Segunda quincena de Junio 2019

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

1.- Flexibilizan Diversas Obligaciones Vinculadas con la Emisión de Comprobantes de Pago Electrónico.

A través de la Resolución de Superintendencia Nro. 133-2019/SUNAT, publicada el 30 de junio de 2019, se flexibilizan diversas obligaciones vinculadas con la emisión de comprobantes de pago electrónico.

Formato digital del documento electrónico que sirve de soporte a la factura electrónica, a la boleta de venta electrónica, a la nota electrónica y a la guía de remisión electrónica:

Hasta el 31 de agosto de 2019, están exceptuados de utilizar la versión 2.1 del estándar UBL (Universal Business Language) para generar el formato digital del documento electrónico que sirve de soporte a la factura electrónica, la boleta de venta electrónica, la nota electrónica y la guía de remisión electrónica, siempre que utilicen la versión 2.0, solo los emisores electrónicos que antes del 1 de octubre de 2018 iniciaron la emisión electrónica en:

  1. El Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE – Del contribuyente).
  2. El Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE).

Código Producto SUNAT

El campo referido al código de producto SUNAT de los anexos N.º 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, sustituidos por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2019/SUNAT, no tienen la calidad de requisito mínimo de los comprobantes de pago.

  • Emisores electrónicos obligados a utilizar el SEE – OSE y/o el SEE SUNAT
    Operaciones en Línea (SEE – SOL) para emitir facturas electrónicas, boletas de venta electrónica y notas electrónicas, según lo dispuesto por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N. º 239-2018/SUNAT y norma modificatoria:

    1. Hasta el 7 de agosto de 2019, pueden remitir al o a los OSE lo que se emita desde el 1 al 31 de julio de 2019, a efecto que se verifique el cumplimiento de las condiciones de emisión a que se refiere el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N.º 117-2017/SUNAT.
    2. Excepcionalmente, los contribuyentes que no cumplan las condiciones previas a que se refiere el artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N. º 117-2017/SUNAT, salvo la prevista en el inciso 9.1.2 del artículo 9 de dicha resolución, podrán cumplir lo señalado en el inciso 9.1.3 del artículo 9 de la misma y con autorizar al o a los OSE hasta el 31 de julio de 2019, respecto de lo que emita desde el 1 al 31 de julio de 2019.
  • Utilización de tickets emitidos por sistemas informáticos
    Los sujetos que vendan gas natural vehicular y utilicen el “Sistema de Control de Carga de GNV”, regulado en el capítulo III del título V del Reglamento para la instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular, aprobado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 006-2005-EM y normas modificatorias, que estén comprendidos en el artículo único de la Resolución de Superintendencia N.º 308-2018/SUNAT pueden usar los sistemas informáticos para la emisión de tickets hasta el 31 de octubre de 2019.

La norma entra en vigencia a partir del 1 de julio de 2019.

2.- Aprueban Nueva Versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo Al Consumo (PDT–ISC) – FORMULARIO VIRTUAL Nº 615

A través de la Resolución de Superintendencia Nro. 134-2019/SUNAT, publicada el 30 de junio de 2019, se aprueba la versión 3.2 del PDT ISC, Formulario Virtual N. º 615

De manera que se encontrará a disposición de todos los interesados en SUNAT virtual a partir de la vigencia de la resolución señalada. SUNAT facilitará la obtención del señalado PDT a través de sus dependencias.

El uso de este PDT es obligatorio a partir del 1 de julio, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias.

3.- Prorrogan las fechas de vencimiento para la declaración y pago de las obligaciones tributarias

A través de la Resolución de Superintendencia Nro. 127-2019/SUNAT, publicada el 19 de junio, se prorrogan de forma excepcional los plazos de los periodos marzo y mayo 2019 para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales, las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras llevados de forma electrónica correspondientes al año 2019 de acuerdo al siguiente cronograma:

4.- Modifican el sistema de pago de operaciones tributarias – SPOT

A través de la Resolución de Superintendencia Nro. 130-2019/SUNAT, publicada el 27 de junio de 2019, se modifica la Resolución de Superintendencia Nro. 183-2004/SUNAT, la cual regula la aplicación del SPOT a las operaciones relacionadas con los bienes, servicios y contratos de construcción detallados en su anexo, siendo así se incluyen los siguientes bienes:

Además incorpora los códigos s 032 y 041 en el anexo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, en los siguientes términos:

La norma entra en vigencia a partir del 1 de agosto de 2019, y se aplica a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se origine a partir de dicha fecha.

5.- Aprueban el listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV

La Ley Nro. 29173 – Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, en el artículo 11° regula las operaciones excluidas de la percepción, siendo una de ellas, la suspensión temporal de sus actividades, y que dicha circunstancia figure en los Registros de la Administración Tributaria, en ese sentido, el numeral ii.3) establece que el Ministerio de Economía y Finanzas publicará dicho listado, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del día calendario del mes siguiente a la fecha de publicación.

En ese sentido, en cumplimiento del referido numeral, a través del Decreto Supremo Nro. 196-2019-EF, publicado el 28 de junio, se ha aprobado el listado correspondiente al mes de junio, el cual regirá a partir del 1 de julio de 2019 y se podrá visualizar en el portal del MEF.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

I.- Sobre los servicios de transporte marítimo en tráfico internacional por personas jurídicas residentes en Suiza, los cuales están inmersos en el artículo 8 del CDI con dicho se consulta sobre la Renta y el Patrimonio.

En el marco de la prestación de servicios de transporte marítimo en tráfico internacional por parte de personas jurídicas residentes en Suiza, consideración la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Imposición sobre la Renta y el Patrimonio se consulta si:

  1. ¿Los beneficios recibidos por sobrestadía de contenedores en territorio peruano?
  2. ¿Los servicios auxiliares y/o complementarios a los servicios de transporte marítimo en tráfico internacional?

En relación a lo expuesto, en el Informe Nro. 021-2019-SUNAT/7T0000, publicado el 27 de junio de 2019, se absuelven las consultas planteadas:

  1. Los beneficios obtenidos por sobrestadía de contenedores en territorio peruano, en el marco de la prestación de los servicios de transporte marítimo en tráfico internacional, se encuentran dentro del alcance del párrafo 1 del artículo 8 del Convenio, siempre que dicha sobrestadía esté directamente relacionada con dicho transporte o sea secundaria respecto de este.
  2. Los servicios auxiliares y/o complementarios al transporte marítimo en tráfico internacional que no se encuentren previstos expresamente en el numeral 9 del Protocolo, se encuentran dentro de los alcances del párrafo 1 del artículo 8 del Convenio siempre que estuvieren directamente relacionados con tales operaciones de transporte, o no estándolo, sean secundarios respecto de estos.

II.- La responsabilidad solidaria por adquisición del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad regulada en el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Sobre la responsabilidad solidaria por adquisición del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica a que se refiere el numeral 3 del artículo 17° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿La responsabilidad solidaria del adquirente de activos y/o pasivos se limita solo a las deudas que ya existían a la fecha de adquisición del activo y/o pasivo o es que la SUNAT puede cobrar, además, las deudas nuevas que genere el transferente después de la fecha de adquisición del activo y/o pasivo ?
  2. ¿La responsabilidad solidaria del adquirente de activos y/o pasivos, se extiende a la totalidad de la deuda tributaria que tenga el transferente a la fecha de la transferencia?
  3. ¿El artículo 20°-A del Código Tributario es aplicable a la responsabilidad solidaria establecida por el mencionado numeral?
  4. ¿Podría la SUNAT intentar cobrar la totalidad de la deuda tributaria al adquirente vía cobranza coactiva?

Por medio del Informe Nro. 085-2019-SUNAT/7T0000, publicado el 24 de junio, se absuelven las consultas planteadas:

  1. No corresponderá la atribución de responsabilidad solidaria respecto de aquellas obligaciones cuyo nacimiento se produzca con posterioridad a la fecha de acaecida la citada adquisición.
  2. Los adquirentes del activo y/o pasivo de las empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica no está limitada al valor de los bienes adquiridos; por ende, la responsabilidad comprende la deuda tributaria que hubiere generado el transferente hasta la fecha de la transferencia
  3. .

  4. Será aplicable en cuanto corresponda.
  5. Será procedente, siempre y cuando, se le haya atribuido la responsabilidad solidaria, correspondiente.

III.- Respecto al Impuesto a la Renta de fuente peruana respecto de trabajadores contratados por personas jurídicas domiciliadas en el Perú.

Se plantea el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el Perú que suscribe un contrato de trabajo con una persona natural extranjera, quien tiene la condición de no domiciliada, y que en el marco de sus obligaciones debe realizar sus labores dentro del territorio peruano así como en el exterior, siendo que su permanencia en el país no superará los 183 días calendario durante un período cualquiera de 12 meses.

  1. ¿La remuneración abonada al trabajador no domiciliado en el país califica en su integridad como renta de fuente peruana?
  2. En el caso que la remuneración pagada al trabajador no domiciliado en el país incluya un importe por las labores ejecutadas fuera del territorio peruano que pueda ser identificado, ¿el impuesto a la renta resultará de aplicación únicamente sobre la parte de la remuneración que corresponda a las labores ejecutadas en territorio peruano? o, ¿se deberá considerar como base imponible el íntegro de la remuneración pagada?

Por medio del Informe Nro. 084-2019-SUNAT/7T0000, publicado el 27 de junio, se absuelven las consultas planteadas:

  1. No solo calificará como renta de fuente peruana, solo en la parte que corresponda al trabajo personal que se realice en el territorio nacional.
  2. Si la mencionada remuneración incluye un importe por las labores ejecutadas fuera del territorio peruano que pueda ser identificado, el impuesto a la renta resultará de aplicación únicamente sobre la parte de la remuneración que califique como renta de fuente peruana.

IV.- Sobre la inafectación tributaria regulada en la Ley del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú – ITP.

En relación con la inafectación tributaria dispuesta en el artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 92, Ley del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú – ITP, se consulta lo siguiente:

  1. ¿Dicha inafectación comprende al Impuesto General a las Ventas (IGV) actualmente vigente?
  2. De ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿las entidades de derecho público que no realicen actividad empresarial se encuentran afectas al referido impuesto?

A través del Informe Nro. 082-2019-SUNAT/7T0000, publicado el 18 de junio, se absuelven las consultas planteadas:

  1. La inafectación tributaria prevista en el artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 92 no comprende al IGV actualmente vigente.
  2. Las entidades de derecho público que no realicen actividad empresarial estarán afectas al pago del IGV en la medida que estas importen bienes afectos o realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del citado impuesto, para lo cual se deberá considerar los criterios establecidos en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV.

V.- Acerca del Impuesto a la Renta en el supuesto de un consorcio conformado por una persona jurídica domiciliada en el país y una persona natural no domiciliada.

En el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el país que contrata los servicios de un consorcio que no lleva contabilidad independiente, conformado por una persona jurídica domiciliada y una persona natural no domiciliada, se realizan la siguiente consulta:

  1. ¿Cuál es la tasa de retención del impuesto a la renta aplicable a la mencionada persona natural?

Es así que, mediante el Informe Nro. 080-2019-SUNAT/7T0000, publicado el 21 de junio, se absuelve la consulta planteada:

En el supuesto materia de análisis, la persona jurídica deberá efectuar la retención y el pago, con carácter definitivo, del 30% de la totalidad de los importes pagados o acreditados por concepto del impuesto a la renta que le corresponde pagar a aquella persona natural.

 

PRONUNCIAMIENTO DEL PODER JUDICIAL

Determinación sobre Base Presunta

Mediante Sentencia de Casación N° 21317-2017 LIMA la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica publicada el día de hoy lunes 01 de julio del 2019 en el Diario Oficial El Peruano, precisa el siguiente precedente para la aplicación de la determinación sobre base presunta establecida en los numerales 2 y 4 del artículo 64 del Código Tributario:

“Se infringe el principio del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, cuando en la sentencia de vista no se ha identificado, cuando es aplicable el procedimiento sobre Base Presunta atendiendo a los incisos 2 y 4 del artículo 64 del Código Tributario; pues, estamos ante dos supuestos diferentes; es decir, en el primer caso se produce cuando existe dudas de la declaración del contribuyente, mientras que en segundo supuesto, se presenta cuando existen pruebas fehacientes del ocultamiento de activos, rentas, ingresos o bienes”

Cabe recordar que el numeral 2 del artículo 64° del Código Tributario establece lo siguiente:

“La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario”

Mientras que el numeral 4 del artículo 64 del Código Tributario establece lo siguiente:

“El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos.”

Segunda quincena de Junio 2019

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

1.- Comisiones regionales para la inspección del trabajo

El Decreto Supremo N° 008-2019-TR (publicado el 24.06.19), ha aprobado la regulación para el funcionamiento de las comisiones regionales para la inspección del trabajo, creadas mediante la Ley 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, cuyo principal función es analizar la problemática del Sistema de Inspección del Trabajo en el respectivo ámbito regional y proponer recomendaciones a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) para la mejora del sistema, en concordancia con las políticas, planes y estrategias del Sector Trabajo y Promoción del Empleo.

La norma entra en vigencia a partir del 25.06.2019.

2.- Modificación del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

La Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 008-2019-TR (publicado el 24.06.19) ha modificado el art. 12° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que regula las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias, a fin de incorporar el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica y disponer que el requerimiento de comparecencia se efectúe conforme lo prevé el TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

La norma entra en vigencia a partir del 25.06.2019.

3.- Procedimiento de inscripción en el Registro Nacional de Empresas Promocionales de Personas con Discapacidad – RENEP: Proyecto

La Resolución Ministerial N° 163-2019-TR (publicado el 26.06.19) ha dispuesto la pre publicación del Proyecto de Decreto Supremo que crea y regula el procedimiento administrativo denominado “Inscripción en el Registro Nacional de Empresas Promocionales de Personas con Discapacidad – RENEP”, en el Portal web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) a fin de recibir, durante el plazo de 30 días calendario, sugerencias, comentarios o recomendaciones de empleadores y trabajadores, o sus respectivas organizaciones, de las entidades públicas o privadas y del público en general, las cuales deben ser remitidas al correo electrónico hoscco@trabajo.gob.pe.

La norma entra en vigencia a partir del 27.06.2019.

4.- Procesos sobre impugnación de actuaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo

La Resolución Administrativa N° 245-2019-CE-PJ (publicado el 27.06.19) ha dispuesto que corresponderá a las Cortes Superiores de Justicia del país, que cuenten con Juzgados de Trabajo y Salas Laborales Sub Especializados en materia contenciosa administrativa, conocer los procesos sobre impugnación de actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo, y conflictos de competencia entre los Juzgados de Trabajo respecto a estos procesos, respectivamente.

La norma entra en vigencia a partir del 28.07.2019.

 

PRONUNCIAMIENTOS DEL PODER JUDICIAL

1.- CASACIÓN LABORAL N° 9654-2017, LIMA:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Jackqueline Marlene Pacora Cisneros, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, que revocó el extremo de la indemnización por daños y perjuicios en la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, el extremo que declaró fundada la demanda, y reformándola declaró infundada; confirmando lo demás que contiene; en el proceso seguido con las codemandadas, Nexos Comerciales S.A.C. y Nexpol S.A.C., sobre reintegro de indemnización por despido arbitrario y otros.

Conforme se aprecia de la demanda que la actora solicita que ambas codemandadas le abonen la suma de trescientos diecisiete mil trescientos cincuenta con 90/100 (S/317,350.90) por:

  • Reintegro por despido incausado.
  • Pago de intereses por pago extemporáneo de la liquidación de compensación por tiempo de servicios (CTS) de Nexos Comerciales.
  • El pago del saldo pendiente por convenio colectivo de capacitación de Nexpol S.A.C.
  • Pago de bono de instalación de la planta de poliestireno por nexos comerciales S.A.C.
  • Comisiones por ventas de Nexpol S.A.C.
  • Reintegro por trabajo durante el descanso médico por cincuenta y nueve (59) días hábiles.
  • Pago por reparación de gastos a la salud y exposición al riesgo.
  • Pago por indemnización por daños y perjuicios que comprende el concepto del daño moral.

En ese sentido, si la Sala Superior consideró que el lupus no se encuentra dentro de la lista de enfermedades profesionales, pues, no ha analizado en forma total el Informe Médico N° 1287-2014, cuyo diagnóstico inicial por el que fue internada de emergencia la demandante, fue el de Neumopatía aguda, insuficiencia respiratoria, clagenopatía y hemorragia alveolar, lo que en buena cuenta puede desatar alguna afección al tejido pulmonar; debiendo verificar para ello si esta enfermedad se encuentra o no dentro la lista de enfermedades ocupacionales y si la actora cuenta con algún grado de incapacidad para el trabajo.

Por otro lado, se debe confirmar si el empleador fue o no negligente en dotar los medios adecuados de protección para la actora y si cumplieron con las reglas de seguridad e higiene de las áreas en donde se desempeñaba la misma, siendo su responsabilidad el de velar por el mantenimiento de dichas condiciones, para así determinar la responsabilidad contractual que pudiera contraer.

En consecuencia, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Jackqueline Marlene Pacora Cisneros; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete; ORDENARON que la que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Nexos Comerciales S.A.C. y otro, sobre reintegro de indemnización por despido arbitrario y otros.

2.- CASACIÓN LABORAL N° 15366-2016, LIMA NORTE

Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandante doña Norma López Huarcaya, contra el auto de vista de fecha 16 de junio de 2016, que confirma la resolución apelada que rechaza la demanda; en los seguidos con la Municipalidad Distrital de Los Olivos, sobre reincorporación.

De lo expuesto, se aprecia que en el auto de vista materia de casación, no se efectuó un verdadero análisis de los requisitos para el agotamiento de la vía administrativa en función a la pretensión demandada, que en el caso concreto tiene como base la vía de hecho, en razón que el pedido principal de la demandante es su reposición en la labores que venía desempeñando, despedida a través un acto material, en consecuencia al no existir acto administrativo por el cual se cesa a la demandante, no resulta exigible como acto previo la impugnación administrativa del mismo para dar por agotada la vía previa.

Cabe precisar que en el presente caso, la demandante ha laborado bajo dos modalidades contractuales: Locación de servicios y CAS, siendo su pedido principal el de reincorporación a la luz de la Ley N° 24041, corresponde en observancia del principio de favorecimiento del proceso, tramitar la causa con el propósito de poder analizar en una sentencia de fondo, la implicancia de cada una de estas modalidades contractuales en el pedido de la actora; reconocido en el inciso 3) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, según el cual el Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto al agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.

A mayor abundamiento, corresponde enfatizar que, ante una actuación material que no se sustenta en un acto administrativo, conocido en doctrina como “vía de hecho” resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de la vía administrativa, independientemente que dicha actuación impugnable no se encuentre contemplada expresamente entre las causales de inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584.

Por estas consideraciones, declararon FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la demandante doña Norma López Huarcaya; en consecuencia NULO el auto de vista de fecha 16 de junio de 2016, INSUBSISTENTE la resolución apelada número dos de fecha 30 de marzo de 2015, ORDENARON que el A Quo emita nueva resolución admitiendo a trámite la demanda y prosiga con el proceso, según su estado. DISPUSIERON publicar la presente resolución conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Municipalidad Distrital de Los Olivos, sobre reincorporación al amparo de la Ley N° 24041.

Primera quincena de Junio 2019

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

1.- Modifican el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) de los bienes del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV.

Mediante el Decreto Supremo N° 181-2019-EF, se establecen algunos cambios a las medidas que se tomaron en el 2018 en términos del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) y el Impuesto a la Renta (IR), se trata de ajustes que van en línea con el perfeccionamiento del sistema tributario.

En el caso del Impuesto Selectivo al Consumo al tabaco, se gravan todas las partidas de tabaco, incluyendo los productos de tabaco calentado, los cuales serán gravados con S/. 0,27 por unidad, un nivel similar al aplicado a los cigarrillos comunes. Asimismo, se consideran otros productos de tabaco diseñados para consumo humano, a los cuales se les aplicará un ISC de 50% del valor.

Por su parte, para efectos del Impuesto Selectivo al Consumo a los vehículos, la norma dispone una nueva escala impositiva para los vehículos nuevos según cilindrada. De esta manera la regla general del ISC del 10% solo quedará aplicable para vehículos con una cilindrada mayor a 1500cc. Siendo que, para aquellos vehículos con cilindradas mayores a 1400cc pero menores o iguales a 1500cc tendrán un ISC al valor de 7,5%; mientras que los vehículos con cilindradas menores o iguales a 1400cc estarán afectos con un ISC del 5%.

En este marco, también se modifica la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo a las motos nuevas con cilindradas menores o iguales a 125cc, las cuales tendrán una tasa de ISC de 5% al valor aplicable. Las motos con cilindradas mayores mantienen la tasa de 10%.

Además, entre otras medidas, se uniformiza el tratamiento tributario del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los vehículos usados importados con una tasa de 40% al valor. Así, los vehículos usados que hoy están gravados con un ISC al valor de 10% pasan a tener una tasa de 40%.

Por otra parte, en el caso del Impuesto Selectivo al Consumo a las bebidas analcohólicas (entre ellas gaseosas, bebidas cola, jugos y zumos artificiales, aguas con sabor) se establece una nueva tasa del ISC de 12% al valor para las bebidas sin azúcar, entendiéndose como tales aquellas con contenido de azúcar igual o menor a 0,5gr/100ml. Con esta menor tasa se busca continuar incentivando la producción de bebidas con menor contenido de azúcar.

Aunado a ellos, se modifica el método del Impuesto Selectivo al Consumo con el que se grava a la cerveza, pasando a un monto fijo de S/ 2,25 por litro. Este monto de ISC fijo es equivalente a la tasa mixta que se venía aplicando, es decir, no hay efecto al alza o la baja en la carga tributaria promedio. También se modifican las tasas, aplicables al resto, de los líquidos alcohólicos entre 0° y 6° considerando un ISC específico de S/ 1,25 por litro y un ISC al valor de 20%.

En virtud de lo expuesto, las medidas antes descritas constituyen un perfeccionamiento del Impuesto Selectivo al Consumo, a fin de mejorar el tratamiento de las externalidades negativas, mejorar la recaudación, así como ratifican el propósito de promover buenas prácticas de alimentación saludable, desincentivar el consumo de productos nocivos y proteger el ambiente.

De igual forma, para efectos del Impuesto a la Renta, se modifica el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo que no serán deducibles, a partir del 1° de enero 2020, los gastos de vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 destinados a las actividades de dirección, administración y representación cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio sea mayor a 26 UIT ; siempre que se adquieran a partir del 16 de junio de 2019.

La norma entra en vigencia a partir del 16 de junio de 2019; salvo la modificación relacionada al impuesto a la renta sobre la no deducibilidad de los gastos de vehículos automotores que entran en vigencia el 1 de enero de 2020.

2.- Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales

Mediante Resolución Ministerial N° 223-2019-EF/15 se fijan Índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales.

De manera que en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajusta multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución.

La norma entra en vigencia a partir del 5 de junio de 2019.

 

JURISPRUDENCIA

1.- RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO – IGV JUSTO

El Tribunal Fiscal mediante jurisprudencia N° 04715-4-2019 que constituye precedente de observancia obligatoria (JOO), respecto al incumplimiento de los requisitos para acogerse a la prórroga del IGV (IGV Justo) para las micro y pequeñas empresas (RMT) con ventas anuales hasta 1700 UIT y la procedencia de la emisión de una orden de pago establece el siguiente criterio vinculante:

“Corresponde la emisión de una orden de pago al amparo del numeral 1) del artículo 78° del Código Tributario cuando la Administración objeta el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la prórroga del pago del Impuesto General a Las Ventas para la Micro y Pequeña Empresa”.

Entre algunos de los fundamentos del Tribunal Fiscal para determinar el criterio antes referido tenemos:

  • Es importante destacar que la prórroga del plazo para el pago no está relacionada con la determinación de la obligación tributaria sino únicamente con el diferimiento de la oportunidad de pago.
  • Si la Administración observa que no se cumplen los requisitos exigidos normativamente para aplicar la prórroga, considerará que está ante una obligación cierta y exigible, por la que procede emitir una orden de pago. En efecto, en dicha situación, la Administración Tributaria gira un “requerimiento de pago” de una deuda que valora como cierta (puesto que se basa en lo autoliquidado) y exigible justamente porque considera que el deudor tributario no cumple los requisitos de la Ley N° 30524 y las normas reglamentarias.
  • Por consiguiente, se aprecia que aun cuando el deudor tributario marque en su declaración jurada que opta por acogerse a lo dispuesto por dicha norma, dado que dicha opción no guarda relación con la determinación del monto del tributo a pagar, la emisión de una orden de pago en dicha situación se diferencia de lo que ocurre en el caso de las demás figuras antes mencionadas, como son la exoneración o la inafectación o la aplicación de un régimen que implique una menor tasa. En tal sentido, en el supuesto planteado, la orden de pago será emitida conforme con el tributo declarado por el deudor tributario, cuya exigibilidad depende justamente del cumplimiento de los requisitos de la citada Ley N° 30524 y normas reglamentarias, de tal forma que si la Administración considera que no se han cumplido dichas condiciones, está facultada para exigir el pago del tributo autoliquidado en forma inmediata al considerarlo exigible.

En consecuencia constituye precedente de observancia obligatoria: “al amparo del citado artículo, en la mencionada Resolución se señala que corresponde la emisión de una orden de pago cuando la Administración objeta el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas para la Micro y Pequeña Empresa”

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- En el supuesto de una persona jurídica no domiciliada que es holding de otras personas jurídicas no domiciliadas ¿cuál es el último balance anual auditado que debe usar para determinar si se cumple con la condición del 50% del valor de mercado a que se refiere la citada norma?

En relación a lo establecido en el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, en el supuesto de una persona jurídica no domiciliada que es holding de otras personas jurídicas no domiciliadas, así como de una persona jurídica domiciliada en el país que no cotiza en Bolsa que, a su vez, es holding de otra persona jurídica domiciliada en el país que sí cotiza en Bolsa, que de manera previa a la enajenación indirecta de las acciones y participaciones de capital de las empresas peruanas, ha segregado los activos correspondientes a las personas jurídicas no domiciliadas de la cual es holding, ¿cuál es el último balance anual auditado que debe usar para determinar si se cumple con la condición del 50% del valor de mercado a que se refiere la citada norma?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 046-2019-SUNAT/7T0000

En relación a lo establecido en el inciso e) del artículo 10° de la LIR, en el supuesto de una persona jurídica no domiciliada que es holding de otras personas jurídicas no domiciliadas, así como de una persona jurídica domiciliada en el país que no cotiza en Bolsa que, a su vez, es holding de otra persona jurídica domiciliada en el país que sí cotiza en Bolsa, que de manera previa a la enajenación indirecta de las acciones y participaciones de capital de las empresas peruanas, ha segregado los activos correspondientes a las mencionadas personas jurídicas no domiciliadas de las que es holding, para efectos de determinar si se cumple con la condición del 50% del valor de mercado a que se refiere la citada norma; y por ende, se ha producido una enajenación indirecta de acciones o participaciones, debe calcular el valor de participación patrimonial de tales acciones y participaciones sobre la base de su último balance anual auditado, esto es, el correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior, previo a la referida enajenación.

2.- De una operación de préstamo de dinero, los intereses determinados conforme al artículo 26° o a las norma s de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de la LIR, según corresponda, en los casos en que la sociedad prestataria proceda, con el consentimiento de su acreedor, a la capitalización del referido crédito deberán computarse hasta la fecha en que se manifieste la voluntad de los socios a través de un acuerdo formal adoptado en junta general.

Tratándose de una operación de préstamo de dinero, se consulta hasta qué momento debe imputarse los intereses determinados conforme al artículo 26° o a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda, en los casos en que la sociedad prestataria proceda, con el consentimiento de su acreedor, a la capitalización del referido crédito.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 035-2019-SUNAT/7T0000

Tratándose de una operación de préstamo de dinero, los intereses determinados conforme al artículo 26° o a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de la LIR, según corresponda, en los casos en que la sociedad prestataria proceda, con el consentimiento de su acreedor, a la capitalización del referido crédito deberán computarse hasta la fecha en que se manifieste la voluntad de los socios a través de un acuerdo formal adoptado en junta general.

3.- Consultas vinculadas a una asociación sin fines de lucro exonerada del impuesto a la renta, comprendida en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta

Se formula las siguientes consultas vinculadas a una asociación sin fines de lucro exonerada del impuesto a la renta, comprendida en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta:

  1. ¿Existe una distribución indirecta de rentas entre los asociados, si dentro de un procedimiento de fiscalización definitiva no se sustenta documentariamente que el importe determinado como utilidad de un ejercicio (que posteriormente ha sido cargado como gasto en la contabilidad de la asociación) ha sido destinado a sus fines?
  2. En el caso que una asociación sin fines de lucro consigne en su estatuto que la asociación será administrada y dirigida por el consejo directivo, y que la condición de miembro del consejo es honorífica, dando lugar solo al goce de dietas, gastos de representación y viáticos sustentados y aprobados por el consejo directivo, cuyos montos son fijados por la asamblea general extraordinaria de asociados, ¿las dietas fijadas para los miembros del consejo directivo, que son sus asociados podrían constituir una distribución directa de rentas?
  3. Si en el estatuto de la asociación sin fines de lucro se considera como un tercer órgano a la gerencia general, siendo dicho gerente un profesional remunerado, quien es el responsable del buen funcionamiento de la asociación, así como de la implementación y ejecución de los acuerdos de la asamblea general y consejo directivo, ¿las dietas fijadas para los miembros del consejo directivo, que son sus asociados, podrían constituir una distribución directa de rentas, dado que la asociación cuenta con un gerente general debidamente remunerado?
  4. A fin que la asociación sin fines de lucro sustente ante la Administración Tributaria el destino de sus rentas obtenidas en el país correspondientes al ejercicio que es materia de fiscalización, podría requerirse que presente la documentación sustentatoria del destino de tales rentas correspondiente a ejercicios posteriores a aquel que es objeto de fiscalización, sin que ello implique una ampliación del ejercicio objeto de fiscalización?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 062-2019-SUNAT/7T0000

En relación con la exoneración prevista en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta:

  1. Las asociaciones sin fines de lucro allí comprendidas distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a estos o aquellas, en el caso en que dentro de un procedimiento de fiscalización definitiva, no se sustente documentariamente que el importe determinado como utilidad del ejercicio fiscalizado (que posteriormente ha sido cargado como gasto en la contabilidad la asociación) ha sido destinado a sus fines o a la generación de rentas destinadas a tales fines.
  2. En el caso que una asociación sin fines de lucro consigne en su estatuto que la asociación será administrada y dirigida por el consejo directivo, y que la condición de miembro del consejo es honorífica, dando lugar solo al goce de dietas, gastos de representación y viáticos sustentados y aprobados por el consejo directivo, cuyos montos son fijados por la asamblea general extraordinaria de asociados:
    a) Las dietas fijadas para los miembros del consejo directivo que sean sus asociados no constituyen una distribución directa ni indirecta de rentas; salvo que no sean normales o razonables, lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.
    b) Lo señalado en el literal anterior también resulta aplicable en el caso en que el estatuto de la asociación sin fines de lucro haya considerado como un tercer órgano a la gerencia general, cuyo gerente a cargo sea un profesional remunerado, quien es el responsable del buen funcionamiento de la asociación, así como de la implementación ejecución de los acuerdos de la asamblea general y consejo directivo.
  3. A fin que la asociación sin fines de lucro sustente ante la Administración Tributaria el destino de sus rentas obtenidas en el país correspondientes al ejercicio que es materia de fiscalización, podría requerirse que presente la documentación sustentatoria del destino de tales rentas correspondiente a ejercicios posteriores a aquel que es objeto de fiscalización, lo cual conlleva la necesidad de que se amplíe el ejercicio objeto de fiscalización.

 

CASACIONES

1.- PRESCRIPCIÓN EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO – CASACIÓN N° 17559-2016 LIMA.

Resuelta por la sala de derecho constitucional y social permanente de la corte suprema de justicia de la República el día lunes 03 de junio del 2019 en el diario oficial el peruano.

Establece respecto a la renuncia de la prescripción del artículo 48 y 49 del código tributario lo siguiente:

“en los procesos donde se discuta la aplicación de una norma especial contra una norma de carácter general, la primera debe ser de aplicación, más aun, cuando no estamos ante un vacío normativo; por consiguiente; de lo contenido en los artículos precedentes (48 y 49 del Código Tributario), se puede concluir que el Código Tributario establece la posibilidad de renunciar a la prescripción ya ganada, solamente, cuando el obligado cumpla con el pago de la deuda”

2.- PRESCRIPCIÓN EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO – CASACIÓN N° 17559-2016 LIMA.

Resuelta por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y publicada el día martes 04 de junio del 2019 en el Diario Oficial El Peruano.

Establece el siguiente criterio respecto al caso materia de controversia donde se discute la afectación de un determinado combustible al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC):

“De acuerdo con el artículo 74 de la constitución política, la flexibilización del principio de reserva tributaria o su relatividad está vinculada a la delegación de facultades al poder ejecutivo para que este regule en materia tributaria por medio de derecho legislativo; circunstancia que no ha ocurrido en el presente caso, al haberse insertado la afectación de un bien mediante un instrumento con tango infra legal, el Decreto Supremo N°186-2002-EF”

3.- INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO – CASACIÓN N°1896-2016 LIMA

Resuelta por la Tercera Sada de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y publicada el día martes 04 de junio del 2019 en el Diario Oficial El Peruano.

Respecto al sustento del origen de los fondos que pueden desvirtuar el incremento patrimonial no justificado, la corte suprema, entre uno de sus fundamentos, concluye lo siguiente:

“sobre ello, este supremo colegiado sostiene que resulta coherente el criterio asumido por el Juez de primera instancia y el Tribunal Fiscal, pues acreditar el origen de los fondos en un ejercicio gravable determinado, implica demostrar que a esa fecha los ingresos obtenidos en ejercicios gravables de años anteriores (en el presente caso de mil novecientos noventa y ocho al dos mil dos) aún permanecen en el patrimonio del deudor tributario el año dos mil tres y, por tanto, fue ese patrimonio el que dispuso en este último ejercicio gravable, en consecuencia, no se aprecia que dicha interpretación afecte el derecho del recurrente.

Primera quincena de Junio 2019

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

1.- Nueva versión de Directiva sobre fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 186-2019-SUNAFIL con la cual se aprueba la Versión 2 de la Directiva Nº 002-2016-SUNAFIL/INII, “Reglas generales para la fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo”. En la citada norma, SUNAFIL busca actualizar las pautas para la fiscalización de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) y uniformizó las obligaciones que en esta materia serán fiscalizadas por el personal inspectivo correspondiente.

En virtud de ello, la referida Resolución establece los siguientes Lineamientos:

En esta directiva, para la fiscalización en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo – SST se priorizará a los empleadores informales, a los que realicen actividades de alto riesgo y aquellos que registran un mayor número de accidentes de trabajo, incapacitantes total permanentes y/o mortales.

Ahora bien, a las empresas con mayores denuncias por enfermedades ocupacionales o por incumplimiento en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo – SST de menores de edad, gestantes, discapacitados, al igual que a las que registren mayor cantidad de trabajadores, entre otras.

Así, en atención a que las inspecciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo – SST deberán realizarse en un plazo no mayor a los 30 días hábiles, prorrogables por 30 días adicionales.

Del mismo modo, durante el recorrido, el inspector deberá utilizar los equipos de protección personal a fin de protegerse de los riesgos, e inspeccionar las instalaciones siguiendo el proceso productivo.

Por otro lado, en cuanto a las multas por infracciones en Seguridad y Salud en el Trabajo – SST, si los accidentes causan la muerte o invalidez permanente total o parcial del trabajador, se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa, aplicándose una sobretasa del 50% sobre el monto resultante. Inclusive aun cuando se trate de una micro o pequeña empresa, la multa se calculará en función de la tabla no MYPE.

En tal sentido, la emisión de esta directiva resulta importante debido a que permite que los empleadores conozcan con antelación cómo se llevarán a cabo las actuaciones inspectivas, así como el criterio que tendrá el inspector al momento de solicitar determinados documentos u obtener ciertas conclusiones. A su vez, el inspector no emitirá medida de requerimiento si los incumplimientos en Seguridad y Salud en el Trabajo – SST causaron accidentes de trabajo, como lesiones, muerte, o si no pueden subsanarse de manera retroactiva.

La norma entra en vigencia a partir del 13.06.2019.

2.- Criterios Técnicos para determinar inspecciones complejas y Aprueban el Listado de las Materias Sociolaborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo que se consideran complejas

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 189-2019, la SUNAFIL estableció los criterios técnicos que se aplicarán a partir del 1 de julio para determinar las inspecciones complejas a su cargo.

Aunado a ello, la referida norma establece que una inspección de trabajo será calificada como compleja por la complejidad de la materia o submateria a inspeccionar, cuando el número de materias o submaterias objeto de la orden de inspección sea igual o superior a nueve y, cuando haya 100 o más trabajadores involucrados en la investigación.

En lo relacionado al sujeto inspeccionado, señala la citada Resolución que los subintendentes de actuación inspectiva de la Intendencia de Lima Metropolitana y de las intendencias regionales de la SUNAFIL, y los que hagan sus veces en la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) y en las direcciones y gerencias regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los gobiernos regionales, podrán tomar en consideración otro criterio técnico razonable con el debido sustento..

No obstante, el criterio técnico que adopten estos funcionarios deberá estar relacionado con las características del sujeto inspeccionado, dependiendo de la situación concreta materia de fiscalización.

Para tal efecto, fundamentarán su decisión en el hecho de que, las características específicas del sujeto inspeccionado generarían que la inspección tenga una especial dificultad, y que para ello se requiere de los conocimientos y experiencia con los que cuenta el inspector del trabajo.

A su vez, los inspectores auxiliares quedan facultados para ejercer funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad, conforme al artículo 6 de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, modificado por Decreto Legislativo Nº 1383.

Siendo así, para la aprobación de los lineamientos se creó el “Comité para la Elaboración de la Propuesta de los Criterios Técnicos que determinen las Inspecciones Complejas a cargo de la Sunafil”.

Por su parte, las órdenes de inspección del trabajo generadas con anterioridad al 1 de julio de 2019, continuarán su trámite de acuerdo a la normativa y reglas que determinaron su generación, precisa la mencionada resolución.

Ahora, para efectos de las materias complejas, la SUNAFIL también aprobó el listado de las materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo que de hecho se consideran complejas, mediante la citada resolución. Entre ellas figuran las relaciones colectivas, la discriminación en el trabajo, el trabajo forzoso, los actos de hostilidad, el teletrabajo, el trabajo portuario, la exportación no tradicional, la prevención y protección contra incendios, la identificación de peligros y evaluación de riesgos, y la protección de seguridad y salud en trabajadores vulnerables.

La norma entra en vigencia a partir del 10.06.2019.

3.- SUNAFIL: Precisa que los extranjeros contratados no deben superar el 20% del total del personal de las empresas

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 187-2019-SUNAFIL, SUNAFIL, fija las reglas para la labor de fiscalización de las obligaciones sobre la contratación de trabajadores extranjeros, publicando el proyecto normativo de fiscalización sobre contratación de fuerza laboral foránea y precisa que venezolanos si se sujetan a este tope de contratación de personal extranjero en las empresas.

En virtud de ello, en el proyecto del protocolo de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones referentes a la contratación de trabajadores extranjeros en el Perú, se excluía a trabajadores venezolanos con el Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o Acta de Permiso de Trabajo Extraordinario – Provisional (APTE-P).

En virtud de lo expuesto, la SUNAFIL rectificó y precisó que los ciudadanos venezolanos sí se sujetan a los topes de contratación de personal extranjero en las empresas, que no debe superar el 20% del total, que coincidirá con los nuevos requisitos migratorios para el ingreso de extranjeros de este país, como el pasaporte y la visa, a partir de este 15 de junio de 2019.

Finalmente, el referido proyecto busca que, en el plazo de 30 días hábiles, los interesados presenten comentarios y sugerencias a la SUNAFIL para mejorar la norma, que cumple con el marco legal vigente y las normas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).

La norma entra en vigencia a partir del 07.06.2019.