Segunda quincena de Agosto 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Prorrogan Estado de Emergencia Sanitaria

El Decreto Supremo No. 025-2021-SA publicado el 14 de agosto de 2021, prorroga la emergencia sanitaria por un plazo de 180 días calendario, desde el 3 de setiembre de 2021 hasta el 1 de marzo de 2022 al evidenciarse la persistencia de la pandemia por la COVID-19.

Al respecto, se deben tener en cuenta las siguientes consecuencias:

  • Flexibilización en la contratación de bienes y servicios para la lucha contra la COVID-19 por parte del Estado.
  • Como implicancias laborales, deben considerar la vigencia de los exámenes médicos ocupacionales efectuado en un centro médico ocupacional autorizado.
  • La modificación de turnos de trabajo, en la medida que el empleador puede modificar y establecer de manera escalonada los horarios de trabajo como medida de prevención contra la COVID-19, pero sin afectar el derecho al descanso semanal obligatorio.
  • El retorno de trabajadores con factores de riesgo.
  • Auditorías en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, entre otros.

Vigencia: 3 de setiembre de 2021.

2.- Creación de la ZOFRACAJAMARCA

La Ley No. 31343 publicada el 14 de agosto de 2021, tiene por objeto crear la Zona Franca de la Región Cajamarca (ZOFRACAJAMARCA), para ello disponen lo siguiente:

Vigencia: 15 de agosto de 2021.

3.- Aprueban precios de referencia y derechos variables aplicables a importaciones de maíz, azúcar, arroz y leche entera en polvo

La Resolución Viceministerial N° 008-2021-EF/15.01 publicada el 20 de agosto de 2021, aprueba los precios de referencia y los derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo N° 115-2001-EF como se muestra a continuación:

Vigencia: 21 de agosto de 2021.

4.- Prorrogan el Estado de Emergencia Nacional

El Decreto Supremo No. 149-2021-PCM publicado el 22 de agosto de 2021, prorroga el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de 30 días calendario, desde el 1 de setiembre hasta el 30 de setiembre de 2021, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Así, queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

Asimismo, los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes que ingresen a territorio nacional, únicamente en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben contar con una prueba molecular o antígena con resultado negativo.

También suspenden hasta el 5 de setiembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, la República Federativa de Brasil o la República de la India, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.

Vigencia: 23 de agosto de 2021.

5.- Asignan contribuyentes de la intendencia de principales contribuyentes nacionales

La Resolución de Superintendencia No. 000120-2021/SUNAT publicada el 24 de agosto de 2021, asignan contribuyentes del directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales a unidades de organización dependientes de dicha intendencia.

Vigencia: 25 de agosto de 2021.

6.- Dictan disposiciones para facilitar la declaración de determinados conceptos mediante el formulario virtual Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual

La Resolución de Superintendencia No. 000123-2021/SUNAT publicada el 27 de agosto de 2021, dicta disposiciones para facilitar la declaración de determinados conceptos mediante el Formulario Virtual Declara Fácil 621 IGV – Renta Mensual.

Finalidad

Mostrar de manera automática la información personalizada en las casillas del formulario virtual Declara Fácil 621 IGV, como ayuda antes de la presentación para determinados sujetos que no se encuentran obligados a llevar su registro de ventas e ingresos en forma electrónica pero que son emisores electrónicos de comprobantes de pago, notas de crédito y de débito.

Reporte de Ventas

El “Reporte de Ventas” constituye un mecanismo de ayuda de uso opcional para el llenado de determinadas casillas del formulario Declara Fácil IGV – Renta mensual vinculadas al IGV. Asimismo, es un documento electrónico que mostrará la información proveniente de los comprobantes de pago electrónicos, notas de débito y de crédito que se haya recibido mediante el envío de ejemplares, declaraciones juradas informativas y comunicaciones de baja.

Estará disponible a partir del 1 de diciembre de 2021, con información del período noviembre de 2021 en adelante.

Sujetos que pueden acceder al Reporte de Ventas

  • Aquellos sujetos que, de manera conjunta, en el período al que correspondería el Reporte de Ventas que se pretende utilizar:
    1. Están obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos, pero no de manera electrónica.
    2. Sean emisores electrónicos por determinación, salvo excepciones como aquellos que deban emitir el recibo electrónico SP o de aquellos que deban o puedan emitir el comprobante empresas supervisadas SBS.
    3. No lleven su contabilidad en moneda extranjera.
  • Los mencionados sujetos deben haber obtenido ingresos menores a 75 UIT en el período comprendido entre el mes de mayo del año precedente al anterior y el mes de abril del año anterior a aquel al del período al que correspondería el Reporte de Ventas que se pretende utilizar.
  • Para dicho efecto, se utiliza como referencia la UIT vigente en el año precedente, se consideran los montos declarados en las casillas 100, 105, 106, 127, 109, 112 y 160 del formulario Declara Fácil 621 IGV – Renta mensual o, de ser el caso, del PDT 621 IGV – Renta mensual y se toman en cuenta las declaraciones juradas y sus rectificatorias siempre que estas últimas hubieran surtido efecto al 31 de mayo del año anterior.

Pasos a seguir para la confirmación del referido reporte

Para acceder al Reporte de Ventas, el sujeto debe realizar lo siguiente:

  • Ingresar a SUNAT Virtual, ubicar SUNAT Operaciones en Línea.
  • Ingresar utilizando el número de RUC, código de usuario y la clave SOL.
  • Ubicar el módulo Reporte de Ventas y seguir las instrucciones del sistema para acceder a dicho módulo y al reporte respectivo, así como para confirmar la información contenida en este último. Dicho reporte se presenta en blanco, en caso la SUNAT no haya recibido lo antes mencionado.

A partir del octavo día calendario del mes siguiente al período al cual corresponde el Reporte de Ventas, el módulo Reporte de Ventas mostrará la opción de confirmación a los sujetos que pueden acceder a dicho reporte. En caso de que se opte por confirmar el Reporte de Ventas, la información contenida en él será trasladada de manera automática a las casillas del formulario Declara Fácil 621 IGV-Renta mensual.

Vigencia: 27 de agosto de 2021.

INFORMES DE SUNAT

1.- No corresponde emitir comprobantes de pago por depósitos overnight, entre otros, que realice el BCRP

Sobre la emisión de comprobantes de pago por depósitos overnight en el BCR, operaciones de compra con compromiso de recompra de los títulos valores del BCR y del Tesoro Público, y las operaciones de compra con compromiso de recompra en moneda extranjera, la SUNAT a través de su Informe No. 000071-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

“No existe la obligación de emitir comprobantes de pago por los instrumentos de regulación monetaria a través de los cuales el BCRP cumple con su finalidad de preservar la estabilidad monetaria del país, como es el caso de los depósitos overnight, operaciones de compra con compromiso de recompra de los títulos valores de dicho banco y del Tesoro Público, y las operaciones de compra con compromiso de recompra en moneda extranjera que efectúa el BCRP”.

  • Al respecto, los depósitos overnight son un instrumento de regulación monetaria que permite a las entidades financieras efectuar depósitos en moneda nacional y extranjera, siendo que estos depósitos se efectúan a un día de plazo y están remunerados a la tasa que fija el BCRP, constituyendo un instrumento de ventanilla para retirar automáticamente los excedentes de fondos en cuentas corrientes, luego de cubrir la demanda por encaje, con lo que se reduce la variabilidad de los depósitos de las entidades financieras en dicho banco.
  • Las operaciones de compra con compromiso de recompra de los títulos valores del BCRP y del Tesoro Público, son un instrumento de regulación monetaria que permite la inyección de liquidez, siendo que las compras de estos títulos valores se efectúan mediante subasta o compra directa, pudiendo participar en tales subastas las empresas bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, entre otras entidades financieras; y tratándose de su colocación directa, esta consiste en la compra de los mencionados títulos valores fuera de la subasta, de acuerdo a las condiciones y características que el BCRP determine.
  • Las operaciones de compra con compromiso de recompra en moneda extranjera, son un instrumento monetario para inyectar liquidez en moneda extranjera al sistema financiero y contribuir a la normal fluidez de las operaciones de los bancos, siendo que, mediante estas operaciones, el BCRP puede otorgar liquidez en dólares a las ESF a cambio de valores, tales como los Certificados de Depósito de dicho banco y los Bonos del Tesoro Público, con el compromiso de que dichas instituciones financieras reviertan la operación en la fecha que sea pactada.

De esta manera, las operaciones materia de consulta constituyen instrumentos de regulación monetaria que utiliza el BCRP para cumplir con su finalidad de preservar la estabilidad monetaria del país que no constituyen transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, por lo que, no corresponde la emisión de comprobantes de pago.

2.- Aplicación del límite de deducción de intereses por préstamos a favor de consorcios que llevan contabilidad independiente

Con relación al límite para la deducción de intereses establecido en el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta vigente en los ejercicios 2019 y 2020, la Administración Tributaria a través de su Informe No. 000072-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

  1. Dado que la regla contenida en el primer párrafo del numeral 1 del inciso a) del artículo 37° de la LIR está dirigida a todo contribuyente del impuesto a la renta generador de rentas de tercera categoría, cualquiera sea el tipo de contribuyente de que se trate; y siendo que los consorcios que lleven contabilidad independiente de la de sus partes contratantes son contribuyentes de dicho impuesto; el límite para la deducción de intereses a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la LIR es aplicable a préstamos realizados a su favor.
  2. El artículo 65° de la LIR establece la obligación de llevar un mínimo de libros y registros contables o contabilidad completa de los contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría, dependiendo de los ingresos brutos anuales que obtenga. En ese sentido, al llevar contabilidad independiente de la de sus miembros o partes contratantes, el consorcio debe registrar todas sus transacciones como persona jurídica para la determinación del impuesto a la renta; siendo que, para efectos de la preparación de los estados financieros, los consorcios con contabilidad independiente deben aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera.

    Ahora bien, para fines de presentación de los estados financieros en la declaración jurada anual de dicho impuesto, los consorcios registran en el patrimonio los resultados acumulados (ya sea utilidad o pérdida) generados por su propia actividad, la cual es independiente a la actividad de los consorciados; por lo que se puede afirmar que este patrimonio neto es independiente al patrimonio de los consorciados.

    Siendo ello así, para efectos del impuesto a la renta, en el caso de los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes contratantes el patrimonio neto está conformado por los conceptos que se encuentran comprendidos en las cuentas del elemento “Patrimonio” del Plan Contable General Empresarial, los que provienen de los activos asignados por los miembros del consorcio y de los resultados generados por el propio contrato de consorcio con contabilidad independiente, así como de las actualizaciones del valor del patrimonio.

  3. En caso un consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus partes contratantes haya suscrito un contrato de mutuo (préstamo) con un banco local (no vinculado) hasta el 13.9.2018, y este haya realizado algunas entregas de dinero al consorcio con posterioridad a esa fecha, el límite de deducción de los intereses correspondientes a dichas entregas estará regulado, hasta el 31.12.2020, por lo establecido en el inciso a) del artículo 37° de la LIR antes de la modificatoria establecida por el artículo 3° del Decreto Legislativo No. 1424.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

1.- Proponen disposiciones para facilitar la declaración de determinados conceptos mediante el formulario virtual Declara Fácil 621 IGV – Renta Mensual

La SUNAT con fecha 12 de agosto de 2021, publicó en su página web, el Proyecto de Resolución de Superintendencia que dicta disposiciones para facilitar la declaración de determinados conceptos mediante el Formulario Virtual Declara Fácil 621 – IGV Renta Mensual.

Ello, a fin de proporcionar información personalizada que se mostrará automáticamente en las casillas del referido formulario como una ayuda antes de su presentación a determinados sujetos que no se encuentran obligados a llevar su registro de ventas e ingresos en forma electrónica, pero que son emisores electrónicos de comprobantes de pago, notas de crédito y de débito, se estima conveniente poner a disposición de dichos sujetos un documento electrónico denominado “Reporte de Ventas”, el cual, en caso de ser aceptado por el deudor tributario, mostrará automáticamente en las casillas del formulario Declara Fácil 621 IGV – Renta mensual la información proveniente de los comprobantes de pago electrónicos, notas de débito y de crédito que se haya recibido mediante el envío de ejemplares, declaraciones juradas informativas y comunicaciones de baja;

Los comentarios al proyecto de resolución de superintendencia pueden dirigirse hasta el día 21 del mes de agosto de 2021 a la siguiente dirección de correo electrónico: vvizzib@sunat.gob.pe.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- El no exhibir libros o registros sobre las actividades del contribuyente requeridos por la administración tributaria, configura infracción del art. 177° del Código Tributario

Con relación a la exhibición de documentos solicitado por la Administración, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 07193-3-2020 señaló lo siguiente:

‘‘El artículo 177 del Texto Único del Código Tributario en su numeral 1, dispone que constituye infracción no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración solicite (…). Mientras que el numeral 5 del citado código señala que constituye infracción no proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con las que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que ésta establezca (…)”.

El contribuyente sostuvo que de conformidad con el artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta no estaba obligado a llevar el Registro de Activo Fijo porque su ingreso anual correspondiente al ejercicio gravable 2018 fue de S/ 5’841 187 y sus ventas no superaron las 1,700 UIT de ingresos brutos anuales. Por lo demás no presentó argumento ni sustento alguno.

Por su parte, la Administración Tributaria señaló que en la fiscalización parcial del Impuesto General a las Ventas de los períodos de mayo a octubre de 2018, practicada al contribuyente, este no presentó el Libro de Actas de Junta de Accionistas y Directorio, el Libro de Matrícula de Acciones, el Libro de Inventario y Balances ni el Registro de Activo Fijo, así como tampoco la copia de la base de datos en dispositivo de almacenamiento en formato Excel o Texto de los Libros y Registros solicitados, por lo que al no cumplir con exhibirlos, incurrió en la comisión de las infracciones previstas en los numerales 1 (por el Libro de Actas de Juntas de Accionistas y Directorio, Libro de Matrícula de Acciones y el Registro de Activo Fijo) y 5 (por la base de datos) del artículo 177° del Código Tributario.

Al respecto el Tribunal Fiscal indicó que la recurrente al ser una persona jurídica generadora de rentas de tercera categoría, en su declaración jurada del ejercicio 2018 al consignar importes por Inmuebles, Maquinarias y Equipos y Depreciación de Activos, se encuentra obligada a llevar el Registro de Activos Fijos, en virtud de lo establecido en el inciso f) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta así como a exhibir lo solicitado por la Administración Tributaria, en ese sentido, declaró que la resolución de multa impugnada se encuentra arreglada a ley y, en consecuencia, confirma la resolución apelada.

2.- Reparo de bonificación extraordinaria pagada a un grupo de trabajadores

Con relación a la bonificación extraordinaria pagada a un grupo de trabajadores, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 03494-1-2020 señala lo siguiente:

‘‘De acuerdo con el inciso l del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, en las resoluciones 1752-1-2006, 898-4-2008, entre otras, se ha establecido que la generalidad de los gastos debe verificarse en función al beneficio obtenido por funcionarios de rango o condición similar, y dentro de esta perspectiva podría ocurrir que el beneficio corresponda solo a una persona, sin que ello incumpla con el requisito de generalidad (…) a fin de que un gasto cumpla con el principio de causalidad, no solo se debe indicar la relación existente entre el egreso y la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, resulta necesario que la causalidad se encuentre acreditada con la documentación correspondiente’’.

En el presente caso, se solicitó al contribuyente que sustente con documentación fehaciente los gastos contabilizados por concepto de participación de utilidades, tales como las boletas de pago de los trabajadores beneficiados, evaluación de cada trabajador para obtener este derecho, etc. Para ello, la recurrente presentó asientos contables del gasto y pago, relación de trabajadores beneficiados, estados de cuenta bancarios, entre otros; sin embargo, no presentó boletas de pago firmadas por los trabajadores beneficiados, las políticas de otorgamiento por la bonificaciones por productividad y la evaluación por cada uno de los trabajadores.

En tal sentido, la recurrente no logró acreditar el concepto por el que se le otorgó el beneficio a los trabajadores, teniendo como concepto bonificación por productividad, mientras que en las boletas se mencionaba que era otorgado por participación de utilidades. Así, se determinó que la recurrente no sustentó fehacientemente con documentación de fecha cierta y la base legal respectiva el gasto por la participación de utilidades y/o bonificación por productividad.

Asimismo, el Tribunal Fiscal enfatizó que las retribuciones que realiza el empleador de manera voluntaria en favor de sus trabajadores, en virtud del vínculo laboral (léase: gratificaciones extraordinarias, bonos de productividad, bonificaciones especiales, entre otros), que en estricto son liberalidades ya que carecen de motivación específica, constituyen gastos deducibles siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por la legislación del impuesto a la renta. Las comunicaciones presentadas por la recurrente no acreditan de manera fehaciente que el personal recibió los montos otorgados bajo el concepto de bonificación por productividad.

Siendo esto así, al no sustentar fehacientemente las operaciones contabilizadas en la cuenta 9022107, es función a la causa u origen del gasto reparado, pues parte de la documentación presentada hace referencia a participación adicional de utilidades y a otra bonificación por productividad, que son conceptos distintos, y siendo que no presentó los medios probatorios idóneos para acreditar el concepto y la deducibilidad del gasto, el Tribunal mantiene el reparo y confirma la apelada.

3.- Si el representante legal tiene un viaje programado, no es caso fortuito y por tanto no se puede prorrogar el plazo de fiscalización

Respecto a la prórroga del plazo del procedimiento de fiscalización por motivo de viaje del representante legal, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 07244-1-2019 señaló lo siguiente:

“Si bien el representante legal se encontraba fuera del país lo que impidió la presentación de la documentación requerida por la Administración como parte del procedimiento de fiscalización, dicho representante tenía conocimiento del procedimiento antes de su viaje; por lo que, contó con el tiempo suficiente para otorgar un poder a un tercero a fin de que cumpla con lo requerido por la Administración; por lo que, el viaje no constituye una caso fortuito o de fuerza mayor, ya que es un viaje que se realiza de manera habitual y por lo tanto, no es imprevisible”.

La Administración requirió a la recurrente comprobantes de pago de compras, facturas manuales y electrónicas, copias legalizadas y libros contables electrónicos e indicó que no exhibió la totalidad de los comprobantes de pago , por lo que incurrió en la infracción tipificada del numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, asimismo tampoco proporcionó la información relacionada con el detalle de los 10 comprobantes de pago anotados en su Registro de Compras que otorgan los mayores importes de crédito fiscal, por lo que incurrió en la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, lo cual no se afecta por el hecho de que el representante legal estuviera de viaje, pues en su ausencia un tercero pudo atender los requerimientos.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal después de revisar las fechas de los pasajes aéreos y las notificaciones de los requerimientos, concluyó que el representante legal de la recurrente contó con tiempo suficiente para otorgar poder a un tercero a fin que cumpla con lo requerido por la Administración, lo que a su vez, desvirtúa lo alegado respecto a que el viaje constituye un caso fortuito o fuerza mayor, pues según lo manifestado durante la fiscalización y en su recurso de apelación, el representante efectúa el mismo viaje todos los años entre los meses de noviembre y diciembre, y que estaba programado con meses de anticipación. Por tanto, no se encuentra acreditado que el viaje fuera un evento inusual o irresistible, por lo que, declara confirmar la Resolución de Intendencia.

4.- Corresponde notificar la ampliación a un procedimiento de fiscalización definitiva dentro del plazo de 6 meses que dura la fiscalización parcial

Con relación a la ampliación de un procedimiento de fiscalización parcial a uno definitivo, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 04868-5-2020, señaló lo siguiente:

‘‘Al no haberse efectuado la ampliación del procedimiento de fiscalización parcial a un procedimiento de fiscalización definitiva hasta el 1 de junio de 2017, fecha en la que culminó el plazo de 6 meses aplicable a la fiscalización parcial iniciada, la ampliación del referido procedimiento de fiscalización parcial a uno de tipo definitivo no se efectúo conforme a ley, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, procede declarar la nulidad al haberse infringido el procedimiento legal establecido”.

El Tribunal Fiscal mencionó que conforme a lo establecido en la RTF de observancia obligatoria No. 02162-Q-2018, la ampliación de un procedimiento de fiscalización parcial a un procedimiento de fiscalización definitiva debe efectuarse antes de cumplirse los 6 meses del plazo de fiscalización parcial.

Al respecto, señaló que el plazo de fiscalización parcial del impuesto a la renta del ejercicio 2015 se inició el 1 de diciembre de 2016 y que culminaría el 1 de junio de 2017, si dentro del mismo no se presentaron causales de suspensión del cómputo del plazo o no se dispuso la ampliación del procedimiento parcial a un procedimiento de fiscalización definitiva. Por el contrario, durante la fiscalización parcial no se produjo la causal de suspensión prevista en el artículo 62-A del Código Tributario, debido a que la solicitud de prórroga de 22 de noviembre de 2016 fue presentada antes del inicio del plazo del procedimiento de fiscalización parcial, el cual culminó el 7 de junio de 2017 y que, conforme al precedente de observancia obligatoria, no se evidencia que la Administración hubiese comunicado la ampliación de la fiscalización parcial que venía practicando a una de tipo definitiva dentro del plazo mencionado, ya que la notificación se realizó recién el 7 de julio de 2017.

5.- Amplían plazo del procedimiento de fiscalización en vista de su complejidad debido al volumen de la documentación del contribuyente

Respecto a la prórroga del plazo del procedimiento de fiscalización, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 00002-Q-2021 señaló lo siguiente:

‘‘En ejercicio de su facultad discrecional, la Administración puede llevar a cabo fiscalizaciones o verificaciones, a fin de requerir información a los contribuyentes o terceros, siendo que en ejercicio de su función fiscalizadora está facultada a emitir requerimientos solicitando la documentación que considere pertinente, teniendo en cuenta el plazo establecido en el numeral 1 del artículo 62-A del Código Tributario sobre fiscalización definitiva”.

La quejosa considera que la Administración, vulnera el debido procedimiento administrativo, el artículo 62-A del Código Tributario y el Reglamento de Procedimiento de Fiscalización, debido a que se notificó fuera del plazo establecido y porque la prórroga no se encuentra sustentada.

La Administración indicó que se comunicó a la quejosa la prórroga del plazo del procedimiento de fiscalización definitiva del impuesto a la renta 2018 y el detalle de las suspensiones de dicho plazo que incluyen las prórrogas solicitadas por el contribuyente, así como por las disposiciones emitidas por el Gobierno Central a causa de la pandemia por el COVID-19, por la complejidad de la fiscalización por el volumen de la documentación que sustenta las operaciones contabilizadas en sus Libros y Registros Contables y porque el deudor tributario es parte de un grupo empresarial.

Al respecto el Tribunal Fiscal indicó que la Administración sustentó la prórroga del plazo de fiscalización, al señalar que existía complejidad de la fiscalización debido al volumen de la documentación que sustentan las operaciones contabilizadas del contribuyente. Asimismo, mencionó que se han indicado los motivos que sustentan la prórroga del plazo del procedimiento de fiscalización, que contiene las razones jurídicas y fácticas, las que resultan razonables. Además, la prórroga se encuentra sustentada, porque el contribuyente forma parte de un contrato de colaboración empresarial.

En ese sentido, el Tribunal declaró infundada la queja al indicar que la prórroga del plazo de fiscalización se encuentra motivada.

6.- Ser miembro de un consorcio implica tener calidad de responsable solidario por las deudas que se generan durante su participación independientemente de su porcentaje

En función a la atribución de responsabilidad solidaria por el íntegro de la deuda del consorcio con contabilidad independiente al consorciado con menor porcentaje de participación, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 02604-8-2020 señaló lo siguiente:

‘‘[…] de lo expuesto, se concluye que se encuentra acreditado que la recurrente formó parte del Consorcio, el cual califica como contribuyente del Impuesto a la Renta, al llevar contabilidad independiente a la de sus partes, conformado para la realización de la obra, que habría incumplido con obligaciones tributarias del mencionado impuesto y que la deuda tributaria en mención se encuentra pendiente de pago; por lo tanto, de conformidad con lo establecido por el último párrafo del artículo 18° del Código Tributario, la recurrente es responsable solidaria por la aludida deuda generada y en consecuencia, se encuentra arreglada a ley la atribución de dicha responsabilidad solidaria efectuada a través de la resolución de determinación impugnada en cuanto a la deuda contenida en la Orden de Pago y, en ese sentido, corresponde confirmar la resolución apelada en ese extremo”.

El Tribunal Fiscal concluye que se encuentra acreditado que la recurrente formó parte del Consorcio, que califica como contribuyente del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013. Asimismo, incumplió sus obligaciones tributarias derivadas del mencionado impuesto y la deuda tributaria se encuentra pendiente de pago por lo que, en función a lo establecido en el último párrafo del artículo 18° del Código Tributario, la recurrente es responsable solidaria por la aludida deuda.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban listado de empleadores elegibles para la asignación del subsidio para la recuperación del empleo formal en el sector privado

La Resolución Ministerial N° 142-2021-TR publicada el 13 de agosto de 2021, aprueba el listado de empleadores elegibles que califican para la asignación del subsidio, así como, el monto que corresponde por dicho concepto, respecto al mes de mayo de 2021 a fin de recuperar el empleo formal en el sector privado, el cual se podrá revisar en el siguiente link: https://www.gob.pe/institucion/mtpe/normas-legales/2067754-142-2021-tr.

Cabe recordar que los empleadores incluidos en el listado gestionan el desembolso del subsidio siempre que, previamente, acrediten en la Ventanilla Integral Virtual del Asegurado-VIVA del Seguro Social de Salud – EsSalud, el cumplimiento de las condiciones indispensables.

Trámite para el desembolso a través del VIVA del EsSalud

  • El empleador elegido consigna, a través de su representante autorizado para el trámite del subsidio, la información requerida en la plataforma VIVA del EsSalud, la que incluye los datos personales de dicho representante. EsSalud verifica que el representante ante VIVA del EsSalud se encuentre autorizado por el representante legal del empleador, a efectos de obtener el usuario y contraseña de ingreso para el trámite correspondiente, en un plazo máximo de 5 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud para obtener usuario y contraseña.
  • El empleador brindará a través de la plataforma, las declaraciones juradas y el CCI de la cuenta del empleador para el abono del subsidio, la cual debe corresponder a una cuenta válida y activa en moneda nacional. El empleador asume la responsabilidad en caso de que la transferencia del subsidio se realice a un tercero por haber informado errónea del CCI.
  • El otorgamiento del subsidio puede ser gestionado a partir del cuarto día hábil de efectuada la publicación y envío a EsSalud de los listados de empleadores elegibles del sector privado, teniendo como plazo máximo el 14 de diciembre de 2021. EsSalud realiza el pago del subsidio a los 7 días hábiles de realizada la solicitud para su otorgamiento.

Asimismo, es condición para el desembolso, no tener en trámite ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente una terminación colectiva de contratos de trabajo durante el mes en que se realiza el pago del subsidio.

2.- Aprueban el servicio de casilla electrónica para publicidad certificada y compendiosa

La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N°106-2021-SUNARP/SN publicada el 13 de agosto de 2021, aprueba el servicio de Casilla Electrónica para publicidad certificada y compendiosa, a la cual se hará llegar las notificaciones sobre la atención de las solicitudes de ciertos servicios de publicidad.

Servicios de publicidad

  1. Certificado Literal de todos los registros jurídicos.
  2. Certificado de Vigencia de Poder de Persona Jurídica.
  3. Certificado Registral Inmobiliario (CRI).
  4. Certificado de Cargas y Gravámenes.
  5. Certificado de Vigencia de Órgano Directivo.
  6. Certificado de Vigencia de Persona Jurídica.
  7. Certificado Positivo de Unión de Hecho.
  8. Certificado Negativo de Unión de Hecho.
  9. Certificado Positivo de Sucesión Intestada.
  10. Certificado Negativo de Sucesión Intestada.

Afiliación alternativa

La afiliación al servicio de Casilla Electrónica para publicidad certificada y compendiosa es opcional. La no afiliación no impide la prestación de dichos servicios ni incide en los efectos de la publicidad registral.

Implementación progresiva del servicio de Casilla Electrónica

Mediante Resolución de Superintendencia Nacional se amplía el servicio de Casilla Electrónica para las notificaciones en los procedimientos administrativos registrales a cargo de las Unidades Registrales y la Dirección Técnica Registral, en los procedimientos en apelación ante el Tribunal Registral, así como en los trámites administrativos en general a cargo de la SUNARP.

Vigencia: Al día siguiente de la publicación de los lineamientos emitidos por la Dirección Técnica Registral.

3.- Establecen diversas precisiones para la reactivación del Poder Judicial posterior al levantamiento de la emergencia por COVID-19

La Resolución Administrativa No. 000249-2021-CE-PJ publicada el 17 de agosto de 2021, establece precisiones, respecto a la aplicación de la Resolución Administrativa Nº 000240-2021-CE-PJ, “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio”, del 30 de julio de 2021, a fin de que el Poder Judicial funcione con celeridad y eficiencia.

De esa manera, realizan las siguientes precisiones:

  • El trabajo presencial interdiario del personal auxiliar, se realizará por grupos debidamente organizados por el responsable de cada área.
  • Se mantiene el trabajo remoto, íntegramente, a todo juez, jueza; así como personal jurisdiccional y administrativo considerado en grupos de riesgo al COVID-19 determinado por ley y debidamente comprobado; aun cuando tengan las dosis completas de vacunación.
  • En los órganos jurisdiccionales implementados con el Expediente Judicial Electrónico, los presidentes de las Cortes Superiores evaluarán la asistencia de los jueces y juezas; quienes concurrirán a sus despachos por lo menos una vez a la semana.
  • Las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura efectuarán el control del trámite de expedientes y producción jurisdiccional de los jueces y juezas que realizan trabajo presencial y/o remoto.
  • El personal administrativo que actualmente realiza trabajo remoto continuará efectuándolo hasta nueva disposición.

Vigencia: 18 de agosto de 2021.

4.- Regulan el trabajo remoto de jueces y juezas si en la sede judicial no existe capacidad tecnológica adecuada

La Resolución Administrativa No. 000256-2021-CE-PJ publicada el 18 de agosto de 2021, establece que los presidentes y presidentas de las Cortes Superiores de Justicia del país, por excepción, pueden regular el trabajo remoto de jueces y juezas si en la sede judicial no existe capacidad tecnológica adecuada; quienes concurrirán a sus despachos cuando menos una vez por semana.

Vigencia: 19 de agosto de 2021.

5.- SBS efectúa precisiones al procedimiento operativo para la jubilación anticipada

Mediante Resolución SBS N° 02455-2021 publicada el 21 de agosto de 2021 y vigente desde el 1 de setiembre de 2021, la SBS adecuó el procedimiento operativo de la Ley No. 31332, que oficializa la uniformización de la edad de jubilación a 50 años, tanto para el denominado Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados (REJA), así como para aquellos afiliados que soliciten la Jubilación Anticipada Ordinaria (JAO).

En ese sentido, exponemos las modificaciones:

  • Para el caso de aquellos afiliados que cuenten con RUC, deben haber percibido por rentas de cuarta categoría, ingresos iguales o menores a 7 UIT en los 12 meses previos a la fecha de la presentación de la solicitud para acceder al REJA.
  • La AFP debe verificar la condición de desempleo en el caso de trabajadores que percibieron rentas de quinta categoría, validando la inexistencia de relación laboral activa en el período de evaluación de dicha condición, a cuyo efecto debe hacer uso de los diferentes mecanismos de verificación, tales como AFPNet, Estado de Cuenta u otros.
  • En caso la AFP identifique la existencia de vínculo laboral, , debe solicitar al afiliado que presente una copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales o certificado de retiro de la CTS o Declaración Jurada del Empleador con cargo de carta de renuncia, despido, u otra causal de extinción del vínculo laboral.
  • Para la Jubilación Anticipada Ordinaria (JAO), debe estar afiliado a una AFP y tener más de 50 años cumplidos a la fecha de la solicitud y obtener una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los 120 meses anteriores a la presentación de la solicitud. Para el cálculo de la remuneración promedio que sirve de base para evaluar el acceso, no se consideran las gratificaciones de julio y diciembre. Asimismo, es requisito contar con una densidad de cotización de, por lo menos, 60% respecto de los últimos 120 meses.
  • En el caso de aquellos afiliados cuyas solicitudes por REJA o JAO fueron presentadas ante la AFP con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución en comentario, y que no haya sido materia de pronunciamiento por parte de la AFP, se evalúan aplicando las modificaciones establecidas.

Adicionalmente, se precisa que las AFP deben modificar su página web, boletines informativos digitales, constancias de atención, así como todo mecanismo de información, validación y operacional con relación al requisito de la edad para el acceso al régimen especial de jubilación.

6.- Aprueban el Modelo de Identificación de Riesgo de Trabajo Infantil (MIRTI)

La Resolución Ministerial Nº 152-2021-TR publicada el 21 de agosto de 2021, aprueba el “Modelo de Identificación de Riesgo de Trabajo Infantil (MIRTI)”, en el marco de la gestión territorial de la política para la prevención y erradicación del trabajo infantil, con el fin de disponer de una herramienta que estime el riesgo de trabajo infantil en el territorio peruano y, sobre la base de dichos resultados, adoptar decisiones que permitan priorizar y focalizar intervenciones de política pública en materia de prevención y erradicación del trabajo infantil.

Vigencia: 22 de agosto de 2021.

 

Segunda quincena de Julio 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Aprueban el porcentaje requerido para determinar el límite máximo de devolución del ISC a los transportistas

La Resolución de Superintendencia Nº 000099-2021/SUNAT publicada el 17 de julio de 2021, aprueba el porcentaje para determinar el límite máximo de devolución del impuesto selectivo al consumo que otorga a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga dispuesto por el Reglamento del Decreto de Urgencia N.º 012-2019.

De esta manera, el porcentaje de devolución es el siguiente:

Vigencia: 18 de julio de 2021.

2.- Crean la quinta sala de derecho constitucional y social transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República

Mediante la Resolución Administrativa Nº 000220-2021-CE-PJ publicada el 19 de julio de 2021, crean la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por el término de 3 meses, a partir del 1 de agosto de 2021; la cual tendrá competencia en materia tributaria y contencioso administrativo.

Vigencia: 1 de agosto de 2021.

3.- Modifican requisito fitosanitario de cumplimiento obligatorio para el tránsito internacional por territorio peruano de diversos productos

La Resolución Directoral-0016-2017-MINAGRI-SENASA-DSV que aprueba los requisitos fitosanitarios generales y específicos de cumplimiento obligatorio para el tránsito internacional por territorio peruano de diversos productos, dispone en el proceso de importación tradicional, que los productos de la Categoría de Riesgo Fitosanitario 2 (CRF2) solo requieren de inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país; por lo tanto, el requisito fitosanitario para el tránsito internacional de mercancías agrarias establecido en el literal B. del artículo 1 de la Resolución Directoral-0016-2017-MINAGRI-SENASA-DSV debe ser modificado.

De esa manera, la Resolución Directoral No. 0015-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV publicada el 20 de julio de 2021, modifica el literal B. del artículo 1 de la Resolución Directoral- 0016-2017-MINAGRI-SENASA-DSV, precisando que la copia del Certificado Fitosanitario Oficial del país de origen y/o procedencia solo será exigible para productos de la Categoría de Riesgo Fitosanitario 3 (CRF3).

Vigencia: 21 de julio de 2021.

4.- Aprueban el procedimiento específico “Control de mercancías para disuadir e intervenir el tráfico ilícito de material radiactivo” CONTROL-PE.02.02 (VERSIÓN 1)

La Resolución de Superintendencia No. 000100-2021/SUNAT publicada el 21 de julio de 2021, busca establecer las pautas a seguir para el control de mercancías que ingresan y salen hacia y desde las instalaciones portuarias que cuenten con el sistema de portales de monitoreo de radiación, con el propósito de detectar, disuadir e intervenir el tráfico ilícito de material radiactivo.

Dirigido al personal de la SUNAT, al operador de comercio exterior y al operador interviniente que participan en el presente procedimiento.

Vigencia: 22 de julio de 2021.

5.- Módulo de información sobre los servicios de logística de comercio exterior: Prórroga de plazo para que los agentes de aduana remitan información

La Resolución Ministerial N° 102-2021-MINCETUR, publicada el 22 de julio de 2021, ha prorrogado por 8 meses, desde el 16 de marzo de 2021 hasta el 16 de noviembre de 2021, el plazo para que los agentes de aduana puedan adecuarse y cumplir con las obligaciones previstas en el Reglamento del artículo 10° de la Ley N° 28977 para la implementación del Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2020- MINCETUR.

Asimismo, durante dicho plazo, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo no determina ni aplica ninguna de las sanciones establecidas en dicho Reglamento.

Vigencia: 23 de julio de 2021.

6.- Modificación constitucional que incluye al contralor general de la república y al superintendente de la SBS como sujetos autorizados para solicitar el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria

La Ley N° 31305, publicada el 23 de julio de 2021, ha modificado el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política, a efectos de establecer que el levantamiento del secreto bancario y la reserve tributaria también podrá efectuarse por:

  1. El Contralor General de la República, respecto de funcionarios y servidores públicos que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste, en los tres niveles de gobierno.
  2. El Superintendente de la SBS (para los fines específicos de la inteligencia financiera).

Asimismo, se ha precisado que el levantamiento de estos derechos se efectuará conforme a ley, incluyendo una decisión motivada y será bajo responsabilidad del titular.

Vigencia: 24 de julio de 2021.

7.- Determinación de autoridad fiscalizadora del módulo de información sobre los servicios de logística de comercio exterior

Mediante el Decreto Supremo N° 013-2021-MINCETUR, publicado el 23 de julio de 2021, se ha determinado a la Dirección de Facilitación del Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo como la encargada de verificar de oficio, petición motivada o por denuncia, la omisión o inexactitud y la actualización de la información transmitida por los operadores de comercio exterior al Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior (MISLO), así como la encargada de llevar un registro de infracciones y sanciones aplicadas a dichos operadores, en función al artículo 10° de la Ley N° 28977.

Vigencia: 24 de julio de 2021.

8.- Exoneración del IGV e IPM a la importación de bienes para el consumo en la Amazonía – Ley N° 27037

La Resolución de Superintendencia N° 000107-2021/SUNAT, publicada el 24 de julio de 2021, aprueba el procedimiento específico ‘’ Exoneración del IGV e IPM a la importación de bienes para el consumo en la Amazonía – Ley N° 27037´´ DESPA-PE.01.15 (versión 2). La presente establece pautas para el despacho aduanero de mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo que realizan las empresas ubicadas en la Amazonía para obtener la exoneración del IGV e IPM, de conformidad con la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía – Ley N° 27037 y demás normas que regulan dichos beneficios.

Vigencia: 25 de julio de 2021.

9.- Importación de mercancías sujetas al Protocolo modificatorio del Convenio De Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000106-2021/SUNAT, publicada el 24 de julio de 2021, ha dispuesto aprobar el procedimiento específico ‘’Importación de mercancías sujetas al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano’’ DESPA-PE.01.13 (versión 2), la cual establece pautas para el despacho aduanero de mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo que se acogen a los beneficios del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano complementando el Decreto Supremo N° 15-94-EF, estando dirigido al personal de Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE) y al operador interviniente (OI) que participan en este procedimiento.

Vigencia: 25 de julio de 2021.

10.- Ley de desarrollo sostenible crea “Participación en el incremento del valor del suelo” generado por la construcción de obras de habilitación, renovación o generación urbana en el área del predio

La Ley N° 31313 “Ley de Desarrollo Urbano Sostenible”, publicada el 25 de julio de 2021, ha establecido principios, lineamientos, instrumentos y normas que regulan el acondicionamiento territorial, la planificación urbana, el uso y la gestión del suelo urbano, regulando el pago de una participación en el incremento del valor comercial del suelo en atención a las externalidades positivas generadas en el área del predio.

A continuación, exponemos sus principales disposiciones:

  • La participación en el incremento del valor del suelo:

    Es el valor comercial adicional que se origina por las externalidades positivas directas o indirectas que generan proyectos, obras de habilitación urbana, renovación o regeneración urbana, inversión pública en infraestructura, ampliación de redes de servicios públicos y vías ejecutadas por el Estado.

    La referida participación permite a la Municipalidad Provincial obtener, luego de una evaluación técnica, un porcentaje del incremento de este valor a efectos de ser aplicado a los fines de utilidad pública que persigue la ley.

  • Hechos generadores de la participación del incremento del valor de suelo urbano:
    1. Por la clasificación del suelo:

      La incorporación mediante una actualización del Plan de Desarrollo Metropolitano o Plan de Desarrollo Urbano de suelo urbanizable como suelo urbano y la incorporación de suelo rural como suelo urbanizable, siempre que se encuentre dentro del área de concesión de las empresas prestadoras de servicios de agua, desagüe y energía eléctrica correspondientes.

    2. Por la calificación del suelo:
      1. La asignación y actualización de la zonificación de los usos del suelo a uno de mayor rentabilidad o aprovechamiento en los Planes de Desarrollo Urbano, siempre que el suelo urbano o urbanizable se encuentre dentro del área de concesión de las empresas prestadoras de servicios de agua, desagüe y energía eléctrica correspondientes.
      2. La aprobación en Planes de Desarrollo Urbano y sus actualizaciones de un mayor aprovechamiento del suelo con mayores derechos edificatorios, por el incremento del área techada o mayor coeficiente de edificabilidad o altura de edificación.
      3. La ejecución de proyectos de inversión pública de equipamiento urbano, creación o mejoramiento de espacios públicos, obras vinculadas a la mejora del Patrimonio Cultural de la Nación y obras de infraestructura de servicios básicos, por parte de la autoridad correspondiente, que generen un incremento en el valor de la propiedad, salvo que para financiar su ejecución se hubiera empleado la Contribución Especial por Obras Públicas prevista en la legislación de la materia.
      4. Otros determinados por los Gobiernos locales, mediante el Plan de Desarrollo Metropolitano o Plan de Desarrollo Urbano, debiendo encontrarse los mismos ejecutados con intervención del Estado y debidamente sustentado en estudios técnicos correspondientes.
  • Porcentajes de participación en el incremento del valor del suelo:

    La referida participación en el incremento del valor del suelo urbano facultará a la Municipalidad Provincial la recaudación de un porcentaje del incremento de dicho valor, en función a lo establecido en el artículo 56°, según el siguiente detalle:

    • La participación será determinada por las Municipalidades Provinciales, vía ordenanzas, el porcentaje que se imputará al incremento de valor comercial generado no será menor al 30% ni mayor al 50% del incremento del valor comercial por metro cuadrado.

      A efectos de fijar la tasa de participación se tomará en consideración las calidades urbanísticas del área sujeta al incremento del valor del suelo, según las previsiones establecidas en el Reglamento. El Gobierno Local puede emitir los actos administrativos que resulten necesarios para efectos del cobro de este concepto.

    • En caso de que los predios que se beneficien de un incremento de valor del suelo fueran destinados a la generación de Vivienda de Interés Social, la participación en el incremento del valor del suelo se sujeta a los siguientes porcentajes:
  • Exigibilidad del pago de la participación en el incremento del valor del suelo:

    El cobro de los referidos porcentajes resultará exigible cuando el propietario del inmueble haya sido beneficiado por el incremento del valor del suelo y solicite la recepción de obras de habilitación urbana, la conformidad de obra de la edificación correspondiente o realice actos que impliquen la transferencia del dominio del inmueble.

    Asimismo, se señala que, para la expedición de la recepción o conformidad de obra correspondiente en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en el incremento del valor del suelo, será necesario acreditar su pago.

    Si bien es cierto la ley sustenta dicho pago en el principio de exclusión del enriquecimiento sin causa, consideramos que el referido pago por la plusvalía en el valor del suelo cuenta con características que sustentan que se trata de un impuesto, y como tal sólo podría ser exigible por hechos que revelen una real capacidad contributiva del contribuyente, lo que no sucede mediante la exigencia del gobierno regional de pagar una supuesta “tasa” con porcentajes del 30 al 50% sobre la plusvalía no realizada para obtener autorizaciones administrativas como la solicitud de recepción de obras, conformidad de obra a efectos de ejecutar una construcción o cuando se transfiere el inmueble, independientemente del tipo de transferencia que ocurra, sea por compraventa, donación u otro acto.

    De otro lado, podemos destacar que ya existen mecanismos que regulan las obligaciones tributarias de la plusvalía por la venta de un inmueble vía el impuesto a la renta que paga el vendedor del predio, el impuesto de alcabala que paga el adquirente sobre el valor de transferencia, y el predial que se calcula en función al valor del inmueble. Siendo ello así, la capacidad contributiva del contribuyente ya viene siendo gravada en nuestro sistema.

    Adicionalmente a ello, en atención a la configuración este nuevo tributo y en virtud del artículo 74° de la Constitución, las tasas aplicable no pueden dictarse a través de ordenanzas municipales, evidenciándose una presunta inconstitucionalidad y deberían además ser destinadas únicamente a cubrir el costo de obras o servicios públicos, lo que no sucede en el supuesto de la ley en comentario, al gravar también habilitaciones urbanas efectuadas por privados.

    Finalmente, el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a 60 días calendario, aprobará los Reglamentos necesarios para la implementación de la Ley.

11.- Procedimiento específico ‘‘importación temporal, exportación temporal y tránsito aduanero mediante el uso del cuaderno Ata’’

La Resolución de Superintendencia N° 000108-2021/SUNAT, publicada el 26 de julio de 2021, ha aprobado el procedimiento específico ‘’ Importación temporal, exportación temporal y transito aduanero mediante el uso del cuaderno ATA’’ DESPA-PE.00.23 (versión 1), donde se establecen las pautas que se debe seguir para la importación o exportación temporal y transito aduanero de mercancías mediante el uso del cuaderno ATA con el fin de lograr el cumplimiento del Convenio relativo a la Importación Temporal, dirigido al personal de SUNAT, operador de comercio exterior y al operador interviniente que participan en dichos procesos.

Vigencia: A la fecha de entrada en Vigor del Convenio relativo a la Importación Temporal.

12.- Facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

La Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000007-2021-SUNAT/300000 publicada el 26 de julio de 2021, dispone lo siguiente:

  • Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones aduaneras del operador de comercio exterior que se configuren como consecuencia de la transmisión del ingreso y recepción de la mercancía durante el proceso de ingreso de envíos de entrega rápida, cuando se cumplan de manera conjunta lo siguiente:
    1. La infracción corresponda a los códigos de infracción N18 y N19 de la Tabla de Sanciones.
    2. La infracción haya sido cometida desde el 1.3.2021 hasta el 30.9.2021.
    3. La infracción haya sido cometida por una empresa de servicio de entrega rápida o un almacén aduanero.
    4. Se haya transmitido o proporcionado la información omitida.
  • No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional mencionada.

Ello, en vista de que el plazo de 12 horas para transmitir la información del ingreso y recepción los envíos de entrega rápida que son trasladados fuera del terminal de carga aéreo es insuficiente, toda vez que se requiere de un tiempo adicional para el traslado, recepción, pesaje y conteo de la mercancía, así como para la transmisión de la información de la fecha de llegada del medio de transporte, del término de la descarga, de la descarga y del ingreso del vehículo al almacén aduanero.

Vigencia: Hasta el 31 de diciembre de 2021.

INFORMES DE SUNAT

1.- La transferencia de un crédito de la empresa a sus accionistas constituye distribución de dividendos

Sobre la existencia de un crédito, cuyo titular es una persona jurídica domiciliada en el Perú, que producto de su disolución y liquidación lo transferirá a uno de sus accionistas persona natural, asumiendo el riesgo crediticio del deudor, la SUNAT en su Informe No. 045-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

  • La transferencia del crédito constituye una distribución de dividendos en especie para sus accionistas.

    La cesión de un crédito que se realiza en virtud de la liquidación de una persona jurídica constituye una operación con terceros gravada con el impuesto a la renta. Asimismo, el derecho, cuya titularidad se adquiere producto de la cesión de un crédito, califica como una especie (Informe No. 064-2017-SUNAT/5D0000).

    Así, sobre dicha operación, la persona jurídica deberá considerar como ganancia o pérdida la diferencia entre el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas a efecto de determinar el impuesto a la renta a su cargo, aplicando la tasa de 29,50%.

    El accionista, persona natural domiciliada en el Perú, genera una renta de segunda categoría gravada con la tasa del 5% por los dividendos en especie que percibe.

    Conforme con el inciso i) del artículo 24 de la LIR dicho dividendo constituye una renta de segunda categoría que equivale a la diferencia entre el valor nominal de sus acciones más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciba, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica, gravada con una tasa del 5%.

  • El accionista, persona natural no domiciliada en el Perú, genera una renta de fuente peruana gravada con la tasa del 5% por los dividendos en especie que percibe.

    Conforme al artículo 6 de la LIR, los contribuyentes no domiciliados en el país pagan impuesto a la renta sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Así, es renta de fuente peruana, la distribución de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país.

    Por lo que, en este caso, la transferencia del crédito que realiza una persona jurídica domiciliada como consecuencia de su disolución y liquidación constituye una distribución de dividendos en especie para el accionista persona natural no domiciliada y, por lo tanto, califica como renta de fuente peruana gravada con la tasa del 5%.

2.- Los activos por derecho de uso de bienes en arrendamiento operativo son base imponible del ITAN

Acerca de si los bienes recibidos bajo arrendamiento operativo, registrados como un activo por derecho de uso, comprenden la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) y si corresponde alguna depreciación, la SUNAT a través del Informe N.º 000054-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

  1. La base imponible del ITAN comprende los activos por derecho de uso derivados de los bienes recibidos en arrendamiento operativo.

    Según la Administración Tributaria (SUNAT), la normativa del ITAN, señala que su base imponible es el monto total del “activo neto según el balance general”. Para tales efectos, considera que debido a que la normativa tributaria no define qué se debe entender por activo neto se deberá aplicar la definición prevista en las normas contables, haciendo referencia el informe N.º 232-2009-SUNAT/2B0000, en la que tuvo una similar opinión.

    En ese sentido, para la SUNAT, dado que la NIIF 16 define como “activo por derecho de uso”, al activo que representa un derecho a que un arrendatario use un activo subyacente durante el plazo del arrendamiento, considera que esta partida contable deberá formar parte de la base imponible del ITAN.

  2. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, la SUNAT establece que para determinar la base imponible del ITAN, al valor de los activos por derecho de uso derivados de los bienes recibidos en arrendamiento operativo consignado en el balance general se le debe sumar el valor de las depreciaciones calculadas de acuerdo con las normas y principios contables, no correspondiendo restarle la amortización o depreciación tributaria, ya que dicho derecho no califica como activo fijo ni como intangible por lo que su depreciación no es aceptada tributariamente. Es decir, que para la SUNAT el valor que debe formar parte de la base imponible del ITAN debe ser el monto total del activo en derecho de uso sin considerar el valor de su depreciación acumulada.

Sobre el particular, debemos indicar que nos ha sorprendido el análisis efectuado por la Administración Tributaria, dado que no se hace mención al último INFORME N.° 007-2018-SUNAT/7T0000 emitido también sobre el ITAN en el que concluyó que para determinar la base imponible de este impuesto se deberá considerar los activos netos a costo histórico, sin incluir los mayores valores por la aplicación del concepto “valor razonable”, resultante de la aplicación de las normas contables.

El activo por derecho de uso, es el reconocimiento de un bien tangible o intangible que jurídicamente no es de propiedad de las empresas sino que constituye el reconocimiento de un derecho que bajo los alcances de las normas contables los arrendatarios deben considerar en sus Estados Financieros por tener el control y la facultad de decidir sobre el uso o gestión de esos bienes. Para determinar el importe que se debe reconocer, las normas contables establecen criterios para traer a valor presente el monto de la merced conductiva y el tiempo acordado en el contrato de arrendamiento por parte del arrendador y arrendatario, siendo el valor presente una fórmula financiera que permite calcular cuál es el valor de hoy que tiene un monto de dinero que no recibiremos o desembolsaremos ahora mismo, sino más adelante.

Al respecto, tampoco advertimos en el Informe ningún desarrollo técnico en el sentido de la razón por la que se considera el valor de dichos activos en derecho de uso como si se tratara de valores históricos. Si bien es cierto la NIIF 16 en su párrafo 23 establece que los activos por derecho de uso se miden inicialmente al costo y no al valor razonable indicando luego que el costo del activo por derecho de uso comprende la medición inicial del pasivo que se encuentra con la técnica del valor presente y otros cargos que detalla, ello de ninguna manera coincide con el concepto de costo histórico desde el punto de vista tributario.

A mayor abundamiento, el Tribunal Fiscal en su RTF N° 992-3-2018, y en lo previsto por el artículo 4° del Reglamento del ITAN han señalado que para efectos del cálculo del ITAN el valor que debe privilegiarse de los activos debe ser el histórico, entendiéndose como tal aquel que proviene del costo de adquisición, producción o construcción, según corresponda, el cual no coincide con la aplicación de las NIIF, lo que abona a favor de la posición de que el activo por derecho de uso no forma parte de la base imponible del ITAN.

En nuestra opinión, SUNAT al no haber tomado en cuenta este último Informe, obligaría tanto al arrendador (propietario del bien) y al arrendatario (quien usa el bien) a tributar con el ITAN sobre un mismo “activo”, claro que en cabeza del arrendador, este activo tributaría sobre el valor neto a costo histórico, como corresponde; pero en cabeza del arrendatario, este activo que tributaria no es de su propiedad y el costo no sería el histórico ya que está basado en una estimación contable (financiera) de algo que ocurrirá en el futuro y peor aún sin considerar su valor neto en libros sino su valor bruto. Por otro lado debemos recordar que al cierre del año 2019 (fecha en la que entró en vigencia la NIIF 16) se tenía conocimiento de la opinión que dio SUNAT en el Informe N° 007-2018 antes comentado, por lo que muchos contribuyentes interpretaron que dichos activos en derecho de uso no formaban parte de la base imponible del ITAN, lo que constituiría según este último Informe una contingencia tributaria dando pie a ser calificado también como una posición tributaria incierta.

A pesar de las discrepancias que tenemos de esta última opinión vertida por la Administración Tributaria, es nuestra obligación advertir a nuestros seguidores y clientes que los funcionarios de la SUNAT pretenderán aplicar estas conclusiones en una eventual fiscalización del ITAN desde el ejercicio 2019, ejercicio desde el cual está vigente la NIIF 16 por lo que recomendamos se haga una evaluación de las posibles contingencias en coordinación con sus asesores tributarios para evaluar el camino a seguir.

3.- Los servicios de seguros prestados en el país por empresas no domiciliadas a través de comisionistas peruanos, están gravados con impuesto a la renta e IGV

Sobre los servicios de seguros prestados en el país por empresas no domiciliadas a través de la intermediación de empresas domiciliadas en Perú (comisionistas), la SUNAT mediante el Informe No. 000066-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

  1. Es renta de fuente peruana, aquella generada por la prestación de los servicios de seguros en el Perú, cuyas pólizas son evaluadas y emitidas por las empresas aseguradoras no domiciliadas y colocadas por empresas peruanas, cuando cubran riesgos en el Perú o se refieran a personas que residan en el país al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país.
  2. En general, las actividades de seguros se encuentran gravadas con impuesto a la renta, sin importar que tanto las empresas aseguradoras no domiciliadas como los comisionistas estén autorizadas por la SBS.
  3. Está gravado con IGV, los servicios de seguros prestados a favor de clientes personas naturales domiciliadas en el Perú en aquellos casos que cubran riesgos personales, debido a que califican como una utilización de servicios. El contribuyente del impuesto es el usuario persona natural domiciliada en el país.

    En los demás casos tendrán tal calificación en la medida que la cobertura sea consumida o empleada en el territorio nacional.

  4. En relación al servicio de intermediación, está gravado con el IGV:
    1. como prestación de servicios en el país, en caso que el uso, la explotación o el aprovechamiento de dicho servicio por parte de la empresa aseguradora no domiciliada ocurra en el país; o,
    2. será considerada exportación de servicios en caso que dicho uso, explotación o aprovechamiento ocurra en el exterior, lo cual deberá evaluarse caso por caso en función de las condiciones contractuales particulares y otros medios de prueba.

COMUNICADOS DE SUNAT

1.- Devolución del ISC a los transportistas

Con fecha 20 de julio de 2021, la SUNAT comunica que respecto a la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a favor de los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga, otorgado mediante el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 012- 2019, y reglamentado mediante el Decreto Supremo N° 419-2019-EF, debemos informar que durante el presente mes de julio y agosto próximo, se deberán presentar las solicitudes correspondientes al segundo trimestre del año 2021 (abril, mayo y junio).

Para mayor información y descarga de la Macro (Excel) puede ingresar al siguiente link: https://emprender.sunat.gob.pe/tributando/interactuando-con-sunat/devolucion-isc-transportista

PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

1.- Proponen nuevas disposiciones para el llevado del registro de ventas e ingresos en forma electrónica y modifica los sistemas vigentes que incluyen dicho registro

A través de su página web, la SUNAT con fecha 10 de julio de 2021, publica el Proyecto de Resolución de Superintendencia que dicta nuevas disposiciones para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos en forma electrónica y modifica las Resoluciones de Superintendencia que regulan los sistemas vigentes que incluyen dicho registro y otras relacionadas.

De esta manera, los temas a que se refiere el proyecto de resolución de superintendencia son los siguientes:

  1. Aprobación del Módulo RVIE, a fin de llevar el Registro de Ventas e Ingresos de forma electrónica dentro del Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE).
  2. Delimitación de sujetos obligados a llevar el RVIE, afiliación y efectos de la obtención de la calidad de generador.
  3. Forma de llevado del RVIE, acceso al Módulo y pasos a seguir para su generación y/o anotación de operaciones.
  4. Tratamiento de los ajustes posteriores.
  5. Incorporación del Código Identificador de Registro en el Libro Diario.
  6. Adicionalmente, se establecen modificaciones a diversas Resoluciones de Superintendencia a fin de adaptarlas a la nueva norma.

Los comentarios al proyecto de resolución de superintendencia pueden dirigirse hasta el día 16 del mes de julio de 2021 a la siguiente dirección de correo electrónico: larce@sunat.gob.pe.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Procede la deducción del gasto por la provisión de cobranza dudosa cuando la deuda no sea objeto de renovación o prórroga

Sobre la provisión de deudas de cobranza dudosa, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 11932-1-2019, señaló lo siguiente:

“Las facturas emitidas por la recurrente durante marzo a julio de 2009- posteriores a las facturas de enero y febrero de 2009 que originaron la provisión materia de reparo- fueron consecuencia del cumplimiento de prestaciones establecidas en contratos celebrados anteriormente y no tuvieron su origen en la confianza que pudo tener la recurrente en el cumplimiento o garantía de pago respecto de las deudas que fueron materia de la provisión reparada”.

La Administración Tributaria señaló que las deudas materia de provisión corresponden a facturas emitidas en enero y febrero de 2009 y que en los contratos suscritos por la recurrente, se estableció que la primera suspendería el suministro ante la falta de pago, a pesar de lo cual continuó emitiendo facturas durante marzo a julio de 2009, lo que evidencia la confianza de la recurrente en el cumplimiento o garantía de pago a futuro por parte del deudor que resta el carácter de incobrabilidad de las deudas materia de provisión.

Por su parte, la recurrente señaló que las facturas emitidas durante marzo a julio de 2009 obedecieron al cumplimiento de contratos celebrados con anterioridad a las facturas que dieron origen a la provisión materia de reparo, por lo que, las deudas no fueron objeto de renovación o prórroga expresa, lo cual no supone la confianza depositada en el deudor sino al cumplimiento de obligaciones previamente asumidas. Asimismo, indicó que las deudas provisionadas de la empresa cumplen los requisitos legales para ser consideradas deudas incobrables, ya que no corresponden a deudas contraídas con una parte vinculada, no son deudas garantizadas y no han sido objeto de renovación o prórroga.

Asimismo, acreditó la morosidad del deudor con las gestiones de cobranza efectuadas con cartas notariales que evidencian la intimación en mora al deudor. También, sustentó la morosidad del deudor con el inicio de procesos judiciales de cobranza evidenciados en la solicitud de una medida cautelar en forma de embargo ante el Poder Judicial.

El Tribunal Fiscal indicó que de los contratos celebrados por la recurrente, se observa que consisten en la entrega constante de ciertas cantidades de concentrado de mineral a cambio de un precio que sería la suma de todos los pagos realizados por el cliente menos las deducciones aplicables, siendo que los aludidos pagos serían calculados teniendo en cuenta la cotización internacional del mineral y el periodo de cotización acordado, precisándose que tales pagos serían efectuados al mes calendario siguiente del suministro y contra entrega de la factura provisional por parte de la recurrente, por lo que desarrolló el siguiente análisis:

  • Los contratos en cuestión revisten las características de un contrato de ejecución continuada, en el cual la prestación es única, pero sin interrupción, siendo que nada impide que en un contrato la prestación sea continuada y la contraprestación periódica.
  • Resulta acorde con la naturaleza de los contratos de ejecución continuada que en los contratos mencionados se haya pactado que los pagos y la entrega de las facturas sean realizados en una fecha posterior a la entrega del concentrado de mineral, lo que obedeció a la labor de liquidación previa que debían efectuar las partes, atendiendo a circunstancias que al momento de la entrega no eran de su conocimiento (cotización internacional del mineral).
  • Las facturas emitidas por la recurrente durante marzo a julio de 2009- posteriores a las facturas de enero y febrero de 2009 que originaron la provisión materia de reparo- fueron consecuencia del cumplimiento de prestaciones establecidas en contratos celebrados anteriormente y no tuvieron su origen en la confianza que pudo tener la recurrente en el cumplimiento o garantía de pago respecto de las deudas que fueron materia de la provisión reparada.
  • Las cartas notariales antes citadas cuentan con el sello de recepción del deudor, lo que acredita su entrega, hecho que no ha sido cuestionado por la Administración durante la fiscalización, por lo que, dado que las aludidas cartas notariales evidencian las gestiones de cobro de la deuda cuya provisión ha sido materia de reparo, se tiene por acreditada la morosidad del deudor.

En consecuencia, la provisión de cobranza dudosa de las deudas del cliente cumple los requisitos que han sido observadas para su deducción previstos en el inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso f) del artículo 21 de su reglamento, por lo que corresponde levantar el reparo efectuado y declarar fundada la apelación en este extremo.

2.- Los plazos de suspensión de procedimientos administrativos durante el estado de emergencia nacional, no se aplican a los procedimientos de cobranza coactiva

Sobre la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante el aislamiento social obligatorio, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 1168-Q-2020 señaló lo siguiente:

‘‘No se advierte que el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, configure como una causal de suspensión de un procedimiento de cobranza coactiva seguido por SUNAT, ni que dicha norma haya dispuesto tal suspensión o el levantamiento de los embargos trabados en este tipo de procedimientos, siendo que la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos, hacen referencia a procedimientos sujetos a plazos a los que se aplican o no silencio administrativo positivo y negativo’’.

Al respecto, el quejoso señala que en el procedimiento de cobranza coactiva se efectuaron retenciones sobre sus remuneraciones, entre los meses de abril y julio de 2020, de manera indebida, pues éstas fueron ejecutadas durante el Estado de Emergencia Nacional producto de la Pandemia Covid-19, contraviniendo las disposiciones normativas respecto a la suspensión de plazos y trámites administrativos, entre ellas, las de cobranza coactiva.

Por otro lado, el Tribunal Fiscal señaló lo siguiente:

  • El Decreto Supremo No. 044-2020-PCM, declaró el Estado de Emergencia Nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena) a consecuencia del brote del COVID-19, el cual fue prorrogado sucesivamente.
  • El Decreto de Urgencia No. 026-2020 suspendió el cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo en trámite, salvo aquellos pendientes de notificación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de las normas.
  • Asimismo, el Decreto de Urgencia No. 029-2020 suspendió el cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole y que no estén comprendidos en los alcances del DU 026-2020.

En ese sentido, el Tribunal declaró infundada la queja al carecer de sustento lo alegado por el quejoso respecto a que la Administración debía suspender el procedimiento de cobranza coactiva y comunicar al tercero retenedor dicha suspensión, debido a que las normas citadas se refieren a procedimientos sujetos a plazos a los que le son y no son aplicables el silencio administrativo positivo y negativo, dentro de los que no se encuentra el procedimiento de cobranza coactiva, el cual no tiene un plazo de duración.

Asimismo, el Tribunal Fiscal con ocasión de su Resolución N° 963-Q-2020 enfatizó que:

‘‘La suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos dispuesto mediante los Decretos de Urgencia Ns° 026-2020 y 029-2020 hacen referencia a procedimientos sujetos a plazos a los que le son y no son aplicables el silencio administrativo positivo y negativo, dentro de los que no se encuentra el procedimiento de cobranza coactiva’’.

Ratificamos el criterio del Tribunal, en la medida que no se advierte que el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, configure la causal de suspensión de un procedimiento de cobranza coactiva seguido por SUNAT o el levantamiento de los embargos trabados en este tipo de procedimientos. En la misma línea, la suspensión de los plazos de procedimientos administrativos señalados por los Decretos de Urgencia Nos. 026-2020 y 029-2020, no hacen referencia expresa al procedimiento de cobranza coactiva.

3.- Las regalías al ser gasto deducible, deben cumplir con el principio de causalidad, además de justificar la necesidad del gasto y la vinculación con la generación de ingresos

Respecto a la deducibilidad de los gastos de regalía por derecho de uso de marca, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 1007-3-2020 señaló lo siguiente:

‘‘La recurrente no acreditó que la reputación y posicionamiento financiero de la marca le haya permitido consolidar su competitividad empresarial a nivel de sus proveedores, el sistema financiero y el sector de construcción, esto es, que le haya conferido más prestigio, por lo que al no haberse demostrado que la recurrente se benefició con la suscripción del contrato de cesión, no se sustentó que el pago por el uso de la marca antes indicada sea necesario y que se encontraba vinculada con la generación de ingresos, no cumpliendo con el principio de causalidad’’.

La recurrente indicó que, sobre el reparo por derecho de uso de marca, dicha marca ha sido la principal fuente de recursos y permitió consolidar su nivel de competitividad empresarial, asimismo la buena reputación y el posicionamiento financiero de dicha marca, le permitió obtener importantes líneas de crédito, entre otros. Además, el informe presentado a la Administración Tributaria demostró que la marca permitió construir y consolidar la confianza y captación de sus clientes, con lo que generó un buen lugar en el mercado; siendo que el potencial de dicha marca se dio cuando se obtuvo contratos para la realización de obras, y que lo pagado por regalías representó el 5.4% de sus ventas anuales.

Por su parte, la Administración indicó que la recurrente no acreditó ni justificó la necesidad del gasto reparado ni su vinculación con la generación de ingresos y no demostró que el logo le confiera mayor prestigio, que tenga implícita sus propios atributos, tales como, reconocimiento en el mercado y valor comercial (económico, comercial, entre otros), que se vean reflejados en el incremento de la renta gravada.

Asimismo, sobre las aseveraciones de “branding”, posicionamiento, confianza y liderazgo que tendría la marca, indicó que ello resultaba abstracto y ambiguo toda vez que no fueron respaldados con el método analítico, parámetros de medidas, estudios de mercado, análisis comparativos en relación a terceros o similares o cuantificación que fundamente dichas afirmaciones.

Por otro lado, el Tribunal indicó que es gasto deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría el pago efectuado a terceros por concepto de regalías, en la medida que se justifique y cumpla con el principio de causalidad, sin embargo, en el presente caso la recurrente no acreditó ni justificó la necesidad del gasto ni su vinculación con la generación de ingresos, para lo cual el contribuyente debe contar con pruebas razonables y suficientes.

En ese sentido, el Tribunal de la información evaluada y en consideración de un anterior criterio (RTF No. 05946-1-2019), concluye que la recurrente no sustentó los gastos de regalía por la cesión de logo, por lo que, el reparo se encuentra arreglado a ley.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban las normas que regulan los procedimientos administrativos para la autorización de evaluadores de competencias laborales y para la autorización de centros de certificación de competencias laborales

El Decreto Supremo No. 016-2021-TR publicado el 16 de julio de 2021, aprueba las “Normas que regulan los procedimientos administrativos para la autorización de evaluadores de competencias laborales y para la autorización de centros de certificación de competencias laborales”.

Ello, con la finalidad de contar con el personal idóneo que realice las labores de evaluadores de competencias laborales; así como para garantizar la formalidad, fiabilidad y legitimidad del servicio de certificación brindado por el centro de certificación de competencias laborales, de acuerdo con la normativa emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Asimismo, crean el Registro Nacional de Evaluadores de Competencias Laborales, el Registro Nacional de Centros de Certificación de Competencias Laborales y el Registro Nacional de Personas Certificadas, los mismos que son de carácter público, que tienen por finalidad realizar un seguimiento sobre la información a nivel local y nacional en materia de certificación de competencias laborales, lo que permite planificar y ejecutar políticas y programas adecuados de desarrollo socioeconómico en nuestro país. Además, permite asegurar la calidad del servicio de certificación de competencias laborales y la articulación con otros sectores sobre dicha materia.

El aplicativo virtual para la presentación de las solicitudes de autorización de evaluadores de competencias laborales y de autorización de centros de certificación de competencias laborales, se implementa de manera progresiva, a partir del 17 de julio de 2021.

Vigencia: 17 de julio de 2021.

2.- Modifican los votos conformes requeridos en las salas superiores para emitir resolución en materia laboral o de seguridad social

La Ley No. 31281 publicada el 16 de julio de 2021, modifica el artículo 144 del Decreto Legislativo 767, Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone lo siguiente:

  • En las Salas de la Corte Suprema, 4 votos conformes hacen resolución.
  • En las Salas Superiores 3 votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia, y en los demás casos bastan dos votos conformes.
  • En las Salas Superiores Penales, Laborales o las que resuelvan materias laborales o de seguridad social, se requiere de 2 votos conformes para formar resolución. Salvo las excepciones que señala la Ley.
  • Los votos, incluso los singulares y discordantes, se emiten por escrito, con firma de su autor. Todos se archivan conjuntamente con una copia de la resolución.

Vigencia: 17 de julio de 2021.

3.- Modifican las causales de nulidad de los contratos de afiliación de las AFP

La Resolución SBS N° 02100-2021 publicada el 19 de julio de 2021, modifica el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP en los siguientes aspectos:

Causales de nulidad y de anulabilidad de los contratos de afiliación

Incorporan nuevas causales para la anulación de contratos de afiliación a las AFP.(…)

g) Comprobarse que el trabajador comunicó su decisión de pertenecer a un sistema previsional administrado por la ONP.

h) En caso el trabajador haya estado afiliado a un sistema previsional administrado por la ONP, comprobarse que no existe comunicación al empleador que exprese la solicitud de cambio al SPP.

i) Comprobarse la inexistencia del vínculo laboral, o el no inicio de la relación laboral con el empleador que registró la afiliación.

j) Comprobarse la existencia de: i) fallas, errores u omisión en la información brindada al trabajador, o ii) una afiliación indebida en el proceso de afiliación electrónica de la AFP, vía su web o a través de sus promotores de venta, en ambos casos bajo responsabilidad de aquella.

Plazo de presentación de la solicitud

En el caso de los incisos g), h) e i), el plazo para la presentación de la solicitud de nulidad de afiliación es de 24 meses, de acuerdo con lo siguiente:

  1. Contados desde la fecha en que se realizó la afiliación electrónica del trabajador al SPP, en caso la solicitud sea presentada por el empleador, o la AFP de oficio.
  2. Contados desde la fecha en la que se evidencie, por parte del afiliado o la AFP, el primer contacto o comunicación entre ambos en caso la solicitud sea presentada por el trabajador. Para las comunicaciones remitidas por la AFP, se debe considerar a las que utilicen datos de contacto válidos del afiliado.

Regularización de aportes al Sistema Nacional de Pensiones

Dependiendo de la causal de nulidad, se tendrán en cuenta lo siguiente:

  1. La AFP debe efectuar la regularización de los aportes ante la ONP. La AFP con cargo a sus propios recursos cubre los aportes faltantes por diferencia de tasas de aporte e intereses moratorios que correspondan ante la ONP, o
  2. El empleador, previa comunicación de los montos y conceptos sujetos a devolución por parte de la AFP, debe efectuar la regularización de los aportes ante la ONP. El empleador con cargo a sus propios recursos cubre los aportes faltantes por diferencia de tasas de aporte e intereses moratorios que correspondan ante la ONP.

Aportes indebidos efectuados por el empleador al Sistema Nacional de Pensiones

Incorporan el Procedimiento operativo para la acreditación de los recursos transferidos a las AFP correspondientes a aportes indebidos efectuados por el empleador al Sistema Nacional de Pensiones – DL 1275, decreto que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal de los mencionados gobiernos, y de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 165-2017-EF, que establece los criterios para la transferencia de los pagos indebidos efectuados al SNP, así como por el Decreto de Urgencia 030-2019, que establece la prevalencia del acogimiento y las reglas del REPRO AFP y REPRO AFP II sobre los mencionados criterios.

Vigencia: 20 de julio de 2021.

4.- Aprueban el Reglamento de la Ley que promueve la inserción laboral de las mujeres víctimas de toda forma de violencia en los programas que ejecutan las entidades de la administración pública

El Decreto Supremo N° 017-2021-TR publicado el 21 de julio de 2021, aprueba el Reglamento de la Ley N° 31153, Ley que Promueve la Inserción Laboral de las Mujeres Víctimas de Toda Forma de Violencia en los Programas que Ejecutan las Entidades de la Administración Pública.

Así, el presente Reglamento regula la incorporación de las mujeres víctimas de toda forma o contexto de violencia familiar, a través del cumplimiento de la cuota de inclusión preferente, en los programas para la promoción o generación de empleo o que realizan actividades de capacitación para el trabajo, con la finalidad de facilitar su inserción laboral; en el marco de la Ley N° 31153.

Registro de Programas

El Registro de Programas para la inclusión preferente de mujeres víctimas de toda forma o contexto de violencia, es un registro informativo a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que contiene información de los programas para la promoción o generación de empleo o que realizan actividades de capacitación para el trabajo, así como información de los avances y resultados obtenidos en aplicación de la cuota de atención preferente; de acuerdo con los lineamientos que el Sector establece mediante resolución ministerial.

Reglas para la aplicación y el cumplimiento de la cuota

La cuota de inclusión preferente es de no menos del 5% de las plazas disponibles para las mujeres víctimas de toda forma o contexto de violencia. La cuota de inclusión preferente se cumple siempre que las mujeres víctimas de toda forma o contexto de violencia familiar cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos por el programa y se encuentren registradas en el Registro Único de Víctimas y Personas Agresoras (RUVA).

Información del RUVA

La información que el Ministerio Público remite trimestralmente al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y a los programas registrados, es información anonimizada del número total de mujeres víctimas de toda forma o contexto de violencia familiar a nivel nacional, regional y local.

Vigencia: 22 de julio de 2021.

5.- Prohíben a las entidades públicas contratar personal mediante la modalidad de locación de servicios para actividades de naturaleza subordinada

La Ley No. 31298 publicada el 21 de julio de 2021, prohíbe a las entidades públicas la contratación de personal mediante la modalidad de locación de servicios con la finalidad de evitar la desnaturalización de la relación laboral, garantizando el derecho de los trabajadores en todas las entidades del sector público.

Aplicable a las entidades públicas pertenecientes a los poderes del Estado, organismos constitucionales autónomos, gobiernos regionales y gobiernos locales, incluyendo organismos públicos descentralizados, proyectos especiales y programas.

Al respecto, establecen un plazo máximo de adecuación de 1 año para las entidades a las que alcanza la presente ley, a fin de que convoquen a concursos públicos de méritos a través de los cuales se incorpore al régimen laboral que corresponda, a los locadores de servicio que realizan a la fecha de publicación de esta ley actividades de naturaleza permanente, previa evaluación de sus méritos e idoneidad.

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo no mayor de 60 días calendario, desde el 22 de julio de 2021.

Vigencia: 22 de julio de 2021.

6.- Aprueban el Reglamento de la Ley que regula la Cuenta Documento Nacional de Identidad (CUENTA-DNI)

A través del Decreto Supremo Nº 184-2021-EF publicada el 21 de julio de 2021, aprueban el Reglamento de la Ley Nº 31120, Ley que regula la Cuenta Documento Nacional de Identidad (Cuenta-DNI), que tiene por objeto regular los aspectos operativos, los términos o condiciones, características y disposiciones complementarias necesarias para la implementación de la Cuenta-DNI, incluyendo los procedimientos operativos de apertura, activación, cierre e intercambio de información.

Términos y condiciones

La Cuenta-DNI es abierta a nombre de cada Titular, se rige por el contrato de apertura digital, el cual contiene las condiciones y cláusulas generales de contratación, aprobadas administrativamente por la SBS.

Uso de la Cuenta-DNI por parte de entidades públicas

Las entidades públicas utilizan la Cuenta-DNI para el pago, devolución o transferencia de cualquier beneficio, subsidio, prestación económica o aporte que el Estado otorgue o libere para el Titular, así como para otras operaciones que fomenten el acceso y uso de servicios financieros por parte de la población.

Vinculación al DNI

La vinculación de la Cuenta-DNI con el DNI del Titular se realiza de acuerdo con lo siguiente:

  1. La Cuenta-DNI se abre utilizando el DNI del Titular.
  2. La Cuenta-DNI está vinculada al número de cuenta bancaria de acuerdo con el procedimiento que establece el Banco de la Nación (BN).

Apertura de la Cuenta-DNI

El BN realiza la apertura de la Cuenta-DNI de manera automática a cada Titular, sobre la base de la información que le proporciona RENIEC, referida a sus datos personales que incluyen los nombres y apellidos completos, número de DNI y dirección, además de cualquier otra información requerida por la normativa establecida por la SBS, siempre y cuando se encuentre disponible en la base de datos de RENIEC. La información se remite a través de canales digitales, según las condiciones de seguridad establecidas por RENIEC.

El BN establece el mecanismo de adecuación o apertura de una Cuenta-DNI, para los ciudadanos con cuentas en el BN.

Activación de la Cuenta-DNI

El BN establece la activación de la Cuenta-DNI a través de canales digitales que pone a disposición del Titular y para activarla, el Titular debe registrar como mínimo en la plataforma digital que el BN habilita lo siguiente:

  1. Número de DNI.
  2. Correo electrónico.
  3. Número de teléfono móvil a nombre del Titular. La línea del teléfono móvil debe tener un mínimo de treinta (30) días calendario de activación.
  4. Suscripción digital del contrato de apertura de la Cuenta-DNI.

Con la activación de la Cuenta-DNI, el BN remite el mensaje de confirmación al correo electrónico proporcionado por el Titular, adjuntando el contrato de apertura de la Cuenta-DNI suscrito digitalmente, y otros documentos.

Cierre de la Cuenta-DNI

El BN puede cerrar la Cuenta-DNI en caso detecte o disponga de indicios que la misma está siendo utilizada para eventos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal. Asimismo, por consideraciones referidas al sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo relacionadas a la Cuenta-DNI.

Adecuación de la Cuenta-DNI al uso de bloques de interoperabilidad técnica

A partir del 1 de enero de 2022, la Cuenta-DNI adecua su operación a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Gobierno Digital y el Reglamento de Gobierno Digital, en torno a la obligatoriedad de uso de los bloques básicos para la interoperabilidad técnica y las plataformas nacionales oficiales previstas en la referida norma y la regulación vigente en materia de gobierno, confianza y transformación digital.

Vigencia: 22 de julio de 2021.

7.- Medidas para acceder a una pensión proporcional a los asegurados del sistema nacional de pensiones

La Ley N° 31301, publicada el 22 de julio de 2021, ha sido promulgada con el objeto de establecer las medidas que garanticen el acceso a una pensión a favor de los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones que no logren acceder a una pensión regulada por el Decreto Ley N° 19990.

La referida pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones implica que aquellos que tengan menos de 20 años de aportes en ONP, podrán percibir una pensión, de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Siempre que cuenten con 65 años de edad y cumplan con acreditar por lo menos 10 años de aportes y no lleguen a 15 años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta S/250,00, 12 veces al año.
  2. Los que tengan como mínimo sesenta y 65 años y cumplan con acreditar por lo menos 15 años de aportes y no lleguen a 20 años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta S/350,00, 12 veces al año.

Asimismo, se establece una pensión adelantada para mayores de 50 años, y 25 años a más de aportes tienen derecho a la pensión de jubilación adelantada en el SNP. Dicha remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 60, el total de remuneraciones efectivas o ingresos asegurables, percibidos por el afiliado durante los últimos 60 meses anteriores al último mes de aporte.

Para determinar el monto de la pensión de jubilación adelantada, el monto de la pensión se reduce en 4% por cada año de adelanto respecto de los 65 años, no pudiendo ser menor a la suma de la pensión mínima ni mayor de la pensión máxima establecida para dicho régimen. En ningún caso se modifica el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se puede adelantar por segunda vez.

Vigencia: 23 de julio de 2021.

8.- Aprueban la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo al 2030

El Decreto Supremo Nº 018-2021-TR publicado el 24 de julio de 2021, aprueba la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo al 2030 (SST 2030), la cual es de cumplimiento obligatorio para todas las entidades de la Administración Pública, en todos los niveles de gobierno, en el marco de sus competencias, y para el sector privado y la sociedad civil, en cuanto les sea aplicable.

El documento de la Política Nacional de SST al 2030 es el resultado de un proceso participativo de formulación, que se inició con la delimitación y caracterización del problema público del desarrollo limitado de la seguridad y salud en el trabajo, seguida de la identificación y descripción de las variables y factores críticos que explican los componentes de este problema público, con lo cual se elaboró un diagnóstico, poniendo en relevancia las evidencias que caracterizan estos factores.

Vigencia: Hasta el 31 de diciembre de 2021.

9.- Prorrogan la suspensión de vuelos de pasajeros provenientes de la república de Sudáfrica, de la República Federativa de Brasil y de la república de la India

Mediante la Resolución Ministerial N° 732-2021-MTC/01, publicada el 26 de julio de 2021, ha dispuesto prorrogar desde el 01 hasta el 15 de agosto de 2021, la suspensión de vuelos de pasajeros provenientes de la República de Sudáfrica, de la República Federativa de Brasil y de la República de la India.

Vigencia: 26 de julio de 2021.

JURISPRUDENCIA LABORAL

1.- ESCLARECEN CÓMO DETERMINAR SI LAS HORAS TRABAJADAS EN SOBRE TIEMPO SON HORAS EXTRAS O DE RECUPERACIÓN POR LICENCIA CON GOCE DE HABER

La Resolución No. 019-2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala de fecha 8 de junio de 2021, declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa Distribuidora Norte Pacasmayo SRL en contra de la Resolución de Intendencia No. 042-2021-SUNAFIL/IRE-LIB de fecha 24 de marzo de 2021.

Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas de investigación sancionó a la empresa por las siguientes infracciones:

  • Una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las horas extras, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
  • Una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Al respecto, la recurrente interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente:

  1. No se ha incumplido con las normas sobre trabajo en sobretiempo, pues las labores realizadas son compensadas por la situación de emergencia de COVID- 19.
  2. El tratamiento de las horas dejadas de laborar debe ser el mismo que realiza el gobierno, en día no laborable.
  3. La inspeccionada se encuentra legalmente facultada para delimitar la modalidad de recuperación de horas dejadas de laborar y programar su compensación con trabajo efectivo, de acuerdo con el DU 029-2020.
  4. Adicionalmente, la autoridad de primera instancia no identifica el alcance de los convenios de compensación de licencia con goce compensables porque no ha revisado dicho documento, incurriendo en ausencia de valoración de medios probatorios que afecta el debido procedimiento.

Así, la recurrente sustenta que el tema de fondo en discusión es si las horas laboradas por los trabajadores sindicalizados, fuera de su jornada de trabajo, durante los meses de junio y julio de 2020, son calificadas como horas extras o si corresponden a la recuperación de horas de la licencia con goce de haber otorgada por la empresa, en el marco del Decreto de Urgencia No. 029-2020, por lo que no correspondería pago alguno. Por tanto, si ante la falta de acuerdos suscritos con los trabajadores, la empresa recurrente se encontraba habilitada para ejecutar de forma unilateral la compensación de las horas la licencia otorgada.

Por su parte, el Tribunal de Fiscalización laboral, señaló lo siguiente:

  • En vista del Estado de Emergencia Nacional, se dictaron los Decretos de Urgencia 026-2020 y 029-2020 que establecen medidas laborales, al respecto si bien el artículo 26° del D.U. 029-2020 establece las medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado, éste recoge dos supuestos:
    • El numeral 26.1 se refiere a las actividades esenciales y faculta al empleador a adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales.
    • El numeral 26.2, donde el legislador establece que, si no se trata de una actividad esencial y siempre que no se aplique el trabajo remoto, corresponde al empleador otorgar una licencia con goce de haber a los trabajadores, estableciendo para el sector privado que la compensación se dará de la siguiente manera:
      1. Acuerdo entre las partes.
      2. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.
  • En el contexto del Decreto de Urgencia 008-2020-SA, el cual declaró el Estado de Emergencia en territorio nacional por 90 días calendarios, con el fin de salvaguardar el financiamiento de las MYPES e impedir la propagación del virus, se permite a las empresas otorgar licencias con goce de haber compensables a aquellos trabajadores que no puedan desempeñar sus labores de manera remota. Ello a fin de proteger el vínculo laboral de dichos trabajadores y de no privarlos de ingresos mientras no pudieran realizar labor efectiva. No se previó en ese entonces que el avance del COVID-19 obligaría a emitir sucesivas prórrogas del Estado de Emergencia, el cual a la fecha se viene manteniendo en la práctica de manera indefinida.
  • De esa manera, en este caso, no se aprecia un daño ni al interés público ni al bien jurídicamente protegido, dado que los trabajadores gozaron de licencia con goce de haber otorgada con carácter de compensable desde un inicio, hace que aplicar una sanción por compensar dichas horas una vez reanudadas las actividades resulte en un exceso de punición.
  • Asimismo, sobre la infracción de la medida de requerimiento, como se evidencia el artículo 14 de la LGIT, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Así, al no ser exigible la conducta requerida, el requerimiento deviene nulo por infringir el principio de legalidad.

En ese sentido, el Tribunal revoca a Resolución de Intendencia No. 042-2021-SUNAFIL/IRE-LIB en todos sus extremos, dejando sin efecto las multas impuestas en el expediente sancionador.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen medidas extraordinarias para la recuperación de la deuda generada por las entidades empleadoras por incumplimiento en el pago de las aportaciones al ESSALUD

El Proyecto de Ley 08060/2020-CR publicado el 13 de julio de 2021, propone establecer medidas extraordinarias para la recuperación de la deuda generada por las entidades empleadoras por incumplimiento en el pago de las aportaciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD, a fin de garantizar la continuidad de las prestaciones de Salud en el Marco de la emergencia sanitaria y estado de emergencia nacional.

De esta manera, se crea el Régimen Excepcional Facilidades de Pago por Aportaciones a la Seguridad Social de Salud – REFASSS, cuya implementación estará a cargo de la SUNAT y que constituirá una herramienta de deuda por aportaciones vencidas, contraídas por entidades empleadoras públicas y privadas.

Primera quincena de Julio 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Aprueban actualización de tablas aduaneras aplicables a la importación de productos incluidos en el sistema de franja de precio

El Decreto Supremo No. 165-2021-EF publicado el 30 de junio de 2021, aprueba la actualización de las Tablas Aduaneras aplicables a la importación de Maíz, Azúcar y Lácteos incluidos en el Sistema de Franja de Precios de acuerdo con su Anexo al que se refiere el Decreto Supremo No. 115-2001-EF.

Asimismo, el porcentaje para las subpartidas nacionales incluidas en las Tablas Aduaneras aplicables a la importación de Maíz, Arroz, Azúcar y Lácteos es el siguiente:

    1. De 20% hasta el 31 de diciembre de 2021
    2. De 20% hasta el 31 de diciembre de 2021

Vigencia: Desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2021.

2.- Aprueban disposiciones de uso para las entidades públicas que acceden a la mesa de partes virtual de la SUNAT

La Resolución de Superintendencia N° 000089-2021/SUNAT publicada el 2 de julio de 2021, aprueba disposiciones de uso para las entidades públicas que acceden a la Mesa de Partes Virtual de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (MPV-SUNAT).

De esta manera, las entidades públicas con sistemas de gestión documental no integrados a la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE), que en ejercicio de sus competencias requieran interactuar con la SUNAT en el marco del deber de colaboración entre entidades, accederán a la MPV-SUNAT a través del rubro “Trámites” y la opción “Entidades Públicas”, sujetándose para tal efecto a las disposiciones de uso establecidas en la Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, con las siguientes especificaciones:

  1. El servidor público, que actuando en representación de la entidad pública a la que se encuentra adscrito, requiera presentar documentos a través de la MPV-SUNAT, debe cumplir con lo siguiente:
  2. Registrar toda la información que la MPV-SUNAT requiere para la presentación de documentos, indicando el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) de la entidad y sus datos personales de identificación.
  3. Registrar su dirección de correo electrónico institucional, en la cual se hará entrega de los cargos de recepción, las comunicaciones de los requerimientos, observaciones y cualquier otro tipo de aviso o acto vinculado a la etapa de recepción documental en la MPV-SUNAT.
  4. El incumplimiento de los requisitos precitados imposibilitará que las entidades públicas hagan uso de la MPV-SUNAT.

Asimismo, excepcionalmente, las entidades públicas con sistemas de gestión documental integrados a la PIDE, que eventualmente tengan impedimentos para acceder a dicha plataforma informática, podrán interactuar con la SUNAT para los fines previstos en el artículo precedente a través del rubro “Trámites” y la opción “Entidades Públicas” de la MPV-SUNAT.

Vigencia: 31 de mayo de 2021.

3.- Establecen disposiciones aplicables a los procedimientos de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario

La Resolución SBS N° 01973-2021 publicada el 8 de julio de 2021, establece disposiciones aplicables a los procedimientos de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario, aprobados por Resolución SBS N° 1132-2015 y Resolución SBS N° 4353-2017, los cuales se rigen por lo siguiente:

Responsabilidad de las empresas

  1. Las empresas del sistema financiero son responsables de cumplir, en el plazo establecido, con la atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario formuladas por las autoridades competentes. Para este efecto, deben designar, como mínimo, a un funcionario principal y uno alterno, responsables de atender los requerimientos de levantamiento del secreto bancario, designados por el Gerente General.
  2. En cualquier caso, son las empresas las que comunican a la Superintendencia y al Poder Judicial, según corresponda, el nombre, cargo, teléfono, correo electrónico u otro dato de contacto de los funcionarios -principal y alterno- responsables de atender los requerimientos de levantamiento del secreto bancario.
  3. La contratación de terceros para la atención de solicitudes de levantamiento de secreto bancario es considerada como subcontratación significativa, y son de aplicación las normas pertinentes.

Carácter reservado y confidencial de la información

  1. Aquellos que tomen conocimiento de la información de las operaciones pasivas producto del levantamiento del secreto bancario, así como los funcionarios y trabajadores de las empresas y las entidades y/o personas con quienes estas hayan subcontratado la atención de solicitudes de levantamiento de secreto bancario, en caso corresponda, quedan obligadas, permanentemente, a guardar la más estricta y completa reserva y confidencialidad respecto de dicha información y no podrán cederla o comunicarla a terceros, ni utilizarla para fines distintos al solicitado, lo cual debe encontrarse expresamente indicado en las políticas y/o manuales que las empresas emitan en esta materia.
  2. Esta obligación se extiende al personal de las entidades bajo modalidad de subcontratación, lo que debe establecerse claramente en los contratos que las empresas suscriban con sus proveedores, requiriéndose declaración expresa de su personal que conocen y se obligan a lo anteriormente expuesto. Ello no enerva la responsabilidad de la empresa sobre mantener la reserva y confidencialidad de la información..
  3. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar a las responsabilidades administrativas y penales correspondientes.

Las empresas cuentan con un plazo de 90 días calendario para adecuarse a las disposiciones establecidas en esta resolución.

Vigencia: 9 de julio de 2021.

4.- Aprueban el procedimiento general “determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos” RECA-PG.03 (Versión 3) y derogan otros procedimientos

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000094-2021/SUNAT publicada el 10 de julio de 2021, aprueban la versión 3 del procedimiento general “Determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos” RECA-PG.03.

Asimismo, derogan el procedimiento general “Determinación y control de la deuda tributaria aduanera y recargos” RECA-PG.03 (versión 2) y los procedimientos específicos “Autoliquidación de deuda aduanera” RECA-PE.03.01 (versión 2) y “Deudas de recuperación onerosa” RECAPE. 02.05 (versión 1).

Vigencia: 11 de julio de 2021.

5.- Prórroga del Estado de Emergencia Nacional

El Decreto Supremo No. 131-2021-PCM publicado el 10 de julio de 2021, prorroga el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de 31 días calendario, desde el 1 de agosto hasta el 31 de agosto de 2021, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Así, queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

Asimismo, se señala que los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes que ingresen a territorio nacional, únicamente en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben contar con una prueba molecular o antígena con resultado negativo.

También suspenden hasta el 8 de agosto de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, la República Federativa de Brasil o la República de la India, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.

Vigencia: 12 de julio de 2021.

INFORMES DE SUNAT

1.- El contribuyente no se encuentra obligado a generar, durante el tiempo de suspensión de sus actividades, los libros y registros electrónicos correspondientes

Sobre la obligatoriedad de la generación de libros y registros electrónicos por parte de un contribuyente que se encuentra en suspensión temporal de actividades, la SUNAT a través del Informe No. 0052-2021-SUNAT/7T0000, señala lo siguiente:

“En el SLE-Portal, el contribuyente que se encuentre en suspensión temporal de actividades no está obligado a generar, durante el tiempo de suspensión, los libros y registros electrónicos a los que esté obligado a llevar en los plazos de vencimiento que correspondan”.

En el caso de suspensión temporal de actividades se procederá conforme a lo siguiente:

  1. Cuando el generador suspenda temporalmente sus actividades deberá seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema.
  2. Cuando el generador reinicie sus actividades deberá seleccionar la opción correspondiente en el Sistema para efectuar la anotación “sin movimiento” por los períodos en los que no realizó actividades.

En ese sentido, el SLE-Portal regula el supuesto de suspensión de actividades, por lo que al momento de que el deudor tributario reinicie sus actividades seleccionará la opción para registrar la anotación “sin movimiento” en los períodos que no realizó actividades.

Así, no se encuentra obligado a generar, durante el tiempo de suspensión, los libros y registros electrónicos a los que está obligado a llevar en los plazos de vencimiento que correspondan.

2.- Supuestos en los que las empresas del sistema financiero deben emitir comprobantes de pago

Sobre la obligatoriedad de emisión de comprobantes de pago por parte de las empresas del sistema financiero (ESF), la SUNAT a través de su Informe No. 0053-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

Casos en lo que las ESF emiten comprobantes de pago:

  • Transferencia de bienes en propiedad o en uso.
  • Transferencia de moneda extranjera, correspondiendo su emisión a aquella que efectúe la venta de dicha moneda.
  • Transferencia de valores mobiliarios tales como acciones, certificados de depósitos, bonos de entidades privadas, bonos del sector público, entre otros.
  • En las siguientes transacciones realizadas en el marco de los contratos de tarjetas de crédito, se deberá determinar, en cada caso en concreto, si de acuerdo a los términos y condiciones del contrato celebrado para el otorgamiento de dicha tarjeta (ESF y el titular), tales transacciones corresponden a la prestación de algún servicio por parte de la ESF al titular (o usuario) y, de ser así, se deberá emitir el comprobante de pago respectivo:
    • Abonos realizados a la tarjeta por importes mayores a los consumos realizados.
    • Abonos adelantados sin registrar consumos en las tarjetas.
    • Devoluciones de membresía por razones comerciales o promocionales.
    • Devoluciones de consumos no reconocidos.

Excepción temporal para emisión de comprobantes de pago

  • Hasta el 31.10.2021 por servicios prestados a título gratuito, a título oneroso a consumidores finales, siempre que corresponda emitir el documento autorizado.
  • Hasta el 31.12.2021 para emitir factura electrónica, boleta de venta electrónica o comprobante empresas supervisadas SBS por las operaciones por las que se les ha designado como emisores electrónicos del SEE, que se realicen con consumidores finales.

3.- La remuneración básica forma parte de la base imponible de las aportaciones al ESSALUD para los trabajadores de la actividad agraria

Debido a que ni la Ley N.° 31110 ni su Reglamento han establecido una definición legal de “remuneración básica” (RB), sino únicamente determinados parámetros respecto de esta, como el que la RB no puede ser menor a la RMV, la SUNAT ha precisado que con base al Informe N.° 0111-2021-MTPE/2/14.1, se debe entender que la remuneración básica (RB) es todo tipo de remuneración principal, entendiéndose por esta a la remuneración que retribuye directamente la prestación del servicio, sea fija, variable o imprecisa (como el destajo o el pago por tarea), es decir aquella que puede determinarse en función de los resultados obtenidos en un periodo de tiempo o de las tareas encomendadas.

Por lo mencionado anteriormente es que SUNAT precisa a través de su Informe N.º 000063-2021-SUNAT/7T0000 que la base imponible de las aportaciones al ESSALUD para los trabajadores de la actividad agraria, Ley No. 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario está constituida por la remuneración básica la misma que incluye todo tipo de remuneración principal; entendiéndose por tal a la remuneración que retribuye directamente la prestación del servicio, sea fija, variable o imprecisa (como el destajo o el pago por tarea).

En ese sentido, otros conceptos complementarios a la RB no deberían formar parte de la base imponible de ESSALUD, como por ejemplo los conceptos otorgados bajo el concepto de condiciones de trabajo, movilidad supeditada a la asistencia, gratificación extraordinaria, otros conceptos no remunerativos, así como la CTS y gratificaciones que forman parte del concepto de la remuneración diaria, y la BETA (bonificación especial por trabajo agrario).

PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

1.- Proponen nuevas disposiciones para el llevado del registro de ventas e ingresos en forma electrónica y modifica los sistemas vigentes que incluyen dicho registro

A través de su página web, la SUNAT con fecha 10 de julio de 2021, publica el Proyecto de Resolución de Superintendencia que dicta nuevas disposiciones para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos en forma electrónica y modifica las Resoluciones de Superintendencia que regulan los sistemas vigentes que incluyen dicho registro y otras relacionadas.

De esta manera, los temas a que se refiere el proyecto de resolución de superintendencia son los siguientes:

  1. Aprobación del Módulo RVIE, a fin de llevar el Registro de Ventas e Ingresos de forma electrónica dentro del Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE).
  2. Delimitación de sujetos obligados a llevar el RVIE, afiliación y efectos de la obtención de la calidad de generador.
  3. Forma de llevado del RVIE, acceso al Módulo y pasos a seguir para su generación y/o anotación de operaciones.
  4. Tratamiento de los ajustes posteriores.
  5. Incorporación del Código Identificador de Registro en el Libro Diario.
  6. Adicionalmente, se establecen modificaciones a diversas Resoluciones de Superintendencia a fin de adaptarlas a la nueva norma.

Los comentarios al proyecto de resolución de superintendencia pueden dirigirse hasta el día 16 del mes de julio de 2021 a la siguiente dirección de correo electrónico: larce@sunat.gob.pe

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- No son aplicables los intereses, sanciones y actualización del IPC producto de interpretaciones contrarias a la resolución de observancia obligatoria N° 02398-11-2021

El Diario Oficial El Peruano con fecha 1 de julio de 2021, publicó la Resolución del Tribunal Fiscal No. 05320-9-2021 como precedente vinculante, el cual aprueba el siguiente criterio de Observancia Obligatoria:

“Es aplicable el numeral 1 del artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 1263 con relación a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 2021-03 de 3 de marzo de 2021, conforme con el cual: “La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera:

  1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta.
  2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría”.

Asimismo, revela que el régimen tributario aplicable a los contratos de asociación a participación ha sido susceptible de diversas interpretaciones (Resoluciones Nos. 03584-4-2009 y 00637-2-2017) contrarias al Acuerdo de Sala Plena N° 2021-03, y en ese sentido, se ha evidenciado la existencia de duda razonable. Siendo ello así, afirma que en atención a que el Acuerdo de Sala Plena N° 2021-03 podría ocasionar intereses moratorios a los participantes del contrato de Asociación en Participación que hayan efectuado un tratamiento fiscal contrario a dicho acuerdo como la omisión de retenciones, deducción de gastos y la comisión de infracciones tributarias producto del contrato de Asociación en Participación, no proceden los intereses, sanciones e IPC en virtud del artículo 170° del Código Tributario.

De otro lado, los intereses y la actualización de IPC que no resulten aplicables en función del artículo 170° del Código Tributario, son los producidos hasta los 10 días hábiles siguientes a la publicación de la Resolución de Observancia Obligatoria del 2 de abril de 2021.

Finalmente, cabe indicar que no se aplicarán sanciones por infracciones cometidas hasta antes de dicho plazo.

2.- Son deducibles los gastos de procesos judiciales y arbitrales realizados en el exterior siempre que se acredite la participación del contribuyente en dichos procesos

Con relación a los gastos incurridos en procesos realizados en el exterior, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 11021-4-2019 señaló lo siguiente:

‘‘[…] se advierte que en relación con dichas controversias, se realizaron actuaciones legales en favor de la recurrente por abogados del exterior, conforme con la documentación detallada, en relación con las referidas demandas y arbitraje por el incidente del derrame de mercurio, apreciándose que finalmente las partes involucrados acordaron que el caso solo debía proceder contra la recurrente.

Que en ese sentido, se encuentra acreditado en autos la participación de la recurrente como demandada en las mencionadas acciones civiles seguidas ante la Corte del Distrito, así como las actuaciones de abogados del exterior en su defensa, cuyos gastos le fueron trasladados por los que al encontrarse vinculados al mantenimiento de la fuente productora de su renta, cumplen con el principio de causalidad, conclusión que no se ve enervada por el hecho que no se hubiese presentado algún contrato de servicios legales con aquellos, ni documento de aceptación de competencia o pronunciamiento por parte de la indicada corte, toda vez que la documentación que corre en autos acredita en forma suficiente la necesidad y destino de los desembolsos observados’’.

En el caso en particular, se encuentra acreditado que el contribuyente es una de las empresas demandadas ante la corte del distrito del Condado, por los daños y perjuicios ocasionados por el derrame de mercurio producido en junio de 2000, el cual fue transportado por una empresa contratada por la recurrente, advirtiendo que la pretensión de los demandantes era incluirla para que respondiera económicamente por la reparación solicitada.

Ahora bien, luego de realizadas las actuaciones legales en favor del contribuyente por abogados del exterior, conforme con la documentación detallada, en relación con las referidas demandas y el arbitraje por el incidente del derrame de mercurio, se aprecia que las partes involucradas acordaron que el caso sólo debía proceder contra la recurrente.

En ese sentido, se encuentra acreditada su participación como demandada en las mencionadas acciones civiles, así como las actuaciones de abogados del exterior en su defensa, cuyos gastos fueron trasladados, y vinculados al mantenimiento de la fuente productora de su renta. Por lo tanto, debe concluirse que contrariamente a lo sostenido por la SUNAT se encuentra acreditado que los gastos observados cumplen con el principio de causalidad, por lo que el reparo no se encuentra arreglado a ley y, en consecuencia, corresponde dejarlo sin efecto y revocar la resolución apelada.

3.- Las regalías al ser gasto deducible, deben cumplir con el principio de causalidad, además de justificar la necesidad del gasto y la vinculación con la generación de ingresos

Respecto a la deducibilidad de los gastos de regalía por derecho de uso de marca, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 1007-3-2020 señaló lo siguiente:

‘‘La recurrente no acreditó que la reputación y posicionamiento financiero de la marca le haya permitido consolidar su competitividad empresarial a nivel de sus proveedores, el sistema financiero y el sector de construcción, esto es, que le haya conferido más prestigio, por lo que al no haberse demostrado que la recurrente se benefició con la suscripción del contrato de cesión, no se sustentó que el pago por el uso de la marca antes indicada sea necesario y que se encontraba vinculada con la generación de ingresos, no cumpliendo con el principio de causalidad’’.

La recurrente indicó que, sobre el reparo por derecho de uso de marca, dicha marca ha sido la principal fuente de recursos y permitió consolidar su nivel de competitividad empresarial, asimismo la buena reputación y el posicionamiento financiero de dicha marca, le permitió obtener importantes líneas de crédito, entre otros. Además, el informe presentado a la Administración Tributaria demostró que la marca permitió construir y consolidar la confianza y captación de sus clientes, con lo que generó un buen lugar en el mercado; siendo que el potencial de dicha marca se dio cuando se obtuvo contratos para la realización de obras, y que lo pagado por regalías representó el 5.4% de sus ventas anuales.

Por su parte, la Administración indicó que la recurrente no acreditó ni justificó la necesidad del gasto reparado ni su vinculación con la generación de ingresos y no demostró que el logo le confiera mayor prestigio, que tenga implícita sus propios atributos, tales como, reconocimiento en el mercado y valor comercial (económico, comercial, entre otros), que se vean reflejados en el incremento de la renta gravada.

Asimismo, sobre las aseveraciones de “branding”, posicionamiento, confianza y liderazgo que tendría la marca, indicó que ello resultaba abstracto y ambiguo toda vez que no fueron respaldados con el método analítico, parámetros de medidas, estudios de mercado, análisis comparativos en relación a terceros o similares o cuantificación que fundamente dichas afirmaciones.

Por otro lado, el Tribunal indicó que es gasto deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría el pago efectuado a terceros por concepto de regalías, en la medida que se justifique y cumpla con el principio de causalidad, sin embargo, en el presente caso la recurrente no acreditó ni justificó la necesidad del gasto ni su vinculación con la generación de ingresos, para lo cual el contribuyente debe contar con pruebas razonables y suficientes.

En ese sentido, el Tribunal de la información evaluada y en consideración de un anterior criterio (RTF No. 05946-1-2019), concluye que la recurrente no sustentó los gastos de regalía por la cesión de logo, por lo que, el reparo se encuentra arreglado a ley.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen establecer la exoneración del pago de impuesto predial y arbitrios municipales, mientras dure el evento COVID-19

El Proyecto de Ley 07995/2020-CR presentado el 5 de julio de 2021, propone exonerar del pago del 75% del Impuesto Predial y el 50% de los Arbitrios Municipales correspondiente a Municipalidades Distritales y Provinciales dentro de todo el territorio nacional, mientras dure el período de estado de emergencia acaecido por graves circunstancias que afectan la vida de la Nación.

De esa manera, proponen la exoneración en forma retroactiva desde el 18 de marzo de 2020 que dio inicio a la declaración de estado de emergencia, por graves circunstancias que afectan la vida de la nación mediante el dictado Decreto Supremo 044-2020-PCM, ampliando su vigencia hasta que se levante el estado de emergencia sanitaria.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Disponen medidas para la atención al ciudadano, salvaguardando la salud de los magistrados/as, trabajadores y público usuario en la Corte Superior de Justicia de Lima

Mediante la Resolución Administrativa No. 000214-2021-P-CSJLI-PJ publicada el 2 julio de 2021, disponen las acciones urgentes y complementarias a efecto de garantizar la atención al ciudadano y, a su vez, disponer las medidas urgentes para salvaguardar la salud de los magistrados/as, trabajadores/as y público usuario. Así, señalan lo siguiente:

  • El horario del trabajo presencial interdiario se efectuará de 9:00 a 14:00 horas, debiéndose complementar la jornada laboral en el día con tres horas de trabajo realizadas de manera remota; reiniciándose el día 1 de julio de 2021 con el Grupo “A”. Aquellos que realicen trabajo presencial interdiario y que por razón de sus funciones o por motivos tecnológicas y logísticos no pudieran complementar las indicadas tres horas en forma remota, en el día continuarán con su labor presencial en su correspondiente centro de labores solo por dicho lapso, debiendo marcar a través del SICAPE, para tal efecto deberán contar con la conformidad de su jefe inmediato.
  • Disponen que todas las audiencias deberán ser virtuales y aplicándose la normativa impartida para tal efecto, las mismas que deberán llevarse a cabo en las fechas programadas, salvo que no se cuente con las condiciones tecnológicas o de conectividad indispensables y ante casos de urgencia y emergencia, excepcionalmente podrá realizarse de modo presencial.
  • Todas las notificaciones deberán ser electrónicas a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINOE), pudiendo realizarse también las notificaciones físicas que establece la ley.
  • La recepción de documentos para todas las especialidades o materias (incluido penal) se seguirá realizando a través de la Mesa de Partes Electrónica (MPE) [https://casillas.pj.gob.pe/sinoe/login.xhtml].
  • Disponen la habilitación de Mesas de Partes Físicas en las cuales se recibirá de manera excepcional, cuando no sea posible su recepción en forma virtual. La atención se realizará mediante el aplicativo de citas electrónicas para Mesas de Partes (https://gestionsij.pj.gob.pe/citasMP/). El horario de atención será de 9:00 a. m. a 2:00 p. m.
  • La atención de las consultas y requerimientos de abogados, litigantes y público en general, formulados a los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima con relación a los procesos judiciales a su cargo, y a los órganos administrativos, en su caso, seguirá realizándose a través del aplicativo web «Módulo de atención al usuario – CSJLI (MAU)» [https://csjlima.pj.gob.pe/mau/].

Vigencia: 3 de julio de 2021.

2.- Modifican el reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

El Decreto Supremo No. 014-2021-TR publicado el 4 de julio de 2021, modifica diversos artículos e incorpora el artículo 7-A en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo No. 019-2006-TR, en el marco de la emergencia sanitaria por la COVID-19.

Funciones de la Inspección del Trabajo

Incorporan la conciliación administrativa como función de vigilancia y exigencia del cumplimiento de normas, además de las funciones de orientación y asistencia técnica. Cabe recordar, que de acuerdo con el Decreto Legislativo 1499, la conciliación administrativa de conflictos laborales se aplica con carácter obligatorio, como acción previa al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a mérito de las denuncias que son presentadas por los trabajadores, y respecto a incumplimientos cuyos efectos sean subsanables.

Asimismo, disponen que corresponde a los Inspectores Auxiliares desempeñar los cometidos de la función inspectiva, siempre que no sean catalogadas como materias complejas.

Facultades inspectivas

Los Inspectores Auxiliares se encuentran facultados para realizar funciones inspectivas de vigilancia y control, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad.

Acciones previas

Precisan que son actividades o diligencias que pueden realizarse antes del inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias y comprenden el módulo de gestión de cumplimiento, la conciliación administrativa, entre otras actividades o diligencias que puedan realizarse presencial o virtualmente, según lo determine la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo.

Actuaciones inspectivas

Disponen que las actuaciones inspectivas son de investigación o comprobatorias, sin considerar las actuaciones de consulta o asesoramiento técnico como antes. Dichas actuaciones son diligencias previas al procedimiento sancionador, que se efectúan de oficio por la Inspección del Trabajo para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y, en caso de contravención, adoptar las medidas que procedan a fin de garantizar o promover su cumplimiento. Asimismo, disponen que pueden desarrollarse de manera presencial o virtual, a través del uso de tecnologías de la información y comunicaciones.

Acciones de orientación

Las acciones de orientación comprenden a las acciones preventivas de orientación y a las acciones de asistencia técnica, las cuales se desarrollan y ejecutan según las disposiciones emitidas por la Autoridad Central a cargo del Sistema de Inspección del Trabajo.

Las acciones preventivas permiten brindar información sobre el ordenamiento normativo sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, con el propósito de instruir, difundir y promover su cumplimiento. Por su parte, las acciones de asistencia técnica, se brinda asesoría especializada y específica al empleador, respecto a una obligación sociolaboral o de la seguridad y salud en el trabajo, emitiéndose al finalizar recomendaciones de subsanación o corrección para posibilitar su implementación en un plazo razonable en atención al caso concreto.

Infracciones

  • Sobre las sanciones por infracciones a la labor inspectiva en relación al abandono o inasistencia a las diligencias inspectivas y la asistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones (supuesto agregado).
  • El informe que pone fin a las actuaciones inspectivas se remite al empleador inspeccionado y los sujetos correspondientes que hubiesen solicitado la actuación inspectiva, en el plazo máximo de 30 días hábiles contados desde su emisión; respetando, de ser el caso, la reserva de identidad (supuesto agregado), y los deberes de confidencialidad y secreto profesional.
  • Es una infracción leve, no exponer en lugar visible del centro de trabajo el horario de trabajo, no entregar el reglamento interno de trabajo, cuando corresponda, o no exponer o entregar cualquier otra información o documento que deba ser puesto en conocimiento del trabajador. Así, eliminan la obligación no entregar un ejemplar de la síntesis de la legislación laboral al trabajador.
  • Es una infracción grave, no contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, agregan que no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.

Módulo de Gestión de Cumplimiento

Es un tipo o modalidad de acción previa que se origina en razón de una denuncia, y consiste en la verificación o constatación de hechos o documentos mediante el uso preferente de tecnologías de la información y comunicación (virtual), para vigilar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

No se atiende casos que involucren situaciones que impliquen el riesgo o peligro a la vida, la seguridad y salud de los trabajadores, o que su desarrollo afecte la eficacia de la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral en relación a los derechos presuntamente lesionados.

El procedimiento, trámite y las materias sujetas a la aplicación del Módulo de Gestión de Cumplimiento, así como el personal a cargo de su desarrollo, son determinados por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo.

Normativa complementaria

En un plazo máximo de 30 días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo, la SUNAFIL aprueba, de ser necesario, la normativa complementaria o actualiza la existente para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Vigencia: 5 de julio de 2021.

3.- Aprueban, prórroga o modificación de los contratos de trabajo de personal extranjero, a través del SIVICE

La Resolución Ministerial No. 117-2021-TR publicado el 3 de julio de 2021, modifica diversos artículos de la Resolución Ministerial No. 291-2018-TR que aprobó la normativa complementaria para la aprobación, prórroga o modificación de los contratos de trabajo de personal extranjero, a través del ‘‘Sistema Virtual de Contratos de Extranjeros – SIVICE’’.

Las modificaciones realizadas establecen que, la Administración del Sistema Virtual de Contratos de Extranjeros – SIVICE está a cargo de la Dirección de Registros Nacionales de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Asimismo, para el caso de la Aprobación de la prórroga y modificación del contrato de trabajo de personal extranjero en el SIVICE, se agrega que en el caso de que la cancelación del derecho de tramitación no pueda validarse con la base de datos del Banco de la Nación, se permite adjuntar al SIVICE el comprobante de pago que permita su constatación.

Evaluación y análisis trimestrales

La Dirección de Registros Nacionales de Relaciones de Trabajo realiza las evaluaciones y análisis trimestrales sobre la contratación de trabajadores extranjeros en el Perú, se considerará la información ingresada en SIVICE y la información remitida de manera mensual, por parte de las Direcciones y Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo.

Por otro lado, la Dirección de Registros Nacionales de Relaciones de Trabajo puede articular el SIVICE con la entidad a cargo de la emisión de la calidad migratoria habilitante, a efecto de remitir información sobre la aprobación de contratos de trabajo. Asimismo, esta será la encargada de brindar capacitaciones a los empleadores sobre el uso del SIVICE.

Vigencia: 4 de julio de 2021.

4.- Entrada en vigencia del ‘‘Protocolo De 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930’’

El 4 de julio de 2021 publican la entrada en vigencia del ‘‘Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930’’, el cual fue adoptado el 11 de junio de 2014 durante la celebración de la 103° Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra, Suiza, y aprobado por la Resolución Legislativa N° 31160, del 6 de abril de 2021; y ratificado mediante Decreto Supremo N° 015-2021-RE del 20 de abril de 2021.

Vigencia: 18 de junio de 2022.

5.- ‘‘Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930’’

Conforme a la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 28 de mayo de 2014, en su 103° reunión, se adoptó el 11 de junio de 2014 el “Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930’’.

En ese sentido, al haberse decidido adoptar diversas proposiciones para subsanar las lagunas en la aplicación del Convenio, y reafirmado que las medidas de prevención y de protección y las acciones jurídicas y de reparación, tales como indemnización y readaptación, son necesarias para lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio, de conformidad con el cuarto punto del orden del día de la reunión, y habiendo decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un protocolo relativo al Convenio, adopta, con fecha once de junio de dos mil catorce, el siguiente Protocolo, que podrá ser citado como el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930.

Medidas que se han de adoptar para prevenir el trabajo forzoso u obligatorio

  1. educación e información destinadas en especial a las personas consideradas particularmente vulnerables, a fin de evitar que sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio;
  2. educación e información destinadas a los empleadores, a fin de evitar que resulten involucrados en prácticas de trabajo forzoso u obligatorio;
  3. esfuerzos para garantizar que:
    1. el ámbito de la legislación relativa a la prevención del trabajo forzoso u obligatorio y el control de su cumplimiento, incluida la legislación laboral si procede, abarquen a todos los trabajadores y a todos los sectores de la economía, y
    2. se fortalezcan los servicios de inspección del trabajo y otros servicios responsables de la aplicación de esta legislación;
  4. la protección de las personas, en particular los trabajadores migrantes, contra posibles prácticas abusivas y fraudulentas en el proceso de contratación y colocación;
  5. apoyo a los sectores público y privado para que actúen con la debida diligencia a fin de prevenir el trabajo forzoso u obligatorio y de responder a los riesgos que conlleva; y
  6. acciones para abordar las causas generadoras y los factores que aumentan el riesgo de trabajo forzoso u obligatorio.

Vigencia: 18 de junio de 2022.

6.- Aprueban TUPA de migraciones

El Decreto Supremo No. 006-2021-IN publicado el 4 de julio de 2021, aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Superintendencia Nacional de Migraciones.

Asimismo, aprueban los derechos de tramitación correspondientes a los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad, así como la relación de los formularios correspondientes a los procedimientos del TUPA

Vigencia: 9 de julio de 2021.

7.- Aprueban listado de empleadores elegibles que han calificado para la asignación del subsidio para la recuperación del empleo formal en el sector privado

A través de la Resolución Ministerial N° 121-2021-TR publicada el 11 de julio de 2021, aprueban el Listado de empleadores elegibles que han calificado para la asignación del subsidio para la recuperación del empleo formal en el sector privado, así como el monto que corresponde por dicho concepto, respecto al mes de abril de 2021, el cual se podrá revisar en este link: https://www.gob.pe/institucion/mtpe/normas-legales/2016887-121-2021-tr.

Los empleadores incluidos en el presente Listado gestionan el desembolso del subsidio siempre que, previamente, acrediten en la Ventanilla Integral Virtual del Asegurado – VIVA del Seguro Social de Salud – EsSalud.

Trámite para el desembolso a través del VIVA del EsSalud

  • El empleador elegido consigna, a través de su representante autorizado para el trámite del subsidio, la información requerida en la plataforma VIVA del EsSalud, la que incluye los datos personales de dicho representante. EsSalud verifica que el representante ante VIVA del EsSalud se encuentre autorizado por el representante legal del empleador, a efectos de obtener el usuario y contraseña de ingreso para el trámite correspondiente, en un plazo máximo de 5 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud para obtener usuario y contraseña.
  • El empleador brindará a través de la plataforma, las declaraciones juradas y el CCI de la cuenta del empleador para el abono del subsidio, la cual debe corresponder a una cuenta válida y activa en moneda nacional. El empleador asume la responsabilidad en caso de que la transferencia del subsidio se realice a un tercero por haber informado errónea del CCI.
  • El otorgamiento del subsidio puede ser gestionado a partir del cuarto día hábil de efectuada la publicación y envío a EsSalud de los listados de empleadores elegibles del sector privado, teniendo como plazo máximo el 14 de diciembre de 2021. EsSalud realiza el pago del subsidio a los 7 días hábiles de realizada la solicitud para su otorgamiento.

Asimismo, es condición para el desembolso, no tener en trámite ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente una terminación colectiva de contratos de trabajo durante el mes en que se realiza el pago del subsidio.

Vigencia: 12 de julio de 2021.

8.- Aprueban el servicio gratuito de asesoramiento y acompañamiento denominado emprende SACS, como un canal especializado de asistencia a los ciudadanos en todo el proceso de constitución e inscripción de la sociedad por acciones cerrada simplificada; y aprueban sus lineamientos

Mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 082-2021-SUNARP/SN aprueban a partir del 19 de julio de 2021, el servicio gratuito de asesoramiento y acompañamiento denominado Emprende SACS, como un canal especializado de asistencia a los ciudadanos en todo el proceso de constitución e inscripción de la Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada. Asimismo, aprueban los Lineamientos que regulan el servicio gratuito de asesoramiento y acompañamiento Emprende SACS.

Al respecto, el servicio comprende, de modo general, las siguientes acciones, ejecutadas a través de líneas exclusivas destinadas a realizar y recibir llamadas telefónicas o mensajes por aplicación móvil, así como a través de módulos de atención presencial que de manera progresiva se implementen en las oficinas registrales:

  • Asistir a los ciudadanos emprendedores en el uso adecuado del Módulo SACS y en el correcto llenado de los campos estructurados de dicho Módulo;
  • Proporcionar información sobre los requisitos legales y técnicos necesarios para la formación del acto constitutivo de la SACS;
  • Brindar orientación para el pago de la tasa a través de la billetera electrónica;
  • Brindar orientación sobre la obtención del certificado digital y el uso de la firma digital;
  • Brindar orientación sobre cómo proceder a subsanar las eventuales observaciones que pudieran recaer al solicitar la inscripción del acto constitutivo;
  • Absolver toda consulta referida a la constitución e inscripción de una SACS.

El servicio gratuito de asesoramiento y acompañamiento Emprende SACS se brinda en el horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., sin considerar los días no laborables.

Vigencia: 10 de julio de 2021.

9.- Aprueban que certificados compendiosos, solicitados presencialmente en las oficinas registrales u oficinas receptoras del país, se expidan en formato electrónico, con firma electrónica, código de verificación y código QR

La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 081-2021-SUNARP/SN publicada el 9 de julio de 2021, dispone lo siguiente:

Expedición de certificados con firma electrónica

Disponen que los certificados compendiosos detallados a continuación, solicitados presencialmente en las oficinas registrales u oficinas receptoras del país, se expidan en formato electrónico, con firma electrónica, código de verificación y código QR:

  1. Certificado de Cargas y Gravámenes del Registro de Propiedad Inmueble.
  2. Certificado de Vigencia de Poder de Persona Jurídica
  3. Certificado de Vigencia del Órgano de la Persona Jurídica
  4. Certificado de Vigencia de Persona Jurídica
  5. Certificado Negativo de Unión de Hecho
  6. Certificado Positivo de Unión de Hecho
  7. Certificado Negativo de Sucesión Intestada
  8. Certificado Positivo de Sucesión Intestada
  9. Certificado Registral Inmobiliario

Verificación de autenticidad

La comprobación de autenticidad de los certificados detallados en el artículo precedente se efectúa a través de la plataforma “Síguelo”, mediante la lectura del Código QR contenido en el certificado o desde la página web de la SUNARP.

Plazo para consultar el contenido del certificado en formato electrónico

La imagen de respaldo del certificado expedido en formato electrónico estará habilitada para la verificación o consulta, durante el plazo de 90 días calendario, contados desde su expedición.

Ámbito nacional del servicio

Los certificados señalados podrán ser solicitados en cualquier oficina registral u oficina receptora del país.

Vigencia: 9 de julio de 2021.

10.- Amplían el plazo de accesibilidad al Certificado Único Laboral para personas adultas regulado en el Decreto Legislativo Nº 1498

Como se recodará el Decreto Legislativo Nº 1498, otorgó accesibilidad al Certificado Único Laboral para Personas Adultas – CERTIADULTO a los ciudadanos/as de 30 a más años de edad, a efectos de facilitar su acceso y/o reinserción al mercado laboral formal, mediante el otorgamiento, en un solo trámite, de toda la información requerida por los empleadores, generando en ellos confianza sobre la veracidad de dicha información, en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada a consecuencia de la COVID-19;

En ese sentido, el Decreto Supremo No. 015-2021-TR publicado el 10 de julio de 2021, amplía el plazo de accesibilidad al Certificado Único Laboral para Personas Adultas – CERTIADULTO, por un periodo de 12 meses, a partir del 12 de julio de 2021.

Vigencia: 12 de julio de 2021.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar el TUO de la ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones para otorgarle mejores opciones a los afiliados respecto a la inversión de sus fondos de pensiones por parte de las AFP

El Proyecto de Ley 07963/2020-CR presentado el 30 de junio de 2021, propone modificar los artículos 18-A y 25-D del Texto Único Ordenado del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, a efectos de mejorar la administración de los fondos de pensiones del SPP, promoviendo una mayor diversificación de las inversiones realizadas por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) al flexibilizar el límite de inversión en el extranjero, que permita tener mejores beneficios y/o retornos a los afiliados, en concordancia con el derecho a acceder a una pensión digna y decente previsto en la normatividad vigente y en la Constitución Política del Estado.

2.- Proponen precisas la Ley 28449 a fin de garantizar pensiones justas

El Proyecto de Ley 07991/2020-CR presentado el 2 de julio de 2021, propone modificar a fin de los artículos 4 y 7 de la Ley 28449, “Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensionistas del Decreto Ley 20530”.

Así, mencionan que la nivelación de pensiones en los casos que no se hayan efectuado o se hayan efectuado incorrectamente, se deben realizar teniendo en cuenta las escalas remunerativas y cualquier otro ingreso de carácter permanente vigentes al 30 de diciembre de 2004 para los servidores o funcionarios públicos en actividad.

3.- Proponen mejorar la cobertura de aseguramiento universal en salud y promover la eficiencia del Sistema de Salud Público

El Proyecto de Ley 08013/2020-CR presentado el 7 de julio de 2021, propone aprobar disposiciones para fortalecer el aseguramiento universal en salud a través de las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento – IAFAS públicas, y contribuir a mejorar la eficiencia de las prestaciones de salud en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPRESS públicas.