son deducibles los gastos por intereses y comisiones, necesarios para la generación y mantenimiento de la fuente de renta (principio de causalidad).
- Ahora bien, atendiendo al carácter amplio del principio de causalidad, existen gastos financieros que, si bien no están directamente conectados con la generación de renta gravada, resultan necesarios para el mantenimiento de su fuente.
- Así pues, los intereses y comisiones generados por el préstamo obtenido por la sociedad domiciliada para el pago de tributos, multa e intereses moratorios, que tengan como propósito la continuación del normal desarrollo de sus actividades económicas a través del pago de su deuda tributaria, estarán vinculados con el mantenimiento de la fuente productora.
4.- Compensación de pérdidas por la venta de inmuebles efectuada por el FIRBI y FIBRA
Por medio del Informe No. 028-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que si producto de la enajenación de los bienes inmuebles que efectúa el FIRBI y el FIBRA se genera una pérdida de tercera categoría en un ejercicio, atribuida a personas naturales domiciliadas, para efectos de la determinación de su renta neta imponible, dicha pérdida es compensable contra otras rentas de tercera categoría obtenidas en el mismo ejercicio, distintas a sus rentas que tributan de manera definitiva vía retención.
- Las rentas de fuente peruana derivadas de la enajenación de inmuebles efectuadas por los FIRBI y FIBRA constituyen renta de tercera categoría.
- De acuerdo con los artículos 29-A, 79 y 80 de la Ley del Impuesto a la Renta, 18-A de su Reglamento y el Informe No. 005-2022-SUNAT/7T0000, la persona natural que adquiere un certificado de participación del FIRBI o FIBRA obtiene la condición de titular de una empresa unipersonal por la explotación de negocios inmobiliarios.
- Asimismo, para la determinación del impuesto a la renta, la persona natural (titular de dos o más empresas unipersonales) debe consolidar las operaciones de estas empresas para efectos de la declaración y pago mensual y anual del impuesto.
- Así, la pérdida neta generada a partir de la enajenación de bienes inmuebles, efectuada por el FIRBI y FIBRA, es compensable con las rentas de tercera categoría del mismo ejercicio obtenida por la persona natural como resultado de la explotación de otras empresas unipersonales, distintas a sus rentas que tributan de manera definitiva.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1.- Declaran improcedente el pedido de nulidad y aclaración sobre el precedente vinculante que inaplica los intereses moratorios
A través del Expediente No. 03525-2021-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró improcedente el pedido de nulidad y aclaración presentados por la SUNAY y el MEF respecto al precedente constitucional vinculante sobre intereses moratorios.
Fundamentos de la SUNAT
- El precedente permite a las grandes empresas dejar impagas de más de 12 mil millones de soles por concepto de intereses moratorios por lo que, se vulnera el derecho a una decisión congruente y al derecho de defensa.
- La decisión es arbitraria pues no considera que las grandes empresas consienten la demora en resolver, y durante ese tiempo utilizan los importes no pagados para obtener mayor ganancia.
- Se ha vulnerado los parámetros constitucionales que rigen la emisión de un nuevo precedente.
- Exceso de las competencias del Tribunal al actuar como legislador positivo, pues ha establecido reglas similares a una amnistía respecto del cobro de intereses moratorios.
Fundamentos del Tribunal Constitucional
- El pedido de nulidad no tiene sustento normativo, pues en el ordenamiento jurídico no se ha establecido un recurso para anular las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución.
- Así, las decisiones adoptadas en última instancia procesal-constitucional son definitivas.
- En relación con el pedido de aclaración del MEF sobre si procede la actualización de la deuda tributaria en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC), señala que la aclaración debe ser desestimada pues la discusión se centra en el análisis de los intereses moratorios generados con posterioridad al vencimiento del plazo legal.
- Por último, reitera su criterio establecido en el precedente vinculante al mencionar que autorizar normativamente el cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver un recurso, es violatorio del derecho de petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio, a menos de que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del administrado.
2.- Debida valoración de las pruebas: Caso AJEPER
A través del Expediente No. 02398-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional establece los siguientes criterios en relación con el caso AJEPER:
Hechos del caso
- La bebida Free Tea fue clasificada por la empresa AJEPER en la partida arancelaria 2202.90.00.00 (bebida saludable).
- Sin embargo, la Administración tributario-aduanera consideró que la correcta clasificación corresponde a la partida arancelaria 2202.10.00.00 (agua mineral y gasificada); partida sujeta al pago de ISC.
- AJEPER impugna la decisión al considerar que los órganos judiciales no valoraron adecuadamente los medios probatorios presentados para acreditar que los componentes del producto justificaban su clasificación en la subpartida arancelaria “bebida saludable”.
Criterio del Tribunal Constitucional
- El derecho a probar es un derecho constitucional para producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran la pretensión o defensa. La prueba debe ser valorada con debida motivación, para así darle mérito probatorio.
- Sin embargo, en el caso, la decisión de la Administración para clasificar el producto en la partida arancelaria 2202.10.00.00, fue discrecional, debido a que se realizó en base a un análisis superficial sobre las características del producto Free Tea.
- El órgano judicial se limitó a enumerar los medios probatorios presentados (informe, opinión técnica, estudio de investigación destinado a acreditar las propiedades nutricionales y composición del producto), más no los valoró debidamente, lo cual equivale a ignorar u omitir dicha valoración.
- En ese sentido, los jueces de las instancias judiciales mantuvieron una valoración arbitraria y no se fundaron en razones objetivas para descartar las pruebas presentadas. Por esta razón, se transgrede el derecho a probar pues se advierte una omisión en el deber de la judicatura a la debida valoración de las pruebas.
- Asimismo, se transgrede el derecho a la debida motivación debido a que no se cumplió con la exigencia constitucional por la cual las sentencias deben ser debidamente motivadas.
- La Corte Suprema consideró que la bebida Free Tea es análoga al agua aromatizada pues el extracto de té verde que contiene cumple una función aromatizante, entonces concluye que la bebida debe ser clasificada en la subpartida 2202.10.00.00.
- Sin embargo, dicho razonamiento deja de lado el hecho de que el extracto de té verde también tiene propiedades antioxidantes y componentes vitamínicos.
- Por estas razones, el Tribunal reitera que para realizar la clasificación arancelaria debe realizarse un análisis integral y no parcial de los componentes de dicha bebida. De esta forma, no es correcto asumir que Free Tea es solo agua aromatizada.
- Por todo ello, concluir que la bebida Free Tea es análoga al agua aromatizada constituye una premisa incorrecta, pues se sustenta en hechos incorrectos.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Deducción de deuda incobrable por partes vinculadas: Empresas del FONAFE
Por medio de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 10966-9-2021, se establece los siguientes criterios:
Hechos del caso
- La recurrente (empresa estatal de derecho privado y bajo el ámbito de FONAFE) contabilizó la provisión de cobranza dudosa respecto de ciertos importes.
- La Administración efectúa un reparo por la provisión de cobranza dudosa de cuentas por cobrar a los clientes, basándose en el artículo i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), al considerar que las empresas eran partes vinculadas, conforme al numeral 12 del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, RLIR).
Criterio del Tribunal Fiscal
Se concluye que el reparo efectuado por la Administración se ha limitado en analizar la supuesta vinculación entre las partes y no al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 37 de la LIR, por lo que se dispone a levantar el reparo efectuado.
- El inciso i) del artículo 37 de la LIR establece que son deducibles los castigos por deudas incobrables y provisionales equitativas por el mismo concepto. Sin embargo, no se reconoce carácter incobrable las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.
- El numeral 2 y 12 del artículo 24 de la RLIR dispone que son partes vinculadas cuando ii) más del 30% del capital de 2 o más empresas pertenece a una misma persona natural o jurídica; ii) se ejerce influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración.
- El legislador señala que el carácter de deuda incobrable se vuelve dudosa a partir de la vinculación existente entre las partes (partes vinculadas), pues debido a esta vinculación no existe oponibilidad de intereses como cuando se trata de partes no vinculadas en las que existe una contraposición de intereses económicos.
- Por el contrario, existe un interés grupal y dirección común que no obedece a un comportamiento normal del mercado, sino que podría obedecer a alguna estrategia para la reducción de la carga fiscal, entre otras.
- En ese sentido, la restricción de la deducción del gasto tiene por finalidad evitar actuaciones elusivas que erosionen la base imponible en detrimento de una menor recaudación del Estado.
- Sin embargo, ello no aplicable al caso pues la recurrente y el FONAFE son empresas estatales de derecho público y privado en las que el Estado participa, por lo que no es razonable que su actuación tenga como objetivo que sus resultados económicos soporten una menor carga tributaria, en especial cuando estos están destinados al cumplimiento de una finalidad pública.
- Argüir lo contrario implicaría admitir una actuación del Estado en menoscabo de su propia recaudación, lo cual no es congruente con sus fines.
COMENTARIO DE JULIO MARROQUÍN
“La Resolución expedida por el Tribunal Fiscal vulnera el principio constitucional de reserva de ley, pues ni en la Ley del Impuesto a la Renta o en su Reglamento se ha dispuesto que una deuda no calificará como incobrable cuando ésta haya sido contraída entre empresas bajo el ámbito de FONAFE (empresas cuyo accionista común sería el propio Estado), de esta forma, la Resolución habría creado una nueva regla en torno a la deducción de gastos por provisiones vinculadas a deudas incobrables.”
2.- Pago por el uso de palcos: Reparo sobre su calificación como intangible
Por medio de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 6249-3-2021, se establece los siguientes criterios:
Hechos del caso
- La empresa celebró un contrato de cesión de uso de 2 palcos, ubicados en el Estadio Nacional, para invitar a clientes a eventos deportivos; y catalogaron el derecho de uso como intangible.
- Realizó la deducción sobre los activos intangibles en un solo ejercicio, de conformidad con el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).
- La SUNAT desconoce la deducción efectuada, pues considera que los contratos no tuvieron por objeto la transmisión de un intangible sino la cesión en uso de los palcos.
Criterio del Tribunal Fiscal
- En aplicación de la NIC 38, para que un activo califique como intangible, se debe de cumplir con todos los criterios de identificabilidad, control y beneficios económicos futuros. De no hacerlo, se deberá reconocer como gasto del periodo incurrido.
- En el caso, el uso de los palcos se encuentra limitado por prohibiciones derivadas del Reglamento de Uso de los palcos.
- Tampoco se puede excluir a terceros de todos los beneficios asociados al uso de los palcos, pues la empresa sólo puede hacer uso de estos, de forma exclusiva, para eventos deportivos, en un horario establecido.
- En tal sentido, no se habría cumplido con el requisito de control de la NIC 38. Por este motivo, la cesión en uso de los palcos no califica como intangible, y no resultaría aplicable la deducción efectuada por la empresa en virtud del literal g) del artículo 44 de la LIR.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
1.- ¿Cuándo un reglamento vulnera el principio de reserva de ley?
A través de la Casación No. 24014-2017 LIMA, se establece los siguientes criterios:
Hechos del caso
- El contribuyente deduce de su renta bruta los desmedros de existencias al amparo del literal f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).
- La SUNAT condiciona la deducción efectuada al cumplimiento de requisitos adicionales, basándose en el artículo 21 del Reglamento de la Ley (RLIR).
Criterio de la Corte Suprema
No se ajusta al principio de reserva de ley el desconocimiento de la deducción por desmedro de existencias basándose únicamente en el incumplimiento de un requisito adicional previsto en una norma reglamentaria que la ley no ha considerado y para la cual no se han establecido parámetros claros de regulación.
- El principio de reserva de ley establece que la creación, modificación, derogación de tributos sólo es realizada por una norma de rango legal (ley o decreto legislativo). Sin embargo, la reserva no tiene carácter absoluto ya que se permite que ciertos elementos esenciales del tributo sean regulados por normas reglamentarias, siempre y cuando se establezcan parámetros claros en la ley.
- Ahora bien, el literal f) del artículo 37 de la LIR dispone que son deducibles los desmedros de existencias debidamente acreditados, sin embargo, no establece algún requisito adicional.
- Por su parte, el artículo 21 del RLIR señala que la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, siempre que se comunique a la SUNAT en un plazo no menor de 6 días hábiles anteriores a la fecha de la destrucción.
- En ese sentido, la norma reglamentaria establece requisitos adicionales para la deducción de los gastos por concepto de desmedro de existencias, a pesar de que la LIR no contempla el establecimiento de dichos requisitos vía reglamento.
- Así, los requisitos del Reglamento exceden lo contemplado en la ley que únicamente dispone la debida acreditación del desmedro de existencias, por lo que no admitir la deducción por el incumplimiento de un requisito adicional previsto en la norma reglamentaria, vulnera el principio reserva de ley.
COMENTARIO DE JULIO MARROQUÍN
“La Corte Suprema considera que la exigencia prevista en el Reglamento de la LIR como condicionamiento para la deducción de gastos por desmedro de existencias constituye una desnaturalización de lo dispuesto en la ley, siendo que se vulnera el principio de reserva de ley consagrado en el artículo 74° de la Constitución.
En ese contexto, no debemos olvidar que solo mediante ley o decreto legislativo se deben delimitar los principales elementos de la obligación tributaria, siendo que la remisión de éstos al reglamento tendrá un carácter excepcional, siempre y cuando sea la propia ley la que establezca los parámetros y límites que debe observar tal norma reglamentaria.”
2.- Nuevo golpe a la SUNAT: No se podrá fiscalizar sobre años prescritos
Por medio de la Casación No. 11138-2020 LIMA, se establece los siguientes criterios:
Antecedentes
- SUNAT realizó una fiscalización del IR de tercera categoría del ejercicio 2008.
- Se reparó la pérdida tributaria arrastrada de ejercicios anteriores, pues la pérdida tributaria compensable de los ejercicios 2002 (fiscalizado prescrito) y 2003 (no fiscalizado prescrito) habían considerado para su cálculo como ingresos a las rentas exoneradas percibida durante dichos años, cuando más bien debieron ser descontadas.
- Considera que mediante interpretación sistemática de los artículos 43, 59, 61 y 75 del Código Tributario, artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 29 de su Reglamento, la Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto importe de las pérdidas tributarias (recálculo).
- Por ello, al reliquidar las pérdidas de ejercicios anteriores, no se estaría realizando una fiscalización de ejercicios prescritos sino que se busca verificar que el saldo de la pérdida arrastrable sea el correcto.
Criterio de la Corte Suprema
- El artículo 43 del Código Tributario dispone que la acción de la Administración Tributara para determinar la obligación tributaria, prescribe a los 4 años.
- Cuando acaece la prescripción de la facultad de determinación y cobro, la Administración pierde dicha facultad.
- La reliquidación de la pérdida arrastrable sólo resulta posible respecto de periodos no prescritos.
- No se puede alterar la obligación tributaria respecto de un periodo no prescrito en base a la reliquidación efectuada sobre periodos prescritos.
COMENTARIO DE JULIO MARROQUÍN
“La relevancia de la presente Casación estriba en la precisión que realiza la Corte Suprema en relación con los límites de la facultad fiscalizadora de la SUNAT respecto a periodos prescritos. De esta manera, y a partir de una interpretación sistemática del Código Tributario, la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, se resolvió acotar la facultad de determinación de SUNAT, y modelarla en virtud de la legislación vigente.
Finalmente, respecto del argumento expuesto por la Administración Tributaria en virtud del cual su facultad de fiscalización tiene por finalidad la correcta determinación de la obligación tributaria de un periodo no prescrito a partir de la información de periodos prescritos, no se sustenta en norma legal alguna; no siendo posible el abstraer dicha regla tributaria a partir de un procedimiento interpretativo en razón de la prohibición detallada en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, la cual estipula que por la vía de la interpretación no es posible extender disposiciones tributarias a supuestos distintos señalados en la ley (criterio establecido en la Casación Nro. 4392-2013-LIMA).”
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen modificar el beneficio de la inafectación de impuestos a las universidades privadas
El Proyecto de Ley No. 4479/2022-CR, publicado el 14 de marzo de 2023, tiene por objeto fortalecer la transparencia de la inafectación de impuestos a las universidades privadas.
De esta manera, se establece que, si la universidad privada que goza de inafectación de impuestos utiliza o transfiere sus bienes, realiza actividades proselitistas u orienta sus servicios para fines distintos o de naturaleza política, pierde el beneficio de la inafectación de impuestos.
2.- Proponen restablecer la obligatoriedad de la aplicación de los intereses moratorios
El Proyecto de Ley No. 4517/2022-CR, publicado el 17 de marzo de 2023, tiene por objeto restablecer la obligatoriedad de la aplicación de los intereses moratorios; basando su fundamento en la no existencia de algún tipo de prohibición o suspensión para aplicarlos, salvo lo establecido en el artículo 33 del Código Tributario.
Asimismo, se consideraría que el juez o magistrado que ejerza control difuso sobre el mencionado artículo incurriría en el delito de prevaricato por atentar contra lo que expresamente señala la ley.
3.- Proponen congelar deudas personales y Mypes afectadas por desastres naturales y conflictos sociales
El Proyecto de Ley No. 4525/2022-CR presentado el 21 de marzo de 2023, tiene por objeto establecer medidas extraordinarias de reprogramación de pagos de créditos de personas naturales y MYPES afectadas económicamente por la declaratorias de emergencia nacional, a consecuencia de los desastres naturales y conflictos sociales, registrados desde el 7 de diciembre de 2022.
Dicha reprogramación incluye obligaciones crediticias con las Empresas del Sistema Financiero, las cuales pueden darse en la modalidad de reducción de tasa de interés, ampliación de plazos de pago, establecimiento de la reprogramación de una o varias cuotas en el cronograma de pagos o la combinación de ambas, en los créditos de consumo, personales, hipotecarios, vehiculares y MYPES.
4.- Proponen reconocer deducciones a las rentas de trabajo por consumo de combustible y compra de medicamentos
El Proyecto de Ley No. 4527/2022-CR presentado el 21 de marzo de 2023, busca modificar la Ley del Impuesto a la Renta, para añadir de forma expresa la posibilidad de deducir gastos por consumo de combustible y compra de medicamentos a las rentas de cuarta y quinta categoría; con la finalidad de aliviar el gasto que tienen los peruanos para cubrir sus necesidades de transporte y salud.
5.- Proponen prorrogar exoneraciones de la Ley del Impuesto a la Renta
El Proyecto de Ley No. 4546/2022-CR, publicado el 22 de marzo de 2023, tiene por objeto modificar el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta para prorrogar las exoneraciones contenidas en dicho artículo e incorporar un supuesto adicional por el cual las donaciones y aportaciones en beneficio del sector animalista y ambiental estén exonerados del pago de impuestos.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Crean grupo especializado sobre no discriminación e igualdad
Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 133-2023-SUNAFIL, publicado el 21 de marzo de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se crea el Grupo Especializado sobre No Discriminación e Igualdad en el ámbito de Lima Metropolitana – GENDI, el cual está integrado por inspectores de trabajo y tiene por finalidad contribuir al cumplimiento de la normativa vigente referida a la igualdad y no discriminación.
Vigencia: 22 de marzo de 2023
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
1.- ¿Cuándo no procede el despido de un trabajador en estado de ebriedad?
A través de la Casación Laboral No. 10757-2016 DEL SANTA se establece los siguientes criterios:
Hechos del caso
- Luego de concluir con su labor encomendada, un trabajador se dirigió a su lugar de origen en el vehículo de la empresa.
- El trabajador consume bebidas alcohólicas dentro de la camioneta (no conducía el vehículo).
- La camioneta sufre un accidente de tránsito y la empresa despide al trabajador ante la falta grave por laborar en estado de ebriedad.
Criterio de la Corte Suprema
- El literal e) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral califica como falta grava la concurrencia del trabajado al centro de trabajo en estado de ebriedad.
- El trabajador cumplió con ejecutar el servicio encomendado por la empresa sin estar en estado de ebriedad. Por ello, no es aplicable la referida norma pues al haberse cumplido con el reporte de la ejecución del servicio se entiende que la jornada de trabajo había concluido.
- En ese sentido, el despido es nulo debido a que los hechos del caso ocurrieron cuando el trabajador estaba fuera de su jornada laboral.
- Asimismo, la conducta del trabajador no es sancionable pues no conducía la camioneta de la empresa que trasportaba a los demás trabajadores ni operó alguna otra unidad móvil o maquinaria que pusiera en peligro a las personas.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen proyecto de ley del Código de Trabajo
El Proyecto de Ley No. 4483/2022-CR, publicado el 14 de marzo de 2023, tiene por objeto la publicación del proyecto de ley del Código de Trabajo; con la finalidad de contar con un cuerpo normativo que sistematice la dispersa normatividad laboral del país.
2.- Proponen añadir causal de nulidad de despido en la Ley de Fomento del Empleo
El Proyecto de Ley No. 4539/2022-CR, publicado el 22 de marzo de 2023, tiene por objeto incluir, en la Ley de Fomento del Empleo, como causal de nulidad de despido la representación de los trabajadores en el comité o subcomité de seguridad y salud en el trabajo, o ejercer como supervisor en dicho ámbito.
Asimismo, se propone la protección contra actos de hostilidad que se originen como consecuencia de la actividad de los trabajadores en el ámbito de seguridad y salud en el trabajo.
3.- Proponen fortalecer derechos sindicales de trabajadores en empresas estatales
El Proyecto de Ley No. 4554/2022-CR presentado el 23 de marzo de 2023, tiene por objeto fortalecer los derechos sindicales de trabajadores de empresas estatales, independientemente si éstas se encuentran o no comprendidas dentro del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE; con el objetivo de buscar la igualdad de derechos de todos los trabajadores ante la ley.
4.- Proponen el retiro voluntario de hasta 3 UIT para los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
El Proyecto de Ley No. 4556/2022-CR presentado el 23 de marzo de 2023, busca autorizar de manera excepcional a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, a retirar de manera voluntaria, hasta 3 UIT del total de sus fondos acumulados en sus cuentas.
Esta propuesta no será aplicable a aquellos que califiquen para acceder al Régimen Especial de Jubilación Anticipada por Desempleo (REJA).
5.- Proponen modificar la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo
El Proyecto de Ley No. 4594/2022-CR, publicado el 29 de marzo de 2023, tiene por objeto modificar la Ley de Jornada de Trabajo, Horario Trabajo en Sobretiempo, Decreto Legislativo No. 854, para precisar los alcances de las jornadas atípicas de trabajo.
Con su aprobación se busca una adecuada regularización de la jornada de trabajo y atípicas para garantizar el derecho a una jornada razonable y al disfrute del tiempo libre del trabajador.