Segunda quincena de Julio 2019

NOVEDADES NORMATIVAS

1.- MODIFICAN EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y NORMAS VINCULADAS PARA ADECUAR EL COBRO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LAS BOLSAS DE PLÁSTICO – ICBPER

A través del artículo 12° de la Ley Nro. 30884 se crea el Impuesto al Consumo de las Bolsas de Plástico – en adelante, ICBPER el cual grava la adquisición bajo cualquier título de bolsas de plástico cuya finalidad sea cargar o llevar bienes enajenados por los establecimientos comerciales o de servicios de contribuyentes del IGV que las distribuyan.

Dentro de las particularidades que presenta el artículo 12° se establece que:

“El impuesto al consumo de las bolsas de plástico es declarado y pagado por los agentes de percepción con periodicidad mensual, conforme lo establece el artículo 29° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y de conformidad con lo dispuesto por el reglamento y las demás normas complementarias. El importe del impuesto es cancelado en moneda nacional.”

En ese sentido, el agente de percepción declarará el monto total de las percepciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT – Percepciones a las ventas Internas, Formulario Virtual Nº 697. Debiendo ser efectuado de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Así, el referido Impuesto, se mostrará como progresivo a través de los años, siendo el objetivo desincentivar de manera ascendente el uso de bolsas de plástico. Acorde a la Ley el impuesto se aplicará por la adquisición unitaria de cada bolsa de plástico, estableciéndose los impuestos por bolsa en cada año según el siguiente cuadro:

Por su parte, la citada Ley especifica que los establecimientos comerciales y de servicios deberán consignar el número de bolsas entregadas y la cuantía del impuesto en el comprobante de pago respectivo.

En virtud de ello, el 28 de julio de 2019 se ha publicado la Resolución de Superintendencia N° 150-2019/SUNAT, estableciendo nuevos requisitos de los comprobantes de pago y de los documentos vinculados a éstos a efecto de la administración del impuesto al consumo de las bolsas de plástico, buscando adicionar la información no necesariamente impresa que deberá contener cada comprobante de pago (Boleta, Factura, Tickets o Cintas Emitidas por Máquinas Registradoras) que soporte el pago del ICBPER de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual detallamos:

1. Adquisición debe estar afecto con el impuesto.
2. Indicación de la cantidad de bolsas de plástico afectas al impuesto.
3. Colocar las siglas ICBPER.
4. El importe total del Impuesto.

Asimismo, la Resolución de Superintendencia, establece que para los emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) desarrollado desde los sistemas del contribuyente, el SEE Operador de Servicios Electrónicos y el SEE Facturador SUNAT respecto de la factura, boleta de venta, nota de crédito y nota de débito electrónica, deberá también consignarse lo siguiente:

1. Afectación al ICBPER por ítem.
2. Sumatoria del ICBPER.
3. En el monto total de tributos, se incluye la sumatoria del ICBPER.
4. Sub total de la factura, que incluye la sumatoria del ICBPER.

Sin perjuicio de lo anterior, la única disposición complementaria transitoria de la citada Resolución, exceptúa de la obligación de consignar dicha información hasta el 31 de marzo de 2020, siempre que en el campo “sumatoria de otros tributos’’ se consigne el importe total del ICBPER.

Finalmente, el Impuesto al Consumo de las Bolsas de Plástico entrará en vigencia el próximo 1 de agosto de 2019.

2.- PUBLICAN PROCEDIMIENTO QUE REGULA EL CONFLICTO DE INTERESES EN LA SUNAT

Mediante la Resolución de Superintendencia Nro. 149-2019/SUNAT se aprueba el procedimiento que regula el conflicto de intereses en la SUNAT el cual está compuesto con las siguientes acciones:

Acciones Preventivas:

  • La presentación de una DJ por parte del colaborador de SUNAT informando si ha desarrollado o desarrolla alguna actividad personal, familiar, laboral, profesional o económica relacionada o vinculada a la SUNAT; y si ha sido o es trabajador, directivo, funcionario, asociado, miembro o similar de instituciones o entidades privadas o públicas relacionadas o vinculadas a la entidad.
  • Se exceptúa de esta presentación a los obligados a presentar la Declaración Jurada de Intereses, establecida para los funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo.

Acciones ante un Conflicto de Intereses:

El colaborador deberá solicitar, según corresponda, la abstención o inhibición a su superior jerárquico inmediato, utilizando alguno de los medios establecidos dentro de los mecanismos de comunicación de un Conflicto de Intereses en los siguientes supuestos:

  • Cuando se le asigne una función o labor y toma conocimiento que hay una situación de conflicto de intereses real o potencial con un deudor tributario, contribuyente, usuario de comercio exterior, proveedor, administrado, tercero o con otro trabajador.
  • Cuando durante la realización de una función o labor toma conocimiento que hay una situación de conflicto de intereses real o potencial con un deudor tributario, contribuyente, usuario de comercio exterior, proveedor, administrado, tercero o con otro trabajador.

Mecanismos de comunicación de un Conflicto de Intereses:

  • Comunicación por el propio trabajador, a través del formato establecido para dicho fin, mediante correo institucional en el cual se consignará la información que contiene el formato, y mediante teléfono o cualquier otro medio de comunicación solo cuando resulte imposible el uso de los 2 señalados previamente.
  • Comunicación por persona distinta al trabajador, la cual puede ser de manera anónima.

Evaluación del superior jerárquico inmediato:

Comunicada por el propio colaborador:

Es resuelta en el plazo de un día desde su recepción y se pronuncia en el mismo formulario sobre la procedencia o improcedencia de la comunicación, de darse la razón al trabajador se asigna la función a otro trabajador, en caso contrario el trabajador cuenta con un día desde que tomó conocimiento de la improcedencia para comunicar dicha situación a la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha contra la Corrupción, quién también en el plazo de 1 día hábil, dicha oficina puede disponer que el superior jerárquico inmediato designe a otro colaborador.

Cuando es comunicada por persona distinta:

El superior jerárquico inmediato debe tomar las siguientes acciones respecto del trabajador o trabajadores bajo su mando que se encuentren en situación de conflicto:

  • Analizar los hechos y relevar información.
  • Entrevistar al trabajador.
  • Mantener o separar al trabajador de la función o labor asignada o en proceso, motivando su decisión.
  • Asignar la función o labor a otro trabajador.

Registro:

La Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha contra la Corrupción deberá llevar un registro de control de las situaciones de conflicto de intereses, para lo cual los superiores jerárquicos inmediatos del trabajador están obligados a remitir a dicha oficina una copia de la comunicación una vez resuelta.

La presente Resolución de Superintendencia entró en vigencia el 29 de julio de 2019.

3.- FORMA Y CONDICIONES EN QUE EL SUJETO FISCALIZADO DEBE REALIZAR LA DECLARACION DE DATOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 62-C DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Como sabemos el artículo 62-C del Código Tributario regula varios aspectos procedimentales de obligatorio cumplimiento para la aplicación de la norma anti-elusiva general contenida en los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI de su Título Preliminar, entre ellos, la emisión de un informe por parte del órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización, documento que debe ser notificado al sujeto y remitido, conjuntamente con el expediente de fiscalización, al Comité Revisor, órgano que debe emitir opinión respecto de la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva general.

En ese sentido, siendo necesario establecer la forma y condiciones en que el sujeto fiscalizado debe declarar, en el procedimiento de fiscalización definitiva, los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas que originan la aplicación de la norma antielusiva general, se ha publicado el 31 de julio de 2019, la Resolución de Superintendencia N° 152-2019/SUNAT que determina las formas y condiciones de la realización de la Declaración de Datos que realizará el sujeto fiscalizado:

  • El formato denominado “Declaración de Datos a que se refieres el artículo 62°- C del Código Tributario”, se encuentra a disposición del sujeto fiscalizado en Sunat Virtual.
  • El sujeto fiscalizado notificado con el informe se encuentra obligado a presentar la Declaración a la SUNAT, dado que la declaración forma parte del expediente de fiscalización y debe ser remitida al Comité Revisor.
  • La declaración deberá realizarse en el plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación del informe. La información declarada solo puede ser modificada dentro del mencionado plazo.
  • La remisión del informe al Comité Revisor, conjuntamente con el expediente de fiscalización, en un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde el día en que surta efecto la notificación del citado informe, incluso en el supuesto que el sujeto fiscalizado no cumpla con realizar la declaración.

Finalmente, la vigencia de la forma y condiciones en que el sujeto fiscalizado debe realizar la declaración, rige a partir del 1 de agosto de 2019.

4.- DICTAN LAS NORMAS NECESARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ REVISOR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 62-C DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

El artículo 62-C del Código Tributario establece que para la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI en un procedimiento de fiscalización definitiva se debe contar con la opinión favorable de un Comité Revisor conformado por 3 funcionarios de la SUNAT abogados o contadores y con experiencia no menor de 10 años en labores de determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñadas en el sector público.

Por ello, el 31 de julio de 2019 se ha publicado la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT, la misma que establece los cargos, áreas, requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 62-C del Código Tributario, designación, procedimiento de selección y nombramiento de los miembros del Comité Revisor, el procedimiento para que el citado Comité emita la opinión sobre la existencia de elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva general, así como los demás asuntos relacionados a su organización y funcionamiento.

En virtud de ello, la referida resolución dicta las siguientes normas necesarias para la implementación, organización y funcionamiento del Comité Revisor a continuación:

  1. El Comité Revisor es un órgano administrativo colegiado de la SUNAT creado por el artículo 62-C del Código Tributario.
  2. El Comité Revisor está conformado por 3 trabajadores de la SUNAT designados como miembros titulares y 3 trabajadores designados como suplentes. La designación es por 2 años pudiendo ser ratificados por el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
  3. El Comité Revisor cuenta con un presidente y un secretario quienes son designados por el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de entre los miembros titulares. La designación se realiza con ocasión del nombramiento del miembro titular.
  4. Para efecto de emitir el informe de opinión respecto de la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva general o disponer que se complemente o aclare el informe a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario, el Comité Revisor se reúne en sesiones con la periodicidad que se acuerde para ello y con la asistencia de todos sus miembros.
  5. El informe de opinión se aprueba por mayoría de los miembros del Comité Revisor y se expide con posterioridad a la exposición del sujeto fiscalizado o transcurrido el plazo otorgado para su presentación. No procede inhibición respecto de la aplicación de la norma anti-elusiva general. De existir una posición distinta a la mayoritaria esta debe hacerse constar por escrito, tanto en el acta de sesión respectiva como en el informe de opinión.
  6. El sujeto fiscalizado o su representante legal debidamente acreditado puede acudir acompañado por sus asesores en caso lo estime necesario. Para dicho efecto debe presentar un escrito dirigido al Comité Revisor en el que se consigne los nombres completos y tipo y número de documento de identidad de dichos asesores hasta 2 días hábiles antes de la fecha fijada en la carta de citación respectiva.
  7. La sesión del Comité Revisor en la que se lleve a cabo la exposición del sujeto fiscalizado debe contar con la asistencia de sus 3 miembros. Excepcionalmente podrá llevarse a cabo con 2 miembros en tanto la ausencia del tercero se produzca por caso fortuito o fuerza mayor suscitado dentro de las 24 horas previas a la citación y sustentado por escrito por el miembro respectivo.
  8. Dicha sesión será de carácter reservado y culminada esta se emite la constancia de asistencia.
  9. El Comité Revisor expide, además del informe de opinión sobre la aplicación de la norma anti-elusiva general, cartas, memorándums, actas y constancias de presentación, entre otros.
  10. La carta será el documento mediante el cual el Comité Revisor:
    1. Cita al sujeto fiscalizado.
    2. Responde a la solicitud de prórroga.
    3. Responde los pedidos de acceso al expediente y las solicitudes de copia.
  11. El memorándum será el documento que expide el Comité Revisor a efecto, entre otros, de devolver el informe elaborado por el agente fiscalizador y el expediente de fiscalización a fin de que este sea complementado o aclarado considerando lo actuado en dicho expediente.
  12. Las actas serán aquellos documentos:
    1. Que se levantan por cada sesión del Comité Revisor realizada. Son firmadas por todos los miembros del Comité Revisor que participen en ella.
    2. En los que se consigna la no asistencia del sujeto fiscalizado a la citación ante el Comité Revisor.
  13. La constancia de presentación es el documento que expide el Comité Revisor en el que se consigna la asistencia del sujeto fiscalizado y de ser el caso, de sus asesores, a la citación efectuada por el mencionado comité para que exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva. Esta constancia es firmada por los miembros del Comité Revisor presentes en la sesión, por el sujeto fiscalizado o representante legal y de ser el caso, por los asesores autorizados.

5.- AMPLIAN FACILIDADES EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

A través de la Resolución de Superintendencia N° 139-2019/SUNAT, publicada el 14 de julio de 2019, se otorgan facilidades para el pago de la deuda tributaria contenida en órdenes de pago y resoluciones mediante el Formulario Virtual N° 1668- Pago de Valor.

Los contribuyentes (con excepción de los responsables solidarios), podrán de manera opcional, realizar el pago de la deuda tributaria contenida en uno o más valores a través del portal o aplicativo de los bancos habilitados, en estos pasos.

  1. Ingresar al portal o aplicativo del banco habilitado.
  2. Ubicar la opción para el pago de valores – SUNAT.
  3. Señalar el número de RUC del deudor tributario.
  4. Seleccionar uno o más valores a pagar.
  5. Cancelar el íntegro del valor o valores seleccionados a través de una única transacción bancaria.
  6. Seguir las indicaciones hasta que el sistema del banco habilitado genere el Formulario Virtual Nº 1668 – Pago de Valor.
  7. Culminado el pago, la generación del Formulario Virtual Nº 1668 – Pago de Valor, podrá ser impreso o solicitar sea enviado al correo electrónico que el deudor tributario señale.

Finalmente, la vigencia de la Resolución rige a partir del 1 de agosto de 2019.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

I.- Fusión por absorción, en la cual la empresa absorbida es usuaria de ZOFRATACNA y la empresa absorbente se encuentra domiciliada en el país, pero fuera del departamento de Tacna.

Se consulta si en el supuesto de una fusión por absorción en la cual la empresa absorbida es usuaria de ZOFRATACNA y la empresa absorbente se encuentra domiciliada en el país, pero fuera del departamento de Tacna, se requiere del cumplimiento de algún requisito administrativo ante la SUNAT para que la empresa absorbente continúe gozando de los beneficios tributarios reconocidos en el artículo 7° de la Ley N.° 27688 a favor de la empresa absorbida.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 091-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una fusión por absorción en la cual la empresa absorbida es usuaria de ZOFRATACNA, la empresa absorbente que realice las actividades a que se refiere el artículo 7° de la Ley de ZOFRATACNA, puede gozar de los beneficios establecidos en el citado artículo aun cuando su domicilio fiscal esté ubicado fuera del departamento de Tacna, siempre que se encuentre dentro del territorio nacional y, además, cumpla con lo establecido en los incisos a), b) y d) del artículo 9° del Reglamento, sin que sea necesario el cumplimiento de ningún requisito administrativo adicional ante la SUNAT.

II.- La modificación del criterio de devengado previsto en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta introducida por el Decreto Legislativo N° 1425 es aplicable solo a los nuevos contratos que se celebren a partir de la vigencia de esta última norma.

Tratándose de instrumentos financieros derivados (IFD) que consideran como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de moneda extranjera, se consulta si la modificación del criterio de devengado previsto en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta introducida por el Decreto Legislativo N° 1425 es aplicable solo a los nuevos contratos que se celebren a partir de la vigencia de esta última norma.

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 088-2019-SUNAT/7T0000

Tratándose de IFD que consideran como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de moneda extranjera, la modificación del criterio de devengado previsto en el artículo 57° de la LIR introducida por el Decreto Legislativo N° 1425 es aplicable no solo a los con tratos que se celebren a partir de la vigencia de esta última norma, sino también a las consecuencias pendientes de aquellos contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, esto es, el 1.1.2019.

III.- Precisiones sobre el beneficio tributario otorgado por la Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (en adelante, I+D+i).

Tratándose del desarrollo de un proyecto de I+D+i bajo la modalidad indirecta (mediante centros de I+D+i) a que alude el literal b) del artículo 3° de la Ley N.° 30309, se consulta:

  1. ¿Pueden estar a cargo del desarrollo de dicho proyecto conjuntamente dos centros en donde uno sea domiciliado y otro, no domiciliado?
  2. De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior, ¿el contribuyente que desarrolle el proyecto en cuestión bajo esta modalidad deberá llevar cuentas de control diferenciadas a efectos de aplicar la deducción adicional del 75% o 50% a uno y a otro centro, según corresponda?
    Además, en caso el CONCYTEC deniegue la calificación del proyecto, vinculado o no al giro del negocio de la empresa, como de I+D+i,
  3. ¿En ambos casos se podría deducir los gastos al 100% en virtud de lo dispuesto por el inciso a.3) del artículo 37° de la LIR o se tomaría en consideración algún argumento técnico que exponga CONCYTEC en la resolución denegatoria de dicha calificación para efectos de no reconocer la referida deducción?
  4. En caso se trate de un proyecto no vinculado al giro del negocio, ¿los gastos no serían deducibles, o para que lo sean habría que probar la causalidad de dichos gastos?

En relación a las preguntas planteadas el Informe N° 093-2019-SUNAT/7T0000 concluye con las siguientes apreciaciones:

En cuanto a la consulta a) tratándose del desarrollo de proyectos de I+D+i bajo la modalidad indirecta (mediante centros de I+D+i) a que alude el literal b) del artículo 3° de la Ley N.° 30309, el desarrollo de uno de dichos proyectos puede estar a cargo conjuntamente de dos o más de tales centros, independientemente de su condición de domiciliado o no en el país. En efecto, toda vez que la Ley N.° 30309 y su reglamento señalan que para que un contribuyente tenga derecho a la deducción adicional en cuestión, el proyecto debe ser realizado, entre otro, mediante centros de I+D+i y al no existir norma alguna que disponga que no puedan estar a cargo del referido proyecto dos o más de tales centros, en la medida que estos últimos cumplan con los requisitos establecidos para ser considerados como tal (entre otros, estar autorizados en una o más disciplinas de investigación), dichos centros podrán estar a cargo conjuntamente de la ejecución del referido proyecto.

Por su parte, respecto a la consulta formulada en b), tratándose de contribuyentes que desarrollen un proyecto de I+D+i mediante centros de I+D+i, para lo cual contratan centros domiciliados y no domiciliados en el país para que le presten el servicio de desarrollar el proyecto, tales contribuyentes deberán llevar cuentas de control diferenciadas a efectos de aplicar la deducción adicional del 75% o 50% a uno y a otro centro, según corresponda.

De otro lado, respecto a las consultas c) en ambos casos (sea que exista vinculación o no con el giro del negocio) no se podría deducir los gastos incurridos en dicho proyecto al amparo de lo dispuesto por el inciso a.3) del artículo 37° de la LIR.

Finalmente, sobre la consulta d) dichos gastos podrían ser deducibles al amparo del encabezado del primer párrafo de dicho artículo, siempre y cuando los gastos en cuestión cumplan con el principio de causalidad, el cual debe ser entendido bajo una concepción amplia, incluso si no se llegara a generar rentas, lo cual solo puede ser establecido en cada caso concreto.

 

PRONUNCIAMIENTOS DEL PODER JUDICIAL

1.- LA SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO Y LA PRESCRIPCIÓN GANADA – CASACIÓN Nro. 20755-2017-LIMA

Mediante Sentencia Casatoria en comentario, publicada el 31 de julio de 2019, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, resuelven el recurso de Casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal.

En la Sentencia Casatoria en comentario, la Sala ha determinado que no corresponde aplicar el artículo 1991 del Código Civil, referido a la renuncia tácita a la prescripción de las relaciones jurídicas tributarias. Dado que, el Código Civil se encuentra diseñado para regular relaciones entre los particulares, situación que no se ha configurado en el caso materia de análisis.

Siendo así, la solicitud de un Fraccionamiento no puede ser considerado como un supuesto de una renuncia tácita a la prescripción ganada, en vista de que el efecto jurídico producido por el artículo 49° del Texto Único Ordenado del Código Tributario solo es la convalidación del pago efectuado, aunando que el precitado cuerpo legal no recoge el supuesto de renuncia a la prescripción.

Por lo que corresponde amparar una solicitud de prescripción, lo cual fue respaldado por el Tribunal Fiscal.

Segunda quincena de Julio 2019

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

1.- Entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Puno:

La Resolución Administrativa N° 301-2019-CE-PJ (publicado el 29.07.2019), ha dispuesto la modificación de la fecha de entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Puno y de las acciones administrativas necesarias para su implementación.

La norma entra en vigencia a partir del 06.08.2019.

2.- Aprobación del Plan Nacional de Competitividad y Productividad

El Decreto Supremo N°. 237-2019-EF (publicado el 28.07.2019), ha aprobado el Plan Nacional de Competitividad y Productividad, a fin de proponer medidas necesarias para generar estrategias que mejoren la competitividad y productividad del país e impulsar el crecimiento económico de mediano y largo plazo. Las medidas propuestas son las siguientes:

En materia laboral:
‒ Actualización del marco normativo laboral.
‒ Revisión de la jornada a tiempo parcial.
‒ Revisión y actualización de la regulación del teletrabajo.
‒ Modernización del Régimen MYPES.
‒ Mejora del marco legal de modalidades formativas.
‒ Reestructuración de programas de inserción y promoción de empleabilidad.
‒ Modernización del Servicio Nacional de Empleo.
‒ Modernización del Sistema de Inspección del Trabajo

La norma entra en vigencia a partir del 29.07.2019.

3.- Sexto pago de compensación económica inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

La Resolución Ministerial N° 192-2019-TR (publicado el 27.07.2019) ha autorizado el pago de la compensación económica a un grupo de ex trabajadores de las empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público, cesados mediante procedimientos de ceses colectivos e inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, que optaron por dicho beneficio.

La norma entra en vigencia a partir del 28.07.2019.

4.- Protocolo de fiscalización referente a la contratación de trabajadores extranjeros

La Resolución N° 235-2019-SUNAFIL (publicado el 24.07.2019) ha aprobado Protocolo 005-2019-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones referentes a la contratación de trabajadores extranjeros”, a fin de determinar las acciones a seguir durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas para la verificación del cumplimiento de las disposiciones relacionadas a la contratación de trabajadores extranjeros.

La norma entra en vigencia a partir del 25.07.2019.

5.- Conformación del Grupo de Trabajo para la reforma de la Nueva Ley Procesal de Trabajo.

La Resolución Ministerial N° 188-2019-TR (publicado el 23.07.2019), ha establecido la conformación de un Grupo de Trabajo denominado “Grupo de Trabajo para analizar y elaborar propuesta para la reforma de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo”, con la finalidad de consolidar, analizar, revisar y elaborar una propuesta normativa, para mejorar la implementación de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

La norma entra en vigencia a partir del 24.07.2019.

6.- Modifican el Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad.

El Decreto Supremo N°. 013-2019-MIMP (publicado el 21.07.2019), ha modificado el Reglamento de la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado por el D.S. 002-2014-MIMP, a fin de garantizar las condiciones de igualdad en los procesos de selección de personal, así como los ajustes razonables en el lugar de trabajo en el sector público y privado.

La norma entra en vigencia a partir del 22.07.2019.

7.- Aprobación del Protocolo para la fiscalización de las obligaciones en materia remunerativa que prohíbe la discriminación remunerativa entre hombres y mujeres.

La Resolución N°. 234-2019-SUNAFIL (publicado el 21.07.2019), ha aprobado la Versión 2 del Protocolo 004-2019-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo para la fiscalización de las obligaciones en materia remunerativa previstas en la Ley 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres”, con la finalidad de establecer las reglas y pautas para la fiscalización de las obligaciones en materia remunerativa de igualdad y no discriminación salarial.

La norma entra en vigencia a partir del 22.07.2019.

8.- Aprobación del Reglamento de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.

El Decreto Supremo N°. 014-2019-MIMP (publicado el 22-07-19), ha aprobado el nuevo Reglamento de la Ley 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, a fin de establecer las normas generales y específicas para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual producido en el marco de una relación laboral, educativa o formativa, pública o privada, militar o policial, o a cualquier otro tipo de relación de sujeción, sin importar el régimen contractual, fórmula legal o lugar de ocurrencia de los hechos.

La norma entra en vigencia a partir del 23.07.2019.

9.- Modificación del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

El Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP (publicado el 22.07.2019), ha modificado el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el D.S. 019-2006-TR, con el objeto de incorporar como infracciones leves, graves y muy graves el incumplimiento de las medidas dispuestas en el nuevo Reglamento de la Ley 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, aprobado por el D.S. 014-2019-MIMP.

La norma entra en vigencia a partir del 23.07.2019.

10.- Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente: Formato de solicitud de acceso al beneficio de compensación económica

La Resolución Ministerial N° 181-2019-TR (publicado el 16.07.2019), ha aprobado el “Formato de solicitud de acceso al beneficio de compensación económica”, referido en el D.S. 010-2019-TR, mediante el cual se establecen las reglas excepcionales para que los ex trabajadores de las empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y de las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, que estén inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, puedan acceder al beneficio de compensación económica.

La norma entra en vigencia a partir del 17.07.2019.

 

PRONUNCIAMIENTOS DEL PODER JUDICIAL

CASACIÓN LABORAL N° 6462-2017, LIMA:

Se trata de un recurso de casación interpuesto por un trabajador (personal de dirección) que solicitó el pago de la indemnización vacacional.

El juez de primera instancia declaró improcedente la demanda, argumentando que el trabajador había gozado de vacaciones durante el período demandado conforme se podía apreciar de su solicitud de vacaciones y las boletas de pago. Indicó que si bien el empleador había reconocido la existencia de un periodo vacacional pendiente de pago, no se había acreditado que al trabajador se le hubiere negado su derecho al descanso vacacional.

La Sala Superior revocó la sentencia y declaró fundada en parte la demanda. En su recurso de casación, el empleador denunció la infracción normativa del artículo 24° del Reglamento del Decreto Legislativo 713 (aprobado por D.S. 012-92-TR).

Alegó que no se había efectuado una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba presentados. Agregó que durante el tiempo de servicios, el trabajador había tenido la facultad y voluntad de hacer uso o no de sus vacaciones; por ejemplo, en 38 oportunidades solicitó el goce de vacaciones y en ninguna de éstas su pedido fue denegado.

Alegó que no se había efectuado una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba presentados. Agregó que durante el tiempo de servicios, el trabajador había tenido la facultad y voluntad de hacer uso o no de sus vacaciones; por ejemplo, en 38 oportunidades solicitó el goce de vacaciones y en ninguna de éstas su pedido fue denegado.

El trabajador no ha acreditado que la empresa le negó su derecho al descanso vacacional, pues no existe documento idóneo a través del cual se pruebe la existencia de una orden del empleador o de la oficina de personal, denegando el goce efectivo del descanso. De las numerosas solicitudes de vacaciones fraccionadas se observa que al trabajador se le otorgó su descanso vacacional en los días y períodos requeridos por él, lo cual se contrasta con el récord vacacional presentado por el empleador, en el que se observa que el trabajador tomó vacaciones de acuerdo a sus requerimientos, habiéndosele reconocido además el pago de una liquidación por vacaciones pendientes y truncas.

Teniendo en cuenta que en el expediente no hay documentación que acredite que el empleador decidía sobre el goce de las vacaciones o que el trabajador no tenía poder de decisión al respecto, queda demostrado que éste ejerció un cargo directriz y con poder de decisión, resultando de aplicación la excepción prevista en el artículo 24° del Reglamento del Decreto Legislativo 713, según la cual, la indemnización vacacional no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional.

La Corte sustentó su fallo, declarando que “Cuando se invoca el incumplimiento del empleador de otorgar el descanso vacacional al trabajador, le corresponde al empleador demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo número 713, esto es, de que al trabajador se le otorgaron las vacaciones que le corresponden, demostrándolo con las planillas de pago, boletas de pago u otro medio idóneo a tal fin…Por otra parte, si es el trabajador quien alega que no obstante habérsele otorgado vacaciones realizó labores efectivas en su centro de trabajo, le corresponderá a éste probar tal hecho”.

En el caso la Corte Suprema ha establecido en su fallo que si el trabajador solicita el pago de la indemnización, debe acreditar que no gozó del descanso vacacional. En ese sentido, se observa que ha variado el criterio establecido en las Cas. 2956-2015-Lima y 6462-2017-Lima. En dichas sentencias la Corte señaló que a los fines de que no proceda el pago de la indemnización, el empleador es quien debe demostrar que el trabajador decidió voluntariamente no hacer uso de su descanso vacacional.

Primera quincena de Julio 2019

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

1.- FIJAN ÍNDICES DE CORRECCIÓN MONETARIA PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL COSTO COMPUTABLE DE LOS INMUEBLES ENAJENADOS POR PERSONAS NATURALES, SUCESIONES INDIVISAS O SOCIEDADES CONYUGALES QUE OPTARON POR TRIBUTAR COMO TALES

Mediante Resolución Ministerial N° 265-2019-EF/15 se fijan los Índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales.

De manera que en las enajenaciones llevadas a cabo por los contribuyentes previamente citados, desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del mes siguiente, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajusta multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución.

La presente norma entró en vigencia desde el 5 de julio de 2019.

2.- MODIFICAN LEY DE ZONA COMERCIAL Y ZONA FRANCA DE TACNA

A través de la Ley N° 30976, publicada el 3 de julio del presente año, se han introducido diversas modificaciones con el fin de dotar a la Zona Comercial y Zona Franca de Tacna, con mayor dinamismo, para lo cual se ha flexibilizado la regulación con el objeto de promover el comercio, y que aquel pueda ser aprovechado por un mayor número de usuarios, en ese sentido los principales cambios son los siguientes:

  • Se considera al Parque Industrial del Departamento de Tacna como una zona de extensión, a la cual le otorgarán los beneficios propios de la ZOFRATACNA.
  • Los usuarios de la ZOFRATACNA y de la Zona Comercial de Tacna, no requieren constituirse como droguería para ingresar y comercializar cosméticos, productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene personal.
  • Las operaciones de venta que realicen las personas naturales que adquieran para su uso y consumo personal sin fines comerciales, están exoneradas del IGV e ISC e IPM, siendo que tales beneficios alcanzan a todas las personas naturales, siempre y cuando adquieran dichos productos a través del comercio electrónico.

La Reglamentación de la Ley en comentario se llevará a cabo en un plazo no mayor a 180 días, mientras que la SUNAT en coordinación con la ZOFRATACNA actualiza los procedimientos aduaneros correspondientes, aplicando los principios de simplificación, facilitación de las operaciones y eliminación de trámites que obstaculizan el normal desenvolvimiento de la Zona Franca, en un plazo no mayor de 60 días.

Finalmente, los beneficios plasmados anteriormente tienen una vigencia de 30 años a partir de su publicación.

3.- MODIFICAN NORMATIVA DEL ARROZ PILADO

A través de la Ley N° 30978, publicada el 6 de julio de 2019, se incorpora el artículo 14° mediante el cual se dispone que aquellos contribuyentes que exporten arroz pilado, tendrán derecho a la devolución del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, Impuesto que se les hubiera aplicado en virtud de la presunción de venta y responsabilidad solidaria, regulada en el artículo 4° de la Ley que crea el Impuesto al Arroz Pilado – Ley Nro. 2811.

Para lo cual es de aplicación en lo que corresponde a la exportación de bienes, regulado en el artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante TUO de la Ley del IGV).

Por su parte, para efectos del Impuesto General a las Ventas pagado por la adquisición o importación de bienes y servicios, o contratos de construcción por parte de los sujetos que realicen la exportación de arroz pilado será aplicable las normas que regulan el saldo a favor del exportador(Artículo 34° del TUO de la Ley del IGV), su aplicación(Artículo 35° del TUO de la Ley del IGV) y la de su devolución en casos de exceso(Artículo 36° del TUO de la Ley del IGV).

La norma en comentario, entrará en vigencia el próximo 1 de agosto, mientras que su reglamentación se realizará en los próximos 60 días hábiles.

4.- DESIGNAN AGENTES DE PERCEPCIÓN DEL IGV

La Ley N° 29173 – Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, en el artículo 15° regula la designación y exclusión del agente de percepción, para lo cual toma en consideración la participación de los sujetos en la cadena de distribución de los bienes sujetos al régimen.
Por otra parte, el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 431- 2014-EF/15 establece que la designación de agentes de percepción comentada previamente, debe tener en consideración la calidad del contribuyente como distribuidor mayorista de combustibles líquidos y otros productos derivados de hidrocarburos.

En ese sentido, en cumplimiento del referido artículo, así como lo dispuesto en la Resolución Ministerial, se han designado a determinados contribuyentes como agentes de percepción del Impuesto General a las ventas aplicable a la adquisición de combustibles, a través del Decreto Supremo Nro. 210-2019-EF, publicado el 9 de julio, el cual regirá a partir del 1 de setiembre de 2019.

5.- AMPLIAN FACILIDADES EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

A través de la Resolución de Superintendencia N° 139-2019/SUNAT, publicada el 14 de julio de 2019, se otorgan facilidades para el pago de la deuda tributaria contenida en órdenes de pago y resoluciones mediante el Formulario Virtual N° 1668- Pago de Valor.

Los contribuyentes (con excepción de los responsables solidarios), podrán de manera opcional, realizar el pago de la deuda tributaria contenida en uno o más valores a través del portal o aplicativo de los bancos habilitados, en estos pasos.

  1. Ingresar al portal o aplicativo del banco habilitado.
  2. Ubicar la opción para el pago de valores – SUNAT.
  3. Señalar el número de RUC del deudor tributario.
  4. Seleccionar uno o más valores a pagar.
  5. Cancelar el íntegro del valor o valores seleccionados a través de una única transacción bancaria.
  6. Seguir las indicaciones hasta que el sistema del banco habilitado genere el Formulario Virtual Nº 1668 – Pago de Valor.
  7. Culminado el pago, la generación del Formulario Virtual Nº 1668 – Pago de Valor, podrá ser impreso o solicitar sea enviado al correo electrónico que el deudor tributario señale.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

I.- Con relación a la conservación física de los documentos originales vinculados a asuntos tributarios, se consulta si en el caso que dichos documentos hayan sido migrados a archivos digitales (microformas), el deudor tributario estará en la obligación de conservar tales originales a pesar que el tributo haya prescrito.

Dentro de las obligaciones que tienen los contribuyentes frente a la Administración, figura aquella relacionada con el almacenamiento de la información de los hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias; o que estén relacionadas con ellas, que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria, o aquellos que contengan la información del beneficiario final por el plazo de 5 años o durante el plazo de prescripción, resultando aplicable el que fuera mayor.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N.° 023-2019-SUNAT/7T0000

No existirá la obligación de conservar los originales de la documentación que haya sido migrada a archivos digitales (microformas), cuando esta se encuentre relacionada con tributos respecto de los cuales hubiere transcurrido el plazo de prescripción o más de 5 años desde que se contó con dicha información, el que resulte mayor.

II.- Se plantea el supuesto de una asociación sin fines de lucro inscrita en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta (REEIR), que realiza actividad empresarial cuyas rentas generadas por dicha actividad son destinadas para el cumplimiento de sus fines y que, mediante un proceso de fusión por absorción, transfiere todos sus activos y pasivos a favor de otra entidad que califica también como una entidad sin fines de lucro inscrita en dicho registro, y en el que ambas asociaciones están comprendidas en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, se formula las siguientes consultas:

  1. ¿La ganancia de capital derivada de la enajenación de activos que se generaría como consecuencia de la citada fusión se encontraría gravada con el impuesto a la renta o se encontraría comprendida dentro de los alcances de la exoneración prevista por el inciso b) del artículo 19° de la referida ley?
  2. ¿Varía la respuesta a la consulta anterior si es que los activos son transferidos a favor de una asociación sin fin de lucro vinculada que también goza del régimen de exoneración del impuesto a la renta y cuyo estatuto contempla fines similares y/o idénticos a la asociación transferente?
  3. ¿La inafectación prevista en el inciso c) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas comprende a la transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización en donde participen asociaciones sin fines de lucro?

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 090-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una asociación sin fines de lucro inscrita en el REEIR, que realiza actividad empresarial cuyas rentas generadas por dicha actividad son destinadas para el cumplimiento de sus fines y que, mediante un proceso de fusión por absorción, transfiere todos sus activos y pasivos a favor de otra entidad que califica también como una entidad sin fines de lucro inscrita en dicho registro, y en el que ambas asociaciones están comprendidas en el inciso b) del artículo 19° de la LIR:

  1. La ganancia generada con ocasión de la aludida transferencia se encuentra comprendida dentro de los alcances de la exoneración prevista en dicha norma.
  2. Lo antes señalado resulta de aplicación aun cuando la entidad absorbente sea vinculada con la entidad absorbida.
  3. La inafectación prevista en el inciso c) del artículo 2° de la Ley del IGV no comprende aquella transferencia ocurrida con ocasión de una reorganización en la que se encuentren comprendidas asociaciones sin fines de lucro.

 

PRONUNCIAMIENTO DEL PODER JUDICIAL

1.- RENTAS DE FUENTE PERUANA – CASACIÓN N° 15664-2014-LIMA.

Mediante Sentencia Casatoria en comentario, de fecha 13 de junio de 2018, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declarara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.

A través de la cual se declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 13161-4-2010, y ORDENA al Tribunal Fiscal emita nueva resolución administrativa, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos.

Es pertinente mencionar que dicha Sentencia cuenta con dos votos que declaran Infundado el Recurso de Casación interpuesta por SUNAT y entre una de sus conclusiones establecieron lo siguiente:

“(…) al haberse determinado que los ingresos obtenidos por el servicio prestado por operadores de satélite (empresas no domiciliadas) no constituyen renta de fuente peruana y que Telefónica no se encontraba obligada a efectuar retención alguna por las sumas abonadas a estas, dichas normas devienen en impertinentes al caso concreto”

Asimismo, la sentencia en comentario, acaece en vicios de nulidad, esto es al aplicar por analogía, criterios propios del Impuesto General a las Ventas, relacionados con el aprovechamiento económico, a efectos de gravarlo con el Impuesto a la Renta, al considerarlo como una extensión del criterio de renta de fuente peruana regulado en los artículos 6° y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Corte Suprema, sostiene que el servicio se encuentra gravado en vista de que no se agota en el espacio exterior, sino que se trata de un sistema integrado en el que trabajan antenas terrestres que reciben la señal satelital y permite la comunicación, por lo que considera que para el aprovechamiento del espacio radioeléctrico es indispensable la participación de dichas estaciones terrestres las cuales son de propiedad de Telefónica del Perú y desde éstas emite las señales a sus clientes peruanos y consecuentemente existe la utilización económica del territorio nacional, con lo que obtiene un aprovechamiento económico, supuesto que se encuentra previsto precisamente en el literal b) del artículo 9° de la Ley de Impuesto a la Renta.

Es así que, en ese considerando se concreta una interpretación errónea de la norma, al fundamentar su gravamen en el inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta. Este inciso dice que para el caso de bienes y derechos se gravan en el lugar de utilización económica, sin embargo los incisos c) y e) señalan que para el caso de los servicios se van a gravar cuando se empleen físicamente en territorio nacional.

2.- DESCONOCIMIENTO DE GASTOS – CASACIÓN N°11111-2016 LIMA

A través de la Sentencia Casatoria en comentario, la Corte Suprema, confirma el desconocimiento realizado por la Administración respecto del Impuesto a la Renta a los gastos financieros de los préstamos que tomó Telefónica del Perú para desarrollar la infraestructura de telecomunicaciones, dejando constancia que se debía vincular el uso de cada sol con el destino de dichos fondos. No siendo suficiente la presentación de la declaración del Impuesto a la Renta, la relación de inversiones en activos fijos, auditorias, pago de planillas entre otros gastos.

Además, rechaza la deducción de los gastos de administración y gastos generales que usó Telefónica del Perú, relacionados a los gastos incurridos por Telefónica Móviles, ya que se trataba de parte del costo computable de los activos.

Finalmente, también desconoce el tratamiento tributario que desarrollo Telefónica del Perú, precisando que no existe diferenciación del tratamiento contable, concluyendo que se trató de una incorrecta deducción del Impuesto a la Renta, en vista que se comprende dentro del valor computable de los activos a los gastos indirectos, de personal y operativos realizados por Telefónica Móviles.