Segunda quincena de Mayo 2022

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Aprueban la versión 4 del procedimiento sobre el uso y control de precintos aduaneros y otras medidas de seguridad de la carga

A partir del 16 de mayo de 2022 entrará en vigor la Resolución de Superintendencia No. 000084-2022/SUNAT, la cual tiene como objeto establecer las pautas para el registro del proveedor de precinto y para la adquisición, registro, suministro, colocación y control de los precintos aduaneros de la carga transportada.

La presente resolución va principalmente dirigida al personal de la SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE), y al operador interviniente (OI). Asimismo, es importante tener en cuenta que el Intendente Nacional de desarrollo e Innovación Aduanera es el encargado de asegurar la aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento.

En ese sentido, la presente norma establece las siguientes disposiciones:

  • GARANTÍA DE INTEGRIDAD DE LA CARGA POR EL USUARIO:
    • Para el usuario será obligatorio garantizar la integridad de la carga mientras se encuentre bajo su responsabilidad. Debiendo usar un precinto que cumpla con las características mínimas y específicas.
  • PRECINTO ADUANERO: Es controlado en el territorio nacional, en el centro de atención en frontera o mueble de Arica. El precinto aduanero podrá ser de 2 tipos, Tipo Perno y Tipo Cable.
  • PRECINTO COLOCADO EN ORIGEN: Es el contenedor cerrado que ingresa al país desde el extranjero con mercancía, debe llevar el precinto desde país extranjero.
  • COLOCACIÓN DE PRECINTO: Se aplica en la parte externa de la puerta derecha del contenedor cerrado, cuando este no cuenta con precinto de origen o con un precinto aduanero.
  • PRECINTO ADUANERO UTILIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA EN ACCIONES DE CONTROL: Se encarga de coordinar la gestión de requerimientos y suministros de precintos aduaneros para las intendencias de aduana de la República, además de poder utilizar precintos aduaneros que incorporen tecnología y equipamiento.
  • MODIFICACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS MÍNIMAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS: Para poder realizar la modificación de las características mínimas o de las especificaciones técnicas del precinto aduanero, deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano con una anticipación no menor a seis meses a la fecha de su entrada en vigor.
  • REGISTRO DEL PROVEEDOR DE PRECINTO: La solicitud de registro del proveedor de precinto tiene carácter de declaración jurada. Para los casos que el fabricante o proveedor de precinto no tenga el certificado de conformidad, debe contar con un informe de ensayo de pruebas de clasificación de precintos emitido por algún laboratorio acreditado por el INACAL, de no existir en el país un laboratorio acreditado, se acepta el documento emitido por otros laboratorios de ensayo.
  • RESPONSABILIDADES Y ATRIBUCIONES DEL PROVEEDOR DE PRECINTO:
    • Proveer precintos aduaneros que cumplan con las especificaciones indicadas en el certificado de conformidad.
    • Proveer precintos aduaneros que cuenten con un código único.
    • No suministrar precintos aduaneros en tanto el estado de su RUC esté inactivo o su domicilio fiscal tenga la condición de no habido.
    • Proporcionar muestras de los precintos aduaneros e información a la autoridad aduanera cuando esta lo requiera.
  • OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CARGA:
    • Registrar la información de las personas que participan en la colocación del precinto aduanero.
    • Registrar la información de las personas que participan en la colocación del precinto aduanero.
    • Implementar precintos de seguridad con identificador por radiofrecuencia (RFID).
    • Implementar una certificación privada de seguridad como ISO, BASC y otras, las que pueden ser comunicadas a la Administración Aduanera.

Por medio de la presente, se establece de forma detallada el uso y control de los precintos aduaneros, estableciendo las responsabilidades y atribuciones tanto de la administración como para los usuarios.

2.- Aprueban precios de referencia y derechos variables adicionales referidos en el Decreto Supremo 115-2001-EF

Por medio de la Resolución Viceministerial No. 005-2022-EF/15.01, publicada el 20 de mayo de 2022, se dispone la aprobación de los precios de referencia y los derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo No. 115-2001-EF, quedando de la siguiente manera:

Vigencia: 21 de mayo de 2022.

INFORMES DE SUNAT

1.- SUNAT se refiere a la emisión de factura en el caso de exportación de piezas averiadas reemplazadas, así como las no utilizadas en razón a su depreciación.

Por medio del Informe No. 030-2022-SUNAT/7T0000, se plantea el supuesto de mercancías de repuesto que son importadas a efecto de ser usadas para reparación de equipos de cómputo, en el marco de la garantía con la que estos cuentan, por lo que se utilizan para sustituir las piezas averiadas, siendo que algunas de las mercancías importadas para el efecto no logran ser utilizadas debido a que sufren una depreciación o discontinuidad para su uso en razón del avance tecnológico, resultando necesario regresarlas al proveedor a fin de que las cambie por piezas más actualizadas.

Al respecto, se consulta si por la exportación de las mencionadas piezas averiadas reemplazadas, así como las no utilizadas en razón a su depreciación o discontinuidad para su uso debido al avance tecnológico, corresponde la emisión de una factura.

En ese sentido, la Administración Tributaria concluye lo siguiente en base a la consulta realizada:

  • No corresponde la emisión de una factura por la sujeción al trámite aduanero de exportación definitiva de aquellas mercancías que, habiendo sido previamente importadas para ser usadas en la reparación de equipos de cómputo que cuentan con garantía, no hubiesen podido ser utilizadas en razón a su depreciación o discontinuidad para su uso debido al avance tecnológico, ni por la sujeción a dicho trámite de las piezas averiadas reemplazadas por tales mercancías.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Tribunal Fiscal establece nuevo precedente vinculante: los predios de la Iglesia Católica se encuentran inafectos del impuesto predial.

Por medio de la Resolución No. 03162-7-2022, el Tribunal Fiscal estableció el siguiente criterio como precedente vinculante:

“De la interpretación conjunta del artículo 55 de la Constitución Política del Perú de 1993, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y la Norma II del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo No. 135-99-EF, se puede concluir que la exoneración prevista por el Decreto Ley No. 19654 es aplicable al Impuesto Predial en virtud del Artículo X del Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la República del Perú, el cual continúa vigente y prevalece respecto de la Ley de Tributación Municipal.

Asimismo, si bien la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo No. 776, modificada por la Ley 27616, dispone que únicamente se encuentran inafectos los predios de las entidades religiosas que no produzcan rentas, tratándose de predios de la Iglesia Católica, tal restricción no resulta aplicable, pues el Acuerdo celebrado por el Estado Peruano con la Santa Sede, al ser un tratado internacional, prima sobre la citada ley”.

Al respecto, el Tribunal Fiscal se basa en los siguientes fundamentos:

  • En el presente caso, la Administración verifica que la recurrente cuenta con la condición especial de entidad religiosa católica desde el 1 de enero de 1996, y que en su sistema se observa que los predios de su propiedad se encuentran registrados con los usos de ‘’Convento o Monasterio’’, ‘’Hospital o Clínica’’, ‘’Otros usos comerciales no especificados’’, ‘’Local se servicios’’ y ‘’Vivienda’’.

    Por ello, al tratarse de predios de propiedad de la Iglesia Católica, le son aplicables las exoneraciones, beneficios tributarios y franquicias otorgadas por el Convenio suscrito entre el Estado Peruano y la Santa Sede, estando inafecta del impuesto predial por la propiedad de los referidos inmuebles, aun cuando no se destinen a los fines señalados en el último párrafo del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal.

En ese sentido, no procede que la Administración realice cobros por concepto de Impuesto Predial, dado que la recurrente no se encuentra obligada al pago de dicho tributo. Asimismo, el Tribunal señaló que en la Resolución Nro. 08780-5-2016 publicada el 5 de octubre de 2016, estableció como criterio vinculante que: ‘’El artículo X del Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú es aplicable a los predios en los que se desarrollen las actividades propias de la Iglesia Católica y alcanza a los Arbitrios Municipales creados con posterioridad a su suscripción, por lo que no corresponde el pago de dichos conceptos’’; por consiguiente, dicho criterio esta referido a los Arbitrios Municipales y no al Impuesto Predial.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Costo computable de acciones adquiridas mediante transferencia entre entidades financieras no domiciliadas.

El Tribunal Fiscal por medio de la Resolución No. 07791-3-2020, se pronunció sobre el no reconocimiento del costo de acciones peruanas adquiridas en una enajenación realizada entre empresas no domiciliadas. Al respecto, la recurrente sostuvo que la Administración había considerado de forma equivocada el importe del pago por la compra de las acciones; limitándose a verificar si el pago se habría realizado utilizando medios de pago de entidades financieras peruanas, desconociendo de esta manera, la utilización de los medios de pago de entidades financieras del exterior.

A partir de ello, el Tribunal Fiscal confirma la resolución de intendencia, señalando lo siguiente:

  • El artículo 3 de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, establece que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto que se refiere el artículo 4 (S/ 3,500 o US$ 1,000), se deberán efectuar utilizando los medios de pago que se refiere en el artículo 5 (i. Depósitos en cuentas; ii. Giros; iii. Transferencia de Fondos; iv. Órdenes de pago; entre otros), aun cuando estos se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

    Por otro lado, para efectos tributarios, tenemos que los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir el costo de los bienes adquiridos.

  • Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente No. 0004-2004-AI/TC y otros acumulados, advierte que la obligación de utilizar medios de pago autorizados conforme a la Ley 28194, es una obligación de orden público tributario que tiene como objetivo coadyuvar al control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes que ejerce la Administración Tributaria, a través de la obligatoriedad de canalizar los pagos en empresas del sistema financiero.

  • Por ello, se concluye que para poder deducir el costo computable originado por la adquisición de las acciones mediante ‘’Contrato de Compra de Acciones’’ del 4 de abril de 2013, la recurrente se encontraba obligada a sustentar el pago de la obligación generada por dicho contrato mediante la utilización de los medios de pago, los cuales deberán realizarse obligatoriamente a través de entidades financieras supervisadas por la SBS, esto es, constituidas en el país.

Finalmente, acerca del argumento del recurrente en relación con la obligación de utilizar medios de pago y su no vinculatoriedad respecto de sujetos no domiciliados en el país, el Tribunal Fiscal señaló que la norma sobre medios de pago no contempla excepción alguna para contribuyentes no domiciliados que generen obligaciones tributarias en el país.

2.- Tribunal Fiscal se refiere a la solicitud de reconocimiento de pago con error

El Tribunal Fiscal por medio de la Resolución No. 00938-1-2021, se pronuncia sobre la solicitud de reconocimiento de pago en exceso. Al respecto, la recurrente sostiene que por error involuntario al pagar las Aportaciones de Salud Regular de febrero 2015, consignó un monto en exceso de S/ 1678.12; por lo que presentó la solicitud de reconocimiento de pago con error efectuado en la Boleta de Pago – Formulario 1662. Ante ello, la Administración declaró improcedente su pedido, mencionando que de la verificación efectuada por Control de la Deuda se ha determinado que no es posible la modificación del pago con error solicitada por la recurrente.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal declaró nula la Resolución de Intendencia, señalando lo siguiente:

  • La quincuagésima sexta disposición final del Texto Único Ordenado del Código Tributario , establece que al realizarse el pago de la deuda tributaria, y se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual éste se efectúa, la SUNAT, a iniciativa de parte o de oficio, verificará dicho hecho, y de comprobarse la existencia del error se tendrá por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en el que el deudor tributario ingresó el monto correspondiente.
  • En el presente caso, la resolución apelada no señala los motivos por los cuales no estaría considerando la re imputación del pago con error por la diferencia señalada por la recurrente, y tampoco los argumentos por los que consideraría que el monto que señala la recurrente como pago en exceso no sería el correcto o que el monto considerado como deuda a la que se debe re imputar el pago no sería correcto, a efectos que no proceda la rectificación del pago con error solicitado por la recurrente, de lo que se aprecia que la resolución apelada no se encuentra debidamente motivada y/o fundamentada.

Por ello, toda vez que la resolución apelada carece de la debida motivación, se infringe el procedimiento legal establecido, de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, y corresponde declarar su nulidad y al no contarse con los elementos suficientes para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que se deberá emitir un nuevo pronunciamiento conforme a ley.

3.- Tribunal Fiscal se refiere a la devolución de retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría

El Tribunal Fiscal por medio de la Resolución No. 09454-11-2021, se pronuncia sobre la devolución de retenciones del impuesto a la renta de quinta categoría efectuadas en exceso.

Al respecto, la recurrente sostuvo que la Administración realizó una interpretación errada del último párrafo del numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo 940, dado que en dicho dispositivo se entiende que el trámite administrativo de devolución se refiere a un acto administrativo impulsado por el mismo contribuyente titular de la cuenta de detracciones y no por un tercero, como ocurre en el presente caso.

Ante ello, la Administración declaró improcedente su solicitud de devolución, debido al cuestionamiento de los fondos de la cuenta de detracciones de su empleador que se usaron para pagar las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de agosto a diciembre de 2020, sin haberse tomado en cuenta que su ex empleador no ha sido parte del procedimiento administrativo de devolución, siendo además que la recurrente no ha tenido participación alguna en la forma de como su empleador habría liquidado tales retenciones.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal revocó la resolución de intendencia, señalando lo siguiente:

  • Recién con el Decreto Legislativo 1395, se dispuso en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 940 el retorno de pagos indebidos o en exceso a las cuentas de detracciones, conforme con el numeral 9.1 del artículo 9, el cual menciona que: ‘’Si por cualquier circunstancia se genera una solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso por deudas tributarias cuyo pago hubiera provenido de las cuentas de detracciones, la SUNAT, de aprobar dicha solicitud, dispondrá la restitución de los montos a las referidas cuentas, a fin de que sirvan al destino señalado en el primer párrafo del presente numeral.’’
  • Conforme a la norma antes citada, tenemos que todo contribuyente que haya abonado al fisco una suma que por ley no le corresponda tiene derecho a solicitar su devolución dentro del plazo de prescripción, aunque quien hubiera realizado efectivamente el pago haya sido el agente de retención a través de su cuenta de detracciones, por cuanto aquel es el titular del derecho de crédito derivado del pago indebido o en exceso, no pudiéndosele restringir de esa manera su derecho de petición.

En consecuencia, corresponde que la Administración verifique las retenciones efectuadas en exceso por concepto del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría del ejercicio 2020, que la recurrente alega, y procese su devolución, de ser el caso.

4.- Tribunal Fiscal se refiere al reparo indebidamente formulado por la SUNAT

El Tribunal Fiscal por medio de la Resolución No. 10905-4-2021, se pronuncia sobre el reparo efectuado por la SUNAT sustentado en la denominación de una cuenta contable. Al respecto, la recurrente sostiene que la Administración no identificó ni verificó las operaciones por las que se efectuaron las observaciones; sin embargo, se limita a realizar un análisis superficial en función a la denominación de la cuenta.

Ante ello, la Administración señala que la recurrente no sustentó el motivo por el que los ingresos no fueron gravados con el Impuesto General a las Ventas. Es así que, se reparó la base imponible de enero a mayo, julio, agosto, octubre y diciembre de 2000 por operaciones registradas en la Cuenta 75922 – Ingresos Reembolso Seguro de Vida Exterior.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal revocó la resolución apelada en este extremo, señalando que la Administración, efectuó el reparo a la Cuenta, al calificar tales ingresos como gravables con el Impuesto General a las Ventas; sin embargo, no se aprecia que en el procedimiento de fiscalización se hubiese solicitado a la recurrente que sustente la no afectación al Impuesto General a las Ventas de las operaciones en cuestión; en conclusión, se tiene que el presente reparo no se encuentra debidamente sustentado, por lo que corresponde levantarlo y revocar la resolución apelada en este extremo.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo para dinamizar la reactivación económica del país

El Proyecto de Ley No. 2023/2021-CR presentado el 13 de mayo de 2022, tiene como objeto promover la reactivación y construcción de la economía de nuestro país, fortaleciendo la recaudación tributaria del Estado, modificando diversos artículos del Decreto Legislativo 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, situación que debe coadyuvar en el crecimiento económico y social a través de las diferentes actividades económicas que han sido afectadas gravemente por la situación del estado de emergencia sanitaria que ha generado la catástrofe del COVID-19, en el territorio nacional.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Modifican numeral del procedimiento de autorización de cobro por terceros del subsidio monetario individual

Por medio de la Resolución Directoral No. D000084-2022-PENSION65-DE, publicada el 15 de mayo de 2022, se dispone la modificación del Procedimiento de ‘’Autorización de cobro por terceros del subsidio monetario individual autorizado por el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65’’, quedando redactado de la siguiente manera:

Numeral 8.6:

‘’La solicitud de Tercero autorizado puede realizarse hasta las 13:00 horas del 7 de junio de 2022.’’

Vigencia: 16 de mayo de 2022.

2.- Crean sistema de información del mercado laboral - SIMEL

A través del Decreto Supremo No. 009-2022-TR, publicado el 20 de mayo de 2022, se dispone la creación del Sistema de Información del Mercado Laboral (SIMEL), el cual tiene como objeto conformar una red articulada de la información del mercado laboral que generan las entidades públicas en los distintos niveles de gobierno; así como también, orientando a ordenar su producción, análisis y difusión, con la finalidad de facilitar el acceso a la información relevante y oportuna para la toma de decisiones de los usuarios privados y públicos, según las necesidades específicas.

Asimismo, es importante tener en cuenta que el sistema en mención es un instrumento que sirve para el monitoreo, evaluación de las políticas públicas en materia de trabajo y empleo; para la generación de evidencia necesaria para su diseño, y para el intercambio de información o coordinación entre sus diferentes actores e instituciones que producen y utilizan información y análisis del mercado laboral.

Vigencia: 21 de mayo de 2022.

3.- Facultan el retiro extraordinario de los fondos privados de pensiones en el contexto de la pandemia COVID-19 en el año 2022

Por medio de la Ley No. 31478, publicada el 21 de mayo de 2022, se dispone la autorización de manera extraordinaria a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones a retirar hasta 4 unidades impositivas tributarias del total de sus fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización.

Asimismo, señalan que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determinará mediante reglamento, el procedimiento operativo en un plazo no mayor a 15 días calendarios contabilizados desde la publicación de la presente ley.

Vigencia: 22 de mayo de 2022.

4.- Establecen licencia con goce de haber y posterior compensación para los trabajadores que realicen exámenes oncológicos preventivos

Por medio de la Ley No. 31479, publicada el 25 de mayo de 2022, se incorpora el artículo 12 a la Ley Nacional del Cáncer, conforme al siguiente texto:

‘’Artículo 12: Licencia con goce de haber y posterior compensación para los trabajadores que realicen exámenes oncológicos preventivos

Los trabajadores, sin perjuicio de que su empleador sea del sector público o privado e independientemente de la naturaleza contractual de su vínculo laboral, tienen derecho a una licencia anual compensable, hasta por dos días hábiles, consecutivos o no, para someterse a sus exámenes preventivos oncológicos.

Para acceder a esta licencia, previamente el trabajador debe coordinar con el empleador o autoridad superior, además de presentar la orden medica en la que se indiquen los exámenes a realizar.

Asimismo, posteriormente debe presentar los documentos que acrediten dicha atención.

La licencia otorgada al trabajador será compensable con horas de trabajo que serán acordadas con el empleador.’’

Vigencia: 26 de mayo de 2022.

5.- Disponen libremente el 100% de la compensación por tiempo de servicios

Desde el 26 de mayo de 2022, entrará en vigor la Ley No. 31480, la cual tiene como objeto autorizar temporalmente a los trabajadores a disponer libremente del 100% de los depósitos efectuados por el concepto de compensación por tiempo de servicios, esto con el fin de cubrir todas las necesidades económicas que provocó la pandemia del COVID-19.

De esta manera, es necesario saber lo siguiente con respecto a la presente normativa:

  • La disposición es voluntaria y se realiza solo una vez
  • La libre disposición será hasta el 31 de diciembre de 2023
  • Aplicable para los trabajadores comprendidos en el TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios:
    • Trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan cuando menos con una jornada mínima diaria de cuatro horas.
    • Trabajadores sujetos al régimen laboral y compensatorio común de la actividad privada, aun cuando tuvieran un régimen especial de remuneración.

Finalmente, la presente ley establece que, las disposiciones reglamentarias necesarias serán publicadas en el plazo máximo de 10 días calendario, contabilizados desde la entrada en vigor de la ley en mención.

6.- Conforman Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima

Por medio de la Resolución Administrativa No. 000183-2022-P-CSJLI-PJ, publicada el 25 de mayo de 2022, se conforma la Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde Ángel Tomas Ramos Rivera cumplirá con el rol de Juez Superior Provisional de la Sétima Sala Laboral.

En ese sentido, la sala queda conformada de la siguiente manera:

Sétima Sala Laboral

(T) Presidente: Benjamín Jacob Carhuas Cantaro

(P) Rolando José Huantuco Soto

(P) Ángel Tomas Ramos Rivera

Vigencia: 26 de mayo de 2022.

7.- Prorrogan el estado de emergencia nacional

Por medio del Decreto Supremo No. 058-2022-PCM, publicado el 26 de mayo de 2022, se dispone la prórroga del Estado de Emergencia Nacional por el plazo de 30 días calendario, contabilizados desde el 1 de junio de 2022, por las graves circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19.

Asimismo, debemos tener en cuenta que, mientras dure el Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales como:

  • Derecho a la libertad
  • Seguridad personal
  • Inviolabilidad del domicilio
  • Libertad de reunión
  • Libertad de tránsito

Vigencia: 27 de mayo de 2022.

8.- Promueven formalización de las micro y pequeñas empresas con el fondo crecer

A partir del 28 de mayo de 2022, entrará en vigor la Ley No. 31483, la cual tiene como objeto incorporar el numeral 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo que impulsa el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa; y asimismo, promueve la formalización de estas, incluyéndolas en los beneficios del Fondo Crecer.

De esta manera, se determina quienes serán los beneficiarios de los instrumentos que otorgue el Fondo mencionado previamente, entre estos tenemos:

  • Microempresas
  • Pequeñas empresas
  • Medianas empresas
  • Empresas exportadoras
  • Empresas comprendidas en el Programa Nacional “Tu Empresa”

Finalmente, la presente ley establece que el reglamento deberá ser publicado en un plazo no mayor de 90 días calendarios.

9.- Se aprueba la primera sección del reglamento de organización y funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral

A través del Decreto Supremo No. 010-2022-TR, publicado el 27 de mayo de 2022, se dispone la aprobación de la primera sección del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL. Y a su vez, la derogación del Decreto Supremo 007-2013-TR y sus modificatorias.

Por otro lado, el presente decreto establece que la segunda sección del Reglamento en mención será aprobada mediante Resolución de Superintendencia, en un plazo no mayor a 15 días hábiles, contabilizados desde el 28 de mayo de 2022.

Asimismo, la SUNAFIL tiene la obligación de adecuar sus documentos de gestión, en un plazo no mayor de 90 días hábiles, contados desde la entrada en vigencia.

Vigencia: 28 de mayo de 2022

JURISPRUDENCIA TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

1.- Tribunal de Fiscalización Laboral se refiere a la obligación de contar con un registro de exámenes médicos ocupacionales a favor de los trabajadores

A través de la Resolución No. 337-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 4 de abril de 2022, se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A.

Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas sancionó a la empresa por no contar con un registro de exámenes médicos ocupacionales a favor de los trabajadores, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

En ese sentido, el caso fue resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en base a los siguientes argumentos:

  • Con respecto a la materia del Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales; si bien la inspeccionada exhibió una relación de trabajadores y fechas de exámenes médicos, dicho documento no contenía la firma del médico ocupacional que valida dicha información. Asimismo, al momento de contrastar dicho documento con los certificados de aptitud médico ocupacional se verificó que la inspeccionada no acredita contar con el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales conforme a ley.
  • El artículo 28 de la LSST dispone que el empleador tiene la obligación de implementar registros y documentación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, pudiendo estos ser llevados a través de medios físicos o electrónicos.
    Ante ello, al analizar el artículo 33 del Reglamento de la ley en mención, tenemos que, uno de los registros obligatorios, es el registro de exámenes médicos ocupacionales.
  • Debemos tener en cuenta que, por medio de la Resolución Ministerial Nro. 050-2013-TR, se aprobaron los formatos referenciales que contemplan la información mínima que deben contener dichos registros:
    B. Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales
    (…)
    En ese sentido, el empleador deberá mantener el registro de exámenes médicos ocupacionales de acuerdo a las especificaciones que el Ministerio de Salud detalle. Los resultados de dichos exámenes médicos estarán a disposición de quienes se hayan sometido a los mismos, debiendo respetarse el principio de confidencialidad.
  • En ese sentido, se concluye que la impugnante no exhibió documentación idónea que acredite que cuenta con el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales, a favor de los trabajadores afectados, pues una relación de trabajadores con información que no se encontraba validada por un médico ocupacional no configura medio probatorio que genere certeza que el sujeto inspeccionado contaba con un Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales. Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

2.- Tribunal de Fiscalización Laboral considera que los reportes periodísticos no son considerados medio de prueba

A través de la Resolución No. 322-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 28 de marzo de 2022, se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.

Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas sancionó a la empresa por la negativa de facilitar la información y documentación solicitada en el mes de abril del 2021.

Ante ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió el caso en base a los siguientes fundamentos:

  • En el presente caso, la impugnante señaló que no se valoró debidamente el documento presentado con el fin de acreditar la imposibilidad de cumplir con el requerimiento efectuado por el personal inspectivo. Es bueno tener en cuenta que, el documento adjunto era un reporte periodístico, en donde mencionaban que el Ministerio Público llevaría a cabo una diligencia de allanamiento e incautación de información en el local de la Universidad Alas Peruanas.
  • Al respecto, la autoridad determinó que dicho documento no constituye un medio probatorio que determine la incautación de los documentos solicitados por la inspectora; por lo que, no adjunta documentación que acredite la imposibilidad de presentar la documentación solicitada.
  • Asimismo, conviene indicar que de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, se tiene que: “Para garantizar la eficacia de las diligencias antes citadas, los bienes deberán ser individualizados, registrados, asegurados e inventariados en acta, la que será suscrita por los participantes y testigos de ser el caso. El fiscal o el responsable consignará la hora de culminación y la identificación de quienes hubieran intervenido, del custodio provisional, entregando copia del acta a los afectados.
  • Es por ello que, a criterio de esta sala, el presentar un reporte periodístico no era suficiente para acreditar la imposibilidad de presentar la información específica que fue objeto del requerimiento; sino más bien, la impugnante debió presentar el listado de los supuestos bienes incautados.

En ese sentido, dicho reporte periodístico presentado como único medio de prueba, fue debidamente valorado por la autoridad sancionadora e intendencia regional, respetándose el debido procedimiento y emitiéndose una decisión válidamente motivada; en consecuencia, se estima no acoger este extremo del recurso de revisión.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen establecer medidas para fortalecer la reactivación económica de las micro y pequeñas empresas

El Proyecto de Ley No. 2035/2021-CR presentado el 13 de mayo de 2022, tiene como objeto establecer de manera extraordinaria la libre disposición de los fondos de las cuentas de detracciones y perfecciona los procedimientos generales del sistema de detracciones para las micro y pequeñas empresas (Mypes), con la finalidad de apoyar la reactivación económica de este segmento empresarial, ante el impacto de la pandemia del COVID-19.

2.- Proponen regular el otorgamiento de incentivos para los beneficiarios del programa de compensaciones para la competitividad

El Proyecto de Ley No. 2060/2021-CR presentado el 19 de mayo de 2022, tiene como objeto regular el otorgamiento de incentivos a los beneficiarios del Programa de Compensaciones para la Competitividad creado por el Decreto Legislativo 1077 con el fin de elevar la competitividad de la producción agraria de los pequeños y medianos productores, así como el cumplimiento y estrategia y objetivos del programa.

En este proyecto, los pequeños y medianos productores considerados beneficiarios del Programa en mención, tendrán derecho por una sola vez a cada uno de los incentivos de acceso; excepcionalmente se podrá otorgar una segunda y última oportunidad de acceso a los incentivos, cuando se considere como iniciativa exitosa la primera participación, sin limitación o discriminación de ninguna índole.

3.- Proponen devolución del 100% de aportes previsionales del sistema privado de Administración de Fondos de Pensiones

El día 19 de mayo de 2022, se presentó el Proyecto de Ley No. 2065/2021-CR, que busca disponer la devolución del 100% del saldo de los aportes previsionales a los aportantes y ex aportantes del sistema privado de administración de fondos de pensiones, esto con el fin de beneficiar socialmente a los titulares de las cuentas individuales de capitalización de fondos de pensiones de aportantes y ex aportantes mayores de 40 años.

Asimismo, se menciona que los fondos retirados son intangibles; es decir, no pueden ser:

  • Objeto de descuento
  • Compensación Legal
  • Embargo
  • Retención
  • Cualquier otra forma de afectación

En este caso, se considerará como beneficiarios a los aportantes mayores de 40 años, ya que al considerar la cantidad de aportes que poseen y la dificultad que existe para que accedan a un empleo que les permita seguir aportando, estos se encuentran prácticamente condenados a esperar largos años para recibir como pensión montos irrisorios, o a perderlos con el transcurrir de los años por efecto de la disminución del valor de los aportes.

Finalmente, se propone que el saldo a favor de los aportantes será abonado en una sola armada a los 60 días calendarios de presentada la solicitud; trayendo consigo un impacto positivo en el bienestar personal y familiar de los aportantes; así como también, en la reactivación del país.

4.- Proponen establecer medidas para fortalecer la reactivación económica de las micro y pequeñas empresas

El Proyecto de Ley No. 2035/2021-CR presentado el 13 de mayo de 2022, tiene como objeto establecer de manera extraordinaria la libre disposición de los fondos de las cuentas de detracciones y perfecciona los procedimientos generales del sistema de detracciones para las micro y pequeñas empresas (Mypes), con la finalidad de apoyar la reactivación económica de este segmento empresarial, ante el impacto de la pandemia del COVID-19.

5.- Proponen regular el otorgamiento de incentivos para los beneficiarios del programa de compensaciones para la competitividad

El Proyecto de Ley No. 2060/2021-CR presentado el 19 de mayo de 2022, tiene como objeto regular el otorgamiento de incentivos a los beneficiarios del Programa de Compensaciones para la Competitividad creado por el Decreto Legislativo 1077 con el fin de elevar la competitividad de la producción agraria de los pequeños y medianos productores, así como el cumplimiento y estrategia y objetivos del programa.

En este proyecto, los pequeños y medianos productores considerados beneficiarios del Programa en mención, tendrán derecho por una sola vez a cada uno de los incentivos de acceso; excepcionalmente se podrá otorgar una segunda y última oportunidad de acceso a los incentivos, cuando se considere como iniciativa exitosa la primera participación, sin limitación o discriminación de ninguna índole.

6.- Proponen la devolución del 100% de saldos de aportes previsionales a los aportantes y ex aportantes de las AFP

El Proyecto de Ley No. 2065/2021-CR presentado el 19 de mayo de 2022, tiene como objeto la devolución del 100% de aportes previsionales a los aportantes y ex aportantes del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, mayores de 40 años de edad.

Luego de la calificación de solicitudes, la AFP abonará el 100% del monto del saldo de los aportes en una sola armada a los 60 días calendarios de presentada la solicitud.

7.- Proponen derogar el Decreto Ley que dispuso la suspensión o limitación de los sistemas de reajustes de remuneraciones

El Proyecto de Ley No. 2084/2021-CR presentado el 24 de mayo de 2022, tiene como objeto derogar el Decreto Ley No. 25872, el cual declara la prevalencia de los decretos que dispusieron la suspensión o limitación de los sistemas de reajustes de remuneraciones en función a índices de inflación o mecanismos similares.

8.- Proponen regular las comisiones del AFP por desempeño y rentabilidad real a favor del afiliado

El Proyecto de Ley No. 2110/2021-CR presentado el 25 de mayo de 2022, tiene como objeto establecer el cobro de la retribución por parte de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, por la administración del fondo de los afiliados, la cual está sujeta a su desempeño y siempre y cuando exista rentabilidad real a favor del afiliado, conforme a los márgenes que determina la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

En ese sentido, se dispone la modificación del artículo 24 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

9.- Proponen establecer una pensión proporcional especial a los asegurados con menos de 10 años de aportaciones a la ONP

El Proyecto de Ley No. 2120/2021-CR presentado el 26 de mayo de 2022, tiene como objeto crear un régimen de pensiones de jubilación proporcionales especiales para los afiliados con menos de 10 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, que no logren alcanzar a una pensión.

Por ello, se crea la pensión de jubilación proporcional para los afiliados que acrediten haber aportado por lo menos entre 3 y 10 años al Sistema Nacional de Pensiones. En ese sentido, establecen las siguientes modalidades:

  • Pensión de jubilación proporcional especial para afiliados que acrediten aportes entre 5 y 10 años
  • Pensión de jubilación proporcional especial para afiliados que acrediten aportes entre 3 y 5 años

10.- Proponen garantizar la desafiliación de manera facultativa del Sistema Nacional de Pensiones Administrados por la ONP

El Proyecto de Ley No. 2133/2021-CR presentado el 26 de mayo de 2022, tiene como objeto garantizar la desafiliación de manera facultativa del Sistema Nacional de Pensiones administrados por la Oficina de Normalización Previsional para incorporarse libremente al Sistema Privado de Pensiones, debiendo reconocerles todos sus derechos y beneficios.

11.- Proponen incorporar el microdescanso en la jornada laboral diaria

El día 26 de mayo de 2022, se presentó el Proyecto de Ley No. 2135/2021-CR, el cual busca incorporar el micro descanso en la jornada laboral diaria de los trabajadores bajo todos los regímenes laborales privados, públicos y especiales.

Asimismo, el presente proyecto traería consigo los siguientes beneficios:

  • Se reivindicará el derecho fundamental a la jornada laboral, bienestar laboral y salud mental de los trabajadores
  • Promoverá la productividad laboral de las empresas públicas y privadas
  • Se protege la salud de los trabajadores
  • Se disminuye el estrés del trabajador
  • Se favorece el cambio de posturas y rutina de trabajo
  • Favorece la autoestima y capacidad de concentración en la jornada laboral

En ese sentido, los textos propuestos para la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo son los siguientes:

Artículo 78-A: Derecho al micro descanso en la jornada laboral diaria

Los trabajadores bajo los regímenes laborales privados, públicos y especiales que tengan una jornada laboral igual o superior a las ocho horas, tienen derecho como mínimo a 20 minutos de micro descanso en su jornada laboral diaria, donde quedan exentos de realizar actividades laborales o cualquier otra relacionada a la entidad.

El micro descanso no puede aplicarse al inicio y al final de la jornada laboral, ni el horario del derecho a tomar sus alimentos de los trabajadores.

Asimismo, los micro descansos no tienen carácter acumulativo.

Artículo 78-B: De la excepción al derecho al micro descanso y su compensación

En el caso de actividades laborales que no pueden ser objeto de paralización, el empleador y los trabajadores pactan una condición laboral similar que compense el derecho al micro descanso.

Artículo 78-C: Fiscalización del cumplimiento de la ley

La Superintendencia de Fiscalización Laboral y la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el marco de sus funciones, fiscalizan el cumplimiento e implementación del derecho de los trabajadores al disfrute del micro descanso.

Finalmente, se dispone que las entidades públicas y privadas en coordinación con sus trabajadores implementan el horario del derecho al micro descanso en sus respectivas entidades. Por lo contrario, en caso no exista acuerdo, las entidades deberán establecer lo dispuesto por el presente documento, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser objeto de negociación colectiva.

Primera quincena de Mayo 2022

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Establecen normas reglamentarias para la Ley que exonera del IGV a ciertos alimentos de la canasta básica familiar

A través del Decreto Supremo No. 083-2022-EF, publicado el 30 de abril de 2022, se establecen las disposiciones reglamentarias de la Ley 31452, Ley que exonera del Impuesto General a las Ventas a ciertos alimentos de la canasta básica familiar.

Asimismo, menciona que los contribuyentes podrán aplicar como crédito fiscal el IGV correspondiente a las adquisiciones y/o importaciones de los bienes que sean utilizados:

  • Para la producción de carne de aves de la especie Gallus domesticus frescos, refrigerados o congelados
  • Para la producción de huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus
  • Para la producción de azúcar
  • Para la producción de pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma
  • Para la producción de pan

Vigencia: 1 de mayo de 2022.

2.- Suspenden la aplicación del sistema de pago de obligaciones tributarias cuando el traslado no se origine en una venta de azúcar gravada con el IGV

A través de la Resolución de Superintendencia No. 000078-2022/SUNAT, publicada el 1 de mayo de 2022, se establece la suspensión de la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias establecido por el Decreto Legislativo 940, al traslado del azúcar fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona de geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país. Esto, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el impuesto general a las ventas.

La suspensión se mantendrá vigente mientras se encuentre vigente la exoneración del IGV dispuesta mediante la Ley 31452.

Vigencia: 1 de mayo de 2022.

3.- Establecen disposiciones para la aplicación del beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brindan servicios a sujetos no domiciliados

El día viernes 6 de mayo de 2022, se publicó el Decreto Supremo No. 087-2022-EF, el cual se enfoca en modificar el Decreto Supremo, que dicta normas para la aplicación de beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados.

En ese sentido, las principales modificaciones son las siguientes:

  • Respecto a la prestación de los servicios y la solicitud de devolución:
    • El establecimiento de hospedaje debe requerir al sujeto no domiciliado la presentación de la TAM, así como el pasaporte, salvoconducto o documento nacional de identidad.
    • Con el fin de acreditar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el establecimiento de hospedaje debe presentar o exhibir a la SUNAT:
      1. Las fojas del registro de huéspedes correspondientes a los sujetos no domiciliados
      2. Los adelantos, en tanto no se presten los servicios de alimentación y hospedaje, estos deben ser acreditados con el comprobante de pago.
    • La devolución del saldo a favor del exportador está supeditada a la verificación que efectúe la SUNAT con la información brindada por la Superintendencia Nacional de Migraciones.

      Si el establecimiento de hospedaje no presenta o exhibe las fojas del registro de huéspedes, no aplica el plazo de dos días hábiles al que se refiere el artículo 12 del Reglamento, siendo de aplicación en ese caso, el plazo de 45 días hábiles para resolver la solicitud de devolución, contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

  • Para poder verificar el periodo de permanencia en el país de los sujetos no domiciliados y la veracidad de la información proporcionada, la Superintendencia Nacional de Migraciones está obligada a proporcionar a la SUNAT la información correspondiente.
  • De todos los servicios turísticos que conforman un paquete, solo se considerará como exportación a los servicios de hospedaje y alimentación que forman parte del mismo.
  • Con respecto a las solicitudes de devolución del saldo a favor del exportador presentadas por los establecimientos de hospedaje, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la derogatoria del inciso j) del artículo 1 y las modificaciones de los artículos 7 y 8 del Decreto Supremo No. 122-2001-EF, continuarán rigiéndose por la normativa que les resulta aplicable sin considerar tal derogación ni las referidas modificaciones.

INFORMES DE SUNAT

1.- La SUNAT establece el momento en que se considera devengado el ingreso por la enajenación de acciones o participaciones sociales cuyo precio se fija sobre ventas futuras.

La Administración Tributaria a través del Informe No. 028-2022-SUNAT/7T0000, concluye que, en el supuesto de una enajenación de acciones y/o participaciones sociales en la que todo o parte del precio se fija sobre un porcentaje de la venta futura de los bienes que comercializa la compañía adquirida, la totalidad o parte del ingreso, respectivamente, proveniente de dicha enajenación se considera devengado cuando dicha venta futura ocurra.

Al respecto, se realiza el siguiente análisis:

  • Los ingresos de la tercera categoría se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, salvo que la contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento futuro, en cuyo caso la totalidad o parte del ingreso, respectivamente, se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra; siendo que califica como tal el hecho o evento posterior, nuevo y distinto de aquel hecho sustancial que genera el derecho a obtener el ingreso.
  • Por otro lado, el numeral 1) del artículo 57 de la LIR, establece que la venta futura de los bienes que comercializa la compañía adquirida a que se refiere el supuesto materia de consulta no constituye el hecho sustancial para el devengo de los ingresos generados por la enajenación en mención; sin embargo, sí constituye un hecho no solo nuevo y distinto al acaecimiento de alguno de los supuestos señalados en los acápites de la norma antes mencionada, sino también posterior a ese hecho sustancial para la generación de tales ingresos.
  • Asimismo, el segundo párrafo del inciso c) del artículo 31 del Reglamento establece de manera expresa que la contraprestación se fija en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, cuando aquella se determina, entre otros, en función de las ventas.

2.- La Administración Tributaria se refiere a los métodos de depreciación contenidos en la Ley de concesiones

En relación con los métodos de depreciación contenidos en el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones, la Administración Tributaria a través del Informe No. 029-2022-SUNAT/7T0000, concluye lo siguiente:

  • No es de aplicación el requisito establecido en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR, referido a la necesidad de contar con el registro contable de la depreciación.
  • Lo señalado en el numeral anterior no cambiaría si es que en aplicación de normas exclusivamente contables el contribuyente hubiese modificado la forma de realizar su registro de la depreciación o haya dejado de registrarla.

Al respecto, las conclusiones brindadas se basan en los siguientes fundamentos:

Tratándose de bienes del activo fijo a que se refiere la tabla contenida en el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR, las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de tales bienes son deducibles a fin de establecer la renta neta de tercera categoría; siendo que para que tales depreciaciones puedan ser aceptadas tributariamente deben encontrarse contabilizadas dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, y no exceder el porcentaje máximo establecido para el efecto en dicha tabla.

Por otro lado, el TUO de la Ley de Concesiones y su Reglamento, determina que de acuerdo con el régimen tributario vinculado a los bienes materia de concesión que pasan a integrar los activos fijos del concesionario, a elección de este, tales bienes pueden ser depreciados de la siguiente manera:

  • Bajo el método de la línea recta y de acuerdo con su vida útil, en cuyo caso no podrá exceder la tasa anual del 20%; siendo que cuando la vida útil difiera de la establecida en la legislación del impuesto a la renta, se requerirá de un informe técnico dictaminado por profesional competente o por el organismo técnico competente.
  • Bajo el método de línea recta, pero por el periodo que reste para el vencimiento del plazo de la concesión o de su renovación, pudiendo superar la tasa anual del 20%.

En ese sentido, toda vez que el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones establece un régimen tributario especial respecto de los bienes materia de concesión que pasan a integrar los activos fijos del concesionario, que no están sujetos al porcentaje máximo de depreciación establecido en la tabla contenida en el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR; el requisito de la contabilización no es de aplicación tratándose de los métodos de depreciación contenidos en el referido artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones.

3.- La Administración Tributaria precisa los alcances del término activos fijos contemplados en el artículo 106° de la LIR

En relación con el término ‘’activo fijo’’ al que alude el artículo 106 de la Ley del Impuesto a la Renta, la Administración Tributaria a través del Informe No. 031-2022-SUNAT/7T0000, concluye lo siguiente:

‘’En el supuesto de una reorganización de empresas, donde la empresa adquirente es titular de una concesión de servicios públicos por la que cobra tarifas a los usuarios, cuyo contrato de concesión fue suscrito al amparo del Decreto Supremo No. 059-96-PCM, y que en aplicación de las disposiciones de la interpretación CINIIF12 – Acuerdos de Concesión de Servicios registra todos los bienes materia de la concesión como activos intangibles, el término ‘’activo fijo’’ a que alude el segundo párrafo del artículo 106 de la Ley del Impuesto a la Renta no comprende los bienes materia de la concesión registrados como activos intangibles’’.

Al respecto, con el fin de brindar la presente conclusión, se realiza el siguiente análisis:

  • El artículo 106 de la Ley del Impuesto a la renta, establece un límite a la compensación de las pérdidas tributarias, siendo que en caso el adquirente haya tenido pérdidas de manera previa a que surta efecto la reorganización, el límite equivaldrá al valor total de su activo fijo.
  • Ahora bien, respecto a lo que debe entenderse por activo fijo, el informe 035-2007-SUNAT/2B0000, ha mencionado lo siguiente: ‘’También conocidos como propiedad, planta y equipo o activos de planta, los utilizan las empresas para la producción y distribución de los productos y servicios. Cabe citar como ejemplos el terreno, los bienes inmuebles, el mobiliario, los accesorios e instalaciones, la maquinaria, el equipo y los vehículos. La naturaleza de los equipos que emplea una empresa en concreto viene determinada por la naturaleza de sus actividades’’.
  • Así pues, en la concesión de servicios públicos por la que se cobra tarifas a los usuarios de este servicio, la infraestructura que es parte de los bienes materia de la concesión es reconocida como un activo intangible por las normas contables al disponer que no deben ser reconocidas como elementos de propiedad, planta y equipo del operador, ya que el operador solo tiene acceso a la operación de la infraestructura para proporcionar el servicio público en nombre de la concedente conforme a lo estipulado en los contratos.

En tal sentido considerando que la LIR carece de una definición propia de activo fijo y que de acuerdo con las definiciones contables referidas en el numeral 3 del presente análisis, el concepto de activo fijo no comprende a los activos intangibles, sino únicamente a activos de carácter tangible; se puede afirmar que el término ‘’activo fijo’’ recogido en el artículo 106 de la LIR no comprende a los activos calificados contablemente como intangibles. En consecuencia, los bienes materia de la concesión reconocidos por las normas contables como activos intangibles no se encuentran dentro de los alcances del término activo fijo.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- La Corte Suprema establece un nuevo precedente vinculante en materia Tributaria

Por medio de la Casación No. 21690-2019 Lima, la Corte Suprema declara fundado el recurso, y determina el siguiente criterio como precedente vinculante:

‘’El artículo 1991 del Código Civil que regula la renuncia tácita de la prescripción ganada, no resulta aplicable a los casos de especialidad tributaria; y que la solicitud de fraccionamiento de deuda no constituye un supuesto de renuncia tácita a la prescripción ganada’’.

Al respecto, la Corte Suprema se basa en los siguientes fundamentos:

    • La Corte sostiene que en este proceso se discute la validez de resoluciones administrativas referidas a las obligaciones tributarias; por lo que las normas de prescripción que se deberán aplicar son las que están contenidas en la normativa tributaria, específicamente las establecidas en el Código Tributario.Asimismo, de acuerdo con el principio de especialidad, siempre primará la norma específica sobre la norma general, si bien es cierto el artículo 1991 del Código Civil también se refiere al tema de la prescripción, esta no resulta aplicable al caso concreto porque regula materias distintas a las tributarias.
    • De la misma manera, es importante mencionar que lo dispuesto por el Código Civil, va en contra de lo dispuesto por la Norma IX del Código Tributario, el cual dispone la prohibición de aplicar normas distintas a las tributarias cuando estas se opongan y las desnaturalicen, como ocurre en el presente caso.
    • Además, debemos tener presente que, la norma antes mencionada regula la renuncia expresa y tácita a la prescripción ganada, y señalan que hay renuncia tácita cuando la renuncia resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción, por ende, no son aplicables supletoriamente para resolver la prescripción tributaria, en tanto la normatividad tributaria goza de autonomía y contiene normativa y regulación propia respecto a la prescripción tributaria.
    • Por otro lado, también se menciona que la única forma de renuncia a la prescripción que se encuentra regulada en el Código Tributario es el pago de la obligación ya prescrita, lo cual no ocurrió en el presente caso. En tal sentido, conforme a lo señalado en los artículos 48 y 49, la única forma de renunciar a la prescripción ya ganada es cuando el beneficiario paga voluntariamente la deuda tributaria y no con la solicitud de fraccionamiento de la deuda, la cual está referida a un pedido de pago diferido.Por ello, se concluye que la presentación de la solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria no está prevista ni admitida en la normatividad tributaria como un supuesto de renuncia a la prescripción ganada.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Tribunal Fiscal se refiere al costo de financiamiento de activos calificados

El Tribunal Fiscal, por medio de la Resolución No. 05914-9-2020, se pronuncia respecto al costo de financiamiento de activo aptos, por el cual la Administración advirtió que, de los estados financieros auditados en el ejercicio 2013, la recurrente había obtenido financiamientos mediante la suscripción de bonos en el mercado internacional y que una parte de los recursos obtenidos fueron destinados a financiar su plan de inversiones en el ejercicio mencionado, por ello solicitan la explicación de los tratamientos contables y tributarios de los prepagos efectuados. En respuesta a lo solicitado, la recurrente manifiesta que los financiamientos recibieron el siguiente tratamiento:

  • Financiamiento destinado al pago de la deuda con el Citibank y capital de trabajo, que al no estar asociados a un activo se dedujeron conforme con el inciso a del párrafo 37 de la LIR;
  • Financiamiento destinado a la construcción de redes secundarias, al constituir gastos necesarios para la obtención de la financiación y no del activo, se tratan de la misma manera que los intereses, por lo que en aplicación del artículo 41 de la LIR, se excluyen del costo del bien; y,
  • Financiamiento destinado a la ampliación de la red principal, indica que califican como gastos preoperativos, dado que la red principal califica como expansión de actividades.

Ante ello el Tribunal Fiscal revoca la resolución de intendencia, señalando lo siguiente:

  • Se trae a colación las Resoluciones No. 06604-5-2022 y 00915-5-2004, donde se menciona que el artículo 41 de la LIR diferencia el caso en el que los activos son adquiridos ya terminados, listos para su uso, del supuesto en el que la empresa misma los produce, siendo que la mencionada norma solo regula en forma enumerativa los conceptos que integran el valor de adquisición de los bienes que son adquiridos de terceros, por lo que no habiéndose regulado la forma de determinar el valor de producción de los bienes producidos por la propia empresa, es necesario recurrir a las normas contables.
  • Después de analizar las distintas normas contables, es importante rescatar lo que menciona la NIC 23 – Costos de Financiamiento, esta define a los costos de financiamiento como aquellos que comprenden los intereses y a otros costos incurridos por la empresa al obtener préstamos, siendo que dicha norma generalmente requiere que los costos de financiamiento se registren como gastos inmediatamente en el periodo en el que se incurren, sin importar en que se utilizan los préstamos. Esta norma, permite como tratamiento alternativo valido, la capitalización de los costos de financiamiento que están vinculados directamente con la adquisición, construcción o producción de un activo calificado, el cual es definido como un activo que necesariamente toma un tiempo considerable para estar listo para la venta o su uso esperado.

En ese sentido, tenemos que estando en el caso de los desembolsos efectuados por la recurrente, estos se encontraban directamente vinculados al financiamiento, pues resultaban necesarios para su obtención, estos calificaban como ‘’gastos por intereses’’, de acuerdo con el criterio antes expuesto y el artículo 41 de la LIR, por lo que no debían formar parte del costo de construcción del activo al que fue destinado dicho financiamiento, sino que debían reconocerse como gastos deducibles para efecto de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio 2013, siempre que cumplieran con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 37 de la misma ley.

PROYECTOS DE LEY

1.- Buscan dinamizar la economía de la persona natural emprendedora

El 03 de mayo de 2022, fue presentado ante el Congreso de la República, el Proyecto de Ley N°. 1917-2021-CR, el cual tiene como objeto la modificación del artículo 4° y literal d) del artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta, esto con la finalidad de dinamizar la economía de la persona natural emprendedora. El presente, busca que la habitualidad de las personas naturales se presuma a partir de la quinta enajenación en un ejercicio gravable, y que tal condición se mantenga vigente en el siguiente ejercicio, y no por los dos siguientes, como se realiza en la actualidad.

Por ello, plantean promover y propiciar dentro de la economía social del mercado, la creación descentralizada de nuevos puestos de trabajo, que vayan acorde a los planes de desarrollo nacional, regional y local para mejorar la calidad del empleo.

Asimismo, es importante mencionar que la presunción de habitualidad por la que las personas naturales convierten sus ganancias de capital en rentas de segunda a rentas de tercera categoría, desalienta las transferencias para el acceso a los desarrolladores constructivos y encarece el suelo accesible.

En ese sentido, es importante mencionar que la principal modificación de los artículos mencionados previamente son los siguientes:

Artículo 4.- Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la quinta enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.

(…)

Alcanzada la condición de habitualidad en un ejercicio, ésta continuará durante el ejercicio siguiente.

Artículo 28.- Son rentas de tercera categoría:

d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2 y 4 de la LIR, respectivamente. En el supuesto a que se refiere el artículo 4 de la ley, constituye renta de tercera categoría la que se origina a partir de la quinta enajenación, inclusive.’’.

2.- Proponen disposiciones extraordinarias para la recuperación de la economía de las micro y pequeñas empresas

El Proyecto de Ley No. 1955/2021-CR presentado el 5 de mayo de 2022, tiene como objeto establecer medidas extraordinarias de reprogramación de pagos de créditos de las micro y pequeñas empresas (MYPES) a fin de contrarrestar el impacto económico, a consecuencia del COVID-19.

La reprogramación del crédito cuenta con garantía por parte del Gobierno Nacional e incluye obligaciones crediticias con las entidades contempladas en la Ley General de Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, esto siempre que el 29 de febrero de 2020 los beneficiarios registren una calificación de riesgo normal o con problema potencial en los créditos MYPES.

3.- Proponen reprogramación de deudas derivadas de obligaciones crediticias por operaciones hipotecarias y de créditos personales

El Proyecto de Ley No. 1956/2021-CR presentado el 5 de mayo de 2022, tiene como objeto establecer medidas económicas extraordinarias para el alivio económico de millones de ciudadanos afectados por la pandemia del COVID 19 mediante la reprogramación de sus deudas derivadas de los créditos financieros que, como personas naturales, mantienen en las empresas del sistema financiero.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Amplían el plazo para la recepción de comentarios al Anteproyecto del Código del Trabajo

Por medio de la Resolución Ministerial No. 109-2022-TR, publicada el 3 de mayo de 2022, se amplía por 20 días calendario, el plazo previsto para la recepción de las sugerencias, comentarios o recomendaciones por parte de los empleadores y trabajadores, o sus respectivas organizaciones, tanto de las entidades públicas como de las privadas, y de la ciudadanía en general, al documento denominado Anteproyecto del Código del Trabajo.

Vigencia: 4 de mayo de 2022.

2.- Aprueban la intervención intersectorial para promover el cierre de brechas de género en el acceso al empleo decente

Por medio del Decreto Supremo No. 007-2022-TR, publicado el 6 de mayo de 2022, se dispone a aprobar el documento denominado ‘’Intervención articulada intersectorial para promover el cierre de brechas de género en el acceso al empleo decente y condiciones de empleabilidad de las mujeres en su diversidad, Wiñay Warmi’’.

Vigencia: 7 de mayo de 2022.

3.- Establecen medidas excepcionales y temporales para garantizar la atención integral de salud en respuesta a la pandemia por COVID-19

A través del Decreto de Urgencia No. 009-2022, publicado el 7 de mayo de 2022, se establecen medidas que permitan garantizar la atención de salud con la disponibilidad de los recursos humanos necesarios para mantener la capacidad operativa del sistema de salud en todos los niveles de atención, frente a la pandemia causada por la COVID-19 y dictar otras disposiciones.

Vigencia: 8 de mayo de 2022.

4.- Implementan el Sistema de Información Cruzada para Identificar el Perfil de Riesgo del Empleador - SICPRE

Por medio del Decreto Supremo No. 008-2022-TR, publicado el 7 de mayo de 2022, dispone la creación del ‘’Sistema de Información Cruzada para Identificar el Perfil de Riesgo del Empleador – SICPRE’’ como herramienta informática de análisis e identificación del nivel de riesgo que tienen los empleadores y demás sujetos obligados de cometer infracciones a la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

El presente sistema permite coadyuvar en la programación y realización de las actividades de fiscalización u orientación que corresponda, como parte de las acciones de inteligencia inspectiva desarrolladas por la SUNAFIL.

Vigencia: 8 de mayo de 2022.

5.- Conforman Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima

Por medio de la Resolución Administrativa No. 000166-2022-P-CSJLI-PJ, publicada el 8 de mayo de 2022, se conforma la cuarta sala laboral de la Corte Superior de Justicia, por lo que se designa como Juez Superior Provisional al magistrado Mario Eloy Sulca Quispe.

De esta manera, a partir del 9 de mayo de 2022 queda conformada la sala de la siguiente manera:

Cuarta Sala Laboral:
Hugo Arnaldo Huerta Rodríguez: (P) Presidente
Nora Eusebia Almeida Cárdenas: (P)
Mario Eloy Sulca Quispe: (P)

Vigencia: 9 de mayo de 2022.

6.- Crean grupo de trabajo para elaborar una agenda coordinada para la recuperación y promoción del empleo hacia la post pandemia

Por medio de la Resolución Ministerial No. 113-2022-TR, publicada el 10 de mayo de 2022, se dispone la creación del Grupo de Trabajo Multisectorial de naturaleza temporal, cuyo objeto es elaborar una agenda coordinada con medidas de política y/o propuestas de acciones a implementar vinculadas a una recuperación y promoción del empleo centrada en las personas, hacia la postpandemia.

El grupo de trabajo en mención estará vigente por un plazo de 45 días hábiles contados desde el día siguiente de su instalación.

Vigencia: 11 de mayo de 2022.

7.- Modifican el reglamento del servicio de compensación de transferencias inmediatas

Por medio del Circular No. 0012-2022-BCRP, publicado el 10 de mayo de 2022, se dispone la modificación del Reglamento del Servicio de Compensación de Transferencias Inmediatas, el cual se encarga de regular el servicio que ofrecen las empresas de servicios de canje y compensación.

Por medio del presente, se establecen las obligaciones y funcionalidades del servicio; asimismo, indican que el monto máximo por transferencia para este tipo de servicios será de S/ 30,000 o US$ 10,000 por operación.

Vigencia: 11 de mayo de 2022.

8.- Establecen cobertura inmediata a la mujer gestante afiliada al sistema de seguridad social de ESSALUD

Por medio de la Ley No. 31469, publicada el 11 de mayo de 2022, se modifica la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos:

  • Los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen derecho a las prestaciones de Salud, siempre que cuenten con 3 meses de aportación consecutivos o 4 meses no consecutivos.
  • Si la afiliada o derechohabiente se encuentra en estado de gestación, el derecho de cobertura se otorga de manera inmediata.
  • En el caso de los afiliados regulares pensionistas y sus derechohabientes, tienen derecho de cobertura desde la fecha en la que son reconocidos como pensionistas.

Vigencia: 12 de mayo de 2022.

9.- La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, incorpora algunos artículos de su norma reglamentaria del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

A través de la Resolución de Superintendencia de Banca, Seguros y AFP No. 01559-2022, publicado el 11 de mayo de 2022, se dispone la incorporación los artículos 74°- A, 75°-M, 76°-A, 76°-B, 76°-C, 76°-D, 76°-E, 78°-A, 78°-B, así como la Trigésimo Séptima y la Trigésimo Octava Disposiciones Finales y Transitorias, al Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema privado de Administración de Fondos de pensiones, aprobado por Resolución No. 052-98-EF/SAFP.

Asimismo, se busca eliminar los límites y sublímites por emisor, debido a que su aplicación genera ineficiencias en la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones; por ello se busca simplificar y optar por un único límite por emisor, a fin de contribuir en la obtención de mejores posibilidades de combinación de rentabilidad y riesgo.

Vigencia: 9 de setiembre de 2022.

10.- La SBS modifica diversos artículos del reglamento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

A través de la Resolución de Superintendencia de Banca, Seguros y AFP No. 01560-2022, publicado el 11 de mayo de 2022, se dispone la modificación del Subcapítulo II del capítulo V del título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por resolución No. 052-98-EF/SAFP.

Por ello, la actual metodología de cálculo de la rentabilidad del SPP utiliza el promedio de los valores cuota diarios del mes de cálculo y del mes inicial, y fue definida con el objetivo de atenuar el riesgo de las AFP; sin embargo, el contexto actual de un mayor tamaño de la cartera de inversiones de los fondos de pensiones y la ampliación de las posibilidades de invertir dichos fondos en el exterior, reduce el mencionado riesgo y resulta adecuada para la medición del desempeño de los fondos de pensiones.

Vigencia: 1 de enero de 2023.

11.- Modifican el Decreto Supremo N° 397-2016-EF

A través de la Decreto Supremo No. 094-2022-EF, publicado el 13 de mayo de 2022, se dispone la modificación del artículo 3° del Decreto Supremo N° 397-2016-EF, relacionado a la unidad ejecutora, cuyo texto es el siguiente:

La Unidad Ejecutora de los recursos provenientes de la citada operación de endeudamiento externo, destinada a financiar parcialmente el Proyecto “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica”, es el Programa Nacional de Investigación Científica y Estudios Avanzados – PROCIENCIA”.

Asimismo, la norma busca implementar el cambio en la Unidad Ejecutora del Proyecto con la finalidad de agilizar la actuación del mismo, así como realizar las acciones y actividades que permitan cumplir con sus objetivos;

Vigencia: 14 de mayo de 2022.

12.- Nueva versión del “Protocolo de Fiscalización en Materia de Hostigamiento Sexual”

A través de la Resolución de Superintendencia No. 257-2022-SUNAFIL de fecha 12 de mayo de 2022, aprueban la versión 02 del Protocolo Nº 007-2019-SUNAFIL/INII, denominado “PROTOCOLO DE FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL”, que entrará en vigor al día siguiente, y como anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Asimismo, la norma busca promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica. Asume funciones y competencias que en dichas materias estaban asignadas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

La SUNAFIL como ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en las materias de su competencia, garantizando el funcionamiento del Sistema.

En ese contexto, permite contar con un instrumento técnico normativo que establezca las reglas y pautas que debe seguir el personal inspectivo en la fiscalización sobre la materia de hostigamiento sexual en el lugar de trabajo, definiendo una base para la mejora continua en dicho proceso. En específico, el tratamiento y procedimiento de dichos casos, a fin de prevenir y sancionar las conductas que constituyen actos de Hostigamiento Sexual.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Tribunal de Fiscalización Laboral establece tres precedentes vinculantes

El Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución de Sala Plena No. 002-2022-SUNAFIL/TFL señala que constituye como precedente vinculante, los siguientes criterios:

  • Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
  • En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución, el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal
  • De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.

JURISPRUDENCIA TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

1.- Tribunal de Fiscalización Laboral se pronuncia sobre el adelanto y/o fraccionamiento del descanso vacacional

A través de la Resolución No. 393-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 18 de abril de 2022, se declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas sancionó a la empresa por adelantar y fraccionar el descanso vacacional sin previo acuerdo con los trabajadores afectados y sin cumplir con las formalidades de ley, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

En ese sentido, el caso fue resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en base a los siguientes argumentos:

  • La empresa cuenta con un sistema para la programación de las vacaciones, llamado ‘’Sistema de Gestión Vacacional’’, donde el registro de los días de vacaciones sólo puede ser activado por el trabajador, quien de este modo manifiesta, antes del goce del descanso, su manifestación de voluntad; bien aceptando o rechazando la invitación de la empresa respecto del adelanto o del fraccionamiento de sus vacaciones.
  • El artículo 14 del Decreto Legislativo 713 establece que la oportunidad del descanso se fija de común acuerdo entre el trabajador y el empleador, pero que a ‘’falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz’’. Por tanto, el Sistema de Gestión Vacacional de la empresa, haya previsto que el jefe directo pueda no estar de acuerdo con la fecha propuesta por el trabajador para el adelanto de vacaciones o para su fraccionamiento, no vulnera derecho laboral alguno. Por ello, la empresa no ha vulnerado el derecho a vacaciones de sus trabajadores por manifestar su acuerdo o desacuerdo ante las propuestas que ellos presenten sobre la oportunidad y la forma del goce vacacional.
  • En conclusión, es válido que la empresa invite al personal a fraccionar sus vacaciones y que, por razones organizativas establezca un plazo para responder, si algún trabajador comunica su deseo de no fraccionarlas, la empresa debe implementar los sistemas de gestión de personal que garanticen la voluntad de sus trabajadores en este tema. Por último, y en tanto a las normas vigentes, no se excluyen los medios informáticos para plasmar la voluntad de las partes y que, con las nuevas tecnologías, ese consentimiento pueda registrarse en el Sistema de Gestión Vacacional implementado por la empresa.

2.- La importancia del orden y limpieza en el centro de trabajo

A través de la Resolución No. 336-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 04 de abril de 2022, se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SODEXO PERÚ S.A.C

La SUNAFIL, a través de sus actuaciones inspectivas sancionó a la empresa con una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una infracción muy grave a la labor inspectiva, relacionadas al orden y limpieza, toda vez que durante la verificación de la medida de requerimiento se observó en el almacén de herramientas y materiales, la presencia de cajas, herramientas, maquinas hidrolavadoras, compresoras y bolsas de plásticos fuera de los estantes, obstaculizando el libre tránsito. Por ello, otorgo seis (06) días hábiles para que la impugnante cumpla con:

  • Instalar avisos y señales de seguridad en el centro de trabajo inspeccionado.
  • Mejorar el orden y limpieza en el almacén de herramientas y materiales recurrentes.

Al respecto, la impugnante, no presentó la información y/o documentación requerida de acuerdo con la modalidad solicitada. Por el contrario, alegó que el riesgo a la integridad física y salud de los trabajadores, no se deduce del propio desorden.

En ese sentido, el Tribunal argumento que, el no mantener un espacio limpio y ordenado en el centro de trabajo, representa un peligro para los trabajadores que realizan labores en el almacén, que conlleva a diferentes situaciones de riesgo, citando los accidentes más frecuentes como las caídas, golpes contra objetos que interrumpen el libre tránsito, incendios, contaminación por sustancias nocivas o peligrosas de trabajo.

Siguiendo esa línea el empleador, tiene las siguientes obligaciones:

  • Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión de este.
  • Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes.
  • Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales.

Por último, cabe precisar que el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo son de obligatorio cumplimiento, dado su carácter preventivo.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen actualizar el bono de reconocimiento a los aportantes de la ONP

El Proyecto de Ley No. 1913/2021-CR presentado el 29 de abril de 2022, tiene como objeto actualizar el Bono de Reconocimiento y modificar el artículo 11 de la Ley de Creación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, según numeración de su Texto Único Ordenado.

De esta manera, se determina que tienen derecho a recibir el bono de reconocimiento por los aportes realizados, los trabajadores adscritos al Sistema Nacional de Pensiones que se trasladaron o se trasladen al Sistema Privado de Pensiones. El bono antes mencionado, se depositará en la Cuenta Individual de Capitalización, a solicitud del interesado, una vez se hayan acreditados los aportes.

2.- Proponen reconocer los aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones

El Proyecto de Ley No. 1958/2021-CR presentado el 5 de mayo de 2022, tiene como objeto reconocer los aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones a todos los afiliados que deseen trasladarse al Sistema Privado de Pensiones y a los ex afiliados que se hayan trasladado.

Asimismo, se les reconoce a los afiliados al SNP su derecho a recibir un bono de reconocimiento con el valor real a la totalidad de sus aportes realizados para que puedan trasladarse al Sistema Privado de Pensiones, y a los ex afiliados que se trasladaron sin recibir el bono de reconocimiento, este será otorgado solo a aquellos que cumplan con aportes por 12 meses como mínimo, contados entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2022.

3.- Proponen autorizar a los trabajadores a disponer de una remuneración de la compensación por tiempo de servicios

El Proyecto de Ley No. 1960/2021-CR presentado el 5 de mayo de 2022, tiene como objeto autorizar a los trabajadores a disponer de una parte de la Compensación de Tiempo de Servicios (CTS), con la finalidad de aliviar la economía familiar de los trabajadores debido al incremento de la inflación y en especial, los precios de los alimentos, lo cual contribuirá a reactivar la economía nacional.