Segunda quincena de junio 2023

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Aprueban el procedimiento específico ''Inmovilización - Incautación y Determinación Legal de Mercancías''

Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 000131-2023/SUNAT, publicada el  23 de junio de 2023, se aprueba el procedimiento específico de “Inmovilización – incautación y determinación legal de mercancías” – CONTROL PE.00.01 (versión 8).

Asimismo, la presente modifica partes del procedimiento general »Ejecución de acciones de control extraordinario» CONTROL-PG.02 (versión 1).

Vigencia: 15 de agosto de 2023

2.- Prorrogan la aplicación de la facultad discrecional en la administración de sanciones

A través de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No. 000017-2023-SUNAT/700000, publicada el  23 de junio de 2023, se determina la prórroga de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No. 000052-2022-SUNAT/700000, respecto de las infracciones a que se refiere dicha resolución y que estás sean detectadas hasta el 31 de diciembre de 2023.

Es importante recordar que dicha resolución hace mención a las siguientes infracciones:

  • Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, detectadas desde el 1.01.2023 hasta el 30.06.2023 relacionadas con la emisión de las GRE y de las guías de remisión en formatos impresos o importados por imprenta autorizada, en los supuestos señalados en el Anexo I de la presente resolución.
  • Durante el plazo indicado en el artículo 1, ante la detección de las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en los supuestos señalados en el Anexo 1 de la presente resolución, la SUNAT levantará actas preventivas, aun cuando se incurra en dicho incumplimiento en más de una oportunidad.

Vigencia: 24 de junio de 2023

3.- Autorizan montos para la emisión de resoluciones de la Intendencia Nacional de Impugnaciones

Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 000132-2023/SUNAT, publicada el 25 de junio de 2023, se aprueban los montos para la emisión de resoluciones por la unidades y subunidades orgánicas de la Intendencia Nacional de Impugnaciones; entre estas:

  • Resoluciones de Inadmisibilidad
  • Resoluciones de Cumplimiento
  • Resoluciones de la Gerencia de Análisis de Fondo de Tributos I
  • Resoluciones de la Gerencia de Análisis de Fondo de Tributos II
  • Resoluciones vinculadas a solicitudes de devolución de la Gerencia de Análisis de Fondo de Tributos II

Finalmente, la presente deroga la Resolución de Superintendencia No. 000140-2022/SUNAT

Vigencia: 1 de julio de 2023

4.- Se prorroga la facultad discrecional de no sancionar las infracciones vinculadas a la emisión de Guías de Remisión Electrónicas

Por medio de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos internos No. 000017-2023-SUNAT/700000, publicada el 21 de junio de 2023, se prorroga lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No 000052-2022-SUNAT/700000, respecto de las infracciones a que se refiere dicha resolución y que sean detectadas hasta el 31.12.2023.

Antecedentes:

  • Con fecha 12 de julio del 2022 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 00123-2022/SUNAT, a través de la cual se modificaron disposiciones relativas a las Guías de Remisión, con el objetivo de adoptar como regla general su emisión electrónica. Asimismo, se designaron emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE).
  • Estas modificaciones incorporan nuevos requisitos que faciliten los controles; establecen los documentos electrónicos que sustentan el traslado de bienes; designan, en forma progresiva, a los sujetos que adquieren la calidad de emisores electrónicos de Guías de Remisión; y adecuan algunas de las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago.
  • Conforme al artículo 7° de la Resolución, se designó como emisores electrónicos de Guías de Remisión Electrónicas (GRE) a través del SEE, siempre que la SUNAT no les haya otorgado dicha calidad, a los sujetos que se detallan en el Anexo X de la Resolución.
  • El Anexo establece que la designación se efectuará de forma progresiva, desde el 01 de enero del 2023. A continuación, señalamos los 04 supuestos de designación de emisor de la GRE, los cuales consideran al sujeto emisor y a los bienes transportados.

DESIGNACIÓN POR SUJETOS

GRE – REMITENTE

DESIGNACIÓN POR TIPO DE BIENES TRANSPORTADOS

GRE – REMITENTE

DESIGNACIÓN POR SUJETOS

GRE – TRANSPORTISTA

DESIGNACIÓN POR SUJETOS

GRE – TRANSPORTISTA

Prórroga:

  • Las modificaciones introducidas al SEE, en relación con la emisión de las GRE, implican acciones de adaptación, por parte de los contribuyentes, a los nuevos requisitos y validaciones establecidas por la normatividad vigente. Asimismo, las modificaciones introducidas en los requisitos establecidos para las Guías de Remisión emitidas en formatos impresos o importados implican iguales acciones de adaptación por parte de los contribuyentes.
  • En ese sentido, mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 052-2022-SUNAT/700000, se resolvió aplicar la facultad discrecional de no sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del Código Tributario (vinculadas a la emisión de Guías de Remisión), detectadas desde el 01 de enero al 30 de junio del 2023.
  • No obstante, con el fin de brindar mayor facilidad ante un eventual incumplimiento de las obligaciones señaladas, se consideró conveniente prorrogar dicha facultad discrecional hasta el 31 de diciembre del 2023, conforme a la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000052-2022-SUNAT/700000, publicada el 23 de junio del 2023.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

Como se aprecia del Anexo X de la Resolución de Superintendencia N° 00123-2022/SUNAT, a partir del 01 de julio del 2023 se incorporará el segundo grupo de obligados a emitir la GRE, conformado por los contribuyentes que al 31 de diciembre del 2022 pertenecieron al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales o al de los Principales Contribuyentes de la Intendencia Lima, Intendencias Regionales u Oficinas Zonales. Finalmente, a partir del 01 de enero del 2024 serán designados como obligados a emitir la GRE el resto de los contribuyentes.

Siendo así, se debe reconocer que el primer plazo de 06 meses de prórroga de la facultad de no sancionar las infracciones vinculadas a la emisión de GRE no resulta suficiente a efectos de una correcta adecuación de los contribuyentes hacia la norma, debido a la complejidad de esta última. Siendo así, resulta adecuado brindarles mayores facilidades a los contribuyentes ante un eventual incumplimiento de estas obligaciones, a través de la prórroga de la misma hasta el 31 de diciembre del 2023.

INFORMES DE SUNAT

1.- Créditos en moneda extranjera provenientes del exterior: ¿es computable la diferencia de cambio derivada de dichos créditos, a efectos de determinar la renta neta?

Por medio del Informe No. 073-2023-SUNAT/7T0000,  la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

 “En relación con créditos en moneda extranjera del exterior, obtenidos por financiar el objeto habitual de la actividad gravada de una persona jurídica domiciliada; que devengan intereses en dicha moneda, los cuales no han sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido por el reglamento de la LIR para la presentación de la declaración jurada; la diferencia de cambio generada con ocasión del reconocimiento de los referidos intereses será computable para determinar la renta imponible”.

Criterio de la SUNAT

  • Respecto a los gastos por concepto de intereses a favor de beneficiarios no domiciliados, SUNAT considera aplicable el inciso a.4) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”), por el cual estos podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
  • Por otro lado, en virtud del artículo 61°, son computables para determinar la renta neta, las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas.
  • Al respecto, SUNAT concluye que, en relación con los créditos en moneda extranjera del exterior, obtenidos para financiar el objeto habitual de la actividad gravada de una persona jurídica domiciliada –y que devengan intereses en dicha moneda, los cuales no han sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido por el Reglamento de la LIR para la presentación de la Declaración–, la diferencia de cambio generada con ocasión del reconocimiento de los referidos intereses será computable para determinar la renta imponible.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

Como se aprecia del caso, SUNAT cuestiona si será computable –para determinar la renta imponible– la ganancia o pérdida por diferencia de cambio derivada de un crédito del exterior, a pesar de que el gasto por intereses vinculado no sea deducible.

Para ello, SUNAT se basa en el precedente de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal en la Resolución N° 08678-2-2016, el cual refiere que, si bien es presupuesto que los créditos se hayan obtenido con la finalidad de generar renta gravada para que la diferencia de cambio sea computable, la norma no exige como condición para tal efecto que las operaciones de financiamiento generen un gasto que sea deducible en su integridad.

De lo señalado se entiende que, aun cuando los intereses y gastos derivados de un crédito obtenido para financiar operaciones realizadas con la finalidad de generar rentas gravadas no resultasen en gasto deducible; siempre que se demuestre que el capital solicitado se utilizó para financiar la realización de operaciones que tienen por objeto la obtención de rentas gravadas o el mantenimiento de su fuente, generarán diferencia de cambio a efecto de determinar la renta neta.

Por el contrario, si no se demuestra dicha vinculación, no solo no serían deducibles los intereses y gastos vinculados a dichas operaciones, sino que las diferencias de cambio obtenidas tampoco podrían afectar los resultados para efecto de la determinación del Impuesto.

2.- Transferencia a título gratuito de sistemas eléctricos rurales: ¿las instalaciones eléctricas califican como activos fijos?

Por medio del Informe No. 074-2023-SUNAT/7T0000,  la SUNAT concluye lo siguiente:

  1. “Las instalaciones eléctricas entregadas mediante Acta de Conformidad de Operación Experimental, que son utilizadas en la generación de rentas gravadas, califican como activos fijos y, por tanto, es deducible su depreciación a partir del mes en que son utilizados en la generación de dichas rentas, sin perjuicio que se cumplan los requisitos establecidos en la LIR y su reglamento.
  2. “Para la determinación del valor que debe ser considerado para la depreciación de las referidas instalaciones eléctricas, deberá considerarse, en principio, el valor de mercado, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, mientras que, cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, corresponderá considerar el valor de tasación, conforme al Reglamento General de Tasaciones del Perú”.

Criterio de la SUNAT

En el presente caso, el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) transfiere a título gratuito los Sistemas Eléctricos Rurales –calificados como “instalaciones eléctricas”– a favor de la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. (ADINELSA) y, por excepción, a las Empresas Concesionarias de Distribución Eléctrica (EDE) de propiedad estatal.

El artículo 40° del Reglamento de la Ley N.º 28749 señala que la transferencia de los activos de las instalaciones eléctricas se formaliza mediante Resolución Ministerial; siendo que, de forma previa, se suscribe el Acta de Conformidad de Operación Experimental, mediante la cual se realiza la entrega física. En la fecha de la suscripción del Acta, la Dirección General de Electrificación Rural entrega la documentación técnica a ADINELSA o la EDE.

Al respecto, SUNAT refiere que dichas instalaciones eléctricas, entregadas mediante el Acta de Conformidad, que sean utilizadas en la generación de rentas gravadas, califican como activos fijos y, por tanto, es deducible su depreciación a partir del mes en que son utilizados en la generación de dichas rentas, sin perjuicio que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento.

La Administración agrega que, para la determinación del valor que debe ser considerado para la depreciación de las referidas instalaciones eléctricas, deberá considerarse, en principio, el valor de mercado cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado; mientras que, cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, corresponder a considerar el valor de tasación, conforme al Reglamento General de Tasaciones del Perú.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

SUNAT determina que las instalaciones eléctricas califican como “activos fijos”. En tanto la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento no definen este concepto, la Administración Tributaria recurre de manera supletoria a las Normas Internacionales de Información Financiera, que incluyen al Marco Conceptual para la Información Financiera y a las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs). Cabe precisar que la definición de “activos fijos” a través de las normas contables ha sido avalada también por el Tribunal Fiscal.

En ese sentido, SUNAT refiere que una empresa deberá reconocer como “activo fijo” a aquél bien respecto del cual tenga control, sea posible que obtenga beneficios económicos futuros y su costo pueda ser medido con fiabilidad, sin que sea relevante la forma en que estos activos fijos fueron adquiridos.

De otro lado, el Tribunal Fiscal ha afirmado en diversas Resoluciones que el valor de depreciación de activos fijos, respecto de las cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación, determinado de conformidad con el Reglamento General de Tasaciones del Perú (aprobado mediante la Resolución Ministerial N.º 172 -2016 -VIVIENDA).

3.- Operaciones entre holdings no domiciliadas: se precisa un supuesto de enajenación indirecta de acciones

Por medio del Informe no. 076-2023-SUNAT/7T0000, la Administración tributaria concluye lo siguiente:

“En el supuesto de una holding no domiciliada (Holding «A») que a través de un proceso de fusión llevado a cabo en el extranjero absorbe a otra holding no domiciliada, de la cual posee el 100% de acciones (Holding «B»), ambas constituidas en el mismo país, siendo que esta última es propietaria, por intermedio de otras personas jurídicas no domiciliadas, del 100% de acciones de una empresa constituida en el Perú (Empresa «C»), tal operación califica como enajenación indirecta de acciones de la Empresa “C” de conformidad con el inciso e) del artículo 10 de la LIR”.

Criterio de la SUNAT

  • A través de un proceso de fusión llevada a cabo en el extranjero, la Holding ”A” no domiciliada absorbe a la Holding “B” no domiciliada (de la cual posee el 100% de sus acciones).
  • A su vez, la Holding “B” posee, a través de una persona jurídica no domiciliada, el 100% de acciones de una Empresa “C” (constituida en el Perú).
  • Conforme al inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”), son rentas de fuente peruana las obtenidas por “enajenación indirecta” de acciones de personas jurídicas domiciliadas en el país.
  • La norma agrega que se produce la enajenación indirecta cuando se enajenan acciones de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria, en forma directa o indirecta, de acciones de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país.
  • SUNAT concluye que la transferencia del patrimonio, producto de dicha fusión por absorción, se considera enajenación indirecta, situación que resulta de aplicación inclusive cuando la empresa absorbente posee el 100% de acciones de la empresa absorbida.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

Recordemos que, según lo dispuesto en el artículo 5° de la LIR, la enajenación constituye todo acto a título oneroso por el que se transfiere la titularidad de un bien o derecho, incluyéndose las acciones.

Cabe precisar que el carácter oneroso de una operación implica la existencia de prestaciones que se hacen las partes o que se obligan a hacer.

SUNAT refiere que, en la fusión por absorción, la obligación de la empresa absorbida es la transmisión de su patrimonio a título universal a la absorbente; mientras que la obligación de la absorbente es emitir acciones de esta a los accionistas de la absorbida (en tanto que esta última empresa se ha extinguido).

En el presente caso, la onerosidad se plasma en la transmisión del patrimonio de la Holding “B” (empresa absorbida) a la Holding “A” (empresa absorbente). Ahora, en tanto se consolidarían en la Holding “A” la calidad de empresa absorbente y accionista de la empresa absorbida, esta se convierte en acreedora y deudora de la obligación de emitir acciones, por lo que la obligación quedaría extinguida.

En tal sentido, toda vez que la fusión supone la transmisión en propiedad del patrimonio de la empresa absorbida a la empresa absorbente –el cual está integrado por acciones representativas de capital de una empresa constituida en Perú–, la transferencia de tales acciones sí calificaría como enajenación indirecta.

4.- Instituciones educativas particulares que gozan de la exoneración del impuesto a la renta

Por medio del Informe no. 077-2023-SUNAT/7T0000, la Administración tributaria concluye lo siguiente:

“Una Institución Educativa Particular (específicamente un colegio), constituida antes de la vigencia del Decreto Legislativo No. 882, que continúa operando en las mismas condiciones desde su formación, goza de la exoneración del Impuesto a la Renta prevista en el inciso b) del artículo 19 de la LIR, en la medida que su promotor, que es una asociación sin fines de lucro, cumpla con los requisitos previstos en dicha norma”.

5.- ¿El ticket de salida puede sustituir la guía de remisión como sustento para el traslado de mercancías?

Por medio del Informe No. 066-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

“El ticket de salida emitido por un administrador portuario en el caso de la carga que sale de depósitos temporales ubicados en el terminal portuario del Callao hacia cualquier punto del país puede sustituir a la guía de remisión física o electrónica como sustento para su traslado, siempre que cuente con la información exigida por las normas legales respectivas.

Lo señalado en el párrafo anterior no aplica a los tickets de salida emitidos por depósitos temporales extraportuarios o por depósitos temporales que almacenan mercancía ingresada al país por vía aérea tratándose del traslado de bienes que se realice desde dichos lugares.”.

6.- Tratamiento tributario en la prestación de servicios de telemedición

Por medio del Informe No. 078-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. “Tratándose de servicios de telemedición mediante chips, servicios de enlace dedicado que no usa redes de telefonía fija o móvil, servicio de internet y servicio de internet dedicado, el crédito fiscal se puede aplicar en el periodo al que corresponda la hoja en la que el comprobante o documento hubiese sido anotado, pudiendo ser este el del mes de emisión del comprobante de pago o de los documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 de la Ley del IGV, el mes de pago del impuesto, si fuera el caso, o dentro de los doce meses siguientes».
  2. «Las empresas de telecomunicaciones, que se encuentran bajo el control del MTC y del OSIPTEL, por la prestación de los servicios de telemedición mediante chips, servicios de enlace dedicado que no usa redes de telefonía fija o móvil, servicio de internet y servicio de internet dedicado, deben emitir recibos o facturas, según corresponda”.

7.- ¿Factura o documento autorizado?: la obligación del agente de carga internacional de emitir comprobantes de pago

Por medio del Informe No. 079-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. “Cuando el agente de carga internacional emita una carta de porte aéreo o conocimiento de embarque por el servicio de transporte de carga internacional aérea o marítima que preste, respectivamente, tales documentos le permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, siempre que en estos se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el IGV».
  2. «Respecto a las operaciones que dicho agente realice y que califiquen como exportación de servicios para efecto de la normatividad que regula el IGV, deberá emitir facturas, aun cuando tales operaciones se encuentren inafectas de dicho impuesto, sin perjuicio de que también puedan emitirlas en otros supuestos regulados en el inciso 1 del artículo 4 del RCP”.

Criterio de la SUNAT

  • Como se sabe, existe la obligación de emitir comprobantes de pago, aun cuando la transferencia de bienes o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos. El Reglamento de Comprobantes de Pago señala los supuestos para la emisión de los mismos, como es el caso de la factura, y los documentos autorizados (entre los cuales se encuentran la carta de porte aéreo y el conocimiento de embarque).
  • Respecto de la carta de porte aéreo y el conocimiento de embarque, su emisión se realiza con ocasión de la prestación del servicio de transporte de carga internacional aérea y marítima, respectivamente. Estos documentos permiten sustentar gasto o costo para efectos tributarios y ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que en ellos se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto.
  • Por su parte, las facturas se emitirán cuando la operación se realice con sujetos del IGV que tengan derecho al crédito fiscal, cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario, o en las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del IGV.
  • En ese sentido, SUNAT refiere que, por las operaciones que realicen los agentes de carga internacional que califiquen como “exportación de servicios” para efecto de la normatividad que regula el IGV, deberán emitir facturas, aun cuando las operaciones se encuentren inafectas de dicho impuesto, como es el caso de los servicios conexos al transporte de carga internacional que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país (denominados servicios complementarios al transporte de carga). Sin perjuicio de ello, también puedan emitir facturas en otros supuestos regulados en el inciso 1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

El Informe se centra en la obligación de emitir comprobantes de pago por parte del “agente de carga internacional”, entendido como el operador de comercio exterior que realiza y recibe embarques, consolida y desconsolida mercancías y emite los documentos propios de su actividad; y que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente, conforme a la Ley General de Aduanas.

SUNAT precisa así que los agentes de carga no siempre deben emitir documentos autorizados por todos los servicios que realice. En ese sentido, refiere que las Cartas de porte aéreo y los Conocimientos de embarque se emiten con ocasión de la prestación del servicio de transporte de carga internacional aérea y marítima. Sin embargo, emitirán facturas cuando la operación sea calificada como exportación según las normas del IGV.

Así, SUNAT refiere que las facturas se emitirán por las operaciones que califiquen como “exportación de servicios” para efecto del IGV, aun cuando tales operaciones se encuentren inafectas de dicho impuesto, como es el caso de los servicios conexos al transporte de carga internacional que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país (denominados “servicios complementarios al transporte de carga” conforme al numeral 10 del artículo 33° de la Ley del IGV).

SUNAT agrega que el agente de carga también podrá emitir factura por otros supuestos que señale expresamente el Reglamento de Comprobantes de Pago.

8.- Castigo de deudas incobrables

Por medio del Informe No. 081-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

“Para efectos del castigo de deudas incobrables, el certificado de incobrabilidad emitido por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, en el marco de lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley General del Sistema Concursal, por sí solo no acredita la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales de cobro”.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Establecen precedente vinculante para calcular el interés moratorio

Por medio de la Resolución No. 04777-12-2023, el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria, los siguientes criterios:

“Para efectos de calcular el interés moratorio aplicable a los pagos a cuenta del Aporte al Derecho Especial destinado al PRONATEL (antes FITEL), se debe utilizar la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aprobada por la SUNAT, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.

En tal sentido, corresponde inaplicar el último párrafo del artículo 239 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 019- 2012-MTC, por contravenir el segundo párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF”.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- ¿Cuándo una IFD no constituye con fin de cobertura?

Con respecto a la Resolución No. 0626-9-2019, el Tribunal Fiscal concluye lo siguiente:

Hechos del caso:

  • La recurrente señala que la finalidad del Instrumento Financiero Derivado (IFD) contratado era asegurar un precio mínimo del retorno de los ingresos por venta de minerales, buscando protegerlo contra la fluctuación del precio de los concentrados (zinc y plomo).
  • Sin embargo, la SUNAT efectúa un reparo alegando que el IFD no cumplía con los requisitos para ser considerado como coberturado, al no demostrar la relación de las operaciones con los riesgos a los que se encuentra expuesto.

Criterio del Tribunal Fiscal:

  • El inciso b) del artículo 5-A de la LIR dispone que los IFD celebrados con fines de cobertura son aquellos contratados con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios de mercaderías, tipos de cambio, tasas de interés o cualquier otro índice de referencia, que puede recaer sobre:
    1. Activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos gravados con el Impuesto y que sean propios del giro del negocio; u
    2. Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del negocio, empresa o actividad.
  • Además, un IFD tiene fines de cobertura cuando se cumplen los siguientes requisitos.
    1. El IFD contribuye razonablemente a eliminar, atenuar o evitar el riesgo, siempre que resulte altamente eficaz para conseguir dicho fin. Ello se verifica si la relación entre el resultado neto obtenido en el mercado del derivado y el resultado neto obtenido en el mercado de contado o spot, se encuentra en un rango de 80% a 125%. De obtenerse resultados que no se encuentren en el rango, se considerará que el IFD no ha sido celebrado con fines de cobertura.
    2. Se celebra entre partes independientes. Excepcionalmente se considerará de cobertura cuando se celebre entre partes vinculadas, si su contratación se efectúa a través de un mercado reconocido.
    3. El IFD debe cubrir el riesgo durante todo el periodo en que este se verifica. Los riesgos cubiertos deben ser claramente identificables no simplemente riesgos generales.
  • En el caso se aprecia que el riesgo de fluctuación del precio de los metales es un riesgo general del negocio minero, con lo que no es suficiente afirmar que el riesgo coberturado era la fluctuación del precio de los concentrados (zinc y plomo). Por el contrario, la recurrente debía demostrar los objetivos específicos a nivel de actividades del IFD contratado.
  • Asimismo, se aprecia que no existe correspondencia entre el periodo de liquidación de la operación venta del cliente de la recurrente y la exposición al riesgo de variación de los precios de operación venta.
  • De la revisión de la documentación presentada, se demuestra que no se cubrió toda la operación (ventas totales) sino sólo una parte que fluctúa entre el 17% y el 24%.
  • En suma, no se demostró que los IFD tengan una finalidad de cobertura, pues la fluctuación de precios constituye un riesgo general del negocio; no se identifica un riesgo claramente especificado, ni se demuestra que los IFD se hubieran contratado para gestionar los riesgos a los que estaba expuesta la recurrente.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- SUNAT obligada a revisar gastos no consignados en la declaración y que recién son alegados reclamación

Con respecto a la Casación No. 19668-2019 Lima, la Corte Suprema concluye lo siguiente:

Hechos del caso:

  • Una empresa incurrió en gastos por concepto de pérdidas por liquidación de contratos derivados vencidos
  • Las pérdidas fueron registradas contablemente como gasto. No obstante, la empresa incurrió en error al adicionarlas en la Declaración Jurada Anual, aumentado indebidamente la renta imponible.
    Cabe precisar que la empresa no presentó Declaración rectificatoria alguna.
  • Mediante una fiscalización, la SUNAT efectúa un reparo y re determinó la renta imponible, sin considerar los gastos en mención.
    La empresa interpuso recurso de reclamación y posterior apelación, con el fin de que se incluya en el cálculo de su Impuesto la pérdida por liquidación de los contratos derivados.
  • SUNAT señaló que es obligación de la empresa incluir en sus declaraciones todos los elementos que considera relevantes para la determinación del Impuesto a la Renta.

Criterio de la Corte Suprema:

  • La Corte Suprema cita el artículo 59° del Código Tributario, el cual establece que la determinación de la obligación tributaria es el acto por el cual el deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
  • Señala que, conforme a los artículos 61° y 76° del Código, la determinación de la obligación efectuada por el deudor está sujeta a fiscalización por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla ante la omisión o inexactitud de la información proporcionada, emitiendo la correspondiente Resolución de Determinación: acto por el cual la Administración pone en conocimiento del deudor el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.
  • De manera poco clara, la Corte Suprema concluye de las normas citadas que debe considerarse como declaración tributaria aquella comunicación de datos, u otro tipo de información esencial y sustentada, que permita a la Administración poder ejercer su facultad de fiscalización. Siendo así, la Administración podría modificar la determinación de la obligación tributaria realizada por el deudor tributario, siempre y cuando se constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada con base en la documentación presentada por quien considera la existencia de estas.
  • Por lo tanto, si bien la omisión o inexactitud de lo declarado por la empresa analizada generó la emisión de la Resolución de Determinación, de acuerdo con el artículo 76°, la Administración Tributaria está obligada a determinar si, conforme a lo determinado por el deudor, hubo pérdida y si ésta era deducible en el cálculo del impuesto.
  • Respecto a dicha conclusión, debemos mencionar que la “declaración tributaria” es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento u otras normas. Por lo tanto, una simple comunicación de información, sin seguir la forma establecida por la norma tributaria, no puede calificar como tal.

    De otro lado, el artículo 88° del Código Tributario señala que la declaración tributaria deberá consignar en, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria. De lo contrario, el deudor tributario mantendrá el derecho a presentar la declaración sustitutoria o rectificatoria, según sea el caso.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen fortalecer imposición tributaria en la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas

El Proyecto de Ley No. 5372/2022-CR, publicado el 16 de junio de 2023, tiene por objeto fortalecer la imposición tributaria en la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas.

Al respecto, consideran conveniente modificar los artículos 48, 50 y 51 del Decreto Legislativo No. 776, que regulan la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas los cuales gravan la realización de actividades relacionadas con los juegos como loterías, bingos, tragamonedas y similares para lo cual se modifica la tasa de interés al 15%.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Declaran feriado nacional el 7 de junio

Por medio de la Ley No. 31788, publicada el 15 de junio de 2023, declaran feriado nacional el 7 de junio, en conmemoración de la Batalla de Arica y del Día de la Bandera.

El feriado nacional no laborable y remunerado establecido en la presente ley, comprende a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada; así como también, a las instituciones y entidades públicas del país, sin perjuicio del régimen laboral respectivo.

Vigencia: 16 de junio de 2023

2.- Directiva que regula la Inspección de Trabajo en Materia de Trabajo Forzoso y Trabajo Infantil

Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 236-2023-SUNAFIL, publicada el 18 de junio de 2023, aprueban la Directiva No. 001-2023-SUNAFIL/DINI, la cual es denominada ‘’Directiva que regula la Inspección de Trabajo en Materia de Trabajo Forzoso y Trabajo Infantil de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL’’.

Vigencia: 19 de junio de 2023

3.- Determinan las actividades agroindustriales comprendidas en la Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos Tributarios

Por medio del Decreto Supremo No. 006-2023-MIDAGRI, publicado el 22 de junio de 2023, se determinan las actividades agroindustriales comprendidas en la Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.

En ese sentido, desde la entrada en vigor, los beneficios tributarios establecidos para dicha Ley serán aplicables al listado de actividades agroindustriales mencionadas en el anexo que forma parte del presente Decreto.

Vigencia: 23 de junio de 2023

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen crear del sistema universal de pensiones

El Proyecto de Ley No. 5377/2022-CR, publicado el 16 de junio de 2023, tiene por objeto establecer el marco óptimo y adecuado para la creación del sistema universal de pensiones, que integre los actuales sistemas previsionales públicos y privados.

En ese sentido, la finalidad de la ley está enfocada en constituir un sistema previsional al cual accedan todas las personas de manera progresiva, y que brinde pensiones justas y dignas.

Primera quincena de junio 2023

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Modifican los requisitos de acceso para la reprogramación de los créditos de Reactiva Perú

Por medio de la Resolución Ministerial No. 196-2023-EF/15, publicada el 2 de junio de 2023, modifican el Reglamento Operativo del Programa ‘’REACTIVA PERÚ’’, con el fin de establecer nuevos requisitos de acceso para la Reprogramación de los Créditos de REACTIVA PERÚ – Decreto de Urgencia No. 011-2022:

“Artículo 21.1 – A:Pueden acceder o acogerse a la reprogramación, aquellas empresas deudoras beneficiarias de REACTIVA PERU que cuenten con garantía vigente y que sean presentadas por las ESF, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  • Contar con préstamos menores a S/ 750,000.00, en el marco de REACTIVA PERU
  • En el caso de préstamos por un monto igual o mayor a S/ 750,000.00 y hasta S/ 10,000,000.00, se debe demostrar una caída en el nivel de ventas mayor o igual al 30% en el cuarto trimestre del año 2022 con relación al cuarto trimestre del año 2019.”

Nota: Este requisito no es obligatorio para las empresas del sector turismo, según la base de datos del COFIDE.

Vigencia: 3 de junio de 2023

2.- Uniformizan el plazo de atención de reclamos de productos o servicios financieros y de seguros

Con la publicación de la Ley No. 31763, publicada el 4 de junio de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba la modificación del artículo 88 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los términos siguientes:

«Artículo 88.- Reclamo de productos o servicios financieros y de seguros

88.1 Las entidades del sistema financiero y de Seguros, en todas sus oficinas en la República, deben resolver los reclamos en un plazo no mayor de quince días hábiles. Excepcionalmente, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones podrá establecer un plazo ampliatorio cuando la naturaleza y complejidad de la operación, producto o servicio materia del reclamo o requerimiento lo justifique, situación que debe ponerse en conocimiento del consumidor antes de la culminación del plazo inicial, sin perjuicio del derecho del consumidor de recurrir directamente ante la Autoridad de Consumo».

Vigencia: 25 de agosto de 2023

INFORMES DE SUNAT

1.- En determinadas condiciones, el traslado de vehículos no requiere sustento con guía de remisión o ticket de salida

Por medio del Informe No. 065-2023-SUNAT/7T0000, la SUNAT concluyó que el traslado de vehículos automotores importados con placa de exhibición del MTC, que salen por sus propios medios –conducidos por un chofer– desde una zona primaria –puerto o almacén– hasta el local designado por el importador, no requiere estar sustentado con Guía de Remisión Electrónica (GRE) o ticket de salida.

Criterio de la SUNAT

  • De acuerdo con el artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), para sustentar el traslado de bienes (ya sea por transporte privado o público) entre distintas direcciones se requiere contar con una GRE.
  • En la modalidad de transporte privado, el traslado se efectúa en unidades de transporte propias o tomadas en arrendamiento financiero; mientras que para el traslado público el servicio es prestado por terceros. En ese sentido las GRE sustentan el traslado de bienes, los cuales son trasladados en unidades de transporte
  • En el caso materia de consulta, no concurren las condiciones para la emisión de la GRE, pues el traslado de vehículos automotores importados con placa de exhibición MTC salen por sus propios medios desde una zona primaria (puerto o almacén) hasta el local designado por el importador.
  • Por otro lado, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 21 del RCP, independientemente de la modalidad de transporte, no se exige Guía de Remisión del remitente o transportista en el traslado de bienes que ingresen al país desde determinados terminales portuarios hasta los almacenes aduaneros, Zona Primaria con Autorización Especial o hasta cualquier punto del país (Zona Secundaria), siempre que el traslado sea sustentado con el “ticket de salida”.
  • Sin embargo, en el supuesto de consulta tampoco se requiere un ticket de salida, debido a que para su emisión se requiere que el bien sea traslado en una unidad de transporte, lo cual no ocurre.

2.- Precisiones sobre la exoneración del impuesto a la renta a las empresas ubicadas en la Amazonía

Por medio del Informe No. 069-2023-SUNAT/7T0000, la SUNAT concluyó que las empresas ubicadas en la Amazonía que desarrollen principalmente las actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, una vez determinada la procedencia de la exoneración del Impuesto a la Renta (considerando la actividad principal), la totalidad de los ingresos que obtenga en un determinado ejercicio se encontrará exonerada de este Impuesto.

Criterio de la SUNAT

  • La Ley No. 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, ha señalado mecanismos para la atracción de la inversión. Para ello consagra ciertos beneficios tributarios aplicables a las empresas ubicadas en dicho territorio.
  • Por ejemplo, se aplica una tasa reducida del 10% y 5% para rentas de tercera categoría, en función de la actividad principal de la empresa y su ubicación geográfica.
  • Asimismo, se establece la exoneración del Impuesto a la Renta para los contribuyentes que se dediquen principalmente a las actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito.
  • Según el Reglamento de la Ley de Amazonía, se entiende como actividad principal aquella que durante el ejercicio gravable anterior generó el 80% o más de los ingresos netos totales de la empresa.
  • Siendo así, para aplicar la exoneración o alguna de las tasas reducidas, deben observarse, entre otros, las disposiciones para establecer la actividad principal de la empresa.

3.- Las facturas y recibos por honorarios electrónicos emitidas para acceder el financiamiento no impiden la futura emisión de notas de crédito

Por medio del Informe No. 070-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

“La conformidad expresa o presunta de las facturas electrónicas no impide que para efectos estrictamente tributarios se emitan notas de crédito respecto de estos comprobantes de pago electrónicos.”

4.- Tratamiento de la cesión en uso perpetuo de sepulturas y nichos en la determinación de renta de tercera categoría

A través del Informe No. 072-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

“En relación con lo dispuesto en el Informe No. 001-2014-SUNAT/5D0000 se tiene que, para determinar la renta bruta de tercera categoría respecto del ingreso obtenido por la cesión en uso perpetuo de sepulturas y nichos, no corresponde que el promotor de un cementerio privado considere como costo computable el monto pagado por el terreno donde se encuentran.”

5.- Transferencia a título gratuito de los sistemas eléctricos rurales efectuados por MINEM

Con la publicación del Informe No. 074-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que:

“En el marco de la transferencia a título gratuito de los Sistemas Eléctricos Rurales efectuado por el Ministerio de Energía y Minas regulado en el artículo 18 de la Ley No. 28749:

  1. Las instalaciones eléctricas entregadas mediante Acta de Conformidad de Operación Experimental, que son utilizados en la generación de rentas gravadas, califican como activos fijos y, por tanto, es deducible su depreciación a partir del mes en que son utilizados en la generación de dichas rentas, sin perjuicio que se cumplan los requisitos establecidos en la LIR y su reglamento.
  2. Para la determinación del valor que debe ser considerado para la depreciación de las referidas instalaciones eléctricas, deberá considerarse, en principio, el valor de mercado, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, mientras que, cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, corresponderá considerar el valor de tasación, conforme al Reglamento General de Tasaciones del Perú.”

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- La oportunidad de emisión y entrega del Certificado de Residencia no limita la aplicación del CDI

A través de la Casación No. 8380-2021-LIMA, se establece los siguientes criterios:

Criterio de la Corte Suprema:

  • El principio de jerarquía normativa consagra que, cuando existen varias normas que regulan la misma materia, la norma de mayor rango prevalece sobre las normas de inferior rango. Ante ello, se puede producir dos tipos de vulneraciones a este principio:
  • Positiva: Se produce cuando las normas reglamentarias han sido emitidas excediendo las disposiciones contenidas en la Ley o al establecer obligaciones adicionales que no puedan desprenderse den texto legal.
  • Negativa: Se produce cuando se pretende aplicar, a un caso en concreto, una norma reglamentaria-de inferior jerarquía respecto a la ley- que contenga obligaciones o disposiciones adicionales que no estén establecidas previamente establecidas en la ley.
  • Ahora, es de conocimiento general que Perú y Brasil suscribieron un Convenio para Evitar la Doble Imposición (“CDI”). Para tales efectos, el CDI plantea criterios de imputación sobre las distintas categorías de rentas que son aplicadas por dichos países.
  • Así, los Estados pueden acordar: (i) que sea únicamente uno de los Estados el que tenga la potestad de gravar; o (ii) que se realice una imposición compartida, es decir, las rentas pueden ser gravadas por ambos Estados contratantes.
  • Ahora bien, el artículo 2° del Decreto Supremo No. 090-2008-EF establece “obligaciones adicionales”, ya que exige a los sujetos domiciliados contar con un Certificado de Residencia emitido por la otra parte no domiciliada para poder hacer uso de los beneficios establecidos en el CDI.
  • Siendo así, en razón al principio de jerarquía normativa y al principio pacta sunt servanda, el Decreto Supremo excede lo pactado en el CDI, pues no es válido interpretar que la oportunidad de emisión y entrega del certificado de residencia limite, de alguna forma, la aplicación del CDI.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

“Debe entenderse que estamos ante una Sentencia Casatoria que establece un precedente vinculante. Es decir, las controversias futuras, que sean similares al presente caso, serán resueltas por las instancias judiciales bajo los mismos términos establecidos en el precedente bajo comentario.

De otro lado, recordemos que el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia dispone que, si el sujeto residente del otro Estado no presenta el Certificado de Residencia al momento de la retención, el agente de retención deberá efectuarla sin considerar los beneficios contemplados en el CDI.

No obstante, bajo este precedente vinculante, los contribuyentes peruanos sí deberán aplicar la retención conforme a lo establecido en el CDI, a pesar de que no cuenten con el Certificado al momento de contabilizar el gasto o costo. En otras palabras, si realizaron una retención mayor a la debida, los contribuyentes válidamente podrán requerir la devolución del mismo; y esta pretensión sería favorable en etapa judicial.”

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- ¿Cuándo una IFD no constituye con fin de cobertura?

A través de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 0626-9-2019, se establece los siguientes criterios:

Hechos del caso:

  • La recurrente señala que la finalidad del Instrumento Financiero Derivado (IFD) contratado era asegurar un precio mínimo del retorno de los ingresos por venta de minerales, buscando protegerlo contra la fluctuación del precio de los concentrados (zinc y plomo).
  • Sin embargo, la SUNAT efectúa un reparo alegando que el IFD no cumplía con los requisitos para ser considerado como coberturado, al no demostrar la relación de las operaciones con los riesgos a los que se encuentra expuesto.

Criterio del Tribunal Fiscal:

  • El inciso b) del artículo 5-A de la LIR dispone que los IFD celebrados con fines de cobertura son aquellos contratados con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios de mercaderías, tipos de cambio, tasas de interés o cualquier otro índice de referencia, que puede recaer sobre:
    1. Activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos gravados con el Impuesto y que sean propios del giro del negocio; u
    2. Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del negocio, empresa o actividad.
  • Además, un IFD tiene fines de cobertura cuando se cumplen los siguientes requisitos.
    1. El IFD contribuye razonablemente a eliminar, atenuar o evitar el riesgo, siempre que resulte altamente eficaz para conseguir dicho fin. Ello se verifica si la relación entre el resultado neto obtenido en el mercado del derivado y el resultado neto obtenido en el mercado de contado o spot, se encuentra en un rango de 80% a 125%. De obtenerse resultados que no se encuentren en el rango, se considerará que el IFD no ha sido celebrado con fines de cobertura.
    2. Se celebra entre partes independientes. Excepcionalmente se considerará de cobertura cuando se celebre entre partes vinculadas, si su contratación se efectúa a través de un mercado reconocido.
    3. El IFD debe cubrir el riesgo durante todo el periodo en que este se verifica. Los riesgos cubiertos deben ser claramente identificables y no simplemente riesgos generales.
  • En el caso se aprecia que el riesgo de fluctuación del precio de los metales es un riesgo general del negocio minero, con lo que no es suficiente afirmar que el riesgo coberturado era la fluctuación del precio de los concentrados (zinc y plomo). Por el contrario, la recurrente debía demostrar los objetivos específicos a nivel de actividades del IFD contratado.
  • Asimismo, se aprecia que no existe correspondencia entre el periodo de liquidación de la operación venta del cliente de la recurrente y la exposición al riesgo de variación de los precios de operación venta.
  • De la revisión de la documentación presentada, se demuestra que no se cubrió toda la operación (ventas totales) sino sólo una parte que fluctúa entre el 17% y el 24%.
  • En suma, no se demostró que los IFD tengan una finalidad de cobertura, pues la fluctuación de precios constituye un riesgo general del negocio; no se identifica un riesgo claramente especificado, ni se demuestra que los IFD se hubieran contratado para gestionar los riesgos a los que estaba expuesta la recurrente.

2.- Deducción de gastos de desarrollo por parte de empresas mineras

A través de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 03766-1-2020, se establece los siguientes criterios:

Hechos del caso:

  • Una empresa minera amortizó gastos de desarrollo incurridos en los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.
  • En el ejercicio 2016, la empresa declara la inviabilidad económica del proyecto, al producirse el agotamiento de las reservas económicamente explotables.
  • Por ello, realiza la deducción de la provisión (castigo) sobre el íntegro de la amortización.
  • La Administración rechaza la deducción de la provisión por la amortización en el ejercicio 2016 (castigo del íntegro de la amortización), pues considera que la deducción debió realizarse dentro del plazo máximo de 03 ejercicios previstos para la amortización del gasto de desarrollo.

Criterio del Tribunal Fiscal:

  • De acuerdo con la RTF No. 06230-3-2016, los gastos de desarrollo son las actividades ejecutadas con posterioridad a la etapa exploración y constituyen trabajos previos al inicio de la producción para la explotación de un yacimiento. Puede incluir, por ejemplo, remoción de escombro, roca, perforaciones, construcción de túneles, entre otros.
  • Ahora bien, de acuerdo con el inciso o) del artículo 37 de la LIR los gastos de desarrollo en que incurra el titular de la actividad minera se deducirán en el ejercicio en que se incurra, o se amortizará en los plazos y condiciones que señale la Ley General de Minería.
  • De acuerdo con el artículo 75 de la Ley General de Minería, los gastos de desarrollo que permitan la explotación por más de un ejercicio podrán deducirse íntegramente en el ejercicio en que se incurran o amortizarse en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un máximo de dos ejercicios adicionales. La norma agrega que el contribuyente deberá comunicar su elección con la presentación de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta.
  • En tal sentido, el momento en el que la recurrente debió tomar el gasto respectivo fue en los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, de optar por el primer método; o en su caso, proporcionalmente en dichos ejercicios y los dos siguientes ejercicios de haber optado por el segundo método. En ese tenor, los gastos de desarrollo de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 no debieron haberse podido tomar en el ejercicio 2016, materia de acotación.
  • Cabe precisar que los gastos del ejercicio 2014 podían tomarse íntegramente en dicho ejercicio o proporcionalmente en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, dependiendo a lo manifestado en la declaración jurada del impuesto a la renta.
  • Sin embargo, la recurrente nunca ejerce la opción en su declaración jurada del ejercicio 2014, por el contrario, provisionó los gastos de desarrollo a una tasa de 10% (en 10 años).
  • De esta manera, al no haber manifestado su opción de amortizar los gastos de desarrollo del ejercicio 2014 en tres ejercicios, no le correspondía haber deducido dichos gastos en el 2016.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- Deducción de intereses relacionados con pasivos transferidos por reorganización

Por medio de la Casación No. 11111-2016-LIMA de la Corte Suprema, se establece los siguientes criterios:

Hechos del caso

  • En el marco de una reorganización simple, Telefónica del Perú (TdP) transfirió diversos pasivos a favor de Telefónica Móviles (la empresa).
  • Al respecto, SUNAT reparó la deducción como gasto de las cargas financieras (intereses) relacionadas con los pasivos adquiridos por la empresa.
  • La SUNAT alega que la empresa no identificó ni acreditó cuales son los financiamientos que forman parte del pasivo que le fue transferido. Tampoco determina si los intereses de esos pasivos cumplían con el principio de causalidad para su deducción.
  • En ese sentido, la Sala Superior estimó que la empresa no sustenta la causalidad de las cargas financieras; y que los informes realizados sobre la base del análisis de estados financieros son insuficientes al no efectuarse en un proceso de auditoría.
  • Además, rechaza el uso del método «carve out» para la identificación de la porción de financiamiento recibida por la empresa.

Criterio de la Corte Suprema

  • De acuerdo con la RTF No. 1317-1-2005, para sustentar el gasto financiero es necesario presentar información que acredite el destino del financiamiento. Ello se efectúa mediante la presentación del Flujo de Caja que demuestra el movimiento del dinero, pagos a terceros, así como con documentación sustentadora que permita examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de renta gravada.
  • Asimismo, con el fin de acreditar la deducción de los intereses generados por préstamos, cuyo pasivo ha sido transferido a la Empresa, se debe:
    1. Sustentar por escrito, así como con documentación original mediante contratos traducidos en castellano, la naturaleza, origen y aplicación de los gastos financieros transferidos.
    2. Sustentar las operaciones que originan la carga financiera.
    3. Demostrar que se tratan de gastos propios y/o necesarios para mantener la fuente gravada.
  • Por estas razones, al no encontrarse debidamente sustentado mediante documentación que permita corroborar la porción del financiamiento recibido en el marco de la reorganización empresarial, la empresa no logra acreditar la causalidad de los intereses de los pasivos.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR

1.- Adquisición de intangibles: ¿es relevante que se efectúe el pago para su deducción?

A través del Expediente No. 4550-2021 de la Corte Superior de Justicia de Lima, se establece los siguientes criterios:

Hechos del caso:

  • Una empresa adquirió a título oneroso una licencia SAP (activo intangible de duración limitada).
  • La empresa amortizó el gasto, a pesar de no haber cancelado la totalidad del valor de compra.
  • SUNAT reparó el gasto, señalando que, para su deducción, es indispensable que se acredite el pago del precio del intangible en mención.

Criterio de la Corte Superior:

  • De acuerdo con el inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, y el inciso a) del artículo 25 de su Reglamento, el “precio pagado” por los intangibles de duración limitada podrá ser deducido como gasto o amortizarse proporcionalmente en el plazo de 10 años.
  • SUNAT interpretó que dicho “precio pagado” debe entenderse de forma literal; es decir, el gasto a deducir sería solo por aquel importe que efectivamente se pagó.
  • La Corte Superior señaló que los gastos de tercera categoría se imputan en el ejercicio en que se devenguen. Siendo así, el “precio pagado” no debe entenderse como una exigencia a que el total del valor de compra se encuentre pagado -entiéndase cancelado- a fin de poder efectuar la deducción correspondiente, sino que la estipulación de compra se dé bajo una “obligación al pago” con independencia de cuando éste sea cancelado.
  • En ese sentido, si en la documentación presentada durante la fiscalización se aprecia que la empresa sí acreditó que el intangible fue adquirido a título oneroso, el reparo formulado por SUNAT no se encontrará conforme a Ley.

2.- Sustento para incremento patrimonial no justificado: Fecha cierta

A través del Expediente No. 9693-2019-0-1801-JR-CA-22 de la Corte Superior de Justicia de Lima, se establece los siguientes criterios:

Hechos del caso:

  • La recurrente registra un depósito en su cuenta bancaria, proveniente de un contrato de préstamo.
  • En la etapa de fiscalización, para acreditar el flujo de dinero, presenta como evidencia el contrato (no contaba con firmas legalizadas ni fecha cierta).
  • La SUNAT efectúa un reparo sobre un Incremento Patrimonial No Justificado (IPNJ) por depósitos en el Sistema Financiero Nacional no sustentado; en el contrato de mutuo no se aprecia la firma legalizada que dé certeza de la fecha de la operación.
  • SUNAT argumenta que la falta de firma contraviene lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 60°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; y concluye que el contrato no califica como documento de fecha cierta que justifique el incremento patrimonial.

Criterio de la Corte Superior:

  • El numeral 5 del artículo 60°-A de la RLIR establece que los préstamos de dinero justifican el incremento patrimonial cuando en los contratos de préstamos conste fecha cierta.
  • Según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 245° del Código Procesal Civil, un documento adquiere fecha cierta y se produce su eficacia desde la presentación ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.
  • Al respecto, la Casación No. 3434-2012-Lima recuerda que la fecha cierta, en documentos privados, es la constancia auténtica del momento en que un acto jurídico se verificó; y permite extender su valor probatorio a terceros a partir del momento que adquieren fecha cierta.
  • Así, para que el contrato de préstamo extienda su valor probatorio ante la Administración Tributaria, debía contar necesariamente con fecha cierta o con la legalización de las firmas. Sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso, por lo que la Corte Superior declara infundada la pretensión de la recurrente.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Ley de Certificado Único Laboral

El 4 de junio se publicó la Ley No. 31760 que regula la implementación y el acceso al Certificado Único Laboral.

¿Qué es?

El Certificado Único Laboral (CUL) es un documento electrónico que contiene información necesaria para facilitar la contratación de personas de 18 años a más en el mercado laboral formal.

Este documento puede ser solicitado y obtenido, de forma gratuita, a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).

¿Cuál es su contenido?

El CUL contiene la siguiente información:

  • Fecha de emisión electrónica
  • Datos de identidad de la persona
  • Antecedentes policiales
  • Antecedentes penales
  • Antecedentes judiciales
  • Experiencia laboral
  • Otra información que el MTPE considere relevante

Además, a pedido del solicitante, podrá incluirse la condición de discapacidad.

Fecha de vigencia:

La Ley No. 31760 entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su reglamento, el cual deberá ser aprobado en 30 días hábiles contados desde la fecha de publicación de la presente Ley.

Además, con su entrada en vigor quedarán derogados el Decreto Legislativo No. 1378 (Decreto Legislativo que fortalece y extiende la accesibilidad al Certificado Único Laboral para Jóvenes) y el Decreto Legislativo No. 1498 (Decreto Legislativo que otorga accesibilidad al Certificado Único Laboral para Personas Adultas ante el impacto del COVID-19).

Con ello, el CUL unifica y reemplaza, para todo efecto, al Certificado Único Laboral para jóvenes (CERTIJOVEN) y el Certificado Único Laboral para personas adultas (CERTIADULTO).

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Precedente vinculante: No contar con el Registro de Control de Asistencia constituye una infracción insubsanable

A través de la Resolución de Sala Plena No. 010-2023-SUNAFIL/TFL, el Tribunal de Fiscalización Laboral establece los siguientes criterios:

Criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral:

Señala lo siguiente en relación con el Registro de Control de Asistencia (el “Registro”), utilizado para tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores:

  • El Registro es una obligación legal del empleador, al que la norma reserva una serie de características que debe cumplir para considerarlo válido, siendo materia de fiscalización por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
  • Por lo tanto, no contar con el Registro de Control de Asistencia constituye una infracción de carácter insubsanable, por no poder retrotraerse el tiempo registrado (o el que se hubiere trabajado y no se haya registrado) a una verdad comprobable.

En relación con el principio de irrenunciabilidad de derechos, el Tribunal realiza las siguientes precisiones:

  • La irrenunciabilidad de derechos es definida como el principio jurídico por el cual existe una “imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el Derecho Laboral en beneficio propio”; precisándose que la fuente de tales derechos debe tener naturaleza imperativa.
  • En tal sentido, no tiene respaldo jurídico la decisión de los trabajadores de no ser ingresados en planilla.
  • Asimismo, el empleador no puede exonerarse del cumplimiento del deber de formalizar a su personal bajo un pretexto de acuerdo unilateral ni bilateral, sustentado en la renuncia de derechos fundamentales.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen incluir en el régimen de la ley de productividad y competitividad a obreros municipales

El Proyecto de Ley No. 5213/2022-CR, publicado el 31 de mayo de 2023, tiene por objeto incorporar a los obreros que prestan sus servicios a municipalidades y se encuentran laborando bajo el régimen del contrato administrativo de servicios (CAS) en el régimen laboral del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Cabe mencionar que la introducción de los mencionados obreros en el régimen se realizará de manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de cada municipalidad y en el orden de prelación del tiempo del servicio, en el plazo de 2 años.

2.- Proponen incluir como perceptores de utilidades a los trabajadores de la industria eléctrica, minera y alimentaria

El Proyecto de Ley No. 5241/2022-CR, publicado el 5 de junio de 2023, tiene por objeto establecer el derecho de pago de utilidades a favor de los trabajadores del sector privado que laboren en la industria eléctrica, trabajadores de la minería y la industria alimentaria y bebidas.

En ese sentido, se plantea modificar el artículo 2 del Decreto Legislativo 892, que regula la participación de utilidades en empresas generadoras de renta de tercera categoría, para agregar la participación de los trabajadores en las mencionadas industrias.

3.- Proponen determinar importe mínimo de la pensión de jubilación en el sistema de pensiones nacional

El Proyecto de Ley No. 5242/2022-CR presentado el 6 de junio de 2023, propone establecer la pensión mínima para los pensionistas y beneficiarios del régimen previsional del Decreto Ley 19990, que cuenten con 20 años de aportaciones y 65 años de edad, equivalente a una remuneración mínima vital; esto, a fin de garantizar el derecho previsional de cada ciudadano aportante.

4.- Proponen establecer la licencia voluntaria de año sabático no remunerada

El Proyecto de Ley No. 5299/2022-CR presentado el 8 de junio de 2023, propone realizar convenios de común acuerdo con su empleador, para hacer efectiva la suspensión temporal no remunerada al contrato de trabajo por el plazo de 1 año, con el fin de otorgar justos beneficios a todos los trabajadores del sector público y privado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.