Segunda quincena de Abril 2019

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- La donación realizada por un fideicomiso o trust constituido en el exterior a favor de una persona natural domiciliada en el país no constituye renta gravada con IR

Se consulta si en relación a una persona natural que recibe acciones donadas por un fideicomiso o trust constituido en el exterior, se formula las siguientes consultas:

1. Si las acciones materia de donación corresponden a una sociedad domiciliada en el país, ¿se produce una renta gravada para dicha persona natural?

2. Si las acciones materia de donación corresponden a una sociedad domiciliada en el exterior, ¿se produce una renta gravada para dicha persona natural?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 024-2019-SUNAT/7T0000

La donación de acciones correspondientes a sociedades domiciliadas o no domiciliadas en el país, realizada por un fideicomiso o trust constituido en el exterior a favor de una persona natural domiciliada en el país, no constituye renta gravada con el impuesto a la renta para dicha persona natural.

2.- La persona jurídica que obtiene prestamos de accionista como parte vinculada y que sus inversiones generen rentas de fuente extranjera, no encontrará sus intereses generados por ese préstamo sujeto a los límites del inciso a) del artículo 37

Se consulta si en el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el país que obtiene un préstamo de un accionista que califica como parte vinculada, para la realización de inversiones que generarán rentas de fuente extranjera, la deducción de los intereses que genera dicho préstamo se encuentra sujeta al límite previsto en el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 033-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el país que obtiene un préstamo de un accionista que califica como parte vinculada, para la realización de inversiones que generarán rentas de fuente extranjera, la deducción de los intereses que genera dicho préstamo no se encuentra sujeta al límite previsto en el inciso a) del artículo 37° de la LIR.

Segunda quincena de Abril 2019

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

1.- Ley que promueve y regula el uso de la bicicleta por los centros laborales

La Ley 30936, publicada el 24.04.2019, “Ley que promueve y regula el uso de la bicicleta como medio de transporte sostenible” ha aprobado medidas para incentivar en sus trabajadores el uso de la bicicleta como medio de transporte para llegar a su centro laboral.

Las entidades públicas y privadas deberán hasta el 24 de abril de 2022 adecuar sus espacios para estacionamientos de bicicletas en una proporción del 5% área que destinan a los vehículos automotores. Las edificaciones ya construidas deberán hacer lo propio hasta el 24 de abril de 2020.

Los servidores públicos tienen derecho a una jornada laboral libre remunerada por cada 60 veces que certifiquen haber asistido al centro de labores.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 25.04.2019.

2.- Proyecto del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción

La Resolución N° 122-2019-TR, publicada el 28.04.2019 ha dispuesto la pre publicación del documento denominado “Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción”, en el portal web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), a fin de recibir, por el plazo de 15 días, sugerencias, comentarios o recomendaciones de la ciudadanía en general.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1. Nulidad de despido, nexo de causalidad entre la queja presentada por el sindicato del trabajador y el despido

Mediante la Casación LAB. N° 7071-2018, Lima Este, publicada el 02.04.2019, una trabajadora solicitó que su despido sea declarado nulo por las causales previstas en la LPCL, art. 29, incisos a) (actividad sindical) y c) (iniciar un proceso en contra del empleador). El juez de primera instancia declaró fundada la demanda, ordenó la reposición del cargo y el pago de remuneraciones devengadas. La Corte Superior revocó la sentencia y declaró infundada la demanda, argumentando que no había inmediatez ni relación de causalidad entre el despido y la queja presentada por el sindicato al que la trabajadora pertenecía. En su recurso de casación, la trabajadora denunció la infracción normativa del art. 29, inc. c) de la LPCL por interpretación errónea.

En el caso, se encuentra acreditado que, producto de la queja interpuesta por el Sindicato al que pertenecía la trabajadora, se realizaron diversas actuaciones entre los días 10-1-11 y 1-3-11, según el informe de actuaciones inspectivas. Esto demuestra el nexo causal existente entre la actuación del mencionado Sindicato y el despido producido el 2-8-11, el cual se trata de justificar como vencimiento del contrato.

Cabe agregar que la Sala Superior determinó que el contrato fue desnaturalizado, lo cual no fue cuestionado por el empleador.

Primera quincena de Abril 2019

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

1.- Rentas de Fuente Peruana generada por una Empresa Naviera Extranjera

Se consulta si la retribución que pagan las agencias marítimas domiciliadas en el
Perú a favor de un sujeto no domiciliado principal por la prestación de un servicio ejecutado íntegramente en el exterior, consistente en indicar a terceros, que se encuentran en el extranjero, acerca de los servicios que pueden prestarles dichas agencias marítimas constituye renta de fuente peruana sujeta a retención del impuesto a la renta.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 044-2019-SUNAT/7T0000

La retribución que pagan las agencias marítimas domiciliadas en el Perú a favor de un sujeto no domiciliado (principal) por la prestación de un servicio ejecutado íntegramente en el exterior, consistente en indicar a terceros, que se encuentran en el extranjero, acerca de los servicios que pueden prestarles dichas agencias marítimas no constituye renta de fuente peruana; y por ende, no está sujeta a retención del impuesto a la renta.

2.- SUNAT emite criterio institucional vinculado con la determinación del costo computable en la enajenación de acciones y participaciones a título oneroso

Se formulan las siguientes consultas, en el marco de la determinación del costo computable de acciones al cual se refiere el inciso a) del numeral 21.2 del artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta:

  1. En el caso de la suscripción de acciones emitidas por aporte de capital por una sociedad domiciliada en el Perú por un importe equivalente a su valor nominal más una prima de capital, ¿debe considerarse que el monto pagado por la prima de capital forma parte del costo computable de dichas acciones, en el caso que sean posteriormente enajenadas?
  2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿cambiaría el tratamiento si las acciones fueran emitidas por una sociedad no domiciliada en el Perú y la enajenación calificara como un supuesto de enajenación indirecta de acciones, regulado en el inciso e) del artículo 10° de la citada Ley, en el cual el comprador es un sujeto domiciliado y el vendedor es un sujeto no domiciliado?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 045-2019-SUNAT/7T0000:

En el marco de la determinación del costo computable de acciones al cual se refiere el inciso a) del numeral 21.2 del artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta:

  1. En el caso de la suscripción de acciones emitidas por aporte de capital por una sociedad domiciliada en el Perú por una cantidad equivalente a su valor nominal más una prima de capital, el monto pagado por dicha prima debe ser considerado como parte del costo computable de dichas acciones, en el caso que sean posteriormente enajenadas.
  2. Al igual que en el caso de la primera consulta, tratándose de acciones emitidas por aporte de capital por una sociedad no domiciliada en el Perú materia de una enajenación que califica como un supuesto de enajenación indirecta de acciones, regulado en el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, en el cual el comprador es un sujeto domiciliado y el vendedor es un sujeto no domiciliado, el costo computable de aquellas acciones incluye la prima de capital pagada en su adquisición. No obstante, el costo computable de tales acciones que se debe considerar para efectos de su enajenación es la parte proporcional que resulte de aplicar el porcentaje obtenido mediante el procedimiento previsto en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10° de la LIR al costo computable de las referidas acciones.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.- Criterio para sancionar la infracción prevista en numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario (Casación N° 15701-2015).

Mediante Casación N° 10741-2016 LIMA la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica publicada el día de hoy lunes 01 de abril 2019 en el Diario Oficial El Peruano, determinada el criterio para que se configure la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario (infracción por declarar cifras o datos falsos) donde se analiza el caso de la retención por una operación con un sujeto no domiciliado y además se analiza la configuración de la retención del numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario:

“Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario cuando el deudor tributario, sea contribuyente o responsable, presenta en la Declaración Jurada original cifras o datos falsos u omita circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, que se comprueban al presentarse posteriormente Declaraciones Juradas Rectificatorias con las que se determina la existencia de los tributos omitidos”

Así, a través de esta Casación, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema declaró infundados los Recursos de Casación presentados por SUNAT y el Tribunal Fiscal quienes alegaban que la sola presentación de declaración rectificatoria acreditaba la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario consistente en declarar cifras o datos falsos que incidan en la determinación de la obligación tributaria.

La Sala señala que si bien el artículo 165° del Código Tributario dispone que la infracción debe ser determinada en forma objetiva, ello no significa que el simple incumplimiento de una obligación formal automáticamente genere aquella tipificada en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario; por lo tanto, al determinar la sanción, la autoridad tributaria y/o el Tribunal Fiscal deberá examinar si existe o no un perjuicio económico al fisco o si el saldo a favor del contribuyente tuvo una incidencia considerable en la determinación del impuesto.

2.- La carga probatoria durante el procedimiento de fiscalización:

Mediante Casación N° 17677-2015 LIMA la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica publicada el día de hoy lunes 01 de abril 2019 en el Diario Oficial El Peruano, establece el siguiente criterio respecto a quien le corresponde la carga probatoria durante el procedimiento de fiscalización ratificando lo establecido en el Código Tributario (Caso de la Empresa Telefónica del Perú).

Los artículos 61° y 62° del Código Tributario autorizan a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) para fiscalizar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario y se le otorga carácter discrecional al ejercicio de su actividad fiscalizadora. Por su parte, el deudor tributario tiene a su cargo el deber de colaborar con la Administración Tributaria y con arreglo al artículo 87 del Código Tributario está obligado a facilitar las labores de fiscalización exhibiendo o presentando los documentos e información que se le requiera. En tal sentido, podemos concluir que durante el procedimiento de fiscalización le asiste al contribuyente la carga de la prueba respecto a los reparos puestos en su conocimiento por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).

3.- Determinación sobre base presunta aplicando promedios, coeficientes y/o porcentajes

Mediante Casación N° 8689-2016 LIMA la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica publicada el día de hoy lunes 01 de abril 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se determina el siguiente criterio para la elección de las tres empresas similares que servirán para la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 93° de la Ley del Impuesto a la Renta (Determinación sobre base presunta para determinar ventas, ingresos, o renta neta aplicando promedios, coeficientes y/o porcentajes).

En tal sentido, la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta de acuerdo al orden prelatorio contemplado en el literal c) del artículo 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta tiene como elemento decisorio para la elección de las tres empresas similares a la que es objeto de fiscalización, el que aquéllas presenten un mayor impuesto resultante, lo que guarda relación con la utilidad patrimonial que obtengan; por lo que una empresa que registre pérdida no califica como comparable para ser objeto de selección.

4.- Exportación de Bienes en la Ley del IGV (Casación N° 11959-2014)

Mediante Sentencia en Casación N° 11959-2014 LIMA, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica publicada el día de hoy martes 02 de abril 2019 en el Diario Oficial El Peruano, respecto a la controversia en una operación de compra venta de concentrados de mineral y minerales refinados calificaba como exportación de bienes o una venta gravada con el IGV.

Así, de la revisión de autos, se aprecia que las operaciones efectuadas por el codemandado Consorcio “ABC” se trataron de operaciones de exportación, realizadas de acuerdo al artículo 54° de la Ley General de Aduanas.

En ese sentido, y teniendo en cuenta que las operaciones de Compraventa Internacional (exportaciones) en las cuales los bienes objeto de venta no serán consumidos dentro del país sino fuera, no pueden ser gravadas con el Impuesto General a las Ventas – IGV, es que este Colegiado Supremo determina que las operaciones mencionadas están inafectas al pago del indicado impuesto.

Primera quincena de Abril – 2019

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

1.- Ley que faculta a la oficina de normalización previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley 19990

Mediante la Ley N° 30927 (09.04.2019), se resuelve lo siguiente:

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto facultar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para conciliar, desistirse, transigir o allanarse, en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el Decreto Ley 19990.

Artículo 3.- Criterios de allanamiento

La Oficina de Normalización Previsional (ONP), al allanarse en los procesos judiciales que se encuentren actualmente en trámite y los que se inicien a partir de la vigencia de la presente ley, lo hace sobre la base de la jurisprudencia o doctrina jurisprudencial, siempre que no sean contrarios al texto expreso de la norma vigente, y para ello se establecen los criterios siguientes:

  1. Cálculo de la remuneración de referencia.
  2. Aportes facultativos abonados con posterioridad al cumplimiento de requisitos para la obtención del derecho a una pensión.
  3. Aplicación del artículo 6 de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros.
  4. Reconocimientos de aportes como empleados anteriores al mes de octubre de 1962.
  5. Pensiones devengadas.
  6. Bonificación complementaria del 20% del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares.
  7. Acreditación de aportes.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 10.04.2019.

2.- Disponen la simplificación de diversos procedimientos administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

Mediante la Resolución Ministerial N° 107-2019-TR, Por intermedio de la presente resolución se dispone la simplificación y eliminación de los procedimientos administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme al siguiente detalle:

  1. Procedimientos administrativos eliminados por la Resolución Ministerial N° 107-2017-TR.
  2. Requisitos eliminados por la Resolución Ministerial N° 107-2017-TR.
  3. Requisitos simplificados por la Resolución Ministerial N° 107-2017-TR.
  4. Procedimientos administrativos eliminados por la Resolución Ministerial N° 300-2016-TR.
  5. Requisitos eliminados por la Resolución Ministerial N° 300-2016-TR.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 06.04.2019.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES A TRABAJADORES

Mediante Casación Laboral N° 14781-2015 LIMA, publicada el día martes 02 de abril 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ratifica el criterio que el cálculo de la participación de utilidades se realiza sobre el saldo de la renta neta Imponible tributaria, de acuerdo al artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 892; en concordancia con la Ley Nº 28873.

En esa línea, tomando el criterio de la Casación Nº 20305-2016-LIMA precisó que la base para el cálculo de la participación en utilidades no es ni la contable ni la financiera, sino la renta neta imponible tributaria, que estriba en aplicar a la renta neta bruta las adiciones y deducciones tributarias correspondientes.

2. DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS

Mediante Casación Laboral Nº 19684-2016 publicada el día jueves 11 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, la Corte Suprema de Justicia establece el siguiente criterio que constituye doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para las instancias inferiores respecto a los contratos de trabajo sujetos a modalidad por suplencia.

En tal sentido, los contratos de trabajo por suplencia no se desnaturalizan si el trabajador contratado desempeña realmente labores de otro trabajador titular de un puesto en el establecimiento del empleador, aun cuando el contrato o sus prórrogas hayan sido suscritos con posterioridad al inicio efectivo de la relación laboral.