Segunda quincena de Junio 2022

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Prorrogan el Estado de Emergencia en Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la provincia constitucional del Callao

Por medio del Decreto Supremo No. 070-2022-PCM, publicado el 17 de junio de 2022, se dispone la prórroga del Estado de Emergencia por el término de 45 días calendario, contabilizados desde el 18 de junio de 2022, declarado en Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.

Asimismo, se establecen las siguientes disposiciones para el plazo de Estado de Emergencia Nacional:

  • Quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a: i. Inviolabilidad de domicilio; ii. Libertad de tránsito; iii. Libertad de reunión; y, iv. Seguridad personal.
  • Se permite el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas
  • Se regula la participación de los gobiernos locales y regionales de Lima Metropolitana y de la Provincia Constitucional del Callao

Vigencia: 18 de junio de 2022

2.- Aprueban nuevas disposiciones relativas al método para determinar el monto de percepción del IGV tratándose de la importación de bienes considerados mercancías sensibles al fraude

A través del Decreto Supremo No. 129-2022-EF, publicado el 17 de junio de 2022, se dispone la aprobación del nuevo método para determinar el monto de percepción del Impuesto General a las Ventas tratándose de la importación de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude.

En ese sentido, se determina lo siguiente:

  • Se aprueba la relación de subpartidas nacionales que contienen los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude; en caso se presente alguna modificación a la nomenclatura arancelaría, se considerarán aquellas que corresponden según la adecuación que brinde la SUNAT.
  • El valor FOB referencial se determina a nivel de subpartida nacional, calculándose la mediana de los valores unitarios registrados correspondientes al año calendario inmediato anterior de cada subpartida nacional.
    Asimismo, dicho cálculo se efectúa en base a valores en aduana analizados por la SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos.
  • Por último, se aprueba la relación de montos fijos, la cual deberá ser publicada en la sede digital de la SUNAT (sunat.gob.pe).

Vigencia: 18 de junio de 2022

3.- Modifican el Registro de Proveedores de servicios electrónicos con el fin de eliminar el proceso de homologación para obtener la inscripción

Desde el 22 de junio de 2022 entrará en vigor la Resolución de Superintendencia No. 000108-2022/SUNAT, el cual tiene como objetivo modificar la Resolución de Superintendencia No. 199-2015/SUNAT, en cuanto a la regulación del Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos.

En ese sentido, las principales modificaciones son las siguientes:

CONDICIONES PARA OBTENER LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO

  • Registrar el Certificado digital que utilizará para realizar las actividades señaladas en el artículo 3. Dicho registro se efectúa a través de SUNAT Operaciones en Línea, utilizando el código de usuario y la clave SOL.
  • Contar con un capital o con activos netos por un valor igual o mayor a 150 UIT. Para determinar el valor de los activos netos se considera lo declarado en el casillero 390 ‘’total activo neto’’ de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio anterior al de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro.

    Tratándose de sujetos que inicien sus actividades en el ejercicio en que se presenta la solicitud, se considera el valor de los activos netos que figure en el balance inicial de la empresa. A tal efecto, estos sujetos deben presentar en las dependencias de la SUNAT o a través de la MPV- SUNAT, y en el plazo de 3 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro, una declaración jurada indicando el referido valor.

  • Cumplir con la presentación del certificado ISO/IEC-27001, en las dependencias de la SUNAT o a través de la MPV-SUNAT, en el plazo de 3 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. Esta condición solo será exigible para obtener la inscripción en el Registro a partir del 1 de julio de 2021.

La SUNAT notifica, a través del buzón electrónico, la resolución que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Vencido este, sin notificarse la resolución correspondiente, opera el silencio administrativo negativo.

RETIRO DEL REGISTRO

Son retirados del registro los sujetos que incumplan alguna de las condiciones señaladas en el artículo 7. La SUNAT notifica a dichos sujetos, a través del buzón electrónico, la resolución que determina el retiro del registro.

Los sujetos que sean retirados del Registro pueden seguir prestando los servicios para la realización de las actividades señaladas en el artículo 3 por el plazo de 90 días calendario contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que determina el retiro del Registro.

La SUNAT comunica al emisor electrónico, a través del buzón electrónico, el retiro del Registro de los sujetos que presten servicios para la realización de las actividades señaladas en el artículo 3; asimismo, la SUNAT deberá difundir la relación de sujetos retirados del registro, a través de su portal digital.

SOLICITUD EN TRÁMITE PARA OBTENER LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

La solicitud de inscripción en el Registro respecto de las cuales hasta la fecha de publicación de la presente resolución no se hubiera emitido respuesta a lo solicitado, se resolverán considerando los plazos y las disposiciones previstas en la normativa vigente al momento de su presentación; sin que se deba cumplir con el proceso de homologación que contemplaba el inciso e) del artículo 5 de la resolución de Superintendencia No. 199-2015/SUNAT

Por último, se establece la derogación del inciso e) del artículo 5 y la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia No. 199-2015/SUNAT; así como también, el párrafo 3.3 de la tercera disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia No. 255-2015/SUNAT.

4.- Aprueban precios de referencia y derechos variables adicionales

Por medio de la Resolución Viceministerial No. 006-2022-EF/15.01, publicada el 23 de junio de 2022, se dispone la aprobación de los precios de referencia y los derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo No. 115-2001-EF.

En ese sentido, el cuadro queda de la siguiente manera:

Diagrama 01

Vigencia: 24 de junio de 2022

5.- Declaran Estado de Emergencia en la red vial

Por medio del Decreto Supremo No. 074-2022-PCM, publicado en Edición Extraordinaria el 26 de junio de 2022, se establece declarar por el término de 30 días calendario, el Estado de Emergencia en la Red Vial (Nacional, Departamental o Regional, Vecinal o Rural).

Asimismo, durante el tiempo de Estado de Emergencia, quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad de tránsito en el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personal. Además de ello, se permite la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas.

Vigencia: 27 de junio de 2022

6.- Modifican el Decreto Supremo 002-2022-EM y se dictan disposiciones sobre estabilización del precio de los combustibles

A través del Decreto Supremo No. 007-2022-EM, publicado en Edición Extraordinaria el 26 de junio de 2022, se establece la modificación de la lista de productos afectos al Fondo para la estabilización de precios de los combustibles derivados del petróleo.

Asimismo, se determina que desde el 1 de julio de 2022, el límite superior de la Banda de Precio Objetivo del Diesel BX destinado al uso vehicular es igual a S/ 12.01 por galón. Las actualizaciones de la misma se realizarán a partir del último jueves del mes de agosto de 2022.

Vigencia: 27 de junio de 2022

INFORMES DE SUNAT

1.- La Administración Tributaria califica como rentas de tercera categoría a los ingresos generados por las personas en calidad de influencers

La Administración Tributaria por medio del Informe No. 044-2022-SUNAT/7T0000, determina que califican como rentas de tercera categoría los ingresos que generan las personas naturales domiciliadas en el Perú por el desarrollo de actividades en su calidad de ‘’influencers’’, por las cuales obtienen pagos efectuados por:

  • Los anunciantes, ya sea en dinero o en especie, por mostrar y/o promocionar los bienes y/o servicios materia de auspicio en los canales, historias o contenido audiovisual que estos (los influencers) producen y difunden en sus redes sociales.
  • Las plataformas digitales en las que tales sujetos operan, por introducir publicidad en los videos o contenidos digitales que estos producen y difunden en dichas redes.
  • Sus seguidores en redes sociales, por obtener accesos de manera anticipada a ciertos contenidos o foros especializados en las citadas redes de los influencers.
  • Monetizar el canal o plataforma digital en la que los mencionados sujetos interactúan con sus seguidores, autorizando a dicha plataforma a colocar publicidad en sus contenidos, siendo que esta les exige a los influencers una cantidad mínima de suscripciones y/o visualizaciones del citado contenido, emitiéndoles un cheque por concepto de ganancias únicamente cuando la suma resulte mayor a un determinado monto.

Al respecto, las conclusiones brindadas se basan en los siguientes fundamentos:

La actividad de los influencers involucra la creación, edición, producción y difusión de contenidos en las redes sociales con la finalidad de intervenir en el mercado de consumo, para lo cual se requiere de una serie de medios técnicos y materiales, así como la misma plataforma en que difunden los contenidos, aun cuando la misma no sea de su propiedad, factores que se organizan con la finalidad de obtener ganancias de manera sistemática, lo que evidencia la confluencia del capital y trabajo, denotando un ánimo empresarial. En efecto, las actividades de los influencers comprenden actividades publicitarias cuyo desarrollo genera ingresos que constituyen, para fines de la Ley del Impuesto a la Renta, rentas de tercera categoría por servicios comerciales o de índole similar.

Cabe considerar que las normas del impuesto a la renta han establecido expresamente que si la obtención de una determinada renta que califique, para efectos de la LIR, como cuarta categoría se complementa con aquellas provenientes de actividades empresariales, la totalidad de los ingresos obtenidos se encuentran afectos al citado impuesto como rentas de tercera categoría.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1.- Tribunal declara inconstitucional el hecho de solo notificar al contribuyente por medio del buzón electrónico

El Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia No. 159/2022, se pronuncia sobre la notificación por casilla electrónica a los contribuyentes.

Al respecto, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución Coactiva, y que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos concretado con el embargo de su propiedad; además, sostiene que no se le permitió subsanar un requisito de admisibilidad del recurso de apelación. Ante ello, la Administración Tributaria contesta la demanda expresando que el recurrente fue notificado en su buzón electrónico mediante notificación de clave SOL, en mérito a lo establecido en el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda, en base a los siguientes puntos:

  • Hay que tener en cuenta que el buzón electrónico, es un medio brindado por la entidad al contribuyente activo para comunicaciones tributarias y demás. Sin embargo, el demandante aduce que dicha herramienta no fue ofrecida por su parte como medio para que la SUNAT efectúe las notificaciones respectivas, sino más bien, este había detallado el domicilio fiscal donde debería recibirlas.

    Asimismo, resalta que no tenía conocimiento de las distintas resoluciones emitidas por la SUNAT y notificadas en su buzón electrónico, por lo que no cumplieron con ser notificadas según lo indicado en el artículo 104 del TUO del Código Tributario.

  • Al respecto, este tribunal considera que en relación con los actos administrativos acotados al demandante, el artículo en mención dispone que la notificación se hará en el domicilio fiscal que conste en el expediente comunicado a la entidad en la forma establecida.
  • Es por ello que, al estar frente al caso donde la SUNAT inició un procedimiento de fiscalización, y envió notificaciones concernientes solo al buzón electrónico de clave sol, sin que el demandante haya señalado dicho domicilio procesal, hace que dichas notificaciones no surtan efectos.

En consecuencia, dado que la Administración Tributaria no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 104 del Código Tributario, referido a que las notificaciones deben efectuarse en el domicilio fiscal del contribuyente; se concluye con declarar fundada la demanda, debido a la vulneración de los derechos del recurrente por la indebida notificación realizada por la SUNAT.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Tribunal Fiscal se refiere a la remuneración del directorio y el caso de no deducibilidad

Por medio de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 05175-11-2020; la recurrente sostiene que respecto al desconocimiento del gasto por provisión de remuneración del directorio que dada la responsabilidad civil, financiera, comercial y penal de los directores, resulta inaudito que se pretenda desconocer la función y labor de estos en la empresa, y con ello su remuneración, gravando con renta lo efectivamente pagado. Ante ello, la Administración Tributaria desconoció la fehaciencia de los servicios prestados por los directores, al no haberse acreditado las reuniones y los acuerdos establecidos por el directorio, entre otros servicios, que habrían dado lugar a las retribuciones observadas.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluye lo siguiente:

  • Sobre el particular, este tribunal en la Resolución No. 09706-4-2017, entre otras, ha señalado que no resulta suficiente para sustentar las actividades o labores del directorio, que la recurrente hubiera acompañado los documentos de pago efectuados, en tanto no haya adjuntado documentación que acredite la ejecución de las funciones del directorio.
  • Por ello, correspondía que la recurrente presentara documentación que acreditara la ejecución de las funciones de los miembros del directorio que sustentaron el gasto por sus remuneraciones, siendo de cargo de la recurrente mantener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten tal hecho durante todo el ejercicio 2014. Al respecto, la recurrente presentó diversa documentación con el fin de acreditar las funciones del directorio, entre esto, se adjuntaron copias de la Partida Registral, Libro de Actas de Directorio, cheques del Banco de Crédito en el que se observa el cargo en cuenta de los cheques emitidos, el libro diario del mes de diciembre de 2014 por el concepto de remuneraciones al directorio, y correos electrónicos.
  • En consecuencia, después de analizar la documentación presentada, se entiende que correspondía que se presente documentación que acreditara la ejecución de las funciones de los miembros del directorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso, pues no se ha acreditado con la documentación correspondiente que los directores hayan desempeñado de manera efectiva las funciones que le son inherente a su cargo, y por ende, que hayan influido en la realización de la actividad generadora de renta gravada y cumplan con el principio de causalidad, por lo que corresponde confirmar la apelada en este extremo.

2.- Tribunal Fiscal se refiere a los gastos de producción que asume el contribuyente

Por medio de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 01267-2-2020; la recurrente sostiene que se autocalificó por error como comercializador, cuando en realidad tiene como actividad la refinación de metales preciosos y exportación e importación de estos. Ante ello, la Administración reparó el crédito fiscal por los gastos de producción asumidos por la recurrente. Además, advirtió que esta era una empresa dedicada únicamente a la comercialización de metales preciosos y derivados y que el proceso productivo del cual se obtenía el bien comercializado se encontraba a cargo de un tercero.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluye lo siguiente:

  • En el sentido que, no se discriminó ni descontó los gastos contenidos en las facturas reparadas de la facturación por servicios brindados; esto, debido a que tales gastos asumidos son parte de un contrato de mutuo que realizó con ésta, se debe precisar que tal información no se encuentra acreditada y aun si hubiera ocurrido, ello no enerva el reparo materia de análisis, dado que el presente reparo esta referido a que no correspondía que dedujera como crédito fiscal los gastos que habrían sido doblemente asumidos por ella, ya que estos ya se encontraban incluidos en la facturación de servicios que le emitió a su favor, por tanto, no resulta amparable la afirmación de la recurrente.
  • Además, cabe indicar que la opinión vertida por la Administración en la Resolución de Superintendencia No. 258-2005/SUNAT, no solo no es vinculante para esta instancia, sino que está referido a los servicios sujetos al sistema de detracciones de la Resolución No. 183-2004/SUNAT, que aprueba las normas para la aplicación del Decreto Legislativo 940, esto es, una situación no relacionada al reparo analizado.

    No utilización de medios de pago, diferencias entre lo consignados en sus Registros de Compras y sus declaraciones juradas y uso anticipado del crédito fiscal por no haber efectuado el depósito de las detracciones.

En ese sentido, toda vez que el recurrente no ha formulado argumento alguno para desvirtuar los reparos antes mencionados, y dado que de su verificación se advierte que se encuentran arreglados a ley, corresponde mantenerlos y declarar infundada la reclamación en este extremo.

3.- Tribunal Fiscal se refiere a la deuda incobrable de la deuda renovada por mandato legal

En el presente caso, la recurrente indicó que, en relación a los pagos a cuenta de julio a octubre de 2003, se aprecia que el nuevo coeficiente para tales anticipos (0.0236) se determinó sobre la base de los ingresos netos y el impuesto determinado por el ejercicio 2002; asimismo, para efectos de la reliquidación, la Administración ha tomado en consideración el importe del saldo a favor del ejercicio anterior. Al respecto, corresponde que la Administración proceda a efectuar un nuevo cálculo respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero, febrero y julio a octubre de 2003.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal por medio de la Resolución No. 08066-3-2020, confirma la resolución de intendencia, señalando lo siguiente:

  • El factor de actualización aplicable para actualizar las deudas tributarias en función del IPC en el caso de recursos de reclamación y de apelación, debe considerar 3 decimales, de conformidad con el procedimiento de redondeo descrito en la Resolución de Superintendencia No. 025-2000/SUNAT.
  • En cuanto al argumento referido a que la Administración no ha considerado los intereses generados por el saldo a favor aplicado contra los pagos a cuenta del ejercicio 2003 a su favor, con motivo de la compensación, el Tribunal menciona que los contribuyentes no pueden efectuar la compensación automática del saldo a favor con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la compensación de los créditosa que se refiere el primer párrafo del artículo 40 del Código Tributario, con cualquier otra deuda tributaria a cargo de los contribuyentes o responsables tributarios, al amparo de esta última norma.
  • Asimismo, en cuanto a los procesos de amparo seguidos bajo diversos expedientes en los que se discute la inaplicación de intereses capitalizados e intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver, la aplicación de tasa razonable para el cálculo de los intereses moratorios generados dentro del plazo legal para resolver, debe indicarse que la sola interposición de una acción de amparo no suspende la aplicación de una norma o la ejecución de un acto administrativo, pues que para ello se requiere de una medida cautelar firme que suspenda los efectos de las mismas, según sea el caso.

En ese sentido, se ha reconocido que mediante el referido medio de extinción de obligación tributaria, es posible que los contribuyentes soliciten aplicar el saldo a favor contra con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, más no que el saldo a favor constituye un pago en exceso per se, por tanto, carece de sustento lo argüido por la recurrente.

4.- Tribunal Fiscal se refiere al carácter vinculante de los procedimientos e informes en materia aduanera

El Tribunal Fiscal por medio de la Resolución No. 05358-A-2019, se refiere al análisis para saber si los procedimientos e informes emitidos en materia aduanera por la Administración Tributaria, ¿son o no vinculantes para el Tribunal Fiscal?

En ese sentido, se concluye que no son vinculantes, debido que al tratarse de procedimientos de resoluciones de carácter general emitidos por la Administración Tributaria, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios aduaneros, así como para los operadores de comercio exterior en lo que correspondan, más no resultan vinculantes para este Tribunal, así como tampoco lo es el criterio establecido por la Aduana en informes referidos al régimen Drawback.

5.- Tribunal Fiscal se refiere a la deducibilidad de las regalías

Por medio de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 02342-11-2022; la recurrente sostiene que los gastos por regalías cumplen con el principio de causalidad, toda vez que cumplen con los requisitos contemplados en el Decreto Legislativo 1075. Ante ello, la Administración formuló el reparo al gasto por pago de regalías por no haber acreditado la causalidad del mismo, sustentada en el primer y último párrafo e inciso p) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluye lo siguiente:

  • En cuanto al principio de causalidad, este tribunal en diversas resoluciones, tales como las Resoluciones No. 710-2-99, 8634-2-2001 y 01275-2-2004, ha establecido que el principio de causalidad es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en la legislación nacional es de carácter amplio, pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa, no obstante ello, el principio de causalidad debe ser atendido, por lo que para ser determinado deberán aplicarse criterios adicionales como que los gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio o estos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones, entre otros.
  • En el presente caso, la Administración dejó constancia de la documentación presentada por la recurrente, y refiere que la contribuyente no acredita la relación de causalidad de este gasto con la obtención de rentas gravadas, por lo que consideró que el referido gasto constituye tan solo un medio para disminuir la renta neta imponible el ejercicio 2015.
  • Al respecto, la Administración ha alegado como una de las razones que sustentan el reparo, que la recurrente no acreditó que la obtención de la autorización del uso de la marca en mención hubiera generado el incremento de sus ingresos en el ejercicio 2015; sin embargo, tal argumento carece de sustento, pues conforme con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones No. 02422-5-2006 y 04971-1-2006, entre otras, para efectos de la deducción de gastos no resulta necesario que estos efectivamente generen ingresos, sino que sean potencialmente aptos para producirlos, circunstancia que en este caso no fue desvirtuada por la Administración con la fundamentación y documentación correspondiente.

En consecuencia, el reparo materia de análisis no se encuentra arreglado a ley, correspondiendo levantarlo y revocar la resolución apelada en este extremo, debiendo la Administración reliquidar la deuda.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen medidas excepcionales para cobrar las deudas tributarias a las grandes empresas

El Proyecto de Ley No. 2360/2021-CR presentado el 16 de junio de 2022, tiene como objeto establecer medidas excepcionales, para el cobro de las deudas tributarias, a las grandes empresas, que se encuentran en proceso administrativo y/o judicial; esto, con el fin de generar ingresos económicos al erario nacional, para atenuar la crisis económica que enfrenta nuestro país debido a la crisis económica internacional.

Asimismo, el presente proyecto sería aplicable para todas las empresas privadas que mantengan con el Estado, deudas tributarias administradas por la SUNAT, cuyos montos son iguales y/o mayores a las 20 Unidades Impositivas Tributarias, que se encuentren en procesos administrativos y/o judicializados.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban la segunda sección del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral

Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 284-2022-SUNAFIL, publicada el 16 de junio de 2022, se establece la aprobación de la Segunda sección del Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, que contienen la Estructura Orgánica y el Organigrama de la SUNAFIL, respectivamente.

Asimismo, tener en cuenta que, el texto íntegro de la Segunda Sección del Reglamento es publicado en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano del Estado Peruano (www.gob.pe), y en la sede digital de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (www.gob.pe/sunafil).

Vigencia: 17 de junio de 2022

2.- Aprueban documento para promover el cierre de brechas de género en el acceso al empleo decente y condiciones de empleabilidad de las mujeres en su diversidad

Por medio de la Resolución Ministerial No. 161-2022-TR, publicado el 19 de junio de 2022, se dispone la aprobación del documento ‘’Instrumentos Técnicos Operativos’’ de la intervención articulada para promover el cierre de brechas de género en el acceso al empleo decente y condiciones de empleabilidad de las mujeres en su diversidad, Wiñay Warmi.

Asimismo, la presente resolución y su anexo serán publicadas en la sede digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para los interesados.

Vigencia: 20 de junio de 2022

3.- Modifican decreto que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina respecto al Régimen común de la propiedad industrial

Por medio de la Ley No. 31497, publicada el 21 de junio de 2022, se dispone la modificación de diversos artículos del Decreto Legislativo 1075, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el régimen común sobre propiedad industrial; esto con el fin de simplificar el registro, la renovación y la protección de las marcas y elementos de la propiedad industrial.

Asimismo, se le otorga a INDECOPI un plazo de 60 días hábiles, para adecuar su TUPA y las plataformas virtuales, con el fin de brindar la información necesaria a todos los solicitantes; además, determinan que todos aquellos procedimientos que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren en trámite, continúan siendo tramitados bajo el procedimiento anterior.

Vigencia: 22 de junio de 2022

4.- Designan director general de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el trabajo

A través de la Resolución Ministerial No. 164-2022-TR, publicada el 23 de junio de 2022, se determina la designación del señor Luis Alberto Serrano Díaz, en el cargo de director general, Nivel F-5 de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Vigencia: 24 de junio de 2022

5.- Conforman Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima

Por medio de la Resolución Administrativa No. 000220-2022-P-CSJLI-PJ, publicada el 25 de junio de 2022, dispone la conformación de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde se designa como Jueza Superior Provisional de la Tercera Sala Laboral a la magistrada Yesenia Figueroa Mendoza.

En ese sentido, la conformación mencionada queda de la siguiente manera:

Tercera Sala Laboral

Presidenta (T): Velia Odalis Begazo Villegas

(P): Yesenia Figueroa Mendoza

(P): Boris Fausto Cárdenas Alvarado

Vigencia: 27 de junio de 2022

6.- Conforman Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima

A través de la Resolución Administrativa No. 000222-2022-P-CSJLI-PJ, publicada el 25 de junio de 2022, dispone la conformación de la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde se designa como Juez Superior Provisional de la Cuarta Sala Laboral al magistrado Mario Eloy Sulca Quispe.

En ese sentido, la conformación mencionada queda de la siguiente manera:

Cuarta Sala Laboral

Presidente (T): Omar Toledo Toribio

(P): Nora Eusebia Almeida Cárdenas

(P): Mario Eloy Sulca Quispe

Vigencia: 27 de junio de 2022

7.- Disponen la realización de la Campaña Nacional para Fomentar una Cultura de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil

Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 310-2022-SUNAFIL, publicada el 26 de junio de 2022, se dispone la realización de la ‘’Campaña Nacional para Fomentar una Cultura de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil’’; a cargo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, para que el trabajo decente sea la regla y no la excepción.

La presente campaña tiene como objeto promover y concientizar sobre la erradicación de las peores formas de trabajo infantil, la no ocupación de niñas, niños y adolescentes en trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o su moralidad, así como la realización de acciones de orientación y su fiscalización en el ámbito nacional, en aras de salvaguardar su bienestar e integridad.

Vigencia: 27 de junio de 2022

JURISPRUDENCIA TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

1.- Tribunal de Fiscalización Laboral se refiere al cumplimiento de pago de beneficios sociales, aún cuando la empresa se encuentre en proceso de liquidación

A través de la Resolución No. 096-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 7 de febrero de 2022, se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por DOE RUN PERU S.R.L. EN LIQUIDACIÓN.

Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas sancionó a la empresa en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de los beneficios sociales a favor del extrabajador Edwin Adrián Arellano.

Ante ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió el presente caso, en base a los siguientes fundamentos:

  • La impugnante no acreditó el inicio del procedimiento concursal ante INDECOPI, donde se indicó que la empresa se encontraba atravesando problemas económicos y, por ello, solicitó la disolución y liquidación a dicha entidad.

    Sobre el particular, se indica que la activación del ámbito administrativo iniciado ante INDECOPI, no enerva las infracciones en materia de relaciones laborales detectadas, así como tampoco acredita el cumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que multar por dichos incumplimientos se encuentra conforme a ley.

  • Asimismo, la impugnante ha continuado realizando la actividad económica propia de su giro, a pesar del proceso de liquidación y, simultáneamente, se han generado períodos con adeudos al extrabajador; en esa línea, cabe indicar que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución, el pago de los beneficios sociales a los trabajadores tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador; por ende, a pesar de encontrarse en una difícil situación económica, debió darse preferencia al pago de los beneficios laborales a favor de los trabajadores comprendidos en las investigaciones, a través del depósito o por medio de una reprogramación clara y transparente.

En tal sentido, a falta de acreditación de la situación que imposibilite el cumplimiento de los derechos económicos laborales de sus trabajadores, debe afirmarse que la inspeccionada debió provisionar y honrar los gastos operativos subyacentes en la labor de impulso en la marcha de la empresa, en cuento ello constituye el respeto de la normativa sociolaboral, máxime si decidió seguir contando con el señor Arellano mientras la liquidación se encontraba en marcha.

2.- Tribunal de Fiscalización Laboral señala la obligación de sustentar los motivos para aplicar un convenio de licencia sin goce de haber

A través de la Resolución No. 525-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 30 de mayo de 2022, se declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por EL ANTIQUA S.A.C.

Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas sancionó a la empresa por no realizar el pago de beneficios sociales a una de sus trabajadoras; además de no exhibir el registro permanente de control de asistencia.

Ante ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió el caso en base a los siguientes fundamentos:

  • En el presente caso, la medida inspectiva de requerimiento, señala que los mandatos de pago de los beneficios sociales se sustentan en la suspensión perfecta de labores, de los meses de junio a agosto de 2020, ejecutado por previo ‘’convenio de licencia sin goce de haber por emergencia de coronavirus’’ en el sujeto inspeccionado y la trabajadora afectada.

    Asimismo, el artículo 3 del Decreto de Urgencia No. 038-2020 establece que:

    ‘’Excepcionalmente, los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica, pueden optar por la suspensión perfecta de labores exponiendo los motivos que la sustenten, para lo cual presenta por vía remota una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo’’

  • Al respecto, el empleador no solicitó la suspensión perfecta de labores en el referido periodo ante la autoridad administrativa de trabajo. Por otro lado, con respecto al convenio entre las partes, se establece la renuncia de la trabajadora a su remuneración bruta de los meses de junio a agosto; sin embargo, es de aplicación el principio de irrenunciabilidad de derechos consagrados en la Constitución, el cual prevé que en toda relación laboral se respeta el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos constitucionalmente, y por la ley.
  • En ese sentido, en la medida inspectiva de requerimiento se consigna que se debe presumir la nulidad ‘’de todo acto de la trabajadora recurrente que disponga de un derecho reconocido por norma imperativa’’, esto es, del acuerdo celebrado entre el empleador y el trabajador, llevado a cabo en el contexto de la emergencia sanitaria. Señalando que se debió seguir el procedimiento de suspensión perfecta de labores; sin embargo, no justifica las razones del por qué se debía seguir tal procedimiento, lo cual resulta necesario; toda vez que, la parte empleadora y trabajadora habían arribado a un acuerdo de licencia sin goce de haber por un periodo de 3 meses. En consecuencia, corresponde realizar el pago de la remuneración, ya que esta responde a una prestación de servicios.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen eliminar barrera de acceso al empleo

El Proyecto de Ley No. 2383/2021-CR presentado el 17 de junio de 2022, tiene como objeto generar condiciones para alcanzar la igualdad de oportunidades o de trato en el acceso al empleo; esto con el fin de eliminar las barreras de acceso al empleo en favor de estudiantes y egresados cuya obtención del diploma acredita el grado académico y/o título profesional se encuentra en trámite.

2.- Establecen régimen de reprogramación de pago de aportes previsionales a los Fondos de Pensiones del Sistema Privado de AFP adeudados por entidades públicas

El Proyecto de Ley No. 2405/2021-PE presentado el 21 de junio de 2022, tiene como objeto establecer, de manera excepcional, el Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales a los Fondos de Pensiones adeudados por entidades públicas (REPRO AFP III), devengados hasta el 31 de diciembre de 2021, que no fueron cancelados en su oportunidad.

Lo dispuesto es con el fin de proteger los derechos de los trabajadores a fin de que puedan acceder a sus derechos previsionales, brindando facilidades a las entidades públicas para cumplir con el pago de los aportes previsionales adeudados a los fondos de pensiones del Sistema Privado de Pensiones (SPP).

Primera quincena de Junio 2022

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Modifican el Procedimiento General ‘’Ejecución de Acciones de control extraordinario’’

A través de la Resolución de Superintendencia No. 000091-2022/SUNAT, publicada el 30 de mayo de 2022, se dispone la modificación del procedimiento general ‘’Ejecución de acciones de control extraordinario’’ CONTROL-PG.02 (versión 1).

Al respecto, mencionaremos que la presente resolución entrará en vigor desde el 8 de julio de 2022, salvo el numeral 8 del sub literal B.1 del literal B de la sección VII del procedimiento general en mención, el cual entrará en vigor desde el 13 de octubre de 2022.

Vigencia: 8 de julio de 2022

2.- Exceptúan el cumplimiento a la obligación de comercializar Diesel No. 2 con 5% de Biodiesel y dictan diversas disposiciones

Por medio de la Resolución Ministerial No. 211-2022-MINEM/DM, publicada el 8 de junio de 2022, establece la excepción del cumplimiento a la obligación de comercializar Diesel N° 2 con 5% de Biodiesel. Asimismo, se exceptúa el cumplimiento de la obligación de mantener existencias.

Es importante tener en cuenta que dichas medidas de excepción serán aplicables hasta por un plazo de 90 días calendario.

Vigencia: 9 de junio de 2022

3.- Establecen nuevas disposiciones respecto al Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas a consecuencia de la Pandemia del COVID-19

Por medio del Decreto Supremo No. 063-2022-PCM, publicado el 9 de junio de 2022, se establecen nuevas disposiciones respecto al Estado de Emergencia Nacional dado por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19.

En ese sentido, las nuevas disposiciones son las siguientes:

  • Se puede prestar el servicio público de transporte terrestrede personas, siempre que estos tengan todas las ventanas abiertas.
  • En las instituciones educativas y aeropuertos a nivel nacional no es obligatorio el distanciamiento físico o corporal no menor de 1 metro.
  • Los peruanos extranjeros residentes y no residentes de 18 años a más, cuyo destino final sea el territorio nacional, deben acreditar haberse aplicado las 3 dosis de vacunación; asimismo, en el caso de las personas de 12 a 17 años, quienes deben acreditar sus 2 dosis.
    En su defecto, pueden presentar una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 48 horas antes de abordar en su punto de origen.

Vigencia: 10 de junio de 2022

4.- Publican las notas explicativas de corrección respecto al Convenio entre Perú y Brasil para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto a la Renta

El 11 de junio de 2022, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, las notas explicativas de corrección del Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, esto con el fin de evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto a la Renta.

Es necesario tener en cuenta que, dichas notas se deben a las correcciones por motivo de error en forma, pero estas no alteran la entrada en vigencia, ni la aplicación del convenio.

5.- Establecen nuevas disposiciones para el Decreto que establece Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas a consecuencia de la Pandemia del COVID-19

Por medio del Decreto Supremo No. 069-2022-PCM, publicado el 12 de junio de 2022, se establecen nuevas disposiciones respecto al Decreto que declara Estado de Emergencia Nacional por las circunstancias que afectan la vida y salud de las personas como consecuencia de la COVID-19.

En ese sentido, las nuevas disposiciones van referidas a que los peruanos y extranjeros residentes de 18 años a más deben acreditar haberse aplicado las 3 dosis de vacunación contra la COVID-19; asimismo, en el caso de las personas de 12 a 17 años, quienes deberán acreditar la aplicación de sus dos dosis de vacunación; por último, los menores de 12 años, solo requieren estar asintomáticos.

En caso no se cuenta con dicha vacunación, se deberá presentar una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 48 horas antes de abordar en su punto de origen.

Al respecto, la Autoridad Sanitaria Nacional se encuentra facultada para la toma de pruebas diagnósticas para la COVID-19 a los pasajeros que arriben al país, estableciendo medidas sanitarias complementarias para los casos positivos.

Vigencia: 13 de junio de 2022

6.- La Ley de pago de facturas MYPE a treinta días y la aprobación de su reglamento

Es importante recordar que la Ley 31362, Ley de pago de facturas MYPE a treinta días, se publicó con el objeto de regular el pago oportuno de facturas comerciales o recibos por honorarios girados a empresas del sector privado y público a fin de impulsar el dinamismo de la economía a través de la oportuna provisión de liquidez (capital de trabajo) a las micro y pequeñas empresas.

Asimismo, el Diario Oficial El Peruano publicó el 11 de junio de 2022, las normas reglamentarias con el fin de brindar una adecuada aplicación a la Ley previamente mencionada. En ese sentido, analizaremos ambas normas con el fin de rescatar las disposiciones más importantes:

CONDICIÓN DE PROVEEDOR MYPE

El proveedor de bienes o servicios deberá demostrar que no tiene ventas anuales que superen las 1700 UIT con el fin de acreditar que cuenta con la condición de proveedor de micro y pequeña empresa.

EMISIÓN Y ACEPTACIÓN DE LAS FACTURAS

  • En el momento que se aprueba la conformidad del bien entregado o servicio prestado, el proveedor emite la factura o recibo por honorarios correspondiente.

PLAZO PARA LA CANCELACIÓN DE LAS FACTURAS

El pago del monto total de la factura deberá ser cancelado en un plazo máximo de 30 días calendario, contados desde la fecha de emisión.

En caso se haya acordado el pago en cuotas, se deben indicar las fechas respectivas de pago, tomando en cuenta que la primera fecha deberá ser dentro de los 30 días calendario de emitida la factura o recibo por honorario.

También existe la posibilidad de que ambas partes, acuerden un plazo mayor al antes mencionado, siempre y cuando se deje constancia del acuerdo mediante documento protocolizado mediante escritura pública o con firmas legalizadas notarialmente. Este acuerdo deberá contener lo siguiente:

  • Identificación de las partes
  • Fecha de celebración del acuerdo
  • Plazo de pago acordado
  • Tasa de interés
  • Vigencia del acuerdo
  • En caso se acuerde el pago en cuotas, las fechas de cada una de ellas
  • Firma de las partes con la declaración expresa por parte del proveedor que en el acuerdo no se constituye abuso

DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA LA ACREDITACIÓN DE LA FACTURA

Las micro y pequeñas empresas deberán entregar al adquirente los siguientes documentos de manera conjunta:

  • La factura o recibo por honorarios emitidos por el proveedor
  • Declaración Jurada del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio fiscal inmediatamente anterior a la fecha de emisión de la factura o recibo por honorarios
  • Número de cuenta de la empresa del sistema financiero en la que se deberá abonar el importe de la factura o recibos por honorarios emitidos.

PAGO DE INTERESES MORATORIOS

De no realizarse el pago de la factura o recibo por honorarios dentro del plazo establecido, el acreedor incurrirá en mora, devengándose desde el día siguiente de la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago. La tasa de interés moratoria será calculada de acuerdo con los criterios establecidos por el Banco Central de Reserva del Perú.

Dichos intereses moratorios deberán ser abonados en la cuenta del proveedor, correspondiéndole la emisión del comprobante de pago respectivo de acuerdo con la norma tributaria.

PAGO DE LA FACTURA O RECIBOS POR HONORARIOS

Se deberá realizar a través de las empresas del sistema financiero, de conformidad con lo señalado en el TUO de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía.

INFORMES DE SUNAT

1.- La Administración Tributaria resuelve consultas relacionadas a la Ley de Bancarización y su comunicación con la SUNAT

En relación con el artículo 5-A del Texto Único Ordenado de la Ley 28194, incorporado por el Decreto Legislativo No. 1529, la Administración Tributaria a través del Informe No. 038-2022-SUNAT/7T0000, concluye lo siguiente:

  • En caso de que el adquirente y proveedor del bien acordaran que el monto a cancelar deba pagarse a un tercero designado por el proveedor, se tendrá por cumplido el uso de medios de pago establecido en la Ley de Bancarización siempre que tal designación se comunique a la SUNAT con anterioridad al pago; sin que ello suponga que dicha comunicación deba ser realizada necesariamente por el adquirente.
  • El supuesto según el cual el adquirente del bien designa a un tercero para que, en su nombre, se encargue de pagar al proveedor de dicho bien, no se encuentra comprendido en los alcances de la obligación de presentar una comunicación a la SUNAT prevista en el artículo 5-A de la Ley de Bancarización.
  • El escenario en el que una factura emitida por el prestador del servicio al usuario sea pagado por un tercero directamente a dicho prestador, siendo que el usuario reembolsa el monto pagado por el tercero, no se encuentra comprendido en los alcances de la obligación de presentar una comunicación a la SUNAT prevista en el artículo 5-A de la Ley de Bancarización.

Al respecto, las conclusiones brindadas se basan en los siguientes fundamentos:

Para iniciar, hay que tener en cuenta que el artículo 5-A de la Ley de Bancarización, dispone que el uso de medios de pago establecido en dicha Ley se tiene por cumplido solo si el pago se efectúa directamente al acreedor, proveedor del bien y/o prestador del servicio, o cuando dicho pago se realice a un tercero designado por aquel, siempre que tal designación se comunique a la SUNAT con anterioridad al pago, en la forma y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia.

Al respecto, nótese que en virtud de lo dispuesto por la citada norma se puede sostener que a efectos de la comunicación, no se está condicionado a que sea realizada por determinado sujeto, sino más bien fluye que la razón de esta circunscribe que la Administración Tributaria tome conocimiento de que el pago será realizado por un tercero, por lo que recurriríamos en error, al creer que esta disposición esta orientada a regular quien realiza la comunicación.

Asimismo, con la norma antes mencionada, no es posible sostener que la obligación de comunicar a la SUNAT establecida en dicho artículo también se extiende a los supuestos en que el pago se realiza directamente al acreedor, a través de un tercero designado para ello.

2.- Administración Tributaria se refiere a la obligación de utilizar medios de pago

La Administración Tributaria a través del Informe No. 039-2022-SUNAT/7T0000, concluye que, para efectos de determinar si se ha cumplido con la obligación de utilizar los medios de pago establecidos por el TUO de la Ley 28194 respecto de pagos efectuados antes del 1 de abril de 2022, se deberá tomar en cuenta los montos que el primer párrafo del artículo 4 de dicho TUO establecía, para el efecto, hasta antes de la entrada en vigencia de su modificación dispuesta por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1529.

Al respecto, se realiza el siguiente análisis:

El TUO de la Ley 28194 menciona que, las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe es superior al monto a que se refiere el artículo 4 de dicha norma, se deben pagar utilizando los medios de pago a que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

Al respecto, cabe indicar que el artículo 4 de la norma, antes de su modificación, establecía que el monto a partir del cual se debería utilizar los medios de pago, era de S/ 3,500 o US$ 1,000. Sin embargo, posteriormente se publicó una modificación, la cual entró en vigor desde el 1 de abril de 2022, donde se dispone que el monto para utilizar los medios de pago será de S/ 2,000 o US$ 500.

Asimismo, es importante tener en cuenta que, aquellos pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos, entre otros. Así pues, a fin de determinar si respecto de aquellos pagos realizados antes del 1.04.2022, se habría cumplido o no con la obligación de utilizar medios de pago, es necesario establecer si resultan aplicables los nuevos montos previstos.

En ese sentido, respecto a los pagos efectuados antes del 1.04.2022, se deberá tomar en cuenta los montos que el primer párrafo del artículo 4 de dicho TUO establecía hasta antes de la entrada en vigor de su modificación; además del concepto de la regla general de irretroactividad que señala la Constitución, el Código Civil y el TUO del Código Tributario.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Tribunal Fiscal se refiere a la obligación de la Administración Tributaria para realizar el cruce de información

El Tribunal Fiscal por medio de la Resolución No. 05727-8-2020, se pronuncia sobre el cruce de información con las entidades bancarias para verificar la utilización de medios de pago.

En el presente caso, la recurrente presenta documentación que acredita la realidad de sus operaciones; asimismo, por medio del formulario 1649 presenta la solicitud de devolución del saldo a favor materia de beneficio del exportador del periodo diciembre 2017.  Ante ello, la Administración menciona que reparó el crédito fiscal del IGV toda vez que la recurrente no sustentó los elementos de prueba de manera razonable y suficiente, con el fin de permitir acreditar la realidad de las operaciones.

Es por ello que, se declaró procedente en parte la solicitud de devolución, debido a que dicho monto fue reliquidado del saldo a favor de los periodos octubre a diciembre de 2017, por motivo del reparo al crédito fiscal del IGV por operaciones no reales.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal revoca la resolución de intendencia, señalando que la procedencia de la anotada solicitud de devolución dependerá del resultado del cruce de información que realice la Administración con las entidades bancarias respecto al reparo por operaciones no reales, por lo que corresponde emitir un nuevo pronunciamiento, una vez relizado el cruce mencionado.

2.- Tribunal Fiscal se refiere a la no acreditación del otorgamiento de descuentos a través de una nota de crédito

El Tribunal Fiscal por medio de la Resolución No. 03801-5-2021, se pronuncia sobre el otorgamiento de descuentos a través de una nota de crédito.

Al respecto, la recurrente presentó la Nota de Crédito emitida en relación a una factura, otorgada a  su cliente con un descuento especial. Ante ello, la Administración Tributaria señaló que en la nota de crédito presentada no se señaló el nombre, apellido y documento nacional de identidad de quien recibió la nota; asimismo, indicó que la recurrente no explicó ni sustentó documentariamente que la emisión de la nota de crédito se tratara de prácticas usuales en el mercado o que respondieran a determinadas circunstancias.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal confirma la resolución de intendencia, señalando lo siguiente:

  • Las deducciones debían estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor debía emitir de acuerdo con las normas que señale el reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual establece que los descuentos que se conceden u otorgan no forman parte de la base imponible siempre que: a. Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias; Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; c. No constituyan retiro de bienes; y, d. Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.
  • Las notas de crédito constituyen un medio para confirmar que efectivamente se está ante una operación de venta que ha sido modificada, y que da lugar a la devolución de parte del precio, o también el no pago en caso de no haberse cancelado el precio total.
  • Asimismo, los descuentos y bonificaciones constituyen rebajas que una empresa concede a sus clientes en relación con las operaciones previamente realizadas y, en ese sentido, la referencia a ‘’prácticas usuales en el mercado’’, solo debe incluir supuestos que sean similares a los del mercado o a los previamente definidos en una política comercial.

En ese sentido, de lo antes expuesto, tenemos que la recurrente no cumplió con sustentar que el descuento otorgado mediante la Nota de Crédito estuviera relacionado con prácticas de mercados; por ello se concluye que la sola emisión de la citada nota de crédito y la demanda, no resultan suficientes para demostrar que se ha cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento; en consecuencia, el reparo realizado por la Administración se encuentra arreglado a ley.

3.- Tribunal Fiscal se refiere a la reversión de provisiones adicionadas en ejercicios anteriores y su requisito de no gravabilidad

El Tribunal Fiscal por medio de la Resolución No. 00088-1-2021, sostiene que la recurrente, en los ejercicios 2007 y 2009 a 2012 contabilizó provisiones de gastos no aceptados tributariamente, por lo que se adicionaron en las declaraciones juradas del Impuesto a la renta de dichos ejercicios. En el ejercicio 2013 extornó dichas provisiones mediante la contabilización de ingresos, por lo que al no tener efectos tributarios, dado que solo se tratan de ajustes contables, los extornos fueron deducidos en la declaración jurada del IR del ejercicio 2013.

Ante ello, la Administración Tributaria señaló que la recurrente registró conceptos que correspondieron a extornos de provisiones efectuadas en los ejercicios 2007 y 2009 a 2012. Sin embargo, la documentación presentada no acreditó el origen de los extornos ni su correlación con las provisiones de ejercicios anteriores, por lo que no procede aceptar la deducción de tales extornos en la determinación del impuesto a la renta del ejercicio 2013.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal confirma la resolución de intendencia, señalando lo siguiente:

  • Al respecto, la recurrente no presentó documentación que permita apreciar el origen, naturaleza y cuantía de las provisiones, ni su relación con la deducción de los ingresos contabilizados en el ejercicio 2013. Asimismo, no proporcionó el análisis y documentación de sustento sobre el seguimiento de las provisiones desde el año 2009 en que fueron constituidas hasta el año 2013, donde se alega que fueron extornadas.
  • Por otro lado, con el fin de deducir el ingreso generado por la reversión o extorno de las provisiones de gastos que fueron reparadas y adicionadas a la determinación del IR de ejercicios anteriores, resulta necesario que se encuentre debidamente acreditada la correlación entre las provisiones extornadas y las adiciones de ejercicios anteriores.
  • Ante ello, la recurrente precisa que como el cálculo es manual, mensualmente se ajusta el requerimiento, de manera que si aumenta se registra como gasto del año, y si disminuye se registra el gasto registrado hasta agotar el nivel del saldo del año y se reversarán las provisiones de años anteriores en la medida que se requiera. Sin embargo, la recurrente no presentó documentación que brinde respaldo al contenido del documento indicado y como es que se vincularía con la deducción materia de observación.

4.- Tribunal Fiscal se refiere a la reliquidación del Impuesto General a las Ventas de períodos no prescritos

Por medio de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 01156-10-2021; la recurrente sostiene que no correspondía que la Administración efectuara una reliquidación del Impuesto General a las Ventas a partir de diciembre de 2012, debido a que se determinó un menor saldo a su favor, toda vez que dicho período se encuentre prescrito. Asimismo, menciona que cumplió con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del IGV, por lo que no correspondería el cobro de las deudas contenidas en las órdenes de pago materia de impugnación. Ante ello, la Administración Tributaria señaló que se ha procedido a efectuar la reliquidación del Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2015 a octubre de 2016, desconociendo el saldo a favor del período anterior, consignado por la recurrente; agregando que el análisis iniciará desde la determinación del IGV de diciembre de 2012.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluye lo siguiente:

  • Por medio de la Resolución No. 00403-8-2014 se señaló que, el hecho que la Administración haya revisado la información contenida en las declaraciones juradas presentadas por la recurrente correspondientes a los periodos anteriores, a pesar de que algunos se encontraban prescritos al momento de iniciarse la anotada fiscalización, no contraviene el procedimiento legal establecido, toda vez que con ello no se pretendió determinar ni cobrar las obligaciones tributarias de tales ejercicios.
  • Al respecto, entendemos que se habla del procedimiento de fiscalización, como una facultad de la Administración de conformidad con lo señalado en el artículo 62 del Código Tributario; ésta comprende también la verificación y control de la determinación de la obligación tributaria realizada por el contribuyente sobre la base de lo consignado en sus propias declaraciones juradas, por lo que resulta correcto considerar lo determinado por la recurrente en sus declaraciones anteriores, que tendrán incidencia en un período posterior, aun cuando las citadas declaraciones puedan corresponder a períodos prescritos toda vez que su efecto no será en dichos períodos sino, en un periodo posterior que no se encuentra prescrito.

En tal sentido, la Administración se encuentra facultada para obtener información de períodos prescritos de las propias declaraciones presentadas, en tanto dicha información se encuentra vinculada con la determinación de la obligación tributaria de un periodo no prescrito y por el cual se emitirá válidamente una orden de pago; por lo que carece de sustento lo alegado al respecto.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen exonerar las gratificaciones y aguinaldos del Impuesto a la Renta

El Proyecto de Ley No. 2235/2021-CR presentado el 1 de junio de 2022, tiene como objeto exonerar de las retenciones del impuesto a la renta, las gratificaciones y aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, de todos los regímenes laborales, por los periodos que dispone la presente ley, con la finalidad de contrarrestar la caída del poder adquisitivo y la difícil situación económica por la que atraviesan los trabajadores en relación de dependencia del país.

Asimismo, las disposiciones serán aplicables a todos los trabajadores del sector público y privado de todos los regímenes laborales, incluyendo los del régimen CAS que se encuentren en relación de dependencia.

2.- Proponen que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos ingresen a un régimen tributario sin beneficio de exoneración o inafectación

El Proyecto de Ley No. 2255/2021-CR presentado el 2 de junio de 2022, tiene como objeto modificar el régimen tributario para promover la transparencia y el aporte al Estado por parte de las universidades, institutos superiores y demás centros educativos particulares.

Esto, con la finalidad de mejorar el régimen de acuerdo al contexto, en la regulación que promueven las universidades, institutos superiores y demás centros educativos particulares dando el acceso de la información, trazabilidad para mejor conocimiento del uso de los recursos que pagan los alumnos, así como respecto a mejorar los ingresos del estado.

3.- Proponen reformar la Constitución respecto al Régimen Tributario aplicable a las instituciones educativas

El Proyecto de Ley No. 2301/2021-CR presentado el 8 de junio de 2022, tiene como objeto reformar la Constitución en su artículo 19, referido al régimen tributario aplicable a instituciones educativas en el Perú. En ese sentido, se dispone que el último párrafo del artículo en mención quede de la siguiente manera:

Artículo 19: Régimen tributario aplicable a instituciones educativas

(…)

Para las instituciones educativas privadas, ya sean colegios, institutos superiores además de universidades que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, se establece la aplicación del impuesto a la renta.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban las normas para el uso del Sistema de Alerta Temprana

Por medio de la Resolución Ministerial No. 131-2022-TR, publicada el 28 de mayo de 2022, se dispone la aprobación de la Directiva General No. 0001-2022-MTPE/2/14 denominada ‘’Normas para el uso del Sistema de Alerta Temprana’’

En ese sentido, es importante tener en cuenta que el Sistema de Alerta Temprana constituye un software dirigido a registrar la información relevante, con el fin de viabilizar el seguimiento y monitoreo del grado de conflictividad en materia laboral del país.

Asimismo, la presente resolución y su anexo serán publicados en la sede digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), quedando a disposición de todos los interesados.

Vigencia: 29 de mayo de 2022

2.- Aprueban disposiciones para la Administración Temporal del Registro Nacional de las Micro y pequeñas empresas, a cargo del Ministerio de Trabajo

A través de la Resolución Ministerial No. 143-2022-TR, publicada el 28 de mayo de 2022, se aprueban disposiciones para la administración temporal del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, hasta su entrega a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial; lo cual contribuye a una transferencia ordenada.

Por último, se debe tener en cuenta que, la entidad encargada tiene un plazo de 60 días hábiles para publicar las disposiciones complementarias, con el fin de mejorar la aplicación de la presente Resolución. Asimismo, se establece la derogación de la Resolución Ministerial No. 309-2009-TR, que asigna competencia en el ámbito regional para la ejecución del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE.

Vigencia: 29 de mayo de 2022

3.- Aprueban los manuales del usuario externo e interno del Sistema Informático de Notificación de Accidentes de Trabajo, Incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales

Por medio de la Resolución Ministerial No. 144-2022-TR, publicada el 28 de mayo de 2022, se dispone la aprobación de los documentos denominados:

  1. Manual de usuario externo del Sistema Informático de Notificación de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales – SAT
  2. Manual de usuario interno del Sistema Informático de Notificación de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales – SAT

Asimismo, se establece que la presente resolución y sus anexos se publicarán en la plataforma digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Vigencia: 29 de mayo de 2022

4.- Aprueban procedimiento operativo para el retiro extraordinario y facultativo de los Fondos en el Sistema Privado de Pensiones

Por medio de la Resolución SBS No. 01767-2022, publicada el 31 de mayo de 2022, se dispone la aprobación del Procedimiento Operativo para el retiro extraordinario y facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones, establecido en la Ley 31478.

Asimismo, la presente resolución establece las normas reglamentarias para cumplir correctamente con lo dispuesto en la Ley 31478, la cual determina el retiro de los fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización, hasta 4 unidades impositivas tributarias.

Vigencia: 13 de junio de 2022

5.- Aprueban disposiciones complementarias para la aplicación de la Ley 31480

Por medio del Decreto Supremo No. 011-2022-TR, publicado el 4 de junio de 2022, establecen disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley 31480, que autoriza la disposición de la compensación por tiempo de servicios a fin de cubrir las necesidades económicas causadas por la pandemia del COVID-19.

Asimismo, se determina que, a efectos de disponer, por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2023, libremente del cien por ciento (100%) de los depósitos de CTS que tiene acumulados a la fecha de disposición, el trabajador puede:

  • Realizar el retiro, total o parcial, del monto disponible en su cuenta de depósitos
  • Solicitar, preferentemente por vía remota, que la entidad financiera efectúe el desembolso mediante transferencia a las cuentas del trabajador.

Por último, una vez recibida la solicitud de desembolso mediante transferencias, la entidad financiera tiene la obligación de efectuar dicho depósito en un plazo no mayor a 2 días hábiles.

Vigencia: 5 de junio de 2022

6.- Crean Grupo de Trabajo Multisectorial para elaborar la estrategia nacional que promueva la certificación de competencias laborales

A través de la Resolución Ministerial No. 157-2022-TR, publicada el 6 de junio de 2022, se dispone la creación del Grupo de Trabajo Multisectorial de naturaleza temporal, dependiente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual tiene por objeto elaborar la estrategia nacional para promover la Certificación de Competencias Laborales.

Asimismo, el grupo de trabajo multisectorial en mención tiene una vigencia de 45 días calendario, contados desde el día hábil siguiente de su instalación.

Vigencia: 7 de junio de 2022

7.- Crean Grupo de Trabajo para elaborar especificaciones y/o requerimientos para la optimización del Sistema de Información Registral del Registro de Derechos Mineros

A través de la Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos No. 091-2022-SUNARP/SN, publicada el 8 de junio de 2022, determina la creación del Grupo de Trabajo multidisciplinario, de naturaleza temporal, con el objetivo de elaborar las especificaciones y/o requerimientos funcionales para la optimización del Sistema de Información Registral del registro de derechos mineros.

Asimismo, se establece que el grupo señalado, tendrá una vigencia de 30 días calendario, contabilizados desde el día de su instalación, para presentar las especificaciones y/o requerimientos funcionales.

Vigencia: 9 de junio de 2022

8.- Cierran turnos de algunas Salas Laborales de la Corte Superior de Justicia de Lima

Por medio de la Resolución Administrativa No. 000203-2022-CE-PJ, publicada el 8 de junio de 2022, se establece cerrar por el periodo de 2 meses, el turno de la 1ra, 2da y 3ra Salas Laborales de la Corte Superior de Justicia de Lima; esto, respecto al ingreso de expedientes de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que, se mantendrá por el periodo de dos meses, el turno abierto de la 4ta, 7ma y 8va Salas Laborales de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Vigencia: 9 de junio de 2022

9.- Conforman Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima

A través de la Resolución Administrativa No. 000203-2022-P-CSJLI-PJ, publicada el 9 de junio de 2022, se dispone la conformación de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Ante ello, se designa a la Magistrada Yesenia Figueroa Mendoza como Jueza Superior Provisional de la Tercera Sala, a partir del 10 de junio de 2022.

En ese sentido, se determina que la Sala en mención, será conformada de la siguiente manera:

Tercera Sala Laboral:

(T) – Doris Mirtha Céspedes Cábala (Presidenta)

(P) – Yesenia Figueroa Mendoza

(P) – Boris Fausto Cárdenas Alvarado

Vigencia: 10 de junio de 2022

10.- Establecen medidas extraordinarias para la apertura de cuentas con el fin de obtener el retiro extraordinario permitido por la Ley 31478

Por medio del Decreto de Urgencia No. 015-2022, publicado el 10 de junio de 2022, se permite la apertura de cuentas en empresas del sistema financiero, con la finalidad de garantizar que el retiro de fondos acumulados en las cuentas individuales de capitalización de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones.

Asimismo, el presente decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022; y a su vez se debe tener en cuenta lo siguiente:

  • Las empresas del sistema financiero, incluido el Banco de la Nación, y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden abrir cuentas, masiva o individualmente, sin necesidad de celebrar previamente un contrato y la aceptación por parte del titular.
  • Las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico, podrán brindar la información necesaria de las cuentas existentes de los beneficiarios.
  • Dichas cuentas, pueden ser utilizadas por el titular para fines adicionales de depósito y retiro. Asimismo, las empresas del sistema financiero podrán cerrar las cuentas, siempre y cuando estas no tengan saldo por un periodo de 6 meses
  • La SBS establecerá las características y las condiciones necesarias para la apertura, uso y cierre de las cuentas.

Vigencia: 11 de junio de 2022

11.- Declaran el 13 de junio de 2022 como día no laborable compensable para los trabajadores del Sector Público a nivel nacional

A través del Decreto Supremo No. 068-2022-PCM, publicado el 11 de junio de 2022, se establece que el 13 de junio de 2022 será declarado como día no laborable sujeto a compensación, a nivel nacional, para los trabajadores del sector público. Asimismo, para fines tributarios, el día declarado no laborable, es considerado hábil. Es importante tener en cuenta que, en el sector público, el día no laborable deberá ser compensado en los 10 días inmediatos posteriores, o en la oportunidad establecida por el titular de cada entidad.

Por otro lado, los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse a lo dispuesto en el presente decreto, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma como se hará efectiva la recuperación del día dejado de laborar.

Vigencia: 12 de junio de 2022

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral establece acuerdos como precedente vinculante

El 18 de mayo de 2022, se reunieron los jueces supremos integrantes de la Segunda y Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para la realización de la Audiencia del  IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, donde se establecieron los siguientes acuerdos:

Con respecto a la competencia de los juzgados de paz letrados, especializados y tribunal unipersonal:

  • Los juzgados de paz letrados laborales son competentes para conocer:
    1. Pretensiones cuantificables hasta 50 URP
    2. Pretensiones no cuantificables relativas a la protección de derechos individuales con excepción de las pretensiones vinculadas a la libertad sindical, y siempre que estas no sean competencia de los juzgados especializados de trabajo
    3. Pretensiones no cuantificables acumuladas con una pretensión cuantificables hasta 50 URP vinculadas entre sí.
  • Los juzgados de paz letrados laborales son competentes para conocer, las pretensiones de impugnación de sanciones disciplinarias distintas al despido, dentro de una relación laboral en el régimen laboral de la actividad privada, con excepción de los derechos vinculados a la protección de la libertad sindical.
  • Disponer que el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en coordinación con el Centro de Investigaciones Judiciales elaboren un plan de acción que tenga como objetivo evaluar la situación actual de los juzgados de paz letrados en materia laboral y elaborar las propuestas que permitan la plena implementaciónde la ampliación de competencias

Con respecto a la aplicación del precedente vinculante referente a los trabajadores comprendidos en el Régimen Laboral del Decreto Legislativo 1057

  • Se aplica a los trabajadores CAS; en consecuencia:
    1. Es aplicable a los trabajadores que suscriban contrato CAS a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 31131, esto es, desde el 10 de marzo de 2021.
    2. Es aplicable a los trabajadores que mantenían un contrato CAS al 10 de marzo de 2021 que no hubieran ingresado por concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.
    3. Es aplicable a los trabajadores CAS que han sido contratados directamente sin concurso público de méritos.
  • El precedente constitucional no será  aplicable cuando:
    1. El trabajador CAS demanda la nulidad del acto administrativo o acto material que originó su despido, pretendiendo su reposición en un CAS de tiempo indeterminado, siempre que tenga las siguientes características:
      1. El trabajador CAS ingresó por concurso público para una plaza con carácter permanente, y
      2. Las labores que realizó correspondían a la actividad principal de la entidad.

      En el caso de la reposición de un trabajador CAS con labores de necesidad transitoria o de suplencia, la misma solo podrá ordenarse dentro del plazo del correspondiente contrato, concluyendo válidamente a la conclusión del mismo.

      El despido de un trabajador CAS sin causa disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador, dará derecho a la reposición en el empleo, que se materializará en el mismo régimen en donde fue contratado primigeniamente.

    2. El trabajador teniendo vínculo contractual vigente demande la declaración de la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS.
    3. La demandada sea una de las instituciones públicasexcluidas expresamente de la Ley del Servicio Civil.
    4. Se trate de trabajadores al servicio de las empresas del Estado por expresa mención del artículo 40 de la Constitución Política del Perú y, por lo tanto, excluidas expresamente de la Ley No. 30057
    5. El trabajador esté comprendido en el régimen laboral del Decreto Legislativo No. 276, o el trabajador contratado invoque la aplicación de la Ley Nº 24041.
    6. Se trate de casos de intermediación y tercerización fraudulenta.
    7. Se trate de casos de nulidad de despido previstos en el artículo 29 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral

    Con respecto al plazo de caducidad para impugnar judicialmente una sanción disciplinaria distinta al despido

    • El plazo de caducidad para impugnar una sanción disciplinaria distinta al despido es el establecido en el artículo 36 del Decreto Supremo No. 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, esto es, treinta días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la medida, para los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada.
    • Se propone la siguiente modificación del primer párrafo del artículo 36 del Decreto Supremo No. 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral:

      Artículo 36.- El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario, hostilidad caduca a los treinta días hábiles de producido el hecho.
      Tratándose de sanciones disciplinarias distintas al despido, el plazo para accionar judicialmente caduca a los treinta días hábiles de notificada la medida. […]

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- El despido a causa del faltamiento verbal o escrito

En el presente caso, se interpone el recurso de casación respecto al proceso seguido por el demandante Udvar Ayvar Escobar, quien solicitó su reposición por despido nulo en su puesto de labores como operario de procesos.

En ese sentido, se declara fundado el recurso de Casación No. 24775-2019 Lima Este interpuesto por la Corporación Peruana de Productos Químicos S.A. – QROMA, basándose en los siguientes argumentos:

  • El inciso a) del artículo 25 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, hace referencia a las obligaciones de trabajo, cuyo incumplimiento se tipifica como falta grave; asimismo, no basta que se produzca un incumplimiento, sino que esa omisión rompa la confianza depositada, anulando las expectativas puestas en el trabajo encomendado, haciendo que la relación laboral se torne insostenible.

    De la misma manera, el inciso f) de la norma antes mencionada, establece que el faltamiento de palabra se presenta cuando en forma verbal o escrita se utilizan expresiones insultantes, humillantes o que hieren la dignidad del empleador, de sus representantes o de otros trabajadores.

  • Al respecto, se debe tener en cuenta que la condición de dirigente sindical se encuentra protegida por el artículo 30 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; sin embargo, dicha protección no puede extenderse al caso cuando los dirigentes incurren en faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del personal de la empresa.

En ese sentido, estando acreditado que el demandante se refirió al aspecto físico del representante de su empleadora con palabras de mofa y de desprecio, transgredió lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo de la misma, configurándose la falta incurrida en el inciso a) del Decreto Supremo No. 003-97-TR.

JURISPRUDENCIA TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

1.- Tribunal de Fiscalización Laboral se refiere a la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad

A través de la Resolución No. 477-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 16 de mayo de 2022, se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por DJM CONTRATISTAS ASOCIADOS S.R.L.

Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas sancionó a la empresa por la desnaturalización del contrato de trabajo, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

Ante ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió el caso en base a los siguientes fundamentos:

  • En el presente caso, después del análisis correspondiente, se verificó que la tercera cláusula del contrato consignó como modalidad contractual la de ‘’Contrato para obra determinada o servicio específico’’; sin embargo, en la cláusula cuarta del mismo, menciona que se trata de un ‘’contrato intermitente’’.
  • En ese sentido, resulta importante para corroborar la causa objetiva invocada, que la modalidad por la cual se está celebrando el contrato se encuentre determinada correctamente.
  • Por tanto, debido a la confusión contractual, no es posible determinar ‘’la causa objetiva’’ que justifique la contratación temporal alegada, elemento primordial para la validez de los contratos temporales, de conformidad a lo previsto en el artículo 72 del Decreto Supremo No. 003-97-TR.

    Ante ello, dado que la contratación temporal se entiende como un carácter excepcional respecto de la contratación tiempo indefinido, y al no encontrarse plenamente determinada la causa objetiva para la modalidad contratada, corresponde que la relación laboral sea considerada una de naturaleza indeterminada. Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo.

2.- Tribunal de Fiscalización Laboral se refiere al pago de Asignación Familiar de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral Agrario

A través de la Resolución No. 437-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 3 de mayo de 2022, se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por HORTIFRUT PERU S.A.C.

Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas sancionó a la empresa por no pagar la asignación familiar, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Ante ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió el caso en base a los siguientes fundamentos:

  • En el presente caso, la impugnante considera que la medida inspectiva de requerimiento vulnera el principio de legalidad, al ordenar el pago íntegro de la asignación familiar a favor de los trabajadores afectados, los cuales están sujetos al régimen laboral agrario. Asimismo, sostiene que este concepto debe ser cancelado en función a los días laborados, tal como lo ha venido efectuando.
  • Al respecto, se debe indicar que la asignación familiar es un beneficio de monto fijo, de acuerdo al artículo 1 de la Ley 25129, que prescribe que ‘’los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de asignación familiar’’.

En tal sentido, estando en la posición de que ni ley ni reglamento, establecen que el pago sea proporcional a los días trabajados, como alega la impugnante, su argumento debe ser desestimado, cumpliendo así con el principio de tipicidad y legalidad.

  • Por último, la Resolución No. 356-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, indica que:

    El Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió sobre el pago de la asignación familiar ordenados en una medida de requerimiento respecto de trabajadores sujetos al régimen especial agrario, que estaba regulado por la Ley No. 31110, tal como se aprecia en el numeral 6.4 de esa resolución.

    Sin embargo, el periodo fiscalizado en este caso se dio en la fecha que aún no estaba vigente la Ley 31110, sino más bien la Ley 27360. Por ende, este extremo del recurso debe ser desestimado, tal como se ha resuelto anteriormente.

3.- Tribunal de Fiscalización Laboral se refiere a la obligación de consignar el tiempo de refrigerio de los trabajadores

A través de la Resolución No. 484-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 16 de mayo de 2022, se declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por SODEXO PERÚ S.A.C.

Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas sancionó a la empresa con una infracción muy grave, por no otorgar 45 minutos de refrigerio en una jornada corrida de trabajo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Ante ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió el presente caso, en base a los siguientes fundamentos:

  • Esta Sala destaca que desde el 6 de junio de 2006, se modificó el artículo 2 del Decreto Supremo No. 004-2006-TR, manteniendo hasta la fecha, la información de contenido del registro, de la siguiente manera:

    ‘’Artículo 2.- El registro contiene la siguiente información mínima i. Nombre, denominación o razón social del empleador. ii. Número de RUC del empleador. iii. Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador. iv. Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo. v. Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.’’

  • Al respecto, se considera correcto indicar que el empleador no se encontraba obligado legalmente a que se consigne la hora de ingreso y salida por el tiempo de refrigerio, tal como se establecía en el documento antes de la modificatoria mencionada.

En tal sentido, al verificar el Registro de Asistencia presentado por la impugnante, se identifica que en el presente no se consignó el goce del refrigerio de 45 minutos que dispone el artículo 7 del Decreto Supremo No. 007-2022 TR; sin embargo, este punto carecería de sustento, ya que la normativa sociolaboral vigente no obliga al empleador a consignar en este documento, la hora de salida e ingreso al centro de labores por el tiempo de refrigerio, sino únicamente que se consigne el número de minutos otorgado por tal concepto.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen promover la competencia en el Sistema de Pensiones y regular el cobro de comisiones

El Proyecto de Ley No. 2278/2021-CR presentado el 3 de junio de 2022, tiene como objeto fomentar la competencia en la oferta de servicios relacionados a la administración de fondos de pensiones que operan en el país, así como regular el cobro de comisiones justas en favor de los afiliados.

En ese sentido, se busca regular un sistema de ahorro previsional alternativo al Sistema Nacional de Pensiones y al Sistema Privado de Pensiones, mediante el cual los aportes obligatorios y/o voluntarios de pensiones son depositados en cuentas previsionales autorizadas a fin de que el afiliado pueda acceder progresivamente a una pensión de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

2.- Proponen modificar el Decreto Legislativo 1057 con el fin de incorporar ciertos beneficios

El Proyecto de Ley No. 2290/2021-CR presentado el 8 de junio de 2022, tiene como objeto modificar el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, con el fin de aplicar el principio de igualdad y otorgar a los trabajadores bajo dicho régimen, los beneficios de:

  • Asignación por años de servicios
  • Compensación por tiempo de servicios
  • Escolaridad
  • Subsidio por fallecimiento
  • Subsidio por gastos de sepelio

3.- Proponen precisar el ámbito del horario de trabajo y modificar el trabajo nocturno

El Proyecto de Ley No. 2306/2021-CR presentado el 9 de junio de 2022, tiene como objeto modificar diversos artículos de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo con el fin de garantizar y proteger de manera adecuada la salud física y mental de los trabajadores; a partir de reconocer los efectos de la jornada de trabajo y el trabajo nocturno.

4.- Proponen incorporar al Régimen Laboral del Decreto Legislativo 728, a los trabajadores de EsSalud que se encuentren bajo el Régimen CAS

El Proyecto de Ley No. 2307/2021-CR presentado el 9 de junio de 2022, tiene como objeto incorporar a los trabajadores del Régimen CAS a plazo indeterminado, que vienen laborando en el Seguro Social de Salud – ESSALUD, al Régimen Laboral bajo el Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Al respecto, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, es indeterminado en el tiempo; estando solo condicionado a la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 4 de dicha ley.

Por último, debemos saber que la presente, sería aplicable a: i. Personal profesional; ii. Personal no profesional; iii. Personal asistencial; y, iv. Personal administrativo, que se encuentren laborando en el Seguro Social de Salud.