Segunda quincena de Mayo 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- SUNAT aprueba cronograma para la declaración de la información de las entidades financieras para el intercambio automático con otras administraciones tributarias

La Resolución de Superintendencia N° 000069-2021/SUNAT, publicada el 15 de mayo de 2021, ha dispuesto que la declaración jurada informativa establecida en la Resolución N° 270-2019/SUNAT, que contenga la información financiera correspondiente al año 2020 para el intercambio de información con otras administraciones tributarias en virtud de tratados internaciones, se debe presentar a la SUNAT de acuerdo con el siguiente cronograma:

Este cronograma también será aplicable para la presentación de la declaración Reporte Financiero-ECR correspondiente al año 2018 respecto de las cuentas preexistentes de bajo valor de las personas naturales que se presenta en el año 2021.

Vigencia: 16 de mayo de 2021.

2.- Aprueban normas para el acogimiento y desistimiento al RAF-Turismo

La Resolución N° 000070-2021/SUNAT, publicada el 16 de mayo de 2021, ha aprobado las normas para la presentación de la solicitud de acogimiento y desistimiento al Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento para el sector turismo (RAF – TURISMO) a través del Formulario Virtual N° 1706, los prestadores de servicios turísticos y/o artesanos cuyos ingresos netos anuales del ejercicio gravable 2019 no superen las 2300 unidades impositivas tributarias (UIT) o sin importar el importe de sus ingresos hubieran iniciado actividades en dicho ejercicio o generen rentas distintas a las rentas empresariales o se encuentran en el RUS, y a su vez, ha regulado canales adicionales para realizar el pago de la deuda materia de acogimiento a diversos aplazamientos y/o fraccionamientos.

En ese sentido, son deudas acogibles, las deudas tributarias administradas por la SUNAT que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, salvo pagos a cuenta del IR, tributos retenidos y/o percibidos y deuda acogida a procedimiento concursal. Saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos que se encuentren pendientes de pago a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento. Cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea que respecto de ellas se hubiera notificado o no una orden de pago, resolución de determinación, resolución de multa u otras resoluciones emitidas pro la SUNAT, o se encuentren en cobranza coactiva o impugnadas, en virtud de lo señalado en la disposición complementaria final.

Vigencia: 17 de mayo de 2021.

3.- Aprueban otorgamiento de garantía del gobierno nacional al Programa de Apoyo Empresarial a las Micro y Pequeñas Empresas (PAE-MYPE)

El Decreto Supremo N° 115-2021-EF publicado el 20 de mayo de 2021, aprueba el otorgamiento de la Garantía del Gobierno Nacional, hasta por la suma de S/ 2 000 000 000 soles, para cubrir la cartera de créditos destinados para capital de trabajo que cumplan con las condiciones y requisitos para acceder al Programa de Apoyo Empresarial a las micro y pequeñas empresas (PAE-MYPE).

Vigencia: 21 de mayo de 2021.

4.- Establecen medidas para la implementación de la puesta a disposición del adquirente del bien o usuario del servicio y de la SUNAT de la factura y recibo por honorarios electrónicos durante la pandemia

El Decreto de Urgencia No. 050-2021 publicado el 27 de mayo de 2021, tiene por objeto establecer medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, a efectos de establecer de manera excepcional un nuevo plazo para poner a disposición del adquirente del bien o usuario del servicio y de la SUNAT la emisión de la factura y recibo por honorarios electrónicos; a fin de que los emisores cuenten con un plazo más amplio y flexible mientras realizan las modificaciones operativas y de sistemas correspondientes para adecuarse al plazo dispuesto por el numeral 6.3 del artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 013-2020, atenuando su situación financiera deteriorada por la pandemia generada por la COVID-19.

De esta manera, modifican excepcionalmente el plazo de 2 días calendario a 4 días calendario para la puesta a disposición del adquirente del bien o usuario del servicio y de la SUNAT la emisión de la factura y recibo por honorarios, computados desde ocurrida la emisión.

Vigencia: 31 de diciembre de 2021.

5.- Prorrogan el Estado de Emergencia Nacional a consecuencia del COVID-19

El Decreto Supremo N° 105-2021-PCM, publicado el 27 de mayo de 2021, prorroga por 30 días, el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 desde el 1 de junio de 2021 hasta el 30 de junio.

Asimismo, queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

De esa manera, actualizan los niveles de alerta conforme a lo siguiente:

Asimismo, se señala que los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes que ingresen a territorio nacional, independientemente del país de procedencia, deben contar con una prueba molecular o antígena con resultado negativo, conforme a las disposiciones sanitarias vigentes.

También suspenden hasta el 20 de junio de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, la República Federativa de Brasil o la República de la India, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.

Vigencia: 28 de mayo de 2021.

COMUNICADOS DE SUNAT

1.- Emisión de comprobantes a través del sistema facturador SUNAT

Desde el 14 de mayo de 2021, para la emisión de comprobantes a través del Sistema Facturador SUNAT, deberá utilizar la última versión 1.3.4.4. Para descargarla ingrese al siguiente link:

https://cpe.sunat.gob.pe/sites/default/files/inline-files/Instaladores%20del%20sistema%20facturadpr%20SUNAT_1.pdf

2.- Canales de atención de denuncias

La SUNAT pone a disposición de los contribuyentes, usuarios de comercio exterior y ciudadanía en general, sus canales de atención para denunciar posibles actos relacionados a casos de corrupción, que serán revisados de manera inmediata siguiendo los procedimientos establecidos.

Estos canales se han implementado en el marco de la Política Nacional de Integridad y Lucha contra la Corrupción y del compromiso institucional para desplegar acciones anticorrupción de manera permanente.

Para más información revise la siguiente cartilla https://www.sunat.gob.pe/institucional/integridad/formatos/cartillaCanalesDenuncias.pdf

También puede acceder al “Procedimiento para la Atención de Denuncias por presuntos actos de corrupción y medidas de protección al denunciante” https://www.sunat.gob.pe/institucional/integridad/canalesDenuncia.html

INFORMES DE SUNAT

1.- La habitualidad en la enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de herencia

Con relación a la enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de herencia efectuada antes o después del fallecimiento del causante que la efectuó, la Administración Tributaria a través de su Informe N° 044-2021-SUNAT/7T0000 señaló:

  • La enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de herencia, no se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Renta. Debido a que dicha norma dispone que se presumirá la existencia de habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación y no considera operaciones habituales ni se computan las enajenaciones de bienes adquiridos con ocasión del fallecimiento del causante.
  • Debemos tener en cuenta que, en el anticipo de herencia, el causante es quien en vida transfiere a favor de sus herederos forzosos, a título gratuito, la propiedad de alguno de sus bienes que integran la legítima, haciendo que los herederos se reputen propietarios del bien materia de anticipo. Asimismo, el Tribunal Fiscal a través de sus Resoluciones Nos. 03178-5-2008, 03707-8-2012, 3 y 00371-1-2015, entre otras, ha señalado que el anticipo de legítima se considera como una donación, un acto de liberalidad entre vivos bilateral y formal, enfatizando que, “[…] el anticipo de legítima constituye la transferencia de bienes en propiedad con motivo de una donación o de cualquier otra liberalidad a favor de los herederos forzosos […]”.

    En ese sentido, en el supuesto de la consulta al haber adquirido los bienes mediante anticipo de legítima, nos encontramos con una transferencia originada en un acto inter vivos, supuesto que difiere de la excepción prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4 de la LIR, ya que esta alude a bienes adquiridos por causa de muerte.

  • En consecuencia, la venta habitual de inmuebles recibidos en anticipo de herencia que efectúen los herederos forzosos constituye renta empresarial a partir de la tercera enajenación onerosa que se produzca en el ejercicio gravable con una tasa de 29.5%.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- SUNAT puede compensar el saldo no utilizados del ITAN contra otras deudas tributarias a pedido de parte

El Tribunal Fiscal a través de su Resolución de Observancia Obligatoria No. 03885-8-2021 establece el siguiente criterio:

“Si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario”.

En el caso concreto, la recurrente indicó que la motivación de la Esquela de SUNAT vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad, entre otros, al denegar la posibilidad de utilizar, como crédito pasible de compensación, el saldo a favor del ITAN de los ejercicios 2012, 2014 a 2019 contra la deuda por el IGV de marzo y mayo de 2016, sin considerar lo establecido en el artículo 40° del Código Tributario, por lo que deviene en nula. Asimismo, señaló que correspondía que la Administración emitiera una resolución y no una esquela, toda vez que esta última no puede ser impugnada, y en consecuencia se vulneraría su derecho de defensa.

Por su parte, la Administración señala que de acuerdo a la normativa aplicable no es factible considerar como crédito a compensar, el ITAN, dejando a salvo el derecho de la recurrente de solicitar la devolución del monto pagado por dicho impuesto, respecto a la parte no aplicada contra los pagos a cuenta y contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta.

El Tribuna Fiscal señaló trajo a colación diversos pronunciamientos, como es el caso de las Resoluciones Nos. 03946-2-2018, 08409-1-2018, 05979-10-2017, 02914-8-2017, 06167-3-2016 y 16329-4-2013, si bien la normatividad aplicable al ITAN, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40° del Código Tributario.

2.- Adicionar un fundamento adicional sobre fehaciencia en la instancia de reclamación excede la facultad de reexamen de la SUNAT

Con relación al reparo por depreciación de una carretera que es infraestructura de servicio público, el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 6746-1-2020 señaló lo siguiente:

‘‘El fundamento adicional establecido en la instancia de reclamación excede la facultad de reexamen de la Administración, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, corresponde declarar la nulidad’’.

En el caso en particular, la carretera Selene-Pallancata, si bien, sirve para unir la Unidad Minera Selene Explorador y la Mina Pallancata, y de acuerdo a lo manifestado por el contribuyente; esta carretera fue construida con la finalidad de que sea utilizada para el traslado del mineral que se extrae de las concesiones ubicadas en la unidad minera Pallancata hacia la Planta de Beneficio Selene, siendo necesaria esta vía para realizar las operaciones del contribuyente, evidenciando también que la carretera es una vía pública.

Al único fundamento del reparo de la depreciación deducida como gasto consignado en la resolución de determinación (infraestructura de servicio público llevada al gasto vía depreciación, sin haber cumplido con lo señalado en el inciso d) del artículo 72 de la Ley General de Minería). Se le incorpora un fundamento adicional por la Administración, sobre no haberse acreditado la fehaciencia de su valor. Este fundamento adicional excede la facultad de reexamen de la Administración, por lo que corresponde declarar la nulidad en este extremo, por haber infringido el procedimiento legal establecido.

Asimismo, en la reclamación, además de indicar lo señalado en la fiscalización, indicó que no se había acreditado la fehaciencia del valor del bien registrado como activo fijo, según lo establecido en los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 de la LIR y el artículo 22 de su Reglamento.

3.- Acreditación de causalidad de gasto por pago de comisiones por ventas

Con relación a si resulta deducible el gasto por comisión mercantil, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 04619-4-2020, señaló lo siguiente:

“[…] la recurrente presentó el contrato de gestión comercial integral, los comprobantes de pago por las comisiones de ventas, los comprobantes de pago de sus clientes por las ventas de los productos relacionados a dichas comisiones, las transferencias bancarias por las cuales se efectúo el pago de las comisiones de ventas, esto es, los medios de pago utilizados, siendo que de dicha documentación es posible verificar la relación entre los ingresos por las ventas efectuadas y los gastos por las comisiones de tales ventas, por lo que la recurrente cumplió con presentar la documentación expresamente solicitada por la Administración mediante Requerimiento, para efectos de acreditar la causalidad del gasto”. [Énfasis añadido].

Como puede apreciarse, efectivamente siempre que el contribuyente acredite que las comisiones de ventas pagadas se encuentran relacionadas a la colocación de sus productos que le generan ingresos gravados con el Impuesto a la Renta, el gasto por concepto de comisión mercantil es deducible.

Así fluye de la verificación de la documentación señalada, tales como:

  • Contrato de comisión mercantil.
  • Facturas por la venta de los productos relacionados a las comisiones.
  • Correos electrónicos que dan cuenta de las gestiones realizadas con las labores realizadas por los comisionistas lo cual es acorde a lo detallado en el contrato de comisión mercantil.

En consecuencia, la acreditación de la causalidad del gasto por comisiones por ventas no se restringe a la presentación de informes del comisionista, siempre que el contribuyente presente documentación que acredita la causalidad y fehaciencia del gasto.

4.- Costo computable de las acciones originadas por la capitalización de la reserva legal

Con relación a la capitalización de la reserva legal, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 00653-8-2019, señaló lo siguiente:

‘‘Que de lo expuesto se advierte que el supuesto de capitalización de la reserva legal se encuentra dentro de los alcances del inciso c) del numeral 21.2 del artículo 21º de la Ley del Impuesto a la Renta; y considerando además que la Administración no ha planteado ningún cuestionamiento adicional sobre los hechos y situaciones bajo examen, corresponde reconocer como costo computable de las acciones observadas, su valor nominal’’. [Énfasis añadido].

En el caso en particular, la Administración autorizó parcialmente la emisión de la certificación solicitada, al considerar que no está comprendida en el concepto de recuperación de capital invertido previsto por el inciso a) del artículo 57° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros las acciones provenientes de la capitalización de la reserva legal y de la capitalización de la cuenta resultados acumulados en la parte que corresponde al ajuste originado por haber contabilizado a valor razonable sus activos financieros producto de la adecuación a NIIF de dicha empresa en el ejercicio 2012.

Para ello, debemos tener en cuenta que la reserva legal se origina en utilidades generadas por la sociedad, las que no se distribuyen por mandato de la ley, toda vez que deben constituirse para un fin como es la compensación de pérdidas que sin perjuicio de ello es posible que la sociedad decida capitalizar la reserva legal en cuyo caso deberá responderla con utilidades futuras. Asimismo, la Ley General de Sociedades dispone que un mínimo del 10% de la utilidad distribuible de cada ejercicio deducido el Impuesto a la Renta, debe ser destinado a una reserva legal hasta que ella alcance un monto igual a la quinta parte del capital.

Ahora bien, en tanto el supuesto de capitalización de la reserva legal se encuentra dentro de los alcances del inciso c) del numeral 21.2 del artículo 21° de la LIR; y considerando además que la administración no ha planteado ningún cuestionamiento adicional sobre los hechos y situaciones bajo examen, el Tribunal Fiscal reconoció como costo computable de las acciones observadas, su valor nominal. En consecuencia, revocó la resolución apelada en cuanto a la recuperación del capital invertido de las acciones provenientes de la capitalización de la reserva legal.

5.- La incorporación del contribuyente al directorio de principales contribuyentes nacionales durante la fiscalización no implica el inicio de un nuevo procedimiento

Con relación al cambio de Directorio de Contribuyente durante el procedimiento de fiscalización, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 04711-4-2020, señaló lo siguiente:

‘‘[…] contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el procedimiento de fiscalización que dio origen a los valores impugnados fue único, integral y definitivo, en tanto la Carta y Requerimiento fueron emitidas para continuar con dicho procedimiento a cargo de los funcionarios competentes a partir del cambio de directorio de la recurrente, lo que no ha implicado el reinicio del procedimiento de fiscalización, como sostiene en sus alegatos”. [El resaltado y subrayado es nuestro].

En el caso en particular, la Administración inició un procedimiento de fiscalización definitiva del IGV por los periodos de octubre 2011 a setiembre 2012. Durante el transcurso de dicho procedimiento, la SUNAT dispuso que el contribuyente, quien al momento inicial de la fiscalización pertenecía al Directorio de Contribuyentes de la Intendencia Regional Lima, se incorpore al Directorio de Principales Contribuyentes Nacionales.

Como consecuencia del cambio de directorio, la SUNAT cerró el requerimiento emitido por la Intendencia Regional Lima, comunicando la situación mediante una Carta e informando que el mencionado procedimiento de fiscalización continuaría a cargo de la División de Fiscalización de Principales Contribuyentes Nacionales emitiendo una nueva Carta y un nuevo Requerimiento iniciando la fiscalización.

Por su parte, el contribuyente sostuvo que la Administración había iniciado un nuevo procedimiento de fiscalización, invocando la nulidad de la fiscalización.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal señaló que hasta la fecha de cierre del Requerimiento, el contribuyente no había presentado ninguna documentación que le fuera solicitada, y teniendo en cuenta que el propósito de dicho cierre no era dejar constancia del cumplimiento o no de lo solicitado, sino la emisión de actos que permitiesen la continuación del procedimiento a cargo de los funcionarios competentes, sobre todo considerado que la prórroga del plazo concedido no había culminado, enfatizando que en el siguiente requerimiento emitido se solicitó la misma documentación, no aprecia una afectación al principio de confianza legítima, sino que por el contrario mediante dichos actos la recurrente accedió a información veraz, completa y confiable sobre las autoridades a cargo del procedimiento, así como respecto a la oportunidad en la que debía presentar la información y/o documentación solicitada, no advirtiendo en la emisión del resultado de requerimiento una afectación al objeto del acto administrativo.

6.- No es aplicable la tasa adicional a las remuneraciones de miembros de directorio y accionistas que exceden el valor de mercado

Con relación al pago de remuneraciones que exceden el valor de mercado, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 03000-1-2019, señaló lo siguiente:

“[…] cabe advertir que la Administración aplicó la mencionada tasa adicional del 4.1% a las remuneraciones efectuadas a quienes no son accionistas de la recurrente, no siendo correcto asumir, sin contar con mayores elementos de prueba -como hace la Administración-, que tales pagos beneficiaron a los accionistas por la sola condición de familiares directos que estas personas tienen con los accionistas.

Que por lo tanto, no corresponde aplicar la tasa adicional del 4.1% a las remuneraciones del directorio observadas por la Administración, debiendo revocarse la apelada en este extremo”. [El resaltado y subrayado es nuestro].

En el caso concreto, la Administración Tributaria aplicó la tasa adicional del 4.1% a las remuneraciones pagadas a los familiares directos de los accionistas considerando que dichas remuneraciones pagadas se encontraban gravadas porque constituyen gastos cuya deducción está prohibida y beneficiaron directamente a los accionistas y sus familiares.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal indicó que si bien las remuneraciones pagadas al directorio no eran deducibles porque excedieron el 6% de la utilidad comercial y el contribuyente obtuvo pérdida en el ejercicio 2008, motivo por el cual fueron adicionadas en la declaración jurada del Impuesto a la Renta. Ello no hace que tales sumas califiquen automáticamente como una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, por cuanto en este caso sí se tiene certeza de su destino, siendo que, tal como señala la norma reglamentaria [numeral 5 del artículo 13°-A] y la jurisprudencia de este Tribunal, están sujetos a la tasa adicional de 4.1% los gastos cuya deducción se encuentre prohibida, siempre que impliquen una disposición de rentas no susceptibles de control tributario.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- El pago de la deuda tributaria prescrita implica la renuncia de la prescripción ganada

Respecto a la prescripción de las deudas tributarias, la Casación N° 729-2018 Lima señaló lo siguiente:

‘‘El pago de la prescripción de la obligación tributaria es el único supuesto de renuncia de la prescripción ganada, si bien la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario señala que podrán aplicarse normas distintas a las tributarias, ello es factible siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen’’.

El presente caso, tiene como pretensión que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal, que resolvió revocar la Resolución de Intendencia declarando improcedente la solicitud de prescripción de las deudas tributarias, teniendo como base la aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil e inaplicación de los artículos 48 y 49 del Código Tributario.

Al respecto, la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, dispone que, si se puede aplicar normas distintas a las tributarias, siempre y cuando no se opongan; por lo que solo será permitido en los casos que: i. no exista regulación en el aludido código y acotadas normas; y, ii. si las normas ajenas no desnaturalizan o se oponen a lo prescrito en el código y normas mencionadas. En caso contrario, de existir regulación en las normas tributarias, no esta permitido aplicar normas ajenas al derecho tributario.

En relación a la prescripción de la deuda, el artículo 49° del Código Tributario, indica que el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado, es decir, acoge al pago de la deuda tributaria como único supuesto de renuncia de la prescripción ganada. Así, el pago implica el reconocimiento de la deuda tributaria y es una de las formas de extinción de la misma, por lo que considerar a un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción como un supuesto de renuncia a la prescripción ganada de la deuda tributaria, desnaturalizaría la norma tributaria, ya que dicho acto, si bien implica un reconocimiento de la deuda puede que no la extinga, lo cual sí ocurre con el pago. En consecuencia, no resulta aplicable la norma civil por desnaturalizar la norma tributaria, lo que lleva a su inaplicación al caso concreto.

En ese sentido, cuando se indica que en materia tributaria se configura el supuesto contemplado en el artículo 1991 del Código Civil, esto es, la renuncia tácita a la prescripción, cuando el deudor tributario solicita el aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias, la sentencia recurrida aplica indebidamente la norma civil, toda vez que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no extingue la deuda tributaria, lo cual la ha conllevado a inaplicar la norma tributaria; por lo tanto, la denuncia de aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil y de inaplicación del artículo 49 del Código Tributario corresponden ser estimadas.

En consecuencia, declaran fundado el recurso y señalan que la Resolución del Tribunal Fiscal no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad, debido a que no es aplicable supletoriamente el artículo 1991 del Código Civil, porque la norma tributaria establece expresamente los alcances de la solicitud de fraccionamiento con relación a la prescripción y que a la fecha de presentación de la solicitud de fraccionamiento, ya había transcurrido el plazo de prescripción de la obligaciones tributarias contenidas en los valores indicados.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales y las sesiones no presenciales

La Ley N° 31194, publicada el 14 de mayo de 2021, ha sido promulgada con el objeto de modificar la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, a fin de regular las sesiones no presenciales de los órganos de las sociedades y el ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales.

En ese sentido, modificó el artículo 21-A° de la Ley General de Sociedades indicándose que podrán realizarse sesiones no presenciales y ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar, de conformidad con lo establecido en su estatuto, garantizando la identificación, comunicación, participación etc. Dicha disposición no es aplicable cuando exista una prohibición legal o estatutaria.

De otro lado, las actas de las sesiones no presenciales deberán estar firmadas por escrito o digitalmente por quienes están obligados conforme a ley o su estatuto, e insertadas en el libro de actas correspondiente, pudiendo ser almacenadas, adicionalmente, en medios electrónicos u otros de naturaleza similar que garanticen la conservación del soporte, así como la autenticidad y legitimidad de los acuerdos adoptados.

Por su parte, el ejercicio del derecho de voto no presencial se podrá realizar a través de firma digital, medios electrónicos u otros de naturaleza similar, o por medio escrito con firma legalizada.

Finalmente, se deroga el Decreto de Urgencia N° 100-2020 y el Decreto de Urgencia N° 018-2021 que dispusieron medidas de carácter transitorio.

Vigencia: 15 de mayo de 2021.

2.- Procedimiento operativo para el retiro facultativo de la AFP de hasta S/ 17, 600 establecido en la Ley N° 31192

La Resolución SBS Nº 01484-2021 publicada el 19 de mayo de 2021, aprueba el Procedimiento Operativo (OP) para el retiro facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones, establecido en la Ley Nº 31192 a fin de aliviar la economía familiar afectada, por las consecuencias de la pandemia del COVID-19, a partir del 27 de mayo de 2021.

3.- SUNAFIL aprueba reglas para el desarrollo de acciones de orientación en el marco de prevención del Sistema de Inspección del Trabajo

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 158-2021-SUNAFIL, publicada el 21 de mayo de 2021, se ha aprobado la Directiva N° 001-2021-SUNAFIL/INPA, denominada “Reglas para el desarrollo de las Acciones de Orientación en el marco de la Prevención del Sistema de Inspección del Trabajo”, con el objeto de establecer los procesos, pautas y metodología a ser aplicados en el desarrollo de las acciones de orientación como estrategia de prevención a cargo del Sistema de Inspección del Trabajo.

Vigencia: 22 de mayo de 2021.

4.- Estrategia sectorial para la Formalización Laboral y Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

Mediante Resolución Ministerial N° 089-2021-TR, publicado el 21 de mayo de 2021, se ha modificado la Lista Sectorial de las Políticas Nacionales bajo rectoría o conducción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por la Resolución Ministerial N° 290-2019- TR, a fin de integrar la Política Nacional de Formalización Laboral a la Política Nacional de Empleo Decente y retirar la Estrategia Sectorial para la Formalización Laboral 2018-2021 de dicha Lista Sectorial.

Vigencia: 22 de mayo de 2021.

5.- Directiva para la aplicación de la medida correctiva de pérdida de la categoría societaria por infracciones a los derechos del consumidor de la sociedad de beneficio e interés colectivo

A través de la Resolución N° 000056-2021-PRE/INDECOPI, publicada el 23 de mayo de 2021 ha aprobado la Directiva N° 002-2021/DIR-COD-INDECOPI que regula la aplicación de la medida correctiva de pérdida de la categoría societaria para la sociedad de beneficio e interés colectivo, denominada Sociedad BIC, establecida por la Ley N° 31072 en el caso de infracciones a los derechos del consumidor.

Vigencia: 24 de mayo de 2021.

6.- SBS modifica Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y Ciberseguridad

Mediante Resolución SBS N° 01515-2021, publicada el 24 de mayo de 2021, tiene como objetivo establecer un marco de referencia para el sistema de gestión de seguridad de la información y para el fortalecimiento de las capacidades de ciberseguridad y de los procesos de autenticación de las empresas, tomando en cuenta para ello, los estándares y buenas prácticas internacionales.

En ese sentido, se ha considerado conveniente incorporar a las empresas emisoras de dinero electrónico dentro del grupo de empresas que pueden solicitar autorización para la aplicación del Régimen Simplificado del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información y Ciberseguridad (SGSI-C).

Siendo ello así, modifican el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad. A esos efectos, estas empresas deberán presentar un informe que sustente la razonabilidad de la solicitud, en términos del tamaño, la naturaleza y la complejidad de sus operaciones, la cual será respondida por la Superintendencia en el plazo de 60 días hábiles; así como establecer requisitos proporcionales para los almacenes generales de depósito; y modificar los aspectos referidos a la contratación de un servicio significativo de procesamiento de datos, a fin de precisar la estrategia de salida de los servicios a cargo del proveedor y modificar el plazo de entrega de información a la Superintendencia del servicio significativo de procesamiento de datos contratado.

Vigencia: 25 de mayo de 2021.

7.- Actualizan el “Procedimiento interno para el ingreso, registro, derivación, trámite y atención por la mesa de trámite documentario virtual de la SUNARP”

La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 044-2021-SUNARP/SN publicada el 26 de mayo de 2021, actualizan el “Procedimiento Interno para el ingreso, registro, derivación, trámite y atención por la mesa de trámite documentario virtual de la Sunarp” y la “Guía de Usuario para el ingreso documental por la mesa de trámite documentario virtual de Sunarp”.

Vigencia: 27 de mayo de 2021.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen crear el fondo universal de alto costo en salud

El Proyecto de Ley No. 07708/2020-CR presentado el 14 de mayo de 2021, proponen crear el Fondo Universal de Alto Costo en Salud (Fondo Salud) como mecanismo nacional para brindar cobertura a los tratamientos de enfermedades de alto costo, así como establecer las disposiciones necesarias para su funcionamiento.

Asimismo, señalan que el Fondo Salud se crearía como un fondo fiduciario intangible, con personería jurídica de derecho privado, sin fines de lucro y de interés público y social. Los Fondo Universal de Alto Costo en Salud (Fondo Salud) tienen naturaleza de fondos públicos.

2.- Proponen establecer la entrega excepcional de un bono patriótico a favor de los afiliados y beneficiarios de la ONP

El Proyecto de Ley 07719/2020-CR presentado el 18 de mayo de 2021, propone establecer la entrega excepcional de un bono patriótico a favor de los afiliados y beneficiarios de la ONP. Así serán beneficiarios aquellos aportantes activos y los que han dejado de aportar con la finalidad de aliviar la crisis económica familiar producido producto de la emergencia sanitaria nacional.

Para ello, se considerará lo siguiente:

  • Afiliados cuyo registro se encuentre vigente en la base de datos del Sistema Nacional de Pensiones y que hayan aportado en forma continua o acumulado, por lo menos durante dos años.
  • Afiliados que se encuentren actualmente en planilla, pero cuya remuneración bruta sea S/ 3,000.
  • No haber suscrito, durante los últimos seis meses, contratos con el Estado como personas naturales, dentro de los alcances de la Ley No. 30225, Ley de Contrataciones del Estado, ni dentro de los alcances de la Ley No. 29806, Ley que regula la contratación de personal altamente calificado en el sector público.
  • Los pensionistas actuales y los beneficiarios del Sistema Nacional de Pensiones, podrán acceder al mismo subsidio económico en calidad de bonificación excepcional no pensionista.

3.- Proponen modificar la Ley 30939, ley que establece el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones

El Proyecto de Ley 07733/2020-CR propone modificar el artículo 1 del inciso a) de la Ley 30939, Ley que establece el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el sistema privado de pensiones. Así, se propone que, al momento de solicitar el beneficio, cuenten con una edad mínima de 50 años.

4.- Proponen modificar la Ley 30939 Ley que establece el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para desempleados

El Proyecto de Ley 07758/2020-CR presentado el 21 de mayo de 2021, propone modificar los numerales a) y b) del artículo 1 de la Ley 30939, Ley que establece el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el sistema privado de pensiones. Para ello, los afiliados deberán cumplir con las siguientes condiciones:

    • Al momento de solicitar el beneficio, tengan como edad mínima 50 años cumplidos en el caso de los varones y 45 años cumplidos en el caso de mujeres.
    • Aquellos que se encuentren desempleados durante 6 meses consecutivos o no consecutivos, dentro de los 36 meses anteriores a la presentación de la solicitud de acceso al régimen. Acreditando su fecha de cese con documentos de fecha cierta. En el caso que, durante ese periodo, el afiliado hubiese percibido ingresos de cuarta categoría, el total de dichos ingresos debe ser menor o igual al valor equivalente a 12 UIT, debiendo presentar documento de la SUNAT que lo sustente.

5.- Proponen autorizar a la SBS y a las AFP la apertura de cuenta de ahorro previsional en el sistema financiero para los afiliados del Sistema Privados de Pensiones

El Proyecto de Ley 07774/2020-CR presentado el 26 de mayo de 2021, tiene por objeto la apertura de cuentas de ahorro previsional intangible e inembargable en entidades del sistema financiero a solicitud expresa y voluntaria de los afiliados activos y pasivos del Sistema Privado de Pensiones, ante la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) de manera presencial, por escrito, vía remota y/o mediante canales pertinentes, para el traslado del 100% acumulado de su cuenta individual de capitalización a una entidad del sistema financiero supervisado por la Superintendencia de Banca, Seguros.

Primera quincena de Mayo 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, entre otros

A través de la Resolución Ministerial N° 146-2021-EF/15 publicada el 6 de mayo de 2021, fijan índices de corrección monetaria en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen en mayo de 2021 conforme a lo siguiente:

Vigencia: 6 de mayo de 2021.

2.- Aprueban el documento de organización y funciones provisional de la SUNAT

La Resolución de Superintendencia N° 000065-2021/SUNAT publicada el 7 de mayo de 2021, aprueba el Documento de Organización y Funciones Provisional – DOFP de la SUNAT y sus anexos 1, 2, 3, y 4 que contienen el organigrama de la SUNAT, la clasificación de Intendencias Regionales y Oficinas Zonales dependientes, la clasificación de Intendencias de Aduanas y unidades de organización dependientes, así como el cuadro de dependencia jerárquica y jurisdicción administrativa de las unidades de organización de soporte administrativo a nivel nacional.

Considerar que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución de Superintendencia queda sin efecto transitoriamente el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y modificatorias, hasta que se apruebe el nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT.

Asimismo, con la entrada en vigencia del nuevo Documento de Organización y Funciones Provisional, se deja sin efecto la Resolución de Superintendencia N° 109-2020/SUNAT.

Vigencia: 1 de julio de 2021.

3.- Prorrogan la inmovilización social obligatoria a consecuencia del COVID-19

El Decreto Supremo N° 092-2021-PCM publicado el 8 de mayo de 2021, prorroga hasta el 30 de mayo, la inmovilización social obligatoria por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Asimismo, queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

De esa manera, actualizan los niveles de alerta conforme a lo siguiente:

Asimismo, se señala que los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes que ingresen a territorio nacional, independientemente del país de procedencia, deben contar con una prueba molecular o antígena con resultado negativo, conforme a las disposiciones sanitarias vigentes.

Suspenden hasta el 30 de mayo de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, la República Federativa de Brasil o la República de la India, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.

Vigencia: 10 de mayo de 2021.

4.- Establecen normas para la presentación de la declaración que las empresas del sistema financiero deberán reportar a la SUNAT de las cuentas de los usuarios

Como se recuerda, a través del Decreto Supremo N° 430-2020-EF publicado el 31 de diciembre de 2020, el Ministerio de Economía y Finanzas aprobó el Reglamento de la información financiera sobre operaciones pasivas que las Empresas del Sistema Financiero (ESF) deben suministrar a la SUNAT, sin embargo el detalle de dicho Reglamento fue publicado mediante un Anexo, el 03 de enero de 2021, a efectos de combatir figuras como la elusión y evasión tributarias, considerando los saldos de las cuentas iguales o superiores a los S/ 10,000.00, la periodicidad de su entrega, entre otros aspectos. Cabe destacar que, el 26 de enero de 2021, vía Decreto Supremo N° 009-2021-EF se modificó el referido reglamento, precisando un nuevo umbral objeto de reporte, ahora el monto a reportar será igual o mayor a 7 UIT equivalente a S/ 30,800.

La referida norma reglamentó el Decreto Legislativo N° 1434 que modificó el Artículo 143-A° de la Ley N° 26702 – Ley General del Sistema Financiero a efectos de que las ESF reporten información financiera de sus clientes (personas naturales y empresas) a la SUNAT no sólo para el intercambio de información automática con autoridades fiscales en el exterior, sino también para el ejercicio de su función fiscalizadora.

El día de hoy, miércoles 12 de mayo, se ha publicado la Resolución de Superintendencia N° 000067-2021/SUNAT que establece los conceptos que las ESF deben consignar en la declaración jurada informativa que contendrá la información financiera, así como la forma, condiciones, fechas para su presentación.

  • Sobre la información financiera a suministrar a la SUNAT:

    Las ESF deberán declarar únicamente a la SUNAT el saldo registrado y los rendimientos depositados en la cuenta del usuario.

    Para determinar si la ESF debe informar las cuentas de un titular:

    • En caso el titular cuente con una única cuenta en dicha empresa, se identifica si el saldo o el rendimiento en el período que se informa es igual o superior a las 7 UIT; informando los conceptos cuyo importe sea igual o superior a dicho monto.
    • Si el titular tiene más de una cuenta en la ESF, se determina si la sumatoria de los importes correspondientes a los saldos o a los rendimientos en el período que se informa, correspondan a todas las cuentas del titular en dicha empresa igual o superior a las 7 UIT; debiéndose informar, respecto de todas las cuentas, los conceptos cuya sumatoria es igual o superior a las 7 UIT.

    La información financiera que se declara debe estar expresada en soles, realizándose la conversión a moneda nacional en el caso de saldos en dólares, utilizando el tipo de cambio ponderado venta publicado por la SBS en su página web, vigente al último día calendario del período que se informa o, en su defecto, el último publicado en el citado período.

    Es importante precisar que las ESF deberán consignar en sus reportes de manera mensual, cuando los cargos sean superiores a los abonos y viceversa. Asimismo, deberán identificar las cancelaciones de cuentas. Ello permitirá a la SUNAT verificar los movimientos en las cuentas de los usuarios, además de los rendimientos y saldos.

  • De las fechas para la presentación de la declaración por parte de las ESF:

    Deben considerar las fechas establecidas en el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes:

    • Al período de junio, para la presentación de la declaración correspondiente al primer semestre del año.

      Para presentarla se debe considerar el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales del periodo de agosto de 2021 establecido en el Anexo I de la Resolución de Superintendencia Nº 224-2020/SUNAT.

    • Al período de diciembre, para la presentación de la declaración correspondiente al segundo semestre.

    En el caso que se modifique el cronograma de las obligaciones tributarias mensuales postergando las fechas de vencimiento de los períodos de junio y diciembre a fechas posteriores al 30 de setiembre y el 31 de marzo, respectivamente, la declaración se debe presentar hasta el último día hábil del mes de setiembre o marzo, según corresponda.

    De otro lado, en el caso de la presentación de la información financiera del período de enero de 2021, en función a la Primera Disposición Complementaria Transitoria se debe declarar, los saldos registrados en las cuentas al último día del citado período o al último día de dicho mes en que existen las cuentas, cualquiera sea este día, y/o los rendimientos depositados del 1 de enero de 2021 al 31 de enero de 2021.

    Ahora bien, a través del Impuesto a las Transacciones Financiera (ITF), SUNAT ya desde el 2005 tiene conocimiento de los montos del contribuyente por cada banco, por cada cuenta cuando una persona recibe ingresos por transferencia, préstamos y abonos. Siendo ello así, de acuerdo al ITF reportado, la Administración Tributaria se encuentra al tanto de la información reportada dentro de la página web de la propia SUNAT, montos que son comparados con la Declaración Jurada del contribuyente, la diferencia obedece a una inconsistencia en la declaración, que ya está regulada en el Código Tributario, así como en el artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta, como incremento patrimonial no justificado.

    Sin perjuicio de ello, es evidente que la intención de la Administración Tributaria es detectar desbalances patrimoniales, es decir, si los montos acumulados informados no coinciden con las rentas declaradas, la SUNAT podría detectar una inconsistencia que sería comunicada vía Carta Inductiva como un posible “incremento patrimonial no justificado” por lo que es imprescindible contar con los documentos sustentatorios que expliquen el origen de los fondos reportados y así evitar que se grave con el Impuesto a la Renta.

    A esos efectos, sugerimos revisar las cuentas locales para acreditar su origen, prestando especial atención a los alquileres, intereses, ganancias de capital por la enajenación de inmuebles, acciones, entre otros valores, porque es el propio contribuyente, el responsable de liquidar y pagar el IR, a diferencia de las remuneraciones y dividendos donde son los pagadores los encargados de retenerlo.

    Sugerimos también verificar las transferencias a sus cuentas y contar con los contratos de préstamos con fecha cierta, herencias recibidas, donaciones inscritas en Registros Públicos, entre otros que servirán de prueba ante una posible fiscalización tributaria.

    Además, recomendamos que las empresas como titulares de cuentas materia de reporte recaben y consoliden la documentación necesaria que sustente de manera fehaciente su información financiera.

Vigencia: 13 de mayo de 2021.

5.- Amplían plazo para la presentación de la información financiera para el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la comisión de la Comunidad Andina

El Decreto Supremo N° 106-2021-EF publicado el 13 de mayo de 2021, dispone que resulta necesario ampliar, por única vez, el plazo para presentar en el año 2021 la información relativa al año 2018 correspondiente a las cuentas preexistentes de bajo valor de las personas naturales, así como el plazo para presentar la información financiera correspondiente al año 2020, a fin de permitir que las instituciones financieras cumplan adecuadamente con dicha obligación en vista de la ampliación del Estado de Emergencia a consecuencia del COVID-19.

Cabe recordar que el Decreto Supremo N° 256-2018-EF aprobó el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, disponiendo que esta debe ser presentada anualmente, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 31 de mayo del año siguiente a aquel al que corresponda la información a declarar y que la SUNAT establece las fechas máximas para dicha presentación en el referido periodo. De esa manera, señalaron que la información financiera de las cuentas preexistentes de bajo valor de las personas naturales correspondientes al año 2018 debe ser declarada a la SUNAT a partir del 4 de enero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021.

En ese sentido, se dispone lo siguiente:

  • Ampliar hasta el 31 de julio de 2021 el plazo para que las instituciones financieras sujetas a reportar presenten a la SUNAT la información financiera:
    1. Del año 2018 correspondiente a las cuentas preexistentes de bajo valor de las personas naturales.
    2. Del año 2020 que deba ser presentada a la SUNAT.
  • La SUNAT mediante resolución de superintendencia establece las fechas máximas en que deben realizarse las referidas presentaciones.

Vigencia: 14 de mayo de 2021.

6.- Modifican el Nuevo Reglamento Operativo del FAE MYPE

La Resolución Ministerial Nº 149-2021-EF/15 publicada el 13 de mayo de 2021, modifica el Nuevo Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE MYPE), aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 150-2020-EF/15.

Reprogramaciones de los créditos garantizados con el FAE MYPE

  1. El plazo máximo de pago incluida la reprogramación es de 48 meses.
  2. El periodo de gracia adicional al otorgado originalmente es de hasta 12 meses, periodo en el cual se pagan los intereses para la reprogramación.
  3. La tasa de interés para la reprogramación no puede ser mayor a la tasa de interés original del crédito, más un margen adicional que se compone por lo siguiente: i) el costo de la reprogramación de los créditos y ii) el mayor costo de fondeo de la ESF o COOPAC. Este margen adicional compuesto por los dos factores antes señalados no puede ser mayor a 15 puntos básicos.
  4. La garantía del FAE MYPE sólo cubre el porcentaje de garantía del saldo insoluto del capital originalmente desembolsado.

Administración de las reprogramaciones

COFIDE en su condición de FIDUCIARIO administra las reprogramaciones de los créditos garantizados con el FAE MYPE. Las reprogramaciones no generan la extinción o terminación de la garantía del FAE MYPE, las que deben ser aprobadas por las ESF o COOPAC hasta el 15 de julio de 2021.

Plazo de vigencia del FAE-MYPE

Tiene una duración de 6 años, contados a partir de la suscripción del CONTRATO DE FIDEICOMISO, dicho plazo incluye el plazo de liquidación del citado Fondo.

Vigencia: 14 de mayo de 2021.

INFORMES DE SUNAT

1.- Beneficio de la tasa reducida del impuesto a la renta en las actividades de Acuicultura

En relación con el beneficio de la tasa reducida del impuesto a la renta establecido en la sexta disposición complementaria final de la Ley General de Acuicultura que hace referencia al artículo 4 de la Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, Ley N.° 27360, la SUNAT a través del Informe N° 002-2021-SUNAT/7T0000, ha señalado lo siguiente:

  1. Solo las empresas que se dedicaban a las actividades de acuicultura en exclusividad podían gozar de dicho beneficio.
  2. Las empresas que realizaban por encargo la actividad de procesamiento primario de especies cultivadas por tercero podían gozar del referido beneficio.
  3. Las empresas que cultivaban y cosechaban las especies hidrobiológicas para luego someterlas a un proceso de congelado para exportación no podían gozar del beneficio.
  4. Las empresas que por encargo realizaban el procesamiento primario y congelado de especies pertenecientes a terceros no podían gozar del beneficio.

2.- La cesión de créditos sin recurso con riesgo crediticio no afecta el reconocimiento de ingresos de la operación original en las ventas por cuotas exigibles en plazos mayores a 1 año

A través del Informe N°014-2021-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha concluido que:

En una transferencia de créditos sin recurso mediante endoso en propiedad de letras de cambio emitidas por las cuotas convenidas para el pago del precio por la enajenación de bienes efectuada a plazos mayores a 1 año, respecto de la cual el enajenante (y transferente de los créditos contenidos en las letras de cambio) se acoge a la opción del primer párrafo del artículo 58° de la LIR que brinda la posibilidad de imputarlas tributariamente en función a la exigibilidad, la obligación de reconocer el ingreso de las ventas a plazos surge en la oportunidad que las cuotas resulten exigibles.

Como se sabe, el primer párrafo del artículo 58° de la LIR permite por excepción en el caso de las rentas de tercera categoría la posibilidad de diferir los ingresos de la enajenación de bienes a plazos mayores de 1 año, imputándolos a los ejercicios comerciales en que las cuotas convenidas para el pago resulten exigibles y no en el momento en que se devenguen los referidos ingresos, como es la regla general.

Siendo ello así, en el caso que, las letras de cambio emitidas por las cuotas convenidas para el pago del precio por la enajenación de bienes a plazos mayores a 1 año hubieran sido endosadas en propiedad. Esa transferencia de créditos sin recurso no desvirtúa su naturaleza y en consecuencia, el ingreso deberá imputarse en los ejercicios en los que resulten exigibles las cuotas pactadas para el pago.

Asimismo, el artículo 58° de la LIR, establece la imputación de ingresos para fines de la determinación anual del IR, teniendo en cuenta que los contribuyentes abonan con carácter de pagos a cuenta, montos calculados sobre la base de los ingresos netos, siendo que dichos ingresos deben corresponder a los que forman parte de la base imponible del impuesto del ejercicio.

De otro lado, en función a lo establecido en el numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF, las transferencias de créditos a través de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil, por las cuales el factor, descontante o adquirente adquiere a título oneroso, de una persona, empresa o entidad (cliente o transferente), instrumentos con contenido crediticio, tienen el efecto de que para el cálculo de los pagos a cuenta del IR, el cliente o transferente considerará los ingresos que se devenguen en la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio transferido. El monto percibido del adquirente del crédito no formará parte de la base de cálculo de tales pagos a cuenta.

Del análisis efectuado por la SUNAT resalta que, si bien esta última norma se refiere únicamente a los pagos a cuenta para cuyo cálculo se consideran los ingresos que se devengan en la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio, es decir, aquella a la que le resulta aplicable el inciso a) del artículo 57° de la LIR, no hace referencia a los casos en los que se aplique la opción prevista en el primer párrafo del artículo 58° de la LIR. En ese sentido, se desprende que la transferencia de créditos sin recurso no afecta el cumplimiento de las obligaciones tributarias del transferente derivadas de la operación que da origen al instrumento con contenido crediticio, y, en consecuencia, las mismas se deben regir por las disposiciones aplicables antes de producida la transferencia de los créditos, al ser esta última una operación distinta que no altera su naturaleza.

Siendo ello así, el enajenante de los bienes considerará los ingresos mensuales que se imputen en la oportunidad señalada en el artículo 58° de la LIR, esto es, cuando las cuotas convenidas para el pago resulten exigibles, sin que sea relevante que hubiera efectuado una transferencia de créditos sin recurso mediante el endoso en propiedad de letras de cambio.

3.- Límite de deducción de gastos por intereses incurridos en etapa preoperativa

En relación con la aplicación de la regla establecida para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, la SUNAT mediante el Informe N.° 015 -2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

  1. El referido límite no resulta aplicable al contribuyente que se constituya o inicie actividades en el ejercicio si sus ingresos netos de dicho ejercicio no superan las 2500 UIT.
  2. Respecto del gasto por intereses previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta incurridos en etapa preoperativa, no es relevante si en dicha etapa los ingresos superaron o no las 2500 UIT.

En tal caso, si se opta por deducir el gasto por intereses en un solo ejercicio, el límite a su deducción previsto en el citado numeral 1 no será aplicable si en el ejercicio en que se inicia la producción o explotación de las actividades de la empresa los ingresos no superan las 2500 UIT. Sin embargo, si se opta por amortizarlos proporcionalmente en el plazo máximo de diez años, para determinar si el referido límite se aplica o no, deberá verificarse en cada ejercicio en que corresponda la deducción, si sus ingresos superan o no las 2500 UIT, teniendo en cuenta que para efectos de la comparación con el 30% del EBITDA se deben considerar los intereses que se pretenden deducir en dicho ejercicio.

  1. En el supuesto que una persona jurídica se constituya en el ejercicio 2021 e inicie actividades en el ejercicio 2022, el EBITDA a considerar como referente para establecer el límite al que alude el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, es el EBITDA del ejercicio 2022.

4.- SUNAT realiza comentarios sobre normas de precios de transferencia

Con respecto a las normas sobre precios de transferencia, Informe No. 036-2021-SUNAT/7T0000 de SUNAT señala lo siguiente:

  1. La información correspondiente a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio fiscalizado que prevé el artículo 110 del Reglamento de la ley del impuesto a la renta, que establece las reglas para la determinación de las transacciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización, no incide en los ajustes a que se refiere el inciso c) del artículo 32-A de dicha ley, el cual dispone que sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia.
  2. Para efectos del análisis de comparabilidad es posible considerar como parte analizada al sujeto no domiciliado que realizó una transacción con un contribuyente domiciliado en el país, a fin de evaluar si se cumple la regla de valor de mercado.

5.- Transferencia de bienes por máquinas expendedoras automáticas accionadas por tarjetas de débito y/o crédito está exceptuada de emitir comprobantes de pago

En atención a la consulta sobre si la transferencia de bienes por máquinas expendedoras automáticas, accionadas por tarjetas de débito y/o crédito, se encuentran dentro de los alcances de la excepción a la emisión de comprobantes de pago regulada en el numeral 1.6 del artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, la Administración Tributaria A través del Informe N° 037-2021-SUNAT/7T0000 señaló lo siguiente:

  • Las tarjetas de crédito y débito son medios de pago legalmente reconocidos que cuentan con un respaldo en dinero. En el primer caso, se encuentra asociada a una línea de crédito otorgada por la empresa emisora, y la segunda, a depósitos del titular; pudiéndose efectuar con ambas el pago de bienes.
  • Por su parte, el Sol es la moneda de curso legal en el Perú, y tanto los billetes y monedas expresados en dicho término que emite el BCR, como las tarjetas de crédito y débito, constituyen medios de pago legalmente reconocidos para efectuar, entre otras operaciones, el pago de bienes.
  • En ese sentido, la SUNAT concluye que la transferencia de bienes por máquinas expendedoras automáticas, accionadas por tarjetas de débito y/o crédito, se encuentran dentro de los alcances de la excepción a la emisión de comprobantes de pago establecida por el numeral 1.6 del artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

6.- Incremento Patrimonial No Justificado de rentas no declaradas

En atención a la configuración del delito de defraudación tributaria por incremento patrimonial no justificado, la SUNAT a través del Informe N° 039-2021-SUNAT/7T0000 señaló que:

  1. No todo incremento patrimonial en rentas no declaradas constituye incremento patrimonial no justificado.

    Al respecto, la Administración Tributaria trae a colación la Resolución de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal N° 04761-4-2003, mediante la cual señala que el incremento patrimonial no justificado no es otro sino aquél establecido por la Administración en la fiscalización que, no habiendo sido justificado, no ha podido determinarse su procedencia y, consecuentemente, su categoría de renta; toda vez que, en caso contrario, si bien estaríamos frente a una renta que no ha sido declarada, esta no constituiría incremento patrimonial no justificado. En esa línea, el Tribunal Fiscal determinó que “los ingresos omitidos de declarar que constituyen renta gravada, detectados en el procedimiento de fiscalización, cuya procedencia ha sido determinada por la Administración, forman parte de la renta imponible a efecto de determinar el Impuesto a la Renta, y consecuentemente se excluyen conjuntamente con la renta declarada, a efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado.

    Sobre el particular, la SUNAT concluye que se considerará incremento patrimonial no justificado sólo cuando en la fiscalización su procedencia sea desconocida al no existir sustentación por el contribuyente.

  2. Si en un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria determina renta neta no declarada por incremento patrimonial no justificado en los términos del artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta, tal determinación no deviene por sí misma en la comisión del delito de defraudación tributaria en la modalidad de ocultamiento de ingresos tipificado en los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo N° 813, Ley Penal Tributaria; siendo que, para configurarse dicho tipo penal, no solo debe haberse dejado de pagar total o parcialmente un tributo, sino que ello debe haberse obtenido mediante la utilización de formas fraudulentas.

    La SUNAT enfatiza que, de manera concordante con su posición, la Dirección General de Asuntos Criminológicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS), en su Informe N° 086-2020-JUS/DGAC ha sostenido que: […] [n]o resulta posible interpretar que la presunción descrita en el artículo 52 de la LIR, implique de manera automática la realización de los delitos regulados en el artículo 1 y 2 de la Ley Penal Tributaria. Un razonamiento en ese sentido también es contrario al principio de presunción de inocencia, en el que se postula que toda persona imputada por la comisión de un hecho punible es considerada inocente mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad, mediante sentencia firme y debidamente motivada, tal como se señala en el literal e) del inciso 24, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y el inciso 1) del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

    […] [E]l incremento patrimonial no justificado por el deudor tributario previsto en el artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta no configura per se la comisión de los delitos tipificados en los artículos 1 y 2 de la Ley Penal Tributaria. Una interpretación en ese sentido iría en contra de la prohibición de analogía en el Derecho penal. Para que se vea consumado un delito se debe constatar la realización de los elementos típicos, antijurídicos, culpables y punibles de cada tipo penal, en observancia del principio de legalidad.”

  3. Tratándose de ingresos y/o abonos en cuentas del sistema financiero que obedezcan a transferencias de bienes y/o prestaciones de servicios respecto de los cuales no se efectuó la declaración y pago de los tributos de ley y no se hubiera determinado renta neta por incremento patrimonial no justificado; solo se configurará el delito de defraudación tributaria en la medida que la omisión en el pago de tributos se hubiera logrado mediante la utilización de medios fraudulentos.
  4. Respecto a la cuarta consulta, el bien jurídico tutelado en los delitos tributarios es el proceso de recaudación de ingresos del Estado; en ese sentido, la LPT contiene normas que regulan tipos penales relativos al delito tributario en sus diferentes modalidades, circunstancias agravantes, así como otras conductas punibles relacionadas con dicho bien jurídico, tales como brindar información falsa en el Registro Único de Contribuyentes, obtener comprobantes de pago con el objetivo de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria. Siendo ello así, el solo hecho de realizar el traslado transfronterizo de dinero no es una conducta tipificada como delito en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 813, Ley Penal Tributaria.

Siendo ello así, es de prever que en función a lo expuesto, la Administración Tributaria adopta el criterio de la responsabilidad objetiva en la aplicación de sanciones, tal como lo regula el artículo 165° del Código Tributario.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Deducibilidad de la pérdida en forwards contratados por el contribuyente con deuda en moneda extranjera

Con relación a la pérdida en Forwards y el vínculo con la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 03980-4-2018, señaló lo siguiente:

‘‘El contrato forward, es conocido también como ‘’contrato adelantado’’, es un acuerdo entre dos partes para comprar o vender un activo en una fecha futura y a un precio previamente pactado, la operación se pacta en el presente, pero ocurre en el futuro. Las operaciones forward operan en el mercado extrabursátil, entre dos instituciones o entre una institución financiera y uno de sus clientes. Por lo tanto, al celebrar un contrato forward de divisas o en moneda extranjera, los riesgos que se desean cubrir se refieren a las pérdidas potenciales que se puedan registrar por las variaciones adversas en el tipo de cambio’’.

En el caso en particular, por sus operaciones el contribuyente generaba ingresos en moneda nacional y moneda extranjera. De otro lado, tenía obligaciones en moneda extranjera que vencían en el ejercicio siguiente al fiscalizado. Para cubrirse del riesgo cambiario asociado a esas obligaciones contrató forwards que vencieron en el ejercicio fiscalizado. Los forwards generaron pérdidas que el contribuyente dedujo en ese ejercicio.

La SUNAT reparó dichas pérdidas al considerar que:

  • Entre las fechas de celebración y vencimiento del forward no había existido riesgo cambiario en el país, ya que el que el tipo de cambio había sido mayor a la contratación del forward que a su vencimiento.
  • Por sus operaciones el contribuyente obtenía ingresos en moneda local y extranjera, por lo que estaba en condiciones de atender sus obligaciones en moneda extranjera con sus flujos de ingresos en esa moneda, no habiendo demostrado la imposibilidad del uso de esos flujos a tal fin.
  • Las deudas en moneda extranjera vencieron y empezaron a pagarse en el ejercicio siguiente al fiscalizado. En cambio, los forwards fueron contratados en el ejercicio anterior al fiscalizado y vencieron en éste, o sea, antes de que surgiera el riesgo cambiario vinculado a la obligación de pago, por lo que no tuvieron fin de cobertura.

Ahora bien, en su análisis el Tribunal Fiscal concluye que los forwards contratados sí tuvieron fin de cobertura, en virtud de lo siguiente:

  • La fluctuación del tipo de cambio es impredecible, por lo que no se puede medir o apreciar con anterioridad a su existencia. La decisión de cubrir el riesgo que genera se basa en la información con que cuenta la gerencia al momento de tomar esa decisión.
  • El contribuyente realizaba ventas en moneda nacional y tenía obligaciones en moneda extranjera, por lo que la volatilidad del tipo de cambio tenía incidencia significativa en su negocio. Si bien tenía ingresos en moneda extranjera que le habrían permitido hacer frente a sus obligaciones en esa moneda, debe considerarse que “[l]os niveles de efectivo de una empresa no determinan la necesidad de contratar o no un forward, sino que lo determinante para ello es la existencia de un riesgo por la variación del tipo de cambio […]”
  • El préstamo se mantenía pendiente de pago al término del ejercicio fiscalizado “[…] generando diferencias de cambio cuyos resultados necesitaron ser cubiertos con los contratos forwards celebrados por la recurrente y que vencieron durante el mismo ejercicio, por lo que independientemente de si la cancelación del préstamo no ocurrió en dicho año, era necesaria la celebración de los mencionados contratos a fin de minimizar el riesgo por la variación del tipo de cambio”.

En consecuencia, al haberse verificado que el desarrollo de las actividades del contribuyente tenía incidencia significativa con la volatilidad de la moneda, encontrando necesario y razonable que la recurrente celebrara contratos forward con el fin de cubrirse del riesgo de la variación en el tipo de cambio, se concluye que las pérdidas originadas por los contratos se encuentran vinculadas con la generación de la renta gravada o con el mantenimiento de la fuente productora.

2.- No puede ser imputado el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los proveedores al adquirente para calificar su adquisición como no real

Respecto al reparo del Crédito Fiscal del Impuesto General a las Ventas por operaciones no reales, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 05945-8 -2020, señaló lo siguiente:

‘‘[…] la Administración determinó que las operaciones comerciales materia de análisis calificaban como no reales, sustentándose exclusivamente en los resultados de las verificaciones y cruces de información efectuados a los anotados proveedores, no obstante, el reparo no puede fundamentarse en el incumplimiento de los proveedores y en otros elementos vinculados directamente con ellos y no con el recurrente’’.

En el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los proveedores tales como:

  • La omisión de algunos proveedores a la presentación de la DAOT,
  • La omisión a la presentación de la DJA del IR,
  • Declarar a un solo trabajador en la PLAME y
  • La falta de respuesta de los proveedores a los cruces de información notificados.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal resalta que, para tener derecho al crédito fiscal, no basta acreditar que se cuenta con los comprobantes de pago que respalden las operaciones efectuadas ni con su registro contable, sino que fundamentalmente es necesario demostrar que dichos comprobantes en efecto corresponden a operaciones reales o existentes, es decir que se produjeron en realidad.

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el reparo al crédito fiscal, máxime cuando se aprecia que la SUNAT no desvirtuó el valor probatorio de la documentación y los argumentos presentados por la recurrente.

3.- Imputación de responsabilidad solidaria del gerente general por la infracción del inciso 1 del art. 175° del Código Tributario

Con relación a la imputación de responsabilidad solidaria del gerente general establecida en el artículo 16° del Código Tributario por la infracción regulada en el inciso 1 del artículo 175° del Código Tributario, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 02900-3-2019, señaló lo siguiente:

“[…] Que de acuerdo con las normas glosadas, toda vez que las facultades de administración recayeron sobre el recurrente, como gerente general, además era su función ordenar el pago de las obligaciones de ésta, con los recursos que administraba, por lo que se concluye que dichos pagos también comprendían los tributos y períodos atribuidos, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 16° del Código Tributario, se encontraba obligado a asegurar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias”.

[…] [a]l resolver la impugnación que interpuso la empresa contra la Resolución de Multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, específicamente por omitir llevar el aludido Registro de Inventario Permanente, se pronunció de manera definitiva acerca de la mencionada infracción, habiendo verificado que dicha empresa tenía la obligación de llevar dicho registro durante el ejercicio 2014, de conformidad con las normas aplicables sobre la materia, y del análisis efectuado concluyó que estaba acreditado que omitió llevar el referido registro, a pesar que se encontraba obligada a llevarlo, por lo que conforme a lo señalado en el artículo 16° del Código Tributario, la responsabilidad solidaria que se le atribuye al recurrente se encuentra conforme a ley”. [Énfasis añadido].

Como puede apreciarse, la empresa omitió llevar el Registro de Inventario Permanente Valorizado incurriendo en la infracción del numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, y, en consecuencia, la responsabilidad solidaria imputada al gerente en atención al pago de la multa por dicha infracción es correcta.

4.- Es válida la comunicación de ampliación del plazo de fiscalización producto del volumen de registros contables a evaluar

En atención a la prórroga del plazo del procedimiento de fiscalización sustentada en la complejidad de la información contable a evaluar, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 00002-Q-2021, concluyó lo siguiente:

‘‘[…] [s]e han indicado los motivos que sustentan la prórroga del plazo de procedimiento de fiscalización y se advierte que contiene las razones jurídicas y fácticas por las cuales se comunicó dicha prórroga, las que resultan razonables teniendo en cuenta que, tal como se aprecia del contenido de la citada carta, la Administración ha invocado como uno de los supuestos de complejidad de la fiscalización, la cantidad de información que serán materia de revisión, señalando el número de registros contables contenidos en el Libro Diario, Registro de Compras, Registro de Activos Fijos, los que deberán ser analizados a efectos de corroborar la cuantía y causalidad de las operaciones anotadas en los mismos”.

En ese sentido, se declara infundada la queja presentada, debido a que la Administración comunicó la suspensión y ampliación del procedimiento de fiscalización dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario y el Reglamento del Procedimiento de fiscalización. Asimismo, enfatiza el criterio establecido en sus Resoluciones Nos. 00456-Q-2016, 01769-Q-2014, 02890-Q-2019, entre otras, indicando que, al plazo de 1 año de la fiscalización, desde la fecha de inicio del cómputo (plazo original), corresponde adicionarle los días de suspensión -de haberse producido-, lo que ha sucedido en el caso en particular.

5.- No presentar dentro del plazo la declaración jurada del IGV por problemas técnicos en la plataforma de SUNAT no configura infracción del numeral 1 del art. 176° del Código Tributario

Con relación a la imposibilidad de presentar las declaraciones juradas del Impuesto General a las Ventas por problemas tecnológicos en el sistema de la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 00010-9-2021, concluyó lo siguiente:

‘‘La recurrente no presentó la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas de setiembre de 2019 dentro del plazo establecido, puesto que el sistema de la Administración no funcionó correctamente el día 16 de octubre de 2019, por lo que no se encuentra acreditado que la recurrente haya incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del articulo 176 del Código Tributario’’.

En el caso en particular, en atención a que el contribuyente no presentó dentro del plazo establecido la declaración del IGV, la resolución de multa fue emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.

En ese sentido, la recurrente señaló que el día 16 de octubre de 2019 no pudo presentar la declaración jurada por problemas en el Sistema de la SUNAT, a esos efectos, adjuntó captura de pantallas de la conversación sostenida con la Administración Tributaria, mediante el aplicativo ‘‘Chat SUNAT’’, en los que se aprecia los problemas para declarar y pagar donde la SUNAT respondió: ‘‘hemos reportado la situación a nuestra área técnica para su solución’’.

Asimismo, presenta también las capturas de pantalla de la Plataforma SOL, en las que se aprecia que en la misma fecha intenta presentar la declaración de IGV Renta Mensual – 621 y pagar el importe total de S/ 175 mediante el aplicativo Declara Fácil, pero la transacción no se realiza con éxito por el mismo problema.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal al verificar que el contribuyente no logró presentar su declaración jurada del IGV debido a problemas tecnológicos con el sistema de la Administración, determinó que no corresponde aplicar una sanción al contribuyente por la infracción tipificada por el numeral 1 del articulo 178° del Código Tributario y revoca la multa impuesta por la SUNAT.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- No basta la culminación de los trabajos sustanciales para que las empresas de construcción reconozcan el diferimiento de los resultados de una obra

Respecto a cuándo se entiende por concluida una obra, la Casación N° 3588-2018 Lima, señaló:

“[…] se han violado las normas denunciadas, toda vez que a pesar de advertir que existían trabajos realizados en el año 2001, la sentencia de vista concluyó que los trabajos terminaron en el año 2000; de esta forma, no se han reconocido los gastos asociados a este ejercicio, debiéndose tener como interpretación correcta que la obra subcontratada culmina cuando los trabajos asociados terminan, sin generar más costos a la compañía contratista”. [El resaltado y subrayado es nuestro].

La Corte Suprema determinó que en virtud del artículo 63° de la Ley de Impuesto a la Renta y el Artículo 36° de su Reglamento permiten a las empresas constructoras diferir los resultados (registrados en una cuenta especial e independiente por cada obra) hasta la total terminación de la obra, aplicándose los impuestos sobre la ganancia determinada en el ejercicio en que se concluya la obra; interpretación que ya ha sido recogida en la Casación N° 210-2014-Lima, donde explica que se debe entender por “conclusión de las obras” a la terminación de absolutamente todos los trabajos.

En el caso en particular, el contribuyente concluyó con los trabajos sustanciales estipulados en el contrato en el año 2000, lo que consta en el “Acta de Inspección Final”. No obstante, continúo efectuando trabajos relacionados con la obra en el ejercicio 2001 y es en ese ejercicio que se levanta el “Acta de entrega final”, que según el contrato es la demostración irrevocable de su terminación.

Siendo ello así, la Corte Suprema advirtió que la infracción incurrida en el razonamiento de la sentencia emitida por la Corte Superior reside en que concluyó de manera distinta a lo regulado en la Ley del Impuesto a la Renta y en el contrato, esto es, que la terminación de trabajos sustanciales significa la terminación de la obra, pese a que expresamente se encontraba establecido que ello daba lugar a un certificado provisional de entrega, documento que no implica terminación total satisfactoria de la obra, y que es con la emisión del certificado final de entrega/recepción que se constituye evidencia irrevocable de la terminación de la obra.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

1.- Proponen incorporar al SIEV los expedientes electrónicos de devolución y modificar la regulación sobre la presentación de solicitudes y escritos a través de MPV de la SUNAT

El proyecto publicado por SUNAT en su página web el 29 de abril de 2021, “PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE INCORPORA AL SISTEMA INTEGRADO DEL EXPEDIENTE VIRTUAL LOS EXPEDIENTES ELECTRÓNICOS DE DEVOLUCIÓN Y ESTABLECE O MODIFICA LA REGULACIÓN REFERIDA A LA PRESENTACIÓN DE DETERMINADAS SOLICITUDES Y ESCRITOS A TRAVÉS DE LA MESA DE PARTES VIRTUAL DE LA SUNAT”, proponen los siguientes temas:

  1. Modificar la Resolución de Superintendencia N.° 084-2016/SUNAT a fin de ampliar el uso del Sistema Integrado del Expediente Virtual – SIEV para el llevado de los expedientes electrónicos de devolución, así como para la presentación de solicitudes y escritos vinculados a aquellos.

    Asimismo, tratándose del expediente electrónico de reclamación, modificar dicha resolución a fin el formato de los archivos que puedan adjuntarse a las solicitudes electrónicas vinculadas a dicho expediente sea el PDF/A.

  2. Habilitar la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT (MPV – SUNAT), como canal adicional para la presentación de las solicitudes de devolución y de autorización de nueva Orden de Pago del Sistema Financiero que, alternativamente, pueden presentarse en los Centros de Servicios al Contribuyente o a través de SUNAT Operaciones en Línea; así como para presentar solicitudes y escritos vinculados a un expediente electrónico de devolución.

    Adicionalmente, modificar la regulación relativa a la presentación del escrito de reclamación y de otros escritos y solicitudes vinculadas al expediente electrónico de reclamación, a través de la MPV – SUNAT.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen promover programa de saneamiento de las deudas tributarias al Gobierno Central

Mediante el Proyecto de Ley N° 07606/2020-CR presentado por el Grupo Parlamentario “Acción Popular” el 30 de abril de 2021, proponen promover un programa de saneamiento de las deudas tributarias al gobierno central, a efectos de implementar medidas oportunas y efectivas, que permitan garantizar la reposición de los fondos de capital de trabajo de empresas que enfrentan condiciones económicas negativas y que mantienen obligaciones de corto plazo con sus trabajadores, proveedores de bienes y servicios con el fin de asegurar la continuidad en la cadena de pagos en la economía nacional y sostenibilidad de las empresas.

Están comprendidas las deudas tributarias del gobierno central administradas por la SUNAT que a la fecha de entrada de resultar aprobado el Proyecto de Ley en comentario y se concrete la norma se encuentren impugnados por los deudores tributarios, a través de procedimientos o procesos judiciales en cualquier instancia.

Asimismo, incluye las deudas tributarias determinadas por la Administración Tributaria y las que se encuentren con medidas cautelares previas.

Dicho beneficio será otorgado únicamente a solicitud del deudor tributario siendo requisito indispensable el desistimiento al proceso judicial o procedimiento administrativo.

De otro lado, están comprendidos los deudores tributarios en calidad de contribuyentes o responsables de las deudas tributarias señaladas.

  • Beneficios tributarios:

    Los deudores tributarios podrán acogerse de manera excluyente a los siguientes beneficios:

    1. Descuento del 60% del tributo insoluto (deuda tributaria).
    2. Extinción de multas.

    La actualización del tributo insoluto referido en el literal a) se realizará en función al Índice de Precios al Consumidor-IPC.

2.- Proponen establecer la imprescriptibilidad de deudas tributaria

El Proyecto de Ley 07644/2020-CR presentado el 6 de mayo de 2021, propone establecer la obligación legal de las personas naturales y jurídicas para el pago de las obligaciones tributarias determinadas y exigibles, así como los intereses legales que éste genere son permanentes e imprescriptibles a favor del Estado peruano.

3.- Proponen modificar el Programa Reactiva Perú para asegurar la continuidad en la cadena de pago ante el impacto del COVID-19

A través del Proyecto de Ley 07666/2020-CR presentado el 7 de mayo de 2021, propone modificar el Decreto Legislativo 1455 que crea el Programa “”REACTIVA PERÚ”” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19. Así, el plazo de los créditos se ampliará y se reprogramará de la siguiente manera:

    • Para la micro y pequeña empresa, hasta por 60 meses, lo que incluye un periodo de gracia de intereses y principal de hasta 24 meses.
    • Para la mediana empresa, hasta por 48 meses, lo que incluye un periodo de gracia de intereses y principal de hasta 18 meses.

4.- Proponen la equidad de beneficios en la región de la Amazonia

El Proyecto de Ley 07691/2020-CR presentado el 12 de mayo de 2021, propone modificar la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, restituida plenamente por la Ley 29742, Ley que deroga los Decretos Legislativos 977 y 978 y restituye la plena vigencia de la Ley 27037, así como sus normas modificadoras, complementarias, disposiciones finales y reglamentaria.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Certificados literales de partida registral de los diferentes registros jurídicos que sean solicitados por las entidades del estado están exonerados del pago de derechos registrales

Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 029-2021-SUNARP/SN publicada el 1 de mayo de 2021, aprueba la expedición de la publicidad certificada exonerada por medios electrónicos, a partir del 3 de mayo de 2021, que los certificados literales de partida registral de los diferentes registros jurídicos que sean solicitados por las entidades del Estado y se encuentran exonerados del pago de derechos registrales, se expidan por medios electrónicos, con firma electrónica, código de verificación y código QR.

Asimismo, respecto del uso del módulo de atención de la publicidad exonerada dispone que el servicio de publicidad certificada se expida a través del módulo de atención de publicidad exonerada del Sistema de Publicidad Registral con Competencia Nacional (SPRN), así como los servicios de publicidad que, ulteriormente, sean incorporados para atender las solicitudes de publicidad, exentas del pago de derechos registrales, presentadas por las entidades del Estado.

Los certificados emitidos a través del módulo de atención de publicidad exonerada cuentan con firma electrónica, código de verificación y código QR. La comprobación de su autenticidad se efectúa a través de la plataforma “Síguelo”, mediante la lectura del Código QR contenido en el certificado o desde la página web de la Sunarp.

La exigencia de presentación del certificado emitido a través del módulo de atención de la publicidad exonerada en el trámite o actividad para el cual fue solicitado se entenderá cumplida, alternativamente: i) al presentar la reproducción impresa en soporte papel o el archivo en formato PDF del certificado, o, ii) al indicar la dirección web, el número de solicitud y el código de verificación, que consta en el Certificado, datos que permiten a los interesados, visualizar su contenido.

Finalmente, la imagen de respaldo del certificado estará habilitada para la verificación o consulta del contenido del certificado con firma electrónica, durante el plazo de 90 días calendario, contados desde la expedición del certificado.

Vigencia: 3 de mayo de 2021.

2.- Ley de negociación colectiva en el sector estatal

La Ley N° 31188, publicada el 2 de mayo de 2021, ha sido promulgada con el objeto de regular el derecho a la negociación colectiva en el sector público, aplicable a las organizaciones sindicales de trabajadores estatales de entidades públicas del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, los organismos a los que la Constitución Política del Perú y sus leyes orgánicas confieren autonomía y las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades implican el ejercicio de potestades administrativas.

Vigencia: 3 de mayo de 2021.

3.- Aprueban reglamento para que autoriza la disposición de la CTS a fin de cubrir las necesidades económicas causadas por la pandemia del COVID-19

El Decreto Supremo Nº 010-2021-TR publicado el 4 de mayo de 2021, tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº 31171, Ley que autoriza la disposición de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) a fin de cubrir las necesidades económicas causadas por la pandemia del COVID-19 la cual autoriza, hasta el 31 de diciembre de 2021  a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de CTS a disponer libremente del 100% de los depósitos por CTS efectuados en las empresas del sistema financiero, así como en las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros que estén permitidas de ser depositarias de la CTS, que tengan acumulados a la fecha de disposición.

Ámbito de aplicación

Aplicable a los siguientes trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 650, y del Decreto Legislativo Nº 728:

  1. Los trabajadores del sector privado, independientemente del régimen laboral al que se sujeten.
  2. Los trabajadores de empresas del Estado
  3. Los servidores civiles de entidades del sector público

Procedimiento para la disposición de los depósitos de CTS

  1. El trabajador puede realizar retiros, totales o parciales, del monto disponible en su respectiva cuenta de depósito de CTS, o solicitar, preferentemente por vía remota, que la entidad que actúa como depositaria de la CTS efectúe el desembolso mediante transferencias a las cuentas del trabajador que éste indique.
  2. Recibida la solicitud de desembolso mediante transferencias, la entidad que actúa como depositaria de la CTS efectúa la transferencia a las cuentas del trabajador que éste indique, en un plazo no mayor de 2 días hábiles.

SBS

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones puede dictar las normas necesarias en el marco de su competencia, para el cumplimiento del presente Reglamento.

Vigencia: 5 de mayo de 2021.

4.- Facultan a los afiliados de las AFP, el retiro de sus fondos de hasta S/ 17, 600

La Ley No. 31192 publicada el 7 de mayo de 2021, autoriza de manera extraordinaria a todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el retiro de sus fondos a fin de aliviar la economía familiar afectada, por las consecuencias de la pandemia del COVID-19.

¿Cuánto es el monto a retirar?

Los afiliados podrán retirar de manera facultativa hasta S/ 17,600 (4 UIT) del total de sus fondos acumulados en su cuenta individual de capitalización (CIC).

¿A quiénes no se les aplica?

No es aplicable a quienes califiquen para acceder al Régimen de Jubilación Anticipada por Desempleo.

¿Cuál es el procedimiento para el retiro de fondos?

El procedimiento es el siguiente:

  1. Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma remota, virtual o presencial y, por única vez, dentro de los 90 días calendario posteriores a la vigencia del reglamento.
  2. Se abonará hasta una 1 UIT cada 30 días calendario, realizándose el primer desembolso a los 30 días de presentada la solicitud Ello es aplicable hasta el segundo desembolso y el resto será entregado en el tercer desembolso.
  3. En el caso de que el afiliado desee dejar de retirar los fondos de su cuenta individual de capitalización, podrá solicitarlo por única vez 10 días antes del desembolso.

Intangibilidad

El retiro de los fondos mantiene la condición de intangible, por lo que no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, cualquier forma de afectación, sea por orden judicial y/o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados. Ello no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo retirado.

Reglamentación

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina el procedimiento operativo para el cumplimiento de la presente norma, en un plazo que no excederá de 15 días calendario de publicada la ley.

Vigencia: 8 de mayo de 2021.

5.- Aprueban listados de empleadores elegibles que han calificado para la asignación del subsidio respecto a los meses de enero y febrero de 2021

La Resolución Ministerial Nº 077-2021-TR publicada el 7 de mayo de 2021, aprueba los listados de empleadores elegibles que han calificado para la asignación del subsidio creado por el Decreto de Urgencia Nº 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, así como, el monto que corresponde por dicho concepto, respecto a los meses de enero y febrero de 2021.

Recordar que los empleadores incluidos en los referidos listados gestionan el desembolso del subsidio siempre que, previamente, acrediten en la Ventanilla Integral Virtual del Asegurado – VIVA del Seguro Social de Salud – EsSalud, el cumplimiento de las condiciones indispensables.

Vigencia: 8 de mayo de 2021.

6.- Aprueban la directiva de “Disposiciones sobre las acciones de Asistencia Técnica en el Sistema de Inspección del Trabajo”

La Resolución de Superintendencia N° 140-2021-SUNAFIL publicada el 7 de mayo de 2021, aprueba la Directiva N° 001-2021-SUNAFIL/INII, denominada “DISPOSICIONES SOBRE LAS ACCIONES DE ASISTENCIA TÉCNICA EN EL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO”, que tiene por objeto de contar con un instrumento normativo que establezca las pautas, metodología y criterios a ser aplicados en el desarrollo de las acciones de asistencia técnica a cargo del Sistema de Inspección del Trabajo, y que constituyen las actuaciones o diligencias de asesoramiento o asistencia especializada ejercidas por servidores civiles que integran el mencionado Sistema, dirigidas a un empleador específico a partir de la visita al centro de trabajo, con el fin de brindar recomendaciones de subsanación o corrección frente a posibles incumplimientos de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo vigentes, para viabilizar su implementación en un plazo razonable y proporcional al caso concreto, bajo apercibimiento de iniciar las actuaciones inspectivas de fiscalización correspondientes, los mismos que son objeto de seguimiento por parte del referido Sistema.

Vigencia: 8 de mayo de 2021.

7.- Crean grupo de trabajo multisectorial con el objeto de elaborar los protocolos específicos para la vigilancia de la salud de los trabajadores del sector construcción y aquellos temas relacionados a la prevención de los riesgos laborales en dicho sector

La Resolución Ministerial Nº 078-2021-TR publicada el 8 de mayo de 2021, crea el Grupo de Trabajo Multisectorial de naturaleza temporal, dependiente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en adelante, Grupo de Trabajo Multisectorial. Así, tiene por objeto elaborar los protocolos específicos para la vigilancia de la salud de los trabajadores del sector Construcción y aquellos temas relacionados a la prevención de los riesgos laborales en dicho sector.

Vigencia: 9 de mayo de 2021.

8.- Ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales y las sesiones no presenciales

La Ley N° 31194, publicada el 14 de mayo de 2021, ha sido promulgada con el objeto de modificar la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, a fin de regular las sesiones no presenciales de los órganos de las sociedades y el ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales.

En ese sentido, modificó el artículo 21-A° de la Ley General de Sociedades indicándose que podrán realizarse sesiones no presenciales y ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar, de conformidad con lo establecido en su estatuto, garantizando la identificación, comunicación, participación etc. Dicha disposición no es aplicable cuando exista una prohibición legal o estatutaria.

De otro lado, las actas de las sesiones no presenciales deberán estar firmadas por escrito o digitalmente por quienes están obligados conforme a ley o su estatuto, e insertadas en el libro de actas correspondiente, pudiendo ser almacenadas, adicionalmente, en medios electrónicos u otros de naturaleza similar que garanticen la conservación del soporte, así como la autenticidad y legitimidad de los acuerdos adoptados.

Por su parte, el ejercicio del derecho de voto no presencial se podrá realizar a través de firma digital, medios electrónicos u otros de naturaleza similar, o por medio escrito con firma legalizada.

Finalmente, se deroga el Decreto de Urgencia N° 100-2020 y el Decreto de Urgencia N° 018-2021 que dispusieron medidas de carácter transitorio.

Vigencia: 15 de mayo de 2021.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- La asignación familiar percibida es remuneración computable en el pago de las vacaciones

Con relación al cálculo de las vacaciones, en la Casación N° 26128-2017-LIMA, la controversia se centra en la incidencia de la asignación familiar para el cálculo de las vacaciones por todo el periodo laborado por la demandante, el cual según la empresa demandada este concepto solo debió ser considerado como remuneración computable desde la fecha en que se puso en conocimiento la tenencia de hijos menores a su cargo. Sin embargo, con el fin de resolver el tema, mencionan el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, Ley del Descanso Remunerado, el cual señala que los trabajadores en caso de que no disfruten del descanso vacacional dentro del año siguiente al que adquieren este derecho, deben percibir una remuneración por el trabajo realizado, una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, y una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado el descanso.

En ese sentido, concluye que el monto que servirá para el cálculo de las vacaciones es la última remuneración percibida por la trabajadora pues es en aquella oportunidad en la que se efectúa el pago y no la que percibía la demandante en el momento que le correspondía gozar su descanso. En ese sentido, a la fecha de su cese ya percibía la asignación familiar al tener a su cargo un menor hijo, concepto que corresponde como remuneración computable en el pago de las vacaciones.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen el acceso al Régimen Especial de Jubilación Anticipada (REJA) para los hombres, en igualdad de derechos que las mujeres

El Proyecto de Ley 07631/2020-CR presentado el 4 de mayo de 20201, propone modificar la Ley 30939, “Ley que establece el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el sistema privado de pensiones”, a fin de otorgar iguales derechos a hombres y mujeres, al momento de solicitar la jubilación anticipada.

2.- Proponen incorporar a los cigarrillos electrónicos al marco regulatorio del Impuesto Selectivo al Consumo

El Proyecto de Ley 07630/2020-CR presentado el 4 de mayo de 2021, propone incorporar a los cigarrillos electrónicos al marco regulatorio y aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo.

3.- Proponen la promoción de arrendamiento financiero alternativo a fin ampliar la oferta de crédito para micro, pequeños y medianos empresarios

El Proyecto de Ley 07629/2020-CR presentado el 4 de mayo de 2021 Propone incrementar la oferta de productos financieros en mercados alternativos, destinados a financiamientos de micro, pequeñas y medianas empresas a fin de obtener tasas de interés más competitivas en la adquisición de bienes, maquinarias y equipos.

4.- Proponen la devolución facultativa del cien por ciento de los aportes previsionales del sistema privado de administración de fondos de pensiones

El Proyecto de Ley 07667/2020-CR presentado el 7 de mayo de 2021, propone devolver el 100% de manera facultativa los fondos en el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) a los afiliados que no registren aportación ni retenciones en los últimos 36 meses y cuentes con más de 45 años de edad.

Segunda quincena de Abril 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Aprueban precios de referencia y derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo N° 115-2001-EF

La Resolución Viceministerial N° 004-2021-EF/15.01 publicada el 15 de abril de 2021, aprueba los precios de referencia y los derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo N° 115-2001-EF: PRECIOS DE REFERENCIA Y DERECHOS VARIABLES ADICIONALES (DECRETO SUPREMO N° 115-2001-EF) US$ por T.M.

Vigencia: 16 de abril de 2021.

2.- Requisitos del Convenio relativo a la Importación Temporal para operar como asociación garantizadora y asociación expedidora

Mediante Decreto Supremo N° 067-2021-EF, publicado el 16 de abril de 2021, se ha establecido los requisitos y condiciones para que la Administración Aduanera autorice a operar a la asociación garantizadora y a la asociación expedidora, en el marco del Convenio Relativo a la Importación Temporal, aprobado por Resolución Legislativa N° 30808 y de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053.

Requisitos y condiciones para la autorización de la asociación garantizadora y de la asociación expedidora:

  • La Administración Aduanera autoriza a operar a la asociación garantizadora y a la asociación expedidora, las cuales deben cumplir con los requisitos y las condiciones previstas.
  • Para la autorización correspondiente, la asociación garantizadora y la asociación expedidora deben presentar los siguientes requisitos:
    1. La solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, declarando cumplir las siguientes condiciones:
    2. Inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) con un mínimo de 3 años de antigüedad.
    3. Inscripción en el RUC y no tener la condición de contribuyente no hallado o no habido.
    4. El titular, gerente general o representante legal no registre sanción por infracción a la Ley N° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, firme y consentida en los dos últimos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
    5. El titular, gerente general o representante legal no registre sanción de inhabilitación prevista en la Ley General de Aduanas, firme y consentida en los dos últimos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
    6. El titular, gerente general o representante legal no registre condena por sentencia firme y vigente por delito doloso, en los dos últimos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
    7. Afiliación directa a una cadena de garantía para el caso de la asociación garantizadora y afiliación directa o indirecta a una cadena de garantía para el caso de la asociación expedidora.
    8. La carta fianza bancaria por un monto de US$ 25,000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), emitida conforme al Reglamento de la Ley General de Aduanas, y expedida a favor de la SUNAT por el plazo de un año calendario.

Cuando una misma persona es autorizada para operar como asociación garantizadora y asociación expedidora solo se exige que presente una carta fianza bancaria por el monto de US$ 25,000,00.

  • El procedimiento de autorización de la asociación garantizadora y la asociación expedidora es calificado como de evaluación previa, está sujeto al silencio administrativo positivo y su plazo máximo de resolución es de treinta días hábiles.
  • Durante el plazo de autorización, la asociación garantizadora y la asociación expedidora deben mantener la carta fianza y las condiciones señaladas.

Vigencia: Cuando lo determine el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3.- Aprueban el porcentaje requerido para determinar el límite máximo de devolución del ISC

La Resolución de Superintendencia N° 000052-2021/SUNAT publicada el 17 de abril de 2021, aprueba el porcentaje para determinar el límite máximo de devolución del impuesto selectivo al consumo del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, que otorga a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga el beneficio de devolución del impuesto selectivo al consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF, como sigue:

Vigencia: 18 de abril de 2021.

4.- Prorrogan el Estado de Emergencia Nacional a consecuencia del COVID-19

El Decreto Supremo N° 076-2021-PCM publicado el 17 de abril de 2021, prorroga desde el 1 de mayo hasta el 31 de mayo, el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Asimismo, queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

De esa manera, actualizan los niveles de alerta conforme a lo siguiente:

Asimismo, suspenden hasta el 9 de mayo de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de Reino Unido, Sudáfrica y/o Brasil, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.

Vigencia: 19 de abril de 2021.

5.- Modifican el Procedimiento Específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03 (Versión 3)

La Resolución de Superintendencia Nº 000053-2021/SUNAT publicada el 19 de abril de 2021, modifica el procedimiento específico “Reconocimiento físico – extracción y análisis de muestras DESPA-PE.00.03 (versión 3) a fin de actualizar las denominaciones de diversas unidades organizacionales de la SUNAT que han sido modificadas.

Vigencia: 20 de abril de 2021.

6.- Ampliación de la reprogramación de créditos garantizados por el programa “Reactiva Perú”

Mediante Decreto de Urgencia N° 039-2021, publicado el 22 de abril de 2021, ha dispuesto la ampliación de los alcances del Decreto de Urgencia N° 026-2021, que establece medidas en materia económica y financiera destinadas a la reprogramación de los créditos garantizados por el Programa “Reactiva Perú”, a fin de incorporar a empresas que participan en el Programa “Reactiva Perú”, con créditos mayores a S/ 5’000,000.00 y hasta S/ 10’000,000.00 y que hayan tenido una disminución de sus ventas en 20% o más en el IV trimestre del 2020 con relación a similar periodo del año anterior.

El plazo para las reprogramaciones de los créditos garantizados se encuentra sujeto al plazo de vigencia del Programa “Reactiva Perú” indicado en el Reglamento Operativo.

Vigencia: 15 de julio de 2021.

7.- Medidas especiales adicionales para la fiscalización y control de insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal

Mediante Decreto Supremo N° 077-2021-EF, publicado el 23 de abril de 2021, se han aprobado medidas adicionales especiales adicionales de fiscalización y control de insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal, a fin de que la SUNAT ejerza un mayor control y fiscalización de dichos insumos químicos.

La SUNAT puede:

  1. Exigir al usuario la exhibición y/o presentación de:
    1. Los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con la información que debe contener el registro. En caso el usuario no se encuentre obligado a llevar contabilidad presenta y/o exhibe la documentación vinculada.
    2. La documentación y correspondencia comercial relacionadas con las actividades vinculadas a los insumos químicos.
  2. Determinar los plazos de exhibición y/o presentación de manera proporcional a lo requerido, pudiendo ser inmediatos de acuerdo a las circunstancias y naturaleza de la acción de control y fiscalización.
  3. Exigir la presentación de informes y análisis relacionados con actividades o hechos vinculados con los insumos químicos, en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la SUNAT debe otorgar un plazo que no puede ser menor de diez días hábiles.
  4. En los casos que el usuario o tercero registre sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, exigir:
    1. Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas grabadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con el registro, debiendo suministrar a la SUNAT los instrumentos materiales a este efecto, los que les son restituidos a la conclusión del control o fiscalización. En caso el usuario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la SUNAT, previa autorización del sujeto fiscalizado, puede hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.
    2. Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero.
    3. El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría, cuando se hallaren bajo control y fiscalización.
  5. Requerir a terceros información y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos y correspondencia comercial relacionada con actividades o hechos vinculados a los insumos químicos o que sustente su destino, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la SUNAT debe otorgar un plazo que no puede ser menor de tres días hábiles. también puede requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero.

    Citar al usuario o tercero vinculado para que brinden información relacionada al objeto de las acciones de control y fiscalización. De ser el caso se requiere la presencia del Ministerio Público.

    Efectuar tomas de inventario de insumos químicos o controlar su uso o empleo, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos que tengan vinculación con las operaciones objeto de control y fiscalización.

El inventario físico de insumos químicos es comparado o considerado contra la información contenida en el registro y/o contra la documentación, registro o información que tenga el usuario.

La determinación de sobrantes o faltantes de inventario implica que se realicen las investigaciones pertinentes. La determinación de diferencias debe considerar las mermas reales o que técnicamente correspondan.

Vigencia: 24 de abril de 2021.

8.- Modificación del Estado de Emergencia Nacional

Mediante Decreto Supremo N° 083-2021-PCM se ha modificado el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, con el objeto de establecer, a partir del 26 de abril de 2021, nuevas medidas y restricciones que deben cumplir la población a fin de contener y reducir la propagación de la COVID-19.

En ese sentido, modifica el numeral 8.4 del artículo 8°, el artículo 9° y el numeral 14.2 del artículo 14° del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM:

  • Es obligatorio el uso de mascarilla para circular por las vías de uso público; así como, el uso de doble mascarilla para el ingreso a establecimientos con riesgo de aglomeración como los centros comerciales, galerías, conglomerados, tiendas por departamentos, tiendas de abastecimiento de productos básicos, supermercados, mercados, bodegas y farmacias, recomendándose el uso adicional del protector facial.
  • Modifica los niveles a aforos permitidos en establecimientos hasta el 9 de mayo de 2021.
  • Durante el domingo 9 de mayo de 2021, a nivel nacional, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios, estando prohibido el uso de vehículos particulares, pudiendo trasladase a pie o en bicicleta para la adquisición de productos de primera necesidad, medicinas y recojo de alimentos en restaurantes.

Vigencia: 26 de abril de 2021.

9.- Modifican el Reglamento Operativo PAE-MYPE

La Resolución Ministerial Nº 140-2021-EF/15 publicada el 29 de abril de 2021, modifica el Anexo 1 del Reglamento Operativo del Programa de Apoyo Empresarial a las micro y pequeñas empresas (PAE-MYPE), aprobado mediante R.M. Nº 101-2021-EF/15, el cual señala la lista de actividades económicas que participan en el PAE-MYPE a nivel de división (CIIU Rev. 4), el cual queda redactado de la siguiente forma:

De esta manera, la lista establece, a nivel de división, aquellas actividades empresariales que han sido más afectadas durante la pandemia del COVID-19. Asimismo, forman parte de esta lista aquellas actividades que, a pesar de haber reanudado sus actividades, no cuentan con un aforo del 100%.

Por otro lado, se excluyeron de esta lista las actividades comprendidas en los sectores económicos “Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca”, “Explotación de minas y canteras”, “Industrias manufactureras” (con excepción de las actividades de fabricación de productos textiles, fabricación de prendas de vestir, fabricación de productos de cuero y productos conexos e impresión y reproducción de grabaciones), “Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado”, “Distribución de agua; alcantarillado, gestión de desechos y actividades de saneamiento” y “Construcción”, pese a que se encuentran en la Fase 3, debido a que las actividades relacionadas a estos sectores han sido reanudadas casi en tu totalidad en las dos primeras fases de la Reanudación de Actividades Económicas.

Vigencia: 30 de abril de 2021.

INFORMES DE SUNAT

1.- Venta de vehículo inmatriculado

La SUNAT a través del Informe N.° 012-2020-SUNAT/7T0000 Tratándose de una persona jurídica que adquiere un vehículo inmatriculado de una persona natural, para su posterior venta, corresponde aplicar el literal a) del artículo 13° de la Ley del IGV, que establece que para los casos de venta de vehículos inmatriculados que hayan sido adquiridos de personas naturales que no realizan actividad empresarial ni son habituales en la realización de este tipo de operaciones, la base imponible se determina deduciendo del valor de venta del vehículo, el valor de su adquisición, el mismo que tendrá como sustento el acta de transferencia vehicular suscrita ante notario. Así, es irrelevante para ello que la adquisición se efectúe o no en el marco de una dación en pago.

2.- Límite a la deducción de gastos por intereses

En atención a la regla para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37° de la LIR, a través del Informe N° 013-2021-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha precisado lo siguiente:

    1. Resulta aplicable a los gastos por intereses derivados de las operaciones de créditos efectuadas con sujetos residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, del inciso m) del artículo 44° de la LIR.

      Al aludir a los gastos derivados de las operaciones de crédito, el inciso m) del artículo 44° de la LIR lo hace para establecer que no se les aplica la prohibición de deducir los gastos regulados en dicho inciso. En ese sentido, no dispone una regla especial para la deducción de tales gastos por operaciones de crédito; por lo que la regla establecida para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37° de la LIR resulta aplicable a la deducción de intereses de créditos a que se refiere el inciso m) del artículo 44 de la LIR.

    2. Resulta aplicable a los intereses que forman parte de las cuotas que paga el arrendatario en los contratos de arrendamiento financiero.

      El primer párrafo del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 915 señala que el contrato de arrendamiento financiero debe estipular el monto del capital financiado, así como el valor de la opción de compra y de las cuotas pactadas, discriminando capital e intereses. Por su parte, el inciso e) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 915 señala que se entiende por intereses a los intereses comisiones, gastos y cualquier suma adicional al capital financiado incluidos en las cuotas de arrendamiento financiero y en la opción de compra.

      Como se sabe, el Decreto Legislativo N° 299 contempla un régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero considerándolos como operaciones de colocación para fines del Impuesto a la Renta; mientras que, para el Decreto Legislativo N° 915, las cuotas pactadas están constituidas por capital e intereses.

      Siendo que, para fines del IR, los contratos de arrendamiento financiero son considerados operaciones de colocación que generan intereses, a estos les resulta de aplicación el límite a la deducción de gastos prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR.

    3. No resulta aplicable al gasto del cedente en las operaciones de factoring sin recurso, porque el gasto del cedente -constituido por la diferencia entre el valor nominal y el valor de la transferencia de los créditos- en las operaciones de factoring sin recurso retribuye la prestación de un servicio que no es de financiamiento; por lo que dicha retribución no constituye un interés.

3.- ¿Cuándo surge la obligación de reconocer el ingreso de una transferencia de créditos sin recurso vía endoso de propiedad de letras de cambio?

A través del Informe N°014-2021-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha concluido lo siguiente:

Tratándose de una transferencia de créditos sin recurso mediante endoso en propiedad de letras de cambio emitidas por las cuotas convenidas para el pago del precio por la enajenación de bienes efectuada a plazos mayores a 1 año, respecto de la cual el enajenante (y transferente de los créditos contenidos en las letras de cambio) se hubiera acogido a la opción prevista en el primer párrafo del artículo 58° de la LIR, la obligación de reconocer el ingreso proveniente de dicha enajenación surge en la oportunidad señalada dicho artículo.

En virtud del primer párrafo del artículo 58° de la LIR por excepción en el caso de rentas de tercera categoría es posible diferir los ingresos de la enajenación de bienes a plazos mayores de 1 año, imputándolos a los ejercicios comerciales en que las cuotas convenidas para el pago resulten exigibles y no en el momento en que se devenguen los referidos ingresos, como es la regla general.

Asimismo, el artículo 58° de la LIR, regula la imputación de ingresos para fines de la determinación anual del IR, teniendo en cuenta que los contribuyentes abonan con carácter de pagos a cuenta, montos calculados sobre la base de los ingresos netos, siendo que tales ingresos deben corresponder a los que forman parte de la base imponible del impuesto del ejercicio, se concluye que la regla de imputación de ingresos contenida también es aplicable para efectuar el cálculo de los pagos a cuenta de cada ejercicio.

De otro lado, en función a lo establecido en el numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF, las transferencias de créditos a través de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil, por las cuales el factor, descontante o adquirente adquiere a título oneroso, de una persona, empresa o entidad (cliente o transferente), instrumentos con contenido crediticio, tienen el efecto de que para el cálculo de los pagos a cuenta del IR, el cliente o transferente considerará los ingresos que se devenguen en la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio transferido. El monto percibido del adquirente del crédito no formará parte de la base de cálculo de tales pagos a cuenta.

Si bien esta última norma se refiere únicamente a los pagos a cuenta para cuyo cálculo se consideran los ingresos que se devengan en la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio, es decir, aquella a la que le resulta aplicable el inciso a) del artículo 57° de la LIR, más no hace referencia a los casos en los que se aplique la opción prevista en el primer párrafo del artículo 58° de la LIR, se desprende que la transferencia de créditos sin recurso no afecta el cumplimiento de las obligaciones tributarias del transferente derivadas de la operación que da origen al instrumento con contenido crediticio, de lo que se colige que las mismas se deben regir por las disposiciones aplicables antes de producida la transferencia de los créditos, al ser esta última una operación distinta que no altera su naturaleza.

En consecuencia, el enajenante de los bienes considerará los ingresos mensuales que se imputen en la oportunidad señalada en el artículo 58° de la LIR, esto es, cuando las cuotas convenidas para el pago resulten exigibles, sin que sea relevante que hubiera efectuado una transferencia de créditos sin recurso mediante el endoso en propiedad de letras de cambio.

4.- Ingresos por la venta de terrenos rústicos parcelados realizada por persona natural sin negocio califican como renta empresarial

En un reciente Informe, la SUNAT absolvió una consulta en torno a la definición de renta en la enajenación de terrenos rústicos realizada por una persona natural sin negocio bajo la modalidad de parcelación -léase: división del terreno en parcelas independientes-, determinando que la venta de los terrenos producto de dicha independización califica como renta producto.

Al respecto, a través del Informe N° 024-2021-SUNAT/7T0000, ha señalado que en función a una interpretación sistemática de los artículos 1° y 2° de la LIR, fluye que cuando se señala que los resultados de la venta de terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización califican como renta producto, este tiene carácter aclaratorio, lo que significa que a efecto de calificar un determinado tipo de ingreso como renta producto, en principio se debe establecer si proviene del capital, del trabajo y/o de la aplicación conjunta de ambos factores.

En ese sentido, la Administración Tributaria enfatiza que, la parcelación y posterior venta, comprendería la habilitación de una fuente generadora de renta, constituida por la combinación de capital, conformado por el terreno que se divide y el trabajo, que son las acciones de mejora efectuadas producto de la división o habilitación del terreno. De modo tal que, los terrenos fraccionados están destinados a ser enajenados como parte de un negocio empresarial.

En consecuencia, determina que los ingresos provienen de la aplicación conjunta de capital y trabajo, encontrándose bajo los alcances del criterio de renta producto adoptado en el literal a) del artículo 1° de la LIR, y como efecto la persona natural deberá tributar por la referida operación con el impuesto a la renta empresarial derivado de la venta con una tasa del 29.5%.

Si bien es cierto que la SUNAT resalta “que los terrenos fraccionados en parcelas están destinados a ser enajenados como parte de un negocio, poniéndose de manifiesto un espíritu empresarial……”, cabe advertir que la simple acción de parcelar un terreno no significa organizar un negocio; más aún cuando el legislador ha incorporado dentro de los alcances del criterio de renta producto los resultados de la enajenación de terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización y no una parcelación en estricto.

Además, el inciso b) del artículo 1° del Reglamento de la LIR establece que se entenderá que hay urbanización o lotización, desde el momento en que se aprueben los proyectos de habilitación urbana y se autorice la ejecución de las obras, obligándose a llevar contabilidad conforme a Ley.

Siendo ello así, consideramos que además de la opinión institucional de la SUNAT que es aplicable de manera obligatoria a sus funcionarios, es imprescindible contar con un procedimiento expreso en el que se detalle a la persona natural la forma de llevar contabilidad y la forma de pagar el Impuesto a la Renta.

5.- Información que puede requerir la SUNAT en una fiscalización parcial

Respecto a la facultada de fiscalización prevista en el Código Tributario, tratándose del procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT puede requerir diversa información y/o documentación tributaria vinculada a un elemento o aspecto no fiscalizado que se encuentre relacionada con hechos que tengan incidencia en el elemento y/o aspecto que sí es materia de dicha fiscalización.

En ese sentido, a través del Informe N° 028-2021-SUNAT/7T0000, SUNAT precisa lo siguiente:

Que conforme se desprende de lo resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07682-1-2019, la Administración Tributaria excede las facultades de la fiscalización parcial cuando revisa la documentación solicitada en dicho procedimiento y emite un reparo sobre un aspecto que no es objeto de revisión. Asimismo, en virtud de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 7523-2-2020, se colige que la administración no excede dichas facultades en la medida de que se pronuncie únicamente sobre los aspectos que son objeto de fiscalización.

6.- Precisiones sobre el beneficiario final

La SUNAT a través de su Informe No. 128-2020-SUNAT/7T0000 señala algunas precisiones sobre la aplicación y alcances de la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de identificar a sus beneficiarios finales, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 1372 y su Reglamento, a continuación, señalamos algunas de ellas:

  • De aplicarse el criterio del puesto administrativo superior, en tanto la identificación del beneficiario final dependerá de la organización administrativa interna de cada persona jurídica (pues la norma ha indicado diversas posibilidades para los cargos administrativos) deberá identificarse en la organización administrativa, el órgano o área que encabeza la estructura funcional o de gestión en cada persona jurídica, y luego identificar a la persona natural que ostenta el cargo superior en dicho órgano o área. Y en caso el órgano o área que encabece la estructura funcional o de gestión sea un órgano colegiado, se deberá considerar como beneficiarios finales a cada uno de sus miembros.
  • Tratándose de un ente jurídico -como podría ser un fondo mutuo de inversión de valores- que es titular de más del 10% de acciones de una persona jurídica, y que a su vez tiene como partícipe a una persona jurídica, esta última deberá identificar a sus beneficiarios finales e informarlos al referido ente jurídico, para lo cual deberá aplicar los criterios previstos en el párrafo 4.1 del artículo 4 del decreto legislativo n.º 1372 y en el artículo 5 del reglamento, a fin de que el ente jurídico determine quiénes son sus beneficiarios finales conforme a lo dispuesto por el párrafo numeral 4.2 del citado artículo 4 y el artículo 6 del reglamento y los informe a la persona jurídica de la que es accionista.
  • Se puede sostener que si un accionista y/o partícipe no brindara los datos de identificación a través del formato a la persona jurídica o ente jurídico, según corresponda, el sujeto obligado a presentar la declaración de beneficiario final no incurrirá en infracción tributaria; no obstante, el sujeto obligado deberá, en caso tenga indicios, comunicar al beneficiario final para que presente el formato y también conservar la documentación e información que sustente haber adoptado los mecanismos para obtener la información del beneficiario final, conforme a lo previsto en el artículo 6 del decreto legislativo, concordante con el artículo 7 del reglamento.
  • El análisis de la determinación del beneficiario final no podría concluir con la evaluación de uno de los accionistas, sino que resulta necesario verificar respecto de los otros dos accionistas si bajo el criterio control -incluyendo cadena de control- se determina que estos ostente la condición de beneficiario final; debiéndose tomar en cuenta que solo en caso de que no se pueda determinar al beneficiario final bajo este criterio, se considerará como tal aquél que ocupe el puesto administrativo superior.
  • En el caso de la persona jurídica no domiciliada que supera el 51% de acciones respecto de la cual no se haya identificado a sus beneficiarios finales por el criterio de propiedad, corresponderá aplicar el criterio de control; asimismo, este criterio resultará aplicable en caso de la persona natural domiciliada que ostente el 9% de participación en el capital social, pues -como ya se ha señalado- la aplicación de dichos criterios no se realiza de manera alternativa sino gradual.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Certificación de la recuperación del capital invertido de las acciones amortizadas por escisión

Con relación a la certificación de la recuperación del capital invertido, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 3341-1-2019, señaló lo siguiente:

‘‘El hecho que la recurrente no hubiera presentado los formatos del Libro de Inventarios y Balances a la fecha de entrada en vigencia de la escisión, no determina que se tenga por no llevada a cabo la mencionada reorganización societaria, por lo que debe desestimarse las observaciones de la Administración’’.

En el caso en particular, la recurrente solicitó la emisión de la certificación para recuperar el capital invertido de las acciones emitidas en una escisión. A esos efectos, la Administración solicitó diversa documentación para sustentar el vínculo del costo incurrido por la adquisición de bienes y/o derechos que sustenten el capital invertido en función a la solicitud.

Luego de revisar la documentación, la Administración indicó que la recurrente informó las transferencias, aumentos y reducciones de capital de julio de 2010 a mayo de 2017, estableciendo que recibió acciones del capital social en diversas oportunidades, por lo que establece el costo computable en base a los artículos 20° y 21° de la LIR y el artículo 11° del Reglamento de la LIR.

Ahora bien, con motivo de la escisión de un bloque patrimonial se produjo la reducción del capital social, y en consecuencia, la disminución en el número de las acciones de las que era titular la recurrente, considerando que 100 acciones que poseía fueron amortizadas como consecuencia de la reorganización societaria, las cuales fueron desconocidas por la Administración para efectos de determinar el costo computable de las acciones materia de certificación de la recuperación del capital invertido, señalando que no estaba sustentada la escisión realizada.

Ello porque a criterio de la Administración, en los formatos del Libro de Inventarios y Balances al 31 de diciembre de 2016 no figuraba el detalle de los bienes que fueron materia de escisión y que la recurrente no presentó los formatos del Libro de Inventarios y Balances a la fecha de escisión, esto es, al 4 de mayo de 2017.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal en la RTF bajo comentario, señaló que a pesar de que en los formatos del referido Libro de Inventarios y Balances no figure el detalle de los bienes materia de escisión, dicha circunstancia no constituye motivo para desconocer la reorganización societaria. Toda vez que la misma observó las normas de reorganización de la Ley General de Sociedades y que en las actas de la Junta General de Accionistas se aprecia el detalle de los activos que conforman el bloque patrimonial de la escisión, siendo además que no existe disposición legal que señale el requisito indicado por la Administración como condición para entender que efectivamente se produjo la escisión. En consecuencia, la Administración debe reconocer la amortización de las 100 acciones de la recurrente para efectos de la determinación del costo computable de las acciones materia de la certificación de la recuperación del capital invertido.

2.- Los gastos de viaje de terceros son deducibles si se sustenta su necesidad y la existencia de una obligación contractual

Con relación a si son deducibles los gastos de viaje, el Tribunal Fiscal mediante su Resolución N° 00997-5-2020, señaló lo siguiente:

‘‘Para acreditar la causalidad del gasto, es necesario contar con documentación que sustente su relación con la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente. Además, al tratarse de personas con las que no mantenía vínculo laboral alguno, se debía sustentar la necesidad de los viajes, los motivos por los cuales se asumió los gastos de viaje de personas ajenas a la empresa y la existencia de una obligación contractual para asumir dicho gasto, de lo contrario constituyen una liberalidad no deducible’’.

El Tribunal Fiscal reitera la deducibilidad de los gastos de viaje de personas sin vínculo laboral con la empresa siempre que se acredite su necesidad, los motivos y la existencia de una obligación de carácter contractual para asumirlos.

Así, en el caso en particular, la recurrente no acreditó la causalidad del gasto, y en ese sentido, el reparo fue realizado por no acreditar su vinculación con el mantenimiento y/o generación de la renta gravada, por lo que el gasto no fue considerado deducible para efectos de determinar la renta neta del IR.

3.- Aplicación de la Decisión 578 y la norma tributaria interna a efectos del pago del impuesto a la renta respecto a los dividendos de una sucursal en Perú de una sociedad anónima no domiciliada

Con relación al pago del Impuesto a la Renta a los Dividendos de una sucursal no domiciliada, el Tribunal Fiscal a través de la Resolución N° 11125-5-2019 señaló lo siguiente:

‘‘Para determinar la obligación tributaria sustancial respecto del Impuesto a la Renta a los dividendos que corresponden a su empresa matriz en Colombia, procede aplicar la Decisión 578 y la norma tributaria interna’’.

En el caso concreto, se menciona la realización de la Asamblea de accionistas de Unión Eléctrica S.A. ubicada en Medellín – Colombia, donde se acordó no realizar distribución de utilidades. A esos efectos, debemos señalar que según el artículo 396° de la Ley de Sociedades, la sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal, por lo que, según el principio de especialidad, en este caso corresponde aplicar la norma tributaria, debido a que resulta de aplicación la norma especial frente a la general, conforma a la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario. Aquí, la principal controversia radica en el pago del Impuesto a la Renta a los Dividendos de una sucursal de una persona jurídica no domiciliada.

Así, se atiende a la regulación especial del Impuesto a la Renta aplicable a las sucursales en el país de entidades constituidas en el exterior, en el supuesto de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a favor de estas, se recoge el segundo párrafo del inciso e) del artículo 56° de la LIR, donde se determina la base de cálculo del impuesto que está constituido por la renta neta del ejercicio de la sucursal, entendiéndose como resultado tributario, a los que se agregan otros conceptos señalados en la norma y se descuenta el pago del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.

En ese sentido, la Decisión 578 ha regulado la potestad de gravar los dividendos distribuidos por el País Miembro donde se encuentra la empresa que los distribuye, mientras que las normas internas del País Miembro norman los aspectos esenciales del tributo, como es la tasa del impuesto, la base imponible y el aspecto temporal. Asimismo, se debe considerar que, con relación a los dividendos la Ley del Impuesto a la Renta peruana no contradice lo establecido en la Decisión 578, sino más bien la complementa con el fin de poder evitar la doble tributación.

En consecuencia, la resolución fue emitida en base a la ley y a la Decisión 578, debido a que el artículo 11° de la Decisión 578 señala que los dividendos se gravan en un solo país, y no en qué momento o situación se consideran distribuidas las utilidades, entonces la Decisión 578 no establece en qué casos se consideran distribuidos los dividendos, dejando la potestad a los Países Miembros de regular tal aspecto con sus normas internas, esto en virtud de lo señalado en el artículo 3° de la Decisión 578.

COMUNICADOS SUNAT

1.- Reporte de las instituciones financieras

Las instituciones financieras sujetas a reportar deben presentar la información financiera a través de la Declaración Reporte Financiero- ECR en el presente año, debiendo presentar las siguientes declaraciones:

  1. La declaración Reporte Financiero-ECR correspondiente al año 2018 respecto de las cuentas preexistentes de bajo valor de personas naturales al 31.12.2018 y/o;
  2. La declaración Reporte Financiero-ECR correspondiente al año 2020, respecto de las cuentas nuevas de personas naturales y entidades al 31.12.2020, las cuentas preexistentes de alto y bajo valor de personas naturales al 31.12.2020, y las cuentas preexistentes de entidades al 31.12.2020.

La presentación deberá realizarse hasta las siguientes fechas máximas:

Asimismo, se recuerda:

  • Que la presentación se efectuará a través del sistema IR AEOI, ingresando a la dirección electrónica: https://aeoi.sunat.gob.pe, con tu número de RUC, código de usuario y clave SOL.

2.- Pago de detracciones

Se ha deshabilitado temporalmente la opción de pago de detracciones en la Nueva Plataforma. Usted podrá realizar el pago por la opción disponible en Sunat Operaciones en Línea / Mis trámites y consultas / Mis declaraciones informativas / Detracciones / Pago de Detracciones.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

1.- Proponen establecer las normas para la presentación de la declaración que contenga la información financiera para el combate de la evasión y elusión tributarias

El Proyecto de Resolución de Superintendencia publicado el 20 de abril de 2021, propone los siguientes temas:

  1. Establecer la información financiera a que se refiere el acápite ii) del literal b) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Reglamento que regula el suministro de información financiera a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, aprobado por el Decreto Supremo N.° 430-2020-EF, que las empresas del sistema financiero deben declarar a la SUNAT.
  2. La forma y condiciones en que tales empresas deben presentar la declaración informativa que contenga la información financiera, así como las fechas para dicha presentación.

Ello, con la finalidad de suministrar información financiera a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias mediante una declaración informativa; el período mensual a informar, la presentación de una declaración informativa por cada semestre de cada año calendario; que respecto de cada cuenta se informa el saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados en la cuenta en el período que se informa facultándose a la SUNAT para que mediante resolución de superintendencia señale si se declara uno o más de los citados conceptos, así como la forma, condiciones y las fechas en que debe presentarse la mencionada declaración.

En ese sentido, el proyecto establece los conceptos que las empresas del sistema financiero deben consignar en la declaración informativa que contenga la información financiera, así como la forma, condiciones y fechas para su presentación.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen prorrogar la vigencia del Decreto de Urgencia 058-2011, a favor de la Pyme en el marco de la emergencia sanitaria COVID-19

El Proyecto de Ley 07502/2020-CR presentado el 13 de abril de 2021, propone prorrogar el plazo de vigencia del Capítulo I del Decreto de Urgencia 058-2011, hasta el 31 de diciembre 2022, a favor de la Pyme en el marco de la emergencia sanitaria Covid-19 a fin de permitir a la PYME a participar en las compras estatales mediante la modalidad de núcleos ejecutores, tomando en consideración que el plazo vence 30 de junio de 2021.

2.- Proponen derogar la impunidad penal del régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas

El Proyecto de Ley 07520/2020-CR presentado el 16 de abril de 2021, propone derogar el párrafo 12.2 del artículo 12 del Decreto Legislativo 1264, Decreto Legislativo que establece un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas. Al respecto, la disposición indica que uno de los efectos del acogimiento al régimen, consiste que en relación de los delitos tributarios o aduaneros no procederá el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios por parte de la SUNAT, con relación a las rentas no declaradas acogidas al régimen.

De esta manera, las personas beneficiarias con el régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, perderán la impunidad penal, por lo que podrán ser acusadas penalmente por la presunta comisión de delitos tributarios o aduaneros, en caso el Ministerio Público considere que se hubieses cometido dichos delitos.

3.- Proponen exonerar el IGV a la compraventa e importación de equipos tecnológicos necesarios para la enseñanza en los tres niveles de educación básica regular

A través del Proyecto de Ley N° 07592/2020-CR presentado por el Grupo Parlamentario Somos Perú el 27 de abril de 2021, proponen exonerar del pago del IGV a la compra, venta e importación de herramientas, recursos y equipos tecnológicos necesarios para asegurar la enseñanza y aprendizaje en la Educación Virtual en los tres niveles de Educación Básica Regular.

A esos efectos de aprobarse este Proyecto, el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a 15 días calendario contados a partir de su entrada en vigencia, emitirá y aprobará mediante Decreto Supremo a propuesta del Ministerio de Educación, la relación de herramientas, recursos y equipos tecnológicos necesarios para asegurar la Educación Virtual a nivel nacional.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban Reglamento de la Ley de las trabajadoras y trabajadores del hogar

El Decreto Supremo N° 009-2021-TR publicado el 17 de abril de 2021, aprueba el Reglamento de la Ley N° 31047 – Ley de las Trabajadoras y Trabajadores del Hogar, a continuación, exponemos las principales disposiciones:

2.- Autorizan libre disposición del 100% de la CTS hasta el 31 de diciembre de 2021

La Ley N° 31171, publicada el 23 de abril de 2021, autoriza a los trabajadores a disponer libremente del 100% de los depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición, a fin de cubrir las necesidades económicas causadas por la COVID-19.

El trámite sólo podrá realizarse hasta el 31 de diciembre de 2021,

El Poder Ejecutivo cuenta con un plazo máximo de 10 días calendario para emitir las disposiciones reglamentarias, es decir, hasta el 3 de mayo de 2021, estableciendo el procedimiento y los requisitos para el retiro de la CTS ante las entidades financieras.

3.- Disponen la publicación del “Proyecto de Decreto Supremo que regula los procedimientos administrativos para la autorización de evaluadores de competencias laborales y la autorización de centros de certificación de competencias laborales”

La Resolución Ministerial N° 065-2021-TR publicada el 18 de abril de 2021, dispone que la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones efectúe la publicación del “Proyecto de Decreto Supremo que regula los Procedimientos Administrativos para la Autorización de Evaluadores de Competencias Laborales y la Autorización de Centros de Certificación de Competencias Laborales” sus anexos y su exposición de motivos, que forman parte de la presente Resolución Ministerial, en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario oficial El Peruano, durante el plazo de 15 días calendario, contados a partir del 19 de abril de 2021.

Las opiniones, comentarios y/o sugerencias sobre los proyectos se remitan a los siguientes correos electrónicos: ecornejo@trabajo.gob.pe y llevano@trabajo.gob.pe.

Vigencia: 19 de abril de 2021.

4.- Aprueban listado de empleadores elegibles que han calificado para la asignación del subsidio a efectos de recuperar el empleo formal en el sector privado

La Resolución Ministerial N° 068-2021-TR publicada el 20 de abril de 2021, aprueba el listado de empleadores elegibles que han calificado para la asignación del subsidio creado por el Decreto de Urgencia Nº 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, así como el monto que corresponde por dicho concepto respecto al mes de noviembre de 2020.

Los empleadores incluidos en el presente listado gestionan el desembolso del subsidio siempre que, previamente, acrediten el cumplimiento de las condiciones indispensables en la Ventanilla Integral Virtual del Asegurado – VIVA del Seguro Social de Salud – EsSalud.

Vigencia: 21 de abril de 2021.

5.- Ratifican el “Protocolo De 2014 Relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930”

El Decreto Supremo Nº 015-2021-RE publicado el 21 de abril de 2021, ratifica el “Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930”, adoptado el 11 de junio de 2014 durante la celebración de la 103º Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en Ginebra, Suiza, y aprobado por la Resolución Legislativa Nº 31160 del 6 de abril de 2021.

6.- Disponen la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas

La Ley Nº 31170 publicada el 21 de abril de 2021, tiene por objeto impulsar la aplicación de las tecnologías de la información y comunicaciones en toda la administración pública con el fin de transformar digitalmente los procesos, servicios y procedimientos administrativos, con arreglo al Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y su reglamento.

Las entidades de la administración pública implementan, en un plazo no mayor de 12 meses a partir de la promulgación de la presente ley, los servicios digitales de la mesa de partes digital y notificación electrónica. El servicio de notificaciones electrónicas se implementa a través de casillas electrónicas u otro medio tecnológico que cumpla con las características de la notificación.

El documento electrónico es firmado digitalmente por los funcionarios y servidores públicos obligados a presentar dicha información en todos los actos de los trámites administrativos aprobados por cada entidad pública. La firma digital se sustenta en el documento nacional de identidad electrónico (DNIe) y los certificados digitales correspondientes.

Las entidades implementan la firma digital de manera obligatoria y adecúan sus normas internas para dicho fin. Los documentos electrónicos firmados digitalmente tienen el mismo valor, eficacia jurídica y probatoria que un documento físico impreso y firmado en forma manuscrita por el funcionario y servidor público.

Asimismo, mientras se mantenga el estado de emergencia y las restricciones de movilidad para afrontar la pandemia del COVID-19, las entidades que no dispongan de una mesa de partes digital o similar implementada utilizan la Plataforma Integral de Solicitudes Digitales del Estado Peruano Facilita Perú para la implementación de la mesa de partes digital estándar.

Vigencia: 22 de abril de 2021.

7.- Modifican el Reglamento unificado de las normas legales que regulan el sistema nacional de pensiones

El Decreto Supremo N° 086-2021-EF publicado el 27 de abril de 2021, que tiene como objeto del presente Decreto Supremo es modificar el Reglamento Unificado de las Normas Legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), aprobado por Decreto Supremo No. 354-2020-EF y unifica sus normas reglamentarias, integrando en forma coherente y clara el desarrollo de las disposiciones legales vinculadas con el SNP.

La ONP queda facultada para dictar las normas que resulten necesarias para la progresiva y mejor aplicación del presente Decreto Supremo, los lineamientos operativos para la incorporación de las personas en el SNP, así como las disposiciones para la aplicación de los procedimientos previstos en la presenta norma.

Vigencia: 28 de abril de 2021.

8.- Modifican el Reglamento del Registro de Sociedades

La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 024-2021-SUNARP/SN publicada el 29 de abril de 2021, dispone que en virtud que el Reglamento del Registro de Sociedades establece las reglas de calificación de los actos relativos a las personas jurídicas societarias, especificando, cuáles de dichos actos resultan inscribibles y cuáles no, corresponde modificar su artículo 4 a fin de precisar que las solicitudes de inscripción que contienen acuerdos de fondos de inversión, entre ellos, la designación de sociedades administradoras, no resultan inscribibles en el Registro de Sociedades, al tratarse de un patrimonio autónomo y no de persona jurídica. En ese sentido, se señala lo siguiente:

Artículo 4.- Actos no inscribibles

No son inscribibles en el Registro, entre otros señalados en este Reglamento:

  1. Los contratos asociativos previstos en la Ley;
  2. La transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad; los canjes y desdoblamientos de acciones u obligaciones; la constitución, modificación o extinción de derechos y gravámenes sobre las mismas, ni las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las acciones u obligaciones;
  3. Las sentencias relativas a las deudas de la sociedad o sucursal;
  4. El nombramiento o elección de las Sociedades Administradoras por el fondo de inversión para que los represente, así como los demás acuerdos adoptados por los fondos de inversión de oferta pública o privada.

Vigencia: 30 de abril de 2021.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo

El Proyecto de Ley 07505/2020-CR presentado el 14 de abril de 2021, propone modificar el literal d) del artículo 13 del Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, el cual agrega que sobre las obligaciones de la empresa al contratar un seguro que cubra los riesgos de enfermedad y accidentes o asumir la contingencia, queda prohibido en la administración pública aumentar el porcentaje de contribución a las Empresas Privadas de Salud (EPS), manteniéndose el porcentaje que se considera en el aporte obligatorio de la empresa al Seguro Social (2.25% a EPS y 6.75% a EsSalud).

2.- Proponen garantizar el acceso a una pensión a los asegurados del sistema nacional de pensiones que no logren acceder a una pensión bajo el régimen del Decreto Ley 19990

El Proyecto de Ley 07512/2020-CR presentado el 15 de abril de 2021, propone establecer medidas extraordinarias que garanticen el acceso a una pensión a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) que no logren acceder a una pensión regulada por el Decreto Ley 19990, a consecuencia del impacto de la Covid-19.

3.- Proponen fortalecer el Régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el sistema privado de pensiones y priorizar a los afiliados con enfermedades terminales

El Proyecto de Ley 07523/2020-CR presentado el 16 de abril de 2021, propone modificar diversos artículos de las normas del sistema privado de pensiones, en cuanto a la modificación del régimen especial de jubilación anticipada en el sistema privado de pensiones al cual tendrían acceso los afiliados que tengan como edad mínima 50 años cumplidos tanto para hombres y mujeres, así como autorizar el retiro extraordinario del 50% en una sola armada de aquellos afiliados, estén o no aportando y que sufran enfermedades terminales u oncológicas diagnosticadas.

4.- Proponen garantizar condiciones mínimas laborales para los trabajadores que presentan servicios de reparto o movilidad mediante plataforma digital

El Proyecto de Ley 07567/2020-CR presentado el 22 de abril de 2021, propone garantizar condiciones mínimas laborales para los trabajadores que cumplen servicios de reparto o movilidad retribuidos económicamente a través de personas jurídicas que gestionen el respectivo servicio mediante plataforma digital a fin de establecer que tienen una relación laboral de dependencia y cumplen si labor de modo personalizado con particularidades de horario y retribución económica.

Asimismo, se indica que el empleador debe cumplir con lo siguiente:

}

  • Otorgar un seguro de atención de salud
  • El porcentaje que corresponde al trabajador por el servicio que paga el usuario no puede ser menos al 90%.
  • Un pago anual de 1 UIT por concepto de mantenimiento, revisiones técnicas, equipamiento personal, pago de contratos de seguros de accidentes o similares. El pago se hará de modo proporcional cada 3 meses. Si el vínculo contractual culmina antes del periodo citado, corresponde al respectivo pago proporcional.
  • El pago de utilidades anual, de acuerdo a la ley vigente.

5.- Proponen la libre desafiliación al sistema privado de administración de fondo de pensiones y traspaso a cuentas previsionales en el sistema financiero

El Proyecto de Ley 07595/2020-CR presentado 28 de abril de 2021, propone establecer el marco normativo para la libre desafiliación al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) trasladando el fondo acumulado de las Cuentas Individuales de Capitalización (CIC) a Cuentas Previsionales, creadas con fines pensionarios en el Sistema Financiero (SF).

6.- Proponen uniformizar criterios para acceder al régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el sistema privado de pensiones - "nueva ley reja 50 años"

El Proyecto de Ley 07599/2020-CR presentado el 28 de abril de 2021, propone uniformizar criterios para acceder al Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones – “Nueva Ley Reja 50 Años” a fin de que permita a los afiliados que cumplan 50 años de edad acceder a los fondos disponibles en sus cuentas individuales de capitalización (CIC), a fin de mitigar los efectos negativos de las crisis sanitaria y económica que viene generando el COVID-19; buscando revertir la desaceleración de la actividad económica, así como compensar las pérdidas de empleo e ingresos de las familias peruanas.