Segunda quincena de Mayo 2019

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

1.- Modifican la normativa sobre la Boleta de Venta Electrónica, algunos aspectos del Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos y otros.

Como recordamos, las Resoluciones de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT, 182-2016/SUNAT y 117-2017/SUNAT aprueban el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE- Del contribuyente), el Sistema de Emisión Electrónica Facturador SUNAT (SEE-SFS) y el Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos (SEE-OSE), respectivamente.

Estos sistemas de emisión electrónica regulan de manera similar algunos aspectos como la emisión de la boleta de venta electrónica y de las notas electrónicas vinculadas a aquella y la comunicación de baja, en tanto que se distinguen, entre otros aspectos, en el envío del ejemplar de la boleta de venta electrónica y de las notas vinculadas a aquella (que se permite en el SEE-SFS y en el SEE-OSE), en el envío del resumen diario (contemplado en el SEE-Del contribuyente y en el SEE-OSE) y en el otorgamiento por medios electrónicos (señalado, como regla principal, solo en el SEE-OSE).

En esa misma línea, los anexos de las Resoluciones de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y 117-2017/ SUNAT y normas modificatorias establecen, entre otros, las condiciones de emisión, los requisitos mínimos, la información adicional y los aspectos técnicos que se deben cumplir para la emisión de los comprobantes de pago electrónicos y los documentos electrónicos vinculados o no a ellos, así como para el envío a la SUNAT o al OSE, según corresponda, de los referidos comprobantes de pago y documentos emitidos a través de los citados sistemas de emisión electrónica y de la información de dichos comprobantes de pago y documentos vinculados a estos en el caso que se contemple la utilización de un resumen.

Por su parte, el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias regula, entre otros, la presentación a la SUNAT de una declaración jurada informativa sobre los comprobantes de pago y documentos vinculados a estos emitidos en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada cuando el emisor electrónico por determinación de la SUNAT, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y los documentos electrónicos vinculados a ellos (emisión en contingencia).

Ahora bien, la presente Resolución buscando facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, teniendo en cuenta la operatividad de los emisores electrónicos y/o la necesidad de optimizar el control, modifica las resoluciones de superintendencia indicadas en los párrafos anteriores en lo relativo a la emisión y el otorgamiento de la boleta de venta electrónica y las notas electrónicas vinculadas a aquella, a la comunicación de baja, al resumen diario y al envío de la declaración jurada informativa.

Asimismo, la norma adecua la regulación sobre la consulta de comprobantes de pago electrónicos y documentos electrónicos vinculados a estos en el SEE- Del contribuyente y el SEE- SFS.

Del mismo modo, facilitar a los emisores electrónicos la emisión de los comprobantes de pago electrónicos y el envío de la información relacionada con los referidos documentos electrónicos o con los emitidos en contingencia, así como para optimizar la estructura de los documentos electrónicos y mejorar el control de las operaciones sustentadas con dichos documentos resulta conveniente modificar los Anexos N° 1, 2, 3, 4, 5-A, 9, 9-A, 10 y 21 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias.

Por otra parte, la acotada Resolución también busca optimizar el control de la función que cumplen los operadores de servicios electrónicos (OSE) en el SEE-OSE, modificando también algunos aspectos de las obligaciones establecidas a los OSE en el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 117-2017/SUNAT y normas modificatorias;

La presente resolución entra en vigencia el 1 de julio de 2019, salvo lo dispuesto para efectos del Sistema de Emisión Electrónica SEE – DEL CONTRIBUYENTE que modifica el numeral 7.3 del artículo 7°, artículo 12°, artículo 13°, numeral 15.2. del artículo 15° y el segundo párrafo del artículo 27° de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT y normas modificatorias; Sistema de Emisión Electrónica SEE – SFS que modifica el literal c) del inciso 6.4 del artículo 6°, el literal b) del inciso 8.5 del artículo 8°, el inciso 12.1, el primer párrafo del inciso 12.2 y el inciso 12.3 del primer párrafo del artículo 12° y el segundo párrafo del artículo 12°, el inciso 17.2 del artículo 17°, el Anexo III y IV, así como incorpora el artículo 12-A de la Resolución de Superintendencia N.º 182-2016/SUNAT y normas modificatorias; Sistema de Emisión Electrónica SEE – OSE que modifica los párrafos 7.5 y 7.12 del artículo 7°, el literal f) del párrafo 13.1 del artículo 13° y el párrafo 15.2 del artículo 15° de la Resolución de Superintendencia N.º 117-2017/SUNAT y normas modificatorias; que entran en vigencia el 1 de enero de 2020.

2.- Modifican Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria

Mediante Resolución de Superintendencia N°104-2019/SUNAT se modifica el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 412-2017-EF, de acuerdo con el detalle contenido en el anexo que forma parte integrante de la mencionada resolución de superintendencia. De manera que:

Se elimina de los procedimientos administrativos del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el procedimiento N°53 Intervención excluyente de propiedad”, el procedimiento administrativo N°54 “Impugnación de la Resolución que declara el abandono de bienes comisados” y el procedimiento Administrativo N°55 “Impugnación de la Resolución que declara el abandono de vehículos (sujeto a internamiento temporal).

La norma entra en vigencia a partir del 18 de mayo de 2019.

3.- Se aprueban lineamientos para el Diseño de Contratos de Asociación Público Privada

Mediante Resolución Directorial N°001-2019-EF/68.01, se han aprobado los Lineamientos para el Diseño de Contratos de Asociación Público Privada, los mismos que están publicados en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe), en la Sección de Inversión Privada.

La norma entra en vigencia a partir del 15 de mayo de 2019.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- En el supuesto de un sujeto no domiciliado, titular de acciones de una empresa constituida o establecida en el Perú, que obtiene la certificación de la recuperación del capital invertido antes de que enajene las referidas acciones, siendo que dentro del plazo de 45 días calendario de emitida la aludida certificación celebra el contrato de compraventa correspondiente y se anota la transferencia en la matrícula de acciones, pactándose que la contraprestación que percibirá el referido enajenante por tal operación será pagada con posterioridad al vencimiento de dicho plazo.

Al respecto se consulta si habiéndose realizado el pago del impuesto a la renta correspondiente por dicha enajenación dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto no domiciliado deberá solicitar nuevamente la emisión de la certificación a la fecha en que se pague el precio pactado por la referida operación.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 075-2019-SUNAT/7T0000.

En el supuesto de un sujeto no domiciliado, titular de acciones de una empresa constituida o establecida en el Perú, que obtiene la certificación de la recuperación del capital invertido antes de que enajene las referidas acciones, y que dentro del plazo de 45 días calendario de emitida la aludida certificación celebra el contrato de compraventa correspondiente y se anota la transferencia en la matrícula de acciones, pactándose que la contraprestación que percibirá el referido enajenante por tal operación será pagada con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, se puede afirmar que en caso se haya realizado el pago del impuesto a la renta correspondiente por dicha enajenación dentro del mencionado plazo, el sujeto no domiciliado no deberá solicitar nuevamente la emisión de la certificación a la fecha en que se pague el precio pactado por la referida operación.

2.- Acompañamiento tributario establecido por la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N.° 1269 no incluye a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario

Se consulta si el acompañamiento tributario establecido por la segunda disposición complementaria transitoria (DCT) del Decreto Legislativo N.° 1269 incluye a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, vinculada a la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2017.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 069-2019-SUNAT/7T0000

El acompañamiento tributario establecido por la segunda DCT del Decreto Legislativo N.° 1269 no incluye a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, vinculada a la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2017.

3.- Sobre la afectación del Impuesto a la Renta, los ingresos periódicos que obtiene una persona natural, como consecuencia de la venta a plazo de las acciones que tiene en una persona jurídica, enajenación que no llega a realizarse, al haberse pactado contractualmente que aquellos constituirían una indemnización en caso de incumplimiento.

Se consulta si los ingresos periódicos que obtiene una persona natural, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de la venta a plazo de las acciones que tiene en una persona jurídica, enajenación que no llega a realizarse y que no implica la devolución de los referidos ingresos, al haberse pactado contractualmente que aquellos constituirían una indemnización en caso de incumplimiento, se encuentran afectos al impuesto a la renta.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 066-2019-SUNAT/7T0000.

Los ingresos periódicos que obtiene una persona natural, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de la venta a plazo de las acciones que tiene en una persona jurídica, enajenación que no llega a realizarse y que no implica la devolución de los referidos ingresos, al haberse pactado contractualmente que aquellos constituirían una indemnización en caso de incumplimiento, no se encuentran afectos al impuesto a la renta.

4.- Respecto a la aplicación de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía –Ley N.° 27037, sobre el proceso de producción del grano seco de cacao.

Sobre la aplicación de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía – Ley N.° 27037, se consulta si el proceso de producción del grano seco de cacao realizado por el propio agricultor, que incluye etapas que se realizan posteriormente a la cosecha del fruto del cacao, puede considerarse como producción agrícola, según el tercer párrafo del numeral 12.3 de su artículo 12°.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 063-2019-SUNAT/7T0000.

Para efectos de la aplicación de la Ley de la Amazonía, el proceso de producción del grano seco de cacao realizado por el propio agricultor, que incluye etapas que se realizan posteriormente a la cosecha del fruto del cacao, puede considerarse como producción agrícola, según el tercer párrafo del numeral 12.3 de su artículo 12°.

5.- El costo computable de la compañía adquirente corresponde al precio pagado más el ajuste de precios de transferencia en la enajenación de acciones emitidas por una sociedad domiciliada en el Perú en el que constituyen partes vinculadas para fines de las normas de precios de transferencia

Se plantea el supuesto de la enajenación de acciones emitidas por una sociedad domiciliada en el Perú efectuada por una compañía a favor de otra, ambas no domiciliadas, que constituyen partes vinculadas para fines de las normas de precios de transferencia, en la que se pactó un precio que posteriormente determinaron que debió ser mayor, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 32° y 32°-A de la Ley del Impuesto la Renta.

Al respecto, se consulta si el costo computable de la compañía adquirente corresponde al precio pagado más el ajuste de precios de transferencia.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 057-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de la enajenación de acciones emitidas por una sociedad domiciliada en el Perú efectuada por una compañía a favor de otra, ambas no domiciliadas, que constituyen partes vinculadas para fines de las normas de precios de transferencia, en la que se pactó un precio que posteriormente determinaron que debió ser mayor, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 32° y 32°-A de la LIR, el costo computable de dichas acciones para la compañía adquirente corresponde al precio pagado más el ajuste de precios de transferencia.

6.- Respecto al supuesto en que una empresa generadora o distribuidora del sector electricidad emita por la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica recibo y facturas

Se formulan las siguientes consultas relacionadas al servicio público de suministro de energía eléctrica brindado por las empresas generadoras y distribuidoras del sector electricidad que se encuentran bajo la regulación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN):

  1. ¿Tanto las facturas como los recibos emitidos por dichas empresas constituyen documentos autorizados al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago?
  2. ¿Se encuentran dentro del supuesto de excepción a la obligación de retener, previsto en el inciso c) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.° 037-2002-SUNAT, las operaciones por las cuales las empresas generadoras de energía eléctrica emiten facturas a las empresas distribuidoras designadas como agentes de retención?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 037-2019-SUNAT/7T0000

  1. En el supuesto que una empresa generadora o distribuidora del sector electricidad, que se encuentra bajo la regulación del OSINERGMIN, emita por la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica recibos y facturas, solo tendrán la condición de documentos autorizados, a que se refiere el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del RCP, aquellos recibos emitidos por la prestación del referido servicio a usuarios para su propio uso o consumo.
  2. La prestación del servicio de suministro de energía eléctrica efectuada por una empresa generadora a una empresa distribuidora de energía eléctrica designada como agente de retención y por la cual se emite una factura, no se encuentra dentro del supuesto de excepción a la retención previsto en el inciso c) del artículo 5° de la R.S. N.° 037-2002-SUNAT.

7.- Respecto la facultad de determinación de la Administración Tributaria y la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario

En relación con la facultad de determinación de la Administración Tributaria y la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Corresponde la emisión de una resolución de determinación si como consecuencia de un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria determina una obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas (IGV) mayor a la consignada en la última declaración rectificatoria presentada por el contribuyente antes del 31.12.2016, cuya eficacia, con posterioridad a dicha fecha y antes de la fiscalización, le permitió solicitar y obtener una nota de crédito (devolución) o la compensación de la diferencia entre el monto declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en dicha rectificatoria?
  2. En el caso anterior, si en la declaración original se hubiera consignado un IGV menor al determinado por la Administración Tributaria ¿El contribuyente incurre nuevamente en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario con la presentación de la declaración rectificatoria que, habiendo surtido efecto, le permitió obtener la referida devolución o compensación, de forma independiente a la infracción incurrida con la presentación de la declaración original?
  3. En el supuesto planteado en la primera consulta, si en la declaración original se hubiera consignado un IGV igual al determinado por la Administración Tributaria ¿El contribuyente incurre en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario con la presentación de la declaración rectificatoria que, habiendo surtido efecto, le permitió obtener la referida devolución o compensación?
  4. En el caso de que resulten afirmativas las respuestas a la segunda y tercera consulta:
    4.1. ¿Cómo se debe efectuar el cálculo de la multa?
    4.2. ¿Desde cuándo corresponde computar el interés diario aplicable a la multa?
    4.3. ¿Cuál sería el régimen de gradualidad aplicable?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 022-2019-SUNAT/7T0000

  1. Corresponde la emisión de una resolución de determinación si como consecuencia de un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria determina una obligación tributaria del IGV mayor a la consignada en la última declaración rectificatoria presentada por el contribuyente, respecto del tributo y periodo fiscalizado, cuya eficacia le permitió al contribuyente con posterioridad al 31.12.2016 y antes de la fiscalización, solicitar y obtener la devolución o compensación de la diferencia entre monto el declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en dicha rectificatoria.
  2. En el supuesto que un contribuyente antes del 31.12.2016 hubiera presentado una declaración rectificatoria del IGV de un determinado periodo, declarando un menor tributo al consignado en la declaración original, y luego de un procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria a través de una resolución de determinación establezca una obligación tributaria mayor a la consignada en la declaración original y en la declaración rectificatoria, no se incurre nuevamente en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario con la presentación de la referida declaración rectificatoria, de forma independiente a la infracción incurrida con la presentación de la declaración original, ni será tomada en cuenta a fin de determinar la multa aplicable a esta infracción, aun cuando dicha rectificatoria hubiera sustentado, con posterioridad al 31.12.2016 y antes de la fiscalización, la obtención de una nota de crédito o la compensación del monto declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en dicha rectificatoria.
  3. En el supuesto que un contribuyente antes del 31.12.2016 hubiera presentado una declaración rectificatoria del IGV de un determinado periodo, declarando un menor tributo al consignado en la declaración original y, luego de un procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria a través de una resolución de determinación establezca una obligación tributaria mayor a la determinada en la declaración rectificatoria e igual a la consignada en la declaración original, se configura la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, antes de su modificación por el Decreto Legislativo N.º 1311, con la presentación de la referida declaración rectificatoria.
  4. En el caso anterior:
    a) Si el contribuyente, con posterioridad al 31.12.2016 y antes del procedimiento de fiscalización, hubiera solicitado la devolución y obtenido una nota de crédito por la diferencia entre el monto declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en la referida rectificatoria, el monto de la multa aplicable corresponderá a la adición del 50% del tributo omitido y el 100% del monto indebidamente devuelto.
    b) Si el contribuyente, con posterioridad al 31.12.2016 y antes del procedimiento de fiscalización, hubiera solicitado y obtenido la compensación de la diferencia entre el monto declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en la referida rectificatoria, el monto de la multa aplicable corresponderá al 50% del tributo omitido.
    c) En los supuestos a) y b), la infracción se comete con la presentación de la citada declaración rectificatoria, correspondiendo la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha.
    d) En los supuestos a) y b), el régimen de gradualidad aplicable, en el caso de que se haya notificado las respectivas resoluciones de determinación y resolución de multa por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, será el previsto en los incisos c) y d)

Segunda quincena de Mayo 2019

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

1.- La ley de Salud Mental

Mediante la Ley N° 30947 publicado el día 23.05.2019 se establece el marco legal para garantizar el acceso a los servicios, la promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud mental, como condiciones para el pleno ejercicio del derecho a la salud y el bienestar de la persona, la familia y la comunidad. Al mismo tiempo se da consideración a la atención comunitaria, así como el respeto ineludible a los derechos humanos y dignidad de la persona, sin discriminación, y el abordaje intercultural, que erradique la estigmatización de las personas con problemas de salud mental.

Finalmente, se reitera que la evaluación médica en salud mental es voluntaria, salvo en determinados casos, por ejemplo, si se trata de un examen médico ocupacional conforme a lo establecido en la Ley N° 30222, Ley N° 29783 y su Reglamento.

La norma entra en vigencia a partir del 24.05.2019

2.- MYPE: Condiciones para la acreditación del requisito de contribuir con la formalización laboral

La Resolución N° 172-2019-SUNAFIL, publicado el día 24.05.2019, ha aprobado la Versión 2 del Protocolo 001-2019-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo de Actuación del Modelo Estratégico de Fiscalización Laboral: Perú Formal Urbano”, con el objeto de establecer las directrices generales aplicables a las acciones de fiscalización a empresas o centros de trabajo ubicados en zonas urbanas, bajo el enfoque de la nueva estrategia de intervención basada en la inteligencia previa, a fin de verificar la existencia de trabajadores no registrados en la planilla electrónica.

La norma entra en vigencia a partir del 27.05.2019.

3.- SUNAFIL: Protocolo de Actuación del Modelo Estratégico de Fiscalización Laboral: Perú Formal Urbano

La Resolución N° 172-2019-SUNAFIL, publicado el día 26.05.2019, ha aprobado la Versión 2 del Protocolo 001-2019-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo de Actuación del Modelo Estratégico de Fiscalización Laboral: Perú Formal Urbano”, con el objeto de establecer las directrices generales aplicables a las acciones de fiscalización a empresas o centros de trabajo ubicados en zonas urbanas, bajo el enfoque de la nueva estrategia de intervención basada en la inteligencia previa, a fin de verificar la existencia de trabajadores no registrados en la planilla electrónica.

La norma entra en vigencia a partir del 27.05.2019.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1. Pleno Laboral 2019: Unifican criterios sobre daño moral y lucro cesante por despido

Las conclusiones plenarias del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral 2019 fueron las siguientes:

TEMA 1: Otorgamiento y cálculo del lucro cesante y daño moral en caso de despido.

Sub tema 1: Otorgamiento y cálculo del lucro cesante en caso de despido.

Postura Ganadora: Primera Postura.

En las pretensiones indemnizatorias derivadas de un despido inconstitucional, incausado o fraudulento declarados judicialmente como tales; el daño patrimonial invocado a título de lucro cesante, debe ser entendido como todos los ingresos dejados de percibir como consecuencia directa e inmediata del despido y no como las remuneraciones dejadas de percibir; y cuya existencia real y objetiva deberán ser acreditadas a fin de determinar la cuantificación que se sustentará en un parámetro temporal referido al tiempo de duración del cese; un parámetro cuantitativo referido al importe de los ingresos ciertos que hubiera dejado de percibir; y cualquier otra circunstancia que tuviera incidencia directa en dicha cuantificación; deduciéndose los ingresos que hubiese obtenido el demandante por servicios realizados en dicho período de cese y los gastos que hubiera efectuado en el caso de continuar laborando, para la obtención de sus remuneraciones.

Sub Tema 2: Otorgamiento y cálculo del daño moral en caso de despido.

Postura Ganadora: Primera Postura.

En las pretensiones indemnizatorias derivadas de un despido inconstitucional, incausado, fraudulento o arbitrario declarados judicialmente como tales; el daño extrapatrimonial invocado a título de daño moral, que comprende además al daño a la persona y otros similares; no cabe presumir la existencia del daño moral, y su existencia deberá ser acreditada ya sea con medios probatorios directos o indirectos, salvo los casos en los que además de vulnerarse el derecho al trabajo, también se hubieran vulnerado otros derechos fundamentales como el honor, la dignidad, u otros derechos de la personalidad, en cuyo caso deberá presumirse el daño moral; sin embargo la cuantificación deberá sustentarse en la prueba aportada o en la invocación de determinados parámetros o criterios y sólo en ausencia de ellos podrá acudirse a la valoración equitativa conforme al artículo 1332° del Código Civil.

TEMA 2: Fecha de inicio y forma de cálculo de intereses legales en caso de actualización de deuda. El Pleno acordó retirar este tema, a fin que se incluya en el próximo Pleno Jurisdiccional, con un mejor planteamiento del tema y de las diferentes posturas.

TEMA 3: El carácter remunerativo o no de las asignaciones jurisdiccionales excepcionales otorgadas mediante Decretos Supremos N° 045-2003-EF, 016-2004-EF, 002-2016-EF, Decreto de Urgencia N° 017- 2006 y Ley N° 29142.

Postura Ganadora: Primera Postura.

Las asignaciones jurisdiccionales excepcionales otorgadas mediante Decretos Supremos N° 045-2003-EF, N° 016-2004, N° 002-20016-EF, Decreto de Urgencia N° 017-2006 y Ley N° 29142, tienen naturaleza remunerativa, y por tanto, tienen incidencia en el pago de beneficios sociales.

TEMA 4: Exigencia del acta de conciliación al empleador demandante en los procesos de indemnización por daños y perjuicios.

Postura Ganadora: Primera Postura.

No resulta exigible el acta de conciliación al empleador demandante en los procesos de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual.

TEMA 5: Homologación del bono jurisdiccional entre el personal jurisdiccional y el personal administrativo del Poder Judicial.

Postura Ganadora: Primera Postura.

Sí corresponde homologar del bono por función jurisdiccional entre el personal jurisdiccional y el personal administrativo del Poder Judicial.

Primera quincena de Mayo 2019

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

1.- Aprueban los parámetros de fondo y forma para la aplicación de la norma anti-elusiva general contenida en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario

Mediante el Decreto Legislativo N°1422, se dictaron disposiciones con el objeto de brindar mayores garantías a los contribuyentes en la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, así como, dotar a la Administración Tributaria de herramientas para su efectiva implementación. Cabe señalar que se mantiene la suspensión de la aplicación de la Cláusula Antielusiva General contenida en la referida Norma XVI, hasta que mediante el Decreto Supremo N°145-2019-EF se establezcan los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Norma XVI.

Ahora bien, el referido decreto ha aprobado los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de los párrafos segundo al quinto de la norma anti-elusiva general establecida en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con los cuales la SUNAT podrá aplicar la referida norma a partir del 07.05.2019.

De esta manera, se levanta la suspensión de la facultad de la SUNAT para aplicar la referida CAG, que fue establecida por artículo 8° de la Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, aprobada por la Ley N°30230.

En virtud de ello, a continuación señalamos las principales disposiciones reguladas por el presente decreto:

Situaciones enunciativas que el Agente Fiscalizador identifique en el Procedimiento de Fiscalización Definitiva que podría considerar la aplicación de la Norma XVI – Norma Antielusiva:

  1. Actos, situaciones o relaciones económicas en los que no exista correspondencia entre los beneficios y los riesgos asociados; o tengan baja o escasa rentabilidad o no se ajusten al valor de mercado o que carezcan de racionalidad económica.
  2. Actos, situaciones o relaciones económicas que no guarden relación con el tipo de operaciones ordinarias para lograr los efectos jurídicos, económicos o financieros deseados.
  3. Realización de actividades similares o equivalentes a las realizadas mediante figuras empresariales, utilizando en cambio figuras no empresariales.
  4. Reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios con apariencia de poca sustancia económica.
  5. Realización de actos u operaciones con sujetos residentes en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o con sujetos que califiquen como establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o con sujetos que obtienen rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición; o sujetos a un régimen fiscal preferencial por sus operaciones.
  6. Transacciones a cero o bajo costo, o mediando figuras que terminan por minimizar o cancelar los costos y ganancias no tributarias en las partes involucradas.
  7. Empleo de figuras legales, empresariales, actos, contratos, o esquemas no usuales que contribuyan al diferimiento de los ingresos o rentas o a la anticipación de gastos, costos o pérdidas.

Responsabilidad Solidaria del Directorio y Representantes Legales

Los actos, situaciones o relaciones económicas a realizarse en el marco de la planificación fiscal son los que con dicha calidad expresamente señalada son propuestos por el gerente general, el gerente financiero o quien haga sus veces, a efectos de su aprobación por parte del Directorio.

No es responsable solidario, al amparo del numeral 13 del artículo 16° del Código Tributario, el director que habiendo participado en el acuerdo o que habiendo tomado conocimiento de este, haya manifestado su disconformidad en el momento del acuerdo o cuando lo conoció́, siempre que tal disconformidad la consigne en acta o conste por carta notarial, la cual debe ser anterior a la notificación del documento que inicia el procedimiento de fiscalización.

Naturaleza no penal del dolo, negligencia grave y abuso de facultades

A los efectos de la aplicación del numeral 13 del artículo 16 del Código Tributario, la SUNAT debe probar que el representante legal colaboró con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas previstas en la norma anti-elusiva general.

El dolo, la negligencia grave y el abuso de facultades a que refiere el tercer párrafo del artículo 16 del Código Tributario, no tienen naturaleza penal.

La norma entra en vigencia a partir del 7 de mayo de 2019.

2.- Modifican la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT que aprueba el Nuevo Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE)

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 095-2019/SUNAT modifica la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT que aprueba el Nuevo Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE), en la cual se establecen las siguientes principales disposiciones:

Requisitos para ser inscrito en el Registro OSE

Se incorporó un nuevo requisito para obtener la inscripción en el Registro OSE, son los siguientes:

No tener a la fecha de emisión de la resolución que resuelva la solicitud de inscripción en el Registro OSE, ni haber tenido en los 24 meses anteriores a dicha fecha un representante legal, apoderado, socio, accionista, participacionista, titular o miembro del directorio que tenga o haya tenido la calidad de trabajador de la SUNAT o sea su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que a la fecha indicada o en los mencionados meses el trabajador o ex trabajador de la SUNAT integre o haya integrado algún órgano, unidad orgánica, programa o proyecto encargado del diseño, elaboración, aprobación de normas, procedimientos o lineamientos que regulan los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago o de los desarrollos informáticos o cualquier otro producto vinculado a esos sistemas, su operatividad y mantenimiento.

Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

  • No se considera a la unidad orgánica o al proyecto que no está o estuvo encargado de las mencionadas tareas o actividades aunque dependa o dependió de un órgano o programa que está o estuvo a cargo de dichas tareas o actividades.
  • Tratándose de socios, accionistas o participacionistas el porcentaje de participación en el capital del OSE que corresponde al trabajador o ex trabajador de la SUNAT, su cónyuge, conviviente o pariente, en forma individual o en conjunto, debe ser igual o mayor al 30%.

Obligaciones que debe cumplir el OSE

Se incorpora como nueva obligación que deberá cumplir el OSE

No tener un representante legal, apoderado, socio, accionista, participacionista, titular o miembro del directorio que sea o haya sido trabajador de la SUNAT o sea su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el trabajador o quien haya tenido esa calidad integre o haya integrado algún órgano, unidad orgánica, programa o proyecto encargado del diseño, elaboración, aprobación de normas, procedimientos o lineamientos que regulan los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago o de los desarrollos informáticos o cualquier otro producto vinculado a esos sistemas, su operatividad y mantenimiento, salvo que hubieran transcurrido más de veinticuatro meses desde que el trabajador o ex trabajador de la SUNAT dejó de pertenecer al citado órgano, unidad orgánica, programa o proyecto.

Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:

  • No se considera a la unidad orgánica o al proyecto que no está o estuvo encargado de las mencionadas tareas o actividades aunque dependa o dependió de un órgano o programa que está o estuvo a cargo de dichas tareas o actividades.
  • Tratándose de socios, accionistas o participacionistas el porcentaje de participación en el capital del OSE que corresponde al trabajador o ex trabajador de la SUNAT, su cónyuge, conviviente o pariente, en forma individual o en conjunto, debe ser igual o mayor al 30%.

Sanciones

El incumplimiento de algunas de las obligaciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N| 117-2017/SUNAT da lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la obligación incumplida:

Sujetos inscritos en el Registro OSE

Tratándose del sujeto inscrito en el Registro OSE a la fecha de publicación de la presente resolución, no se aplica la sanción de tener un representante legal, apoderado, socio, accionista, participacionista, titular o miembro del directorio que sea o haya sido trabajador de la SUNAT o sea su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad prevista en la Resolución de Superintendencia N.º 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, siempre que, como máximo, al 1 de octubre de 2019 no tenga un representante legal, apoderado, socio, accionista, participacionista, titular o miembro del directorio que sea o haya sido trabajador de la SUNAT o sea su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el trabajador o ex trabajador se encuentre comprendido en el supuesto previsto en el párrafo 7.18 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.º 117-2017/SUNAT y normas modificatorias.

La norma entra en vigencia a partir del 7 de mayo de 2019.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- Tratamiento Especial ZOFRATACNA – Exoneración del Impuesto a la Renta.

Los ingresos que se originen en la compra y venta de bienes que no produce el usuario de la ZOFRATACNA gozan de la exoneración del impuesto a la renta, por tratarse de una actividad de distribución de mercancías, se consulta si para gozar de la mencionada exoneración, por actividades de distribución de mercancías, los bienes objeto de dicha compra y venta no deben ser bienes producidos por el mismo usuario de la ZOFRATACNA dentro ni fuera de dicha zona de tratamiento especial

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 060-2019-SUNAT/7T0000

Para que el usuario de la ZOFRATACNA goce de la exoneración del impuesto a la renta respecto de los ingresos que se originen en la actividad de distribución de mercancías, los bienes objeto de la compra y venta en que consiste esta actividad no deben ser bienes producidos por este, dentro ni fuera de la ZOFRATACNA.

2.- Los representantes del sector privado miembros de consejos directivos de un organismo técnico especializado que ejercen dicha función por disposición legal, de manera no remunerada y que representan a entidades del sector privado, no son considerados como funcionarios públicos para efectos del acogimiento al Régimen.

Se solicita la reevaluación de la conclusión contenida en el Informe N.° 112-2018-SUNAT/7T0000, referida a la exclusión prevista en el inciso c) del artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 1264.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 056-2019-SUNAT/7T0000

  • Los representantes del sector privado miembros de consejos directivos de un organismo técnico especializado que ejercen dicha función por disposición legal, de manera no remunerada y que representan a entidades del sector privado, no son considerados como funcionarios públicos para efectos del acogimiento al Régimen; y por ende no se encuentran en la exclusión prevista en el inciso c) del artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 1264.
  • Déjese sin efecto el Informe N° 112-2018-SUNAT/ 7T0000.

3.- Empresa domiciliada en Canadá que presta en el país el servicio de instalación de maquinarias y equipos tecnológicos a favor de una entidad del Sector Público Nacional y respecto del cual dicha empresa no constituye un establecimiento permanente en el Perú.

Se plantea el supuesto de una empresa domiciliada en Canadá que presta en el país el servicio de instalación de maquinarias y equipos tecnológicos a favor de una entidad del Sector Público Nacional y respecto del cual dicha empresa no constituye un establecimiento permanente en el Perú.

Al respecto, se formulan las siguientes consultas:

  • ¿Qué tributos debe pagar la empresa no domiciliada por la prestación de tal servicio?
  • ¿Cuál es el plazo para que prescriba la acción para exigir el pago de tales tributos?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 055-2019-SUNAT/7T0000

Tratándose de una empresa domiciliada en Canadá que presta en el país el servicio de instalación de maquinarias y equipos tecnológicos a favor de una entidad del Sector Público Nacional y respecto del cual dicha empresa no constituye un establecimiento permanente en el Perú:

  • Tales rentas no se encuentran gravadas con el impuesto a la renta, por lo que dicha empresa no se encuentra sujeta a retención o al pago del referido impuesto.
    El referido servicio se encuentra gravado con el IGV; por lo que la entidad del Sector Público Nacional será sujeto del impuesto como contribuyente; correspondiéndole pagar dicho impuesto por cuenta propia.
  • En cuando al IGV, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir el pago y aplicar sanciones es de cuatro (4) años.

4.- Régimen de Transparencia Fiscal Internacional – Entidad controlada no domiciliada (ECND) en el extranjero por las rentas pasivas

En relación con el régimen de transparencia fiscal internacional, se consulta si para efectos de verificar que el impuesto pagado -o que corresponda pagar- a la entidad controlada no domiciliada (ECND) en el extranjero por las rentas pasivas, sea igual o inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto a la renta que correspondería pagar en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza, el importe de dicho impuesto incluye aquel que la ECND deba pagar cuando distribuya dividendos a favor de sus accionistas.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 054-2019-SUNAT/7T0000

Para efectos de verificar que el impuesto al que se encuentra sujeta una ECND en el extranjero por sus rentas pasivas, sea igual o inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto a la renta que correspondería pagar en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza, el importe del impuesto en cuestión no incluye aquel que la ECND deba retener y pagar cuando distribuya dividendos a favor de sus accionistas.

5.- Inafectación del Impuesto General a las Ventas de las Instituciones Deportivas

Con relación a la inafectación del Impuesto General a las Ventas (IGV) en favor de instituciones deportivas, a que se refiere el segundo párrafo del inciso g) del artículo 2° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), se formulan las siguientes consultas:

  • ¿La fecha de emisión de la resolución que declara procedente la inscripción de asociaciones deportivas sin fines de lucro en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta es aplicable para determinar la inafectación de todas las operaciones que se realicen durante el año fiscal en que se emita o es también para todas las operaciones que se realicen con posterioridad a dicho año, es decir, para todos los ejercicios fiscales?
  • ¿La importación a que se refiere el inciso c) del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 076-97-EF únicamente se refiere a “materiales deportivos” y “equipos deportivos” o incluye cualquier material y/o equipo que requiera una institución deportiva?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 040-2019-SUNAT/7T0000

  • La fecha de emisión de la resolución que declara procedente la inscripción de asociaciones deportivas sin fines de lucro en el registro a que se refiere el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, es irrelevante para determinar el aspecto temporal de la inafectación prevista en el segundo párrafo del inciso g) del artículo 2° de la Ley del IGV aplicable a las instituciones deportivas.
  • En la medida que la importación de material o equipo que efectúe una institución deportiva, se encuentre vinculada exclusivamente a sus fines propios, esto es, a la promoción y desarrollo de la práctica de una o más de las disciplinas deportivas que constituyan el fin para el que fue constituida, se encontrará comprendida dentro del inciso c) del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 076-97-EF.

6.- Bonos emitidos por empresas públicas que forman parte del Sector Público Nacional

Respecto de los bonos emitidos por empresas públicas que forman parte del Sector Público Nacional, se consulta lo siguiente:

  • Si tales bonos son adquiridos en el mercado primario por sujetos no domiciliados, mediante la suscripción del contrato marco de emisión de los referidos títulos y luego son transferidos en el mercado secundario, ¿la exoneración del impuesto a la renta a los intereses que se paguen por dichos bonos será aplicable también respecto de los posteriores y sucesivos adquirentes de estos valores mobiliarios, sean estos domiciliados o no domiciliados?
  • En el escenario de que los bonos fueran adquiridos en el momento de su emisión por sujetos domiciliados en el país, que luego transfieren tales bonos a favor de sujetos no domiciliados, ¿la exoneración del impuesto a la renta aplicará respecto de los intereses que estos reciban?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 006-2019-SUNAT/7T0000

Respecto de los bonos emitidos por empresas públicas que forman parte del SPN se puede afirmar que:

  1. Si tales bonos son adquiridos en el mercado primario por sujetos no domiciliados, mediante la suscripción del contrato marco de emisión de los referidos títulos y luego son transferidos en el mercado secundario, la exoneración del impuesto a la renta a los intereses que se paguen por dichos bonos será aplicable también respecto de los posteriores y sucesivos adquirentes de estos valores mobiliarios, sean estos domiciliados o no domiciliados.
  2. En el escenario de que los bonos fueran adquiridos en el momento de su emisión por sujetos domiciliados en el país, que luego transfieren tales bonos a favor de sujetos no domiciliados, la exoneración del impuesto a la renta no aplicará respecto de los intereses que estos reciban.